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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00496-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) esta Sala concluye que el Impugnante ha cumplido con acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo dispuesto en las bases integradas, pues se ha verificado en su oferta la documentaciónsolicitadaporlaEntidad,apartirdelacual se evidencia que facturó los montos consignados en los numerales 1, 2 y 3, declarados en el Anexo N° 10 de su oferta , por la ejecución de obras similares a la que es objeto de la presente convocatoria, superando lo mínimo solicitado”. Lima, 21 de enero de 2025. VISTO en sesión del 21 de enero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13378/2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporlaempresaCONSTRUCTORARODRIGUEZE.I.R.L.,enelmarco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2024-MDDV/CS-1 primera convocatoria, para la contrataciónde ejecución la obra: “Mejoramientode los servicios de riegoenel canalde Bustios sector II del centro poblado La Curva, distrito Dean Valdivia, provincia...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00496-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) esta Sala concluye que el Impugnante ha cumplido con acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo dispuesto en las bases integradas, pues se ha verificado en su oferta la documentaciónsolicitadaporlaEntidad,apartirdelacual se evidencia que facturó los montos consignados en los numerales 1, 2 y 3, declarados en el Anexo N° 10 de su oferta , por la ejecución de obras similares a la que es objeto de la presente convocatoria, superando lo mínimo solicitado”. Lima, 21 de enero de 2025. VISTO en sesión del 21 de enero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13378/2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporlaempresaCONSTRUCTORARODRIGUEZE.I.R.L.,enelmarco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2024-MDDV/CS-1 primera convocatoria, para la contrataciónde ejecución la obra: “Mejoramientode los servicios de riegoenel canalde Bustios sector II del centro poblado La Curva, distrito Dean Valdivia, provincia de Islay, región Arequipa, II etapa”, llevada a cabo por la Municipalidad Distrital Dean Valdivia; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de noviembre de 2024, la Municipalidad Distrital Dean Valdivia, en adelante laEntidad,convocólaAdjudicaciónSimplificadaN°001-2024-MDDV/CS-1primera convocatoria, para la contratación de ejecución la obra: “Mejoramiento de los servicios de riego en el canal de Bustios sector II del centro poblado La Curva, distrito Dean Valdivia, provincia de Islay, región Arequipa, II etapa”, con un valor referencial de S/ 1’074,231.70 (un millón setenta y cuatro mil doscientos treinta y uno con 70/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. El 29 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00496-2025-TCE-S1 electrónica y, el 3 de diciembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO FAPECONS, integrado por las empresas FAPECONS INGENIERIA Y CONSTRUCCION E.I.R.L. y ARCEN CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 1’074,231.70, con los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL CONSTRUCTORA RODRIGUEZ E.I.R.L. ADMITIDO 966,808.53 110.00 1 DESCALIFICADO - CONSORCIO FAPECONS ADMITIDO 1’074,231.70 94.50 2 CALIFICADO SI 2. Mediante escrito N° 1, presentado el 12 de diciembre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA RODRIGUEZ E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando que: i) Se revoque la misma, ii) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario; y, iii) se otorgue la buena pro a su favor. Parasustentardichaspretensiones,elImpugnanteformulólos argumentosquese resumen a continuación: i) Señala que la decisión del comité de selección es contraria a las normas que rigen las contracciones públicas; tal es así que, respecto de la primeraexperiencia,elcomitéaceptaquesehacumplidocon presentar los documentos solicitados en las bases, por lo que existe un error en la calificación. ii) Agrega que en los folios 27 a 36 de su oferta, obra el acta de recepción de obra, a folios 37 obra las metas físicas de adicional 1 (no se trata de mayores metrados como se indica en el acta de calificación); y, refiere que es en mérito a dicho adicional, que de folios 37 a 40 de su oferta, ha presentado la resolución del mencionado adicional, donde se indica el incremento presupuestal y la incidencia porcentual. Por tanto, sí se ha demostrado el monto final acreditado en su Anexo N° 10, correspondiente al 40% de participación, según contrato de consorcio Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00496-2025-TCE-S1 que obra a folios 23 a 26 de su oferta, obteniendo como resultado un monto de S/ 695,728.48 soles. iii) Respecto de su segunda experiencia, refiere que el comité de selección ha considerado que no corresponde a una obra similar por no ser de la misma especialidad y/o naturaleza; sin embargo, sostiene que la denominación del contrato (folios 42 a 55 de su oferta) corresponde a: “Mejoramiento del servicio de agua para riego en el sector Las Huertas, La Banda, Veracruz, El Molle, Chavarría y Los Murillo y Aquise en el centro poblado de Yarabamba, distrito de Yarabamba – provincia de Arequipa– RegiónArequipa”; enese sentido,según ladenominaciónde dicho contrato, este cumple con ser una obra similar. iv) Asimismo, señala que aun cuando la Entidad ha restringido el acceso a los postores al incluir el término “canal”, a folios 60 a 63 de su oferta, obra el acta de recepción de obra de la segunda experiencia, en la cual figuran todas las metas ejecutadas en la obra, en la que se hace referencia a la palabra “canal”, no solo de forma descriptiva; pues del ítem 1 al 7, se puede verificar que en cada una de ellas se ejecutó la construcción de canales, limpieza de canales, resane de canales, encimado canales. De ello se evidenciaque la experiencia presentadaes similar alasmetas de la obra objeto de convocatoria, por ello debe validarse su segunda experiencia como obra similar. v) En consecuencia, señala que su representada sí ha cumplido con la experiencia del postor en la especialidad, por lo que solicita que se revoque la descalificación de suoferta, setengapor calificada la misma, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y se le otorgue la buena pro. 3. A través del Decreto del 17 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 18 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00496-2025-TCE-S1 Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 2deenerode2025,laEntidadremitióelInforme Técnico Legalmedianteelcual se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: i) Respecto del contrato celebrado con la Municipalidad de Uchumayo, sostiene que aquel es denominado “Mejoramiento del servicio para el riego de canales”, por el monto de S/ 1’709,239.59, para lo cual presentó un contrato de consorcio con una participación del 40%, y su respectiva acta de recepción de obra. No obstante, sostiene que, si bien presentó los documentos solicitados en las bases, al momento de verificar el Acta de Recepción de Obra, se hace alusión a metas físicas contractuales – mayores metrados (folios 33 y 34 de la oferta del Impugnante); además, no adjuntó la resolución de liquidación. ii) Agrega que, el Impugnante debía adjuntar el documento que autorizó el pago de mayores metrados como anexo del contrato mediante el cual acredito su experiencia en la especialidad, lo cual ha sido omitido por dicho postor; por lo que su oferta fue debida y legalmente descalificada. iii) En relación al contrato celebrado entre la Municipalidad Distrital de Villa y el Impugnante, refiere que se ha presento el contrato por concepto de “Mejoramiento del servicio de agua para riego (…)”, por el monto de S/ 2’506,396.52; no obstante, señala que la denominación del contrato no estaría acorde al objeto de la convocatoria; por tanto, su oferta fue descalificada. iv) Concluye que debe declararse improcedente el recurso de apelación y ratificar la buena pro a favor del Adjudicatario. 5. A través del Decreto del 2 de enero de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 3 de ese mismo mes y año. 6. Con Decreto del 6 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala, la información remitida por la Entidad mediante su Informe Técnico Legal Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00496-2025-TCE-S1 presentado el 2 de ese mismo mes y año. 7. Mediante el Decreto del 6 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 14 de ese mismo mes y año. 8. A través de la Carta N° 004-2025-GM/MDDV, presentada el 10 de enero de 2025, la Entidad designó a sus representantes que asumirán el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. AtravésdelEscritos/n,presentadoel13deenerode2025,elImpugnantedesignó a sus representantes que asumirán el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. El 14 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante. 11. Mediante Decreto del 14 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00496-2025-TCE-S1 Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor 1 estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial es de S/ 1’074,231.70 (un millón setenta y cuatro mil doscientos treinta y uno con 70/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. 1 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00496-2025-TCE-S1 En el caso concreto, se aprecia que el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando se revoque la misma, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y se le otorgue la buena pro; razón por la cual, los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Adjudicatario fue notificado el 3 de diciembre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 12 de diciembre de 2024. 6. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante Escrito N° 1 que el Impugnante presentó el 12 de diciembre de 2024, en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante; esto es, por el señor Antero Edilberto Rodríguez Gamarra, conforme al certificado de vigencia que obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00496-2025-TCE-S1 impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la descalificación de su oferta, pues dicha decisión del comité de selección afecta su interés legítimo de ser postor del procedimiento de selección y obtener la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. A través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se le otorgue la buena pro; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 13. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00496-2025-TCE-S1 • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 18 de diciembre de 2024 a través del SEACE, razón por Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00496-2025-TCE-S1 la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 26 de diciembre de 2024 para absolverlo. 17. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento dentro del plazo estipulado; en consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos debentomarse encuentaúnicamentelos aspectospropuestos por el Impugnante. 18. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si la oferta presentada por el Impugnante acredita el cumplimiento del requisito de calificación referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 19. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00496-2025-TCE-S1 Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 21. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ellas, los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 22. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00496-2025-TCE-S1 las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 23. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Asimismo, en el numeral 75.3 del mismo artículo se prevé que, tratándose de obras, se aplica lo dispuesto en el numeral 75.2, debiendo el comité de selección identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 24. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00496-2025-TCE-S1 es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 25. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. Primer punto controvertido: Determinar si la oferta presentada por el Impugnante acredita el cumplimiento del requisito de calificación referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. 26. De la revisión de los documentos publicados en el SEACE, obra el “Acta de admisión,calificación yevaluación de ofertasy otorgamiento de la buenapro”, en la cual el comité de selección dejó constancia de su decisión de descalificar la oferta presentada por el Impugnante por lo siguiente: Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00496-2025-TCE-S1 Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00496-2025-TCE-S1 27. Sobre ello, el Impugnante considera que la decisión del comité de selección es contrariaalasnormasquerigenlascontraccionespúblicas;talesasíque,respecto de la primera experiencia, el comité acepta que se ha cumplido con presentar los documentos solicitados en las bases, por lo que existe un error en la calificación. Agrega que en los folios27 al 36 de su oferta, consta el acta de recepción de obra, a folios37obranlasmetasfísicasdeladicional1(nosetratademayoresmetrados como se indica en el acta de calificación); y, refiere que es en mérito a dicho adicional, que de folios 37 a 40 de su oferta, ha presentado la resolución del mencionado adicional, donde se indica el incremento presupuestal y la incidencia porcentual; por tanto, sí se ha demostrado el monto final acreditado en su Anexo N° 10, correspondiente al 40% de participación, según contrato de consorcio que obra a folios 23 a 26 de su oferta, obteniendo como resultado un monto de S/ 695,728.48 soles. Respecto de su segunda experiencia, refiere que el comité de selección ha considerado que no corresponde a una obra similar por no ser de la misma especialidad y/o naturaleza; sin embargo, sostiene que la denominación del contrato (folios 42 a 55 de su oferta) corresponde a: “Mejoramiento del servicio de agua para riego en el sector Las Huertas, La Banda, Veracruz, El Molle, Chavarría y Los Murillo y Aquise en el centro poblado de Yarabamba, distrito de Yarabamba – provincia de Arequipa – Región Arequipa”; en ese sentido, según la denominación de dicho contrato, este cumple con ser una obra similar. Asimismo,señalaqueauncuandolaEntidadharestringidoelaccesoalospostores al incluir el término “canal”, afolios60 a 63 de suoferta, obra el acta de recepción de obra de la segunda experiencia, en la cual figuran todas las metas ejecutadas en la obra, en la que se hace referencia a la palabra “canal”, no solo de forma descriptiva; pues del ítem 1 al 7, se puede verificar que en cada una de ellas se ejecutó la construcción de canales, limpieza de canales, resane de canales, encimado canales. De ello, se evidencia que la experiencia presentada es similar a las metas de la obraobjetode convocatoria,porellodebevalidarse susegundaexperiencia como obra similar. En consecuencia,señalaquesurepresentadasíha cumplido conlaexperienciadel postor en la especialidad, por lo que solicita se revoque la descalificación de su Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00496-2025-TCE-S1 oferta, se tenga por calificada la misma, se revoque la buena por otorgada al Adjudicatario y se le otorgue la buena pro. 28. Luego de conocer los argumentos del recurso de apelación, a través del Informe Técnico Legal, la Entidad señaló que, respecto del contrato celebrado con la Municipalidad de Uchumayo, denominado “Mejoramiento del servicio para el riego de canales”, por el monto de S/ 1’709,239.59, para lo cual presentó un contrato de consorcio con una participación del 40%, y su respectiva acta de recepción de obra. No obstante, sostiene que, si bien presentó los documentos solicitados en las bases, al momento de verificar el Acta de Recepción de Obra, se hace alusión a metas físicas contractuales – mayores metrados (folios 33 y 34 de la oferta del Impugnante); además, no adjuntó la resolución de liquidación. Agrega que, el Impugnante debía adjuntar el documento que autorizó el pago de mayores metrados como anexo del contrato mediante el cual acredito su experiencia en la especialidad,lo cual ha sido omitido por dicho postor; por lo que su oferta fue debida y legalmente descalificada. En relación al contrato celebrado entre la Municipalidad Distrital de Villa y el Impugnante, se presenta el contrato por concepto de “Mejoramiento del servicio de agua para riego (…)”,por el monto de S/ 2’506,396.52; no obstante, señala que la denominación del contrato no estaría acorde al objeto de la convocatoria; por tanto, su oferta fue descalificada. Concluye que debe declararse improcedente el recurso de apelación, y ratificar la buena pro a favor del Adjudicatario. 29. Sobre la base de dichas consideraciones, teniendo en cuenta que la decisión del comité de selección se sustentó en un supuesto incumplimiento del requisito de calificación experienciadel postor en laespecialidad,correspondetraera colación lo dispuesto en las bases integradas con respecto a dicho requisito y a la forma en que debía acreditarse: Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00496-2025-TCE-S1 Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00496-2025-TCE-S1 30. Teniendo ello en cuenta, se tiene que, para cumplir con el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 1’074,231.70 (un millón setenta y cuatro mil doscientos treinta y uno con 70/100 soles), en la ejecución de obras similares, durante los diez (10) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas, computados desde la suscripción del acta de recepción de obra. Asimismo, se estableció considerar como obra similar al: “Mejoramiento del servicio y/o sistema de agua para el riego de canal”. Aunadoaello,seapreciaque,paraacreditardichaexperiencia,sedebíapresentar: (i) Copia simple de contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, (ii) Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación o, (iii) Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. Cabe añadir que, en el mismo literal sobre el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, se precisó que, en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. 31. Ahora bien, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, se aprecia que,en elfolio 15,obraelAnexo N° 10 – Experiencia del postoren laespecialidad, en el cual el postor declaró una experiencia adquirida por un monto facturado de S/ 2’967,360.02 (dos millones novecientos sesenta y siete mil trescientos sesenta Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00496-2025-TCE-S1 con 02/100 soles), para ello, ha consignado tres contrataciones. Para mayor evidencia, se reproduce dicho documento: 32. Estando a lo expuesto, considerando que, de acuerdo al Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, el comité de selección desestimó las experiencias detalladas en los numerales 1 y 2 del Anexo N° 10, corresponde analizar los argumentos esbozados por la Entidad, así como la documentación presentada por el Impugnante en su oferta, para acreditar si dichas experiencias cumplen con lo requerido en las bases integradas. Así tenemos: En relación a la Experiencia N° 1 derivada del Contrato por Proceso N° 031-2022, del 29 de diciembre de 2022 33. Sobre el particular, se tiene que la Entidad cuestiona el hecho que, en el Acta de Recepción de obra, se hace mención a metas físicas contractuales – mayores metrados y no se adjunta la resolución de liquidación. 34. Ahora bien, a fin de acreditar la mencionada experiencia, el Impugnante presentó como parte de su oferta, la siguiente documentación: ➢ Contrato por Proceso N° 031-2022, del 29 de diciembre de 2022, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Uchumayo y el Consorcio Canal La Jara Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00496-2025-TCE-S1 (siendounodesusintegranteslaempresaConstructoraRodríguezE.I.R.L.), para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio para el riego de canales laterales del sector de La Jara en el distrito de Uchumayo – Provincia de Arequipa – Arequipa”, cuyo monto contractual se estableció por la suma de S/ 1’709,239.59 soles (folios 17 a 22). ➢ Contrato de Consorcio del 26 de diciembre de 2022, en el cual se aprecia que el porcentaje de participación de la empresa Constructora Rodríguez E.I.R.L. (Impugnante), en la ejecución de dicha obra fue del 40% (folios 23 a 26). ➢ Acta de Recepción de Obra, del 17 de julio de 2023. ➢ ResolucióndeGerenciaMunicipalN°00073-2023-MDU,del31demayode 2023, por la cual se aprueba la prestación adicional de la obra, por un monto de S/ 30,081.60 soles (folios 37 a 40). 35. En este punto cabe indicar que, respecto a dicha experiencia, a través de su informetécnicolegal,laEntidadhaseñaladoqueaquellanodebeserconsiderada, dado que en el acta de recepción de obra se ha indicado la ejecución de mayores metrados y no se ha presentado la documentación que acredite dichas modificaciones, además no ha presentado la resolución de liquidación de la obra. 36. Considerando lo anterior, debe recordarse que el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de diciembre de 2023, desarrolla los fundamentos y aprueba los criterios para la aplicación del requisito de calificación referidos a la experiencia del postor en la especialidad en los procedimientos de selección para la contratación de ejecución de obras. Al respecto,corresponderemitirnos alospuntos1y2del mencionadoacuerdode Sala Plena, en los cuales se señaló lo siguiente: “(…) 1. La verificación del cumplimiento del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” en procedimientos de selección para la contratación de ejecución de obras, de conformidad con las bases estándar aprobadas por el OSCE se realiza de la siguiente manera: i. Contrato y su respectiva acta de recepción de obra de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00496-2025-TCE-S1 ii. Contrato y su respectiva resolución de liquidación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. iii. Contrato y su respectiva constancia de prestación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. iv. Contrato y cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto total que implicó su ejecución. 2. Cuando el postor acredita su experiencia en la forma señalada en el numeral 1, las bases estándar no exigen la presentación de algún documento distinto a los allí expresamente indicados. En tal sentido, tal como se desprende del acuerdo citado, los postores no se encuentran obligados a presentar documentación distinta a lo solicitado en las bases del procedimiento de selección, pues lo importante es que los referidos documentos evidencian la información principal que será considerada para la acreditación de experiencia. 37. En concordancia con lo expuesto, en la contratación materia de análisis se aprecia que el Impugnante ha presentado el contrato correspondiente [Contrato por Proceso N° 031-2022, del 29 de diciembre de 2022] y el Acta de recepción de obra del 17 de julio de 2023, por lo que dicho postor cumplió con presentar la documentación requerida para acreditar su experiencia en la especialidad. Si bien la Entidad cuestiona el hecho que no ha presentado la documentación que acredite la ejecución de mayores metrados; sin embargo, conforme ya ha sido referido, en concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, los postores no se encuentran obligados a presentar la documentación relacionada a las modificaciones contractuales. Por lo tanto, teniendo en cuenta lo antes expuesto, este Colegiado considera que la Experiencia N° 1 sí resulta válida. 38. Por lo tanto, corresponde amparar lo solicitado por el Impugnante en este extremo, debiendo revocarse la descalificación de la experiencia N° 1 declarada por el Impugnante en el Anexo N° 10 de su oferta, por los fundamentos antes expuestos. Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00496-2025-TCE-S1 EnrelaciónalaExperienciaN° 2 derivadadel ContratoN° 18-2019MDVY, del18 de octubre de 2019 39. La Entidad cuestiona el hecho que la denominación del contrato no estaríaacorde al objeto de la convocatoria. 40. Ahora bien, a fin de acreditar la mencionada experiencia, el Impugnante presentó como parte de su oferta, la siguiente documentación: ➢ Contrato N° 18-2019MDVY, del 18 de octubre de 2019, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Yarabamba y el Consorcio El Molle (siendo una de sus integrantes la empresa Constructora Rodríguez E.I.R.L.), para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de agua para riego en el sector Las Huertas, La Banda, Veracruz, El Molle, Chavarría y Los Murillo y Aquise en el centro poblado de Yarabamba – Distrito de Yarabamba – Provincia de Arequipa – Región Arequipa”, cuyo monto contractual se estableció por la suma de S/ 2’506,396.52 soles (folios 42 a 47). ➢ Contrato de Consorcio del 3 de octubre de 2019, en el cual se aprecia que el porcentaje de participación de la empresa Constructora Rodríguez E.I.R.L. (Impugnante) en la ejecución de dicha obra fue del 65% (folios 56 a 59). ➢ Acta de Recepción de Obra, del 10 de diciembre de 2020, cuya parte pertinente se reproduce a continuación: Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00496-2025-TCE-S1 Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00496-2025-TCE-S1 41. En este punto cabe indicar que, respecto a dicha experiencia, la Entidad ha señalado que aquella no debe ser considerada, dado que la denominación del contrato no estaría acorde al objeto de la convocatoria. Es el caso que, del acta de recepción de obra que presenta el postor, se advierte la conformidad por parte del comité de recepción designado por la Entidad, señalando que los trabajos realizados se encuentran en concordancia con las metas verificadas según planos post construcción y el expediente técnico aprobado. Ahora bien,del mismo contenido del acta de recepciónde obra,se aprecia que las metas ejecutadas son las previstas en el expediente técnico, las cuales corresponden a: i) canal sector Las Huertas, ii) canal sector La banda, iii) canal Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00496-2025-TCE-S1 sector Veracruz, iv) canal sector El Molle, v) canal Chavarría, vi) canal sector Murillo Aquise, y vii) canal Punke Chico. En ese sentido, se evidencia que la ejecución de la obra de mejoramiento del servicio de agua para riego corresponde a los canales de los sectores Las Huertas, La Banda, Veracruz, El Molle, Chavarría y Los Murillo y Aquise, del centro poblado deYarabamba–DistritodeYarabamba–ProvinciadeArequipa–RegiónArequipa. De ello, se puede concluir que el Impugnante (como integrante del Consorcio El Molle), sí obtuvo la experiencia en la ejecución de una obra similar a la que es objeto de la presente convocatoria, cumpliendo con lo exigido en las bases integradas del procedimiento de selección. Por lo tanto, teniendo en cuenta lo antes expuesto, este Colegiado considera que la Experiencia N° 2 sí resulta válida. 42. Por lo tanto, corresponde amparar lo solicitado por el Impugnante en este extremo, debiendo revocarse la descalificación de la experiencia N° 2 declarada por el Impugnante en el Anexo N° 10 de su oferta, por los fundamentos antes expuestos. 43. Por lo tanto, esta Sala concluye que el Impugnante ha cumplido con acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo dispuesto en las bases integradas, pues se ha verificado en su oferta la documentación solicitada por la Entidad, a partir de la cual se evidencia que facturó los montos consignados en los numerales 1, 2 y 3, declarados en el Anexo N° 10 de su oferta, por la ejecución de obras similares a la que es objeto de la presente convocatoria, superando lo mínimo solicitado. 44. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación respecto al primer Punto Controvertido y, por su efecto, revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante, la cual se tiene por calificada. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00496-2025-TCE-S1 Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 45. Conforme a lo analizado en el punto controvertido señalado en el acápite precedente,sehadeclaradocomocalificadalaofertadel Impugnante,yconforme se aprecia en el “Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, aquel obtuvo un puntaje total de 110.00, quedando en el primer orden de prelación, mientras que el Adjudicatario obtuvo 94.50 puntos, quedando en el segundo lugar en el orden de prelación; por tanto, se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y otorgárselo al Impugnante. 46. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado y, atendiendo a lo dispuesto en el literal a) del inciso 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino De La Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD de la misma fecha, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSTRUCTORA RODRIGUEZ E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2024- MDDV/CS-1 primera convocatoria, para la contratación de ejecución la obra: “Mejoramiento de los servicios de riego en el canal de Bustios sector II del centro poblado La Curva, distrito Dean Valdivia, provincia de Islay, región Arequipa, II Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00496-2025-TCE-S1 etapa”, convocada por la Municipalidad Distrital Dean Valdivia, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta presentada por la empresa CONSTRUCTORA RODRIGUEZ E.I.R.L. la cual se considera calificada. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO FAPECONS, integrado por las empresas FAPECONS INGENIERIA Y CONSTRUCCION E.I.R.L. y ARCEN CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. 1.3. Otorgar la buena pro a la empresa CONSTRUCTORA RODRIGUEZ E.I.R.L. 1.4. Disponer la devolución de la garantía presentada por el CONSTRUCTORA RODRIGUEZ E.I.R.L. para la interposición de su recurso de apelación. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino De La Torre. Página 27 de 27