Documento regulatorio

Resolución N.° 0509-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora SUSANA TICONA MAMANI (con R.U.C. N° 10238289047), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedi...

Tipo
Resolución
Fecha
21/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0509-2025-TCE-S5 Sumilla: “Resulta pertinente recordar que, este Tribunal,aefectosdeverificarlacomisióndela infracción imputada, en primer término, se debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio o de compra.” Lima, 22 de enero de 2025. VISTO en sesión del 22 de enero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2501/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora SUSANA TICONA MAMANI (con R.U.C. N° 10238289047), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del contrato perfeccionado a través de la Orden de Servicio N° 862, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de setiembre de 2019, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PITUMARCA, en adelante la Entidad,emitiólaOrdendeServicioN°862,afavordelaseñoraSUSANATICONAMAMANI (con R.U.C. N° 10238289047), en adelante la Contratista, con el monto de S/ 450.00 (cuatrocientos cincue...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0509-2025-TCE-S5 Sumilla: “Resulta pertinente recordar que, este Tribunal,aefectosdeverificarlacomisióndela infracción imputada, en primer término, se debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio o de compra.” Lima, 22 de enero de 2025. VISTO en sesión del 22 de enero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2501/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora SUSANA TICONA MAMANI (con R.U.C. N° 10238289047), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del contrato perfeccionado a través de la Orden de Servicio N° 862, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de setiembre de 2019, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PITUMARCA, en adelante la Entidad,emitiólaOrdendeServicioN°862,afavordelaseñoraSUSANATICONAMAMANI (con R.U.C. N° 10238289047), en adelante la Contratista, con el monto de S/ 450.00 (cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles), para la contratación de “Contratación de Coordinador Educativo”, en adelante la Orden de Servicio. Dicha orden de servicio se emitió durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF,enadelanteelTUOdelaLey,ysuReglamento,aprobadoporelDecretoSupremo N° 344-2018-EF, modificado mediante los Decretos Supremos N° 377- 2019-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000363-2020-OSCE-DGR presentado el 30 de setiembre de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en lo sucesivo la DGR, comunicó que la Contratista habría incurrido en infracción al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0509-2025-TCE-S5 A fin de sustentar lo expuesto, la DGR remitió el Dictamen N° 56-2020/DGR-SIRE del 1 de setiembre de 2020 , a través del cual señala lo siguiente: • El7deoctubrede2018sellevaronacabo laseleccionesregionalesy provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provincialespara el período 2019-2022. • Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Susana Ticona Mamani (la Contratista) fue elegida Regidora Provincial de la Provincia de Canchis, departamento de Cusco. • Dela revisióndela Sección“Información del proveedor” del Registro Nacionalde Proveedores (RNP) y de portal electrónico CONOSCE, se aprecia que la Contratista, cuenta con RNP vigente desde 06.SET.2016. • Por consiguiente, considerando que la Contratista viene ejerciendo el cargo de Regidora Provincial de Canchis, departamento de Cusco, desde el 1 de enero de 2019 hasta la fecha, se encuentra impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, desde el 1 de enero del 2019 hasta un año después que cese en el cargo. • De la información registrada en el CONOSCE se advierte que, a partir de la fecha en la cual la Contratista asumió el cargo de Regidora Provincial De Canchis, departamento de Cusco, realizó siete (07) contrataciones con el Estado. • Conforme a lo indicado en los numerales precedentes, se puede concluir que las Municipalidades Distritales de Pitumarca y Combapata, contrataron los servicios de la Contratista, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del T.U.O. de la Ley N° 30255 le eran aplicables. • Por lo expuesto se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracciónpasibledesersancionadaporelTribunaldeContratacionesdelEstado. 3. Con decreto del 14 de octubre de 2020, de forma previa al inicio del procedimiento 1 Obrante a folios 56 del expediente administrativo. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0509-2025-TCE-S5 administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir la siguiente documentación: En el supuesto de contratar con el Estado estando impedido para ello i. Señalarla(s)causal(es)deimpedimentoenla(s)quehabríaincurridolaContratista, así como el procedimiento de selección o contratación directa bajo el cual se efectuó la contratación de la persona mencionada. ii. Copia legible de la Orden de Servicio, emitida a favor de la Contratista, en la que se aprecie que fue debidamente recibida (constancia de recepción). iii. Copia de la documentación que acredite que la Contratista incurrió en la causal de impedimento. En el supuesto de haber presentado información inexacta iv. Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad deberá señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. v. Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla conremitirlainformaciónsolicitada,bajoresponsabilidadyapercibimientoderesolvercon la documentación obranteen autos, en caso de incumplimiento; asimismo, se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 4. Con decreto del 23 de setiembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionadorcontralaContratista,porsusupuestaresponsabilidad al haber contratado con el Estado, de acuerdo a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50del TUO Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0509-2025-TCE-S5 de la Ley. Asimismo, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. 5. Con decreto del 5 de noviembre de 2024 se dispuso rectificar el error material advertido en el decreto del 23 de setiembre de 2024, respecto a la base legal. 6. Con decreto del 5 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos, al haberse verificado que la Contratista no presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificada el 3 de octubre de 2024, a través de la Cédula de Notificación N° 77502/2024.TCE; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 6 del mismo mes y año por el Vocal ponente. 7. Con decreto del6deenero de 2025, afin decontar con mayoreselementos pararesolver, la Sala reiteró el requerimiento efectuado a través del decreto del 14 de octubre de 2020. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 4 de setiembre de 2019 (fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio). Naturaleza de la infracción 2. SeimputaalaContratista,lacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, toda vez que habría contratado con el Estado, pese a encontrarse con impedimento, de acuerdo con lo establecido en el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 del mismo cuerpo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0509-2025-TCE-S5 Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 4. A partir de lo señalado, se tiene que la referida infracción contempla dos requisitos de necesariaverificaciónparasuconfiguración:a)quesehayacelebradouncontratoconuna entidad del Estado; y b) que almomento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad durante los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 2 ElloenconcordanciaconlosPrincipiosdeLibertaddeconcurrencia,IgualdaddeTratoyCompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesosdecontrataciónquerealicen, debiendo evitarseexigenciasy formalidadescostosase innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0509-2025-TCE-S5 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Es así, que el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o paracontratar con el Estado,a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competenciaquedebenprevalecerdentro dedichosprocedimientosquellevanacabo las Entidades. 6. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista se encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 7. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Cabeprecisarque,paralascontratacionespormontosmenoresoigualesa8UIT,porestar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0509-2025-TCE-S5 documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley,puede acreditarsemediante la recepción delaorden decomprao deservicio,o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado,el proceso decontratación, elperfeccionamiento del contrato,la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como seríala relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. EnrelaciónalperfeccionamientodelarelacióncontractualentrelaEntidadylaContratista: 9. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la página web del SEACE se aprecia el registro de la Orden de Servicio N° 862, emitida por la Entidad a favor de la Contratista; conforme se reproduce a continuación: Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0509-2025-TCE-S5 10. Como puede observase, si bien la Orden de Servicio figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permitea este Colegiado tener certeza si aquella fue recibida por laContratista,asícomo laoportunidaddedicharecepción.Porotro lado,enelexpediente tampoco obra documentación que permita corroborar, de forma indubitable, el vínculo contractual. 11. Enatenciónaello,atravésdeldecretodel14deoctubrede2020,laSecretaríadelTribunal requirió a la Entidad, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio, así como copia de la documentación que acredite que incurrió en causal de impedimento. Además, mediante decreto del 6 de enero de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal, este Colegiado reiteró a la Entidad el requerimiento de remisión de la copia legible de la Orden de Servicio, entre otros documentos que acrediten la relación contractual. Dicho decreto fue notificado al órgano de control institucional mediante Cédula de Notificación N° 002245/2025.TCE. 12. Sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no cumplió 3 Cabe precisar que la clave de acceso al Toma Razón se brindó con la cédula de notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme se dejó constancia en la respectiva cédula. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0509-2025-TCE-S5 con remitir, dentro del plazo otorgado, la documentación requerida por este Tribunal, a través de los referidos decretos; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su órgano de control institucional para las acciones que estime pertinentes. 13. Resulta pertinente recordar que, este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primertérmino, se debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio o de compra. 14. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento documental que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte de la Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual,nohabiendobrindadolaEntidadinformaciónadicionalquesearelevantepara el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. Dicha omisión impide además a este Colegiado tener certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presunta comisión de la infracción. 15. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobadoporelDecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016;analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0509-2025-TCE-S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora SUSANA TICONA MAMANI (con R.U.C. N° 10238289047), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del contrato perfeccionado a través de la Orden de Servicio N° 862, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PITUMARCA; por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en su fundamento 12 para las acciones que correspondan. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chavez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 10 de 10