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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000498-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) se entiende como competencia territorial a aquel escenario geográfico donde los alcaldes y regidores ejercen funciones (…)” Lima, 22 de enero de 2025. VISTO en sesión del 22 de enero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 275/2022.TCE, sobre el procedimientoadministrativosancionadorgeneradocontralaempresaRCSERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del contrato perfeccionado a través de la Orden de Servicio N° 935-2021 del 25 de octubre de 2021, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PAUCAR DEL SARA SARA y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con la información registrada en el portal web “Buscador Público de Órdenes y Servicio del Seace” el 25 de octubre de 2021, la MUNICIPALIDAD PROVINCIALDEPAUCARDELSARASARA,enadelantelaEntidad,emitióafavorde la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANO...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000498-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) se entiende como competencia territorial a aquel escenario geográfico donde los alcaldes y regidores ejercen funciones (…)” Lima, 22 de enero de 2025. VISTO en sesión del 22 de enero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 275/2022.TCE, sobre el procedimientoadministrativosancionadorgeneradocontralaempresaRCSERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del contrato perfeccionado a través de la Orden de Servicio N° 935-2021 del 25 de octubre de 2021, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PAUCAR DEL SARA SARA y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con la información registrada en el portal web “Buscador Público de Órdenes y Servicio del Seace” el 25 de octubre de 2021, la MUNICIPALIDAD PROVINCIALDEPAUCARDELSARASARA,enadelantelaEntidad,emitióafavorde la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C. (con R.U.C. N° 20603487312), en adelante el Contratista, la Orden de Servicio N° 935-2021, por el monto de S/ 800.00 (ochocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000023-2022-OSCE-DGR , presentado el 14 de enero de 2022, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos puso en 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en PDF. Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000498-2025-TCE-S5 conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello. 2 A efectos de sustentar su denuncia, remitió el Dictamen N° 002-2022/DGR-SIRE de fecha 10 de enero de 2022, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: - Conforme a lo señalado en el artículo 11 del TUO de la Ley, indica que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT, entre otros, los Alcaldes, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, en el ámbito de su competencia territorial. - Asimismo, de conformidad con el literal h) del acotado dispositivo legal, dichoimpedimentoseextiendealcónyuge,convivienteolosparienteshasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en el mismo ámbito y por igual tiempo que el indicado en el párrafo precedente. - Agrega que el literal i) del artículo 11 del citado dispositivo legal, establece que en el ámbito y tiempo establecido; entre ellos, los Alcaldes y las personas indicadas en el párrafo precedente, se encuentran impedidos las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. - Ahora bien, de la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se advierte que el señor LUIS FERNANDO RIVERA CARDENAS fue elegido Alcalde Distrital de San Francisco de Ravacayco, provincia de Parinacochas, región Ayacucho para el periodo 2019-2022, en las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. - En tal sentido, el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo que ejerció el cargo y hasta 12 meses después de haber dejado el mismo, inclusive a través de personas jurídicas cuya 2Obrante a folios 21 al 27 del expediente administrativo sancionador en PDF. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000498-2025-TCE-S5 participación individual o conjunta sea superior al 30% del capital o patrimonio social. Sobre el proveedor RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C. - De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZS.A.C. cuenta con vigencia indeterminada en elRNPde Bienes y Servicios, como persona jurídica desde el 16 de junio de 2021. - En relación a ello, según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el buscador de proveedores del Estado de CONOSCE , se 3 aprecia que la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C. tendría como socio al señor Luis Fernando Rivera Cárdenas con una participación individual del 15%, así como su hermano Jesús Alfredo Rivera Cárdenas con una participación del 85%, participación conjunta del 100%. - De la revisión de la Partida Registral de la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C., se aprecia que los señores Luis Fernando Cárdenas y Jesús Alfredo Rivera Cárdenas son los socios fundadores, siendo Gerente General el señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas, no advirtiéndose modificaciones posteriores a la fecha 10 de mayo de 2018. - Asimismo, indica que, de la información registrada en el SEACE, la cual tambiénpuedevisualizarseenlaFichaÚnicadelProveedor(FUP),seaprecia que la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C. realizó contrataciones por montos inferiores a ocho (8) UIT entre los que se encuentra la Orden de Servicio emitida por la Municipalidad Provincial de Paucar del Sara Sara - Pausa. - Por lo tanto, señala que existe indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4 3. Con Decreto 524765 del 30 de octubre de 2023, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad 3https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/:public:ANTECEDENTES_PROVEEDORES:ANTECEDENTES_PROVEEDORES.wcdf/genera tedContent?userid=public&password=key 4Obrante a folios 79 al 81 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000498-2025-TCE-S5 para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir la siguiente información: • Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando inmersa en los supuestos de impedimentos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. • Informar si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; si deviene de un procedimiento de selección; o de un único contrato, de ser el caso indicar cuales y cuantas son las ordenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia completa de la Orden de Servicio emitida por la Entidad, en la cual se advierta la fecha en la que fue recibida por el Contratista, de haberse remitido a través de medios electrónicos remitir copa del correo electrónico cursado en el cual se advierta la fecha en que fue recibido por el Contratista. • Copia completa y legible de la cotización u oferta presentada por el Contratista para la emisión de la Orden de Servicio debidamente ordenada y foliada, en el cual se pueda evidenciar el sello de recepción de la Entidad, o en su defecto la constancia de remisión electrónica en el cual pueda visualizarse fecha de recibida de la misma. • Remitir los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación, tales como comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Asimismo, se dispuso notificar al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. Dicho decreto fue debidamente notificado a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional el 7 de noviembre de 2023, mediante Cédulas de Notificación Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000498-2025-TCE-S5 N° 70570/2023TCE y N° 70569/2023.TCE , respectivamente. 4. Mediante Decreto 528492 del 4 de diciembre de 2023, se reiteró a la Entidad el requerimiento de información realizado previamente al inicio del procedimiento 8 administrativo sancionador a través del Decreto 524765 del 30 de octubre de 2023. 9 5. Con Oficio Carta N° 003-2024-MPPSS/ULSA ingresado el 21 de abril de 2021, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada. 6. Por Decreto del 14 de octubre de 2024, se dispuso lo siguiente: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Acta general de proclamación de resultados de computo y autoridades municipales distritales del 22 de octubre de 2018, mediante la cual se proclama como Alcalde Distrital de San Francisco de Ravacayco, provincia de Parinacochas y región de Ayacucho, en el período 2019-2022, al señor Luis Fernando Rivera Cárdenas, ii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al Contratista, donde se advierte las órdenes de compra o servicios recibidos, así como su composición societaria. ii) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad, al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5 6Obrante a folios 91 al 95 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7Obrante a folios 84 al 86 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 8Obrante a folio 98 al 101 del expediente administrativo sancionador en formato en PDF. 9Obrante a folios 79 al 81 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 111 del expediente administrativo sancionador en formato en PDF. Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000498-2025-TCE-S5 7. Mediante Decreto del 30 de octubre 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, al no haber cumplido el Contratista con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado través de su casilla electrónica del OSCE, en cumplimiento de la Directiva N° 008-2020- OSCE/CD y del artículo 267 del Reglamento. Conforme se muestra a continuación: Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 31 de octubre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presuntaresponsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadopese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50delTUOdelaLey,normativavigentealmomentodesuscitarseelhecho imputado. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000498-2025-TCE-S5 Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .10 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente, a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y, por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista, es el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 3. Ahora bien, en el marcode lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225, cabe traer 10 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000498-2025-TCE-S5 a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha, de formalización del contrato, mediantelaOrden de Servicio,el valorde la UITascendía aS/4,400.00(cuatromil cuatrocientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 298-2018-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, habría sido emitida por el monto ascendente a S/ 800.00 (ochocientos con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo50delTUOdelaLeyN°30225,elcualestablecerespectoalasinfracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000498-2025-TCE-S5 del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. [El énfasis y subrayado es agregado] De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad sólo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estandoaloseñalado,yteniendoencuentaloexpuesto,elcontratarconelEstado estando impedido, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados en el marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma. 6. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que ha sido imputada. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000498-2025-TCE-S5 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidosparaello,deacuerdoconlodispuestoenelartículo11delmencionado cuerpo normativo. 8. A partir de lo anterior, se tiene que el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 9. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. 10. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 11. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000498-2025-TCE-S5 contratación determinado. 12. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 13. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 14. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 15. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 16. Habiéndose determinado las consideraciones a tener en cuenta, en el caso concreto, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo 11 copia de la Orden de Servicio N° 935-2021 del 25 de octubre de 2021 , emitida 11Obrante a folio 117 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000498-2025-TCE-S5 por la Entidad a favor del Contratista, por el monto ascendente a S/ 800.00 (ochocientos con 00/100 soles), por la contratación del “Servicio de cambio y colocación de llantas de volquete de la Municipalidad Provincial del Paucar Sara Sara”. A manera de ilustración se reproduce la citada Orden de Servicio: Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000498-2025-TCE-S5 17. Al respecto, si bien no se advierte en ningún extremo del documento la recepción de la Orden de Servicio por parte del Contratista, así como tampoco documento que acredite la constancia de recibido de la misma por parte de Contratista, es Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000498-2025-TCE-S5 menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El énfasis es agregado] Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Tomando en cuenta que se ha verificado que la Orden de Servicio no cuenta con la constancia de recepción por el Contratista, corresponde verificar si en el presente expediente obra otros medios de prueba que permitan tener certeza de la existencia una relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 18. A fin de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, entre otros fluye en el expediente administrativo, el Informe N° 0167-2021-MPPSS/SEC-GM 13 emitido el 7 de diciembre de 2021, mediante el cual se otorga conformidad a los 12Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. 13Obrante a folio 116 del expediente admsancionador en formato PDF. Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000498-2025-TCE-S5 servicios prestados por el Contratista, por el mismo objeto y monto de la Orden de Servicio, conforme se puede verificar a continuación: Asimismo, se cuenta con la Factura E001-353 emitida por el Contratista por el mismo monto previsto en la Orden de Servicio, para efectos del pago por el servicio brindado, conforme se muestra a continuación: 14Obrante a folios 115 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000498-2025-TCE-S5 Además, obra en el expediente el Memorándum N° 3314-2021-MPPSS/GM del 15 9 de diciembre, mediante el cual se comunica realizar el comprimo, devengado y giro de la Factura E001-353, conforme se muestra: 15Obrante a folios 114 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000498-2025-TCE-S5 Finalmente, también obra el Comprobante de Pago N° 5756 del 10 de diciembre de 2021, donde la Entidad da cuenta del pago de la Factura E001-353, emitida por el Contratista, y la Orden de Servicio, culminada la prestación del servicio, según se advierte: Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000498-2025-TCE-S5 19. Por tanto, considerando los documentos actuados y en estricta aplicación del mencionadoAcuerdodeSalaPlena,esteColegiadoconsideraquesehaacreditado Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000498-2025-TCE-S5 el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio en la fecha de su emisión, esto es el 25 de octubre de 2021; por lo tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, éste último estaba incurso en alguna causal de impedimento. 20. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, el Contratista se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. 21. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contraelContratista en elcasoconcretoradica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en los literales h) en concordancia con los literales a y d) y k) del artículo 11 de la Ley, según el cual señala lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000498-2025-TCE-S5 (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta dice (12) meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecido para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganosde administración,apoderadosorepresentanteslegalessean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. (El subrayado y énfasis es agregado). 22. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Alcaldes están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después, solo en el ámbito de su competencia territorial. 23. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Alcaldes, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública en elámbitode sucompetencia territorial,mientraséstosejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo. Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000498-2025-TCE-S5 Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 24. Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB , se puede apreciar que el señor LUIS FERNANDO RIVERACÁRDENASfueelectacomoAlcaldeDistritaldeSanFranciscodeRavacayco en las Elecciones Municipales 2018, para el periodo 2019-2022, conforme se muestra a continuación: Cabe agregar, que el 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú del año 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. En atención a ello, el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas fue elegido como AlcaldeDistritaldeSanFranciscodeRavacayco,ProvinciadeParinacochas,Región de Ayacucho, cargo que ejerció desde el desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022 .17 16https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/estefany-elcher-becerra-pazos_procesos- electorales_ac2ztS1wle0c6+@0ElOxMA==2S 17Ley N° 26864 – Ley de Elecciones Municipales: Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000498-2025-TCE-S5 Cabe señalar, que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Luis Fernando Rivera Cárdenas como Alcalde Distrital de San Francisco de Ravacayco, Provincia de Parinacochas, Región de Ayacucho, por renuncia, suspensiones, vacancias, y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 25. Por tanto, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas se encontraba impedido para contratar el Estado en atención al impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en todo proceso de contratación pública, durante el ejercicio del cargo, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo solo en su ámbito territorial [esto es hasta el 31 de diciembre de 2023]. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Artículo 34.- Los Concejos Provinciales yDistritales contracuya elección no se hubiese interpuestorecurso de nulidad o interpuesto éste, hubiese sido declarado infundado, se instalan públicamente el primer día del mes de enero del año siguiente al de aquél en el que se han efectuado las Elecciones Municipales. Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000498-2025-TCE-S5 26. Sobre el particular, conforme al literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de la regidora hasta el segundo grado de afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, y hasta 12 meses después de que ésta haya dejado el cargo. 27. Adicional a ello, el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 2022 ,endonde,respectoalliteralh)delnumeral11.1delartículo11delTUOde la Ley N° 30225, se acordó lo siguiente: “ACUERDO (…) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: c) El numeral [ii] del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, establecequeelimpedimentodequienestengarelaciónconlaspersonas comprendidas en los literales c) y d) del mismo artículo, corresponde al mismo ámbito territorial y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, es decir el impedimento aplica a todo proceso de contratación a nivel nacional solo respecto de los Gobernadores y VicegobernadoresdelosGobiernosRegionalesylos/lasJueces/zasdelas Cortes Superiores de Justicia y los Alcaldes/as cuando dichas personas se encuentran ejerciendo el cargo. Respecto de las demás personas referidas en el literal h) en concordancia con los literales c) y d) el impedimentosoloseaplicaenlamismacompetenciaterritorialmientras ejerzan el cargo y hasta por doce (12) meses después de haber dejado el cargo. (…)” 18Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de diciembre de 2022. Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000498-2025-TCE-S5 (…)” (sic). 28. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. 29. Así, cabe indicar que, de las consultas en línea de RENIEC, correspondientes al señor Luis Fernando Rivera Cárdenas y el señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas, se advierte queaquellostienen comopadresa Eliseoy Paulina Inés, locual evidencia el grado de parentesco en segundo grado de consanguinidad al tener la condición de hermanos, conforme se muestra en la siguiente imagen: Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000498-2025-TCE-S5 Ficha Reniec del señor Luis Fernando Rivera Cardenas: Ficha Reniec del señor Jesus Alfedo Rivera Cardenas 30. Por lo tanto, habiéndose acreditado el vínculo de consanguinidad entre el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas y Jesús Alfredo Rivera Cárdenas, se tiene que ambos son parientes en segundo grado de consanguinidad al ser hermanos. Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000498-2025-TCE-S5 31. Sobreelparticular,caberecordarquesegúnelnumeralii)delliteralh)delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el hermano [pariente dentro del segundo grado de consanguinidad] de un Alcalde se encuentra impedido para contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de quien ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 32. Sobre el particular, cabe precisar que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE del 27 de octubre de 2021, en donde respecto al literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se acordó lo siguiente: “ACUERDO (…) 1. Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justica, Alcalde y Regidores a losqueserefierelosliteralesc)yd)delnumeral11.11delartículo11delTUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con las Entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial en los siguientes supuestos: (…) i. En el caso de Gobernador, Vicegobernador, Alcalde y Juez de una Corte Superior de Justicia, luego de dejar el cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses, el impedimento será con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que han ejercido su competencia. Sin perjuicio del impedimento que se encuentre vigente durante el ejercicio del cargo, para todo proceso de contratación. (…)” 33. En atención a lo expuesto, es importante señalar que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica, en función de su jurisdicción, a las municipalidades distritales sobre el territorio del respectivo distrito. Por tanto, se entiende como competencia territorial a aquel escenario geográfico donde los alcaldes y regidores ejercen funciones. En ese sentido, se concluye que el ámbito de competencia territorial de un Regidor Distrital abarca la totalidad del distrito, donde este ejerce funciones. 34. En tal contexto, se tiene que el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas fue Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Ravacayco [cuya sede se Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000498-2025-TCE-S5 encuentra ubicada en la PZA. Plaza de Armas S/N – distrito San Francisco de Ravacayco – provincia de Parinacochas – región Ayacucho], por lo que el impedimento del Contratista se encontraba restringido a la competencia territorial de dicho distrito. En línea con ello, se advierte que la Orden de Servicio fue emitida por la Municipalidad Provincial de Paucar del Sara Sara [cuya sede se encuentra ubicada en el Jr. Miguel Cervantes Saavedra N°455– distrito de Pausa-provincia de Paucar del Sara Sara- región de Ayacucho]; es decir la Entidad contratante se encontraba ubicada fuera de la circunscripción territorial, en la cual el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas ejerció el cargo de Alcalde Distrital en el periodo 2019 – 2022. Para una mejor apreciación, se grafica a continuación: Circunscripción territorial de la Entidad Circunscripción territorial en el cual el señor Contratante Luis Fernando Rivera Cárdeas ejercipo el cargo 35. Por lo tanto, el señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas [pariente de segundo grado de consanguinidad de Luis Fernando Rivera Cárdenas] no se encontraba impedido para contratar con el Estado, toda vez que, la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio se efectuó en una provincia que se encontraba fuera de la competencia territorial en el cual el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas ejercía el cargo de alcalde distrital. En consecuencia, no se acredita el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000498-2025-TCE-S5 36. En este punto, cabe precisar que el decreto de inicio señala que el Contratista habríaincurridoeninfracciónalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedido para ello, de acuerdo a los literales i) y k) en concordancia con los literal h) y d) del artículo 11 de la Ley. Sobre el impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225 37. Alrespecto,elliterali)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLeyN°30225, establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal b) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (...) i. En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (El resaltado y subrayado es agregado) 38. Pues bien, de la revisión del Asiento N° A00001 del rubro “Constitución” de la Partida Registral N° 14105051 de la Oficina Registral de Lima, se aprecia que el Contratista fue constituido por escritura pública del 15 de mayo de 2018, ante Notario Público Moscoso Réspedes Augusto, e inscrito en el registro el 14 de junio del 2018, siendo los socios y fundadores las siguientes personas: 39. Ahorabien,delarevisióndelainformacióndeclaradaporelContratistaenlabase de datos del RNP, en su solicitud de actualización de información legal– Trámite Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000498-2025-TCE-S5 N° 2022-21636232 del 23 de mayo de 2022, por el cual actualizó su información legal – cambio de socio y distribución de acciones (socio anterior: Luis Fernando Rivera Cárdenas), se aprecia que el señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas, cuenta con el 85.25% de acciones, y la señora Prisaida Insapillo Ishuiza con el 14.75% de acciones, según se observa a continuación. Para mayor abundamiento se reproduce a continuación: En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que ésta se sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, el proveedor es responsable por el contenido de la información que declara. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 40. Sin embargo, se advierte del Dictamen N° 002-2022/DGR-SIRE del 10 de enero de 2022, que, de la revisión registrada en Buscador de Proveedores del Estado el Contratista, [consulta que se realizó antes del 23 de mayo de 2022], tuvo como accionistasalseñorLuisFernandoRiveraCárdenas[alcalde],conunaparticipación del 15%, y el señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenascon el 85%, conforme se aprecia a continuación: Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000498-2025-TCE-S5 41. De lo señalado, es posible advertir que, a la fecha del perfeccionamiento de la OrdendeServicio[25deoctubrede2021],elseñorLuisFernandoRiveraCárdenas [alcalde] formó parte de los accionistas del Contratista con un 15% del total acciones, es decir, sin superar el porcentaje establecido en la normativa de contratación pública para determinar que la persona jurídica que integró se encontraba con impedimento. 42. En esa línea, considerando que a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio entre la Municipalidad Provincial de Paucar del Sara Sara y el Contratista, éste tenía como parte de sus accionistas al alcalde de la Municipalidad distrital de San Francisco de Ravacayco, provincia de Parinacochas (Luis Fernando Rivera Cárdenas) con el 15% del accionariado, porcentaje que no supera lo establecido y determinando en el impedimento de la persona jurídica que integra; en el presente caso no se configura el impedimento del literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Sobre el impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225. 43. Alrespecto,elliteralk)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLeyN°30225, establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal b) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (...) Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000498-2025-TCE-S5 k. En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas”. (El resaltado y subrayado es agregado) 44. AlRespecto,delAsientoN°A00001delrubro“Constitución”delaPartidaRegistral N° 14105051 de la Oficina Registral de Lima, se aprecia que el señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas fue nombrado como Gerente General del Contratista. Cargo que desempeñó hasta el 2 de noviembre de 2024, conforme se visualiza en el Asiento C00001 de la Partida Registral 14105051 de la Oficina Registralde Lima, yaqueendichafechasenombrócomoGerenteGeneraldelContratistaalaseñora Prisaida Insapillo Ishuiza, conforme se muestra a continuación: Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000498-2025-TCE-S5 45. Ante ello, conforme a lo señalado, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio[25 de octubre de 2021] a favor del Contratista, este no tenía como parte de sus integrantes del órgano de administración o representantes legales al señor Luis Fernando Rivera Cárdenas [alcalde de la municipalidad distrital de San Francisco de Ravacayco], asimismo el señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas [hermano de Luis Fernando Rivera Cárdenas], no se encontraba impedido de contratar con la Entidad, toda vez que la misma se encontraba fuera de la circunscripción territorial en el cual su hermano ejerció el cargo de Alcalde Distrital. Por lo que tampoco, se configura el impedimento del literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 46. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, el Contratista no se encontraba inmerso en los impedimentos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.11 del artículo 11 de la Ley; en consecuencia, no se ha configurado la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, corresponde declarar, no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformacióndelaQuintaSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado,según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000498-2025-TCE-S5 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C., (con RUC N° 20603487312), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del contrato perfeccionado a través de la Orden de Servicio N° 935-2021 del 25 de octubre de 2021, emitida por la Municipalidad Provincial de Paucar del Sara Sara; por los fundamentos expuestos. 2. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 33 de 33