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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00511-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) el deber de motivación del acto administrativo comprende la obligación de la autoridad emisora de plasmar en dicho acto el sustento suficiente de su decisión para conocimiento oportuno de los administrados, quienes deben conocer directamente los motivos de las decisiones que les sean desfavorables para, de así considerarlo, ejercer de forma efectiva su derecho de defensa”. Lima, 22 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 22 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13077/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor INTELLIGENIO S.A.C., en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 34-2024-BN-1, para la contratación de bienes: “Adquisición e instalación de 268 baterías para los equipos UPS de los centros de cómputo del Banco de la Nación”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de agosto de 2024, el BANCO DE LA NACIÓN, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 34-2024-BN-1, para la con...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00511-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) el deber de motivación del acto administrativo comprende la obligación de la autoridad emisora de plasmar en dicho acto el sustento suficiente de su decisión para conocimiento oportuno de los administrados, quienes deben conocer directamente los motivos de las decisiones que les sean desfavorables para, de así considerarlo, ejercer de forma efectiva su derecho de defensa”. Lima, 22 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 22 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13077/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor INTELLIGENIO S.A.C., en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 34-2024-BN-1, para la contratación de bienes: “Adquisición e instalación de 268 baterías para los equipos UPS de los centros de cómputo del Banco de la Nación”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de agosto de 2024, el BANCO DE LA NACIÓN, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 34-2024-BN-1, para la contratación de bienes: “Adquisición e instalación de 268 baterías para los equipos UPS de los centros de cómputo del Banco de la Nación”, con un valor estimado de S/ 464 047.50 (cuatrocientos sesenta y cuatro mil cuarenta y siete con 50/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El 5 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 29 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor MAFORT SERVICE S.A.C. (con RUC N° 20510307705), en lo sucesivo el Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00511-2025-TCE-S5 Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 347 442.01 (trescientos cuarenta ysietemil cuatrocientos cuarenta ydos con 01/100 soles),a partirde los siguientes resultados: ETAPAS BUEN POSTOR EVALUACIÓN A ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP.* CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL DELTA ELECTRONICS NO -- -- -- -- -- (PERU) INC S.R.L. ADMITIDA GERER L ENERGIE NO -- -- -- -- -- S.A.C. ADMITIDA BREXTON CAPITAL NO -- -- -- -- -- S.A.C. ADMITIDA INTELLIGENIO S.A.C. ADMITIDA 239 953.00 105 1 DESCALIFICADA NO MAFORT SERVICE ADMITIDA 347 442.01 72.52 2 CALIFICADA SÍ S.A.C. TEMPEL PERU S.A.C. ADMITIDA 64.27 3 DESCALIFICADA NO 373 379.48 SISTELEC SERVICIOS ADMITIDA 49.34 4 CALIFICADA NO S.A.C. 510 686.71 *Orden de prelación. 2. Mediante escrito s/n, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 10 y 12 de diciembre de 2024, respectivamente, ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor INTELLIGENIO S.A.C. (con RUC N° 20603013639), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se revoque el otorgamientodelabuenaprodelAdjudicatario,yiii)seotorgueasurepresentada la buena pro del procedimiento de selección, sobre la base de los siguientes argumentos: • El Impugnante señala que la Entidad declaró la descalificación de su oferta argumentando que “el detalle de las facturas no indica los bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria”. Por ello precisa que es necesario establecer dos puntos fundamentales: la definición de bienes iguales o Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00511-2025-TCE-S5 similares al objeto de la convocatoria y el tenor de la experiencia presentada por su representada. • Al respecto, refiere que las bases integradas definieron como bienes similares los siguientes: “baterías para uso en equipos rectificadores o inversoresosistemasfotovoltaicososuministroeinstalacióndeUPSmayor oiguala60KVA,suministroeinstalacióndebateríasestacionarias deplaca de plomo tubular con electrolito sólido en forma de gel (OPVZ)”. Sin embargo, ante la consulta formulada por la empresa FOTOVOLTAICA DEL PERU S.R.L., el comité de selección consideró dentro del alcance de bienes similares la experiencia en adquisición o suministro e instalación de baterías para UPS. • Indica que, si bien el recurso no busca cuestionar la integración de las bases, sí es pertinente establecer la divergencia entre lo indicado en el pliego de absolución de consultas y observaciones y la integración de bases. Este escenario se prevé en las disposiciones del numeral 72.6 del artículo 72° del Reglamento, donde se establece que: “Cuando exista divergencia entre lo indicado en el pliego de absolución de consultas y observaciones y la integración de bases, prevalece lo absuelto en el referido pliego; sin perjuicio, del deslinde de responsabilidades correspondiente”. • En esa medida, correspondía que el comité de selección considerara la experiencia en adquisición o suministro e instalación de baterías para UPS dentro del alcance de bienes similares. • Seguidamente, señala que su representada presentó el Anexo N° 8 a folios 14 de su oferta, incluyendo 10 registros para acreditar su experiencia, dentro de las cuales a folios 25 presentó la facturación electrónica E001- 306porlaadquisicióndebateríasparaequiposUPSporelmontodeS/193 997.00soles,especificandoeneldocumentoqueel montonetopendiente de pago asciende a S/ 188 177.09. Asimismo, como documento complementario y en cumplimiento de lo requerido por las bases integradas presentó, a folios 26 de su oferta, la constancia del pago efectuado por el Congreso de la República correspondiente a la factura E001-306 y por idéntico monto de pago pendiente. Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00511-2025-TCE-S5 • Por ello refiere que, en cumplimiento de lasdisposiciones contenidas en el numeral 72.6 del artículo 72 del Reglamento, se debe considerar la definición de bienes similares como adquisición o suministro e instalación de baterías para UPS, así como la evidencia de que su representada acreditó un monto ascendente a S/ 193 997.00 por la adquisición de baterías para UPS. • En ese sentido, solicita que se revoque la descalificación de su oferta y que se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario. Además, teniendo en cuenta que su representada ocupó un mejor lugar en el orden de prelación, solicita que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 3. Con decreto del 17 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos delImpugnantequepuedanverseafectadosconladecisióndelTribunal,paraque, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. Con decreto del 27 de diciembre de 2024, habiéndose verificado que la Entidad registró el Informe N° 156-2024-BN/2770 y el Informe N° 207-2024-BN/2662, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalué la información que obra en el mismo; siendo recibido el 27 de diciembre de 2024 por el vocal ponente. En dichos informes, la Entidad expuso lo siguiente: • Refiere en primer lugar que el Impugnante efectuó dos consultas en la etapa de consultas y observaciones a las bases, pero ninguna de ellas referida a la experiencia en bienes similares. Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00511-2025-TCE-S5 • Por otro lado, señala que a través de la respuesta a la consulta N° 7 del pliego el comité de selección aceptó como experiencia del postor “a la adquisiciónosuministroeinstalacióndebateríasparaUPS”.Señalaquede ello se colige la necesaria instalación que complementa la adquisición o suministro de los bienes. • Indica así que las bases establecían como experiencia similar la “adquisición o suministro e instalación de baterías para UPS” en su conjunto,esdecir,laadquisicióneinstalación oelsuministroeinstalación; siendo que no puede pedirse experiencia solo en venta dado que la instalación es sumamente especializada y requiere de destreza y experiencia. • Señala que los restantes documentos del postor han sido evaluados con el análisis correspondiente, brindándose el motivo su no aceptación en el numeral 2.5 del informe. • La Entidad indica que el comité de selección no consideró las experiencias consignadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 10 de su Anexo N° 8 del Impugnante;mientrasquelaexperienciaN°6[adquisicióndebateríaspara el respaldo energético de los UPS de la sede central del SENASA] sí fue considerada porque la factura presentada indica que incluye instalación y arranque. Sin embargo, dado que el monto de esta experiencia ascendía a S/ 54 990.00, el postor no llegó a acreditar el monto facturado acumulado equivalente a S/ 100 000.00 que es solicitado en las bases integradas. • Recalca que las bases mantuvieron el término de suministro e instalación en la definición de experiencia similar, y que es a partir de dicho criterio como el comité de selección evaluó las ofertas presentadas. • A ello, agrega lo siguiente: − Las baterías no podían ser de cualquier uso, pues se indica para uso de rectificadores o inversores o sistemas fotovoltaicos. − Se requirió el suministro e instalación de UPS mayor o igual a 60 kVA. Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00511-2025-TCE-S5 − Se requirió el suministro e instalación de baterías estacionarias de placa de plomo tubular con electrolito sólido en goma de gel (OPVZ) • Así, detalla los extremos cuestionados en las facturas presentadas por el Impugnante para la acreditación de su experiencia, según lo siguiente: (…) (…) (…) (…) Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00511-2025-TCE-S5 (…) (…) (…) (…) (…) • La Entidad concluye que el comité de selección actuó conforme a sus atribuciones en el desarrollo del procedimiento, ciñéndose a los términos Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00511-2025-TCE-S5 de referencia y demás condiciones de las bases integradas y observando los principios que rigen la contratación pública. • Por ello, considera que los argumentos formulados por el Impugnante no sustentan su pretensión de revocar la descalificación de su oferta o el otorgamiento de la buena pro. 5. Mediante el Escrito N° 3 presentado el 26 de diciembre de 2024, el Impugnante señaló lo siguiente: • Señala que la Entidad de manera expresa consideró únicamente lo contenido en las bases integradas pero ignora lo dispuesto en el numeral 72.6delartículo72delReglamento,queestablecelaprevalenciadelpliego absolutorio de consultas y observaciones. • Refiere que la Entidad trata de justificar la errónea decisión tomada al descalificar la oferta de su representada planteando una conclusión a la que solo es posible llegar con información desconocida para los postores, siendo que estos solo cuentan con la información textual que obra en las bases integradas y en los documentos del procedimiento. • Indica que los postores contaban únicamente con la información suministrada por la Entidad en el pliego de absolución de consultas y observaciones, que dispone únicamente lo siguiente: “se acepta la solicitud, se consideran bienes iguales: a la adquisición o suministro e instalación de baterías para UPS”, siendo la única interpretación posible (según las reglas gramaticales del idioma español) considerar que la Entidad ha establecido dos opciones independientes que no se excluyen entre sí. • Agrega que, aunque la Entidad declaró que sus intenciones eran las de incluir el componente de instalación tal y como lo declaró en el informe, dicha aclaración se realizó de manera posterior al otorgamiento de buena pro y solo como respuesta al presente recurso de apelación interpuesto por su representada. Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00511-2025-TCE-S5 • Refiere que la redacción de la Entidad sobre bienes similares no genera dudas ni confusión, dado el uso de la conjunción disyuntiva “o”. Considera así que la experiencia podía ser acreditada a través de: o Adquisición de baterías para UPS. o Suministro e instalación de baterías para UPS. • Señala que dichas alternativas resultan válidas sin tener que vincularse ambas con una tercera condición. • Señala que la redacción para la intención que ahora expresa la Entidad – la de exigir la instalación para cualquiera de las alternativas de experiencia similar-habríasidodistinta,puessetendríaquehaberinsertadounacoma a fin de vincular sintácticamente los grupos semánticos con la conjunción “e”, solicitándose asíla “adquisición o suministro,e instalación de baterías para UPS”. • Sostiene finalmente que la Entidad no utilizó dichos términos, y que la redacción de las bases integradas otorga de manera clara dos alternativas distintas de acreditación de la experiencia de los postores. 6. Con decreto del 26 de diciembre de 2024, se dispuso dejar a consideración de la Sala losalegatos adicionales presentadospor elImpugnante el26dediciembrede 2024. 7. Por decreto del 2 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 9 del mismo mes y año. 8. Con decreto del 3 de enero de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante el 26 de diciembre de 2024. 9. El 9 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con intervención del Impugnante. Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00511-2025-TCE-S5 10. Con decreto del 9 de enero de 2025, se corrió traslado a las partes y a la Entidad para que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, se pronuncien respecto de un presunto vicio de nulidad del procedimiento de selección, según lo siguiente: “AL BANCO DE LA NACIÓN (ENTIDAD), AL POSTOR INTELLIGENIO S.A.C. (IMPUGNANTE) Y AL POSTOR MAFORT SERVICE S.A.C. (TERCER ADMINISTRADO): De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley N° 30225 Ley de Contrataciones del Estado, sírvase emitir pronunciamiento respecto de lo siguiente: DelarevisióndelACTADECALIFICACIÓNYOTORGAMIENTODELABUENAPRO del29denoviembre de 2024, en adelante el Acta, se advierte que el comité de selección no validó el factor de calificación de la experiencia del postor en la especialidad en la oferta del Impugnante por las siguientes consideraciones: Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00511-2025-TCE-S5 Como se observa, la razón por la que el comité de selección no consideró la experiencia en la especialidad del Impugnante refiere a que el detalle de las facturas no indica los bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, folio 13-70. Sin embargo, en el marco del recurso impugnativo la Entidad remitió el Informe N° 156-2024- BN/2770 del 20 de diciembre de 2024, en el que efectúa precisiones sobre las observaciones realizadas a las facturas que conforman la experiencia del Impugnante, listando cada factura que fue invalidada con el detalle de los motivos por los que el comité de selección las descartara como experiencia en objetos similares. Así, en dicho informe, la Entidad precisa que los bienes similares según las bases integradas [en integración de la consulta N° 7 del pliego] comprenden el suministro e instalación de baterías. Asimismo, refiere que las baterías no pueden ser de cualquier uso, sino que se indica para uso de rectificadores o inversores o sistemas fotovoltaicos, entre otras precisiones que, sin embargo, no formaron parte del sustento presentado por el comité de selección para la exclusión de la experiencia del Impugnante. Asimismo, la Entidad presenta un cuadro de detalle en el que indica qué experiencia ha sido validada y cuál no, así como los diferentes extremos cuestionados para cada una de ellas, los que comprenden, entre otros aspectos, los siguientes: − Respecto de la experiencia N° 1: “(…) no indica si fue para reemplazar a los bancos de baterías de quipos UPS o fue instalada”. − Respecto de la experiencia N° 2: “(…) no indica si fue para reemplazar a los bancos de baterías de equipos UPS, asimismo sistemas de energía crítica y renovables se puede referir a grupos electrógenos o sistemas eólicos”. − Respecto de la experiencia N° 3: “(…) esta factura no indica si fue para reemplazar o instalar”. − Respecto de la experiencia N° 4: “(…) esta factura no indica si fue para reemplazar a los bancos de batería de equipos YPS, el término gabinetes de fuentes de respaldo de energía eléctrica del Centro Supervisor de Operación se puede referir a grupos electrógenos o sistemas eólicos”. − RespectodelaexperienciaN°5:“(…)indicacapacidadde10KVA,asimismonoindicasifue reemplazada o instalada”. − Respecto de la experiencia N° 6: “(…) esta factura se considera”. − Respecto de la experiencia N° 7: “(…) esta factura no indica si fue para reemplazar o instalar, asimismo solo se consideraría el de 79 KW”. − RespectodelaexperienciaN°8:“(…)estafacturanoseconsidera,noindicamayordetalle, no indica la potencia”. − Respecto de la experiencia N° 9: “(…) esta factura no se considera porque indica para capacidad de 10KVA, asimismo no indica si fue reemplazada o instalada”. Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00511-2025-TCE-S5 − Respecto de la experiencia N° 10: “(…) esta factura no se considera, las capacidades de los UPS son menores a lo solicitado, asimismo no se indica si fueron reemplazadas o instaladas”. A partir de ello se ha tomado conocimiento de que fueron rechazadas las experiencias 1 a 5 y 7 a 10 del Impugnante, y que fue validada la sexta experiencia. Cabe notar que este detalle de las experiencias rechazadas por el comité de selección no figura en el Acta; y tampoco se detalló en este documento en qué aspectos el comité de selección consideró que las experiencias en cuestión nosealineanaladefinicióndeobjetosimilardelasbases,siendodichosmotivosinformadosrecién enlapresenteinstanciaimpugnativaapartirdelInformeN°156-2024-BN/2770del20dediciembre de 2024, según la cita parcial del párrafo anterior. Tales omisiones han generado una situación de indefensión en el Impugnante, quien ha debido formular un recurso impugnativo para cuestionar su descalificación sin contar con conocimiento detallado sobre aquellas experiencias que fueron rechazadas por el comité de selección y sobre los fundamentos precisos que motivaron tales exclusiones. La situación expuesta habría quebrantado lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, y el artículo 66 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, así como a los principios de competencia, igualdad de trato y transparencia, previstos en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado; vicios que podrían acarrear la nulidad del procedimiento de selección por su impacto en los resultados del procedimiento y por encontrarse estrechamente vinculados con la controversia planteada en el presente recurso. 11. Mediante Escrito N° 5 presentado el 16 de enero de 2025, el Impugnante se pronunció sobre el requerimiento de información efectuado mediante el decreto del 9 de enero de 2025, manifestando lo siguiente: • Indica que lo contenido en el Informe N° 156-2024-BN/2770 presentado en instancia impugnativa por la Entidad evidencia una serie de incoherencias que dificulta la comprensión de los requisitos de calificación por parte de los postores, contraviniendo lo establecido en las normas legales, específicamente lo dispuesto por el principio de transparencia de Ley. Refiere que esta incoherencia se acentúa dado que la Entidad infirió que los postores debieron hacer uso de suposiciones e interpretaciones más allá de lo estrictamente expreso en la definición de bienes similares para poder acreditar correctamente el requisito de experiencia del postor en bienes similares. Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00511-2025-TCE-S5 • Precisa que, tal como indica el Tribunal a través del decreto N° 590280, los múltiples extremos cuestionados de la experiencia presentada por su representada se expusieron únicamente producto de la instancia impugnativaalaquetuvoqueaccedersurepresentada,loquesuponeuna vulneración de su derecho de defensa y/o de réplica, así como el quebrantamientodelnumeral4delartículo3dela Leyydel artículo66del Reglamento. • Por ello, considera que los vicios advertidos justifican la declaración de nulidad del procedimiento de selección en aplicación de lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley. 12. Mediante el Informe N° 001-2025-CS/AS N° 034-2024-BN presentado el 16 de enero de 2025, la Entidad se pronunció sobre el requerimiento de información efectuadomedianteeldecretodel9deenerode2025,manifestando lo siguiente: • Señala que las bases integradas son el documento del procedimiento de selección que contiene las reglas definitivas del procedimiento de selección, las cuales no pueden ser cuestionadas en ninguna otra vía, ni modificadas por autoridad administrativa alguna, bajo responsabilidad del titular de la Entidad, salvo las acciones de supervisión a cargo del OSCE; siendo que esta restricción no afecta la competencia del Tribunal para declarar la nulidad del procedimiento por deficiencias en las bases. • Señala que el comité de selección determinó los resultados de la revisión de ofertas luego de solicitar el apoyo del área técnica, lo que permitió a dicho órgano verificar si aquellas cumplen los requerimientos técnicos de la contratación. • Considera que, de conformidad al numeral 61.2 del artículo 61 del Reglamento, el Impugnante tenía expedito su derecho a solicitar a la Entidad el acceso a la información del expediente de contratación del procedimiento de selección; sin embargo, en el presente caso el Impugnante no ejerció este derecho. • Refiere que el derecho de acceso a la información del expediente de contratación se extiende hasta que el participante y/o postor obtenga de Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00511-2025-TCE-S5 este su contenido necesario, claro está, a partir de lo requerido, para una revisión que le permita analizar a cabalidad el expediente y conocer así si la motivación de las decisiones del comité de selección, lo cual, a su vez, serviría para interponer su recurso de apelación. • Señala que en el marco del procedimiento de selección el Impugnante efectuó dos consultas sobre el personal clave, pero ninguna relacionada con la experiencia del postor, entendiéndose así que dicho requerimiento es claro y preciso. • Indica que en el Informe N° 001-2024 CS/AS N° 034-2024-BN del 19 de diciembre se sustentó fehacientemente que la oferta del Impugnante no cumple lo solicitado en las bases integradasen lo referido a la acreditación de lasfacturas, al no corresponder a bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria. • Consideraasíqueenelpresentecasonosehabríavulneradoloestablecido enelnumeral4delartículo3delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, ni lo previsto en el artículo 66 del Reglamento, y tampoco los principios previstos en el artículo 2 de la Ley. 13. Por decreto del 16 de enero de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y contra la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00511-2025-TCE-S5 recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selec1ión cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor estimado asciende a S/ 464 047.50 (cuatrocientos sesenta y cuatro mil cuarenta y 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00511-2025-TCE-S5 siete con 50/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00511-2025-TCE-S5 En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 10 de diciembre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 29 de noviembre de 2024. Ahora bien, mediante escrito s/n presentado el 10 de diciembre de 2024 y subsanado por Escrito N° 2 presentado el 12 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedadoacreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque este aparece suscrito por el representante del Impugnante, el señor COSSI ASTO RICARDO DE JESUS. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00511-2025-TCE-S5 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2delartículo123del Reglamento seestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad para impugnar la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00511-2025-TCE-S5 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Revocar la descalificación de su oferta. b) Revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. c) Se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario • Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00511-2025-TCE-S5 escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 17 de diciembre de 2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 20 de diciembre del mismo año. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario no se ha apersonado al presente procedimiento ni ha absuelto el traslado del recurso. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos solo serán considerados los planteamientos del Impugnante. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante declarada por el comité de selección, y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. ii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 2 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00511-2025-TCE-S5 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00511-2025-TCE-S5 descalificación de laoferta del Impugnante declarada por el comité de selección, y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. 10. En el “Acta de calificación y otorgamiento de la buena pro” del 29 de noviembre de 2024 (en adelante, el Acta), el comité de selección dejó constancia de la descalificación de la oferta del Impugnante bajo los fundamentos que se reproducen a continuación: Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00511-2025-TCE-S5 11. Como se aprecia, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante por observaciones efectuadas en el requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad, referidas a que “el detalle de las facturas no indica los bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria folio 13-70”. 12. En el marco de su recurso, el Impugnante cuestiona dicha decisión señalando que las bases integradas definieron como bienes similares los siguientes: “baterías para uso en equipos rectificadores o inversores o sistemas fotovoltaicos o suministro e instalaciónde UPS mayor o igual a60KVA, suministro e instalación de baterías estacionarias de placa de plomo tubular con electrolito sólido en forma de gel (OPVZ)”. Sin embargo, ante la consulta formulada por la empresa FOTOVOLTAICA DEL PERU S.R.L., el comité de selección consideró dentro del alcancedebienessimilareslaexperienciaenadquisiciónosuministroeinstalación de baterías para UPS. En esa medida -indica- correspondía que el comité de selección considere la experiencia en adquisición o suministro e instalación de baterías para UPS dentro del alcance de bienes similares. Seguidamente, señala que su representada presentó el Anexo N° 8 a folios 14 de su oferta, incluyendo 10 registros para acreditar su experiencia, dentro de las cuales a folios 25 presentó la facturación electrónica E001-306 por la adquisición Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00511-2025-TCE-S5 de baterías para equipos UPS por el monto de S/ 193 997.00 soles, especificando en el documento que el monto neto pendiente de pago asciende a S/ 188 177.09. Asimismo, como documento complementario y en cumplimiento de lo requerido por las bases integradas presentó, a folios 26 de su oferta, la constancia del pago efectuado por el Congreso de la República correspondiente a la factura E001-306 y por idéntico monto de pago pendiente. Por ello, refiere que en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el numeral 72.6 del artículo 72 del Reglamento se debía considerar la definición de bienes similarescomoadquisicióno suministro e instalación debateríaspara UPS, así como la evidencia de que su representada acreditó mínimamente el monto ascendente a S/ 193 997.00 por la adquisición de baterías para UPS. 13. Por estas consideraciones, solicita que se revoque la descalificación de su oferta y que se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario. Además, teniendo en cuenta que su representada ocupó el primer lugar en el orden de prelación, solicita que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 14. Por su parte, la Entidad mantiene su posición respecto al incumplimiento de la ofertaalconsiderarqueelImpugnantenoacreditósuexperienciaenlainstalación de los bienes similares, siendo que las bases establecían como experiencia similar la “adquisición o suministro e instalación de baterías para UPS” en su conjunto, es decir, la adquisición e instalación o el suministro e instalación. 15. Asimismo, precisa que el comité de selección no consideró las experiencias consignadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 10 de su Anexo N° 8 del Impugnante; mientras que la experiencia N° 6 [adquisición de baterías para el respaldo energético de los UPS de la sede central del SENASA] sí fue considerada porque la factura presentada indica que incluye instalación y arranque. Sin embargo,dadoqueelmontodeestaexperienciaascendíaaS/54990.00,elpostor no llegó a acreditar el monto facturado acumulado equivalente a S/ 100 000.00 que es solicitado en las bases integradas. 16. A ello, agrega lo siguiente: − Las baterías no podían ser de cualquier uso, pues se indica para uso de rectificadores o inversores o sistemas fotovoltaicos. Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00511-2025-TCE-S5 − Se requirió el suministro e instalación de UPS mayor o igual a 60 kVA. − Se requirió el suministro e instalación de baterías estacionarias de placa de plomo tubular con electrolito sólido en goma de gel (OPVZ) 17. Así, detalla a través de su informe los extremos cuestionados en las facturas presentadas por el Impugnante para la acreditación de su experiencia, según lo siguiente: (…) (…) (…) (…) Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00511-2025-TCE-S5 (…) (…) (…) (…) (…) Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00511-2025-TCE-S5 Por ello, considera que los argumentos formulados por el Impugnante no sustentan su pretensión de revocar la descalificación de su oferta o el otorgamiento de la buena pro. 18. En este estado, planteada la controversia del caso y previo a la resolución del presente punto controvertido, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el vicio de nulidad producido durante la etapa de revisión de ofertas, que supondría el quebrantamiento el deber de motivación establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG y el artículo 66 del Reglamento, así como los principios de competencia, igualdad de trato y transparencia previstos en el artículo 2 de la Ley. 14. Así, mediante el decreto 9 de enero de 2025, el Tribunal otorgó al Impugnante, al Adjudicatario yala Entidad elplazode cinco (5)díashábiles afinde que señalaran su posición en torno al vicio de nulidad identificado. 15. Cabe señalar que el Impugnante absolvió dicho traslado mediante Escrito N° 5 presentado el 16 de enero de 2025, mientras que la Entidad hizo lo propio mediante el Informe N° 001-2025-CS/AS N° 034-2024-BN presentado en la misma fecha, en los términos expuestos en los antecedentes de la presente resolución. Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00511-2025-TCE-S5 16. Ahorabien,delarevisióndel Acta,seadviertequeelcomitédeselecciónnovalidó el factor de calificación de la experiencia del postor en la especialidad en la oferta del Impugnante por las siguientes consideraciones: (…) 17. Como se observa, la única razón expresada en el Acta por la que el comité de selección no validó la experiencia en la especialidad del Impugnante consiste en que el detalle de las facturas no indicaría los bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, folio 13-70. 18. Sin embargo, en el marco del recurso impugnativo la Entidad remitió el Informe N° 156-2024-BN/2770 del 20 de diciembre de 2024, en el que efectúa precisiones sobre las observaciones realizadas a lasfacturas que conforman la experiencia del Impugnante, listando cada facturaquefueinvalidada coneldetallede losmotivos por los que el comité de selección las descartara como experiencia en objetos similares. Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00511-2025-TCE-S5 19. Así, en dicho informe, la Entidad precisó que los bienes similares según las bases integradas [en integración de la consulta N° 7 del pliego] comprenden el suministro e instalación de baterías. Asimismo,refiere que lasbaterías no pueden ser de cualquier uso, sino que se indica para uso de rectificadores o inversores o sistemas fotovoltaicos, entre otras precisiones que, sin embargo, no formaron parte del sustento presentado por el comité de selección para la exclusión de la experiencia del Impugnante. 20. Asimismo, la Entidad presentó un cuadro de detalle en el que indica qué experiencia ha sido validada y cuál no, así como los diferentes extremos cuestionados para cada una de ellas, los que comprenden, entre otros aspectos, los siguientes: − Respecto de la experiencia N° 1: “(…) no indica si fue para reemplazar a los bancos de baterías de equipos UPS o fue instalada”. − Respecto de la experiencia N° 2: “(…) no indica si fue para reemplazar a los bancos de baterías de equipos UPS, asimismo sistemas de energía crítica y renovables se puede referir a grupos electrógenos o sistemas eólicos”. − Respecto de la experiencia N° 3: “(…) esta factura no indica si fue para reemplazar o instalar”. − Respecto de la experiencia N° 4: “(…) esta factura no indica si fue para reemplazar a los bancos de batería de equipos YPS, el término gabinetes de fuentes de respaldo de energía eléctrica del Centro Supervisor de Operación se puede referir a grupos electrógenos o sistemas eólicos”. − RespectodelaexperienciaN°5:“(…)indicacapacidadde10KVA,asimismonoindicasifue reemplazada o instalada”. − Respecto de la experiencia N° 6: “(…) esta factura se considera”. − Respecto de la experiencia N° 7: “(…) esta factura no indica si fue para reemplazar o instalar, asimismo solo se consideraría el de 79 KW”. − RespectodelaexperienciaN°8:“(…)estafacturanoseconsidera,noindicamayordetalle, no indica la potencia”. − Respecto de la experiencia N° 9: “(…) esta factura no se considera porque indica para capacidad de 10KVA, asimismo no indica si fue reemplazada o instalada”. − Respecto de la experiencia N°10: “(…) esta factura no se considera, las capacidades de los UPS son menores a lo solicitado, asimismo no se indica si fueron reemplazadas o instaladas”. 21. A partirde ello el Impugnanteha tomado conocimiento de que fueron rechazadas las experiencias 1 a 5 y 7 a 10, y de que fue validada la sexta experiencia. Cabe Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00511-2025-TCE-S5 notar que este detalle de las experiencias rechazadas por el comité de selección no figura en el Acta; y tampoco se detalló en este documento en qué aspectos el comité de selección consideró que las experiencias en cuestión no se alinean a la definicióndeobjetoigualosimilardelasbases.Dichosmotivosfueroninformados recién en la presente instancia impugnativa a partir del Informe N° 156-2024- BN/2770 del 20 de diciembre de 2024, encontrándose que los motivos de la descalificación están relacionados tanto con el tipo de prestación de las experiencias del postor como con las características de los bienes involucrados [e.g. capacidades de los UPS]. 22. Tales omisiones han generado una situación de indefensión en el Impugnante, quien ha formulado un recurso impugnativo para cuestionar su descalificación sin contar con conocimiento detallado sobre aquellas experiencias que fueron rechazadas por el comité de selección y sobre los fundamentos precisos que motivaron tales exclusiones. 23. La situación expuesta ha quebrantado lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, así como el numeral artículo 66 del Reglamento, que establece que la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro deber ser evidenciada en actas debidamente motivadas. Asimismo, la actuación del comité de selección contraviene los principios de igualdad de trato y transparencia previstos en el artículo 2 de la Ley, lo que da lugar a la nulidad del procedimiento de selección. 24. En torno al caso, la Entidad ha manifestado que no existiría vicio de motivación del acto manifestando que las razones de la descalificación de la oferta del Impugnante pudieron haber sido conocidas por dicho postor a través del trámite de acceso al expediente de contratación, según el derecho que le asiste. 25. Sin embargo, el derecho de acceso a la información a que refiere el numeral 61.2 delartículo61delReglamentonopermitealaEntidademitiractosadministrativos inmotivados. Ello, por cuanto el deber de motivación del acto administrativo comprende la obligación de la autoridad emisora de plasmar en dicho acto el sustento suficiente de su decisión para conocimiento oportuno de los administrados,quienesdebenconocerdirectamentelosmotivosdelasdecisiones Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00511-2025-TCE-S5 que les sean desfavorables para, de así considerarlo, ejercer de forma efectiva su derecho de defensa. Debetenersepresente ademásqueeltrámitedesolicituddeaccesoalexpediente de contratación recortaría el tiempo con que cuenta el administrado - postor para la articulación einterposicióndelrecursoimpugnativoenlosplazosdeley,motivo por el cual, en todo escenario, la falta de motivación del Acta tiene como consecuencia la vulneración del debido procedimiento administrativo del administrado por afectación de su derecho de defensa. 26. Asimismo, la Entidad sostiene que el Impugnante no efectuó consultas ni observaciones sobre el extremo de las bases que forma el sustento de su descalificación. Sin embargo, este Tribunal señala que la formulación de observaciones y consultas es un derecho facultativo de los participantes del procedimiento de selección, por lo que la Entidad mantiene el deber de plasmar sus decisiones en actas motivadas al margen de si los postores ejercieron o no el derecho de efectuar aquellas consultas u observaciones en la etapa correspondiente. Sin perjuicio de ello, debe recordarse que el vicio de validez que aquí se ha puesto de manifiesto no refiere al cumplimiento específico de la experiencia del postor en bienes similares sino a la ausencia de motivación del Acta, por lo que el argumentodesarrolladopor la Entidad sobre la falta deobservaciones o consultas a las bases no tiene incidencia sobre el análisis de la presente nulidad. 27. De esta manera, queda determinado que la actuación de la Entidad vulneró el deber de motivación del acto administrativo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG. 28. Cabe señalar que las deficiencias advertidas en la motivación del Acta no solo afectaron al Impugnante, sino también al propio procedimiento impugnativo, pues no es posible valorar los cuestionamientos del Impugnante contra el acto de descalificacióndesuofertaapartirdeunActaquecarecedetodamotivaciónpara emprender dicho escrutinio. Asimismo, porque el Tribunal no puede validar un acto de revisión de ofertas sobre la base de sustentos extemporáneos de la Entidad que no estuvieron incorporados en el acto administrativo impugnado. Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00511-2025-TCE-S5 29. Recuérdese que el derecho a la motivación de las decisiones que adopta la administración pública tiene como base el derecho constitucional a la motivación de las decisiones judiciales , que también se aplica en el ámbito de los 4 procedimientos administrativos , conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG. 30. En torno a ello, el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescritaen lanormativaaplicable,debiendoexpresar en la resoluciónqueexpida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 31. Cabe precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción,positivau omisiva,de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 32. De otro lado, la trascendencia del vicio incurrido por la Entidad impide disponer la conservación del acto, al haberse contravenido normas imperativas tales como el principio de transparencia y las disposiciones del artículo 66 del Reglamento y numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, y considerando que la deficiente motivación del Acta impidió al Impugnante formular un recurso impugnativo que llegara a abarcar todos los extremos de la valoración del comité de selección que condujo a los resultados de descalificación mencionados, lo que supone una situación de indefensión del Impugnante y una afectación ilegal de su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. 3De conformidad con lo establecido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 4De acuerdo a lo señalado por el Tribunal Constitucional a través de sus sentencias N° 4123-2011-AA y N° 744-2011-AA. Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00511-2025-TCE-S5 33. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección, y, teniendo en cuenta que el vicio se generó durante la etapa de calificación de ofertas, este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a dicha etapa, a fin de que se corrija el vicio advertido de acuerdo con las observaciones consignadas en la presente resolución (así como lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado vigente). En esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de las controversias planteadas en el recurso de apelación. 34. Sin perjuicio de lo indicado, considerando que el motivo principal de la descalificacióndelaofertadelImpugnanterefirió–segúnlostérminosdelinforme técnico legal de la Entidad- a la falta de acreditación del componente de instalación en las experiencias presentadas por dicho postor, se hace preciso señalar que las bases del procedimiento de selección han sido claras en indicar como bienes similares de la contratación lo siguiente: “Baterías para uso en equipos rectificadores o inversores o sistemas fotovoltaicos o Suministro e instalación de UPS mayor o igual a 60 kVA, Suministro e instalación de Baterías estacionarias de placa de plomo tubular con electrolito solido en gorma de gel (OPVZ)”. Adicionalmente, la respuesta a la consulta N° 7 del pliego absolutorio señaló que "se acepta la solicitud, se considera bienes iguales: A la adquisición o suministro e instalación de Baterias para UPS". Nótese que en esta absolución de consulta, la Entidad precisó qué considera “bienes iguales”, no similares. 35. Así,se aprecia queen lasbases del procedimiento se establecióquela experiencia similar era el suministro e instalación de UPS con determinadas características; mientras que, en el caso de la experiencia igual (bienes iguales), la experiencia también debe acreditar la instalación de baterías para UPS, considerando que la experiencia igual debe contener precisamente las mismas características del objeto de la presente convocatoria, que incluye el servicio de instalación. Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00511-2025-TCE-S5 En ese sentido, este Colegiado no acoge la posición de que las bases aceptaran como alternativas de experiencia similar tanto la “adquisición” individualmente considerada como “el suministroeinstalación”de dichasbaterías, ademásdebido a que la expresión “adquisición o suministro e instalación de Baterias para UPS” unelos sinónimosde“adquisiciónosuministro”,que sonentérminoscomerciales una misma forma de actividad, con la prestación de instalación que les resulta anexa. 36. En tal sentido, toda vez que este Tribunal dispondrá la nulidad del procedimiento de selección, corresponde devolver la garantía que fue presentada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación, en virtud de lo señalado en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 37. Finalmente, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional la presente resolución, a fin de que conozcan del vicio advertido y se realicen las acciones que correspondan para que no se repita en el futuro. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar lanulidad de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 34-2024-BN-1, para la contratacióndebienes:“Adquisicióneinstalaciónde268bateríasparalosequipos UPS de los centros de cómputo del Banco de la Nación ", debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de calificación de ofertas; conforme a los fundamentos expuestos. Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00511-2025-TCE-S5 2. Devolver la garantía presentada por el postor INTELLIGENIO S.A.C. (con RUC N° 20603013639) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, conforme a lo señalado en la fundamentación. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui Página 35 de 35