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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000503-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) corresponde reiterar que, para efectos de la determinación de responsabilidad por la presentación de información inexacta, la normativa no ha previsto que deba identificarse el autor material de la inexactitud de la información, sino que la infracción se configura por la presentación del documento con información inexacta ante la Entidad (…)” Lima, 22 de enero de 2025. VISTO en sesión del 22 de enero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1244/2022.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONSULGAL – CONSULTORES DE ENGENHARIA E GESTAO S.A. – SUCURSAL DEL PERU, integrante del CONSORCIO SUPERVISOR PROYECTO TOCACHE, en contra de la Resolución N° 05402-2024- TCE-S5 del 18 de diciembre de 2024, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 05402-2024-TCE-S5 del 18 de diciembre de 2024, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, dispuso sancionar a la empresaCONSUGAL–CONSULTORESDEENGENHARIA...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000503-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) corresponde reiterar que, para efectos de la determinación de responsabilidad por la presentación de información inexacta, la normativa no ha previsto que deba identificarse el autor material de la inexactitud de la información, sino que la infracción se configura por la presentación del documento con información inexacta ante la Entidad (…)” Lima, 22 de enero de 2025. VISTO en sesión del 22 de enero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1244/2022.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONSULGAL – CONSULTORES DE ENGENHARIA E GESTAO S.A. – SUCURSAL DEL PERU, integrante del CONSORCIO SUPERVISOR PROYECTO TOCACHE, en contra de la Resolución N° 05402-2024- TCE-S5 del 18 de diciembre de 2024, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 05402-2024-TCE-S5 del 18 de diciembre de 2024, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, dispuso sancionar a la empresaCONSUGAL–CONSULTORESDEENGENHARIAEGESTAOS.A.–SUCURSAL DEL PERÚ, por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal y, al señor CHINCHAY BARRAGAN VICTOR MARTIN, por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal, integrantes del CONSORCIO SUPERVISOR PROYECTO TOCACHE, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de la documentación para la suscripción del contrato, ante la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE SAN MARTIN S.A., en lo sucesivo la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 02-2021- EMAPA-SM-SA-CS, para la contratacióndel serviciode consultoríade obra, para la “Supervisión de obra: Ampliación y Mejoramiento del sistema de Agua Potable y Alcantarillado de la ciudad de Tocache, distrito de Tocache, provincia de Tocache, departamento de San Martin, con Código SNIP N° 49407”, con un valor referencial de S/ 5 760,941.76 (cinco millones setecientos sesenta mil novecientos cuarenta y uno con 76/100 soles), en adelante el procedimiento de selección, infracción tipificada en el literales i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000503-2025-TCE-S5 Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: Sobre la infracción por la presentación de documentación con información inexacta • ConformealanálisisefectuadoenlamencionadaResolución,sedeterminó la responsabilidad administrativa de la empresa CONSUGAL – CONSULTORES DE ENGENHARIA E GESTAO S.A. – SUCURSAL DEL PERÚ, y el señor CHINCHAY BARRAGAN VICTOR MARTIN, por la presentación de un (1) documento con información inexacta, el cual se detalla a continuación: Documento con información inexacta i) Certificado del 25 de agosto de 2018 emitido por el Representante Legal de CONSORCIO PIURA, mediante el cual certifica que, desde el 10 de junio del 2014 al 18 de agosto del 2015, el Ing. JORGE CARLOS ZUÑIGA FLORES, con Registro CIP N° 99539, ha desempeñado el cargo de JEFE DE SUPERVISION del proyecto “Mejoramiento del Servicio de Agua Potable en la Zona, Piura, Catacaos, Las Lomas de la EPS Grau S.A.”. • Respecto del documento detallado, a efectos de analizar la configuración de las infracciones, se verificó la concurrencia de dos circunstancias; i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. • En relación al primer elemento, la Sala evaluó la presentación efectiva del documento cuestionado; de ese modo, verificó que el Certificado cuestionado fue presentado por los integrantes del Consorcio ante la Entidad como parte de los documentos para subsanar las observaciones realizadas por la Entidad, a los documentos presentados para el perfeccionamiento de contrato, a través de la Carta N° 003-2021/CSPT-A del 10 de diciembre de 2021. Respecto a la inexactitud del Certificado del 25 de agosto de 2018 Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000503-2025-TCE-S5 • En relación al segundo elemento, respecto al documento detallado en el numeral i), se advirtió que en atención al requerimiento de información realizado por este Colegiado, la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento Grau Sociedad Anónima – EPS GRAU S.A. – Entidad ejecutora del proyecto mencionado en el certificado cuestionado - respecto a la ejecución de la supervisión de la obra [proyecto], informó que la supervisión de la obra “Mejoramiento del servicio de Agua Potable en la Zonal Piura, Catacaos, Las Lomas de la EPS GRAU S.A” fue contratada a travésdelaAdjudicacióndeMenorCuantíaN°001-2014-EPS-GRAUSA-GG- Piura-1° Convocatoria, derivado de la ADP N° 001-2014-EPS GRAU S.A.-GG- PIURA-1°Convocatoria,yquedelapropuestatécnicadelpostorJuanPedro correo Saldaña se presenta como jefe de supervisión al mismo, y no se incluye en la plana del personal clave al Ing. Jorge Carlos Zúñiga. • Asimismo, de la documentación remitida por la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento Grau Sociedad Anónima – EPS GRAU S.A. – Entidad ejecutora del proyecto mencionado en el certificado cuestionado- se advirtió que la obra tuvo como fecha de inicio el 10 de enero de 2014, y como fecha de término el 7 de setiembre de 2014, lo cual llevó a concluir que la información contenida en el Certificado del 25 de agosto de 2018, no era concordante con la realidad. • En cuanto al cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, se determinó que el referido documento fue presentado con la finalidad de acreditar la experiencia del personalclavepropuestocomoJefedesupervisiónsolicitadoporlaEntidad para efectos de perfeccionar el Contrato N° 018-2021-EMAOA-SM-SA, lo que determinó la suscripción del respectivo contrato, por lo que el beneficio o ventaja no solo fue potencial sino que se concretó. • Sobre ello, el consorciado CONSULGAL – CONSULTORES DE ENGENHARIA E GESTAO S.A. – SUCURSAL DEL PERU manifestó que la investigación recaída en la Carpeta Fiscal N° 2806084501-2022- 217-1° FPPCSI de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tarapoto, la cual se dispuso el archivamiento del caso, e investigación en la cual se aprecia que el certificado cuestionado fue remitido por el mismo Ing. Zúñiga a Josué Alcántara García. Al respecto, este Colegiado precisó que debe tenerse en cuenta que, las acciones penales [en marco a un proceso penal] y disciplinarias Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000503-2025-TCE-S5 [administrativas], corresponden a finalidades distintas, ya que los hechos materia de análisis del caso que nos ocupa versan sobre la supuesta presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta por parte de los integrantes del Consorcio como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, a fin determinar la responsabilidad de los mismos, siendo la acción que se cuestiona y es materia de análisis del presente procedimiento administrativo es la de presentarinformacióninexactaalasEntidades,másalládelaidentificación del sujeto aportante de los mismos, ya que es obligación de todo participante, postor, y contratista actuar con la debida diligencia respecto a los documentos emitidos por terceros, debiendo previamente a su presentación, realizar las verificaciones correspondientes y razonables, obligación recogida en el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG. Concluyéndose que bien en la investigación de connotación penal recaída en la Carpeta Fiscal N° 2806084501-2022-217-1° FPPCSI de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tarapoto, se identificó un aportante del documento cuestionado, eso no enerva la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, quienes fueron los que presentaron el mismo ante la Entidad en el marco de un procedimiento de selección, incumpliendo su deber de comprobación previa a su presentación. • Asimismo, el consorciado CONSULGAL – CONSULTORES DE ENGENHARIA E GESTAO S.A. – SUCURSAL DEL PERU solicitó la individualización de responsabilidad administrativa indicando que la misma debe recaer sobre el señor VICTOR MARTIN CHINCHAY BARRAGAN. Agregó, que de la promesa de consocio presentada se advierte que ambos consorciados asumieron la responsabilidad de acreditar su experiencia, y siendoJhonatanAlcantaráensucalidaddepersonaldeconfianzadeVíctor Chinchay,fueelencargodelapresentacióndelaCartaN°003-2021/CSPTA- A con la que se subsanaron los documentos para el perfeccionamiento de contrato, en tal sentido fue el mencionado consorciado el responsable de presentar el documento cuestionado. Asimismo, señala que a través del correo electrónico del 15 de noviembre de 2021 se remitieron los acuerdos arribados por los consorciados, conforme se visualiza a continuación: Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000503-2025-TCE-S5 • En relación a ello, en la resolución se precisó que dicha solicitud iba ser analizada en el acápite correspondiente, y de la verificación de los criterios establecidos en el Reglamento para la individualización de responsabilidad administrativa,noevidenciaronelementospararealizarlaindividualización de responsabilidad solicitada. Asimismo, se advirtió que, si bien los consorciados modificaron las obligaciones contraídas en la promesa del consorcio y el contrato de consorcio, vulnerando lo establecido en el numeral 2 - “Modificación del contenido”, del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE-/CD - “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, de la revisión de las mismas no se advirtieron obligaciones expresas respecto a la aportación del documento acreditado como inexacto. Para mayor abundamiento se reproduce a continuación: Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000503-2025-TCE-S5 • Del mismo modo, se precisó que del correo remitido por el Consorcio para su individualización de responsabilidad administrativa no puede ser acogido por este Colegiado, pues lo contrario implicaría atender a un documento privado e interno que no se condice con las responsabilidades que se generan con la promesa formal de consorcio, así como a los demás documentos que la normativa permite para evaluar una individualización de responsabilidad, por lo que se trata de un documento que no puede ser valoradotodavezquelaLeynielReglamentopermitenelmismocomouna prueba para individualizar la responsabilidad. Recordándoles que el Tribunal está sujetoal principiode legalidad y, portanto,no puede exceder de lo que la normativa permite para este supuesto. Además se mencionó que en el referido correo se atribuyeron “obligaciones” a sujetos distintos a los intervinientes en el procedimiento de selección y ejecución del contrato [es decir los integrantes del Consorcio], por tanto la pretensión de trasladar la responsabilidad administrativa a un sujeto distinto a los integrantes de consorcio carece de Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000503-2025-TCE-S5 amparo jurídico, por lo que no resulta posible individualizar la responsabilidad administrativa con el correo electrónico presentado por el consorciado CONSULGAL – CONSULTORES DE ENGENHARIA E GESTAO S.A. – SUCURSAL DEL PERU. • Por otro lado, el consorciado VICTOR MARTIN CHINCHAY BARRAGAN, manifestóquealserelConsorcioPiuraelemisordeldocumento[objetode cuestionamiento]ynolaEPSGRAUS.A.,elmismonocontieneinformación inexacta, dado que el Consorcio Piura fue el ejecutor de la obra y puede designar y denominar los puestos de trabajos que contrate a su libre elección. • En atención a ello, el Tribunal precisó que, si bien en virtud de su libertad de empresa un contratista puede designar al personal que considere para efectos de la ejecución de una obra o proyecto, ello no significa que pueda atribuir cargos que no corresponden en los hechos toda vez que en este caso la entidad contratante del proyecto EPS GRAU ha sido expresa en señalar que el cargo de supervisor de obra o jefe de supervisión ha sido desempeñado por otra persona. En tal sentido, debe recordarse que son las entidades públicas quienes brindan la información fidedigna del personalquesedesempeñaenundeterminadoproyectouobra,segúnsus registros, por lo cual al no existir ninguna referencia o evidencia de que el señor Jorge Carlos Zúñiga Flores se haya desempeñado en dicho cargo, y porelcontrario,queelmismofueocupadoporunapersonadistinta,queda acreditada la inexactitud de la información. Asimismo, el consorciado VICTOR MARTIN CHINCHAY BARRAGAN, manifestó que el certificado cuestionado fue alcanzado por el mismo Ing. Jorge Carlos Zúñiga Flores. Al respecto, este Colegiado trajo a colación que el responsable de garantizar la veracidad de un documento presentado en un procedimiento de selección o contrato siempre es el participante, proveedor, postor y/o contratista, pues es él quien realiza la conducta calificada como infracción administrativa [presentar de documentación falsa o adulterada], sin perjuicio que los autores materiales [aquellos que facilitaron los documentos al Contratista, trabajador o empleado] pueda ser identificado o se responsabilice por los ilícitos cometidos que se encuentren tipificados en el ámbito penal, como sería el caso de falsificación Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000503-2025-TCE-S5 • Por lo expuesto el Colegiado concluyó el Certificado del 25 de agosto de 2015 contiene información que no es concordante con la realidad, configurándose la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Mediante Escrito N° 01 presentado el 2 de enero de 2025 y subsanado el 6 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa CONSULGAL - CONSULTORES DE ENGENHARIA E GESTAO, S.A. - SUCURSAL DEL PERU integrante del Consorcio, en adelante con el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra lo dispuesto en la Resolución N° 05402-2024-TCE-S5 del 18 de diciembre de 2024, conforme a los siguientes argumentos: - Manifiesta que CONSULGAL no se ha pronunciado sobre la veracidad o no del documento cuestionado porque no es responsable de su obtención y presentación. En ese sentido, en todos sus escritos ha sustentado y probado la individualización de la responsabilidad debido a que los consorciados acordaron que los curriculum vitae del personal clave serían obtenidos y presentados por su consorciado VICTOR CHINCHAY, razón por la cual solicita la individualización de la responsabilidad sin oposición o contradicción alguna de parte de VICTOR CHINCHAY. - Señalaqueenmarcoalprincipiodeverdadmaterialrecogidoenelnumeral 1.11 del Articulo IV, Principios del Procedimiento Administrativo del TUO de la LPAG, el Tribunal tiene el mandato legal (“deberá”) de verificar plenamente los hechos que motivan sus decisiones, y para tal efecto debe realizar las acciones que sean pertinentes para verificar los hechos que se alegan a fin de formarse convicción al resolver. - Agrega que, CONSULGAL ha demostrado fehacientemente que el responsable de la obtención y presentación del documento cuestionado fue su consorciado VÍCTOR CHINCHAY, lo cual ha sido respaldado por el silencio del mismo, quien durante todo el procedimiento sancionador no cuestionó ninguna de sus alegaciones, ni tampoco sus medios probatorios, además de presentar medios probatorios propios que ratifican y respaldan sus afirmaciones, no obstante el Tribunal ha resuelto sancionarlo fundamentandoúnicamente sudecisión en virtud al principiode legalidad. - Sostiene que para el Tribunal el Principio de Verdad Material es reducido a los tres documentos, y por lo tanto todos los medios probatorios presentados por CONSULGAL y VICTOR CHINCHAY, distintos de la promesa, Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000503-2025-TCE-S5 el contrato de consorcio y el contrato suscrito con la Entidad, son a priori soslayados para su valoración por el Tribunal. Lo cual genera interrogantes si el principio de legalidad puede anular la aplicación del principio de verdad material, a pesar que de los hechos concretos se demostraron fehaciente que existe una individualización de responsabilidad. - Fundamenta que el análisis es más complejo de lo que el Tribunal ha considerado, porque, así como cita al Principio de Legalidad como parámetrodesuactuaciónparaefectosdelimitarelderechoaprobar,pues es lo que sucede en los hechos, también debería recordar que en la cima de las fuentes del procedimiento administrativo están las disposiciones constitucionales, tal como lo establece el Artículo V del TUO de la ley 27444. Agrega que el Tribunal únicamente en base al Principio de Legalidad, soslaya la aplicación de dos principios del procedimiento administrativo, como son el debido procedimiento y el de verdad material, porque la valoración que hace de los medios probatorios en estricto no es una valoraciónde sise prueba onola individualizaciónde responsabilidad, sino simplemente se limita a verificar si los mismos son la promesa de consorcio, el contrato de consorcio o el contrato suscrito con la entidad. - Añade que se ha afectado su derecho de defensa, pues independientemente de la naturaleza de los documentos, sean públicos o privados,loshechosylasdeclaracionesdeCONSUGALyVICTORCHINCHAY prueban que hubo una individualización de responsabilidad, y afirmar, como lo hace el Tribunal, que ha analizado los medios probatorios, sin pronunciarse sobre si los mismos efectivamente prueban algo, es decir sobre su valor probatorio, sino solamente afirmando que no les compete considerar tales medios probatorios por el Principio de Legalidad, no constituye en modo alguno un análisis de sus medios probatorios, sino su exclusión y, por ende, la afectación directa de su derecho al debido procedimiento y la contravención de los principios de debido procedimiento y verdad material que también rigen su accionar. - Sostiene que existe una ficción en la Resolución que no resuelve y cae en una vez más en el vicio de nulidad porque no existe un análisis ni pronunciamiento real sobre los medios probatorios, amparándose para ello en el Principio de Legalidad, sin considerar que está afectando derechos constitucionales (debido proceso), que las disposiciones constitucionales están en primer orden de las fuentes del procedimiento administrativo, sin tener en cuenta que el Principio de Verdad Material le impone la obligación de valorar los medios probatorios. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000503-2025-TCE-S5 - Aclara que lo señalado en el punto 45 de la página 45 de la Resolución demuestra fehacientemente que el Tribunal no ha analizado los medios probatorio, pues supone que le estamos trasladando la responsabilidad administrativa al señor ALCÁNTARA como si se tratara de un tercero ajeno a los acuerdos del Consorcio, cuando obviamente su participación es como colaborador de VICTOR CHINCHAY, indicando que resulta imposible que un tercero ajeno al consorcio va a participar de los acuerdos de distribución de responsabilidades. - Señala que el Tribunal no ha revisado el Contrato de Consorcio que cita, pues en la Cláusula Sextase aprecia claramente cómoel señorAlcántara es parte del Comité Ejecutivo como “ALTERNO” de VICTOR CHINCHAY, por lo que la afirmación del Tribunal respecto de la participación de Alcántara como tercero es incorrecta y demuestra que no ha habido una correcta valoración de los medios probatorios, generando un vicio de nulidad de la Resolución, agregando que el mismo no es un tercero si uno colaborador del consorciado VICTOR CHINCHAY por lo que lo afirmado por el Tribunal es tendencioso y constituye una interpretación que no tiene de dónde obtenerse a partir de sus argumentos, pues en ningún momento ha advertido que el señor Alcántara sea un tercero, ni mucho menos se ha pretendido atribuirle a él la responsabilidad como lo afirma el Tribunal. - Sostiene que la negativa del Tribunal de solicitar la carpeta fiscal tal como fue solicita por CONSULGAL, señalando que las “las acciones penales (en marcodeunprocesopenal)ydisciplinarias(administrativas),corresponden a finalidades distintas, ya que los hechos materia de análisis del caso que nos ocupa versansobre la supuesta presentaciónde documentación falsao adulterada y/o información inexacta por parte de los integrantes del Consorcio como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, a fin de determinar la responsabilidad de los mismos.”, demuestra que el Tribunal no ha valorado sus argumentos en ese sentido, pues el sentido del mismo fue que se tenga en cuenta la declaración de Alcántara en dicho fuero como medio de prueba de sus afirmaciones. - Argumenta que el Tribunal no ha valorado sus medios probatorios ni los de VICTOR CHINCHAY, así como su conducta de no negar sus argumentos, que prueban la individualización de responsabilidad y demuestran fehacientemente que el mismo es responsable de la comisión de la infracción, considera que la función del Tribunal no es en estricto la de sancionar, sino principalmente llegar a descubrir la verdad de los hechos a Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000503-2025-TCE-S5 través de la valoración de los elementos probatorios que aportan los administrados, sin afectar derechos constitucionales, ni renunciar a sus prerrogativas, debiendo para ello buscar un equilibrio entre los límites de la legalidad, y los derechos de los administrados, por lo que solicita se declare fundado su recurso de reconsideración. 3. Por Decreto del 7 de enero de 2025, se puso a disposición de la Quinta Sala del Tribunal el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante; asimismo se programó audiencia pública para el 13 de enero de 2024, a las 9:30horas. 4. Mediante Escrito N° 03, ingresado el 10 de enero de 2025 el Impugnante acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. Mediante Escrito N° 04, ingresado el 10 de enero de 2025 el Impugnante remitió su presentación en formato Power Point para su uso en la audiencia pública programada. 6. El 13 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación del Impugnante y su abogado, asimismo se dejó constancia que la Entidad no se presentó a la misma a pesar de haber sido notificada mediante publicación en él Toma Razón electrónico. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. EsmateriadeanálisiselrecursodereconsideracióninterpuestocontralaResolución N° 5402-2024-TCE-S5 del 18 de diciembre de 2024, mediante la cual se sancionó a la empresa Impugnante, con una sanción de inhabilitación temporal en su derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementaroextenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco y de contratar con el Estado, por el plazo de tres (3) meses, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del Concurso Público N° 02-2021- EMAPA-SM-SA-CS, efectuado por la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Martin S.A., infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración 2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargode este Tribunal se encuentra reguladoen el artículo 269 del Reglamentode la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000503-2025-TCE-S5 2018-EF, en adelante el Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. Con relacióna loexpuesto,corresponde a esta Sala determinar siel recursomateria de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 3. Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 5402- 2024-TCE-S5 fue notificada al Impugnante el 18 de diciembre de 2024, a través del Toma Razón Electrónico ubicado en el portal institucional del OSCE. Estando a lo anterior, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente su recurso correspondiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento, es decir, hasta el 2 de enero de 2025. En consecuencia, teniendo en cuenta que el impugnante interpuso recurso de reconsideración el 2 de enero de 2025 (subsanado el 6 del mismo mes y año), cumpliendo con todos los requisitos de admisibilidad pertinentes, el mismo resulta procedente, correspondiendo proseguir con el análisis de fondo de las consideraciones propuestas por el impugnante. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración 4. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos. En el caso específico en los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada,porpartedelamismaautoridadqueemitióelactoqueimpugna.Paratal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. 5. En ese sentido, resulta necesario precisar que el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo; con tal fin, los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000503-2025-TCE-S5 6. Recordemos que: “Si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…) ”. En efecto, ya sea que el órgano emisordelactorecurridonohayavaloradoalgúnelementoconelcualnosecontaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, sobre la base del cual se efectuará el examen. 7. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentalesaportadosporelImpugnanteensurecursoadministrativo,siexisten nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos y argumentos expuestos por el Impugnante, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 8. Ahora bien, el Impugnante en su recurso ha solicitado que la Sala le exima de responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, pues señala que no es responsable de la obtención y presentación del documento cuestionado, ya que a través de los diversos escritos presentados por el mismo, y de acuerdo al principio de primacía de los hechos se puede advertir que fue el Ingeniero Carlos Zúñiga [personal clave], quien remitió vía WhatsApp su curriculum vitae en formato PDF adjuntando el certificado materia de cuestionamiento al señor Jonathan Alcántara personal de su consorciado Víctor Chinchay. Asimismo, sostiene que dichos hechos fueron ventilados ante el Primer Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tarapoto investigación recaída en la carpeta Fiscal N° 28066084501-2022-217-1°FPPCSI, en el cual se puede apreciar que el señor Jonathan Alcántara reconoce que recibió el documento cuestionado. Del mismo modo, sostiene que a través de todos sus escritos presentados ha sustentado y probado la individualización de la responsabilidad debido a que los consorciados acordaron que los curriculum vitae del personal clave serían obtenidos y presentados por su consorciado VICTOR CHINCHAY, razón por la cual solicitó la individualización de la responsabilidad sin oposición o contradicción alguna de parte de su consorciado VICTOR CHINCHAY. 1GORDILLO, Agustín. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. 11 edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000503-2025-TCE-S5 Argumenta que ha demostrado fehacientemente que el responsable de la obtención y presentación del documento cuestionado fue su consorciado VÍCTOR CHINCHAY,locualha sidorespaldadopor el silenciodel mismo,quien durante todo elprocedimientosancionadornocuestionóningunadesusalegaciones,nitampoco sus medios probatorios, además de presentar medios probatorios propios que ratifican y respaldan sus afirmaciones. 9. En relación a ello, es menester precisar que las sanciones que impone el Tribunal de Contrataciones del Estado en marco a su potestad sancionadora, lo realiza después del análisis de la configuración de los elementos constitutivos que se le imputada a unproveedor,postor,contratista,subcontratitayprofesionalesquesedesempeñan como residente y supervisor de obra. En tal sentido, siendo la infracción imputada al Impugnante en su calidad de integrante del Consorcio, fue la de presentar información inexacta como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato ante la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Martin S.A., en el marco del Concurso Público N° 02-2021-EMAPA-SM-SA-CS, siendo el documento cuestionado el Certificado del 25 de agosto de 2015, emitido por el señor Carlos Hernández Guerrero, Representante Legal del Consorcio Piura, mediante el cual certifica que, desde el 10 de junio de 2014 hasta el 18 de agosto de 2015, el Ing. Jorge Carlos Zuñiga Flores con Registro CIP N° 99539, se desempeñó en el cargo de JEFE DE SUPERVISIÓN del proyecto “Mejoramiento del servicio de agua potable en la zonal Piura, Catacaos, Las Lomas de la EPS GRAU S.A.”, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley. Este Colegiado, para determinar la responsabilidad administrativa del Impugnante realizó la verificación y análisis de la configuración de los elementos constituidos de la infracción imputada, en tal sentido, se analizó la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Se determinó que el certificado cuestionado fue efectivamente presentado por los integrantes del Consorcio ante la Entidad como parte de los documentos para subsanarlasobservacionesrealizadasporlaEntidad,alosdocumentospresentados para el perfeccionamiento de contrato, a través de la Carta N° 003-2021/CSPT-A del 10 de diciembre de 2021. Asimismo, se determinó la inexactitud del mismo, por Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000503-2025-TCE-S5 cuanto la EPS GRAU S.A. [Entidad ejecutora del proyecto mencionado en el certificado cuestionado] indicó que quien se desempeñó en el cargo referido en el documento cuestionado fue el Ing. Juan Pedro Correa Saldaña, además de indicar que la conclusión del proyecto fue en una fecha distinta a la señalada en el referido documento materia de cuestionamiento, determinándose finalmente que la presentación de dicho documento le representó un beneficio que le permitió perfeccionar el Contrato N° 018-2021-EMAOA-SM-SA. 10. Sobre ello, es menester enfatizar que la conducta calificada como infracción es la acción de presentar ante la Entidad información inexacta y que la misma representante una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o ejecución contractual, conducta incurrida por el Impugnante en su calidad de integrante del Consorcio, toda vez que de acuerdo al análisis realizado por este Colegiado en la resolución recurrida se determinó la concurrencia de los elementos constitutivos y circunstancias requeridas para la configuración de la infracción imputada en su contra. Ahora bien, debe tenerse presente que, únicamente los sujetos pasibles de sanción que incurren en una infracción en el marco de la normativa de contrataciones del Estado [TUO de la Ley y su Reglamento], son los proveedores, participantes, postores, contratistas, sub contratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra. En tal sentido al haberse registrado el Impugnante y su consorciado en el procedimiento de selección ambos adquirieron la condición de 2 participantes , posteriormente al haber los mismos presentado su oferta como consorcio , adquirieron la condición de postores , y finalmente con la suscripción del Contrato N° 018-2021-EMAPA-SM-SA, la condición de contratistas , condiciones que dada su naturaleza jurídica no pueden ser materia de cesión a un tercero, por lo que los únicos sujetos pasibles de sanción en la comisión de la infracción imputada fueron el Impugnante y su consorciado en calidad de integrantes del Consorcio e intervinientes en el procedimiento de selección, como participantes, postores y contratistas. 11. Sobre lo expuesto, el Impugnante considera que se debe eximir su responsabilidad en la presentación del documento con información inexacta pues el aportante del 2Participante: Proveedor que ha realizado su registro para intervenir en un procedimiento de selección 3Consorcio: El contrato asociativo por el cual dos (2) o más personas se asocian, con el criterio de complementariedad de recursos, capacidades y aptitudes, para contratar con el Estado 4Postor: Lapersonanatural ojurídicaqueparticipa enun procedimientode selección,desde elmomento en que presenta su oferta. 5Contratista:ElproveedorquecelebrauncontratoconunaEntidaddeconformidadconlasdisposiciones de la Ley y el Reglamento. Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000503-2025-TCE-S5 mismofue el Ing. Carlos Zúñiga a través del señor Jonathan Alcántara personal de su consorciado Víctor Chinchay, indicando inclusive que dicho hecho puede ser corroborado ante el Primer Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tarapoto investigación recaída en la carpeta Fiscal N° 28066084501- 2022-217-1°FPPCSI. Al respecto, en la resolución recurrida se precisó que si bien en la Carpeta Fiscal N° 2806084501-2022-217-1°FPPCSI, se identificó un aportante del documento cuestionado, dicho hecho no enervaba la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, ya que en el procedimiento administrativo sancionador la acción que se cuestiona es la de presentar información inexacta a las Entidades, más allá de la identificación del sujeto aportante de los mismos, dado que es obligación de todo participante, postor, y contratista actuar con la debida diligencia respecto a los documentos emitidos por terceros, debiendo previamente a su presentación, realizar las verificaciones correspondientes y razonables, obligación recogida en el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, el cual estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad, previamente a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad, ya que fueronlosintegrantesdelconsorcioquienespresentaroneldocumentocuestionado ante la Entidad en el marco de un procedimiento de selección, incumpliendo su deber de comprobación previa a su presentación. De este modo, corresponde reiterar que, para efectos de la determinación de responsabilidad por la presentación de información inexacta, la normativa no ha previsto que deba identificarse el autor material de la inexactitud de la información, sino que la infracción se configura por la presentación del documento con información inexacta ante la Entidad, del cual es responsable el Postor. 12. Ahora bien, el Impugnante ha alegado que está probada la individualización de la responsabilidad debido a que los consorciados acordaron que los curriculum vitae del personal clave serían obtenidos y presentados por su consorciado VICTOR CHINCHAY, individualización de responsabilidad que no tuvo oposición o contradicciónalgunadepartedesuconsorciadoVICTORCHINCHAY,yaqueelmismo no cuestionó ninguna de sus alegaciones, ni tampoco sus medios probatorios, además de presentar medios probatorios propios que ratificaban y respaldan las afirmaciones del Impugnante. Al respecto, cabe recordar que los medios probatorios presentados por el consorciado del Impugnante, estuvieron referidos a que el documento cuestionado y determinado como inexacto fue alcanzado por el mismo Ingeniero Jorge Carlos Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000503-2025-TCE-S5 Zúñiga Flores [personal clave] a través del WhatsApp, argumento que también fue sostenido por el Impugnante. Sobre ello, en la resolución recurrida se reiteró una vez más que el responsable de garantizar la veracidad de un documento presentado en un procedimiento de selección o contrato siempre es el participante, proveedor, postor y/o contratista, pues es él quien realiza la conducta calificada como infracción administrativa [presentar de documentación falsa, adulterada o inexacta], sin perjuicio que los autores materiales [aquellos que facilitaron los documentos al Contratista, trabajador o empleado] puedan ser identificados o se responsabilicen personalmente por los ilícitos cometidos que se encuentren tipificados en el ámbito penal, como sería el caso de falsificación. Precisándose además que, la conducta tipificada como infracción administrativa [literal i) del artículo 50 de la Ley], se encuentra estructurada en función del verbo rector "presentar”, pues la norma administrativa sólo sanciona la presentación en sí de la información inexacta, asimismo, para aquella infracción el ordenamiento jurídico, en su literal 50.3 del artículo 50 del TUO la ley , ha establecido que la responsabilidad es objetiva, por lo que no corresponde realizar un juicio de valor sobre las circunstancias o motivos en las que se originó el documento cuestionado. Por otro lado, cabe añadir que en la resolución recurrida se realizó el análisis correspondiente a la individualización de responsabilidad administrativa de los integrantes del consorcio de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del TUO la ley y el artículo 258 del Reglamento, en los cuales el legislador ha establecido expresamente cuáles son los criterios que debe tener en cuenta este Colegiado para individualizar la responsabilidad administrativa en caso de infracción cometida por un consorcio, siendo los mismos los siguiente: a) Naturaleza de infracción Este criterio solo puede invocarse ante el incumplimiento de una obligación decarácterpersonalporcadaunodelosintegrantesdelconsorcio,enelcaso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. b) Promesa formal de consorcio Este criterio es de aplicación siempre que dicho documento sea veraz y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. c) Contrato de Consorcio Este criterio es de aplicación siempre que dicho documento sea veraz, no Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000503-2025-TCE-S5 modifique las obligaciones estipuladas en la promesa formal de consorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. d) Contrato suscrito con la Entidad Este criterio es de aplicación cuando la literalidad del contrato suscrito con la Entidad permite identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. En tal sentido,en estrictocumplimientode loscriteriosestablecidosen lanormativa para analizar la individualización de responsabilidad del Impugnante y su consorciado,seanalizóenprimertérminoelcriteriode;a)naturalezadelainfracción concluyéndose que dado el documento determinado como inexacto no involucra alguna situación propia de los integrantes del consorcio, no era posible la aplicación del referido criterio, continuándose con el análisis correspondiente al criterio de la b) promesa formal del consorcio, en el cual se concluyó que de la literalidad de su contenido no se advierte que en el mismo los integrantes del consorcio hayan consignado algún pacto especifico y expreso que permita identificar de manera indubitable al responsable de la presentación del documento inexacto. Ahora bien, respecto al contrato de consorcio, se advirtió que el mismo contenía obligaciones distintas a las pactadas en la promesa formal de consorcio, por lo cual el mismo vulneraba el numeral 2 - “Modificación del contenido”, del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE-/CD - “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, por lo que no correspondía tomarlo en cuenta. Finalmente, respecto al criterio de d) Contrato suscrito con la Entidad no se advirtieron obligaciones que permitían individualizar la responsabilidad del Impugnante con el referido criterio. Por tanto, este colegiado realizó el análisis de la individualización administrativa, bajo los criterios establecidos en la Ley y Reglamento no encontrándose en los mismos elementos suficientes que permitan a este Colegiado individualizar la responsabilidadadministrativadelosIntegrantesdelConsorcio,porloqueenmarco a la responsabilidad solidaria que tienen los mismos en la comisión de la infracción se determinó la responsabilidad del Impugnante y su consorciado en la comisión de la infracción imputada. Adicional a ello, en la resolución recurrida se analizó el correo remitido el 15 de noviembre de 2021, en el cual se estableció que Jonatán Alcántara [personal de confianza de su consorciado] se encargará de la presentación del CV del Personal Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000503-2025-TCE-S5 Clave, ofrecido por el consorciado CONSULGAL – CONSULTORES DE ENGENHARIA E GESTAO S.A. – SUCURSAL DEL PERU [el impugnante] con el cual solicitaba se individualice la responsabilidad administrativa en contra de su consorciado. Indicándose que el mismo no puede ser acogido por el Colegiado pues dicho documento no se condice con las responsabilidades que se generan con la promesa formal de consorcio, así como a los demás documentos que la normativa permite paraevaluarunaindividualizaciónderesponsabilidad,porloqueelmismonopuede servaloradotodavezquelaLeynielReglamentolopermitencomounapruebapara individualizar la responsabilidad. Además, que en el mismo se atribuyeron “obligaciones” a sujetos distintos a los intervinientes en el procedimiento de selección y ejecución del contrato [es decir los integrantes del Consorcio). Sinperjuiciodeello,cabesubrayarqueelartículo13delTUOdelaLeyhaestablecido que la responsabilidad de los integrantes de un consorcio es solidaria, salvo los criterios de individualización señalados en el Reglamento. A continuación, se detalla dicho artículo 13: 13.3Lasinfraccionescometidasporunconsorcioduranteelprocedimientode selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos sus integrantes de manera solidaria, salvo que por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, el contrato de consorcio o el contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad, conforme los criterios que establece el reglamento. En este caso, se aplica la sanción únicamente al consorciado que cometió la infracción. En esa medida, se advierte que este Colegiado ha actuado de acuerdo con sus atribuciones establecidas por el TUO de la Ley, estableciendo la responsabilidad solidariadelosconsorciados,salvolossupuestos previstosen lapropiaLey,quehan sido analizados por esta Sala y que no permiten la individualización de la responsabilidad, conforme a lo fundamentado en la Resolución recurrida. 13. Sobre lo expuesto, cabe añadir que el Impugnante ha cuestionado que el Colegiado no ha revisado el Contrato de Consorcio, pues señala que en la Cláusula Sexta se aprecia claramente que el señor Alcántara es parte del Comité Ejecutivo como “ALTERNO” de su consorciado VICTOR CHINCHAY, por lo que la afirmación del Tribunal respecto de la participación de Alcántara como tercero es incorrecta, argumentando que no ha existido una incorrecta valoración de los medios probatorios, generando un vicio de nulidad de la Resolución. En marco a lo indicado por el Impugnante, es menester traer a colación el numeral 7.4.2. – Promesa de Consorcio - de la Directiva N° 005-2019-OSCE-/CD - Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000503-2025-TCE-S5 “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, en el cual en su numeral 2 2 Modificaciones del Contenido se establece expresamente lo siguiente: “(…) La información contenida en los literales a), d) y e) del numeral precedente no puede ser modificada con ocasión de la suscripción del contrato de consorcio ni durante la etapa de ejecución contractual. En tal sentido, no cabe variación alguna en la conformación del consorcio, por lo que no es posible que se incorpore, sustituya o separe a un integrante”. Ahora bien, teniendo en cuenta que el literal d) está referida a las obligaciones que corresponden a cada integrante del consorcio, los mismos no podían ser modificados. En relacióna ello, teniendo en cuenta que los integrantes del Consorcio modificaron el contenido de su promesa de consorcio con ocasión de la suscripción del contrato deconsorcio,respectoasusobligacionesloscualesdeacuerdoalanormativacitada en el acápite precedentes no podía ser materia de modificación, y en concordancia con el criterio establecido respecto al contrato de consorcio que expresamente señala lo siguiente: “Este criterio es de aplicación siempre que dicho documento sea veraz, no modifique las obligaciones estipuladas en la promesa formal de consorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción”, no correspondía que el mismo sea tomado en cuenta para la individualización de responsabilidad, dado su vulneración normativa. Sin perjuicio de ello, de acuerdo a lo argumentado por el Impugnante, sostiene que, en la Cláusula Sexta del Contrato de Consorcio, se consignó al señor Josué Jhonatan AlcántaraGarcíacomoAlternodesuconsorcioVíctorMartinChinchayBarragán,por lo cual el mismo no es un tercero ajeno a los acuerdos del Consorcio, sino que su participación es como colaborador de su consorciado, conforme se muestra: 6 Literal c) del numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000503-2025-TCE-S5 En tal sentido sostiene que la afirmación realizada por este Colegiado al indicar que el señor Alcántara es un tercero es tendenciosa y constituye una interpretación que no tiene de dónde obtenerse, ya que el mismo demuestra que el señor Alcántara actúo en todo momento en representación de su consorciado Víctor Chinchay. Al respecto, es importante aclarar que en la resolución recurrida este Colegiado señaló expresamente lo siguiente: “Finalmente, es menester mencionar que el referido correo se atribuyeron “obligaciones” a sujetos distintos a los intervinientes enelprocedimientodeselecciónyejecucióndelcontrato[esdecirlosintegrantesdel Consorcio], por tanto la pretensión de trasladar la responsabilidad administrativa a un sujeto distinto a los integrantes de consorcio carece de amparo jurídico, por lo que no resulta posible individualizar la responsabilidad administrativa con el correo electrónico presentado por el consorciado CONSULGAL – CONSULTORES DE ENGENHARIA E GESTAO S.A. – SUCURSAL DEL PERU”. Pues en efecto, el señor Josué Jhonatan Alcántara García no formaba parte de los integrantes del consorcio ni de los intervinientes en el procedimiento de selección, asimismo tampoco poseía la condición de participante, postor o contratista para atribuírsele alguna responsabilidad administrativa en el marco del procedimiento administrativo sancionador, por lo que si bien el mismo era colaborador del señor Víctor Martin Chinchay Barragán [consorciado del Impugnante], aquel no resultaba responsable frente a la comisión de la infracción imputada a los integrantes del Consorcio. En esa medida, corresponde reiterar que las partes integrantes del Consorcio son el señor Víctor Martin Chinchay Barragán y la empresa CONSULGAL – CONSULTORES DE ENGENHARIA E GESTAO S.A. – SUCURSAL DEL PERU. 14. Finalmente, el Impugnante refiere que este Tribunal ha reducido la aplicación del principio de verdad material a tres documentos, i) Promesa de Consorcio, ii) Contrato de Consorcio y iii) Contrato suscrito con la Entidad, y no ha valorado todos los medios presentados por el Impugnante y su consorciado distintos a los mencionados, amparando su accionar el principio de legalidad, y limitando con ello su derecho a probar como parte de su derecho constitucional a un debido proceso. Al respecto, cabe precisar que durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador no se ha limitado su derecho de ofrecer medios probatoriosdelImpugnantenisehaafectadoeldebidoprocedimiento,todavezque los mismos si fueron abordados y valorados por este Colegiado en su oportunidad, no obstante, el Impugnante pretende que se individualice su responsabilidad administrativa y se le exima de la misma, en marco a documentos distintos a los estrictamente contemplados en el ordenamiento jurídico aplicable [Ley y Reglamento]. Sobre ello debe tenerse en cuenta que este Tribunal es un órgano Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000503-2025-TCE-S5 administrativo y su accionar se encuentra estrictamente enmarcado al principio de legalidad por lo que no puede exceder lo que la normativa permite para este supuesto [es decir aplicar criterios de individualización no contemplados en la Ley]. 15. En relación a lo expuesto, se advierte que el Impugnante no ha aportado medios probatorios adicionales, que permitan a este Colegiado crear certeza sobre la configuración de la infracción imputada en su contra, siendo que los mismos se encuentran enfocados en reiterar su solicitud de individualización de responsabilidad administrativa con documentos distintos a los requeridos en la Ley y el Reglamento. 16. Por tanto, dado que los argumentos alegados por el Impugnante carecen de sustento suficiente para revertir el sentido de la resolución impugnada respecto a la infracción consistente en presentar documento con información inexacta ante la Entidad, y no habiendo aportado el Impugnante elementos idóneos en cuya virtud deba modificarse la decisión adoptada por este Colegiado, corresponde confirmar en dichos extremos la Resolución N° 05402-2024-TCE-S5 del 18 de diciembre de 2024; debiendo disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y21delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOSCE,aprobadoporelDecreto Supremo N°076-2016-EF del 7de abril de 2016; analizadoslos antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONSULGAL – CONSULTORES DE ENGENHARIA E GESTAO S.A. – SUCURSAL DEL PERU (con R.U.C. N° 20601626510), integrante del Consorcio Supervisor Proyecto Tocache, contra lo dispuesto en la Resolución N° 05402-2024-TCE-S5 del 18 de diciembre de 2024, que determinó su responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta ante la Entidad, como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del Concurso Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000503-2025-TCE-S5 Público N.° 02-2021-EMAPA-SM-SA-CS, efectuado por la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE SAN MARTÍN S.A., la cual se confirma en todos sus extremos, por los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa CONSULGAL – CONSULTORES DE ENGENHARIA E GESTAO S.A. – SUCURSAL DEL PERU (con R.U.C. N° 20601626510), para la interposición del recurso de reconsideración contra lo dispuesto en la Resolución N° 05402-2024-TCE-S5 del 18 de diciembre de 2024. 3. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre lo dispuesto en la presente resolución a través del módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 23 de 23