Documento regulatorio

Resolución N.° 0512-2025-TCE-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO REPRESENTACIONES ROBINSON 2000 S.A.C. - HANS GROSS E.I.R.L., en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 19- 2024-UE 003 REGPOLPIURA1 DER...

Tipo
Resolución
Fecha
21/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00512-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 22 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 22 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13136/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO REPRESENTACIONES ROBINSON 2000 S.A.C. - HANS GROSS E.I.R.L., en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 19- 2024-UE 003 REGPOLPIURA1 DERIVADA DE LICITACIÓN PÚBLICA Nº 02-2024- UE003 REGPOL PIURA-1, para la contratación bienes: “Adquisición, instalación y capacitación de dos (02) licencias de software forense: una (01) licencia de software forense digital y una (01) licencia de software recuperación físic...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00512-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 22 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 22 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13136/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO REPRESENTACIONES ROBINSON 2000 S.A.C. - HANS GROSS E.I.R.L., en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 19- 2024-UE 003 REGPOLPIURA1 DERIVADA DE LICITACIÓN PÚBLICA Nº 02-2024- UE003 REGPOL PIURA-1, para la contratación bienes: “Adquisición, instalación y capacitación de dos (02) licencias de software forense: una (01) licencia de software forense digital y una (01) licencia de software recuperación física de datos de dispositivos móviles por 36 meses para implementar el área de informática forense de la OFICRI PNP Piura”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El20denoviembrede2024,laREGIÓNPOLICIALPIURA,enlosucesivolaEntidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 19-2024-UE 003 REGPOLPIURA1 DERIVADA DE LICITACIÓN PÚBLICA Nº 02-2024- UE003 REGPOL PIURA-1, para la contratación de bienes: “Adquisición, instalación y capacitación de dos (02) licencias de software forense: una (01) licencia de software forense digital y una (01) licencia de software recuperación física de datos de dispositivos móviles por 36mesesparaimplementareláreadeinformáticaforensedelaOFICRIPNPPiura”, con un valor estimado de S/ 1 055 599.20 (un millón cincuenta y cinco mil quinientosnoventaynuevecon20/100soles);enlo sucesivo elprocedimientode selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Página 1 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00512-2025-TCE-S5 Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El 29 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 2 de diciembre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor CORPORACIÓN EQUICOM SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con RUC N° 20600222849), en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1 025 000.00, a partir de los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP.* CORPORACIÓN EQUICOM SOCIEDAD ADMITIDA 1 025 000.00 85 1 CALIFICADA SÍ ANONIMA CERRADA CONSORCIO - REPRESENTACIONES NO ROBINSON 2000 S.A.C ADMITIDA - - - NO – HANS GROSS E.I.R.L *Orden de prelación. 2. Mediante escrito s/n y escrito s/n presentados el 10 y 12 de diciembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado,enlosucesivoelTribunal,elCONSORCIOREPRESENTACIONESROBINSON 2000 S.A.C – HANS GROSS E.I.R.L, integrado por las empresas REPRESENTACIONES ROBINSON 2000 S.A.C (con RUC N° 20203526041) y HANS GROSS E.I.R.L (con RUC N° 20439321874), en lo sucesivo el Impugnante, interpusorecursodeapelaciónsolicitandoquei)sedejesinefectolanoadmisión 1 de su oferta dispuesta por el comité de selección, declarándose admitida, ii) se declare no admitida la oferta de el Adjudicatario por vulneración del principio de presunción de veracidad, iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro, y iv) se otorgue la buena pro al Impugnante; sobre la base de los siguientes argumentos: 1Si bien el Impugnante hace referencia a la descalificación de su oferta, a partir de la información del procedimiento y de los argumentos de defensa del recurso se desprende que el Impugnante cuestiona su no admisión. Página 2 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00512-2025-TCE-S5 • El Impugnante afirma que el comité de selección ha llevado a cabo una errada evaluación de su propuesta, al no haberse verificado que su empresa cumple con todos los requisitos de admisión. • El primero de los supuestos incumplimientos indicados por el comité está referido a la acreditación de las especificaciones técnicas del producto, lo cual se debía acreditar, según las bases, “(…) adjuntando brochure y/o folleto y/o catálogo y/o ficha técnica y/o manuales y/o carta de fabricante los cuales deben estar en idioma español, las mismas que acreditarán las características del bien de acuerdo al numeral 4.2”. • Así, su empresa presentó el anexo 3 (folio 21 de la oferta) y el folleto de su software (folio 37). Sin embargo, el comité de selección señaló que no se habíaacreditadoel“kitdeconexión,maletínconorganizadordecables,kit de cables de teléfonos, duplicador de id. de sim (…)”. Es decir, se declaró no admitida su propuesta por una especificación técnica que no está prevista en las bases del proceso, pues en ningún extremo las bases se solicitó un KIT DE CONEXIÓN. • Como un segundo punto, el comité especial incurrió en error al considerar de manera incorrecta que su Catálogo no cuenta con la información solicitada en las bases, pues en el folio 39 de su oferta se acreditan las especificaciones técnicas referidas a la unidad de comunicación, maletín con organizador de cables, kit de cables de teléfonos y duplicador de id de sum, según se advierte de la imagen reproducida en su escrito. • En otro extremo de la oferta, el comité confunde el requerimiento de la entidad referido al soporte especializado de 30días en sitio con la garantía comercial y servicio de post venta de su equipo. • Señalaqueelcompromisoreferidoalsoporteespecializadoobraenelfolio 24 de su oferta, mientras que en el folio 93 figura una declaración jurada de garantía comercial y servicio de posventa, aspecto diferente de la oferta. Por ende, no existe la incongruencia sostenida por el comité de selección. Página 3 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00512-2025-TCE-S5 • Por otro lado, el Impugnante refiere que el Adjudicatario declaró haber vendido a la empresa constructora Pérez y Castro INGS. S CIVIL de R.L. un software de video forense de la marca MAGNET, según el folio 56 y siguientes de su oferta. • Sin embargo, las únicas empresas homologadas y autorizadas para vender productosde lamarcaMAGNETson: REPRESENTACIONES ROBINSON 2000 S.A.C. – HANS GROSS E.I.R.L. conforme se aprecia del correo remitido por dicha empresa y de su propia página web. Por ello solicita que se inicie procedimientosancionadorcontralaempresa Corporación Equicom S.A.C. ylaempresaconstructoraPérezyCastroINGS.SCIVILdeR.L.,porpresunta presentación de información falsa. • En el mismo sentido, señala que a folios 78, 79, 91 a 92 de la oferta del Adjudicatario la empresa Potencia en Consultoría en Implementación EIRL declaró que diversas personas cuentan con experiencia en software de la marca Mobiledit. Sin embargo, el Impugnante adjunta una carta remitida por la empresa Compelson s.r.o. por la que se señala lo siguiente: “Teniendo a la vista el documento “OFERTA TÉNICA” presentado por el postor CORPORACIÓN EQUICOM S.A.C. en relación con la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nro. 19-2024-UE003REGPOLPIURA1DERIVADADELICITACIÓNPÚBLICANro.02-2024UE003 REGPOLPIURA-1 compuesto de 102 folios de fecha 29 de noviembre del 2024, el mismo que nos ha sido proporcionado por nuestro representante comercial autorizado para territorio peruano HANS GROSS EIRL. con RUC 20439321847. Específicamenteenlosfolios0078al0079ydel0091al0092deldocumentoenmención, donde se menciona al Sr. Ancajima Holguin Miguel Abelardo identificado con DNI 45245390 y el Sr. Ancajima Miñan Victor Angel identificado con DNI 02603722 respectivamente, hacemos de conocimiento que: • Ambas personas no son usuarios de nuestra solución forense Mobiledit. • Ambas personas no cuentan con experiencia brindando soporte de la solución Mobiledit. • Ambas personas no cuentan con nuestro respaldo para realizar dicha función. Asimismo, hacemos de conocimiento que la única empresa autorizada para comercializar, capacitar y brindar soporte sobre nuestras soluciones forenses en territorio peruano es HANS GROSS EIRL con RUC 20439321874”. • Por lo indicado, solicita que se tenga por interpuesto el recurso de apelación y que se otorgue a su representada la buena pro del Página 4 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00512-2025-TCE-S5 procedimientode selección al cumplir su propuesta con lo solicitado en las bases integradas. 3. Con decreto del 17 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos delImpugnantequepuedanverseafectadosconladecisióndelTribunal,paraque, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. Con decreto del 27 de diciembre de 2024, habiéndose verificado que la Entidad no cumplió conregistrarel Informe Técnico Legal,medianteel cualdebíaabsolver el traslado del recurso deapelación,sedispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalué la información que obra en el mismo; siendo recibido en la misma fecha por la vocal ponente. 5. Por decreto del 2 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 9 del mismo mes y año. 6. Mediante Escrito N° 1 presentado el 3 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo en calidad de tercero administrado y absolvió el traslado del recurso impugnativo; señalando lo siguiente: • Indica que el recurso de apelación contiene una secuencia muy peculiar respectoalosfundamentos,quedemuestranunapegosoloentendiblepor el Impugnante respecto a la normativa de contrataciones del Estado. • El acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro inicialmente precisala admisibilidadde ofertas.En esta etapa no se hace referencia a calificación alguna, sino al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, llegándose a la conclusión de que el Página 5 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00512-2025-TCE-S5 Impugnante no cumple con la Declaración Jurada de Especificaciones Técnicas del numeral 3.1 del Capítulo III por las siguientes razones: i. Ha presentado copia de un folleto en forma general. No se puede precisar a cuál de los dos ítems está referido. ii. En esa forma de presentación hay una total falta de concordancia y coherencia. iii. En tal orden de análisis, por la forma en que ha presentado su oferta, esta no cumple con las exigencias del Anexo N° 3 de las bases integradas. • En tal sentido, a criterio del Adjudicatario, la oferta del Impugnante no cumple con este requisito de admisión, por lo que no ha sido admitida, tal como consta en el acta publicada en el SEACE. • En cuanto a lo que cuestiona el Impugnante respecto de la oferta de su representada, el Adjudicatario señala que su oferta contiene todos los documentos solicitados por las bases integradas dentro del marco de la transparencia y honestidad, y que el Impugnante solo indica en términos genéricos una falta contra el principio de presunción de la veracidad, pero no demuestra documentos presuntamente falsos o inexactos. • Señala además que el Impugnante pretende en la práctica que se le atribuya la condición de proveedor único, olvidándose de la aplicación del principio de libre concurrencia, y olvidando que en el caso los bienes que requiere la entidad convocante pueden adquirirse en cualquier país del mundo. 7. El 9 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con intervención del Impugnante, el Adjudicatario y de la Entidad. 8. Mediante decreto del 9 de enero de 2025 se requirió la siguiente información: “A LA EMPRESA PEREZ Y CASTRO INGS. S. CIVIL DE R.L. [con RUC 20102428197] En el marco de su recurso impugnativo el postor CONSORCIO REPRESENTACIONES ROBINSON 2000 S.A.C. - HANS GROSS E.I.R.L. ha cuestionado la veracidad de la información presentada en el Contrato de Venta de Licencias del 21 de octubre de 2024, obrante en los folios 56 a 61 de la oferta del postor CORPORACIÓN EQUICOM SAC, por el cual la empresa PEREZ Y CASTRO INGS. S. Página 6 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00512-2025-TCE-S5 CIVIL DE R.L. adquirió de CORPORACIÓN EQUICOM SAC licencias de software de video forense de la marca MAGNET, alegando que dicha empresa no está homologada ni autorizada para vender productos de dicha marca. En torno a ello, se solicita a su empresa brindar al Tribunal de Contrataciones del Estado la siguiente información: ➢ Sírvaseseñalar sieldocumento “Contrato deVentade Licencias”de fecha 21deoctubre de 2024y “Constancia de conformidad de Contrato”de fecha 4 denoviembre delmismo añosondocumentosauténticosysilainformaciónincorporadaenellosesverazyexacta [se adjuntan ambos documentos al presente decreto para mejor apreciación]. La información requerida deberá ser remitida en el plazo de tres (3) días hábiles a la Mesa de PartesDigitaldelOrganismoSupervisordelasContratacionesdelEstado -OSCEalacualseaccede a través del portal web institucional www.gob.pe/osce, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh, según lo dispuesto en el Comunicado N° 022-2020-OSCE. A LA EMPRESA MAGNET FORENSICS, INC En el marco del presente procedimiento administrativo, el postor CONSORCIO REPRESENTACIONES ROBINSON 2000 S.A.C. - HANS GROSS E.I.R.L. ha cuestionado la veracidad de la información presentada en el Contrato de Venta de Licencias del 21 de octubre de 2024, obrante en los folios 56 a 61 de la oferta del postor CORPORACIÓN EQUICOM SAC, por el cual la empresaPEREZYCASTROINGS.S.CIVILDE R.L.adquiriódeCORPORACIÓNEQUICOMSAClicencias de software de video forense de la marca MAGNET, alegando que dicha empresa no está homologada ni autorizada para vender productos de dicha marca. En torno a ello, se solicita a su empresa brindar al Tribunal de Contrataciones del Estado la siguiente información: ➢ Sírvase señalar si la empresa CORPORACIÓN EQUICOM SAC se encuentra autorizada para la venta de softwares de video forense de la marca MAGNET. La información requerida deberá ser remitida en el plazo de tres (3) días hábiles a la Mesa de PartesDigitaldelOrganismoSupervisordelasContratacionesdelEstado -OSCEalacualseaccede a través del portal web institucional www.gob.pe/osce, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh, según lo dispuesto en el Comunicado N° 022-2020-OSCE. A LA EMPRESA POTENCIA EN CONSULTORÍA E IMPLEMENTACIÓN EIRL En el marco del presente procedimiento administrativo, el postor CONSORCIO REPRESENTACIONES ROBINSON 2000 S.A.C. - HANS GROSS E.I.R.L. ha cuestionado la veracidad de la información presentada en el documento “Constancia de prestación de servicios” del 29 de noviembre de 2024, por el cual su representada deja constancia de que el Ingeniero Miguel Abelardo Ancajima Holguín cumple las funciones de perito informático forense y cuenta con experiencia como ingeniero especialista en instalación, manejo de soluciones de telefonía, implementación y capacitaciones en herramientas de telefonía forense de la marca Mobiledit desde mayo de 2022 hasta la fecha de emisión de la constancia. Asimismo, ha cuestionado la veracidad de la información presentada en el segundo documento denominado “Constancia de prestación de servicios” del 29 de noviembre de 2024, por el cual su representada deja constancia de que el Ingeniero Víctor Ángel Ancajima Miñán cumple las funciones de perito informático forense y cuenta con experiencia como ingeniero especialista en Página 7 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00512-2025-TCE-S5 soporte, análisis forense digital de la marca Mobiledit desde mayo de 2022 hasta la fecha de emisión de la constancia. En torno a ello, se solicita a su empresa brindar al Tribunal de Contrataciones del Estado la siguiente información: ➢ Sírvase señalar si los documentos denominados “Constancia de prestación de servicios” del 29de noviembre de 2024, emitidos a favor de los señoresMiguel Abelardo Ancajima Holguín y Víctor Ángel Ancajima Miñán, son documentos auténticos y si la información incorporada en ellos es veraz y exacta [se adjuntan ambos documentos al presente decreto para mejor apreciación] La información requerida deberá ser remitida en el plazo de tres (3) días hábiles a la Mesa de PartesDigitaldelOrganismoSupervisordelasContratacionesdelEstado -OSCEalacualseaccede a través del portal web institucional www.gob.pe/osce, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh, según lo dispuesto en el Comunicado N° 022-2020-OSCE. A LA EMPRESA COMPELSON S.R.O. En el marco del presente procedimiento administrativo, el postor CONSORCIO REPRESENTACIONES ROBINSON 2000 S.A.C. - HANS GROSS E.I.R.L. ha cuestionado la veracidad de la información presentada en el documento “Constancia de prestación de servicios” del 29 de noviembre de 2024, por el cual su la empresa POTENCIA EN CONSULTORÍA E IMPLEMENTACIÓN EIRL deja constancia de que el Ingeniero Miguel Abelardo Ancajima Holguín cumple las funciones de perito informático forense y cuenta con experiencia como ingeniero especialista en instalación, manejo de solucionesde telefonía, implementación y capacitaciones en herramientasde telefonía forense de la marca Mobiledit desde mayo de 2022 hasta la fecha de emisión de la constancia. Asimismo, ha cuestionado la veracidad de la información presentada en el segundo documento denominado “Constancia de prestación de servicios” del 29 de noviembre de 2024, por el cual la empresa POTENCIA EN CONSULTORÍA E IMPLEMENTACIÓN EIRL deja constancia de que el Ingeniero Víctor Ángel Ancajima Miñán cumple las funciones de perito informático forense y cuentaconexperienciacomoingenieroespecialistaensoporte,análisisforensedigitaldelamarca Mobiledit desde mayo de 2022 hasta la fecha de emisión de la constancia. Adicionalmente, cuestiona la “Constancia de prestaciónde servicios”del29de noviembre de 2024 emitida por la empresa CORPORACIÓN EQUICOM SAC, por la cual se deja constancia de que el Ingeniero Miguel Abelardo Ancajima Holguín cumple las funciones de perito informático forense y cuenta con experiencia como ingeniero especialista en instalación, manejo de soluciones de telefonía, implementación y capacitaciones en herramientas de telefonía forense de la marca Mobiledit desde marzo de 2017 a abril de 2022. Finalmente, cuestiona la “Constancia de prestación de servicios” del 29 de noviembre de 2024 emitida por la empresa CORPORACIÓN EQUICOM SAC, por la cual se deja constancia de que el Ingeniero Víctor Ángel Ancajima Miñán cumple las funciones de perito informático forense y cuentaconexperienciacomoingenieroespecialistaensoporte,análisisforensedigitaldelamarca Mobiledit desde mayo de 2019 a diciembre de 2022. En torno a ello, se solicita a su empresa brindar al Tribunal de Contrataciones del Estado la siguiente información: ➢ Sírvase señalar si los productos de la marca Mobiledit solo pueden ser utilizados por agentes autorizados para ello. ➢ Sírvase señalar si los certificados de experiencia en cuestión contienen información incompatible con la forma de utilización y licenciamiento de los softwares forensesde la Página 8 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00512-2025-TCE-S5 marca Mobiledit, es decir, si es o no posible que los ingenieros profesionales Miguel Abelardo Ancajima Holguín y Víctor Ángel Ancajima Miñán cuenten con la experiencia indicada en dichos certificados en instalación, manejo de soluciones de telefonía, implementación y capacitaciones soporte y/o análisis forense digital de la marca Mobiledit [se adjuntan los certificados bajo cuestionamiento al presente decreto para mejor apreciación]. (…)” 9. Mediante el Oficio N° 016-2025-REGPOLPIURA/SECRTARIA/UNITIC presentado el 10 de enero de 2025, la Entidad remitió el Informe Técnico N° 010-2025- REGPOLPIURA/SECRETAIA/UNITIC por el cual expuso lo siguiente: • Señala que las bases requirieron un ingeniero acreditado como perito forenseporloscolegiosprofesionales yórganosde apoyodelajusticia.Sin embargo, el Impugnante propuso a un ingeniero sin acreditación como perito, mientras que el Adjudicatario presentó al doctor en ingeniería Víctor Ángel Ancajima Miñan con CIOP 86817, con acreditación como perito por el Colegio de Ingenieros del Perú, según consta en los folios 82 a 89 de su oferta. • En segundolugar, afirmaqueel Impugnantepresentó informaciónmínima respecto de lo solicitado en el requerimiento, sin brindar mayor información ni registro gráfico para poder recepcionar el producto. • Por el contrario, el Adjudicatario presentó el detalle del kit de conexión en los folios 36 a 41 de su oferta, verificándose que los softwares forenses ofertados superan las características requeridas. • Agrega que a través del Mobiledit se analizan imágenes generadas por el software Cellebrite sin limitación alguna. • Porotrolado,laEntidadrefutaloafirmadoporelImpugnanteenelsentido de que el software forense requiera homologación. Señala que los softwares han sido creados con base en las normas internacionales ISO 27001 (seguridad de la información), ISO 27032 (identificación, recopilación,adquisiciónypreservacióndelaevidenciadigital)eISO27042 (análisis de evidencia digital), con los cual se garantiza que los productos cumplen con los requisitos establecidos. Página 9 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00512-2025-TCE-S5 • Agrega que el software es un bien intangible que no está limitado por fronterasnirequiereserobtenidonecesariamenteporelrepresentantede algún país en específico. Para conocimiento, indica que la Policía Nacional del Perú utilizadesde 2005 el software forense ENCASE (versión en inglés), el cual siempre ha sido adquirido por importación y en idioma extranjero. Considera así que la restricción a un solo representante de país limitaría la participación de otros postores en convocatorias públicas, pues solo existiría un proveedor que sería el representante de la marca. 10. Con fecha 10 de enero de 2025, la empresa COMPELSON S.R.O. absolvió el requerimiento de información efectuado por decreto del 9 de enero de 2025 señalando lo siguiente: “(…) El software Mobiledit solo puede ser utilizado por empresas autorizadas. En el Perú la única empresa autorizada para comercializar, capacitar y brindar soporte sobre nuestras soluciones forenses es HANS GROSS EIRL. Los certificados presentados por la empresa “POTENCIA EN CONSULTORÍA E IMPLEMENTACIÓN E.I.R.L.” y “Corporación EQUICOM S.A.C”, que acreditan experiencia en soporte y análisis forense en el manejo del software “MobilEdit Forensic” a las personas de Ancajima Holguín Miguel Abelardo y Ancajima Miñán Víctor Ángel, “NO” cuentan con el aval de nuestra empresa COMPELSON S.R.O. Reiteramos que las personas Ancajima Holguin Miguel Abelardo y Ancajima Miñan Victor Angel no son usuarios de nuestra solución forense Mobiledit; no cuentan con experiencia brindando soporte de la solución Mobiledit y, no cuentan con nuestro respaldo para realizar dicha función (…)”. 11. Mediante decreto del 10 de enero de 2025, se corrió traslado a las partes y a la Entidad para que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, se pronuncien respecto de un presunto vicio de nulidad del procedimiento de selección, según lo siguiente: Página 10 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00512-2025-TCE-S5 “AL POSTOR CONSORCIO REPRESENTACIONES ROBINSON 2000 S.A.C. - HANS GROSS E.I.R.L. [IMPUGNANTE], A LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ REGION PIURA [ENTIDAD] Y AL POSTOR CORPORACIÓN EQUICOM SOCIEDAD ANONIMA CERRADA [TERCERO ADMINISTRADO] De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 delartículo 128 del Reglamento de la Ley N° 30225 –Ley de Contrataciones delEstado, sírvase emitir pronunciamiento respectode losposibles vicios de nulidad del procedimiento de selección que se advierten a continuación: El literal de) del numeral 2.2.1.1. del capítulo II de la sección específica de las bases integradas establece el siguiente requisito de admisión: “d) Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección. (Anexo Nº 3) La acreditación se efectuará adjuntando brochure y/o folleto y/o catálogo y/o ficha técnica y/o manuales y/o carta de fabricante los cuales deben estar en idioma español, las mismas que acreditarán las características del bien de acuerdo al numeral 4.2.” Al respecto, se aprecia que el citado literal d) solicita la acreditación de todas las características del bien contempladas en el numeral 4.2 del requerimiento. En torno a ello, debe recordarse que las bases estándar de adjudicación simplificada para la contrataciónde bienesaplicables alpresente procedimientode selección, aprobadaspor Directiva Nº 001-2019-OSCE/CD, disponen lo siguiente: Es decir, en este caso, la Entidad debió definir qué características de las licencias de software a adquirir debían ser acreditadas a través de brochure y/o folleto y/o catálogo y/o ficha técnica y/o manuales y/o carta de fabricante, en adición al Anexo N° 3, a fin de fomentar la mayor competenciade postoresy quenose exija elcumplimiento de todaslascaracterísticascuando ello tornaría en excesivo el cumplimento por parte de los postores. Ello considerando que en el listado de características técnicas del bien, del numeral 4.2 de los términos de referencia de las bases, se hace mención a una serie de funcionalidades, así como a Página 11 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00512-2025-TCE-S5 herramientas y otros accesorios que no necesariamente se enmarcarían en la definición de “características técnicas del software” propiamente, por lo que no sería acorde a la definición de características técnicas el acreditar las funciones o finalidades del software que son descripciones generales que estarían mas bien dirigidas a las obligaciones que deberá garantizar el contratista respecto del software que oferte. Enesalínea,loscatálogos,folletosdeunbiencomoelquenosocupanosiemprecontendrántodas las características ofertadas, con lo cual no resultaría razonable exigir que los postores acrediten todas las características con dichos documentos, cuando para ello las bases contemplan la presentación obligatoria del Anexo N° 3 – Declaración Jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, por el cual los postores declaran ofrecer los bienes objeto de convocatoria “de conformidad con las especificaciones técnicas que se indican en el numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases y los documentos del procedimiento”. Lassituacionesexpuestasimplicaríanunacontravencióndelprincipiodetransparenciaprevistoen el literal c) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, conforme al cual las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. Asimismo, se habría contravenido el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, conforme al cual el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento deselecciónasucargo,utilizandoobligatoriamentelosdocumentosestándarqueapruebaelOSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado; y el numeral 29.1. del artículo 29 del mismo cuerpo normativo, según el cual las especificaciones técnicas,lostérminosdereferenciaoelexpedientetécnicodeobra,queintegranelrequerimiento, deben contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación. Por otro lado, se advierte que el referido requisito de admisión exige que el brochure y/o folleto y/o catálogo y/o ficha técnica y/o manuales y/o carta de fabricante se encuentren en idioma español. Sin embargo, el numeral 59.1 del artículo 59 del Reglamento permite la presentación de documentos que no figuren originalmente en idioma español, acompañándose de la respectiva traducción por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado, según corresponda, salvo el caso de la información técnica complementaria contenida en folletos, instructivos, catálogos o similares, que puede ser presentada en el idioma original. En tal sentido, dicho extremo de las bases habría contravenido la disposición del numeral 59.1 del artículo 59delReglamento,ademásdegenerar una condición restrictiva a la libre concurrencia de postores con la exigencia de documentos originalmente emitidos en español. Por otro lado, en el marco del requerimiento las bases integradas indican como características técnicas de la licencia de software de recuperación física de datos de dispositivos móviles, entre otras, las siguientes: Página 12 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00512-2025-TCE-S5 Entredichascaracterísticasno figura mención de ningún “kitde conexión”;sin embargo, elcomité de selección determinó como primer motivo de no admisión de la oferta del Impugnante que esta no acredita el “kit de conexión”, maletín con organizador de cables, kit de cables de teléfonos, duplicador de id. de sim. En torno a ello, la Entidad ha manifestado en la audiencia pública del procedimiento que el kit de conexión comprende al maletín con organizador de cables, al kit de cables de teléfono móvil, el dispositivo de duplicación de ID de SIM listados bajo el subtítulo “otras características” del ítem, porloqueparalaEntidadseentendíaqueel“kitdeconexión”formabapartedelascaracterísticas de acreditación obligatoria para la admisión de ofertas. Sin embargo, no se lee en dicho listado el elemento “kit de conexión” aludido por el comité de selección, niseha aclarado en lasbasesque este comprenda loscomponentesantesmencionados [maletín con organizador de cables, kit de cables de teléfono móvil y dispositivo de duplicación de ID de SIM]. Por otro lado, en audiencia la Entidad señaló que se debió detallar las características del kit de conexión, no obstante, ello no habría sido exigido de manera clara y expresa en las bases integradas, con lo cual los postores no habrían tenido claridad respecto a que la entidad esperaba una descripción detallada de sus características y cuáles. Finalmente,setienequelapresentecontratacióncorrespondeala ADJUDICACIÓNSIMPLIFICADA Nº19-2024-UE003REGPOLPIURA1,derivadadelaLicitaciónPúblicaNº02-2024-UE003REGPOL PIURA-1, para la contratación de bienes: “Adquisición, instalación y capacitación de dos (02) licencias de software forense: una (01) licencia de software forense digital y una (01) licencia de software recuperación física de datos de dispositivos móviles por 36 meses para implementar el área de informática forense de la OFICRI PNP Piura”. Según el tipo de procedimiento de selección y el objeto convocado, aplican al procedimiento las bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación de bienes aprobadas mediante la Directiva Nº 001-2019-OSCE/CD [modificadas a octubre de 2022]. Sin embargo, la Entidad empleó las bases estándar de licitación pública para la contratación de bienes, lo que contraviene la Directiva Nº 001-2019-OSCE/CD en cuanto esta establece la obligatoriedad de la utilización de las bases estándar correspondientes a los procedimientos de selección que se convoquen en el marco de la Ley;además de contravenir elnumeral 47.3 delartículo 47 del Reglamento, que exige elaborar los documentos del procedimiento de selección utilizando obligatoriamente los Página 13 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00512-2025-TCE-S5 documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Dichas causales podrían acarrear la nulidad del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, considerando que el Impugnante cuestiona su no admisión basada en el presunto incumplimiento del requisito de admisión bajo cuestionamiento, formando así parte sustancial de la controversia sobre la que este Tribunal debe emitir pronunciamiento. Por tanto, en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremoN°344-2018-EF,selessolicita emitir pronunciamiento respecto de lo antes expuesto”. 12. Mediante escrito s/n presentado el 17 de enero de 2025, el Impugnante absolvió eltrasladoefectuadopordecretodel10deenerode2025,señalandolosiguiente: • El hecho de que no tenga un numeral específico el pedido y la forma de acreditación de las especificaciones técnicas (brochure y/o folleto y/o catálogo y/o ficha técnica y/o manuales y/o carta de fabricante los cuales deben estar en idioma español) no genera ningún vicio en el procedimiento de selección. Los postores no encuentran ninguna contradicción en la presentación del Anexo 3 y la información solicitada para la acreditación de las características del software objeto del procedimiento. • Tanto para el comité, Entidad y para los postores quedó claro cuáles son las características de las licencias de software que se solicitan. • Este procedimiento de selección deriva de una Licitación Pública donde el comité especial descalificó las ofertas presentadas por diversos motivos, por lo que se efectuaron todas las convocatorias que prevé la norma para fomentar la mayor participación de postores. • En el caso de su representada, es la segunda vez que participa en el procedimiento de selección, y es muy probable que en caso el procedimiento sea declarado nulo su empresa analice si los costos en que vienen incurriendopermitiránque participen en una tercera convocatoria. Con ello se podría dejar abierta la posibilidad de que se otorgue la buena pro a una empresa (local o no) que no cuenta con ninguna experiencia, representación ni personal para ejecutar el proceso de selección como ocurrió en el presente caso. Página 14 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00512-2025-TCE-S5 • Como empresa especializada en la comercialización de software forense, informa que los catálogos sí contienen toda la información que la Entidad solicita; sostener lo contario es subjetivo. • Al margen de la denominación de la documentación, la información para acreditar las especificaciones técnicas sí debe ir en español, mientras que la información complementaria puede ir en su idioma de origen. • Respecto del pedido de un kit de conexión, señala que no se trata de ningún error en las bases del procedimiento. Dado que las bases no lo solicitan, no se debió descalificar la oferta de su representada. Asimismo, no hay especificación técnica uniforme nacional y/o internacional que defina –sin objeción alguna- lo que contiene un kit de conexión. Por ello, reitera que la descalificación de su oferta debe ser revocada por el Tribunal. 13. Medianteescritos/npresentadoel17deenerode2025,elImpugnantemanifestó lo siguiente: • La empresaPEREZ Y CASTRO INGS. S.CIVILDE R.L. [con RUC 20102428197] es una empresa especializada en la ejecución de obras civiles. Para la ejecución de sus actividades no requiere la adquisición de software forense. • Acredita el objeto de esta empresa con lo siguiente: - Constancia del RNP Propuesta presentada en la LICITACION PUBLICA N° 05-2022-GRP-ORA CS-1 donde en el folio 39 se puede ver su experiencia. - Hoja de consulta informativa en la SUNAT. - Experiencia declarada por el SEACE la cual es de acceso público. • En el expediente de apelación consta un correo de la empresaMagnet con la cual declaró lo siguiente: “Estimado Luis André, buenos días. Conforme solicitado, tengo a bien informar que, hasta la presente fecha (4/Dic/2024) NO consta en nuestros registros ninguna venta, ni anterior ni actual a las empresas que mencionas con sus Página 15 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00512-2025-TCE-S5 respectivos RUC. No hemos vendido, a ninguna de esas empresas las licencias que se mencionan en Axiom, Automate, Witness o Review. Esmás,eldocumentoindicaenlacláusulasegundalosiguiente:LICENCIASDE SOFTWAREDEVIDEO FORENSE. Y lista varios productos que no tienen nada que ver con la naturaleza y objetivo de los productos. ÚnicamenteWitness eselproducto para recuperación yanálisisde videosque provienendeun DVR. Aprovecho la oportunidad para informar que las únicas dos empresas autorizadas para vender productosdeMagnetForensicsson:RepresentacionesRobinson2000S.A.C.HansGrossE.I.R.L.(…)”. • Sin perjuicio de ello, se puede apreciar en la propia página web de la empresa MAGNET que la empresa Corporación Equicom SAC no se encuentra autorizada para la venta del software MAGNET. • Al tener conocimiento la entidad convocante de la infracción del principio depresuncióndeveracidad,solicitalaremisióndelaofertapresentadapor la empresa Corporación Equicom SAC. 14. MediantelaCarta001-2025-TCEdel17deenerode2025,presentadaenlamisma fechaenlaMesadePartesDigitaldelTribunal,laempresaPOTENCIAEIRLabsolvió el requerimiento de información efectuado por decreto del 9 de enero de 2025, señalando lo siguiente: “Con relación a la Información solicitada con la Cedula de Notificación N° 004049/2025.TCE, relacionada con el Recurso de Apelación presentado por el CONSORCIO REPRESENTACIONES ROBINSON 200 S.A.C – HANS GROSS E.I.R.L., según el Expediente N° 13136-2024-TCE. Constancia de los documentos emitidos a favor de los señores Miguel Abelardo Ancajima Holguín y Víctor Ángel Ancajima Miñán, son documentos auténticos y siendo que la información que contienen es VERAZ y EXACTA. En tal sentido, precisamos que ambos documentos han sido válidamente emitidos, lo que hacemos de conocimiento con carácter de Declaración Jurada”. 15. Por decreto del 17 de enero de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. Página 16 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00512-2025-TCE-S5 16. MedianteelInformeN° 001-2025-REGPOLPIURA/UNIADMUE003del16deenero de 2025, presentado el 17 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, señalando lo siguiente: • Refiere que la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD "Bases y Solicitud de Expresión de interés estándar para los procedimientos de selección a convocar en el marco de la Ley N° 30225", que aprueba las bases estándar de los procedimientos de selección, establece que su contenido es de cumplimiento obligatorio para todas las entidades que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado. • En atención a ello, las entidades emplean las bases estándar vigentes al momento de la convocatoria, según corresponda al tipo de procedimiento y objeto de la contratación; debiendo observar lo señalado en la sección general que contempla las reglas del procedimiento y de ejecución contractual aplicables a los procedimientos de selección previstos en la normativa, y en la sección específica que contempla las condiciones particulares del procedimiento de selección, así como los respectivos formatos y anexos. • Indica que las bases estándar para las licitaciones públicas consideran la posibilidad de que se agregue, entre los requisitos de admisibilidad, el literal e), en donde se puede requerir documentación adicional a la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnica, tales como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares, para acreditar características y/o requisitos funcionales específicos del bien; estableciéndose que la entidad debe precisar qué aspectosdelascaracterísticasy/orequisitosfuncionalesseránacreditados con la documentación requerida. • En el presente caso, sin embargo, en las bases del procedimiento de selección no se ha especificado qué características técnicas y/o requisitos funcionales del bien requerido se acreditarían con el brochure y/o folleto y/o catálogo y/o ficha técnica y/o manualesy/o carta del fabricante. Por lo tanto, se habría transgredido lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE para el presente procedimiento de selección, Página 17 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00512-2025-TCE-S5 incurriéndose en un vicio de nulidad por transgresión a lo prescrito en la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD. • Por otro lado, indica que los folletos, instructivos, catálogos o similares eran los únicos documentos solicitados para acreditar el cumplimiento de las características técnicas; ante ello era necesario que estén en idioma españolparaqueel comitédeselecciónpuedaevaluarlaoferta.Seprecisa que todos los postores tanto en la primera convocatoria como en la segundaconvocatoriapresentaronlosdocumentosenidiomaespañol,por lo que hubo pluralidad de postores. • El comité de selección incurrió en un error material en digitar el acta de buena pro puesto que señala: "( ... ) el postor presenta catálogo, pero no acreditaelkitdeconexión,maletínconorganizadordecables,kitdecables de teléfonos, duplicador de id. de sum, ante ello el comité de selección encuentra incongruencia con el anexo 3, puesto que el postor no está ofertando características técnicas de la Licencia de Software de Recuperación Física de Datos de Dispositivos Móviles, solicitadas en el numeral 4.2."; y debió decir "( ... ) el postor presenta catálogo, pero no acreditaelkitdeconexión;maletínconorganizadordecables,kitdecables de teléfonos y duplicador de id. de sim, ante ello el comité de selección encuentra incongruencia con el anexo 3, puesto que el postor no está ofertando características técnicas de la Licencia de Software de Recuperación Física de Datos de Dispositivos Móviles, solicitadas en el numeral 4.2." • En la medida en que "kit de conexión" se refiere técnicamente al maletín con organizador de cables,kit de cables de teléfonos yduplicador de id.de sim., la Entidad no ha solicitado nada que no se encuentre en las bases integradas. • Agrega que en el numeral 4.2 el área usuaria no detalló las características del kit de conexión (maletín con organizador de cables, kit de cables de teléfonos y duplicador de id. de sim); sin embargo, correspondía a los postoresindicar lascaracterísticas de los bienes ofertados según lasbases, a través de brochure y/o folleto y/o catálogo y/o ficha técnica y/o manuales y/o carta de fabricante. Página 18 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00512-2025-TCE-S5 • La Entidad concluye que las bases del procedimiento incurrieron en un vicio de nulidad al no haber especificado qué características técnicas y/o requisitos funcionales del bien requerido se acreditarían mediante brochure y/o folleto y/o catálogo y/o ficha técnica y/o manuales y/o carta de fabricante, contraviniendo así lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE en el presente procedimiento de selección. 17. MedianteCartaN°002-2025presentadael20deenerode2025,laempresaPEREZ & CASTRO INGENIEROS S.C.R.L. comunicó lo siguiente en atención al requerimiento de información efectuado por decreto del 9 de enero de 2025: “Tanto el documento denominado "CONTRATO DE VENTA DE LICENCIAS" de fecha 21 de octubre del 2024, como la "CONSTANCIA DE CONFORMIDAD DE CONTRATO" de fecha 04 de noviembre del 2024, son documentos auténticos, siendo que la información que contienen es VERAZ y EXACTA”. 18. Mediante Escrito N° 003-CE presentado el 22 de enero de 2025, el Adjudicatario absolvió el traslado efectuado por decreto del 10 de enero de 2025 en los siguientes términos: • Indica que la convocatoria se efectuó con las bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación de bienes, mientras que la integración debases se efectuó conlasbasesestándarde licitaciónpública para la contratación de bienes. • Señala que el comité de selección aplicó en toda su extensión el principio de transparencia dispuesto por el artículo 2 de la Ley, por cuanto los postores presentaron sus respectivas ofertas en función de los requerimientos establecidos en las bases administrativas del presente procedimiento de selección. Recalca que las bases administrativas quedaron integradas sin que ningún participante presentara consultas u observaciones. Por lo tanto, las bases quedaron integradas como reglas definitivas del procedimiento de selección. Página 19 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00512-2025-TCE-S5 • Por ello, considera que no se infiere causal de nulidad alguna para el procedimiento de selección. • Por otro lado, señala que el Adjudicatario presentó su Anexo 03 sin tener en cuentaque debía serconcordante ycoherentecon losdocumentos que lo sustentaba; y en la parte pertinente en el kit de conexión no cumplió como lo establecían las bases. Esto dio motivo a la no admisión de su oferta. • Señala que, por el contrario, su representada sí presentó al detalle la información en los folios correspondientes del 36 al 041 del kit de conexión. Afirma que los softwares forenses ofertados por su representada superan las características requeridas. • Respecto de la homologación afirmada por el Impugnante, señala que el softwareforenseno necesita homologación alguna pues hasido creado en base a las normas internacionales como la ISO 27001 (Seguridad de la Información), ISO 27032 (Identificación, recopilación, adquisición y preservación de la evidencia digital), ISO 27042 (Análisis de la Evidencia Digital), con lo cual se garantiza que los productos cumplen con los requisitos establecidos, con los estándares de calidad para el software, así como que el software es fácil de usar, rápido y verificable, entre otros. • Señala que el software, al ser un bien intangible, está considerado bien universal cuyo uso no está limitado por fronteras; por lo cual lo afirmado que el software solo debe ser adquirido por su representante en Perú limitaría la participación de otros postores en convocatorias públicas. • Indica que las bases requerían para el profesional de soporte un Ingeniero acreditado como perito forense, pero el profesional del Impugnante no cumple con el requerimiento señalado. Esta es otra de las razones por las cuales la oferta del Impugnante no fue admitida • Agrega finalmente que la promesa de consorcio de la oferta del Impugnante no cumple con la Directiva N°005-2019-OSCE/D por cuanto ninguno de los dos consorciados se ha hecho responsable de la provisión y abastecimiento de ambas licencias – objeto de la convocatoria. Página 20 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00512-2025-TCE-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y contra la admisión de oferta y buena pro otorgada a favor de el Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Leyysu Reglamento,normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Página 21 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00512-2025-TCE-S5 Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o 2 referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor estimado asciende a S/ 1 055 599.20 (un millón cincuenta y cinco mil quinientos noventa y nueve con 20/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la admisión de oferta y buena pro otorgada a favor de el Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 22 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00512-2025-TCE-S5 de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 11 de diciembre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 2 de diciembre de 2024. 3 3 El 6 de diciembre de 2024 fuer declarado no laborables para el sector público, mientras que el 9 de diciembre de 2024 fue feriado nacional. Página 23 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00512-2025-TCE-S5 Ahora bien, mediante escritos s/n presentados el 10 y 12 de diciembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedadoacreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque este aparece suscrito por el representante común del Impugnante, el señor Martin Alonso Loyola. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que los integrantes del Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Página 24 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00512-2025-TCE-S5 Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2delartículo123del Reglamento seestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar para impugnar la no admisión de su oferta, así como para cuestionar la admisión de oferta y otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. Sin embargo, su legitimidad procesal para cuestionar la buena pro queda supeditada a que logre revertir su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se revoque la no admisión de su oferta, teniéndose como admitida. b) Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, dejándose sin efecto el otorgamiento de la buena pro otorgada en su favor. c) Se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera Página 25 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00512-2025-TCE-S5 advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta, teniéndose como admitida. • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, dejándose sin efecto el otorgamiento de la buena pro otorgada en su favor. • Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicita lo siguiente: • Se declare infundado el recurso impugnativo. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una Página 26 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00512-2025-TCE-S5 situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 17 de diciembre de 2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 20 de diciembre del mismo año. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso con fecha 3 de enero de 2025, esto es, fuera del plazo legal. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados solo los planteamientos del Impugnante. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, declarándose admitida, y en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. ii) Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario. iii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador 4De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 27 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00512-2025-TCE-S5 ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, declarándose admitida, y en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. 10. A través del “ACTA DE ADMISIÓN, EVALUACIÓN, CALIFICACIÓN DE OFERTAS Y OTORGAMIENTO DE LA BUENA PRO DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 19-2024-UE 003 REGPOLPIURA DERIVADA DE Página 28 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00512-2025-TCE-S5 LICITACIÓNPÚBLICA N° 02-2024-UE003 REGPOLPIUR” de fecha 2 de diciembre de 2024,enadelanteelActa,elcomitédeseleccióndejóconstanciadelanoadmisión de la oferta del Impugnante, según lo siguiente: 11. Así, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante porque esta no habría acreditado el kit de conexión, maletín con organizador de cables, kit de cables de teléfonos, duplicador de id. de sim., encontrándose a partir de ello incongruencia con el Anexo N° 3; y porque la oferta presentaría incongruencia en la acreditación del soporte especializado por 30 días en sitio. 12. En el marco de su recurso, el Impugnante afirma que el comité de selección ha llevado a cabo una errada evaluación de su propuesta, al no haberse verificado que su empresa cumple con todos los requisitos de admisión. Señala que su empresapresentó el anexo 3 (folio 21 de la oferta) y el folleto de su software (folio 37). Sin embargo, el comité de selección señaló que no se había acreditado el “kit de conexión, maletín con organizador de cables, kit de cables de teléfonos, duplicador de id. de sim (…)”. Es decir, se declaró no admitida su propuesta por una especificación técnica que no está prevista en las bases del proceso, pues en ningún extremo las bases se solicitó un KIT DE CONEXIÓN. Indica además que el comité especial incurrió en error al considerar de manera incorrecta que su Catálogo no cuenta con la información solicitada en las bases, Página 29 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00512-2025-TCE-S5 pues en el folio 39 de su oferta se acreditan lasespecificaciones técnicas referidas a la unidad de comunicación, maletín con organizador de cables, kit de cables de teléfonos y duplicador de id de sum, según se advierte de la imagen reproducida en su escrito. Además,refierequeel comité confunde el requerimiento de laentidad referido al soporte especializado de 30 días en sitio con la garantía comercial y servicio de post venta de su equipo ofertado. Señala que el compromiso referido al soporte especializado obra en el folio 24 de su oferta, mientras que en el folio 93 figura una declaración jurada de garantía comercial y servicio de posventa, aspectos diferentes de la oferta. Por ende, no existe la incongruencia sostenida por el comité de selección. 13. En su absolución del recurso impugnativo, el Adjudicatario sostiene que el comité de selección llegó a la conclusión de que el Impugnante no cumple con la Declaración Jurada de Especificaciones Técnicas del numeral 3.1 del Capítulo III por las siguientes razones: i. Ha presentado copia de un folleto en forma general. No se puede precisar a cuál de los dos ítems está referido. ii. En esa forma de presentación hay una total falta de concordancia y coherencia. iii. En tal orden de análisis, por la forma en que ha presentado su oferta, esta no cumple con las exigencias del Anexo N° 3 de las bases integradas. Entalsentido,acriteriodelAdjudicatario,laofertadelImpugnantenocumplecon dichorequisitodeadmisión,porloquenofueadmitida,talcomoconstaenelacta publicada en el SEACE. 14. Por su parte, respecto del presente cuestionamiento la Entidad ratifica la decisión del comité de selección sosteniendo que el Impugnante presentó información mínima respecto de lo solicitado en el requerimiento, sin brindar mayor información ni registro gráfico para poder recepcionar el producto. Por el contrario, el Adjudicatario presentó el detalle del kit de conexión en los folios 36 a 41 de su oferta, verificándose que los softwares forenses ofertados superan las Página 30 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00512-2025-TCE-S5 características requeridas. 15. Adicionalmente, la Entidad incorpora una observación a la oferta del Impugnante refiriendo que las bases requirieron un ingeniero acreditado como perito forense por los colegios profesionales y órganos de apoyo de la justicia, pero que el Impugnante propuso a un ingeniero sin acreditación como perito, mientras que el Adjudicatario presentó al doctor en ingeniería Víctor Ángel Ancajima Miñan con CIOP 86817, con acreditación como perito por el Colegio de Ingenieros del Perú, según consta en los folios 82 a 89 de su oferta. 16. Ahora bien, previo al análisis de la controversia, el Tribunal estima necesario pronunciarse sobre el presunto vicio de nulidad identificado en las bases integradas del procedimiento de selección, al haberse advertido defectos en la formulación del requisito de admisión previsto en el inciso d) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, al no haberse definido las características de acreditación obligatoria para los subítems de la contratación,asícomodefectosen laformulacióndelrequerimientoyerror enlas bases estándar utilizadas para el presente procedimiento. 17. Dado que tales circunstancias implicarían una contravención del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, del numeral 47.3 del artículo 47 del mismo cuerpo legal,ydelprincipiodetransparenciaquerigeenlascontratacionespúbicas,entre otras disposiciones legales aplicables al procedimiento de selección, este Tribunal corrió traslado al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad para que expresaran su posición sobre el referido vicio, otorgándoles un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar sus respectivas absoluciones. Así, se corrió el traslado conforme a lo siguiente: “(…) El literal de) del numeral 2.2.1.1. del capítulo II de la sección específica de las bases integradas establece el siguiente requisito de admisión: “d) Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección. (Anexo Nº 3) La acreditación se efectuará adjuntando brochure y/o folleto y/o catálogo y/o ficha técnica y/o manuales y/o carta de fabricante los cuales deben estar en idioma español, las mismas que acreditarán las características del bien de acuerdo al numeral 4.2.” Página 31 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00512-2025-TCE-S5 Al respecto, se aprecia que el citado literal d) solicita la acreditación de todas las características del bien contempladas en el numeral 4.2 del requerimiento. En torno a ello, debe recordarse que las bases estándar de adjudicación simplificada para la contrataciónde bienesaplicables alpresente procedimientode selección, aprobadaspor Directiva Nº 001-2019-OSCE/CD, disponen lo siguiente: Es decir, en este caso, la Entidad debió definir qué características de las licencias de software a adquirir debían ser acreditadas a través de brochure y/o folleto y/o catálogo y/o ficha técnica y/o manuales y/o carta de fabricante, en adición al Anexo N° 3, a fin de fomentar la mayor competenciade postoresy quenose exija elcumplimiento de todaslascaracterísticascuando ello tornaría en excesivo el cumplimento por parte de los postores. Ello considerando que en el listado de características técnicas del bien, del numeral 4.2 de los términos de referencia de las bases, se hace mención a una serie de funcionalidades, así como a herramientas y otros accesorios que no necesariamente se enmarcarían en la definición de “características técnicas del software” propiamente, por lo que no sería acorde a la definición de características técnicas el acreditar las funciones o finalidades del software que son descripciones generales que estarían mas bien dirigidas a las obligaciones que deberá garantizar el contratista respecto del software que oferte. Enesalínea,loscatálogos,folletosdeunbiencomoelquenosocupanosiemprecontendrántodas las características ofertadas, con lo cual no resultaría razonable exigir que los postores acrediten todas las características con dichos documentos, cuando para ello las bases contemplan la presentación obligatoria del Anexo N° 3 – Declaración Jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, por el cual los postores declaran ofrecer los bienes objeto de convocatoria “de conformidad con las especificaciones técnicas que se indican en el numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases y los documentos del procedimiento”. Lassituacionesexpuestasimplicaríanunacontravencióndelprincipiodetransparenciaprevistoen el literal c) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, conforme al cual las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. Asimismo, se habría contravenido el Página 32 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00512-2025-TCE-S5 numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, conforme al cual el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento deselecciónasucargo,utilizandoobligatoriamentelosdocumentosestándarqueapruebaelOSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado; y el numeral 29.1. del artículo 29 del mismo cuerpo normativo, según el cual las especificaciones técnicas,lostérminosdereferencia oelexpedientetécnicodeobra,queintegranelrequerimiento, deben contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación. Por otro lado, se advierte que el referido requisito de admisión exige que el brochure y/o folleto y/o catálogo y/o ficha técnica y/o manuales y/o carta de fabricante se encuentren en idioma español. Sin embargo, el numeral 59.1 del artículo 59 del Reglamento permite la presentación de documentos que no figuren originalmente en idioma español, acompañándose de la respectiva traducción por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado, según corresponda, salvo el caso de la información técnica complementaria contenida en folletos, instructivos, catálogos o similares, que puede ser presentada en el idioma original. En tal sentido, dicho extremo de las bases habría contravenido la disposición del numeral 59.1 del artículo 59delReglamento,ademásdegenerar una condición restrictiva a la libre concurrencia de postores con la exigencia de documentos originalmente emitidos en español. Por otro lado, en el marco del requerimiento las bases integradas indican como características técnicas de la licencia de software de recuperación física de datos de dispositivos móviles, entre otras, las siguientes: Entredichas característicasno figura mención de ningún “kitde conexión”;sin embargo, elcomité de selección determinó como primer motivo de no admisión de la oferta del Impugnante que esta no acredita el “kit de conexión”, maletín con organizador de cables, kit de cables de teléfonos, duplicador de id. de sim. En torno a ello, la Entidad ha manifestado en la audiencia pública del procedimiento que el kit de conexión comprende al maletín con organizador de cables, al kit de cables de teléfono móvil, el dispositivo de duplicación de ID de SIM listados bajo el subtítulo “otras características” del ítem, porloqueparalaEntidadseentendíaqueel“kitdeconexión”formabapartedelascaracterísticas de acreditación obligatoria para la admisión de ofertas. Página 33 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00512-2025-TCE-S5 Sin embargo, no se lee en dicho listado el elemento “kit de conexión” aludido por el comité de selección, niseha aclarado en lasbasesque este comprenda loscomponentesantesmencionados [maletín con organizador de cables, kit de cables de teléfono móvil y dispositivo de duplicación de ID de SIM]. Por otro lado, en audiencia la Entidad señaló que se debió detallar las características del kit de conexión, no obstante, ello no habría sido exigido de manera clara y expresa en las bases integradas, con lo cual los postores no habrían tenido claridad respecto a que la entidad esperaba una descripción detallada de sus características y cuáles. Finalmente,setienequelapresentecontratacióncorrespondeala ADJUDICACIÓNSIMPLIFICADA Nº19-2024-UE003REGPOLPIURA1,derivadadelaLicitaciónPúblicaNº02-2024-UE003REGPOL PIURA-1, para la contratación de bienes: “Adquisición, instalación y capacitación de dos (02) licencias de software forense: una (01) licencia de software forense digital y una (01) licencia de software recuperación física de datos de dispositivos móviles por 36 meses para implementar el área de informática forense de la OFICRI PNP Piura”. Según el tipo de procedimiento de selección y el objeto convocado, aplican al procedimiento las bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación de bienes aprobadas mediante la Directiva Nº 001-2019-OSCE/CD [modificadas a octubre de 2022]. Sin embargo, la Entidad empleó las bases estándar de licitación pública para la contratación de bienes, lo que contraviene la Directiva Nº 001-2019-OSCE/CD en cuanto esta establece la obligatoriedad de la utilización de las bases estándar correspondientes a los procedimientos de selección que se convoquen en el marco de la Ley;además de contravenir elnumeral 47.3 delartículo 47 del Reglamento, que exige elaborar los documentos del procedimiento de selección utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. (…)” 18. El traslado conferido fue absuelto por el Impugnante mediante el escrito s/n presentado el 17 de enero de 2025, y por la Entidad a través del Informe N° 001- 2025-REGPOLPIURA/UNIADM UE 003 presentado en la misma fecha, según los argumentos reseñados en los antecedentes de la presente resolución. 19. Ahora bien, según lo señalado, de la revisión de las bases integradas se advierte que el literal de) del numeral 2.2.1.1. del capítulo II de la sección específica de las bases integradas establece el siguiente requisito de admisión: “d) Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección. (Anexo Nº 3) La acreditación se efectuará adjuntando brochure y/ofolletoy/ocatálogo y/o ficha técnica y/o manuales y/o carta de fabricante los cuales deben estar en Página 34 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00512-2025-TCE-S5 idioma español, las mismas que acreditarán las características del bien de acuerdo al numeral 4.2.” 20. Al respecto, se aprecia que el citado literal d) hace mención a que los brochures, folletos y demás deben acreditar las características del bien contempladas en el numeral 4.2 del requerimiento. 21. En torno a ello, debe recordarse que las bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación de bienes aplicables al presente procedimiento de selección, aprobadas por Directiva Nº 001-2019-OSCE/CD, disponen lo siguiente: 22. Conforme se advierte, era obligación de la Entidad definir qué características de laslicenciasdesoftwareaadquirirdebíanseracreditadasatravésde brochurey/o folleto y/o catálogo y/o ficha técnica y/o manuales y/o carta de fabricante, en adición al Anexo N° 3, es decir debía considerar una disposición clara en cumplimiento del principio de transparencia y siempre desde la perspectiva del mayor fomento de la competencia de postores, de modo tal que no se exija el cumplimiento de todas las características técnicas si es que ello tornaría en excesivo el cumplimentopor parte de los postores y por ende pudiera restringir la Página 35 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00512-2025-TCE-S5 mayor concurrencia de estos. 23. Lo anterior toma relevancia en el presente caso considerando que en el requerimiento de las bases integradas, en el listado de características técnicas del bien del numeral 4.2 de los términos de referencia, se hace mención a una amplia serie de funcionalidades, así como a herramientas y otros accesorios que no necesariamente se enmarcarían en la definición de “características técnicas del software” propiamente dichas, por lo que no se encontraría acorde a la definición decaracterísticastécnicaselacreditarlasfuncionesofinalidadesdelsoftware,que son descripciones generales que están más bien dirigidas a las obligaciones que deberá garantizar el contratista respecto del software que oferte. 24. Así, se indicó que las situaciones expuestas implicarían una contravención del principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, conforme al cual las Entidades deben proporcionar información clara y coherente conelfindequetodaslasetapasdela contratación sean comprendidas por los proveedores, así como una contravención al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, conforme al cual el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado; y al numeral 29.1. del artículo 29 del mismo cuerpo normativo, según el cual las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, deben contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación. 25. Cabe precisar que en su absolución del traslado efectuado por este Tribunal la Entidad también concluyó que lasbases del procedimiento incurrieron en un vicio de nulidad al no haber especificado qué características técnicas y/o requisitos funcionales del bien requerido se acreditarían mediante brochure y/o folleto y/o catálogo y/o ficha técnica y/o manuales y/o carta de fabricante, contravenido así lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE en el presente procedimiento de selección. 26. En torno a este aspecto, por su parte, el Impugnante expone que el hecho de que Página 36 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00512-2025-TCE-S5 la forma de acreditación de las especificaciones técnicas (brochure y/o folleto y/o catálogo y/o ficha técnica y/o manuales y/o carta de fabricante los cuales deben estar en idioma español) no se haya consignado en un numeral aparte no generaría ningún vicio en el procedimiento de selección. Señala que los postores no encuentran ninguna contradicción en la presentación del Anexo 3 y la información solicitada para la acreditación de las características del software objeto del procedimiento; y que tanto para el comité como para la entidad y para los postores quedó claro cuáles son las características de las licencias de software que se solicitan. 27. Sobre ello, corresponde señalar que las bases estándar acotan la posibilidad que la tiene la entidad para exigir la acreditación de especificaciones técnicas a aquellas que estén puntualmente indicadas en el literal e) del listado de documentosdeadmisión,alentendersequetodoelalcancerestantedelosbienes es ofertado a través de la declaración jurada del Anexo N° 3. 28. Adicionalmente, debe considerarse que los catálogos o folletos de un bien como el que nos ocupa no siempre contendrán, necesariamente, todas las características requeridas por la entidad y ofertadas por los pastores, con lo cual no resultaría razonable exigir que los postores acrediten todas las características con dichos documentos, cuando para ello las bases contemplan la presentación obligatoria del Anexo N° 3 – Declaración Jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas - por el cual los postores declaran ofrecer los bienes objeto de convocatoria “de conformidad con las especificaciones técnicas que se indican en el numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases y los documentos del procedimiento”. 29. Asimismo, conforme a loindicado, lasespecificaciones técnicasdel requerimiento contemplan también funcionalidades y herramientas que no se enmarcarían claramente en la definición de “características técnicas de un software”, sino que estarían más bien dirigidas a las obligaciones que deberá garantizar el contratista respecto del software que oferte. Por ello se hacía aun más exigible para la Entidad, bajo aplicación del principio de transparencia, cumplir con individualizar lascaracterísticastécnicasqueconsiderabadeacreditaciónobligatoriasinrecurrir a una fórmula general, como ha sido el caso en las bases integradas del presente procedimiento. Página 37 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00512-2025-TCE-S5 30. Por ello, este Tribunal no acoge este extremo de lo argumentado por el Impugnante. 31. Por otro lado, como segundo aspecto se advirtió que el referido requisito de admisión exige que el brochure y/o folleto y/o catálogo y/o ficha técnica y/o manuales y/o carta de fabricante se encuentren en idioma español. Sin embargo, el numeral 59.1 del artículo 59 del Reglamento permite la presentación de documentosqueno figuren originalmente en idioma español, acompañándose de la respectiva traducción por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado, según corresponda, salvo el caso de la información técnica complementaria contenida en folletos, instructivos, catálogos o similares, que puede ser presentada en el idioma original. 32. Sobre este punto el Impugnante ha manifestado que, al margen de la denominación de la documentación en lasbases, la información para acreditar las especificaciones técnicas sí debe ir en español, mientras que la información complementaria puede ir en su idioma de origen. 33. En torno a ello, se advierte que no se ha incurrido en un vicio de nulidad en este extremo toda vez que dicha disposición debe ser analizada con la disposición normativa que permite que los documentos sean presentados en su idioma original y su respectiva traducción, salvo la información técnica complementaria que puede ir en idioma original, es decir siempre que no sea información técnica que esté dirigida a acreditar las especificaciones técnicas que la entidad ha definido esenciales para su requerimiento, establecidas claramente en las bases integradas. 34. En tercer lugar, se identificó que en el marco del requerimiento las bases integradas indican como características técnicas de la licencia de software de recuperación física de datos de dispositivos móviles, entre otras, las siguientes: Página 38 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00512-2025-TCE-S5 35. Entre dichas características no figura mención de ningún “kit de conexión”; sin embargo, el comité de selección determinó como primer motivo de no admisión de la oferta del Impugnante que esta no acredita el “kit de conexión”, así como el maletín con organizadorde cables, el kitde cables de teléfonos yduplicador de id. de sim. 36. En torno a ello, la Entidad manifestó en la audiencia pública del procedimiento que el kit de conexión comprende al maletín con organizador de cables, al kit de cables de teléfono móvil, el dispositivo de duplicación de ID de SIM listados bajo el subtítulo “otras características” del ítem, por lo que para la Entidad se entendía que el “kit de conexión” formaba parte de las características de acreditación obligatoria para la admisión de ofertas. 37. Sinembargo,noseadvierteendicholistadoelelemento“kitdeconexión”aludido por el comité de selección, ni se ha aclarado en las bases que este comprenda los componentes antes mencionados [maletín con organizador de cables, kit de cables de teléfono móvil y dispositivo de duplicación de ID de SIM], por lo cual la descalificación del Impugnante no resultaba clara del acta al aludir a un kit de conexión sin indicar qué comprendía este. 38. Asimismo,laEntidadseñalóquelospostoresdebíandetallarlascaracterísticasdel kit de conexión; no obstante, ello no fue sido exigido de manera clara y expresa en las bases integradas, con lo cual los postores no habrían tenido claridad respecto de que la Entidad esperaba una descripción detallada de sus características y cuáles eran estas. 39. Dicha situación supone una contravención adicional al principio de transparencia Página 39 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00512-2025-TCE-S5 y a la exigencia del numeral 29.1 del artículo del Reglamento, por cuanto los elementos del requerimiento no han identificado con claridad la forma de presentacióndeloscomponentesdelbienquedebíanencontrarsedocumentados en la oferta según lo que la Entidad requería, asunto que se ha evidenciado durante la revisión de ofertas con la observación efectuada por el comité de selección sobre la falta de acreditación del componente “kit de conexión”. 40. Sobre este asunto, el Impugnante argumenta que no existe ningún vicio en este extremo porque, siendo que el componente denominado “kit de conexión” no ha sido requerido por las bases, la resolución de este extremo de la controversia se debe realizar determinando como inválida la no admisión de su oferta basada en la falta de acreditación del componente en cuestión. Este argumento, sin embargo, no es procedente, porque en el marco del presente recurso la Entidad ha informado que tenía como requerimiento un “kit de conexión” que incorpora a los demás componentes dados por el maletín con organizador de cables, kit de cables de teléfono móvil y dispositivo de duplicación de ID de SIM; de lo cual se evidencia que la Entidad no ha plasmado el requerimiento según sus reales necesidades. Por ello la evaluación de las ofertas no puede llevarse a cabo de forma ajustada a derecho sin hacerse la subsanación previa del requerimiento para su debido cumplimiento por los postores. 41. De este modo, no corresponde acoger este extremo de lo alegado por el Impugnante. 42. Por su parte, la Entidad alega que, en la medida en que el "kit de conexión" se refiere técnicamente al maletín con organizador de cables, kit de cables de teléfonos y duplicador de id. de sim., la Entidad considera que no se solicitó nada que no se encuentre en las bases integradas. 43. Agrega que en el numeral 4.2 el área usuaria no detalló las características del kit de conexión (maletín con organizador de cables, kit de cables de teléfonos y duplicador de id. de sim); sin embargo, correspondía a los postores indicar las características de los bienes ofertados según las bases, a través de brochure y/o folleto y/o catálogo y/o ficha técnica y/o manuales y/o carta de fabricante. 44. Sin embargo, este Tribunal no considera válido estos argumentos por cuanto es deberdelaEntidadformularunrequerimientoclarosobrelosalcancesrequeridos Página 40 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00512-2025-TCE-S5 en los bienes y la forma como estos deben ser acreditados en la oferta.En el caso, sin embargo, la Entidad ha dado por supuesta la exigencia de documentar un kit de conexión que comprende a otros elementos del requerimiento cuando las bases no contienen una exigencia tal. Más aun, la supuesta omisión en dicha acreditación ha generado observaciones de parte del comité de selección en la oferta del Impugnante, aspecto que vuelve patentes los vicios de validez en este aspecto del requerimiento debido a las omisiones de la Entidad al momento de plasmar los componentes que forman parte de su necesidad. Entalsentido,laEntidad deberáplasmarclaramentesiexigirádelospostoresque para el kit de conexión u otros detallen sus características en los documentos que correspondan. Asimismo, deberá incluir en los términos de referencia con qué tecnología y/o hardwaredebe ser compatibleel software aofertar por los postoresde modoque la Entidad no tenga problemas con su implementación en la etapa de ejecución contractual. 45. Por ende, este Tribunal ratifica las observaciones efectuadas al listado de componentes del subtítulo “otras características” del requerimiento y confirma la existencia de contravención al principio de transparencia en dicho extremo de las bases. 46. Finalmente, se identificó que la presente contratación corresponde a la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 19-2024-UE 003 REGPOLPIURA1, derivada delaLicitaciónPúblicaNº02-2024-UE003REGPOLPIURA-1, paralacontratación de bienes: “Adquisición, instalación y capacitación de dos (02) licencias de software forense: una (01) licencia de software forense digital y una (01) licencia de software recuperación física de datos de dispositivos móviles por 36 meses para implementar el área de informática forense de la OFICRI PNP Piura”. 47. Según el tipo de procedimiento de selección y el objeto convocado, aplicaban al procedimiento las bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación de bienes aprobadas mediante la Directiva Nº 001-2019-OSCE/CD [modificadas a octubre de 2022]. 48. Sin embargo, la Entidad empleó las bases estándar de licitación pública para la Página 41 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00512-2025-TCE-S5 contratación de bienes, lo que contraviene la Directiva Nº 001-2019-OSCE/CD en cuanto esta establece la obligatoriedad en la utilización de las bases estándar correspondientes a los procedimientos de selección que se convoquen en el marco de la Ley; además de contravenir el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento,elcualexigeelaborarlosdocumentosdelprocedimientodeselección utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 49. En suma, las situaciones desarrolladas implican contravenciones en las bases integradas al principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento que exige la utilización obligatoria de los documentos estándar que aprueba el OSCE; así como la contravención del numeral 29.1. del artículo 29 del mismo cuerpo normativo, según el cual las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, deben contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación. 50. Tales infracciones normativas acarrean la nulidad del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, considerando que el vicio advertido recae sobre un aspecto de los requisitos de admisión que forma parte de la presente controversia. Ello por cuanto la oferta del Impugnante ha sido declarada como no admitida, en parte, con base en el presunto incumplimiento del requisito de admisión del literal e) del numeral 2.2.1.1. aquí observado, teniéndose que este hasidoformuladodeformadefectuosarespectodelosalcancesdelaacreditación exigidaalospostoresenlafasedeadmisión.Deestemodo,losviciosidentificados por el Tribunal se vinculan directamente con las materias controvertidas del procedimiento impugnativo. 51. En torno a ello, el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescritaenlanormativaaplicable,debiendoexpresarenlaresoluciónqueexpida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Página 42 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00512-2025-TCE-S5 52. Cabe precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción,positivau omisiva,de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 53. Cabe agregar que en el presente caso la trascendencia de los vicios incurridos por la Entidad impide disponer la conservación del acto, por haberse contravenido normativa de carácter imperativo exigible a la Entidad y porque la falta de transparencia de la información obrante en las bases ha dado lugar a parte de la controversiageneradaporlaspartesenestainstancia.Deestemodo,losaspectos viciados de las bases no permiten a este Tribunal emitir un pronunciamiento fundado en derecho que resuelva las controversias de fondo del procedimiento impugnativo. 54. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en que se ha incurrido -contravención de normas de carácter imperativo- afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección y generó la presente controversia, este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reelaboración de las bases, a fin de que secorrijaelvicioadvertidoenlaformulacióndelrequisitodeadmisión,deacuerdo con lasobservaciones consignadasen la presente resolución y con lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado vigente. En esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de las controversias planteadas en el recurso de apelación. 55. En tal sentido, toda vez que este Tribunal dispondrá la nulidad del procedimiento de selección, corresponde devolver la garantía que fue presentada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación, en virtud de lo señalado en el Página 43 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00512-2025-TCE-S5 literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 56. De otro lado, a fin de salvaguardar los intereses de la propia Entidad y atendiendo al interés público tutelado a través de las contrataciones públicas, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de laEntidadparalaadopcióndelasaccionesqueresultenpertinentes,todavezque, en el presente caso, se ha advertido un vicio de nulidad que afectó el desarrollo del procedimiento de selección. 57. Finalmente, corresponde a este Tribunal referirse al cuestionamiento introducido por el Impugnante sobre la presunta infracción al principio de presunción de veracidad por parte del Adjudicatario. 58. En el marco de su recurso, el Impugnante ha cuestionado la veracidad de la información presentada en el Adjudicatario en su oferta, quien declaró haber vendidoalaempresaconstructoraPérezyCastroINGS.SCIVILdeR.L.unsoftware de video forense de la marca MAGNET, según el folio 56 y siguientes de su oferta. Sin embargo -señala- lasúnicas empresashomologadas y autorizadasparavender productos de la marca MAGNET son REPRESENTACIONES ROBINSON 2000 S.A.C. – HANS GROSSE.I.R.L.conforme se apreciadel correo remitidopor dicha empresa y de su propia página web. Por ello solicita que se inicie procedimiento sancionador contra la empresa Corporación Equicom S.A.C. y la empresa constructora Pérez y Castro INGS. S CIVIL de R.L., por presunta presentación de información falsa. Se reproduce a continuación el primer folio del contrato cuestionado: Página 44 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00512-2025-TCE-S5 59. Respecto de ello, a fin de contar con mayores elementos de juicio el Tribunal efectuó consultas a la empresa PEREZ Y CASTRO INGS. S. CIVIL DE R.L. [con RUC 20102428197]como parte contratante del contrato cuestionado, solicitándosele señalar si el documento “Contrato de Venta de Licencias” de fecha 21 de octubre de 2024 y “Constancia de conformidad de Contrato” de fecha 4 de noviembre del mismo año son documentos auténticos y si la información incorporada en ellos es veraz y exacta. 60. Del mismo modo, se consultó a la empresa MAGNET FORENSICS, INC, propietaria de la marca de las licencias de software de video forense vendidas a través del “Contrato de Venta de Licencias”, informar al Tribunal si la empresa CORPORACIÓN EQUICOM SACse encuentra autorizadapara la venta de softwares de video forense de la marca MAGNET. 61. A la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la empresa MAGNET FORENSICS, INC no ha dado respuesta al requerimiento de este Tribunal. 62. Sin embargo, mediante Carta N° 002-2025 presentada el 20 de enero de 2025, la empresaPEREZ &CASTRO INGENIEROSS.C.R.L. comunicó lo siguiente enatención al requerimiento de información efectuado por decreto del 9 de enero de 2025: Página 45 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00512-2025-TCE-S5 “Tanto el documento denominado "CONTRATO DE VENTA DE LICENCIAS" de fecha 21 de octubre del 2024, como la "CONSTANCIA DE CONFORMIDAD DE CONTRATO" de fecha 04 de noviembre del 2024, son documentos auténticos, siendo que la información que contienen es VERAZ y EXACTA”. 63. Sobre ello, corresponde señalar que para determinar la existencia de información inexacta en el marco de la oferta debe evidenciarse de forma fehaciente que la información presentada es discordante de la realidad, mientras que para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que este no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 64. En el caso, se ha obtenido una declaración expresa de la empresa contratante PEREZ Y CASTRO INGS. S. CIVIL DE R.L. por la cual esta confirma la suscripción de los documentos y la información consignada en ellos; mientras que, a su turno, la empresapropietariadelamarcadelbiennohabrindadoinformaciónquepermita concluir que el objeto de dicha contratación constituye un imposible material o jurídico. Por tales consideraciones, no se cuenta con indicios de falsedad, adulteración o inexactitud del contrato cuestionado o de su respectiva constancia de conformidad. 65. En segundo lugar, el Impugnante señaló que a folios 78, 79, 91 a 92 de la oferta del Adjudicatario la empresa Potencia en Consultoría en Implementación EIRL declaró que diversas personas cuentan con experiencia en software de la marca Mobiledit. Sin embargo, el Impugnante adjunta una carta remitida por la empresa Compelson s.r.o. por la que se señala lo siguiente: “Teniendo a la vista el documento “OFERTA TÉCNICA” presentado por el postor CORPORACIÓN EQUICOM S.A.C. en relación con la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nro. 19-2024-UE 003 REGPOLPIURA1 DERIVADA DE LICITACIÓN PÚBLICA Nro. 02-2024 UE003 REGPOLPIURA-1 compuesto de 102 folios de fecha 29 de noviembre del 2024, el mismo que nos ha sido proporcionado por nuestro representante comercial autorizado para territorio peruano HANS GROSS EIRL. con RUC 20439321847. Específicamente en los folios 0078 al 0079 y del 0091 al 0092 del documento en mención, donde se menciona al Sr. Ancajima Holguin Miguel Abelardo identificado con DNI 45245390 y el Sr. Página 46 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00512-2025-TCE-S5 Ancajima Miñan Victor Angel identificado con DNI 02603722 respectivamente, hacemos de conocimiento que: • Ambas personas no son usuarios de nuestra solución forense Mobiledit. • Ambas personas no cuentan con experiencia brindando soporte de la solución Mobiledit. • Ambas personas no cuentan con nuestro respaldo para realizar dicha función. Asimismo, hacemos de conocimiento que la única empresa autorizada para comercializar, capacitar y brindar soporte sobre nuestras soluciones forenses en territorio peruano es HANS GROSS EIRL con RUC 20439321874”. Se reproducen a continuación los documentos cuestionados de la oferta: Página 47 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00512-2025-TCE-S5 66. Respecto de ello, a fin de contar con mayores elementos de juicio el Tribunal efectuó consultas a la empresa POTENCIA EIRL en su calidad de empresa emisora de las constancias cuestionadas, requiriéndosele informar si las constancias de prestación de servicios bajo consulta son auténticas y si la información incorporada en ellas es veraz y exacta. 67. Cabe señalar que la empresa absolvió el requerimiento de información señalando que “los documentos emitidos a favor de los señores Miguel Abelardo Ancajima Holguín y Víctor Ángel Ancajima Miñán, son documentos auténticos y siendo que la información que contienen es VERAZ y EXACTA”. 68. Se advierte así que la empresa emisora ha confirmado la veracidad y autenticidad de los documentos bajo cuestionamiento obrantes en los folios 78 y 91 de la oferta. 69. Por otra parte, se consultó a la empresa COMPELSON S.R.O. como propietaria de la marca Mobiledit a fin de que informe si los productos de la marca Mobiledit solo pueden ser utilizados por agentes autorizados para ello; y si los certificados de experiencia en cuestión contienen información incompatible con la forma de utilización y licenciamiento de los softwares forenses de la marca Mobiledit, es decir,siesonoposiblequelosingenierosprofesionalesMiguelAbelardoAncajima Holguín y Víctor Ángel Ancajima Miñán cuenten con la experiencia indicada en Página 48 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00512-2025-TCE-S5 dichos certificados en instalación, manejo de soluciones de telefonía, implementación y capacitaciones soporte y/o análisis forense digital de la marca Mobiledit. 70. Con fecha 10 de enero de 2025, la empresa COMPELSON S.R.O. absolvió el requerimiento en los siguientes términos: “(…) El software Mobiledit solo puede ser utilizado por empresas autorizadas. En el Perú la única empresa autorizada para comercializar, capacitar y brindar soporte sobre nuestras soluciones forenses es HANS GROSS EIRL. Los certificados presentados por la empresa “POTENCIA EN CONSULTORÍA E IMPLEMENTACIÓN E.I.R.L.” y “Corporación EQUICOM S.A.C”, que acreditan experiencia en soporte y análisis forense en el manejo del software “MobilEdit Forensic” a las personas de Ancajima Holguín Miguel Abelardo y Ancajima Miñán Víctor Ángel, “NO” cuentan con el aval de nuestra empresa COMPELSON S.R.O. Reiteramos que las personas Ancajima Holguin Miguel Abelardo y Ancajima Miñan Victor Angel no son usuarios de nuestra solución forense Mobiledit; no cuentan con experiencia brindando soporte de la solución Mobiledit y, no cuentan con nuestro respaldo para realizar dicha función (…)”. 71. Como se observa, la empresa consultada COMPELSON S.R.O, en su calidad de propietaria de la marca de softwares Mobiledit, informa que dicha marca solo puede ser utilizada por empresas autorizadas, y que en el Perú la única empresa autorizada para comercializar, capacitar y brindar soporte sobre sus soluciones forenses es HANS GROSS EIRL. Además, informa que los señores Víctor Ángel Ancajima Holguín y Miguel Abelardo Ancajima Miñan no son usuarios de la soluciónforenseMobiledit,quenocuentan conexperienciabrindandosoportede la solución Mobiledit y que no cuentan con respaldo de su empresa para realizar dicha función. Página 49 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00512-2025-TCE-S5 72. En esa línea,sibien en elpresente caso se cuenta con la declaración del emisor de las constancias de servicios cuestionadas – POTENCIA EIRL – por la que esta confirma haber emitido dichos documentos y la veracidad de los mismos, este Tribunal considera que persisten indicios de inexactitud en tales documentos frente a la información proporcionada por la empresa propietaria de la marca de softwares COMPELSON S.R.O que apuntaría a considerar que los señores Víctor Ángel Ancajima Holguín y Miguel Abelardo Ancajima Miñan no cuentan con la experiencias documentadas por el Adjudicatario, considerando que la empresa COMPELSON S.R.O. ha señalado que solo la empresa HANS GROSS EIRL es la autorizada para impartir capacitaciones respecto del software Mobiledit. 73. Por ello, este Tribunal estima necesario requerir a la Entidad que continúe la fiscalización de las Constancias de prestación de servicios de fecha 29 de noviembrede2024[obrantesafolios78y91delaoferta]emitidasporlaempresa POTENCIA EIRL, así como de las Constancias de Prestación de Servicios de fecha 29 de noviembre de 2024 emitidas por la empresa EQUICOM [obrantes a folios y 79 y 92 de la oferta] a fin de determinar si existen indicios de inexactitud y/o falsedad de dichos documentos que den mérito a la apertura de expediente administrativo sancionador contra el Adjudicatario; debiendo remitir al Tribunal los resultados de dicha fiscalización en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo Vocal y la intervención de los vocales Christian Cesar Chocano Davis y Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, según lodispuestoen la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: Página 50 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00512-2025-TCE-S5 LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR LA NULIDAD de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 19-2024-UE 003 REGPOLPIURA1 DERIVADA DE LICITACIÓN PÚBLICA Nº 02-2024- UE003 REGPOL PIURA-1, para la contratación bienes: “Adquisición, instalación y capacitación de dos (02)licenciasde softwareforense: una(01)licenciade softwareforense digital y una (01) licenciade software recuperación físicade datos de dispositivos móviles por 36 meses para implementar el área de informática forense de la OFICRI PNP Piura”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación del requerimiento y de las bases administrativas, para lo cual se deberá aplicar los parámetros establecidos en la normativa de contratación pública y en la presente Resolución; según los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por el postor CONSORCIO REPRESENTACIONES ROBINSON 2000 S.A.C – HANS GROSS E.I.R.L, integrado por las empresas REPRESENTACIONES ROBINSON 2000 S.A.C (con RUC N° 20203526041) y HANS GROSS E.I.R.L (con RUC N° 20439321874) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, conforme a lo señalado en la fundamentación. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5 5. Disponer que la Entidad continúe la fiscalización posterior de las Constancias de prestación de servicios de fecha 29 de noviembre de 2024 [obrantes a folios 78 y 91 de la oferta] emitidas por la empresa POTENCIA EIRL y de las Constancias de 5 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento d. selección Página 51 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00512-2025-TCE-S5 PrestacióndeServiciosdefecha29denoviembrede2024emitidasporlaempresa EQUICOM [obrantes a folios y 79 y 92] de la oferta del postor CORPORACIÓN EQUICOM SOCIEDADANONIMA CERRADA (con RUC N° 20600222849), debiendo remitir al Tribunal los resultados de dicha fiscalización en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo señalado en la fundamentación. 6. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui Página 52 de 52