Documento regulatorio

Resolución N.° 0508-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L., con R.U.C. N° 20487594670 por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando i...

Tipo
Resolución
Fecha
21/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0508-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimentoseráduranteelejerciciodelcargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”. Lima, 22 de enero de 2025. VISTO en sesión del 22 de enero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 4992/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L., con R.U.C. N° 20487594670 por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 182, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de junio de 2020, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA - JAEN, en adelante laEntidad,suscribiólaOrdendeCompra-GuíadeInternamiento N°000182 ,enadelante la Orden de Compra, a favor de la empresa INVER...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0508-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimentoseráduranteelejerciciodelcargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”. Lima, 22 de enero de 2025. VISTO en sesión del 22 de enero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 4992/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L., con R.U.C. N° 20487594670 por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 182, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de junio de 2020, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA - JAEN, en adelante laEntidad,suscribiólaOrdendeCompra-GuíadeInternamiento N°000182 ,enadelante la Orden de Compra, a favor de la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L., en lo sucesivo el Contratista, para la “Adquisición de materiales para apoyo al alcalde delegado del Centro Poblado Vista Alegre de Chingama, para acondicionar ambientes para el aislamiento de ciudadanos que hacen cuarentena”, por el importe de S/4,937.00 (cuatro mil novecientos treinta y siete con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Memorando N°D000198-2023-OSCE-DGR, presentado el 21 de marzo de 1Obrante a folio 45 del expediente administrativo. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0508-2025-TCE-S5 2023 , ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el 3 Dictamen N°523-2023/DGR-SIRE, del 23 de febrero de 2023 , a través del cual señaló lo siguiente - De la información registrada en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) se desprende que el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos fue elegido regidor provincial de Jaén, Región Cajamarca en el proceso de elecciones regionales y municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejerosregionales,asícomoalcaldesyregidoresmunicipalesparaelperiodo2019- 2022; también se señaló que la mencionada persona inició funciones el 1 de enero de 2019. - De la información consignada por el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos en su declaración jurada de intereses, se advierte que aquel registró como su cónyuge a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, con DNI N°27752464. - De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, se aprecia que el Contratista INVERSIONES MARDI E.I.R.L., con RUC N°20487594670, cuentaconvigencia indeterminadaen elRNP de bienes y servicios desdeel23dejulio de 2016. - Adicionalmente, se aprecia que el Contratista tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe. - Además,delarevisióndelapartidaregistraldelContratista,obtenidacomo resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos; se aprecia, conforme al Asiento 3 (D00001), que mediante 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 5 al 22 del expediente administrativo. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0508-2025-TCE-S5 escritura pública del 12 de febrero de 2015 se decidió transferir la titularidad de la empresa a favor de la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, siendo la titular gerente de la misma, conforme al Asiento 4 (C00001). - De la información registrada en el CONOSCE, se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos ejerció el cargo de regidor provincial de Jaén, el Contratista INVERSIONES MARDI E.I.R.L. habría realizado contrataciones dentro del ámbito de su competencia territorial. 3. Con decreto del 26 de junio de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, donde debía señalar en qué causales de impedimento habría incurrido, asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de servicio y de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si lapresentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. Enatenciónaello,laEntidaddebíaseñalarsielsupuesto infractorpresentó paraefectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. En respuestaalrequerimiento formulado,mediante Oficio N°00339-2024-MDB/A, del5 de 4Obrante a folio 23 al 26 del expediente administrativo. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0508-2025-TCE-S5 5 setiembre de 2024 , presentado en la misma fecha en la mesa de partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada. 5. Envirtuddeello,condecretodel25desetiembrede2024,sedispusoiniciarprocedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley 6. Con decreto del 29 de octubre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolverel procedimiento con la documentaciónobrante en autos, ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el27desetiembrede2024atravésdelaCasillaElectrónicadelOSCE.Asimismo,seremitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente el 30 del mismo mes y año. 7. Mediante decreto del 13 de enero de 2025, se incorporó al expediente administrativo lo siguiente: - Registro N° 33339-2024-MP15, del 30 de octubre de 2024, remitido por la Municipalidad Distrital de Jamalca, correspondiente al expediente N° 4949/2023.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción. 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o 5Obrante a folio 32 del expediente administrativo. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0508-2025-TCE-S5 supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidosdeserparticipantes,postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literala) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) UnidadesImpositivasTributarias,vigentesalmomentodelatransacción.Loseñaladoen el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En eseorden deideas,cabeadvertir queelnumeral50.2 delartículo 50 de laLey,señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. 6 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0508-2025-TCE-S5 Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propioEstado,lanaturalezadesusatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0508-2025-TCE-S5 6. Cabeprecisarque,paralascontratacionespormontosmenoreso igualesa8UIT,porestar excluidas desu ámbito de aplicación, no son aplicableslas disposiciones previstasen la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí,almomentodedichoperfeccionamiento,elContratistaseencontrabaincursoenalguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N°8-2021/TCE, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El resaltado es agregado] En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 7. En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista,medianteOficio N°00339-2024-MDB/A,del5desetiembre de2024,laEntidad remitió la Orden de Compra emitida por la Entidad a favor del Contratista, para la “Adquisición de materiales para apoyo al alcalde delegado del Centro Poblado Vista Alegre de Chingama, para acondicionar ambientes para el aislamiento de ciudadanos que hacen cuarentena”, por el importe de S/4,937.00 (cuatro mil novecientos treinta y siete con 00/100 soles); tal como se muestra a continuación: Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0508-2025-TCE-S5 8. Aunado a ello, se aprecian la factura N° E001-277 emitida a favor del Contratista por los materiales adquiridos, la cual se reproduce a continuación: Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0508-2025-TCE-S5 9. Asimismo, obra en el expediente Comprobante de Pago N° 560-2020 del 30 de junio de 2020, girado para el pago de la factura N° 277 de la Orden de Compra N° 00182, tal como se ilustra a continuación: Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0508-2025-TCE-S5 10. De acuerdo a lo antes expuesto y de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N°008- 2021/TCEqueseñalaqueparadeterminarlaresponsabilidaddelacomisióndelainfracción tipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,laexistenciadelcontrato puede acreditarse mediante la recepción de la Orden de compra, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al Contratista. 11. Así, la documentaciónevaluada en losfundamentos precedentes permite aesteColegiado tener convicción de que existió la relación contractual entre la Entidad y el Contratista; en ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, cuando se formalizó la relación contractual, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0508-2025-TCE-S5 Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 12. En este extremo, es pertinente precisar que los impedimentos que se imputan al Contratista son los previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; por lo tanto, corresponde que el Colegiado evalúe si se encuentra en dichos supuestos, para luego de ello, determinar si suscribió la Orden de Compra con la Entidad estando impedido para ello. En ese sentido, se debe tener en cuenta que los impedimentos para ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Así, debe tenerse presente que el aludido dispositivo legal, en lo que respecta a los impedimentos de contratar con el Estado, establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes. i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0508-2025-TCE-S5 k) En el ámbito y tiempoestablecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. 13. Como se puede apreciar, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los regidores; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en elmismo y solo en el ámbito de su competencia territorial. Asimismo, en el mismo ámbito y tiempo establecido de manera precedente, el impedimento se extiende a las personas jurídicas cuyos integrantes del órgano de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas o tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) delcapitalo patrimonio social; dicha prohibición tambiénes extensiva alas personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. Cabe precisar que dicho impedimento hasta doce (12) meses después que el Regidor haya dejado el cargo, solo en su ámbito de competencia territorial. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 de la Ley 14. De la información registrada en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) se desprende que el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos fue elegido regidor provincial de Jaén, Región Cajamarca en el proceso de elecciones regionales y municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. 15. En consecuencia, el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos se encontró impedido de contratar con el Estado, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022; siendo que dicho impedimento se extendió hasta doce (12) meses después del cese del cargo, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023, solo en el ámbito de su competencia territorial. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 de la Ley Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0508-2025-TCE-S5 16. Al respecto, a través del Reporte N°098-2024/DGR-SIRE, del 27 de febrero de 2024, la Subdirección de identificación de riesgos en contrataciones directas y supuestos excluidos señaló que de acuerdo a la información consignada por el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos en su declaración jurada de intereses, la señora Gloria Marleny Cubas Suxe - identificada con DNI N°27752464 - es su cónyuge, según se aprecia de la siguiente imagen: 17. Asimismo,enelmarcodelatramitacióndelExpedienteN°4949/2023.TCE,medianteOficio N° 124-2024/MDJ-GM12 del 30 de octubre de 2024, la Municipalidad Distrital de Jamalca remitió el Acta de Matrimonio N° 00157481, celebrado entre el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos y la señora Gloria Marleny Cubas Suxe. 7 Para una mejor observación, se adjunta la siguiente imagen: 18. De lo expuesto, este Colegiado considera acreditado el vínculo de parentesco entre el 7Documentación incorporada mediante decreto del 13 de enero de 2025. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0508-2025-TCE-S5 señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos y la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, toda vez que son cónyuges. 19. Portanto,laseñoraGloriaMarlenyCubasSuxeseencontrabaimpedidadeserparticipante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación con el Estado en el ámbito delacompetenciaterritorialdelseñorTomasEusebioRoncalesVillalobos,todavez queeracónyugedeesteúltimo,quienejercióelcargoderegidorprovincialdeJaén,Región de Cajamarca, impedimento que estuvo vigente durante dicho periodo y hasta doce (12) meses después de cesar en el mismo. Respecto del impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 20. Con relación al impedimento establecido en el literal i), se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes señalados tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de losdoce(12)mesesanterioresalaconvocatoriadelrespectivoprocedimientodeselección. 21. Por su parte, de acuerdo al impedimento establecido en el literal k), están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes mencionados sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales. 22. Ahorabien,delarevisióndelainformacióndeclaradaporelContratistaenlabasededatos del RNP, en el Trámite N° 9241165 - 2016 del 23 de julio de 2016, se observa quela señora GloriaMarlenyCubas Suxe[cónyugedelregidor provincial deJaén],cuentaconel100%de sus accionesy, además,sedesempeñacomo surepresentante y gerente,segúnseobserva a continuación: En relación a lo expresado, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la información ydocumentaciónpresentadaporlosproveedoressesujetaalprincipiodepresunciónde Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0508-2025-TCE-S5 veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Del mismo modo, cabe precisar que el Contratista no declaró posteriormente modificación alguna respecto a los socios o a los órganos de administración, conforme lo establecía la Directiva N° 014-2016-OSCE/CD “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)”. 23. Aunado a lo anterior, de la revisión de la Partida Registral N° 11031261, correspondiente al Contratista, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia de Registros Públicos – SUNARP, seadvierte el Asiento D00001, según el cual, mediante Escritura Pública del 12 de febrero de 2015, se decidió transferir la titularidad de la referida empresa a favor de la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, según se observa a continuación: Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0508-2025-TCE-S5 Asimismo, de acuerdo al Asiento C00001, se nombró a la citada señora como Titular Gerente, conforme se aprecia a continuación: 24. Posteriormente, se advierte el Asiento D00002, mediante el cual se inscribió la Escritura Pública del 29 de agosto de 2023, otorgada por el notario público Elmer Bustamante Daza, según la cual la señora Gloria Marleny Cubas Suxe registró la transferencia, vía donación, de su derecho de titularidad sobre el Contratista en favor de la señora Gladys Cubas Suxe, así como su renuncia irrevocable al cargo de gerente, y el nombramiento de esta última persona como Titular Gerente por tiempo indefinido, conforme se advierte en la siguiente imagen: Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0508-2025-TCE-S5 No obstante, cabe recordar que la Orden de Compra, materia de análisis en el presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida el 25 de junio de 2020; es decir, con anterioridad a la renuncia de la señora Gloria Marleny Cubas Suxe al cargo de titular gerente del Contratista. 25. Por lo expuesto, queda acreditado que, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, al poseer como socio accionista (100%) y gerente, a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, quien fue cónyuge del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, duranteel periodo en que este último fue Regidor Provincial de Jaén, Región de Cajamarca. 26. En el caso en concreto, el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos fue regidor provincial de Jaén, por lo que el impedimento de su cónyuge se encontraría restringido a la Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0508-2025-TCE-S5 competencia territorial de dicha provincia, lo que, evidentemente, incluye a la Entidad, cuya sede se encuentra ubicada en el distrito de Bellavista, provincia de Jaén y departamento de Cajamarca , es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Tomas EusebioRoncalesVillalobosejercióelcargoderegidorprovincialenelperiodo2019–2022. 27. Sobre el particular, cabe precisar que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, del 3 de setiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre del mismo año, estableció un criterio general para la interpretación del concepto “ámbito de competencia territorial” para los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral11.1delartículo11delaLey,atendiendoaloscriteriosempleadosporlasdistintas Salas para resolver los procedimientos administrativos sancionadores, según el cual: “(…) En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”. [el resaltado y subrayado es agregado] Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, tratándose de un regidor provincial, se delimita en razón de la jurisdicción de la provincia a la que este pertenece; esto es, la provincia de Jaén, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 28. En atención a ello, se concluye que, al 25 de junio de 2020, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Compra, éste último se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 29. Llegado este punto, resulta necesario precisar que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, por lo que este no ha aportado elementos que desvirtúen las conclusiones a las que ha arribado este Colegiado o le eximan de responsabilidad. 30. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción 8De conformidad a la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. Véase: https://www.datosabiertos.gob.pe/dataset/listado-deentidades- contratantes-del-seacev30-organismo-supervisor-de-las-contrataciones. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0508-2025-TCE-S5 consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción. 31. En este punto, dado que corresponde imponer sanción al Contratista, resulta pertinente verificar, en atención a los antecedentes de sanción que registra el mismo, si le corresponde la sanción de inhabilitación temporal, o si, por el contrario, el mismo se encuentra en el supuesto para la aplicación de una sanción definitiva. 32. Al respecto, cabe tener en cuenta que el artículo 227 del Reglamento, establece como causales de inhabilitación definitiva, lo siguiente: “Artículo 227.- Inhabilitación definitiva La sanción de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del artículo 50.2 de la Ley se aplica: a) Al proveedor que en los últimos cuatro (4) años ya se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Para estos supuestos las sanciones puede ser por distintos tipos de infracciones. b) Por la reincidencia en la infracción prevista en el literal i) del artículo 50.1 de la Ley, para cuyo caso se requiere que la nueva infracción se produzca cuando el proveedor haya sido previamente sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal.” 33. En el caso particular, se advierte de la base de datos del RNP, que el Contratista fue sancionado con inhabilitación temporal y definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, según el siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. INHABIL. INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN OBSERVACIÓN TIPO 4028-2024- 28/10/2024 28/01/2025 3 MESES TCE-S2 18/10/2024 TEMPORAL 13/11/2024 13/03/2025 4 MESES TCE-S2024- 05/11/2024 TEMPORAL Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0508-2025-TCE-S5 4548-2024- 27/11/2024 27/03/2025 4 MESES 18/11/2024 TEMPORAL TCE-S5 4660-2024- 28/11/2024 28/03/2025 4 MESES TCE-S5 20/11/2024 TEMPORAL 29/11/2024 29/05/2025 6 MESES 4679-2024- 21/11/2024 TEMPORAL TCE-S4 4704-2024- 29/11/2024 29/03/2025 4 MESES TCE-S6 21/11/2024 TEMPORAL 4706-2024- 29/11/2024 29/03/2025 4 MESES TCE-S3 21/11/2024 TEMPORAL 29/11/2024 29/03/2025 4 MESES 4682-2024- 21/11/2024 TEMPORAL TCE-S2 4708-2024- 29/11/2024 29/03/2025 4 MESES TCE-S6 21/11/2024 TEMPORAL 29/11/2024 29/03/2025 4 MESES 4693-2024- 21/11/2024 TEMPORAL TCE-S3 05/12/2024 05/04/2025 4 MESES 4833-2024- 27/11/2024 TEMPORAL TCE-S5 4852-2024- 10/12/2024 10/06/2025 6 MESES TCE-S4 28/11/2024 TEMPORAL 10/12/2024 10/04/2025 4 MESES 4862-2024- 28/11/2024 TEMPORAL TCE-S3 10/12/2024 10/05/2025 5 MESES 4907-2024- 28/11/2024 TEMPORAL TCE-S1 4880-2024- 10/12/2024 10/04/2025 4 MESES TCE-S3 28/11/2024 TEMPORAL 10/12/2024 10/04/2025 4 MESES 4878-2024- 28/11/2024 TEMPORAL TCE-S2 5144-2024- 17/12/2024 DEFINITIVO 05/12/2024 DEFINITIVO TCE-S1 5276-2024- 26/12/2024 DEFINITIVO TCE-S6 13/12/2024 DEFINITIVO 34. Teniendo en cuenta los antecedentes de sanciones impuestas al Contratista, resulta necesario analizar si corresponde la aplicación de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, el cual indica que se aplicará sanción deinhabilitacióndefinitivaalproveedoraquienenlosúltimoscuatro(4)añosselehubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. 35. Por tanto, corresponde que se le imponga sanción de inhabilitación definitiva en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, conforme a lo contemplado en el literal a) del artículo 227 del Reglamento. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0508-2025-TCE-S5 Al respecto, se observa que el Contratista, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, cuenta con dieciocho (18) sanciones de inhabilitación en los últimos cuatro (4) años, las que suman un total de sesenta y ocho (68) meses de inhabilitación temporalydossancionesdefinitivas;porlo que,secumplelacondiciónestablecidapara la aplicación de inhabilitación definitiva contra el citado proveedor. 36. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,pormediodelcuallasdecisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 37. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 25 de junio de 2020, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Compra, pese a encontrarse con impedimento para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobadoporelDecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016;analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor INVERSIONES MARDI E.I.R.L., con R.U.C. N° 20487594670, con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0508-2025-TCE-S5 vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 182- 2020-UNIDAD DE LOGISTICA, ABASTECIMIENTO Y CONTROL PATRIMONIAL del 25.06.2020, emitida por la Municipalidad Distrital de Bellavista – Jaén, por los fundamentos expuestos; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50dela Ley,lacual entraráenvigencia apartirdel sextodíahábilsiguiente de notificada la Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chavez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 22 de 22