Documento regulatorio

Resolución N.° 0506-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor PRADO AYALA WILLY AUBERT (con R.U.C. N° 10074060809), por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Com...

Tipo
Resolución
Fecha
21/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 506-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) Ahora bien, como se ha precisado previamente, el Acuerdo de Sala Plena ha establecido que para la configuración de la infracción consistente en resolver el contrato perfeccionado a través de orden de compra u orden de servicio en el marco de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el Tribunal verificará el cumplimiento del procedimiento de resolución de la orden de compra u orden de servicio, según lo establecido en las disposiciones establecidas por PERÚ COMPRAS, las que se registran en la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco”. Lima, 22 de enero de 2025. VISTO en sesión del 12 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 167/2022, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor PRADO AYALA WILLY AUBERT (con R.U.C. N° 10074060809), por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra Electrónica OCAM-2020-300750-298-1, que corresponde a la Orden de Compra – Guía de internamiento...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 506-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) Ahora bien, como se ha precisado previamente, el Acuerdo de Sala Plena ha establecido que para la configuración de la infracción consistente en resolver el contrato perfeccionado a través de orden de compra u orden de servicio en el marco de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el Tribunal verificará el cumplimiento del procedimiento de resolución de la orden de compra u orden de servicio, según lo establecido en las disposiciones establecidas por PERÚ COMPRAS, las que se registran en la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco”. Lima, 22 de enero de 2025. VISTO en sesión del 12 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 167/2022, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor PRADO AYALA WILLY AUBERT (con R.U.C. N° 10074060809), por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra Electrónica OCAM-2020-300750-298-1, que corresponde a la Orden de Compra – Guía de internamiento N° 0945 del 16 de diciembre de 2020, emitida por el MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUAYOPATA, en el marco del IM-CE- 2020-12, aplicable para “Tubos, pinturas, cerámicos, sanitarios, accesorios, y complementos en general”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de octubre de 2020, la Central de Compras Públicas – Perú, en adelante Perú Compras, convocó el Procedimiento para selección de proveedores para la implementación de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco - Tipo VIsobre el Acuerdos Marco IM-CE-2020-12, aplicable para los siguientes catálogos: ● Pinturas, acabados en general y complementos, ● Cerámicos, pisos y complementos, ● Tubos, accesorios y complementos, ● Sanitarios, accesorios y complementos Así, en la misma fecha, Perú Compras publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE y en su portal web (www.perucompras.gob.pe), los documentos asociados a la convocatoria, comprendidos por: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 506-2025-TCE-S4 ● Procedimiento estándar para la selección de proveedores para la implementación de los catálogos electrónicos de Acuerdos Marcos Tipo VI. ● Anexo N° 01: IM-CE-2020-12 Parámetros y condiciones para la selección de proveedores ● Manual para la participación de proveedores. ● Reglas Estándar del Método Especial de Contracción a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco - Tipo I, Modificación III. ● Manual para la operación de los Catálogos Electrónicos – Entidades. ● Manual para la operación de los Catálogos Electrónicos - proveedores adjudicatarios. Debe tenerse presente que el Acuerdo Marco IM-CE-2020-12 se sujetó a lo establecido en la Directiva N° 007-2017-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables a los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco”, aprobada mediante la Resolución N° 007-2017-OSCE/CD del 31 de marzo de 2017, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 2 de abril de 2017. Según el respectivo cronograma, el registro de participantes y presentación de ofertas de postores se realizó desde el 6 al 19 de octubre de 2020; luego, la admisión y evaluación se llevó a cabo del 20 y 21 de octubre del 2020, respectivamente; posteriormente, el 23 de mismo mes y año se publicó en la plataforma del SEACE y en el portal web de Perú Compras el resultado de la evaluación de ofertas con la lista de proveedores adjudicados. Finalmente, el 30 de octubre de 2020, se realizó la suscripción automática del Acuerdo Marco con los proveedores adjudicados, entre los cuales se encontró al proveedor WILLY AUBERT PRADO AYALA (con R.U.C. N° 10074060809). Cabe precisar que la vigencia del catálogo electrónico, según el Comunicado N° 0101-2020-PERÚ COMPRAS/DAM , el periodo de vigencia es desde el 1 de noviembre de 2020 al 2 de noviembre de 2021. Asimismo, dicho procedimiento se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 1https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1415122/COMUNICADO_N_101_2020_PERUCOMPRAS_DAM.pdf.pdf Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 506-2025-TCE-S4 2. Con fecha 16 de diciembre de 2020, la Municipalidad Distrital de Huayopata, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra OCAM-2020-300750-298-1 , que2 corresponde a la Ordende Compra - Guía de Internamiento N° 0945 , en adelante laOrdendeCompra, generadaatravésdelaPlataformadeCatálogosElectrónicos a favor del proveedor PRADO AYALA WILLY AUBERT (con R.U.C. N° 10074060809), en adelante el Contratista, derivado del Acuerdo Marco IM-CE- 2020-12 aplicable para “Tubos, pinturas, cerámicos, sanitarios, accesorios, y complementos en general”, por el monto de S/ 5,221.62 (cinco mil doscientos veintiuno con 62/100 soles), con un plazo del 21 al 28 de diciembre de 2020. Asimismo, de la Plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, se advierte que la mencionada Orden de Compra adquirió el estado de ACEPTADA C/ ENTREGA PENDIENTE el 18 de diciembre de 2020, formalizándose la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, conforme se muestra a continuación: Dicha contratación fue realizada estando vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 3. Mediante el Oficio N° 288-2021-GM-MDH/LC de 27 de diciembre de 2021, presentado el 11 de enero de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra. Así, entre otros documentos, la Entidad remitió para sustentar su denuncia, el 2 3Obrante a folio 25 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante de folio 3 al 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 506-2025-TCE-S4 InformeLegalN°473-2021-OAL-MDH/LC de22dediciembrede2021yelInforme N° 238-2021-UL/MDH/LC de 3 de agosto de 2021, a través del cual señaló lo siguiente: - El 18 de diciembre de 2020 se formaliza la relación contractual entre la EntidadyelContratistamediantela Ordende Compraparalaadquisiciónde cerámicos yotros por el importe de S/ 5,221.62, con unplazode entregadel 21 al 28 de diciembre de 2020. - Mediante laResoluciónde GerenciaMunicipalN°022-2021-GM-MDH/LCde 27 de enero de 2021, la Entidad Resuelve de forma total el contrato contenidaenlaOrdendeCompraN°945-2020(OCAM-2020-300750-298-1), por causal de acumulación del monto máximo de penalidad por mora; la misma que es notificada mediante el módulo de Catálogo Electrónico de Acuerdos Marcos el 8 de febrero de 2021. - Además, agrega que el Contratista no inició ningún procedimiento conciliatorio y/o arbitraje. 4. A través del Decreto del 13 de febrero de 2023, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por la supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En este sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Con el Decreto de 8 de mayo de 2024 se dispuso notificar el Decreto del inicio del procedimientoadministrativosancionadorencontradelContratistaasudomicilio consignado en el Registro Nacional de Proveedores. 6. Mediante el Decreto del 23 de octubre de 2024, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, 6Obrante de folios 5 al 7 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7Obrante de folios 57 a 61 al 101 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 506-2025-TCE-S4 remitiéndose el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento. 7. A fin de que este Colegiado cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento sobre el proceso administrativo sancionador, mediante el Decreto de 9 de enero de 2025, se solicitó la siguiente información: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUAYOPATA Enatenciónaque, pormediode laResoluciónde GerenciaMunicipalN° 022- 2021-GM-MDH/LC del 27 de enero de 2021, notificada electrónica el 8 de febrero de 2021 través de la Plataforma de Catálogos Electrónico de Acuerdos Marco, su representada comunicó la decisión de resolver la Orden de Compra por acumulación máxima de penalidad; por lo tanto: ● SírvaseremitirlaconstanciadenotificacióndelaResolucióndeGerencia Municipal N° 022-2021-GM-MDH/LC del 27 de enero de 2021 al Contratista a través del módulo de catálogo electrónico, conforme a lo establecido en el numeral 165.7 del artículo 165 del Reglamento A LA CENTRAL DE COMPRAS PÚBLICAS – PERÚ COMPRAS (...) ● Sírvase informar si, en el marco de la Orden de Compra Electrónica, la Entidad notificó al Contratista, a través de la plataforma de catálogos electrónicos de Perú Compras, la Resolución de Gerencia Municipal N° 022-2021-GM-MDH/LC del 27 de enero de 2021, con la cual comunicó al Contratista la decisión de resolver el contrato (Orden de compra). - De ser afirmativa su respuesta, sírvase señalar la fecha en que se llevóacabolanotificaciónde laResoluciónde GerenciaMunicipal N° 022-2021-GM-MDH/LC del 27 de enero de 2021. ● Sírvase informar si, en el marco de la Orden de Compra Electrónica, la Entidad cumplió con seguir el procedimiento de resolución de contrato establecidoenlas reglasde contrataciónde los catálogos electrónicos del Acuerdo Marco IM-CE-2020-12. (...)”. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 506-2025-TCE-S4 [Es resaltado es nuestro]. 8. Con el Oficio N° 474-2025-PERÚ COMPRAS-DAM de 15 de enero de 2025, la Dirección de Acuerdos Marcos de la Central de Compras Públicas PERÚ COMPRAS remitió la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado con la Orden de Compra, el cual habría acontecido el 8 de febrero de 2021, dando lugar a la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, la infracción que se le imputa al Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, inclusoenlos casosaque se refiereel literala)deartículo5, cuandoincurran en las siguientes infracciones: (...) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. [el resaltado es nuestro]. De acuerdo con la referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con el TUO de la Ley y el Reglamento, vigentes en su oportunidad. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 506-2025-TCE-S4 ii) Debeverificarse quedicha decisión hayaquedado consentida ofirmeen vía conciliatoria o arbitral; es decir, ya sea por no haberse instado a la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 3. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, y considerando lo señalado con anterioridad, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, en el presente caso, se deberá aplicar lo establecido en el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes aplicables a la etapa de ejecución contractual. En esa línea, tenemos que el artículo 36 del TUO de la Ley dispone que cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilitedemaneradefinitivalacontinuacióndelmismo,oporincumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobrevinienteasuperfeccionamientoquenoseaimputableaalgunadelaspartes. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o, (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregirtal situación. Sumado a lo anterior, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirle mediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5)días,bajoapercibimientoderesolverelcontrato;plazoquedependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorga necesariamente un plazo de quince (15) días. Adicionalmente, establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial, quedando resuelto el mismo de pleno derecho a partir de recibida dicha comunicación. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 506-2025-TCE-S4 Además, establece que no es necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al Contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. Asimismo, el aludido artículo indica que, al tratarse de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución del contrato se realiza a través del módulo de catálogo electrónico. Es importante resaltar que, de conformidad con el artículo 115 del Reglamento, lasreglasespeciales delprocedimiento ylos documentos asociados establecen las condiciones que son cumplidas para la realización de las actuaciones preparatorias,lasreglasdelprocedimientodeseleccióndeofertas,lascondiciones a ser aplicadas durante la ejecución contractual, entre otros aspectos a ser considerados para cada Acuerdo Marco. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 4. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario de verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y el Reglamento. En esesentido, afindedeterminar sidicha decisiónfueconsentidao seencuentra firme, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias; es decir, a la conciliación y/o arbitraje. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 506-2025-TCE-S4 la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo, la resolución del contrato ha quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Asimismo,en el Acuerdode Sala Plena N° 002-2022 ,publicado en elDiarioOficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron, entre otros acuerdos, que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación dela decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa,verificar que esa decisión haquedado consentidapornohaberseiniciadolosmediosdesolucióndecontroversias,oque, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y el Reglamento. 5. De igual manera, es necesario traer a colación el Comunicado N° 012-2019-PERÚ COMPRAS/DAM, “Notificación Electrónica a través de la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco”, del 4 de abril de 2019,a través del cual la Central de Perú Compras – PERÚ COMPRAS señaló que, respecto de las órdenes de compra que fueron formalizadas (registro del estado ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE) a partir del 30 de enero de 2019, deberán realizar el procedimiento de requerimiento de cumplimiento de obligaciones y de resolución contractual a través de la plataforma del catálogo electrónico. Ello, en mérito de lo dispuesto en el numeral 165.7 del artículo 165 del Reglamento. Configuración de la infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 6. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución de la Orden de Compra, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para 8Acuerdo de Sala Plena que establece para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 506-2025-TCE-S4 que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción que se imputa al Contratista. 7. Ahora bien, de los antecedentes del expediente administrativo se evidencia la 9 Resolución de Gerencia Municipal N° 022-2021-GM-MDH/LC de 27 de enero de 2021, a través del cual la Entidad dispuso resolver de forma total la Orden de Compra, toda vez que el Contratista acumuló el máximo de penalidad por mora. Para mayor detalle, se muestra la mencionada Resolución: 9Obrante a folios 11 al 15 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 506-2025-TCE-S4 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 506-2025-TCE-S4 8. Ahora bien, en relación a la notificación, mediante el Oficio N° 474-2025-PERÚ COMPRAS-DAM de 15 de enero de 2025, la Dirección de Acuerdos Marcos de la Central de Compras Públicas PERÚ COMPRAS informó lo siguiente: “(...) En ese sentido, la Resolución de Gerencia Municipal N° 022-2021-GM- MDH/LC de fecha 27 de enero de 2021, mediante la cual la Entidad comunicó su decisión de resolver la Orden de Compra Electrónica OCAM- 2020-300750-298-0atravésdelaplataformaelectrónicadeAcuerdoMarco, de la revisión a la información contenida en la Plataforma de Catálogos Electrónicos, se advierte que la Entidad Contratante notificó la resolución Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 506-2025-TCE-S4 de la Orden de Compra en fecha 08/02/2021, de acuerdo con lo establecido en el numeral 7.14.1 de las Reglas, adjuntando para ello la Resolución de Gerencia Municipal N° 022-2021-GM-MDH/LC conforme se evidencia a continuación: (...)”. [El resaltado es agregado]. 9. De acuerdo a lo mencionado, se advierte que la normativa antes citada ha señalado que cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad, basta con comunicarle la decisión al Contratista mediante Carta Notarial, no siendo necesario exigir un requerimiento previo para su cumplimiento; motivo por el cual, se verifica que, al tratarse de una contratación a través del catálogo electrónico de acuerdo marco, la Entidad cumplió con el procedimiento de notificación de la resolución de la Orden de Compra a través de la Plataforma del Catálogos Electrónicos, mediante la Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 506-2025-TCE-S4 10 Resolución de Gerencia Municipal N° 022-2021-GM-MDH/LC de 27 de enero de 2021; en consecuencia, se cumplió con lo exigido en el numeral 165.4 del artículo 165 del Reglamento. 10. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión resolutiva quedó consentida o firme en la vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 11. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y el Reglamento. 12. El artículo 45 del TUO de la Ley refiere que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo, sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. 13. Sobre el particular, resulta relevante citar el criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE que, entre otros, refiere lo siguiente: “6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluarladecisióndelaEntidadderesolverelcontrato,constituyendoun elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. 1Obrante a folios 11 al 15 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 506-2025-TCE-S4 [El resaltado es agregado]. De igual modo, para acreditar el consentimiento de la decisión de resolver el contrato, es necesario mencionar el criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2023/TCE. 12 “2. El consentimiento de la resolución contractual se verifica con el registro realizado, una vez vencidoel plazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otros elementos probatorios, tales como lo informado por la entidad contratante en la denuncia o durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, o por centros arbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores”. [El resaltado es agregado]. 14. En mérito a lo expuesto, cabe precisar que, en un procedimiento administrativo sancionador, no corresponde al Tribunal verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato se encuentra justificada y/o se ajusta a los hechos suscitados en la ejecución contractual; toda vez, que tales aspectos deben ser evaluados en conciliación o arbitraje. En atención aello,sedebe teneren cuentaqueelconsentimientode la resolución del contrato por parte del Contratista constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad; en tanto que, desde que participó en el procedimiento de selección, se sujetó a las disposiciones precedentemente expuestas. 15. Considerando ello, en el presente caso, se aprecia que la decisión de resolver el Contrato, perfeccionado mediante la Orden de Compra, fue notificada al Contratista el 8 de febrero de 2021; en ese sentido, aquél contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar el inicio de una conciliación y/o arbitraje, plazo que venció el 22 de marzo de 2021. Ahora bien, como se ha precisado previamente, el Acuerdo de Sala Plena ha establecido que para la configuración de la infracción consistente en resolver el contrato perfeccionado a través de orden de compra u orden de servicio, en el marco de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el Tribunal verificará el 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 1 de diciembre de 2022. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 506-2025-TCE-S4 cumplimientodelprocedimientoderesolución delaordendecomprauordende servicio, según lo establecido en las disposiciones establecidas por PERÚ COMPRAS, las que se registran en la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 16. Al respecto, las Reglas Estándar del Método Especial de Contratación a través del Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco establece en su numeral 10.9: Registro de resolución contractual, del capítulo X: Ejecución Contractual, lo siguiente: “ 10.9. Registro de resolución contractual Cuando una de las partes resuelva una ORDEN DE COMPRA, y esta se encuentre consentida, deberá registrar el documento respectivo a través de la PLATAFORMA habilitado por PERÚ COMPRAS consignando el estado de RESUELTA. (...)”. [El resaltado es agregado]. 17. En atención a lo expuesto, de la revisión del módulo de catálogo electrónico se aprecia que con fecha 4 de agosto de 2021, esto es, con posterioridad al vencimiento del plazo para iniciar el medio de solución de controversias respectivo, la Entidad registró el estado “Resuelta”, tal como se muestra a continuación: De manera que, de la revisión de la plataforma, se advierte que la Orden de Compra se encuentra con estado “Resuelta”; lo cual, según las Reglas del Método Especial de Contratación a través del Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco, se registra una vez culminado el plazo de consentimiento. 18. Respecto al consentimiento de la resolución de la Orden de Compra, la Entidad a través del Informe Legal N° 473-2021-OAL-MDH/LC de 22 de diciembre de 2021, informó: “estando a la notificación, el contratista Willy Aubert Prado Ayala, con 1Obrante de folios 5 al 7 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 506-2025-TCE-S4 RUC N° 10074060809, no inició ningún procedimiento conciliatorio y/o arbitraje”. 19. En tal sentido, de la documentación que obra en el expediente, se aprecia que no se ha acreditado la activación de alguno de los mecanismos que la norma habilitaba al Contratista (conciliación y/o arbitraje) para la solución de la controversia suscitada por la resolución del contrato, perfeccionado con la Orden de Compra, por cuanto, según las disposiciones de Perú Compras, la Entidad ha consignado como estado la situación de “RESUELTA” de la citada Orden de Compra, actuación que, según las referidas disposiciones se registra luego que ésta ha quedado consentida . Por tal motivo, aquél consintió la resolución del vínculo contractual, sin ejercer su derecho de contradicción de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. 20. De manera que, de acuerdo a la información pública registrada por la Entidad en la plataforma de Perú Compras, debe considerarse que dicha resolución ha quedado consentida; por lo que, ésta despliega plenamente sus efectos jurídicos, siendo uno de ellos, precisamente, considerar que la resolución contractual fue ocasionada por el Contratista, hecho que califica como infracción administrativa. 21. Ahora bien, resulta pertinente mencionar que el Contratista, pese a estar debidamente notificado, no presentó sus descargos. 22. En tal sentido, los hechos que son materia del presente procedimiento administrativo sancionador están previsto como infracción administrativa en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual precisa que el Tribunal sanciona, entre otros, a contratistas que hayan ocasionado que “(...) Entidad resuelva el Contrato, incluido Acuerdos Marco, (...)”. Además, en literal b), del numeral 50.4 del artículo 50 de la precitada disposición legal, establece que la sanción a aplicarse a esta infracción es de una inhabilitación temporal no menor a tres meses ni mayor a 36 meses. De modo que, se puede advertir que son situaciones distintas. Por ende, el Contratista no ha desvirtuado las imputaciones realizadas en el presente proceso sancionador. 23. Por las consideraciones expuestas, se ha acreditado la responsabilidad del Contratistaenlacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralf)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra; razón por la cual, corresponde imponerle sanción administrativa, previa graduación de la misma. 14Cabe precisar que, el numeral 7.5.2. de las Reglas Estándar del Método Especial de Contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco estableció que el estado “Resuelta” se genera de forma manual cuando la resolución total se encuentra consentida. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 506-2025-TCE-S4 Graduación de la sanción. 24. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 del TUO de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 25. Al respecto, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que lasempresasnodebenverse privadasde suderecho de proveeral Estadomás allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción; criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 26. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: Téngase en cuenta que desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que la resolución del contrato por su causa necesariamente implica, a su vez, el incumplimiento o cumplimiento parcial, tardío o defectuoso del Estado, respecto de las finalidades públicas que cada Entidad debe cumplir en beneficio de la población, ocasionando no solamente un impactonegativodelaciudadanía,sinotambiénlapérdidadelegitimidad del Estado por parte de los contribuyentes, quienes no aprecian que sus contribuciones produzcan los servicios esperados. Además, tratándose la adquisición a través de los Catálogos de Acuerdo Marco de un método especial de contratación, en virtud del cual la Entidad prescinde de realizar un procedimiento de selección, el incumplimiento contractual afecta la viabilidad de esta herramienta tan útil para la satisfacción de las necesidades inmediatas de la Entidad; de otro modo, la relajación del cumplimiento de los contratos derivados de AcuerdoMarco,apesardelacuantía,podríadeterminarlapérdidadelos beneficios que contrae. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 506-2025-TCE-S4 b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión de la información que obra en el expediente no es posible verificar y corroborar que el Contratista haya tenido o no la intención de cometer la conducta tipificada como infracción administrativa; no obstante, su accionar, expresada en su incumplimiento, a pesar de ser requerido para superar dicha situación, demuestran al menos falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe precisarse que el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la Orden de Compra, por parte del Contratista, afectó los intereses de la Entidad contratante y generó evidentes retrasos en la satisfacción de sus necesidades, lo que ocasionó que se tenga que resolver la misma. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que, a la fecha, la empresa PRADO AYALA WILLY AUBERT (con R.U.C. N° 10074060809) no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: al respecto, no se aprecia, del expediente administrativo, que el Contratista haya implementado mecanismos para reducir significativamente el riesgo de la comisión de la infracción determinada en el presente procedimiento administrativo sancionador. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 506-2025-TCE-S4 15 tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Contratista no se encuentra registrado como micro empresa, conforme se aprecia de la siguiente imagen: 27. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 8 de febrero de 2021, fecha en la que se le comunicó la resolución de la Orden de Compra a través de la Plataforma de Catálogos electrónicos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor WILLY AUBERT PRADO AYALA (con R.U.C. N° 10074060809) por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos deselección, procedimientos para 1En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 506-2025-TCE-S4 implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra Electrónica OCAM-2020-300750- 298-1,que corresponde a la Orden de Compra – Guíadeinternamiento N° 0945 del 16 de diciembre de 2020, emitida por el MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUAYOPATA, en el marco del IM-CE-2020-12, aplicable para “Tubos, pinturas, cerámicos, sanitarios, accesorios, y complementos en general”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguientede notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que el presente pronunciamiento haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.