Documento regulatorio

Resolución N.° 0495-2025-TCE-S5

Recurso de reconsideración interpuesto por la empresa W & W CONSTRUCTORES S.A.C., integrante del CONSORCIO PAVIMENTO LONGUITA, en contra de la Resolución N° 05438-2024-TCE-S5 del 19 de diciembre de...

Tipo
Resolución
Fecha
20/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000495-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) es menester recordarle al Impugnante que el Colegiado ha realizado el análisis de lo declarado por aquel en el documento controvertido dentro del contexto fáctico en el cual se dio el mismo, es decir se tomó en consideración, la contrastación de la informacióndeclaradaconlarealidaddelos hechos en la oportunidad en la cual esta fue vertida.” Lima, 21 de enero de 2025. VISTO en sesión del 21 de enero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 4654/2021.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa W & W CONSTRUCTORES S.A.C., integrante del CONSORCIO PAVIMENTO LONGUITA, en contra de la Resolución N° 05438-2024-TCE-S5 del 19 de diciembre de 2024, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 05438-2024-TCE-S5 del 19 de diciembre de 2024, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, dispuso sancionar a la empresa W & W CONSTRUCTORES S.A.C. (con R.U.C. N° 20534016949), integrante del CONSORCIO PAVIMEN...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000495-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) es menester recordarle al Impugnante que el Colegiado ha realizado el análisis de lo declarado por aquel en el documento controvertido dentro del contexto fáctico en el cual se dio el mismo, es decir se tomó en consideración, la contrastación de la informacióndeclaradaconlarealidaddelos hechos en la oportunidad en la cual esta fue vertida.” Lima, 21 de enero de 2025. VISTO en sesión del 21 de enero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 4654/2021.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa W & W CONSTRUCTORES S.A.C., integrante del CONSORCIO PAVIMENTO LONGUITA, en contra de la Resolución N° 05438-2024-TCE-S5 del 19 de diciembre de 2024, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 05438-2024-TCE-S5 del 19 de diciembre de 2024, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, dispuso sancionar a la empresa W & W CONSTRUCTORES S.A.C. (con R.U.C. N° 20534016949), integrante del CONSORCIO PAVIMENTO LONGUITA, con inhabilitación temporal por el periodo de cuatro (4) meses, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 001- 2021-MDL/CS- Primera Convocatoria, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Creación del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal del Jr. Manuel Maicelo, Calle San Martín, calle Cuchipsa, Jr. Pedro Gonzales, distrito de Longuita – Provincia de Luya – departamento de Amazonas, CUI N° 2466536”, con un valor referencial ascendente a S/ 3’767,674.76 (tres millones setecientos sesenta y siete mil seiscientossetentay cuatrocon76/100soles),en losucesivoel procedimiento de selección, convocada por la Municipalidad Distrital de Longuita, en adelante la Entidad, infracción tipificada en el literales i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000495-2025-TCE-S5 Sobre la infracción por la presentación de documentación con información inexacta • ConformealanálisisefectuadoenlamencionadaResolución,sedeterminó la responsabilidad administrativa de la empresa W & W CONSTRUCTORES S.A.C. (con R.U.C. N° 20534016949), integrante del CONSORCIO PAVIMENTO LONGUITA, por la presentación de un (1) documento con información inexacta, el cual se detalla a continuación: Documento con información inexacta i) Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 23 de abril de 2021, suscrito por el señor Dimas Abad Santos Román, representante legal de la empresa W & W CONSTRUCTORES S.A.C., presentado como parte de la oferta del CONSORCIO PAVIMENTO LONGUITA. • Respecto del documento detallado, a efectos de analizar la configuración de las infracciones, se verificó la concurrencia de dos circunstancias; i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. • En relación al primer elemento, la Sala evaluó la presentación efectiva del documento cuestionado; de ese modo, verificó que el documento cuestionado fue presentado el 5 de mayo del 2018 a través del SEACE, como parte de la oferta del Consorcio. Respecto a la inexactitud del Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) • En relación al segundo elemento, respecto al documento detallado en el numeral i), el cuestionamiento se encontraba referido a la inexactitud del Anexo N° 2, por cuanto la empresa W & W CONSTRUCTORES S.A.C. (integrante del Consorcio) a la fecha de suscripción de dicho Anexo, no tenía actualizada ante el RNP su información financiera correspondiente al ejercicio fiscal 2019. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000495-2025-TCE-S5 • Al respecto se realizó la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, respecto a la empresa W & W CONSTRUCTORES S.A.C. (integrante del Consorcio), advirtiéndose que la misma únicamente actualizó su información financiera correspondiente al ejercicio fiscal 2020 [realizado el 15 de junio de 2021] y al ejercicio fiscal [realizo el 31 de mayo de 2022], las cuales fueron efectuadas con posterioridad a la suscripción del anexo cuestionado y dentro del plazo legal exigido para la realización de las mismas. • Asimismo, en atención al requerimiento de información realizado por este Colegiado, la Sub Dirección de Operaciones Registrales del Registro Nacional de Proveedores informó a través del Memorando N° D000523- 2024-OSCE-SDORdel13deagostode2021,que delaconsultarealizadaen el módulo “Consultas RNC: 02 – Consultas por Razón Social” y “Trámite documentario: 3A – Consulta” del Sistema Informático del RNP, se advirtió que al 26 de abril de 2021 (fecha de presentación de ofertas), la empresa W & W CONSTRUCTORES S.A.C. integrante del Consorcio no tenía actualizada su información financiera correspondiente al 2019. • Finalmente, del análisis realizado por este Colegiado se determinó que la empresa W & W CONSTRUCTORES S.A.C no tenía actualizada su información financiera ante el RNP, por lo que lo declarado en el Anexo N° 2 [documento cuestionado] contenía información que no era concordante con la realidad. • En cuanto al cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, se determinó que el referido documentofuepresentadoconlafinalidaddeacreditarlosdocumentosde presentación obligatoria para la admisión de la oferta de Consorcio, requeridos en la Sección Específica del Capítulo II – Del Procedimiento de Selección, numeral 2.2.1 –Documentos de presentación obligatoria, literal c) de las Bases Integradas, lo cual representó al Consorcio una ventaja que permitió que su oferta fuera no solo fuera admitida, sino evaluada y calificada llegando inclusive a adjudicarse la buena pro del procedimiento. • Sobre ello,el consorciado W&WCONSTRUCTORES S.A.C. manifestóque la falta de actualización de la información financiera, no es considerada información inexacta, ya que el artículo 11 del Reglamento señala que la Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000495-2025-TCE-S5 falta de actualización de la información ante el RNP solo afectaba la vigencia del RNP, asimismo agregó que a la fecha de hoy los Anexos 02 de las ofertas ya no consignan la frase “Tener actualizado el RNP”, lo cual demostraba la insignificancia de dicha declaración respecto a la finalidad publica de una contratación. Al respecto, este Colegiado precisó que la presentación de información inexactaserealizaenfunciónalcontenidodelainformaciónproporcionada y su correspondencia con la realidad de los hechos en un contexto fáctico determinado, definido por los propios términos en que ha sido expresada dicha información, en tal sentido siendo que el documento cuestionado [Anexo N° 2] fue suscrito el 23 de abril de 2021, por el señor Dimas Abad SantosRomán,representantelegaldelaempresaW&WCONSTRUCTORES S.A.C. quién en dicha fecha declaró “iii) Que mi información (en caso que el postor sea persona natural) o la información de la persona jurídica que represento,registrada en el RNP se encuentra actualizada”, y a dicha fecha la mencionada empresa no tenía actualizada su información financiera correspondiente al año 2019, por lo que lo declarado por esta en el contexto determinado no era concordante con la realidad. Asimismo, se precisó que el 26 de junio de 2021 [fecha posterior a la suscripción y presentación del documento cuestionado] mediante Decreto Supremo N° 162-2021-EF, se modificó el Reglamento de la Ley de N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, respecto al contenido de la declaración jurada [Anexo N° 2], estableciéndose que si bien a partir de la modificación efectuada a través del Decreto Supremo N° 162-2021-EF, se suprimió la obligatoriedad del contenido de declarar que “Su información registrada en el RNP se encuentra actualizada”, el mismo fue realizado con posterioridad a la convocatoria del procedimiento de selección, por ende el consorciado W & W CONSTRUCTORES S.A.C., conocía el contenido, alcance y obligatoriedad del cumplimiento de lo manifestado en la declaración jurada [Anexo N° 2] suscrito por aquel y presentado en el marco del procedimiento de selección. • Por lo expuesto, el Colegiado concluyó el Anexo N° 2 contenía información que no era concordante con la realidad, configurándose la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Mediante Escrito S/N presentado el 3 de enero de 2025 y subsanado el 7 de enero de 2025, a través de Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa W & W CONSTRUCTORES S.A.C Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000495-2025-TCE-S5 integrante del CONSORCIO PAVIMENTO LONGUITA, en adelante con el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra lo dispuesto en la Resolución N° 05438-2024-TCE-S5 del 19 de diciembre de 2024, conforme a los siguientes argumentos: - Solicita se declare Nulo o Revoque la Resolución N° 05438-2024-TCE-S5 y se declare NOHA LUGAR a sancióncontra surepresentada, oen sudefecto se disminuya la cantidad de meses de sanción por debajo del mínimo en base al criterio de implementación del modelo de prevención referido en el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley. - Manifiesta que el Anexo 02 no contiene información inexacta, pues a la fecha de 23 de abril de 2021 - fecha en la cual fue suscrito el documento cuestionado por el señor Dimas Abad Santos Román, representante legal delaempresaW&WCONSTRUCTORESS.A.C.-suinformacióndelaño2020 y 2021 se encontraba actualizada. - Señala que la declaración efectuada en el Anexo 02 se encontraba referida a su información financiera del año 2020 y 2021, declaración que, si era concordante conla realidad, asimismosostiene que en ningúnextremo del referido anexo dice expresamente que su información registrada en el RNP del año 2018 es la que se encuentra actualizada, por lo que en la misma no se hace referencia a su información del año 2019. - Sostiene que el contenido literal de la frase “Que mi información de la persona jurídica que represento registrada en el RNP se encuentra actualizada”, se refiere a la información registrada en el RNP del año 2020 y 2021, la cual se encontraba actualizada, ya que en ninguna parte del Anexo se indica textualmente que ha declaro que la información del RNP del año 2019 se encuentra actualizada. Por lo que solicita que se realice un reexamen del contenido literal del Anexo 02, mediante el cual se va poder concluir que en ningún extremo del mismo indica que la información registrada del RNP del año 2019 es la que se encuentra actualizada. - Por otro lado, solicita se disminuya la cantidad de meses de sanción impuesta, en base al criterio de implementación de prevención referido en el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley, pues ha implementado el modelo de prevención referido en el mencionado dispositivo legal, adjuntando para ello el Certificado ISO ANTISOBORNO. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000495-2025-TCE-S5 - Finalmente solicita se fije fecha y hora para la audiencia pública. 3. Por Decreto del 8 de enero de 2025, se puso a disposición de la Quinta Sala del Tribunal el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante; asimismo se programó audiencia pública para el 14 de enero de 2024, a las 12:00horas. 4. Mediante Escrito N° 03, ingresado el 10 de enero de 2025 el Impugnante solicitó reprogramación de la audiencia pública programada. 5. Con Decreto del 13 de enero de 2025, se dispuso reprogramar la audiencia pública parael17deenerode2025alas10:00horasatravésdelaplataformaGoogleMeet. 6. El 16 de enero de 2025 mediante Escrito N° 03 el Impugnante presentó alegatos para mejor resolver indicando lo siguiente: - Señala que en el fundamento 28 de la Resolución N° 01452-2022-TCE-S2, el Tribunal ha determinado que el hecho de no actualizar la información financiera ante el RNP no implica una conducta deshonesta o que no sea veraz, porque el incumplimiento de esta obligación no lo inhabilita ante el RNP o lo imposibilita de participar en procedimientos de selección, por lo que solicita reconsidere la sanción impuesta en marco al Principio de Predictibilidad regulado en el numeral 1.15 del artículo IV del TUO de la Ley N° 27444, y la resolución citada. - Agrega que, al momento de presentar su oferta, si tenía su información registrada ante el RNP actualizada. Y que se le sancionó por la falta de actualización de su información registrada en el RNP de los años anteriores 2019 o 2018, por lo que solicita se reevalúe la decisión, pues la comisión de la infracción se origina con la supuesta presentación del documento con informacióninexacta,esdecirdesdeelhechofácticoqueoriginólainfracción y no hechos anteriores a la fecha de presentación de ofertas. 7. El 17 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación del Impugnante y su abogado. 8. Mediante Decreto del 17 de enero de 2025, se dejó a consideración de la sala los alegatos presentados por el Adjudicatario. 9. Mediante Escrito N° 04, ingresado el 20 de enero de 2025 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, reitera su solicitud realizada mediante Escrito N° 03, Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000495-2025-TCE-S5 referido a que este Colegiado en base al principio de predictibilidad revise el fundamento 28 de la Resolución N° 01452-2022-TCE-S2 y reconsidere la sanción impuesta en su contra. 10. Por Decreto del 20 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra lo dispuesto en la Resolución N° 05438-2024-TCE-S2 del 19 diciembre de 2024, mediante la cual se declaró que aquél incurrió en responsabilidadadministrativa porla comisiónde la infraccióntipificada enel literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Ahora bien, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 2. Sibien,unrecursodereconsideraciónpresentadocontraunaresoluciónemitidapor instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le proporcione a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que amerite cambiar el sentido de lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción de validez), lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración 3. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargode este Tribunal se encuentra reguladoen el artículo 269 del Reglamentode la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en adelante el Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000495-2025-TCE-S5 (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. Con relacióna loexpuesto,corresponde a esta Sala determinar siel recursomateria de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 4. Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentación obranteenautosyenelsistemadelTribunal,seapreciaquelaResoluciónN°05438- 2024-TCE-S5 fue notificada al Impugnante el 19 de diciembre de 2024, a través del Toma Razón Electrónico ubicado en el portal institucional del OSCE. Estando a lo anterior, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente su recurso correspondiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento, es decir, hasta el 3 de enero de 1 2025. En consecuencia, teniendo en cuenta que el impugnante interpuso recurso de reconsideración el 3 de enero de 2025 y subsanado el 7 del mismo mes y año, cumpliendo con todos los requisitos de admisibilidad pertinentes, el mismo resulta procedente, correspondiendo proseguir con el análisis de fondo de las consideraciones propuestas por el Impugnante. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración 5. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos. En el caso específico en los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada,porpartedelamismaautoridadqueemitióelactoqueimpugna.Paratal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. 6. En ese sentido, resulta necesario precisar que el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo; con tal fin, los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 1Losdías23,24,30y31dediciembrefuerondeclaradosinhábiles,mientrasquelosdías25dediciembrey1deenero fueron feriados. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000495-2025-TCE-S5 7. Recordemos que: “Si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten2nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…) ”. En efecto, ya sea que el órgano emisordelactorecurridonohayavaloradoalgúnelementoconelcualnosecontaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, sobre la base del cual se efectuará el examen. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentalesaportadosporelImpugnanteensurecursoadministrativo,siexisten nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. 8. Ahora bien, el Impugnante en su recurso ha solicitado que la Sala declare Nulo o Revoque la Resolución y se declare no ha lugar a la sanción impuesta en su contra, osedisminuyalacantidaddemesesdesanciónpordebajodelmínimolegalenbase al criterio de implementación del modelo de prevención referido en el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley. Al respecto el Impugnante ha señalado que el Anexo 02 [documento cuestionado], no contiene información inexacta, pues a la fecha de 23 de abril de 2021, su información del año 2020 y 2021 se encontraba actualizada, asimismo sostiene que en ningún extremo del referido anexo dice expresamente que su información registrada en el RNP del año 2019 es la que se encuentra actualizada, por lo que en la misma no se hace referencia a su información del año 2019, finalmente señala que el contenido literal de la frase “Que mi información de la persona jurídica que represento registrada en el RNP se encuentra actualizada”, se refiere a la información registrada en el RNP del año 2020 y 2021, la cual se encontraba actualizada, y que del contenido literal del Anexo 02, en ningún extremo indica que la información registrada del RNP del año 2019 es la que se encuentra actualizada. 9. En relación a ello, cabe reiterar al Impugnante que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los hechos en un contexto fáctico determinado, definido por los propios términos 2GORDILLO, Agustín. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. 11 edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000495-2025-TCE-S5 en que ha sido expresada dicha información. En tal sentido, siendo que el Anexo N° 02 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) fue suscrito por el 23 de abril de2021porelseñorDimasAbadSantosRománenelcualsedeclaróbajojuramento “Que mi información (en caso el postor sea persona) o la información de la persona jurídica que represento, registrada en el RNP se encuentra actualizada”, el mismo que fue presentado el 5 de mayo de 2021 ante la Entidad como parte de su oferta en marco de la Licitación Pública N° 001-2021-MDL/CS-Primera Convocatoria, la correspondencia de la verificación de los hechos se delimitaron en la temporalidad en el cual aquel declaró tener actualizada su información registrada en el RNP. Sobre lo expuesto, cabe agregar que de acuerdo con la Directiva N° 001-2020- OSCE/CD “Procedimiento y trámites ante el Registro Nacional de Proveedores”, en su numeral 7.5.8., establece la obligatoriedad que tiene los proveedores con inscripción vigente para ejecutores de obras de actualizar su información financiera del último ejercicio económico hasta el mes de junio de cada año. Entalsentido,deacuerdoalanálisisefectuadoenlaresoluciónrecurrida,seadvirtió que a la fecha de suscripción y presentación del Anexo N° 2, el Impugnante no tenía actualizadasuinformaciónfinancieracorrespondientealaño2019–periodoquede acuerdo a la fecha de la declaración efectuada en el documento determinado como inexacto aquel se encontraba obligado a tener actualizado – por lo cual se concluyó que el referido Anexo contenía información que no era concordante con la realidad. Ahora bien,el Impugnante ha señaladoque lodeclaradoenelAnexoN° 2,se refiere a la información registrada en el RNP del año 2020 y 2021, la cual se encontraba actualizada, no obstante dicho razonamiento, conforme a lo analizado en la resolución recurrida, resulta erróneo, toda vez que la actualización realizada por el Impugnante respecto al ejercicio fiscal 2020 fue efectuado el 15 de junio de 2021 y del ejercicio fiscal 2021, el 31 de mayo de 2022, es decir fueron efectuados con posterioridad a la suscripción y presentación del Anexo N° 2 ante la Entidad en marco del procedimiento de selección. Para un mejor entendimiento, se detallan las fechas: Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000495-2025-TCE-S5 Dicho ello cabe añadir, que, a la fecha de declaración efectuada en el documento controvertido, el Impugnante no se encontraba obligado a tener actualizada su información financiera correspondiente al año 2020 y 2021, hechos que no fueron materia de cuestionamiento, y que inclusive fueron efectuados con posterioridad a lasuscripciónypresentacióndeldocumentocuestionado,porloqueloindicadopor el mismo respecto a este extremo corresponde ser desestimado. Por otro lado, respecto a la literalidad del documento cuestionado, en el cual conformeloexpresadoporelImpugnantenosedesprendequeenelmismosehaya declarado expresamente que la información registrada del RNP del año 2019 es la que se encuentra actualizada, es menester recordarle al Impugnante que el Colegiado ha realizado el análisis de lo declarado por aquel en el documento controvertidodentrodelcontextofácticoenelcualsedioelmismo,esdecirsetomó enconsideración,lacontrastacióndelainformacióndeclaradaconlarealidaddelos hechos en la oportunidad en la cual esta fue vertida. En tal sentido, dado que la declaración jurada fue realizada el 23 de abril de 2021, el análisis en estricto se delimitóalatemporalidadenlacualelImpugnanterealizódichadeclaración,elcual dio como resultado que la misma no era concordante con lo afirmado por aquel en el documento analizado toda vez que a dicha fecha, no tena actualizada su información financiera del año 2019, a pesar que conforme a la normativa le correspondía efectuarlo y había transcurrido el pazo para hacerlo, según lo informado por el RNP. 10. Sobre lo expuesto, se advierte que Impugnante declaró bajo jurando que su información registrada ante el RNP se encontraba actualizada, sin embargo, de la realidaddeloshechos,suinformaciónfinancieracorrespondientealaño2019nose encontraba actualizada. De ello cabe indicar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta; situación que sucedió en el caso concreto, por cuanto en el documento cuestionado se evidencia información declarada que no es acorde a la realidad, conforme a lo señalado precedentemente. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000495-2025-TCE-S5 11. Por otro lado, el Impugnante ha solicitado que bajo el principio de predictibilidad se tenga en consideración lo indicado en el fundamento 28 de la Resolución N° 01452- 2022-TCE-S2, en el cual el Tribunal ha determinado que el hecho de no actualizar la información financiera ante el RNP no implica una conducta deshonesta o que no sea veraz, porque el incumplimiento de esta obligación no lo inhabilita ante el RNP o lo imposibilita de participar en procedimientos de selección. Al respecto, cabe recordar que, en el presente caso, el documento materia de cuestionamientofueenelAnexoN°02–DeclaraciónJurada(Art.52delReglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), en el cual el representante del Impugnante declaró bajo juramento “Que mi información (en caso el postor sea persona) o la informacióndelapersonajurídicaquerepresento,registradaenelRNPseencuentra actualizada”,hechoqueconformeloanalizadoenlaresoluciónrecurridayreiterado en los párrafos precedentes no era acorde con la realidad. Y de la revisión de los hechos materia de pronunciamiento en la Resolución N° 01452-2022-TCE-S2,sibienelTribunalsepronunciarespectoaquelaobligatoriedad denoteneractualizadalainformaciónanteelRNPnoimplica quelaconductadeun participante sea deshonesta o no veraz o que se cometa un acto debido, en marco a lo declarado por un participante [en el procedimiento de selección materia de análisis de la citada resolución] en el Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), lo cierto es que los mismos no son hechos similares, toda vez que de la declaración efectuada por dicho postor en la resolución citada por el Impugnante, en ningún extremo de la misma se advierte que se haya declarado que la información registrada ante el RNP del mismo se encuentre actualizado, conforme se muestra: Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000495-2025-TCE-S5 En tal sentido, el análisis efectuado por el Tribunal en la citada resolución no son hechos similares con el caso que nos avoca. Además, debe precisarse que, los criterios recogidos en los pronunciamientos del Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 130 del Reglamento del TUO de la Ley, solo constituyen precedentes de observancia obligatoria cuando se trata de los Acuerdos de Sala Plena emitidos por el Tribunal, que interpretan de modo expreso y con alcance general las normas establecidas en el TUO de la Ley y el Reglamento. Por tanto, la resolución citada por el Impugnante no representa, de forma alguna, precedente vinculante para este Colegiado, debiéndose precisar que, las Salas del Tribunal, de conformidad con el numeral 59.1.del artículo 59 del TUO delaLey,gozandeplenaautonomíaeindependenciaenelejerciciodesusfunciones al momento de resolver las causas que son de su conocimiento, sin que ello, perjudique el criterio de predictibilidad en sus pronunciamientos. Por lo tanto, este extremo del recurso deviene en infundado. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000495-2025-TCE-S5 12. Finalmente, el Impugnante solicitó que se reduzca la sanción administrativa impuesta contra su representada, por debajo del mínimo legal en base al criterio de implementacióndelmodelodeprevenciónreferidoenelnumeral50.10delartículo 50delTUOdelaLey,adjuntadoparaelloelCERTIFICADOISOANTISOBORNOvigente desde agosto del 2023 hasta agosto del 2025, conforme se muestra: 13. Al respecto, en la resolución recurrida, se indicó que no obraba en autos documentación alguna que acredite que el Impugnante haya implementado un modelo de prevención certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés. 14. Ahora bien,en esta instancia recursiva, el Impugnante ha presentado -entre otrosel ISO 37001 - Sistema de Gestión Antisoborno, en ese sentido, su solicitud en este Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000495-2025-TCE-S5 extremo corresponde ser acogida, en tanto sí acredita, cuando menos, la adopción e implementación de un modelo de prevención. No obstante, debe tenerse en cuenta que,para la infracciónprevista en el literal i) del numeral 50.1del artículo50 de la Ley,lagraduaciónnopuede dar lugar a sanciones pordebajodel mínimolegal, conforme a lo previsto en el numeral 264.2 del artículo 264 del Reglamento. 15. Porloexpuesto,atendiendoaqueenelrecursodereconsideraciónsehanaportado nuevos elementos de juicio que permiten realizar un nuevo análisis respecto a los criterios de graduación de la sanción, corresponde declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante, debiendo devolverse la garantía, conforme a lo señalado en el artículo 269 del Reglamento vigente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente OlgaEvelynChávezSueldoylaintervencióndelVocalChristianCesarChocanoDavis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobadoporel DecretoSupremoN°076-2016-EF del 7deabril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa W & W CONSTRUCTORES S.A.C. (con R.U.C. N° 20534016949), integrante del CONSORCIO PAVIMENTO LONGUITA y, en consecuencia, revocar el periodo de la sanción que le fue impuesto a través de la Resolución N° 05438-2024-TCE-S5 del 19 de diciembre de 2024, y reformulándola, corresponde imponerle una sanción de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 001- 2021-MDL/CS- Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Longuita; asimismo, confirmar en todos los demás extremos de la citada resolución, conforme a los fundamentos expuestos. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000495-2025-TCE-S5 2. Devolver la garantía presentada por la empresa W & W CONSTRUCTORES S.A.C. (con R.U.C. N° 20534016949), integrante del CONSORCIO PAVIMENTO LONGUITA, para la interposición de su recurso de reconsideración. 3. DisponerquelapresenteresoluciónseapuestaenconocimientodelaSecretaríadel Tribunal para que registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 16 de 16