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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00490-2025-TCE-S1 SUMILLA: “(…)corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta)fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, anteelTribunal, ante elOSCE o ante PerúCompras. (…)”. Lima, 21 de enero de 2025. VISTO en sesión del veintiuno de enero de2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1697/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor LUIS ENRIQUE CELEDONIO GARGATE, con R.U.C. N° 10475429775, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0002024, del 27 de junio de 2019, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH - SEDE CENTRAL; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00490-2025-TCE-S1 SUMILLA: “(…)corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta)fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, anteelTribunal, ante elOSCE o ante PerúCompras. (…)”. Lima, 21 de enero de 2025. VISTO en sesión del veintiuno de enero de2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1697/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor LUIS ENRIQUE CELEDONIO GARGATE, con R.U.C. N° 10475429775, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0002024, del 27 de junio de 2019, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH - SEDE CENTRAL; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de junio de 2019 el GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH - SEDE CENTRAL en lo sucesivolaEntidad, emitiólaOrden de Servicio N° 0002024,afavor delproveedor LuisEnriqueCeledonioGargate, en losucesivo el Contratista, paralacontratación de “Asistente técnico administrativo de coordinador de la obra: Recuperación del servicio de transitabilidad de la carretera Marcará - Chancos - Cruce Huapra, dist. de Marcará - Carhuaz”, por el importe de S/ 2,500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio. Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones delEstadoporserel montomenora ocho(8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante M emorando N° D000140-2022-OSCE-DGR del 3 de marzo de 2022, presentado el 7 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00490-2025-TCE-S1 Riesgos del OSCE, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros, el Dictamen N° 068- 2022/DGR-SIRE del 2 marzo de 2022, en el cual señala losiguiente: El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. De acuerdo a la información del portal institucional del JuradoNacional deElecciones, elseñorAlexanderWilsonCeledonioGargate fueelegidocomoConsejeroRegional porlaProvinciadeHuaraz, delaregión Áncash, en el periodoantes mencionado. En consecuencia, el señor Alexander Wilson Celedonio Gargate se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo como consejero hasta doce (12) meses después deconcluido el mismo. De otro lado, de la información consignada por el señor Alexander Wilson Celedonio Gargate en su declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó al señor Luis Enrique Celedonio Gargate [el Contratista] como su hermano. De acuerdo con la normativa vigente, el señor Luis Enrique Celedonio Gargate [el Contratista], en su condición de hermano del señor Alexander Wilson Celedonio Gargate [consejero regional], se encontraba impedido de participar en todo proceso de contratación dentro del ámbito de competencia territorial de este último durante el periodo en que ejerció dicho cargo, y hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones. Sin embargo, desde la fecha en la cual el señor Alexander Wilson Celedonio Gargate asumió el cargo de consejero regional, el Contratista habría establecido relaciones contractuales con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial de dicho consejero, incluyendola Orden deservicio. En ese sentido, advierten indicios de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 1Obra a folios 21 al 26 del expediente administrativo. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00490-2025-TCE-S1 3. A través del decreto del 7 de septiembre de 2023, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál(es) delo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, estaría inmerso dicho contratista. De la misma manera, sesolicitó que remita copia dela Orden de Servicio, señale sielContratistapresentóalgúnanexoodeclaraciónjurada, medianteelcual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntardicha documentación, e informarsisu presentación generó un perjuicio y/o dañoa la Entidad. A efectos deremitirlareferida documentación, seotorgóala Entidad el plazode diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. A través del Oficio N° 666-2023-GRA/GRAD presentado ante la Mesa de partes del Tribunal el 22 de setiembre de 2023, la Entidad remitió de forma parcial la documentación y/o información solicitada a través del Decreto del 7 del mismo mes y año. 5. Mediante Decreto del 12 de diciembre de 2023, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, sele otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 2Obra a folios 41 del expediente administrativo. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00490-2025-TCE-S1 CabeprecisarqueelcitadoDecretofuenotificadoalContratistael 13dediciembre de 2023, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del RegistroNacional de Proveedores). 6. Através del Decretodel13defebrerode2024,habiendolaSecretaríadelTribunal verificado que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal, para que resuelva. 7. Con Decreto del 14 de mayo de 2024, visto el Memorando D000020-2024-OSCE- TCE, emitidoporlaTercera SaladelTribunal, se dispuso dejar sinefectoel Decreto del 13 defebrero del mismo año, a través del cual se dispuso la remisión a Sala. 8. Mediante Decreto del 20 de mayo de 2024, se dispuso ampliar los cargos contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación inexacta ante la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio. Supuesta información inexacta contenida en: Declaración Jurada, suscrita por el señor CELEDONIO GARGATE LUIS ENRIQUE, mediantela cual declaró entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 1.- No tener impedimento para contratar con el Estado. (…)”. En ese sentido, sele otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe precisar que el citadoDecreto fuenotificado al Contratista el 21 de mayo de 2024, através delaCasillaElectrónicadelOSCE(bandeja demensajes delRegistro Nacional deProveedores). 9. A través del Decreto del 14 de junio de 2024, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00490-2025-TCE-S1 administrativo sancionador, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal, para que resuelva. 10. Mediante Decreto del 12 de julio de 2024, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE y el Acuerdo de Sala Plena N° 5-2021/TCE, sobre la reconformación de Salas y la reasignación de expedientes en trámite, se dispuso la remisión del presente expediente a la Primera Sala del Tribunal, para queresuelva. 11. Mediante Decreto del 28 de agosto de 2024, se dispuso incorporar al expediente administrativo la siguiente documentación ; i) Ficha Informativa obtenida del portalweb INFOGOB del Jurado NacionaldeElecciones enla queseaprecia queel señor Celedonio Gargate Alexander Wilson resultó electo como Consejero Regional por la Provincia de Huaraz, Región Ancash, en las Elecciones Regionales yMunicipales del 2018y ii) Declaración Jurada deIntereses obtenida delPortalde la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Celedonio GargateAlexander Wilson. 12. Con Decreto del 4 de setiembre de 2024, visto el Memorando D000004-2024- OSCE-TCE, emitido por la Primera Sala del Tribunal, se dispuso dejar sin efecto el Decreto del 12 de julio del mismo año, a través del cual se dispuso la remisión a Sala. 13. Mediante Decretodel 10 desetiembre de2024 sedejó sin efecto los Decretos del 12 de diciembre de2023 y 20 de mayo de2024 que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, así como ampliar los cargos, respectivamente, contra el Contratista. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado supuesta información inexacta como parte de su cotización en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) ei) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00490-2025-TCE-S1 En ese sentido, sele otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. CabeprecisarqueelcitadoDecretofuenotificadoalContratistael 13desetiembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del RegistroNacional de Proveedores) 14. Atravésdeldecretodel 14deoctubrede2024, habiendolaSecretaríadelTribunal verificado que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendorecibido el 15 del mismo mes y año. 15. A través del decreto del 7 de enero de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, la Primera Sala del Tribunal requirió a la Entidad la siguiente información: “(…) Sírvanse informar a este Tribunal, la fecha en la cual fue presentada ante la Entidad la cotización, entre ello, la Declaración Jurada suscrita por el señor CELEDONIO GARGATE LUIS ENRIQUE, que aquel habría presentado para efectos de su contratación a través de la Orden de Servicio N° 0002024 del 27 de junio de 2019; en tal sentido, deberáremitir copia del documento a través del cual se presentó dicha cotización, en el cual se advierta la fecha de presentación ante la Entidad (sello de recepción de la Entidad); de haberse presentado a través de medios electrónicos, deberá remitir copia del correocursado por el referido proveedor a efectos de presentar su cotización. (…)”. Cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de la Entidad, pese a que fue notificada con el citado decreto y haber trascurrido el plazo otorgado para tal efecto. Por tales motivos, en razón de haber faltado a su deber de colaboración previsto en el artículo 87 del TUO de la LPAG, tal incumplimiento debe ser comunicado al Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que en el marco de sus respectivas competencias adopten las medidas correspondientes. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00490-2025-TCE-S1 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Contratista posee responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, asimismo, por haber presentado presunta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a la Ley Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO dela Ley, constituyeinfracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento dela transacción”. Deacuerdocon lo expuesto, la infracción recogida en elliteral c) del numeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del 3 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libreconcurrencia de proveedores.ias. Se b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios oventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00490-2025-TCE-S1 Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia quese deberesguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, oporlasolacondición queostentan(su vinculaciónconlas personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones oincompatibilidades están previstas en el artículo11 delTUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios oconflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisiblesuaplicación poranalogíaa supuestos que nohayan sidocontemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de lainfracción 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que severifiquen dos requisitos: Quese haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00490-2025-TCE-S1 la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél, esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente queacreditela efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna delas causales deimpedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,o enotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, obra copia de la Orden de Servicio N° 0002024 del 27 de junio de 2019, emitida por la Entidad a favor del Contratista para la contratación del servicio: "Asistente técnico administrativo de coordinador delaobra:Recuperacióndelserviciodetransitabilidadde lacarretera Marcará - Chancos - Cruce Huapra, dist. de Marcará – Carhuaz”, por el monto de S/. 2,500.00 soles, conforme se reproducea continuación: Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00490-2025-TCE-S1 Asimismo, se aprecia que el Contratista recibió la Orden de servicio bajo análisis, firmando dicho documento en señal de ello: Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00490-2025-TCE-S1 8. Sin perjuicio de ello, también se encuentran en el expediente administrativo, el Recibopor Honorarios Electrónico Nro. E001-7 del 1 dejulio de2019, emitido por el Contratista por el monto de la Orden de Servicio, conforme se aprecia a continuación: 9. Por consiguiente, considerando los documentos obrantes en el expediente administrativo, y en atención a los términos del Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCEpublicado el10 denoviembrede2021en el DiarioOficialEl Peruano, ha quedadodemostradolaexistenciadeunarelacióncontractualentreelContratista y la Entidad, por lo que se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00490-2025-TCE-S1 el Contratista haya perfeccionado el contrato con una entidad del Estado. 10. En ese sentido, habiéndose verificado que el Contratista perfeccionó un contrato con el Estado, correspondeverificarsi a dicha fecha, aquelse encontraba inmerso en el supuesto deimpedimento imputado. 11. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado la Orden de servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto deimpedimento establecido en el literal h), en concordancia con el literal c), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cuale: “Artículo 11. Impedimentos. 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a queserefiere el literala)del artículo 5, las siguientes personas: (…) c)LosGobernadores,Vicegobernadores yConsejerosdelosGobiernosRegionales.Enel casodelosGobernadoresy Vicegobernadores, elimpedimento aplicaparatodo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido paraestos subsistehastadoce(12)meses después y solo en el ámbito desu competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competenciaterritorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12)meses después de haber concluido elmismo. (…) h)Elcónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado deconsanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando larelaciónexisteconlas personas comprendidas enlos literales c) y d), el impedimento seconfiguraenelámbito decompetencia territorialmientras estas personas ejercenel cargo y hastadoce (12) meses después deconcluido (…)”. (Elresaltado es agregado). 12. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los consejeros de los Gobiernos Regionales en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Asimismo, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial de los consejeros de los Gobiernos Regionales, respecto a las personas Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00490-2025-TCE-S1 relacionadas con él, tales como sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidadoafinidad, mientraselconsejeroejerza elcargoy hastadoce(12) meses después deconcluido. 13. Enelpresentecaso,laSubdireccióndeIdentificacióndeRiesgos enContrataciones Directas y Supuestos Excluidos dela Dirección de Gestión deRiesgos del OSCE, ha comunicado que el Contratista, al ser hermano del señor Alexander Wilson Celedonio Gargate, quien ostentaba el cargo de Consejero Regional por la ProvinciadeHuaraz delaRegióndeÁncash, estabaimpedidodeparticiparentodo proceso de contratación dentro del ámbito de competencia territorial de este último, durante el periodo en que ejerció dicho cargo, hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones. En dichocontexto, para mejor análisis se verificará la situación jurídica del señor Alexander Wilson Celedonio Gargate [el Consejero Regional], y la existencia de un vínculo de consanguinidad con el señor Luis Enrique Celedonio Gargate [el Contratista]. Respecto del impedimento previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 14. Teniendo en cuenta lo señalado, de la revisión del portal institucional del 4 Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se advierte que el señor Alexander WilsonCeledonioGargateresultóelecto comoConsejeroRegional porlaProvincia deHuarazde laRegión deÁncash ,durantelaseleccionesregionalesy municipales llevadas a cabo el año 2018; asimismo, puede apreciarse que no existen suspensiones, vacancias o revocatorias en contra del referido señor; por tanto dicha persona ejerció el cargo de Consejero Regional durante el periodo del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. Acontinuación,sereproducelainformaciónqueapareceenelmencionadoportal: 4 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00490-2025-TCE-S1 (…) (…) (…) Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00490-2025-TCE-S1 Entalsentido, quedaacreditadoqueelseñor Alexander WilsonCeledonioGargate fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones, en el cargo de Consejero Regional por la Provincia de Huaraz de la Región de Áncash desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 15. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Alexander Wilson Celedonio Gargate, a partir del 1 de enero de 2019, se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, conforme a lo dispuesto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Respecto del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 16. En este punto, debe tenerse en cuenta que los parientes en el segundo grado de consanguinidaddeunconsejeroregional,seencuentranimpedidos paracontratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, mientras aquél ejerza el cargoy hasta doce (12) meses después de concluido. 17. Al respecto, obra en el expediente administrativo, la declaración jurada de intereses - ejercicio 2021 , obtenida del portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Alexander Wilson Celedonio Gargate [Consejero regional], donde se advierte que dicha autoridad declaró como su hermano al señor Luis Enrique Celedonio Gargate [el Contratista]. A continuación, se muestran extractos de la información relacionada con el caso materia de análisis y que obra en dicho sistema: 5 Véase los folios 117 al 119 del expediente administrativo. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00490-2025-TCE-S1 (…) 18. Ahora bien, dela consulta enlínea del RegistroNacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, se advierte que los señores Alexander Wilson Celedonio Gargate [ConsejeroRegional],y LuisEnriqueCeledonioGargate[elContratista],comparten los mismos apellidos; además, tienen como padre al señor “Victoriano” y como madre a la señora “Dedicaciona”. Para una mejor apreciación, se reproducela ficha RENIEC: Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00490-2025-TCE-S1 19. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que los señores Alexander Wilson Celedonio Gargate [Consejero regional] y Luis Enrique Celedonio Gargate [el Contratista] tienen una relación de parentesco en segundo grado de consanguinidad, pues son hermanos. 20. En este punto, cabe precisar que el decreto de inicio señala que el Contratista habríaincurridoeninfracciónal habercontratadocon elEstado estandoimpedido para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley. 21. Sobre ello, cabe recordar que según el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, el hermano [pariente del segundo grado de consanguinidad] de un consejero regional se encuentra impedido para contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de quien ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después deconcluido. 22. En este punto, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 7-2021/TCE , el cual precisa los alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el sentido de que los consejeros de los Gobiernos Regionales, los parientes o las personas jurídicas en las que tengan participación, están impedidos para contratar con el Estado con 6 Publicado el 27 de octubre de 2021 en el DiarioOficial El Peruano. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00490-2025-TCE-S1 entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, en el análisis del mencionadoacuerdo se indicó lo siguiente: “(…) 1. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos delos literales c) y d)del artículo 11 de laLey se hanconfigurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, hanperfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades seamayor. 2. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación paracotizar)se ubica dentro del espacio geográfico sobreelcual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a8 UIT). Alrespecto, yaefectosdedeterminarcuáleslasededelaentidadpúblicacontratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en elRegistro deEntidades Contratantes (REC) del SEACE”. [Elresaltado es agregado]. 23. En ese contexto, considerando que el señor Alexander Wilson Celedonio Gargate fue Consejero Regional por la Provincia de Huaraz de la Región de Áncash, el impedimento de su hermano, el señor Luis Enrique Celedonio Gargate [el Contratista] se encontraba restringido a la competencia territorial de la región Áncash , queincluyeala propia Entidad [GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH - SEDE CENTRAL], cuyo domicilio está ubicado en: NRO. S/N CAMPAMENTO VICHAY (EX SEDE CENTRAL CETAR ANCASH) ANCASH - HUARAZ - INDEPENDENCIA, es decir, dentro de la jurisdicción en la cual, el señor Alexander Wilson Celedonio Gargate ejerció el cargo de consejero regional durante el periodo del 2019 al 2022. 7 Al respecto, resulta pertinente anotar que el artículo 3 de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, clasifica como jurisdicción del gobierno regional, el ámbito de la circunscripción territorial que dichogobiernocomprende,según sea el caso,conformea Ley. Ental sentido,la jurisdiccióndelos consejeros de los Gobiernos Regionales, comprende al territorio de su respectiva circunscripción territorial regional; en esa medida, el ámbito del impedimento a que serefiere el literal c) del numeral 11.1 del artículo11 de la Ley, comprende a todo el territorio de la región; es decir, a todas las provincias y distritos que integran laregión. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00490-2025-TCE-S1 24. Por lotanto, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de servicio[27 dejunio de2019] elseñor Luis EnriqueCeledonioGargate [elContratista] estaba impedido de contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en el numeral ii) del literal h) en concordanciacon elliteralc) delnumeral11.1 delartículo11 delTUO de laLey, pues al ser hermano del señor Alexander Wilson Celedonio Gargate [Consejero Regional], se encontraba impedido de contratar en el ámbito de competencia territorial de dicho consejero [esto es, en la región de Áncash], mientras éste último ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido [esto es, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023]. Por lo expuesto, en el presente caso, el Contratista tenía impedimento para contratar con el Estado, debido al vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad [hermano] con el referido consejero. 25. Cabe precisar que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, a pesar de encontrarse debidamente notificado el 13 deseptiembre de 2024, mediante la casilla electrónica del OSCE; por lo que no obran en el presente expediente administrativo argumentos de defensa que evaluar. 26. En tal sentido, esteColegiado concluye que el Contratista incurrióen la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción: 27. Elliterali)delnumeral50.1delartículo50 delTUO de laLey, establecequeincurre en infracción administrativa quien presente información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 28. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00490-2025-TCE-S1 4delartículo248delTUOdelaLPAG, envirtud delcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva oanalogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcan en quésupuestos sus acciones pueden darlugarauna sanción administrativa, porloqueestas definiciones de lasconductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad deser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora, en estecaso alTribunal, queanaliceyverifiquesi,en elcaso concretosehanconfiguradotodos los supuestos de hechoque contienela descripción dela infracción queseimputa a un determinado administrado, es decir -para efectos de determinar responsabilidad administrativa- la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizadola conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 29. Atendiendoa ello, en el presentecaso correspondeverificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE oante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaen elSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbases dedatosy portalesweb que contengan información relevante, entre otras. 30. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00490-2025-TCE-S1 principiode presunción deveracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Elloencuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el quesoporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 31. Así, conformea reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma defalseamientodela misma. Además, parala configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad delos hechos queellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipoinfractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,norma queexpresamenteestablecequelosadministrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y decualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber, elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00490-2025-TCE-S1 Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de lainfracción: 33. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: Declaración Jurada, suscrita por el señor CELEDONIO GARGATE LUIS ENRIQUE, mediantela cual declaró entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 1.- No tener impedimento para contratar con el Estado. (…)”. 34. Conformea loseñalado en los párrafos queanteceden, a efectos dedeterminarla configuración dela infracción materia deanálisis, debeverificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documentocuestionadoante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempreque estérelacionada con elcumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. En cuanto al primer requisito, obra a folios 61 del expediente administrativo, el documento cuestionado, el cual sereproduce a continuación: Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00490-2025-TCE-S1 36. Ahora bien, de la revisión del referido formato de declaración jurada, suscrito por el Contratista, no es posible corroborar que este efectivamente haya sido presentado ante la Entidad, al no verificarse alguna constancia de remisión, recepción o entrega. Anteello, a través del Decreto del 7 deenero de2025, la Primera Sala de Tribunal requirió, a la Entidad, losiguiente: “(…) Sírvanse informar a este Tribunal, la fecha en la cual fue presentada ante la Entidad la cotización, entre ello, la Declaración Jurada suscrita por el señor CELEDONIO Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00490-2025-TCE-S1 GARGATE LUIS ENRIQUE, que aquel habría presentado para efectos de su contratación a través de la Orden de Servicio N° 0002024 del 27 de junio de 2019; en tal sentido, deberáremitir copia del documento a través del cual se presentó dicha cotización, en el cual se advierta la fecha de presentación ante la Entidad (sello de recepción de la Entidad); de haberse presentado a través de medios electrónicos, deberá remitir copia del correocursado por el referido proveedor a efectos de presentar su cotización. (…)”. Cabe indicar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la citada información, en consecuencia, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar la presentación del documento cuestionado y, por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría presentado presunta información inexacta ante la Entidad. 37. En consecuencia, este Colegiado considera que no se encuentra acreditada la presentación de información inexacta a cargo del Contratista, como parte de su cotización, en el marco dela contratación perfeccionada con laOrden deServicio; infracción previstaen elliterali)delnumeral50.1delartículo50 delTUO de laLey. Por lo tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista sobre dicho extremo. Graduación de la sanción 38. Enrelaciónalagraduación delasanción imponibleporlacomisión delainfracción de contratar con el Estado estando impedido, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de dicha normativa, establece que los proveedores que incurran en la referida infracción serán sancionados con inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, sanción que será determinada de acuerdo a los criterios de graduación consignados en el artículo 264 del Reglamento. En virtud de lo expuesto, se debe tener en consideración que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagradoen el numeral1.4 delartículoIV delTítuloPreliminardel TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límitesdelafacultad atribuida y manteniendodebida proporción entrelos medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00490-2025-TCE-S1 estrictamente necesario para la satisfacción desu cometido. 39. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamentoy Ley N° 31535 que modifica la Ley 30225: a. Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema decompras públicas detransparencia y garantizar el trato justo eigualitariodepostores, sobrela basedela restricción o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor del Estado. b. Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, no solo se advierte que se cometió la infracción administrativa, sino que, además, el Contratista actuó, por lo menos, de modo negligente, puesto quecontrató con una entidad del Estado, pesea conocer la existencia del impedimento, dado que estos están consignados en la Ley, la cual se presume conocida por todos. c. La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, nose cuentacon información queevidencie un mayordañoala Entidad en virtud de los hechos suscitados. d. Reconocimientodela infraccióncometida antes quesea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e. Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. INHABIL. INHABIL. PERIODO RESOLUCION RESOLUCION OBSERVACION TIPO Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00490-2025-TCE-S1 243-2025- 20/01/2025 20/04/2025 3 MESES TCE-S6 10/01/2025 TEMPORAL f. Conducta procesal: cabe precisar que el Contratista no se apersonó al presenteprocedimientoni presentó descargos entornoalasimputaciones en su contra. g. La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado: no aplica por tratarse el Contratista de una persona natural. h. En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos decrisis sanitarias : delarevisión delRegistro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se aprecia que el Contratista no se encuentra registrado como MYPE. Por tanto, dado que no se verifica el cumplimiento de este requisito preliminar, no resulta aplicable el criterio de graduación. 40. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugarel 27 dejuniode 2019,fecha enla quesevinculócontractualmentecon la Entidad, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Marisabel Jáuregui Iriartey Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, atendiendoa la conformación dispuesta y dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor LUIS ENRIQUE CELEDONIO GARGATE, con R.U.C. N° 8Criteriodegraduación incorporadoporlaLeyN°31535,publicada en elDiarioOficialElPeruanoel28dejuliode2022,que modifica laLeyN°30225,LeydeContrataciones delEstado,asícomoen elDecretoSupremoN°308-2022-EF- DecretoSupremo quemodifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, publicado en el DiarioOficial El PeruanPágina 26 de 28embre de 2022. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00490-2025-TCE-S1 10475429775, con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por un periodo de TRES (03) meses, al haberse determinado su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidopara ello, en el marco dela Orden de Servicio N° 0002024, del27 dejunio de2019, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH - SEDE CENTRAL, por los fundamentos expuestos; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución. 2. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor LUIS ENRIQUE CELEDONIO GARGATE, con R.U.C. N° 10475429775, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta al GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH - SEDE CENTRAL, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 0002024; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225,Ley deContrataciones delEstado, aprobadomedianteel DecretoSupremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Poner en conocimiento la presente resolución del Titular y el Órgano de Control Institucional de la Entidad, de acuerdo a lo señalado en el numeral 15 de los antecedentes, para la adopción de las acciones que correspondan en el marco de sus competencias. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informáticocorrespondiente. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00490-2025-TCE-S1 Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. VillanuevaSandoval. JáureguiIriarte. Merino de la Torre. Página 28 de 28