Documento regulatorio

Resolución N.° 0491-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco ...

Tipo
Resolución
Fecha
20/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0491-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Por tales consideraciones, se advierte que el Contratista incurrió en las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello, y por presentar información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (…).” Lima, 21 de enero de 2025. VISTO en sesión del 21 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 02693/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del contrato perfeccionado con la Orden de Servicio N° 2200526 del 19 de mayo de 2022; y, por la presunta presentación de información inexacta, como parte de su cotización, ante el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha S.A.; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 19 de mayo de 2022, el Servicio Municip...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0491-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Por tales consideraciones, se advierte que el Contratista incurrió en las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello, y por presentar información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (…).” Lima, 21 de enero de 2025. VISTO en sesión del 21 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 02693/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del contrato perfeccionado con la Orden de Servicio N° 2200526 del 19 de mayo de 2022; y, por la presunta presentación de información inexacta, como parte de su cotización, ante el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha S.A.; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 19 de mayo de 2022, el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de 1 Chincha S.A., en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2200526 , a favor del señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA, en adelante el Contratista, por concepto de “Servicios de publicidad de comunicados, notas de prensa y spots radiales en una radio local de Chincha”, por el importe de S/ 700.00 (setecientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. La Orden de Servicio fue emitida durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. MedianteMemorandoN°D000122-2023-OSCE-DGR ,presentadoel23defebrero de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE informó que 1Documento obrante a folio 109 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0491-2025-TCE-S1 el Contratista estaría impedido de contratar con el Estado, motivo por el cual remitió el Dictamen N° 267-2023/DGR-SIRE , señalando lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor César Augusto Sotelo Luna • El domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el período 2019-2022, en las cuales, según información registrada en el Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor César Augusto Sotelo Luna fue elegido Regidor Provincial de Chincha, Región Ica. • Por consiguiente, el señor César Augusto Sotelo Luna se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el período de tiempo que ejerció el cargo de Regidor y hasta doce (12) meses después de culminado. De la vinculación con el señor Sotelo Luna Washington Alexander • De la información consignada por el señor César Augusto Sotelo Luna en su DeclaraciónJuradade Intereses,se advierteque consignó,entreotros, al señor Washington Alexander Sotelo Luna -identificado con DNI N° 21791633 - como su hermano. • De la revisión del portal del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, se aprecia que el señor Washington Alexander Sotelo Luna tiene como hermano al señor César Augusto Sotelo Luna, lo que permite colegir el parentesco en segundo grado de consanguinidad. Sobre la información del proveedor Sotelo Luna Washington Alexander • De la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor Washington Alexander Sotelo Luna, con RUC 10760484127, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 4 de setiembre de 2021. 3 Documento obrante a folios 22 al 45 del expediente administrativo. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0491-2025-TCE-S1 • Asimismo, de la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el período a partir del cual el César Augusto Sotelo Luna ejerció el cargo de Regidor Provincial de Chincha, el proveedor Washington Alexander Sotelo Luna [hermano] contrató con la Entidad, la cual se encuentra en el ámbito de la competencia territorial de aquél. • En ese sentido, concluye que se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, conforme lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Mediante Decreto del 18 de julio de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, ii) señalar de forma clara y precisa en cuál(es) supuesto(s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley,estaríainmersoelContratista,iii)informarsilaOrdendeServiciocorresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, iv) copia legible de la Orden de Servicio, v) copia legible de la recepción de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el(la) proveedor(a), vi) en caso la Orden de Servicio haya sido enviada al/la mencionado(a) proveedor(a) por correo electrónico, remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicasdelContratista ylaEntidad,vii)en caso laOrdendeServiciohayasido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de servicio emitidas por su representada a favor del Contratista que deriven de este, adjuntando el referido contrato, viii) señalar si el supuesto infractor presentó, para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; asimismo, informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Del mismo modo, se requirió presentar los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad. 4 Documento obrante a folios 49 al 52 del expediente administrativo. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0491-2025-TCE-S1 Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control 5 InstitucionaldelaEntidad ,afindeque,enelmarcodesusatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. El citado Decreto fue notificado a la Entidad el 19 de julio de 2024, a través de la Cédula de Notificación N° 55710/2024.TCE . 6 7 4. Mediante Decreto del 23 de agosto de 2024 , se dispuso Incorporar al presente expediente administrativo sancionador, los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio, emitida el 19 de mayo de 2022, por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE, ii) Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor César Augusto Sotelo Luna, y iii) Ficha informativa obtenida del portal web de INFOGOB de la sección políticos, en donde se apreciaque el señor César Augusto Sotelo Luna, fue elegido Regidor Provincial de Chincha - Región Ica en las elecciones regionales y provinciales del Perú 2018. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley en el supuesto previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 del citado TUO. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que el citado Decreto fue notificado al Contratista a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de 8 Proveedores), el 26 de agosto de 2024 . 5 Se notificó al OCI de la Entidad el 19 de julio de 2024, a través de la Cédula de Notificación N° 55709/2024.TCE, a folios 53 al 57 del expediente administrativo. 6Documento obrante a folios 58 al 64 del expediente administrativo. 7Documento obrante a folios 137 al 143 del expediente administrativo. 8Según obra en el toma razón electrónico. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0491-2025-TCE-S1 5. A través del Oficio N° 118-2024-OCI/EPS SEMAPACH S.A./4542 de fecha 29 de agosto de 2024 , presentado el 2 de setiembre de 2024, el Órgano de Control Institucional de la Entidad remitió información relacionada a la Orden de Servicio, en mérito a lo requerido mediante Decreto del 18 de julio de 2024. 10 6. Mediante Decreto del 6 de setiembre de 2024 , se dispuso rectificar el error material contenido en el Decreto del 23 de agosto de 2024, que dispone iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista respecto al nombre del Contratista. 7. MedianteDecretodel12desetiembrede2024 ,sedispusoampliarcargoscontra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio, en adición a los cargos imputados en el Decreto de inicio del 23 de agosto de 2024; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, conforme al siguiente detalle: En el supuesto de haber presentado información inexacta Documento: • FormatoN°04-DeclaraciónJuradadelproveedor,suscritapor el Contratista el día 16.05.2022, a través del cual manifiesta, entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado. Cabe precisar que el citado Decreto de ampliación de cargos fue notificado al Contratistael13desetiembrede2024 ,atravésdelaCasillaElectrónicadelOSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 8. Mediante Decreto del 11 de octubre de 2024 , tras verificarse que el Contratista no presentó descargos, se dispuso el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 14 del mismo mes y año. 9Documento obrante a folios 84 al 85 del expediente administrativo. 10Documento obrante a folios 144 al 145 del expediente administrativo. 11Según obra en el toma razón electrónico. 12Según obra en el toma razón electrónico. 13Según obra en el toma razón electrónico. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0491-2025-TCE-S1 FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello Naturaleza de la infracción 3. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del citado TUO. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del citado TUO; es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 14 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0491-2025-TCE-S1 5. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el Contrato, el Contratista incurrió en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 7. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Cabeprecisarque,paralascontratacionespormontosmenoresa8UITs,porestar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista estaba incurso en alguna de las causales de impedimento. a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b)Igualdadde trato. - Todoslos proveedores deben disponer delasmismasoportunidades para formularsus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0491-2025-TCE-S1 Lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literala) del numeral 5.1 del artículo5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. 9. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, mediante Oficio N° 118-2024-OCI/EPS SEMAPACH S.A./4542 , del 29 de agosto de 2024, se remitió ante el Tribunal, entre otros, copia de la Orden de Servicio de fecha 19 de mayo de 2022, emitida por la Entidad a favor del Contratista, para la “Contratación de servicios de publicidad de comunicados, notas de prensa y spots radiales en una radio local de Chincha”, por el monto ascendente a S/ 700.00 (setecientos con 00/100 soles). Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la referida Orden de Servicio :16 15Documento obrante a folios 84 al 85 del expediente administrativo. 16Documento obrante a folio 109 del expediente administrativo. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0491-2025-TCE-S1 De la revisión del contenido de la citada Orden de Servicio, se puede advertir que no cuenta con constancia de haber sido recibida por el Contratista, sin embargo, se aprecia que la Entidad remitió a este Tribunal el correo electrónico a través del Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0491-2025-TCE-S1 cual se notificó al Contratista la Orden de Servicio bajo análisis el 20 de mayo de 2022 .7 Para mayor detalle, se reproduce el referido documento: Notificación de la Orden de Servicio mediante correo electrónico 10. Por consiguiente, en virtud de la documentación que obra en el expediente administrativo, se aprecia que existió vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista, a través de la Orden de Servicio. Por lo tanto, en observancia del criterio establecido a través del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en el presente caso, se encuentra acreditado que la Orden de Servicio fue perfeccionada en la fecha de su notificación al Contratista, esto es, el 20 de mayo de 2022. 17 Documento obrante a folio 108 del expediente administrativo. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0491-2025-TCE-S1 11. Entalsentido,habiéndoseacreditadolacontratación,restadeterminarsiendicho momento el Contratista se encontraba inmerso en alguno de los impedimentos previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 12. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidosde ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: “(…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetenciaterritorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido”. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0491-2025-TCE-S1 (El resaltado es agregado) 13. De acuerdo con las disposiciones citadas, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Regidores están impedidos de ser participantes, postores,contratistasy/osubcontratista,entodoprocesodecontrataciónpública en el ámbito de competencia territorial de dicha autoridad [regidor], mientras aquel ejerza el cargo, y hasta doce (12) meses después en que hayan cesado. 14. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar de que estaba impedido para ello; toda vez que sería hermano del señor CésarAugustoSoteloLuna,quienejercióelcargodeRegidorProvincialdeChincha - Región Ica, por el período 2019-2022. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley 15. De la revisión de la información obtenida en el portal INFOGOB, se aprecia que el señor César Augusto Sotelo Luna fue elegido Regidor Provincial de Chincha - Región Ica, en las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018, desempeñando el cargo desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0491-2025-TCE-S1 Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se advierte que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo de Regidor Provincial de Chincha - Región Ica, tal como se muestra a continuación en la siguiente imagen: 16. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto enel literal d)del artículo 11 del TUO de la Ley, el señor César Augusto Sotelo Luna, quien ejerció el cargo de Regidor Provincial de Chincha - Región Ica, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública en el ámbitodesucompetenciaterritorial,mientrasseencuentreenejerciciodelcargo, estoesdesdeel1deenero de 2019al31dediciembrede2022;impedimentoque se mantiene hasta un (1) año después de haber dejado el mismo (al 31 de diciembre de 2023). Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley: 17. De la información consignada por el señor César Augusto Sotelo Luna en la 18 Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República , ejercicio 2023, se aprecia que declaró que el señor Washington Alexander Sotelo Luna [el Contratista] es su hermano, según se advierte en el siguiente detalle: 18 Documento obrante a folios 65 al 67 del expediente administrativo. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0491-2025-TCE-S1 18. Ahora bien, este Colegiado ha realizado la verificación de la información consignada en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC (a través de consulta en línea), corroborando que el Contratista en relación con el señor César Augusto Sotelo Luna (Regidor provincial) tienen como padre al señor Fidel y como madre a la señora Gladys; evidenciándose así su parentesco en segundo grado de consanguinidad [hermanos],tal como se ilustra a continuación: Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0491-2025-TCE-S1 Consulta en línea de la RENIEC del señor César Augusto Sotelo Luna [Regidor] Consulta en línea de la RENIEC del señor Washington Alexander Sotelo Luna [Hermano] Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0491-2025-TCE-S1 19. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que el señor César Augusto Sotelo Luna, asumió el cargo de Regidor Provincial desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembrede2022, generándose con ello, a partir de dicha fecha, el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado; por otra parte, se aprecia que el Contratista, hermano del referido funcionario, también estaba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado desde que su hermano asumió el cargo de Regidor, por ser su pariente en segundo grado de consanguinidad. 20. Ahorabien,elimpedimentodelseñorCésarAugustoSoteloLunaydelContratista se encontraba restringido a la competencia territorial de la provincia de Chincha, ubicado en el departamento de Ica, por ser Regidor de dicha provincia; en tal sentido, resulta pertinente señalar que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica a éstas en función de su jurisdicción, de la siguiente manera: “(…) 1. La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado. 2. La municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito. 3. La municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del concejo distrital. (…)”. (El subrayado es agregado). Como se aprecia, la competencia territorial de los regidores se circunscribe al territorio que constituye su jurisdicción; por lo que, en el presente caso, los impedimentos establecidos a los Regidores, así como a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, se restringen a las contrataciones públicas efectuadas en el ámbito de su competencia territorial. 21. En este punto, debe tenerse presente lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0491-2025-TCE-S1 territorial, en los siguientes supuestos: (…) i) En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periododedoce(12)mesesdespuésdehaberdejadoelcargoconentidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia (…)”. 22. Ahora bien, en el caso en concreto, se aprecia que la sede de la Entidad contratante [SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A.19 de acuerdo con la información registrada en su Po20al Web Institucional y en el sistema de consulta RUC - SUNAT , se ubica en la CAL.ROSARIO NRO. 248 ICA - CHINCHA - CHINCHA ALTA, es decir, en el distrito de Chincha Alta, de la provincia de Chincha, en la cual, el señor César Augusto Sotelo Luna, ejercía el cargo de Regidor Provincial de Chincha, en el periodo 2019-2022. 23. En consecuencia, el impedimento alcanza a aquellas contrataciones efectuadas con el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A., teniendo en cuenta que dicha Entidad se ubica en el ámbito de la competencia territorial del señor César Augusto Sotelo Luna (Regidor), esto es, en la Provincia de Chincha. 24. En este punto es pertinente señalar que el Contratista no presentó sus descargos, no advirtiéndose elementos probatorios que al ser valorados permitan desvirtuar la vinculación existente entre el señor César Augusto Sotelo Luna [Regidor] y el Contratista. 25. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado se ha formado plena convicción de que el Contratista, en la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad [20 de mayo de 2022, al ser la fecha de notificación de laOrdendeServicio],seencontrabainmersoenlacausaldeimpedimentoprevista en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 1Ver en la siguiente página web: https://www.epssemapach.com.pe/home 20 Ver en la siguiente página web: https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti- itmrconsruc/FrameCriterioBusquedaWeb.jsp Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0491-2025-TCE-S1 26. En consecuencia, seha acreditado que, en el presente caso, el Contratista incurrió enlainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción: 27. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 28. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0491-2025-TCE-S1 29. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. 30. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 31. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 32. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0491-2025-TCE-S1 ejecución contractual. 33. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 34. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 35. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: ➢ Formato N° 04 - Declaración Jurada del proveedor , suscrita por el Contratista el día 16.05.2022, a través del cual manifiesta, entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado. 21 Documento obrante a folios 114 al 115 del expediente administrativo. Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0491-2025-TCE-S1 36. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 37. En cuanto al primer requisito, obra en el expediente administrativo, el Formato N° 04, el mismo quefuepresentado antela Entidad por el Contratista, comopartede su cotización, el 17 de mayo de 2022. Se reproduce la constancia de notificación de dicho documento :22 38. En ese sentido, habiéndose acreditado su presentación, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio ymedios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que está premunido dicho documento. 39. Al respecto, se cuestiona el Formato N° 4 del 16 de mayo de 2022, suscrito por el señor Washington Alexander Sotelo Luna [el Contratista], en el cual indicó no tener impedimento para contratar con el Estado conforme a la Ley. Para mayor 22 Documento obrante a folio 112 del expediente administrativo. Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0491-2025-TCE-S1 detalle, se reproduce el documento cuestionado: 40. De lo expuesto, se aprecia que el Contratista presentó el 17 de mayo de 2022, Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0491-2025-TCE-S1 entre otros documentos y como parte de su cotización, el documento cuestionado, donde declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, de acuerdo a lo señalado en el numeral 11.1 del Artículo 11 del TUO de la Ley, afirmación que no es acorde con la realidad, por cuanto, a dicha fecha, aquel estaba impedido de contratar con el Estado, situación que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba amparado dicho documento. 41. Asimismo, se advierte que, el documento cuestionado formaba parte de los documentos que debían ser presentados por el Contratista de manera obligatoria en su cotización, con la finalidad de que su propuesta sea seleccionada, lo cual ocurrió, en este caso, pues la Entidad formalizó el vínculo contractual con aquel, a través de la Orden de Servicio respectiva. Así, se tiene por cumplido el supuesto establecido en la norma para determinar la configuración de la infracción imputada, consistente en que la información presentada esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento ofactor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 42. Por lo expuesto, queda acreditado que, en el presente caso, se ha configurado la infracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey. 43. Por tales consideraciones, se advierte que el Contratista incurrió en las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello, y por presentar información inexacta; infracciones tipificadasen los literales c) e i) delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,porlosfundamentosexpuestos. Concurrencia de infracciones. 44. De manera previa a la graduación de la sanción, es importante señalar que en el presente caso se ha verificado que se incurrió en dos infracciones; por lo que, corresponde determinar cuál es la sanción que corresponde imponerle. Así, en atención de lo establecido en el artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor, y en el caso de concurraninfracciones sancionadasconmultae inhabilitación,seaplica la sanción de inhabilitación. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0491-2025-TCE-S1 Teniendoelloencuenta,esimportanteseñalarque,enelpresentecaso,conforme a lo señalado en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, las dos infracciones en las que ha incurrido el Contratista son sancionadas con inhabilitación no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses; por lo que corresponde aplicar una sanción en dicho rango, la cual debe ser determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Aplicación de la sanción: 45. En este punto, dado que corresponde imponer sanción al Contratista, resulta pertinente verificar, en atención a los antecedentes de sanción que registra el mismo, si le corresponde la sanción de inhabilitación temporal, o si, por el contrario, el mismo se encuentra en el supuesto para la aplicación de una sanción definitiva. 46. Al respecto, cabe tener en cuenta que el artículo 265 del Reglamento, establece como causales de inhabilitación definitiva, lo siguiente: “Artículo 265.- Inhabilitación definitiva La sanción de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del artículo 50.4 de la Ley se aplica: a) Al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones, de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones. b) Por la reincidencia en la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, para cuyo caso se requiere que la nueva infracción se produzca cuando el proveedor haya sido previamente sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal. c) Al proveedor que ya fue sancionado con inhabilitación definitiva.” Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0491-2025-TCE-S1 47. En el caso particular, se advierte de la base de datos del RNP, que el Contratista, fue sancionado con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos de selección según el siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION OBSERVACION TIPO 17/12/2024 17/03/2025 3 MESES 5112-2024-TCE-S3 05/12/2024 TEMPORAL 17/12/2024 17/03/2025 3 MESES 5095-2024-TCE-S4 05/12/2024 TEMPORAL 20/12/2024 20/03/2025 3 MESES 5246-2024-TCE-S5 12/12/2024 TEMPORAL 08/01/2025 08/05/2025 4 MESES 5507-2024-TCE-S3 26/12/2024 TEMPORAL 08/01/2025 08/05/2025 4 MESES 5504-2024-TCE-S6 26/12/2024 TEMPORAL 09/01/2025 09/05/2025 4 MESES 5532-2024-TCE-S3 27/12/2024 TEMPORAL 09/01/2025 09/05/2025 4 MESES 5530-2024-TCE-S3 27/12/2024 TEMPORAL 13/01/2025 13/05/2025 4 MESES 44-2025-TCE-S5 03/01/2025 TEMPORAL 13/01/2025 13/06/2025 5 MESES 38-2025-TCE-S4 03/01/2025 TEMPORAL 13/01/2025 13/05/2025 4 MESES 63-2025-TCE-S2 03/01/2025 TEMPORAL Teniendo en cuenta los antecedentes de sanción que presenta el Contratista, resulta necesario analizar si corresponde la aplicación de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 265 del Reglamento: Según el literal a), se aplicará inhabilitación definitiva al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones. Es así como, al verificar los antecedentes de sanción del Contratista, se advierte que desde el año 2024 a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, al Contratista se le ha impuesto más de dos sanciones (en total 10 sanciones), que en conjunto suman un total de treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal, por lo que, en el presente caso, se configura el supuesto mencionado. Por tanto, corresponde que se le imponga sanción de inhabilitación definitiva en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado,conformealocontempladoenelliterala)delartículo265delReglamento. 48. Sin perjuicio de los antes señalado, es pertinente indicar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0491-2025-TCE-S1 sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal deIca,loshechosexpuestosparaqueinterpongalaacciónpenalcorrespondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia, en anverso y reverso, de los folios 1 al 145 del expediente administrativo [en PDF], así como copia de la presente resolución, debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 49. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista,tuvieronlugar el 20 demayo de2022[fecha de perfeccionamientode la Orden de Servicio] y el 17 de mayo de 2022 [fecha de presentación ante la Entidad del Formato N° 04], respectivamente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA (CON RUC N° 10217916335), con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 2200526 del 19 de mayo de 2022 para Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0491-2025-TCE-S1 prestar “Servicios de publicidad de comunicados, notas de prensa y spots radiales en una radio local de Chincha”; y por la presentación de información inexacta, como parte de su cotización, ante el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha S.A.; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. 3. Remitir al Ministerio Público – Distrito Fiscal Ica, copia de la presente resolución, así como de los folios 1 al 145 del expediente administrativo, para que, en mérito de sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes, conforme lo dispuesto en el fundamento 48. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 27 de 27