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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 494-2025-TCE-S5. Sumilla: “No hay duda sobre la forma en que se pactaron las obligaciones en el consorcio para la ejecución de la obra y no se aprecia vulneración a la Directiva N° 005-2019-OSCE- CD según expuso el comité; asimismo, no se observa que resulte de aplicación las Resoluciones citadas dado que la promesa contiene información acorde al requerimiento de la Entidad.” Lima, 21 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 21 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13247/2024.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO NORTE conformado por CONSTRUCTORA ELCIDEE.I.R.L.yARGEAGAMACONSULTORESYEJECUTORESS.A.C.,enlaADJUDICACIÓN SIMPLIFICADAN°9-2024-MDH/CS-PRIMERACONVOCATORIA,paralacontratacióndela ejecución de la obra: “Creación de la losa de recreación multiuso en la Mz. 19, lote 1 del sector II del centro poblado El Milagro del distrito de Huanchaco, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad - 1° Etapa CUI 2538663” y; atendiendo a los siguientes: 1....
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 494-2025-TCE-S5. Sumilla: “No hay duda sobre la forma en que se pactaron las obligaciones en el consorcio para la ejecución de la obra y no se aprecia vulneración a la Directiva N° 005-2019-OSCE- CD según expuso el comité; asimismo, no se observa que resulte de aplicación las Resoluciones citadas dado que la promesa contiene información acorde al requerimiento de la Entidad.” Lima, 21 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 21 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13247/2024.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO NORTE conformado por CONSTRUCTORA ELCIDEE.I.R.L.yARGEAGAMACONSULTORESYEJECUTORESS.A.C.,enlaADJUDICACIÓN SIMPLIFICADAN°9-2024-MDH/CS-PRIMERACONVOCATORIA,paralacontratacióndela ejecución de la obra: “Creación de la losa de recreación multiuso en la Mz. 19, lote 1 del sector II del centro poblado El Milagro del distrito de Huanchaco, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad - 1° Etapa CUI 2538663” y; atendiendo a los siguientes: 1. El 10 de octubre de 2024, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUANCHACO, en lo sucesivolaEntidad,convocólaADJUDICACIÓNSIMPLIFICADAN°9-2024-MDH/CS- PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación de la losa de recreación multiuso en la Mz. 19, lote 1 del sector II del centro poblado El Milagro del distrito de Huanchaco, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad - 1° Etapa CUI 2538663” con un valor referencial de S/ 455,501.87 (cuatrocientos cincuenta y cinco mil quinientos uno con 87/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El19denoviembrede2024,sellevóacabolapresentaciónelectrónicadeofertas, mientras que el 4 de diciembre del mismo año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa MAGAR CONTRATISTAS & CONSULTORES E.I.R.L., en adelante, el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: Página1 de 26 EVALUACIÓN OFERTA POSTOR ADMISIÓN ECONÓMICA S/ EVALÚA * ** RESULTADO PRECIO CONSORCIO NORTE No 455,501.87 - -- -- admitido MAGAR CONTRATISTAS & Admitido 455,501.87 90 1 Calificado/Adjudicatario CONSULTORES 95 E.I.R.L. CONSTRUCTORA FRANCO & HNOS Admitido 409, 951.69 100 2 00 Descalificado S.A.C. CONSTRUCTORA GRUPO PROYECTOS Admitido 409, 951.69 100 3 00 Descalificado & EJECUCION DEL NORTE S.A.C. CONSTRUCTORA Admitido 409, 951.69 100 4 00 Descalificado VIGA S.A.C. OHI CONTRATISTAS Admitido 446, 391.83 91.83 5 00 Descalificado GENERALES S.A.C. CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA M & A Admitido 409, 951.69 100 6 00 Descalificado ZAVALETA S.A.C. *Orden de prelación según “Reporte del desempate” publicado en el SEACE. **Puntaje total con bonificación según el reporte. 2. Mediante formulario de recurso impugnativo, subsanado con escrito S/N presentados el 11 y 13 de diciembre de 2024, respectivamente ante la Mesa de PartesVirtualdelTribunaldeContratacionesdelEstado,enlosucesivoelTribunal, el CONSORCIO NORTE conformado por CONSTRUCTORA ELCIDE E.I.R.L. y ARGEA GAMACONSULTORESYEJECUTORESS.A.C.,enadelanteelImpugnante,interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la admisión de la oferta del Adjudicatario, conforme a los siguientes argumentos. Sobre la no admisión de su oferta – Promesa de consorcio. Página 2 de 26 • Señala que, el comité de selección declaró la no admisión de su oferta indicando que su representada no fue diligente, pues, a su consideración presentó una promesa de consorcio incongruente o contradictoria, según lo siguiente: • Rechaza lo afirmado por el comité por cuanto vulneró principios y normas de las contrataciones públicas, así como su legítimo derecho a contratar con el Estado; asimismo, indica que no permitirle participar afecta el principio de legalidad, debida motivación y debido procedimiento administrativo. • Refiere que el comité de selección solamente consideró el numeral 1.6 de las obligaciones de CONSTRUCTORA ELCIDE E.I.R.L. de su promesa de consorcio que señala: “En caso de obtener la buena pro será responsable de la presentación de documentos obligatorios para perfeccionar el contrato”; sin embargo, según explica, el comité omitió los efectos jurídicos de las obligaciones establecidas en la promesa de consorcio para cada consorciado, que por su literalidad queda desvirtuado de que no se haya regulado actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación para cada uno de las empresas consorciadas. • Menciona que no existe ninguna vulneración formal o material en la presentación del Anexo N° 5 promesa de consorcio, dado que cumplió con lo dispuesto en el numeral 2.2.1.1 de las bases. Indica que mediante su promesa de consorcio se evidencia que ambas empresas integrantes se comprometen a ser responsable de la ejecución de la obra hasta su liquidación, y también de la administración de la ejecución de la obra. • Señala que el comité a efecto de poder encuadrar la supuesta incongruencia realizó una interpretación tergiversada de la obligación 1.6 de la empresa CONSTRUCTORA ELCIDE E.I.R.L., el cual precisa que la obligación es clara al señalar que la citada empresa será responsable de presentar la documentación obligatoria, es decir, diligenciar la documentación del consorcio en la fecha que corresponda; por lo que, no se evidencia desde qué aspecto o bajo qué parámetros dicha obligación pueda significar suplantar al Página3 de 26 Impugnante, e indica que el comité de manera temeraria y arbitraria alegó supuestos totalmente subjetivos. • Señala que los ejemplos que consignó el comité de selección para explicar la afectación y declarar su no admisión son arbitrarios, porque no puede interpretar que al ganar la buena pro no se va a suscribir el contrato de consorcio. • Mencionaqueconformealaredaccióndelaobligación1.6paraelconsorciado CONSTRUCTORA ELCIDE E.I.R.L., sus efectos se circunscriben de manera expresa a la fase de perfeccionamiento del contrato; por lo que indica no se puedeadvertircuálfueelfundamentoparaqueseseñalequedichaobligación afecta la ejecución y administración de la obra, cuando estas obligaciones están consideradas explícitamente para ambos consorciados. • Precisa que es insostenible jurídicamente la interpretación restrictiva y desfavorable realizada por el comité de selección, dando a una obligación un peso absoluto y derogando de las otras obligaciones, tergiversando y ampliando sus efectos de manera irregular; adiciona que dicho comité se redujo a cuestionar formalidades no esenciales, pese a que queda claramente determinado en la promesa de consorcio que los consorciados se encuentran expresamente obligadas a la ejecución y administración de la obra hasta la liquidación de la misma; por lo que refiere se revoque la declaratoria de no admisión de su oferta restableciendo su legítimo derecho a participar y contratar con el Estado. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario – Presupuesto de obra. • Refiere que el Adjudicatario no cumplió con presentar su oferta económica de conformidadconlodispuestoenlasbasesyenlanormativadecontrataciones delEstado,dadoqueensupresupuestodeobrapresentóinformaciónilegible. • Precisa que a folio 17 de la oferta del Adjudicatario presentó el presupuesto deobraconsignandolaPartida04.02.01:ExcavaciónzanjamanualTN,H=0.61- 1.00 m; la cual refiere no se puede identificar la unidad de medida; por lo que señala no debió ser admitida, por vulneración del numeral 1.7 de las bases y numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento. Adiciona que en el formato del Anexo N° 6 – precio de la oferta se indica que debía incluirse la estructura del presupuesto de obra. Página4 de26 • Señala que el comité de selección al no revisar y pasar por alto la infracción en laofertadelAdjudicatariovulnerólasnormasestablecidas,yqueconvalidando o subsanando de oficio manifiesta ilegibilidad, deviniendo en un acto que vulnera la Ley, lo cual es nulo. Solicita la aplicación de la Resolución N° 2114- 2020-TCE-S1, en la cual se indica que el postor no cumplió con presentar su oferta acorde con lo requerido dado que el desagregado de partidas no se formuló de acuerdo a la descripción de las partidas del expediente técnico. • Resolución N° 02303-2020-TCE-S1, hace mención a la variación de unidad de medida establecida en el presupuesto de obra y la interpretación de la oferta cuandosepresentenambigüedades,ylaResoluciónN°0358-2023-TCE-S5que estableció que la ilegibilidad de la información consignada en el desagregado de partidas de la oferta económica no resulta posible de subsanación, dado que hacer lo contrario se estaría modificando el alcance de la oferta presentada. • Por lo expuesto, indica que corresponde tenerse por no admitida la oferta presentada por el Adjudicatario, revocar el acto de buena pro y retrotraer el proceso teniendo por admitida la oferta del Impugnante. 3. Con decreto del 18 de diciembre de 2024, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. El27dediciembrede2024,laEntidadregistróanteelTribunalyelSEACE,elOficio N° 141-2024-MDH/OAF a través del cual remitió el Informe Técnico Legal N° 001- 2024-MDH/ADTAconelcualsepronunciósobreelrecursodeapelación,conforme a lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante – Promesa de consorcio. ● Señala que como se indica en el Acta, no se admite la oferta del apelante porque se puede apreciar que por un lado los consorciados se comprometen a ejecutarlaobra,yporotrolado,elconsorciadoCONSTRUCTORAELCIDEE.I.R.L. es responsable de una serie de actividades, las cuales casi todas están relacionadas a la ejecución de la obra, indicando de manera implícita “En caso de obtener la buena pro será responsable de presentación de documentos Página5 de 26 obligatorios para perfeccionar el contrato”, cuando es sabido que esta obligación debe ser realizada en conjunto. ● Precisa que el comité de selección ha realizado la evaluación integral de la Promesa de Consorcio y ha llegado a la conclusión antes descrita; no siendo posible haber efectuado alguna interpretación respecto a lo que realmente queríandaraentenderlosconsorciados,yaqueesdesuenteraresponsabilidad indicarconclaridadlascondicionesbajolascualesserigeelconsorcioqueestán conformando. ● Añade que el Impugnante al desarrollar su recurso es quien está haciendo una interpretaciónrespectoal punto1.6delaPromesadeConsorcio,cuandodebió ser claro y preciso al consignar las obligaciones que asumirán cada uno de los consorciados. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario – Presupuesto de obra. ● Indica que el Adjudicatario cumplió con ofertar el total del desagregado de partidas (suma alzada) de acuerdo a lo establecido en el expediente técnico; asimismo, se verificó que la sumatoria del presupuesto ofertado se encuentre dentro de los límites establecidos en las bases integrada; por lo que el comité deselecciónconsideróquenoexistíaalgúnerrorenelpresupuestoofertadoya que pudo identificar correctamente todas las partidas. ● Finalmente agrega que, el Impugnante sabiendo que su oferta contiene incongruencias, ha interpuesto recurso de apelación buscando retrasar la contratación, puesto que solo buscaría que el procedimiento de selección sea retrotraído hasta la admisión de la oferta; por lo que solicita que se ratifique la decisión del comité de selección teniéndose por infundada o improcedente el recurso de apelación del Impugnante. 5. Con decreto del 3 de enero de 2025, se dio cuenta que la Entidad registró el Informe Técnico Legal solicitado, mediante el cual absolvió el traslado del recurso de apelación del Impugnante; asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Mediante decreto del 8 de enero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 14 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la intervención de los representantes del Impugnante y la Entidad. 7. Por Decreto del 14 enero de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. Página6de 26 FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y contra la admisión de la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página7 de26 Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor referencial asciende a S/ 455,501.87 (cuatrocientos cincuenta y cinco mil quinientos uno con 87/100soles),resultaquedichomontoessuperioralmontode50UIT ;porloque 2 este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la admisión de la oferta del Adjudicatario; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que 2 El valor de la UIT para el año 2024 asciende a S/ 5, 150.00 Página8 de 26 vencía el 13 de diciembre del 2024, considerando q3e la no admisión de su oferta se notificó en el SEACE el 4 de diciembre de 2024. Al respecto, del expediente fluye que el 11 de diciembre del 2024 el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que aparece suscrito por el señor Jimmy Jeynson Arroyo Flores, en calidad de representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y otorgar la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. 3 Cabeindicarquelosdías6y9dediciembrede2024fuerondíasnolaborableyferiado,respectivamente. Página9 de26 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el comité de selección declaró la no admisión de la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entrelos hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el procedimiento de selección, y contralaadmisiondelaofertadelAdjudicatario;entalsentido,delarevisiónalos fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el procedimiento de selección. ii. Se desestime la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección. De otro lado, cabe indicar que el Adjudicatario no se apersonó ante esta instancia pese a que se encuentra debidamente notificado. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la Página 10 de26 presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 18 de diciembre de 2024 el Tribunal notificó el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante a través del SEACE, por lo que, el Adjudicatario tenía un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 26 de diciembre de 2024.4 Cabe reiterar que el Adjudicatario no se apersonó al presente recurso impugnativo, ni presentó la absolución a los argumentos desarrollados en aquél; ello, pese a haber sido debidamente notificado a través del SEACE. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos son los siguientes: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. • Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 4 Cabeindicarquelosdías23y24dediciembrefuerondíasnolaborables,yel25dediciembrefueferiado. Página11 de 26 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de desestimar la oferta del Impugnante. 7. Enprincipio,esimportanteseñalarque,segúnlosfolios14al17delactapublicada en el SEACE, el comité de selección declaró la no admisión de la oferta del Impugnante conforme a lo siguiente: Página12 de26 Págin13 de26 Págin14 de26 8. Al respecto, el Impugnante señala principalmente que el comité de selección solamente consideró el numeral 1.6 de las obligaciones de CONSTRUCTORA ELCIDE E.I.R.L. de su promesa de consorcio que señala:“En caso de obtener la buena pro será responsable de la presentación de documentos obligatorios para perfeccionar el contrato; sin embargo, según explica, el comité omitió los efectos jurídicos de las obligaciones establecidas en la promesa de consorcio para cada consorciado, que por su literalidad queda desvirtuado de que no se haya regulado actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación para cada uno de las empresas consorciadas. También, menciona que no existe ninguna vulneración formal o material en la presentación del Anexo N° 5 promesa de consorcio, dado que cumplió con lo dispuesto en el numeral 2.2.1.1 de las bases. Indica que mediante su promesa de consorcio se evidencia que ambas empresas integrantes se comprometen a ser responsable de la ejecución de la obra hasta su liquidación, y también de la administración de la ejecución de la obra. Señala que el comité a efecto de poder encuadrar la supuesta incongruencia realizó una interpretación tergiversada de la obligación 1.6 de la empresa CONSTRUCTORAELCIDEE.I.R.L.,elcualprecisaquelaobligaciónesclaraalseñalar que la citada empresa será responsable de presentar la documentación obligatoria, es decir, diligenciar la documentación del consorcio en la fecha que corresponda; por lo que, no se evidencia desde qué aspecto o bajo qué parámetros dicha obligación pueda significar suplantar al Impugnante, e indica que el comité de manera temeraria y arbitraria alegó supuestos totalmente subjetivos. Menciona que conforme a la redacción de la obligación 1.6 para el consorciado CONSTRUCTORA ELCIDE E.I.R.L., sus efectos se circunscriben de manera expresa a la fase de perfeccionamiento del contrato; por lo que indica no se puede advertir cuálfueelfundamentoparaqueseseñalequedichaobligaciónafectalaejecución y administración de la obra, cuando estas obligaciones están consideradas explícitamente para ambos consorciados. 9. Cabe precisar que el Adjudicatario no se apersonó a esta instancia impugnativa Página15 de26 10. A su turno, la Entidad reiteró los alcances de la decisión del comité de selección y principalmente indicó que el comité de selección ha realizado la evaluación integral de la Promesa de Consorcio y ha llegado a la conclusión determinada por el comité; no siendo posible haber efectuado alguna interpretación respecto a lo que realmente querían dar a entender los consorciados, ya que es de su entera responsabilidad indicar con claridad las condiciones bajo las cuales se rige el consorcio que están conformando. Añade que el Impugnante al desarrollar su recurso es quien hace una interpretación respecto al punto 1.6 de la Promesa de Consorcio, cuando debió ser claro y preciso al consignar las obligaciones que asumirán cada uno de los consorciados. 11. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. 12. En ese sentido, resulta pertinente mencionar que, según la página 17 de las bases integradas a fin que sus ofertas sean admitidas los postores debían presentar, entre otros documentos, el Anexo N° 5- promesa de consorcio con firmas legalizadas, en el cual se debía consignar la siguiente información: i) los integrantes, ii) el representante común, iii) domicilio común, iv) obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio y, v) porcentaje equivalente a las obligaciones. Cabe indicar que en la página 62 de las bases obra el formato del citado anexo. 13. Además, en la página 31 de las bases que forman parte del Requerimiento se indicó lo siguiente: 14. Ahora bien, a folios 18 y 19 de la oferta del Impugnante obra su “Anexo N° 5 – Promesa de consorcio” según se reproduce a continuación: Página16 de26 Págin17 de26 15. Se observa que las empresas CONSTRUCTORA ELCIDE E.I.R.L. y ARGEA GAMA CONSULTORES Y EJECUTORES S.A.C., se obligaron a ejecutar y administrar la obra hasta su liquidación, cada una con un porcentaje de 49% y 51% de obligaciones, respectivamente, lo que se encuentra acorde con lo requerido en las bases. 16. En este punto, comité de selección considera que la promesa del Impugnante es incongruente dado que, por un lado, ambos consorciados se comprometieron a ejecutar la obra, mientras que, por otro lado, la empresa CONSTRUCTORA ELCIDE E.I.R.L. es responsable de una serie de actividades, casi todas relacionadas a la ejecución de la obra. Adiciona que la citada empresa se obligó presentar los documentos obligatorios paraperfeccionarelcontratoencasoobtengalabuenapro,cuandoesbiensabido que tal obligación es del consorcio. Refiere que la duda es que solo una de las empresas será quien ejecutará la obra, laempresaCONSTRUCTORAELCIDEE.I.R.L.,peseaquenocuentaconlasuficiente experiencia; de este modo, considera que solo se complementó con la otra empresa para acreditar la experiencia, lo que evidencia simulación de la complementariedad para tal fin y no para ejecutar el contrato. Considera que la circunstancia expuesta vulnera la Directiva N° 005-2019-OSCE- CD al dejar evidencia que solo uno de los consorciados ejecutará las actividades vinculadas al objeto de la presente contratación. Bajo esa línea, hace mención a la Resolución N° 1950-2019-TCE-S2 en la cual se menciona que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí; además, refiere que en la Resolución N° 381-2024- Página18 de26 TCE-S2 se desarrolla que cada postor debe ser diligente y presentar ofertas claras, congruentes, completas en función a lo estrictamente requerido en las bases. 17. Al respecto, es de importancia recordar que en la promesa de consorcio presentada por el Impugnante se expresa con claridad que ambos consorciados, las empresas CONSTRUCTORA ELCIDE E.I.R.L. y ARGEA GAMA CONSULTORES Y EJECUTORES S.A.C., se obligaron a ejecutar y administrar la obra hasta su liquidación, cada una con un porcentaje de 49% y 51% de obligaciones, respectivamente, lo que se encuentra acorde con el requerimiento de la Entidad. Además, cabe precisar que el hecho que en la promesa se haga mención (en el cuestionado 1.6) a una de las obligaciones de la empresa CONSTRUCTORA ELCIDE E.I.R.L. consistente en que “En caso de obtener la buena pro será responsable la presentación de documentos obligatorios para perfeccionar el contrato”, no invalida su contenido, pues, de conformidad con lo estipulado en el artículo 141 delReglamentotalobligaciónrecaeenelpostorganadordelabuenapro,esdecir, sifueraunaparticipaciónenconsorciorecaeríaenéste,sinperjuiciodequepueda individualizarse la responsabilidad ante una eventual infracción normativa. También, de las obligaciones pactadas para la empresa en mención no se desprende que sea la única que se encargará de la ejecución de la obra, pues, es claro el porcentaje de participación de cada uno de los integrantes del consorcio, lo que se encuentra de conformidad con lo exigido en la normativa de contrataciones. Se debe tener en cuenta que no está prohibido que las empresas conformen consorcios y que solo una de éstas aporte la experiencia, siempre que se respeten y cumplan las condiciones estipuladas en las bases, tal como ha ocurrido en el presente caso. De este modo, no hay duda sobre la forma en que se pactaron las obligaciones en el consorcio para la ejecución de la obra y no se aprecia vulneración a la Directiva N° 005-2019-OSCE-CD según expuso el comité; asimismo, no se observa que resulte de aplicación las Resoluciones citadas dado que la promesa contiene información acorde al requerimiento de la Entidad. 18. Por lo tanto, corresponde acoger este extremo del recurso de apelación. 19. Conforme a lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación. 20. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitirlaofertadelImpugnanteenelprocedimientodeselección,teniéndosepor admitida. 21. Conforme a ello, corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario y disponer que el comité de selección continúe con el procedimiento de selección, para lo cual debe evaluar la oferta del Impugnante, establecer un nuevo orden de Página19 de26 prelación, verificar el cumplimiento de los requisitos de calificación a fin de que se otorgue la buena pro al postor que corresponda. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección. 22. Al respecto, el Impugnante indica que el Adjudicatario no cumplió con presentar su oferta económica de conformidad con lo dispuesto en las bases y en la normativa de contrataciones del Estado, dado que en su presupuesto de obra presentó información ilegible. En esa línea, precisa que a folio 17 de la oferta del Adjudicatario presentó el presupuesto de obra consignando la Partida 04.02.01: Excavación zanja manual TN,H=0.61-1.00m;lacualrefierenosepuedeidentificarlaunidaddemedida;por lo que señala no debió ser admitida, por vulneración del numeral 1.7 de las bases y numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento. Adiciona que en el formato del Anexo N° 6 – precio de la oferta se indica que debía incluirse la estructura del presupuesto de obra. Señala que el comité de selección al no revisar y pasar por alto la infracción en la oferta del Adjudicatario vulneró las normas establecidas, y que convalidando o subsanando de oficio la manifiesta ilegibilidad, deviene en un acto que vulnera la Ley,locualesnulo.SolicitalaaplicacióndelaResoluciónN°2114-2020-TCE-S1,en la cual se indica que el postor no cumplió con presentar su oferta acorde con lo requerido dado que el desagregado de partidas no se formuló de acuerdo a la descripción de las partidas del expediente técnico. Solicita la aplicación de la Resolución N° 02303-2020-TCE-S1, que hace mención a la variación de unidad de medida establecida en el presupuesto de obra y la interpretación de la oferta cuando se presenten ambigüedades, y la Resolución N° 0358-2023-TCE-S5 que estableció que la ilegibilidad de la información consignada en el desagregado de partidas de la oferta económica no resulta posible de subsanación, dado que hacer lo contrario se estaría modificando el alcance de la oferta presentada. 23. CabereiterarqueelAdjudicatarionoseapersonóanteestainstanciaimpugnativa. 24. Deotro lado,la Entidad indica queel Adjudicatario cumplió con ofertarel total del desagregado de partidas (suma alzada) de acuerdo a lo establecido en el expediente técnico; asimismo, se verificó que la sumatoria del presupuesto ofertado se encuentre dentro de los límites establecidos en las bases integrada; por lo que el comité de selección consideró que no existía algún error en el presupuesto ofertado ya que pudo identificar correctamente todas las partidas. Página20 de26 También, manifiesta que el Impugnante sabiendo que su oferta contiene incongruencias, ha interpuesto recurso de apelación buscando retrasar la contratación, puesto que solo buscaría que el procedimiento de selección sea retrotraído hasta la admisión de la oferta; por lo que solicita que se ratifique la decisión del comité de selección teniéndose por infundada o improcedente el recurso de apelación del Impugnante. 25. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. 26. En ese sentido, resulta pertinente mencionar que, según la página 17 de las bases integradas a fin que sus ofertas sean admitidas los postores debían presentar, entre otros documentos, el Anexo N° 6 – Precio de la oferta y el desagregado de partidas cuando el procedimiento se haya convocado bajo el sistema de suma alzada, como el presente caso según se desprende de la página 14. Aunado a ello, en las páginas 66 y 67 de las bases obra el formato del Anexo N° 6, en el cual se establece que se debe indicar el monto total ofertado, el detalle de las partidas, su unidad de medida, metrado, Pu y, Sub total. 27. Por su parte, en el SEACE se encuentra publicado el Presupuesto de Obra, cuya página 2 en donde se encuentra la partida que es objeto de cuestionamiento se reproduce a continuación: Página21 de26 28. Ahora bien, a folio 14 al 18 de la oferta del Adjudicatario obra el formato del “Anexo N° 6 – Precio de la oferta” así como el desagregado de partidas. A continuación, se reproduce el folio 17 en el que se encuentra la partida cuestionada por el Adjudicatario: Página22 de26 29. Se aprecia que en la partida cuestionada se observa que la unidad de medida es “m”loqueescoincidenteconeldetalledelPresupuestodeObra,noapreciándose de qué forma ello es ilegible según expuso el Impugnante en su recurso de apelación; además, no se puede soslayar el hecho que el presente procedimiento es a suma alzada. Cabe precisar que, si bien se advierte un sello superpuesto, al Página23 de26 ampliar la imagen se puede evidenciar con claridad que la unidad de medida es “m”, como se evidencia a continuación: 30. En tal sentido, no resulta de aplicación las Resoluciones referidas por el Impugnante en su recurso de apelación dado que no nos encontramos ante un caso de información ilegible ni que se haya modificado la unidad de medida ni la presentación de información ambigua, según los argumentos del Impugnante. 31. En consecuencia, la decisión del comité de tener por admitida la oferta del Adjudicatario se encuentra acorde a Ley. 32. Por lo tanto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. 33. En atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar fundado en parte el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, con la intervención de los Vocales Christian César Chocano Davis y Olga Evelyn Chávez Sueldo; atendiendo a la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en Resolución Nº 000103- 2024-OSCE/PRE publicada el 2 de julio del 2024 y, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO NORTE conformado por CONSTRUCTORA ELCIDE E.I.R.L. y ARGEA GAMA CONSULTORES Y EJECUTORES S.A.C., en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 9- 2024-MDH/CS-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación de la losa de recreación multiuso en la Mz. 19, lote 1 del sector II del centro poblado El Milagro del distrito de Huanchaco, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad - 1° Etapa CUI 2538663”, en cuanto solicita que se revoque la decisión del comité de no admitir su oferta e, infundado en el extremo que solicita que se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: Página24 de26 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del CONSORCIO NORTE conformado por CONSTRUCTORA ELCIDE E.I.R.L. y ARGEA GAMA CONSULTORES Y EJECUTORES S.A.C., en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 9-2024-MDH/CS-PRIMERA CONVOCATORIA, teniéndose por admitida. 1.2 Revocar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 9-2024-MDH/CS-PRIMERA CONVOCATORIA, a favor de la empresa MAGAR CONTRATISTAS & CONSULTORES E.I.R.L. 1.3 Disponer que el comité de selección continúe con el procedimiento de selección, para lo cual debe evaluar la oferta del CONSORCIO NORTE conformado por CONSTRUCTORA ELCIDE E.I.R.L. y ARGEA GAMA CONSULTORES Y EJECUTORES S.A.C, aplicar los factores de evaluación, establezca un nuevo orden de prelación, verifique el cumplimiento de los requisitos de calificación y otorgue la buena pro al postor que corresponda. 1.4 DevolverlagarantíaotorgadaporelCONSORCIONORTEconformadopor CONSTRUCTORA ELCIDE E.I.R.L. y ARGEA GAMA CONSULTORES Y EJECUTORES S.A.C.., presentada para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 5 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento .e selección Página25 de 26 3. Dar por agotada la vía administrativa. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Álvarez Chuquillanqui Chávez Sueldo. Chocano Davis Página 26 de 26