Documento regulatorio

Resolución N.° 0507-2025-TCE-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor IMPERIO K Y M S.R.L., en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 08-2024-MDP/OEC-1 PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de bienes: “Adquisic...

Tipo
Resolución
Fecha
21/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00507-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) al haberse incorporado en las bases del procedimiento los citados requisitos de calificación sobre formación académica y capacitación del personal clave, que no están previstos para este tipo de contratación según las bases estándar aplicables, la Entidad contravino lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE y, con ello, lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento”. Lima, 22 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 22 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13574/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor IMPERIO K Y M S.R.L., en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 08-2024-MDP/OEC-1 PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de bienes: “Adquisición de Grass Sintético Deportivo H=50MM más caucho granulado puesto en obra (incluye instalación) de 6813 m2 para el proyecto: Creación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en espacio deportivo en el Anexo de Agua Dulce distr...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00507-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) al haberse incorporado en las bases del procedimiento los citados requisitos de calificación sobre formación académica y capacitación del personal clave, que no están previstos para este tipo de contratación según las bases estándar aplicables, la Entidad contravino lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE y, con ello, lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento”. Lima, 22 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 22 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13574/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor IMPERIO K Y M S.R.L., en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 08-2024-MDP/OEC-1 PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de bienes: “Adquisición de Grass Sintético Deportivo H=50MM más caucho granulado puesto en obra (incluye instalación) de 6813 m2 para el proyecto: Creación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en espacio deportivo en el Anexo de Agua Dulce distrito de Pilpichaca de la provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica con CIU N° 2597064”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de noviembre de 2024, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PILPICHACA, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 08-2024- MDP/OEC-1 PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de bienes: “Adquisición de Grass Sintético Deportivo H=50MM más caucho granulado puesto en obra (incluye instalación) de 6813 m2 para el proyecto: Creación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en espacio deportivo en el Anexo de Agua Dulce distrito de Pilpichaca de la provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica con CIU N° 2597064”, con un valor estimado de S/ 279 333.00 (doscientos setenta y nueve mil trescientos treinta y tres con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00507-2025-TCE-S5 Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo, el Reglamento. El 28 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas, y el 10 de diciembre del mismo año se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, a partir de los siguientes resultados: ETAPAS BUEN POSTOR EVALUACIÓN A ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP.* TURF PERÚ S.A.C. NO -- -- -- -- NO ADMITIDA IMPERIO K Y M S.R.LADMITIDA 278 651.70 104.78 1 DESCALIFICADA NO *Orden de prelación. 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 17 de diciembre de 2024 y subsanado el 19 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor IMPERIO K Y M S.R.L. (con RUC N° 20601608341), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que i) se deje sin efecto la declaratoria de desierto el procedimiento de selección, ii) se disponga que el comité de selección corrija la calificación de su oferta, y iii) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que el órgano encargado de las contrataciones cometió un error al verificar los datos de su personal profesional clave, equivocadamente descalificó su oferta y declaró desierto el procedimiento de selección. • Indica que su oferta ocupó el primer lugar en el orden de prelación con un puntaje total de 104.78 puntos; sin embargo, el órgano encargado de las contrataciones al momento de realizar la evaluación de los requisitos de calificación del Impugnante cometió un error al haber descalificado su oferta por no cumplir aparentemente con la formación académica del personal clave. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00507-2025-TCE-S5 • Sobre ello, afirma que el órgano encargado de las contrataciones consultó el buscador de ingenieros colegiados con los nombres y apellidos de “Lizandro Saul Povis Cosme”, siendo esta la razón por la que la búsqueda no obtuvo resultados. • Señala que, sin embargo, el personal clave profesional que ha presentado y acreditado correctamente es el ingeniero civil colegiado Juan Carlos CarvoCabala,dequiensehaadjuntado títuloprofesionalyacreditaciónde colegiatura activa y habilitada, el cual aparece como activo y habilitado al hacerse la búsqueda en la página web del Colegio de Ingenieros. • Señala que el órgano encargado de las contrataciones descalificó su oferta cometiendo un grave error al tratar de corroborar los datos del ingeniero propuesto, a pesar de que había cumplido con acreditarlo en su oferta técnica con el título profesional, datos de colegiatura, capacitaciones y experiencia, lo que puede verificarse claramente con los nombres “Juan Carlos Carvo Cabala”; por lo que no comprende cómo es que el órgano encargado de las contrataciones consignara otros nombres y apellidos. • Indica que ha quedado evidenciado el error cometido por el órgano encargado de las contrataciones, por lo cual su oferta no debió ser descalificada y por ende corresponde que se le otorgue la buena pro. 3. Con Decreto del 27 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos delImpugnantequepuedanverseafectadosconladecisióndelTribunal,paraque, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. ConDecretodel9deenerode2025,dándosecuentadeque laEntidadnoregistró el Informe Técnico Legal solicitado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00507-2025-TCE-S5 decretadoderesolvercon ladocumentaciónobraenautos yremitir elexpediente a la Quinta Sala del Tribunal para queevalúela informaciónqueobraen elmismo; siendo recibido el en la misma fecha por el vocal ponente. 5. Por Decreto del 9 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 15 de enero de 2025. 6. El 14 de enero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 02- 2025-MDP-SMCG por el cual se pronunció sobre el recurso de apelación del Impugnante, señalando lo siguiente: • Señala que, mediante Acta de Apertura, Evaluación de las Ofertas y Calificación del procedimiento de selección, el órgano encargado de las contrataciones declaró desierto debido a que la oferta del Impugnante no cumplía con los requisitos de calificación solicitadas en las bases integradas. • Sobre ello, señala que las bases integradas requerían tres miembros del personal clave(1profesionalresponsablede la instalacióny2especialistas en instalación de grass sintético), de los cuales el profesional responsable de la instalación debía ser un ingeniero civil titulado y con colegiatura vigente. • Refiere que, al verificarse la propuesta del Impugnante respecto del profesional responsable de la instalación, se consignó al señor Juan Carlos Carvo Cabala, quien cuenta con el grado académico de ingeniero civil titulado y con colegiatura, cometiéndose un error involuntario en la redacción del Acta. • Sin embargo, el Impugnante no adjuntó los grados académicos de los señores Lizandro Saul Povis Cosme y Franklyn Povis Cosme, quienes son parte del personal especialista en instalación de grass sintético, por lo que se consideró incompleta la propuesta del Impugnante. • Concluye así que, dado que la oferta no cumplió el requisito en cuestión, corresponde declarar improcedentes las pretensiones planteadas por el Impugnante. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00507-2025-TCE-S5 7. Con decreto del 14 de enero de 2025, se corrió traslado al Impugnante y a la Entidad para que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, se pronuncien respecto de un presunto vicio de nulidad del procedimiento de selección, según lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PILPICHACA [ENTIDAD] Y AL POSTOR IMPERIO K Y M SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA [IMPUGNANTE] De la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, específicamente los acápites B.3.1 y B.3.2 del numeral 3.2 Capítulo III de su sección específica, se advierte que se han incorporado requisitos de calificación referidos a la formación académica y capacitación del personal clave, según lo siguiente: Sin embargo, cabe advertir que las bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación de bienes, aprobada mediante Directiva N° 001-2019-OSCE/CD [modificadas a octubre de 2022], aplicables a la presente contratación, no han previsto la formación ni la capacitación de personal clave como requisitos de calificación, sino que únicamente indican que, cuando el objeto de la convocatoria sea la adquisición de bienes bajo la modalidad de ejecución llave en mano – como es la presente contratación – cuando se requiera personal para la instalación y puesta en funcionamiento y se haya considerado que este es personal clave se puede incluir el siguiente requisito de calificación: Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00507-2025-TCE-S5 Así, aparte de la experiencia del personal clave, las bases estándar no autorizan incorporar ningún factor de calificación adicional relacionado con dicho personal. Cabe precisar que el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF (en adelante, el Reglamento), establece que “el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Los documentos del procedimiento de selección no deben incluir certificaciones que constituyan barreras de acceso para contratar con el Estado” [Énfasis agregado]. En ese sentido, al haberse incorporado en las bases del procedimiento requisitos de calificación sobre formación académica y capacitación del personal clave que no están previstosparaestetipodecontrataciónsegúnlasbasesestándaraplicables,laEntidadhabría contravenido lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE y, con ello, lo dispuestos en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. Asimismo, estaría contraviniendo el principio de libertad de concurrencia previsto en el artículo 2 del Reglamento, que prescribe que las Entidades promueven el libre acceso y participación de Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00507-2025-TCE-S5 proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse las prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. La situación expuesta podría acarrear la nulidad del procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley N° 30225, considerando que parte de la controversia del presente procedimiento versa sobre el cuestionamiento traído por el impugnante contra la descalificación de su oferta dispuesta por el comité de selección por el presunto incumplimiento del requisito de calificación de la formación académica que es objeto de observación, formando así parte sustancial de la controversia sobre la que este Tribunal debe emitir pronunciamiento. Por tanto, en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se requiere que, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección, teniendo en consideración los plazos perentorios con los que cuenta el Tribunal para resolver, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. (…)”. 8. El 15 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia el procedimiento de selección con la intervención del Impugnante. 9. Por Escrito N° 3 presentado el 21 de diciembre de2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal,elImpugnanteabsolvióelrequerimientoefectuadoporelTribunalenlos siguientes términos: • El Impugnante considera que el procedimiento de selección debe continuar, en aplicación del enfoque de gestión por resultados. Señala que declarar la nulidad del procedimiento de selección conllevaría reiniciarlasactividades,yla entidadse veríaafectada enel cumplimiento de la finalidad publica generándose un atraso para la población beneficiaria del distrito de Pilpichaca. • Refiere que el procedimiento de selección fue convocado bajo la modalidad de contratación de llave en mano, una herramienta muy útil para desarrollar infraestructura, en particular cuando el cliente es un Estado, ya que dicha modalidad permite tener un mejor manejo de los riesgos, que son asignados en su mayor parte al contratista. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00507-2025-TCE-S5 • Señala que, si bien la Entidad ha consignado requisitos de calificación distintos a las bases estándar, este no representó un impedimento para el registro de participantes ni para la presentación de ofertas de los postores. Asimismo, las bases administrativas no fueron materia de consultas u observaciones. • Refiere que en la Resolución N° 1622-2018-TCE-S4 se estableció que los requisitos de calificación sirven para verificar si los postores cuentan con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato (lo cual su representada acredita de manera fehaciente), mientras que los documentosparalaadmisióndelaofertatienencomofinalidadacreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas. • En tal sentido, las bases integradas no contienen ningún defecto, ambigüedad y/o imprecisión, pues incluso la Entidad ha registrado pluralidad de participantes y postores, y los requisitos de calificación han sido acreditados por su representada. Por consiguiente, la Entidad no habría trasgredido las bases estándar ni el artículo literal b) del artículo 49.2 del Reglamento. • Señala que el Acta de apertura, evaluación de las ofertas y calificación evidencia que existe pluralidad de participantes inscritos en el procedimientodeselección,loqueresultaconcordanteconlosprincipios rectores de igualdad de trato, competencia, transparencia y eficiencia y eficacia. • Asimismo, refiere que con fecha 28 de noviembre del 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica concordante con el artículo 73 del reglamento de la Ley, obteniéndose pluralidad de postores. • Sobre la decisión del órgano encargado de las contrataciones de considerar requisitos de calificación distintos de las bases estándar, señala que ellono representó impedimento alguno, debido que el postor TURF PERU S.A.C. no fue admitido debido a que no cumplió las características técnicas previstas en las bases integradas. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00507-2025-TCE-S5 • Finalmente,reiteraquesedebecontinuarconelprocedimientoselección sindeclararselanulidaddelprocedimiento, considerandoquelaposición de su recurso refiere a un error de verificación por parte del órgano encargado de las contrataciones, mas no a un incumplimiento o impedimento, por lo que solicita al Tribunal declarar fundado el recurso de apelación interpuesto contra la declaratoria de desierto. 10. Por decreto del 21 de enero de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Leyysu Reglamento,normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00507-2025-TCE-S5 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selec1ión cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor estimado asciende a S/ 279 333.00 (doscientos setenta y nueve mil trescientos treinta y tres con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la declaratoria de desierto del procedimiento 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00507-2025-TCE-S5 de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00507-2025-TCE-S5 En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 17 de diciembre de 2024, considerando que la declaratoria de desierto del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 10 de diciembre de 2024. Ahora bien, mediante Escrito N° 1, presentado el 17 de diciembre de 2024 y subsanado el 19 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedadoacreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque este aparece suscrito por el gerente del Impugnante, el señor José Manuel Valdivia Beltrán. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00507-2025-TCE-S5 Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2delartículo123del Reglamento seestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificaciónde su oferta y la declaratoria dedesierto del procedimiento de selección,pues tales actos afectandirectamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se revoque la descalificación de su oferta dispuesta por el comité de selección, teniéndose por calificada. b) Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. c) Se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00507-2025-TCE-S5 presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta dispuesta por el comité de selección, teniéndose por calificada. • Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00507-2025-TCE-S5 situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 27 de diciembre de 2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 6 de enero de 2025 . De la información obrante en el expediente, se aprecia que ningún tercero administrado absolvió el recurso de apelación dentro del plazo legal ni se apersonó ante esta instancia impugnativa. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, teniéndose por calificada, y, en consecuencia, dejar sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la 3De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. enero de 2025 fue feriado nacional.de diciembre de 2024 fueron declarados no laborables para el sector público y el día 1 de Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00507-2025-TCE-S5 Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, teniéndose por calificada, y, en consecuencia, dejar sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 10. A través del “Acta de apertura, evaluación de las ofertas y calificación: Adjudicación Simplificada N° 08-2024-MDP/OEC-1” del 10 de diciembre de 2024, en adelante el Acta, el órgano encargado de las contrataciones (en adelante OEC) Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00507-2025-TCE-S5 dejó constancia de la descalificación de la oferta del Impugnante en los siguientes términos: 11. Se tiene así que el OEC descalificó dicha oferta porque el señor Lizando Saul Povis Cosme – parte del personal clave - no cumpliría con la formación académica requerida por las bases, al observarse que no tiene colegiatura vigente. 12. En el marco del recurso impugnativo, el Impugnante cuestiona la decisión del OEC señalando que este órgano cometió un error al verificar los datos de su personal profesional clave. Sobre ello, afirma que el OEC consultó el buscador de ingenieros colegiados con los nombres y apellidos de “Lizandro Saul Povis Cosme”, siendo esta la razón por la que la búsqueda no obtuvo resultados. Señala que, sin embargo, el personal clave profesional que ha presentado y acreditado correctamente es el ingeniero civilcolegiado Juan Carlos CarvoCabala, de quien se ha adjuntado título profesional y acreditación de colegiatura activa y habilitada, el cual aparece como activo y habilitado al hacerse la búsqueda en la página web del Colegio de Ingenieros. Señala que el OEC cometió un grave error al tratar de corroborar los datos del ingenieropropuesto,apesardequesehabíacumplidoconacreditarloensuoferta técnica con el título profesional, datos de colegiatura, capacitaciones y experiencia, lo que puede verificarse claramente con los nombres “Juan Carlos Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00507-2025-TCE-S5 Carvo Cabala”; por lo que no comprende cómo el OEC consignara otros nombres y apellidos. Concluye por ello que ha quedado evidenciado el error cometido por el OEC, por lo cual su oferta no debió ser descalificada y por ende corresponde que se le otorgue la buena pro. 13. En su absolución del recurso impugnativo, a través del Informe Legal N° 02-2025- MDP-SMCG, la Entidad ratifica la decisión del OEC en el extremo de la descalificación de la oferta del Impugnante. Sobre ello, señala que las bases integradas requerían tres miembros del personal claves (1 profesional responsable de la instalación y 2 especialistas en instalación de grass sintético), de los cuales el profesional responsable de la instalación debía ser un ingeniero civil titulado y con colegiatura vigente. Refiere que, al verificarse la propuesta del Impugnante respecto del profesional responsabledelainstalación,seconsignóalseñorJuanCarlosCarvoCabala,quien cuenta con el grado académico de ingeniero civil titulado y con colegiatura, cometiéndose un error involuntario en la redacción del Acta Sin embargo, el Impugnante no adjuntó los grados académicos de los señores Lizandro SaulPovisCosme yFranklyn PovisCosme,quienes sonparte del personal especialista en instalación de grass sintético, por lo que se consideró incompleta la propuesta del Impugnante. Concluye así que, dado que la oferta no cumplió el requisito en cuestión, corresponde declarar improcedentes las pretensiones planteadas por el Impugnante. 14. Ahora bien, como cuestión previa al análisis del presente punto controvertido, este Tribunal estima necesario pronunciarse sobre el presunto vicio de nulidad identificado en las bases administrativas del procedimiento de selección, consistente en que estas han incorporado los requisitos de calificación de formación académica y de capacitación del personal clave que no se encuentran autorizados por las bases estándar, aspecto que supondría una contravención del numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, según el cual las el comité de Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00507-2025-TCE-S5 selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizandoobligatoriamentelosdocumentosestándarqueapruebaelOSCE;causal que podría acarrear la nulidad del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley. 15. Así, mediante decreto del 14 de enero de 2024, se corrió traslado al Impugnante y a la Entidad para que manifestasen lo conveniente a su derecho sobre el presunto vicio de nulidad identificado. 16. Cabe señalar que el traslado conferido fue absuelto por el Impugnante mediante su Escrito N° 3 presentado el 21 de enero de 2024, en los términos reseñados en los antecedentes de esta Resolución. Sin embargo, a la fecha del presente pronunciamiento, la Entidad no ha presentado sus argumentos en torno al traslado conferido. 17. Ahora bien, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, específicamente, los acápites B.3.1 y B.3.2 del numeral 3.2 Capítulo III de su sección específica, se advierte que se han incorporado requisitos de calificación referidos a la formación académica y capacitación del personal clave, según se advierte a continuación: Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00507-2025-TCE-S5 18. Así, para el caso del profesional responsable de la instalación se requirió la formación y titulación en ingeniería civil con colegiatura vigente, mientras que paraslosdosespecialistasdeGrasssintéticoserequiriólaformacióncomotécnico en instalación de grass sintético. 19. De otro lado, como capacitación del personal clave se requirió,para el profesional responsable de la instalación, cursos y/o capacitación mínima de 50 horaslectivas en instalación de grasssintéticodeportivo,mientrasquepara losdosespecialistas en instalación de grass sintético se requirió curso y/o capacitación mínima de 120 horas lectivas en instalación de grass sintético deportivo. 20. Sin embargo, cabe advertir que las bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación de bienes, aprobada mediante Directiva N° 001-2019- OSCE/CD [modificadas a octubre de 2022], aplicables a la presente contratación, nohanprevistolaformación académicanilacapacitacióndelpersonalclavecomo requisitos de calificación, sino que únicamente indican que, cuando el objeto de la convocatoria sea la adquisición de bienes bajo la modalidad de ejecución llave en mano – como es la presente contratación –, cuando se requiera personal para la instalación y puesta en funcionamiento y se haya considerado que este es personal clave, se puede incluir únicamente la experiencia del personal como requisito de calificación, tal como se evidencia a continuación: Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00507-2025-TCE-S5 21. Así, aparte de la experiencia del personal clave, las bases estándar no autorizan incorporar ningún requisito de calificación adicional relacionado con dicho personal. 22. Cabe precisar que el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF (en adelante, el Reglamento), establece que “el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Los documentos del procedimiento de selección no deben incluir certificaciones que constituyan barreras de acceso para contratar con el Estado” [Énfasis agregado]. 23. En ese sentido, al haberse incorporado en las bases del procedimiento los citados requisitos de calificación sobre formación académica y capacitación del personal clave, que no están previstos para este tipo de contratación según las bases estándar aplicables, la Entidad contravino lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE y, con ello, lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. Asimismo, infringió el principio de libertad de concurrencia previsto en el artículo 2 del Reglamento, que prescribe que las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00507-2025-TCE-S5 contratación que realicen, debiendo evitarse lasprácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores, ya que incluyó exigencias que debían cumplir los postores, que no están previstas en la normativa. 24. Por lo expuesto, dicha situación acarrea la nulidad del procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, el cual establece que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o delaformaprescritaenlanormativaaplicable,debiendoexpresarenlaresolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 25. La nulidadesunafigurajurídicaquetieneporobjetoproporcionaralasEntidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativadecontrataciones.Esoimplicaquelaanulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempreque dicha actuación afecte la decisiónfinal tomadaporla administración. 26. En el presente caso, al haberse advertido que el requerimiento contiene exigencias no permitidas por las bases estándar aplicables, se tiene que el OEC no ha cumplido con su obligación de elaborar las bases administrativas a su cargo utilizando los documentos estándar que aprueba el OSCE. Tales contravenciones normativas,según lo señalado, determinan lanulidaddel presenteprocedimiento de selección. 27. Sobre el particular, el Impugnante ha manifestado que el vicio de nulidad no ha restringido la libre concurrencia por cuanto no ha impedido el registro y participación de proveedores en el procedimiento de selección. Sin embargo, tal postura pierde de vista que el propio Impugnante ha visto cuestionada su oferta por observaciones que inciden sobre el requisito de formación académica del personal clave, lo que confirma la restricción a la libre concurrencia generada por la incorporación de este género de condiciones en el presente procedimiento de selección. Ello, sin perjuicio de la potencial restricción a la participación de otros proveedores no registrados en el procedimiento, asunto que no es directamente Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00507-2025-TCE-S5 mensurable a partir de la información que obra en el SEACE, pero que es sugerido por la existencia de solo dos ofertas registradas en el procedimiento. 28. Asimismo, el Impugnante considera que se debe dar continuidad al presente procedimiento de selección en consideración de las necesidades de la contratación, señalando que la nulidad generaría un atraso para la población beneficiaria del distrito de Pilpichaca. Sin embargo, sin desconocer la finalidad pública involucrada en este procedimiento de compra pública, es obligación de este Tribunaldisponer lanulidaddel procedimiento de selección frente a vicios de legalidadqueinvolucranlacontravencióndeprincipiosrectoresdelacontratación pública de alta relevancia como los de libre concurrencia y de competencia, pues lavulneracióndetalesprincipiosdistorsionanlapropiafinalidaddelacontratación pública, consistente en el aprovisionamiento de bienes, servicios y obras de manera oportuna y en las mejores condiciones de precio y calidad para el cumplimiento de los fines públicos. 29. Finalmente, el Impugnante señala que el presente recurso versa sobre los errores en la calificación de su oferta cometidos por el OEC, y no sobre vicios en la formulación de los requisitos de calificación. Sin embargo, contrario a dicho criterio, este Tribunal reitera que la fuente de error de la decisión impugnada radica en la incorporación de los requisitos formación académica y capacitación del personal clave, no aplicables al presente objeto de convocatoria. Es precisamente esta deficiencia en las bases lo que ha generado que la Entidad realice cuestionamientos a la formación del personal clave del Impugnante, cuestionamientos que no habrían tenido lugar si las bases se hubieran formulado de conformidad con los lineamientos de las bases estándar aplicables al procedimiento. 30. Así, en sentido contrario a la posición del Impugnante, este Tribunal estima que el vicio incurrido no es materia de conservación, puesto que se ha contravenido la disposición normativa contenida en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, cuyo carácter es imperativo. Además, porque el vicio incurrido ha dado lugar a la presente controversia, en la medida que el OEC dispuso la descalificación de la oferta del Impugnante precisamente por el incumplimiento de requisitos de calificación que no se encuentran autorizados por las bases estándar aplicables al procedimiento. Por ende, contrario a lo que sostiene el Impugnante sobre la posible continuidad del procedimiento de selección, este Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00507-2025-TCE-S5 Tribunal estima que el vicio identificado determina necesariamente la nulidad de los actos del procedimiento con retroacción a la formulación de las bases, visto que no es posible emitir un pronunciamiento fundado en derecho sobre las materiascontrovertidasapartirderequisitosdecalificaciónilegalesplasmadosen dicho documento. 31. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que los vicios en los que se ha incurrido – por contravención de normas de carácter imperativo- afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección, y teniendo en cuenta que el mencionado vicio se generó durante la formulacióndelasbasesadministrativasdelprocedimiento,esteColegiadoestima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases administrativas, afin de que se corrijan los vicios advertidos de acuerdo con las observaciones consignadas en la presente resolución y con lo dispuesto en la normativadecontratacionesdelEstadovigente;continuandoposteriormentecon el procedimiento de selección. En esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los puntos controvertidos. 32. En tal sentido, toda vez que este Tribunal dispondrá la nulidad del procedimiento de selección, corresponde devolver la garantía que fue presentada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación, en virtud de lo señalado en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 33. De otro lado, a fin de salvaguardar los intereses de la propia Entidad y atendiendo al interés público tutelado a través de las contrataciones públicas, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, toda vez que, en el presente caso, se ha advertido un vicio de nulidad que afecta la legalidad del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00507-2025-TCE-S5 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR LA NULIDAD de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 08-2024- MDP/OEC-1 PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de bienes: “Adquisición de Grass Sintético Deportivo H=50MM más caucho granulado puesto en obra (incluye instalación) de 6813 m2 para el proyecto: Creación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en espacio deportivo en el Anexo de Agua Dulce distrito de Pilpichaca de la provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica con CIU N° 2597064”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reelaboración de las bases administrativas, para lo cualsedeberáaplicarlosparámetrosestablecidosenlanormativadecontratación pública y en la presente Resolución; por los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por el postor IMPERIO K Y M S.R.L. (con RUC N° 20601608341) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, conforme a lo señalado en la fundamentación. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4 4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00507-2025-TCE-S5 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui Página 26 de 26