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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00492-2025-TCE-S1 Sumilla: “las bases integradas del procedimiento de selección (…) constituyen las reglas a las cuales deben someterse los participantes y/o postores, así como el órgano encargado de las contrataciones al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 21 de enero de 2025 VISTO en sesión del 21 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13401/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ESCORPIÓN INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 015-2024-MPH/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Huaytará, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación de los servicios públicos de integración económica y social en el local multiusos del centro poblado de Ingahuasi del distrito de Pilpichaca de la provincia de Huaytará del departamento de Huancavelica”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de noviembre de 2024, la Municipalidad...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00492-2025-TCE-S1 Sumilla: “las bases integradas del procedimiento de selección (…) constituyen las reglas a las cuales deben someterse los participantes y/o postores, así como el órgano encargado de las contrataciones al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 21 de enero de 2025 VISTO en sesión del 21 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13401/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ESCORPIÓN INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 015-2024-MPH/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Huaytará, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación de los servicios públicos de integración económica y social en el local multiusos del centro poblado de Ingahuasi del distrito de Pilpichaca de la provincia de Huaytará del departamento de Huancavelica”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de noviembre de 2024, la Municipalidad Provincial de Huaytará, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 015-2024-MPH/CS - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación de los servicios públicos de integración económica y social en el local multiusos del centro poblado de Ingahuasi del distrito de Pilpichaca de la provincia de Huaytará del departamento de Huancavelica”, con un valor referencial de S/ 318,273.95 (trescientos dieciocho mil doscientos setenta y tres con 95/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 29 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 3 de diciembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO INGAHUASI, integrado por las Página 1 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00492-2025-TCE-S1 empresas YURAQYAKU J & M S.A.C. y PAGALSA E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 309,971.16 (trescientos nueve mil novecientos setenta y uno con 16/100 soles), según el siguiente resultado: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. ESCORPIÓN INGENIEROS ADMITIDO 109.25 1 DESCALIFICADO - CONTRATISTAS S.R.L. 286,446.56 CONSORCIO INGAHUASI ADMITIDO 309,971.16 97.18 2 CALIFICADO SI 2. Mediante escrito N° 1, subsanado mediante Carta N° 091-2024-EIC/GG, presentadosel12y16dediciembrede2024,respectivamente,enlaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa ESCORPIÓN INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: i. El comité de selección decidió descalificar su oferta, argumentando lo siguiente: ✓ El postor declaró en su Anexo N° 10 un contrato que no adjunta a su oferta, por el contrario,presenta otro contrato que no coincide en el número de contrato, fecha de contrato, fecha de recepción de obra y monto de contrato; por lo tanto, ha presentado información inexacta. ii. Al respecto, señala que en el literal B) del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se indica que la experiencia del postor se acredita con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o, (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación dela cual sedesprenda fehacientementeque la obra fue concluida, así como el monto. Página 2 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00492-2025-TCE-S1 Asimismo, se indica que los postores deben llenar y presentar el Anexo Nº 10 referido a la experiencia del postor en la especialidad. iii. Su representada adjuntó a su oferta el Anexo N° 10, donde declaró dos (2) contrataciones. Así, para acreditar la primera contratación, adjuntó el Contrato N° 4-2022- MPA/GM de fecha 10 de febrero de 2022, suscrito con la Municipalidad Provincial de Acobamba para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio municipal de la Municipalidad del C.P. Llace del distrito de Acobamba, provincia de Acobamba, departamento de Huancavelica”, por el monto de S/ 246,481.29. Asimismo, adjuntó el acta de recepción de obra de fecha 6 de diciembre de 2022 y la Resolución Gerencial Municipal N° 0103-2023/MPA-GM-MGGS de fecha 24 de marzo de 2023, mediante la cual se aprobó la liquidación de la obra por el monto de S/ 258,258.93. iv. Ahora bien, respecto a la primera contratación, reconoce que, por error, en el Anexo N° 10 – Declaración jurada de experiencia del postor, consignó un número de contrato [N° 11-2021-MDA/GAF], fecha de contrato [15 de junio de2021],fechaderecepcióndecontrato[29dediciembrede2021]ymonto de contrato [S/ 236,957.16], distintos a los consignados en los documentos presentados para acreditar su experiencia [contrato, acta de recepción y resolución de liquidación]; sin embargo, considera que ello no modifica el contenido esencial de su oferta ni constituye una información inexacta. Precisa que el nombre de la Entidad contratante [Municipalidad Provincial de Acobamba], el objeto del contrato y el monto facturado acumulado se encuentran correctos. v. Además, señala que el Anexo N° 10 no constituye un medio de acreditación de la experiencia del postor, pues su finalidad es facilitar al comité de selección los principales datos de cada contratación, lo cual debe ser corroborada con la documentación que las bases han establecido para tal fin, como son el contrato, el acta de recepción, la resolución de liquidación, entre otros. Página 3 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00492-2025-TCE-S1 vi. Adicionalmente, señala que dicho error es subsanable, de conformidad con el artículo 60 del Reglamento, pues no se altera el contenido esencial de la oferta. vii. Incluso, considera que sería inoficioso activar el mecanismo de subsanación de ofertas, toda vez que los datos correctos puede identificarse en el contrato, acta de recepción y resolución de liquidación; por lo tanto, en virtud del principio de eficacia y eficiencia, se debe tener por calificada su oferta. 3. Mediante el Decreto del 18 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 19 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. El 27 de diciembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico N° 473-2024-MPH/JMQA, mediante el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo en los siguientes términos: i. El Impugnante adjuntó a su oferta el Anexo N° 10, donde declaró una primeracontrataciónderivadadelContratoN°011-2021-MDA/GAFdefecha 15 de junio de 2021, suscrito con la Municipalidad Provincial de Acobamba para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio municipal de la Municipalidad del C.P. de Llace del distrito de Acobamba, provincia de Acobamba,departamentodeHuancavelica”, porelmontodeS/236,957.16. ii. Sin embargo, de la revisión del módulo de contratos del OSCE, se advierte que el Contrato N° 011-2021-MDA/GAF corresponde a otra obra y a otra Entidad, esto es, a la Municipalidad Distrital de Acoria para la ejecución de laobra:“Mejoramientodelserviciodeportivodelacomunidadcampesina de Palmira Alta del Centro Poblado Alianza Unidad de Patoccocha, distrito de Acoria, provincia y departamento de Huancavelica”. Página 4 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00492-2025-TCE-S1 iii. Asimismo, indica que la obra ejecutada por la Municipalidad Distrital de Acoria no es una obra similar al objeto de convocatoria, por lo que dicha contratación no resulta válida para acreditar la experiencia del postor. iv. Además, alega que el error cometido en dicho anexo no es subsanable, de conformidad con el literal h) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. 5. A través del escrito N° 1, presentado el 27 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso, señalando lo siguiente: i. El Impugnante adjuntó a su oferta el Anexo N° 10, donde declaró una contratación diferente a la documentación presentada para acreditar su experiencia. ii. En tal sentido, señala que el Impugnante ha presentado una oferta incongruente, la cual no es subsanable; por lo tanto, solicita que se ratifique la descalificación de dicha oferta. 6. Por medio del Decreto del 3 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por presentado sus descargos. 7. Mediante Decreto del 3 de enero de 2025, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. PormediodelDecretodel7deenerode2025,seprogramóaudienciapúblicapara el 14 de enero de 2025. 9. Con escrito N° 3, presentado el 9 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a sus representantes para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Mediante Oficio N° 003-2025-MPH/GM, presentado el 10 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 5 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00492-2025-TCE-S1 11. Por medio de la Carta N° 001-2025-EIC/GG, presentada el 13 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. El 14 de enero de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 13. Mediante Decreto del 14 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación presentado, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en Página 6 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00492-2025-TCE-S1 el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratedeprocedimientosdeseleccióncuyov1lor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial es S/ 318,273.95 (trescientos dieciocho mil doscientos setenta y tres con 95/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. 1 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 7 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00492-2025-TCE-S1 En tal sentido, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamientodelabuenaproocontralos actosdictados conanterioridad aella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Consorcio Adjudicatario se notificó el 3 de diciembre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, 2 hasta el 12 de diciembre de 2024 . Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fueinterpuestomedianteescritoN°1,presentadoel12dediciembrede2024ante elTribunal(subsanadocon CartaN°091-2024-EIC/GG,presentadael16delmismo mes y año); por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De larevisiónalrecursode apelacióndelImpugnante,seapreciaqueésteaparece suscrito por su representante legal, esto es, el señor Welser Basurto Porta, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra 2 El 6 de diciembre de 2024 fue declarado día no laborable. El 9 del mismo mes y año fue feriado calendario. Página 8 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00492-2025-TCE-S1 impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesalparaimpugnarladescalificacióndesuoferta,debidoaquedichadecisión de la Entidad afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sin embargo, a efectos de contar con interés para obrar y solicitar que se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario debe primero revertir su condición de postor descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. Página 9 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00492-2025-TCE-S1 B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. 14. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (...) el postor o postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el Página 10 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00492-2025-TCE-S1 procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes o a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación del Impugnante fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 19 de diciembre 2024, a través del toma razón electrónico del Tribunal (al cual se accede mediante la plataforma del SEACE), razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectadosconladecisióndelTribunalteníanhastael27dediciembrede2024para absolverlos . Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte quemedianteescritoN°1,presentadoel27dediciembrede2024anteelTribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación; esto es, dentro del plazo legal establecido. Sin embargo, de la revisión de dicho escrito, no se identifica que haya propuesto puntos controvertidos adicionales a los expuestos por el Impugnante. Por lo tanto, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta, únicamente, los aspectos propuestos por el Impugnante. 17. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 3 El 23 y 24 de diciembre de 2024 fueron declarados días no laborables. El 25 del mismo mes y año fue feriado calendario. Página 11 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00492-2025-TCE-S1 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. Página 12 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00492-2025-TCE-S1 A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección debe poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Página 13 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00492-2025-TCE-S1 Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Además,conformealnumeral75.3delReglamento,tratándosedeobras,seaplica lodispuestoenelnumeral75.2,debiendoelcomitédeselecciónidentificarcuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 23. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien, servicio u obra objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 14 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00492-2025-TCE-S1 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 25. Conforme al “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación” de fecha 3 de diciembre de 2024, el comité de selección decidió descalificar la oferta del Impugnante, bajo los siguientes argumentos: El postor declaró en su Anexo N° 10 un contrato que no adjunta a su oferta, por el contrario, presenta otro contrato que no coincide en el número de contrato, fecha de contrato, fecha de recepción de obra y monto de contrato; por lo tanto, dicho postor presentó información inexacta. 26. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación, señalando que, para acreditar la primera contratación, adjuntó a su oferta el Contrato N° 4- 2022-MPA/GM de fecha 10 de febrero de 2022, el acta de recepción de obra de fecha 6 de diciembre de 2022 y la Resolución Gerencial Municipal N° 0103- 2023/MPA-GM-MGGS, mediante la cual se aprobó la liquidación de la obra por el montodeS/258,258.93,deconformidadcon lorequeridoenlasbasesintegradas. Asimismo, reconoce que en el Anexo N° 10, respecto a la primera contratación, consignó por error datos distintos a los mencionados en el Contrato N° 4-2022- MPA/GM, acta de recepción y resolución de liquidación; sin embargo, considera que ello no modifica el contenido esencial de su oferta ni constituye una información inexacta. Además, señala que dicho anexo no constituye un medio de acreditación de la experiencia del postor, pues su finalidad es solo facilitar al comité de selección los datos principales de cada contratación presentada por el postor, lo cual debe ser corroborada con la documentación que las bases han considerados para tal fin, esto es, el contrato, el acta de recepción, la resolución de liquidación, entre otros. 27. Por su parte, mediante Informe Técnico N° 473-2024-MPH/JMQA, la Entidad señaló que el Impugnante declaró en el AnexoN°10, una experiencia derivada del Contrato N° 011-2021-MDA/GAF de fecha 15 de junio de 2021, suscrito con la Municipalidad Provincial de Acobamba para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio municipal de la Municipalidad del C.P. de Llace del distrito de Acobamba, provincia de Acobamba, departamento de Huancavelica”, por el monto de S/ 236,957.16. Página 15 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00492-2025-TCE-S1 Sin embargo, de la revisión del módulo de contratos del OSCE, se advierte que el Contrato N° 011-2021-MDA/GAF corresponde a otra obra y a otra Entidad, esto es, a la Municipalidad Distrital de Acoria para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio deportivo de la comunidad campesina de Palmira Alta del Centro Poblado Alianza Unidad de Patoccocha, distrito de Acoria, provincia y departamento de Huancavelica”. Asimismo, indicó que la obra ejecutada por la Municipalidad Distrital de Acoria no es una obra similar al objeto de convocatoria, por lo que dicha contratación no resulta válida para la acreditación de la experiencia. 28. Sobre el particular, a través del escrito N° 1, el Consorcio Adjudicatario señaló que el Impugnanteadjuntóasu ofertael AnexoN°10,donde declaróunacontratación diferente a la documentación presentada para acreditar su experiencia. En tal sentido, señala que dicho postor ha presentado una oferta incongruente, la cual no es subsanable. 29. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 30. Siendo así, en el literal B) del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, respecto a la experiencia del postor en la especialidad, se indica lo siguiente: B EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD Requisitos: El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a una (01) vez el valor referencial en la ejecución de obras similares, durante los 10 años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la suscripción del acta de recepción de obra o la conformidad de obra. Se considera como obras similares a: Mejoramiento y/o creación y/o ampliación de: serviciocomunal(es)y/o localcomunaly/olocaldeusosmúltiplesy/oservicios municipales Página 16 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00492-2025-TCE-S1 Acreditación: La experiencia del postor se acreditará con copia simple de: (i) contratos y sus respectivasactasderecepcióndeobra,(ii)contratosysusrespectivasresoluciones de liquidación o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto. En los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. (…) Sin perjuicio de lo anterior, los postores deben llenar y presentar el Anexo Nº 10 referido a la experiencia del postor en la especialidad. Como se observa, las bases establecieron que la acreditación de la experiencia se efectuaría a través de (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación o (iii) contratos y sus respetivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. De igual manera, las bases establecieron que los postores debían llenar y presentar el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad. 31. Teniendo en cuenta ello, de la revisión de la oferta del Impugnante, se observa que adjuntó el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, donde declaró dos (2) contrataciones con las cuales acreditaría un monto facturado total de S/ 337,858.93, conforme se muestra a continuación: Página 17 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00492-2025-TCE-S1 32. Asimismo, a efectos de acreditar la primera contratación, el Impugnante adjuntó los siguientes documentos: ✓ Contrato N° 4-2022-MPA/GM de fecha 10 de febrero de 2022, suscrito entre la Municipalidad Provincial de Acobamba y la empresa Escorpión Ingenieros Contratistas S.R.L. para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio municipal de la Municipalidad del C.P. Llace del distrito de Acobamba, provincia de Acobamba, departamento de Huancavelica”, por el monto de S/ 246,481.29. ✓ Acta de recepción de obra de fecha 6 de diciembre de 2022, mediante la cual se acredita que la Municipalidad Provincial de Acobamba recibió la obra. ✓ ResoluciónGerencialMunicipalN°0103-2023/MPA-GM-MGGSdefecha24 de marzo de 2023, mediante la cual se aprobó la liquidación de la obra por el monto de S/ 278,254.68. Para mayor ilustración, se muestran las siguientes imágenes: Página 18 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00492-2025-TCE-S1 (…) Acta de recepción de obra: (…) Página 19 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00492-2025-TCE-S1 Resolución de liquidación: (…) (…) Página 20 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00492-2025-TCE-S1 (…) Cabe precisar que en la Resolución Gerencial Municipal N° 0103-2023/MPA-GM- MGGS, se indica que el costo final de la ejecución de la obra asciende a S/ 278,254.68 [montos pagados más saldos por pagar], mientras que la ejecución financiera de la obra [monto pagado] asciende a S/ 258,258.93. 33. Ahora bien, conforme a las bases integradas, la acreditación de la experiencia se efectuaría a través del contrato y su respectiva resolución de liquidación y/o acta de recepción, de las cuales se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. 34. En el presente caso, se advierte que el Impugnante adjuntó el Contrato N° 004- 2022-MPA/GM de fecha 10 de febrero de 2022, el Acta de recepción de obra de fecha 6 de diciembre de 2022 y la Resolución Gerencial Municipal N° 0103- 2023/MPA-GM-MGGS, mediante la cual se aprobó la liquidación del contrato de obra por el monto total (final) ejecutado de S/ 278,254.68. Siendo ello así, se verifica que la documentación presentada por dicho postor acredita la culminación de la obra, así como el monto total de su ejecución, vale decir, se acredita fehacientemente la experiencia del postor en la especialidad de conformidad con lo establecido en las bases integradas. 35. Ahorabien,delarevisióndelAnexoN°10,seapreciaque,efectivamente,respecto a la primera contratación, el Impugnante declaró el Contrato N° 11-2021- 4En el Anexo N° 1 – Definiciones, contenido en el Reglamento, se indica que la liquidación de contrato es el cálculo técnico del contrato y su saldo económico.ivasycontractualesaplicablesalcontrato,quetienecomofinalidaddeterminar elcostototal Página 21 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00492-2025-TCE-S1 MDA/GAF de fecha 15 de junio de 2021, suscrito con la Municipalidad Provincial de Acobamba para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio municipal de la Municipalidad del C.P. Llace del distrito de Acobamba, provincia de Acobamba, departamento de Huancavelica”, por el monto de S/ 236,957.16. Asimismo,declaróquelarecepcióndeobraseefectuóel29dediciembrede2021, conforme se muestra a continuación: Es decir,endichoanexo,declaróel ContratoN° 11-2021-MDA/GAF de fecha 15de junio de 2021, pero acreditó su experiencia con el Contrato N° 4-2022-MPA/GM de fecha 10 de febrero de 2022, el acta de recepción de fecha 6 de diciembre de 2022 y la resolución de liquidación. Asimismo, cabe precisar que la Entidad contratante [Municipalidad Provincial de Acobamba] y la denominación de la obra han sido consignados de forma correcta, existiendo diferencia solo respecto al número de contrato, fecha de contrato, monto del contrato y fecha de recepción de la obra. 36. Sin embargo, cabe señalar que el mencionado documento [Anexo N° 10] no constituye el medio de acreditación de la experiencia previsto en las bases integradas [en concordancia con las bases estándar aprobadas por el OSCE], pues su finalidad es proporcionar y facilitar al comité de selección los principales datos de cada contratación presentada por el postor, la cual debe ser corroborada, necesariamente, con la documentación que las bases han considerado como idónea para dicho fin, esto es, el contrato, el acta de recepción de obra, la resolución de liquidación, entre otros. Página 22 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00492-2025-TCE-S1 En tal sentido, la Sala considera que los errores advertidos en el número de contrato, fecha de contrato, fecha de recepción de obra y monto del contrato consignadosenelcitadoanexo,noresultantrascendentescomoparaparaafirmar que el Impugnante ha presentado información incongruente o inexacta, toda vez que la acreditación del requisito de calificación de “experiencia del postor en la especialidad” debe efectuarse a partir de la revisión de los documentos que dan contenido a dicho anexo, conforme a lo establecido en las bases, es decir, el contrato, acta de recepción de obra o resolución de liquidación. Por tanto, si bien existen errores materiales en dicho anexo; lo cierto es que ello no invalida la experiencia adquirida por dicho postor [derivada del Contrato N° 4- 2022-MPA/GM], pues se acredita fehacientemente la culminación de la obra y el monto total de su ejecución. 37. Ahora bien, mediante Informe Técnico N° 473-2024-MPH/JMQA, la Entidad indicó que el Impugnante declaró en el Anexo N° 10, una experiencia derivada del Contrato N° 011-2021-MDA/GAF de fecha 15 de junio de 2021, suscrito con la Municipalidad Provincial de Acobamba para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio municipal de la Municipalidad del C.P. de Llace del distrito de Acobamba, provincia de Acobamba, departamento de Huancavelica”. Sin embargo, de la revisión del módulo de contratos del OSCE, advirtió que dicho contrato corresponde a otra obra y a otra Entidad, esto es, a la Municipalidad Distrital de Acoria para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio deportivo de la comunidad campesina de Palmira Alta del Centro Poblado Alianza Unidad de Patoccocha, distrito de Acoria, provincia y departamento de Huancavelica”, la cual no es una obra similar al objeto de convocatoria. 38. Al respecto, cabe reiterar que dicho anexo no constituye el medio de acreditación de la experiencia previsto en las bases integradas, pues su finalidad es solo proporcionaralcomitédeselecciónlosprincipalesdatosdecadacontratación que sirven de guía para la corroboración posterior que, necesariamente, debe efectuarse con losdocumentos que lasbases han considerado como idóneos para dicho fin. Asimismo, debe tenerse presente que, para acreditar la experiencia, el comité de selección no solo debe revisar dicho anexo, pues debió efectuar la evaluación integral de la oferta, lo que implica el análisis de la totalidad de los documentos que se presentan en la oferta, esto es, los contratos, actas de recepción de obra, Página 23 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00492-2025-TCE-S1 resoluciones de liquidación, entre otros, de conformidad con lo establecido en las bases. En tal sentido, de una revisión integral, se aprecia que el Impugnante acreditó su experiencia con el Contrato N° 004-2022-MPA/GM, cuyo objeto es una obra similar, conforme lo establecido en las bases. 39. En ese punto, es importante señalar que en el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento, se indica que, durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor, que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. En cuanto a lo señalado, cabe indicar que el error material atiende a un error de transcripción,unerrordemecanografía,unerrordeexpresión,enlaredaccióndel documento, en otras palabras, un error atribuible, no a la manifestación de voluntad o razonamiento contenido en el acto, sino al soporte material que lo contiene. 5 Por su parte, según el Diccionario de la Real Academia Española , la palabra “formal”,ensuprimeraacepción,significapertenecienteorelativoalaforma, por contraposiciónaesencial;y,ensusegundaacepción,quetieneformalidad,siendo esta descrita como el modo de ejecutar con la exactitud debida un acto. Por ello, unerrorformalenunaofertaesaquelreferido,precisamente, adefectosen algún documento que no incide en el contenido esencial o alcance de la misma. De tal modo, de acuerdo al citado numeral, la Entidad debe disponer la subsanación de la oferta, cuando esta contengaun error material o formal que no altere el contenido esencial de la oferta. 40. En el presente caso, si bien se aprecian errores materiales en la descripción del contrato consignado en el Anexo N° 10 , también es cierto que dichos errores son manifiestos, indubitables y no modifican la oferta, debido a que, de una lectura integral de la oferta, es posible determinar de forma inequívoca el contrato con el cual se acreditó la primera experiencia. 5 Real Academia Española. (2014). Diccionario de la lengua española (23a ed.). Página 24 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00492-2025-TCE-S1 41. En atención a ello, y en aplicación del principio de eficacia y eficiencia , este Colegiado considera que se deben tener por superados los errores materiales en el Anexo N° 10 presentado por el Impugnante, sin que dicha situación siquiera amerite activar el procedimiento de subsanación de la oferta, pues no posee la importancia que justifique generar una mayor dilación en el desarrollo del procedimiento de selección. 42. Por lo tanto, de la revisión del “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación de obras”, se puede apreciar que la decisión adoptada por el comité de selección para invalidar la primera contratación carece de sustento, pues, de una evaluación integral de la oferta, se puede determinar de forma inequívoca el contrato con el cual se acreditó la primera experiencia, así como su respectiva acta de recepción y resolución de liquidación, habiendo trazabilidad de la información en dichos documentos. 43. A razón de ello, la experiencia proveniente del Contrato N° 4-2022-MPA/GM, aportada por el Impugnante, resulta válida para acreditar la experiencia del postor; por tanto, el monto acreditado con dicha contratación es S/ 278,254.68. 44. De igual modo, cabe precisar que, para acreditar la segunda contratación, el 7 Impugnante adjuntó el ContratoN° 001-2017/PCde fecha 17defebrerode 2023 , suscrito con la Comunidad Campesina de Pasos para la ejecución de la obra: “Ampliación y mejoramiento de la sala de usos múltiples del local comunal de 8 pazos – 2 Etapa”. Asimismo, adjuntó el acta de recepción de obra de fecha 30 de octubre de 2017 y el certificado de conformidad de obra , mediante los cuales se acredita que la obra se ejecutó por el monto total de S/ 79,600.00. Cabe precisar que dicha contratación fue evaluada por el comité de selección y no fueobservada,porloque resulta válidaparaacreditarla experienciadelpostoren la especialidad. 6 (…)tículo 2.- Principios que rigen las contrataciones f) Eficacia y Eficiencia. El proceso de contratación y las decisiones que se adopten en su ejecución deben orientarse al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad, priorizando estos sobre la realización de formalidades no esenciales, garantizando la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos para que tengan una repercusión positiva en las condiciones de vida de las personas, así como del interés público, bajo condiciones de calidad y con el mejor uso de los recursos públicos.” 7Obrante a folios 39 a 41 de la oferta del Impugnante (según ficha SEACE). 8Obrante a folios 42 a 45 de la oferta del Impugnante (según ficha SEACE). 9Obrante a folios 46 de la oferta del Impugnante (según ficha SEACE). Página 25 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00492-2025-TCE-S1 45. En ese sentido, la suma de los montos facturados con las contrataciones N° 1 y 2 [S/ 278,254.68 y S/ 79,600.00, respectivamente], ascienden a S/ 357,854.68, el cual es superior a una (1) vez el valor referencial [S/ 318,273.95]. 46. En base a lo expuesto, este Colegiado concluye que el Impugnante ha acreditado el requisito de calificación de la “experiencia del postor en la especialidad”, de conformidad con lo exigido en el literal B) del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante, debiendo tenerla por calificada y, por ende, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. 47. Siendo así,correspondedeclarar FUNDADA la pretensióndelImpugnante,eneste extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante 48. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha declarado calificada la oferta del Impugnante, lo cual tiene como consecuencia que se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario en el procedimiento de selección. 49. Ahora bien, de la revisión del “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación” de fecha 3 de diciembre de 2024, se verifica que la oferta del Impugnantefue admitida yevaluada,ocupando el primer lugar en el orden de prelación. Asimismo, en esta instancia se ha declarado calificada dicha oferta. Cabe precisar que, según dicha acta, el Consorcio Adjudicatario ocupa el segundo lugar en el orden de prelación. 50. En tal sentido, considerando que la oferta del Impugnante fue admitida, evaluada y calificada, ocupando el primer lugar en el orden de prelación, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 52. En consecuencia, corresponde declarar FUNDADO este extremo del recurso impugnativo. Página 26 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00492-2025-TCE-S1 53. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento,correspondedisponerladevolucióndelagarantíaqueelImpugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte y la intervención del vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la vocal Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución Nº D000103-2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa ESCORPIÓN INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L., en el marco de la Adjudicación SimplificadaNº015-2024-MPH/CS-PrimeraConvocatoria,paralacontrataciónde la ejecución de la obra: “Creación de los servicios públicos de integración económicaysocialenellocalmultiusosdelcentropobladodeIngahuasideldistrito de Pilpichaca de la provincia de Huaytará del departamento de Huancavelica”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta de la empresa ESCORPIÓN INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L., cuya oferta se declara calificada. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO INGAHUASI, integrado por las empresas YURAQYAKU J & M S.A.C. y PAGALSA E.I.R.L.., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 015-2024-MPH/CS - Primera Convocatoria. 1.3 OtorgarlabuenaproalaempresaESCORPIÓNINGENIEROSCONTRATISTAS S.R.L. Página 27 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00492-2025-TCE-S1 2. Devolver la garantía presentada por la empresa ESCORPIÓN INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. para la interposición del recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 28 de 28