Documento regulatorio

Resolución N.° 0489-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO VIRGEN DE GUADALUPE NVA, integrado por las empresas CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ENMANUEL Y LUCIANO S.A.C. y CORPORACION WILDER CRISTIAN ...

Tipo
Resolución
Fecha
20/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 Sumilla:(…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 21 de enero de 2025 VISTO en sesión del 21 de enero de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4872/2019.TCE – 1057/2020.TCE (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO VIRGEN DE GUADALUPE NVA, integrado por las empresas CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ENMANUEL Y LUCIANO S.A.C. y CORPORACION WILDER CRISTIAN S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido, conforme a Ley, según el supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con el literal e) del inciso 11.1 del artí...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 Sumilla:(…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 21 de enero de 2025 VISTO en sesión del 21 de enero de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4872/2019.TCE – 1057/2020.TCE (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO VIRGEN DE GUADALUPE NVA, integrado por las empresas CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ENMANUEL Y LUCIANO S.A.C. y CORPORACION WILDER CRISTIAN S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido, conforme a Ley, según el supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con el literal e) del inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, norma vigente a la fecha de suscripción del Contrato N° 01- 2019-SGLOGSG-GAF-MPN del 3 de mayo de 2019, al haber presentado información inexacta y al haber subcontratado prestaciones en porcentajes mayor al permitido por elReglamento,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°12-2018-CS-MPN-1,para la “Ejecución de obra: Mejoramiento del sistema integral del servicio de agua potable y desagüe de la Asociación de Vivienda Nuevo Vista Alegre del distrito de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica”, convocada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE NAZCA; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de diciembre de 2018, la Municipalidad Provincial de Nazca, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 12-2018-CS-MPN-1, para la “Ejecucióndeobra:Mejoramientodelsistemaintegraldelserviciodeaguapotable y desagüe de la Asociación de Vivienda Nuevo Vista Alegre del distrito de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica”, con un valor estimado de S/ 1,533,971.43 (un millón quinientos treinta y tres mil novecientos setenta y uno con 43/100 soles),enadelanteel procedimiento de selección. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 21 de diciembre de 2018 se presentaron las ofertas y el 21 de diciembre de 2018 se otorgó la buena pro del Página 1 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 procedimiento de selección al CONSORCIO EL OLIVO, integrado por las empresas SERPICO E.I.R.L. y EMOBYSER CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA; sin embargo, mediante Resolución de Alcaldía N° 072-2019-AMPN de fecha 15 de marzo de 2019, la Entidad declaró de oficio la nulidad del otorgamientodelabuenaproadichoConsorcio;alrespecto,el11deabrilde2019 se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al CONSORCIO VIRGEN DE GUADALUPE, integrado por las empresas CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ENMANUEL y LUCIANO S.A.C. y CORPORACION WILDER CRISTIAN S.A.C., en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta, el cual asciende a S/ 1,533,971.43 (un millón quinientos treinta y tres mil novecientos setenta y uno con 43/100 soles). Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 2. MedianteOficioN°517-2019-AMPN ,presentadoel19dediciembrede2019ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad informó que el Consorcio estaría impedido de contratar con el Estado, motivo por el cual, entre otros, remitió el Informe N° 781-2019- GAJ/MPN , detallando lo siguiente: - Refiereque,setuvoconocimientoqueelservidorWilderAlfredoMuñoaBuleje es accionista de la empresa CORPORACIÓN WILDER CHRISTIAN S.A.C., integrante del Consorcio; por lo cual, dispuso que se verifique este hecho por parte de la Gerencia General y la Secretaría General de la Municipalidad. - Que, de la revisión de los actuados, advirtieron que don Wilder Alfredo Muñoa Buleje es accionista de la CORPORACIÓN WILDER CHRISTIAN S.A.C. como se puede apreciar de la copia literal de la Partida N° 11030944 de la Oficina Registral No. XI Sede Ica - Oficina Registral Nasca, comprobándose así que el señor Wilder Alfredo Muñoa Buleje al momento de la suscripción del contrato entre la Entidad y el Consorcio, venía desempeñándose como Sub Gerente de Informática y Estadística de la Municipalidad Provincial de Nasca, de lo que se infiere que la citada empresa ha incurrido en prohibiciones e 1Obrante a folio 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 9 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 incompatibilidades al momento de celebrarse el contrato entre la Entidad y el Consorcio. - En atención a lo expuesto, indica que el señor Wilder Alfredo Muñoa Buleje como empleado de confianza tiene acceso a información privilegiada sobre el proceso de contratación o conflictos de intereses y al tener la calidad de accionista de la CORPORACIÓN WILDER CHRISTIAN S.A.C., se configuraría el impedimento previsto en los literales e) y f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 3 3. Con Decreto del 6 de enero de 2020, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir la siguiente documentación: - Sírvase a indicar si la señora Nathalia María Moreno Vargas, gerente general, de la empresa CORPORACION WILDER CRISTIAN S.A.C., integrante del Consorcio, ostentaba el cargo de regidora de su Entidad al momento de la suscripción del Contrato. - Cumpla con adjuntar copia del documento mediante el cual el señor Wilder Alfredo Muñoa Buleje renuncia al cargo de Sub Gerente de Informática y Estadística de la Municipalidad Provincial de Nazca. - Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. 4 4. A través del Decreto del 10 de marzo de 2021, se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo N° 1057/2020.TCE al expediente administrativo N° 4872/2019.TCE y continuar el procedimiento según el estado de este último. 5. Mediante Oficio N° 204-2021-GM/MPN del 12 de agosto de 2021, presentado el 19 de agosto de 2021 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad en atención al requerimiento formulado a través del Decreto del 6 de enero de 2020, entre otros, remitió la documentación solicitada por el Tribunal. 3Obrante a folio 167 al 170 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folio 492 al 293 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folio 510 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 6 6. Con Decreto del 1 de julio de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Consorcio por haber supuestamente subcontratado prestaciones sin autorización de la Entidad o en porcentaje mayor al permitido por el Reglamento. 7. A través del Decreto del 17 de septiembre de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente: a) Captura de la Partida N° 110309441, Oficina Registral de Nazca, AsientoA00001, mediante la cual se verificaque el señor WILDER ALFREDO MUÑOA BULEJE es socio de la empresa CORPORACION WILDER CRISTIAN S.A.C, b) Captura de la Partida N° 110309442, Oficina Registral de Nazca, Asiento C00001, mediante la cual se verifica que en virtud a la Junta General de Accionistas del 26.10.2016, se nombró gerente general de la empresa CORPORACION WILDER CRISTIAN S.A.C al señor WILDER ALFREDO MUÑOA BULEJE, c) Captura de la Partida N° 110309443, Oficina Registral de Nazca, Asiento C00002, mediante la cual se verifica que en virtud a la Junta General de Accionistas del 1 de julio de 2019, se aceptó la renuncia del señor WILDER ALFREDO MUÑOA BULEJE al cargo de gerente general de la empresa CORPORACION WILDER CRISTIAN S.A.C, d) Contrato de Ejecución de obra N° 001-2019/CVGNVA-MAVM4, suscrito el 6 de mayo de 2019, entre el CONSORCIO VIRGEN DE GUADALUPE NVA (en calidaddecontratante)ylaCORPORACIÓNWILDERCRISTIANS.A.C(encalidad de contratista), para la ejecución del 100% de la obra derivada de la Adjudicación Simplificada N° 012-2018-CS-MPN-1, e) Conformidad de ejecución de obra del 15 de agosto de 2019, mediante la cual, el CONSORCIO VIRGENDEGUADALUPENVAcertificaquelaempresaCORPORACIÓNWILDER CRISTIAN S.A.C culminó satisfactoriamente la ejecución de la obra “Mejoramiento del sistema integraldel servicio de agua potable y desagüe de la Asociación de Vivienda Nuevo Vista Alegre del distrito de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica”, por el monto de S/ 1,330.760.00 soles. ii) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido,conforme a Ley,segúnelsupuesto previsto en los literales i) yk) en concordancia con el literal e) del inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadopor 6Obrante a folio 743 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7Obrante a folio 763 al 769 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 DecretoSupremoN°082-2019-EF,normavigentealafechadesuscripcióndel Contrato N° 01-2019-SGLOGSG-GAF-MPN del 3 de mayo de 2019; haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, y subcontratado prestaciones sin autorización de la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. Por tanto, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 8. Mediante Escrito N° 1 presentado el 4 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ENMANUEL Y LUCIANO S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: - Refiere que el literal k) e i) del artículo 11 del TUO de la Ley hace mención al impedimento a las personas jurídicas, indicando que en el presente caso se encuentran ante un Consorcio que no crea de forma alguna una persona jurídica. - Indica que, si bien la responsabilidad de los integrantes de un consorcio es solidaria, refiere que la naturaleza de la infracción como elemento para individualizar responsabilidades expresa que tratándose de declaraciones juradasytodainformaciónpresentadasolorecaeríaenlaresponsabilidadenel integrante que haya incurrido en la infracción respectiva. - A su vez, indican que firmaron una adenda al contrato de consorcio, el mismo que sirvió para el perfeccionamiento del contrato, en la cual se incluyeron clausulas adicionales que establecían la responsabilidad individual de cada consorciado respecto a la responsabilidad por la documentación e información inherente a cada empresa, pero que no cuentan con dicha adenda, por lo que, solicitan al Tribunal a requerir dicha adenda a la Entidad. - Expresa que a la fecha de presentación del documento cuestionado como inexacto, ninguno de los integrantes del Consorcio se encontraba impedido para participar, postular y/o contratar con el Estado. - Señala que, con relación a la supuesta subcontratación, niegan haber autorizado y/o aceptado como parte del Consorcio alguna subcontratación Página 5 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 dentro de la ejecución de la obra; asimismo, indican que el supuesto subcontrato se presentó en un procedimiento de selección distinto, en el cual, su representada no tuvo ninguna participación. 9. Con Escrito N° 1 presentado el 4 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa CORPORACION WILDER CRISTIAN S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: - Refiere que el procedimiento de selección fue convocado durante el año 2018 y que si bien la suscripción del contrato N° 01-2019-SGLOGSG-GAF-MPN es del 3 de mayo de 2019, el mismo corresponde y fue convocado en una gestión anterior del municipio, gestión en la cual ningún miembro del consorcio y mucho menos su representada se encontraba impedido para contratar con el Estado. - Respecto al cuestionamiento por presentar información inexacta, refieren que, a la fecha de la suscripción del documento cuestionado, ningún miembro del consorcio se encontraba impedido para contratar con el Estado. - Sobre la imputación por subcontratar, indican que el referido contrato con el cual se cuestiona que el Consorcio habría subcontratado prestaciones, refiere que no fue presentado en el presente procedimiento de selección materia de cuestionamiento, por lo cual, no tiene mayor injerencia para determinar una sanción a los integrantes del Consorcio. - Expresa que mediante Resolución N° 2269-2023-TCE-S3 se resolvió sancionar a su representada por su responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Municipalidad Provincial de Cañete en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 22-2019-MPC/CS, refiere que su representada ya fue sancionada, por lo cual no puede ser sancionada por un mismo hecho. - Asimismo,indicaque,elmedianteDecretodel6deenerode2020,laSecretaría del Tribunal dispuso requerir a la Entidad para que emita un informe técnico legal complementario sobre diversos puntos en un plazo de 10 días hábiles; sin embargo, refiere que la Entidad remitió la información solicitada posterior al vencimiento del plazo; por lo cual, expresa que se debe considerar solo la información y documentación remitida en el Escrito N° 1 de fecha 19 de diciembre de 2019. Página 6 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 - Aunado a ello, señala que la denuncia fue interpuesta el 19 de diciembre de 2019 y recién el 18 de septiembre de 2024, más de cuatro años luego de la presentación de la denuncia se dio inicio al procedimiento administrativo sancionador, situación que a su consideración se configura en una causal de prescripción de la acción sancionador y por ende corresponde archivar el presente procedimiento. 10. A través Decreto del 15 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Consorcio incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales k) e i) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley deContratacionesdelEstadoaprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF;por haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, y modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; y, por haber subcontratado sin autorización de la Entidad o en porcentaje mayor al permitido porelReglamento,infraccióntipificadaenelliterald)delnumeral50.1delartículo 50delTUOdelaLeydeContratacionesdelEstadoaprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, es necesario evaluar el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG,envirtuddelcualsonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesen el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 3. En la misma línea de lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos Página 7 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquellaresultaráaplicable. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 4. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción por presentar información inexacta habría ocurrido durante la vigencia de la Ley [aprobada por la Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341], debe tenerse en cuenta que, al momento de emitirse el presente pronunciamiento está en vigencia el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el nuevo Reglamento; portanto,esprecisoverificarsilaaplicacióndelanormativavigenteenelpresente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada en su contra, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 5. En cuanto a la infracción por presentar información inexacta, si bien ha variado relativamente su tipificación, al haberse realizado precisiones sobre los supuestos dehechoquecontiene,talescambiosnoalteranomodificansualcance;asimismo, cabe precisar que la norma vigente contempla el mismo periodo de sanción aplicable. Ahora bien, respecto a la prescripción, resulta relevante traer a colación el numeral 50.7 del artículo 50 de la nueva Ley, el cual estable lo siguiente: “Articulo 50. Infracciones y sanciones administrativas Página 8 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. Conforme a la referida disposición normativa, se observa que, respecto a la infracción referida a presentar información inexacta, tanto la Ley y la nueva Ley, establecen el mismo plazo de prescripción de [tres (3) años]; por lo que este Colegiado no aprecia que exista una norma más favorable para el caso concreto. Primera cuestión previa: sobre la posible prescripción de las infracciones imputadas 6. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente y al señalar el consorciado CORPORACION WILDER CRISTIAN S.A.C. como parte de sus descargos que habría operado la prescripción de las infracciones imputadas; este Tribunal considera pertinente evaluar los plazos de prescripción de las infracciones presuntamente cometidas por el Consorcio, conforme a lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG,correspondequeesteColegiado,antesdeefectuarelanálisissobreelfondo del asunto que nos ocupa, emita pronunciamiento a efectos de verificar si en el presente caso ha operado la prescripción de las infracciones imputadas. 7. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Asimismo, se debe señalar que, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en relación a la norma aplicable al presente caso, establece que “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción ya sus plazos de prescripción,incluso respecto de las Página 9 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). 8. En ese sentido, tenemos que, en procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable. Cabe precisar que, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. Ahora bien, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripciónpor vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. 9. Por lo tanto, corresponde que este colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si para las infracciones materia de la denuncia se ha configurado o no la prescripción. En atención a dichas disposiciones, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción aplicable al presente caso. Determinación del plazo de prescripción aplicable al presente caso 10. Al respecto, en el presente caso, el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales c) y d) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF, elcualconsolidalasmodificacionesincorporadasenlaLeyatravésdelosDecretos LegislativosN°1341y1444,y;el30deenerode2019,entróenvigenciaelDecreto Supremo N° 344-2018-EF, que derogó el Reglamento de la Ley N° 30225. Asimismo, conforme se analizó previamente, la infracción recaída en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° Página 10 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 30225,modificadamedianteDecretoLegislativoN°1341,contieneelmismoplazo de prescripción al establecido actualmente en el TUO de la Ley; por lo cual, dicha infracción prescribe a los tres (3) años de cometida. A su vez, se aprecia que, el TUO de la Ley y el Reglamento establecen que, por la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido y subcontratar estando impedido prescriben a los tres (3) años de cometida. Por lo tanto, se aprecia que el plazo de prescripción aplicable al presente caso es de tres (3) años. Respecto de la suspensión del plazo de prescripción 11. Así, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 262 del Reglamento, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta tres (3) meses después de recibido el expediente por la Sala correspondiente.Asimismo,disponeque,sielTribunalnosepronunciadentrodel plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión e, inclusive, los tres (3) meses de suspensión posteriores a la recepción del expediente por la Sala. 12. Bajo tal contexto normativo, de acuerdo a los antecedentes administrativos del presente expediente, se aprecian los siguientes hechos: - El 3 de mayo de 2019, la Entidad celebró el contrato N° 01-2019-SGLOGSG- GAF-MPN con el Consorcio, habiéndose presuntamente configurado la infracción por contratar con el Estado estando impedido; lo cual determina que, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de tres (3) años para que opere la prescripción de dicha infracción; siendo así, la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido prescribía el 3 de mayo de 2022 en el supuesto de que el referido plazo no se suspendiera. - El 21 de diciembre de 2018, el Consorcio habría presentado como parte de su oferta, documentación con información inexacta; lo cual determina que, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de tres (3) años para que opere la prescripción de dicha infracción; siendo así, la infracción consistente en presentar información inexacta prescribía el 21 de diciembre de 2021 en el supuesto de que el referido plazo no se suspendiera. - El 6 de mayo de 2019, el Consorcio habría subcontratado sus obligaciones contractuales; lo cual determina que, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de tres (3) años para que opere la prescripción de dicha infracción; siendo así, la infracción consistente en subcontratar prestaciones Página 11 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 prescribía el 6 de mayo de 2022 en el supuesto de que el referido plazo no se suspendiera. - El 19 de diciembre de 2019, la Entidad interpuso la denuncia que originó el presente expediente administrativo sancionador, y que determinó la suspensión del plazo de prescripción, según lo establecido en el numeral 262 del Reglamento. En ese sentido, del cálculo realizado por este Colegiado, se advierte que, desde la fecha de la comisión de las presuntas infraccioneshasta el día que la Entidad puso en conocimiento la presunta infracción por parte del Consorcio, aún no había transcurrido el plazo de tres años computables para que opere la prescripción de las infracciones. Asimismo, como se ha señalado previamente, actualmente el plazo de prescripción se encuentra suspendido por la interposición de la denuncia y hasta los tres (3) meses posteriores a la recepción del expediente por la Sala, lo cual se hizo efectivo, el 16 de octubre de 2024. En atencióna loexpuesto, seadvierte que actualmenteel plazo de prescripciónse encuentra suspendido y el mismo no ha superado el plazo de prescripción establecido en el TUO de la Ley, por lo cual, no se acoge el argumento expuesto por el consorciado. Segunda cuestión previa: Sobre la aplicación del principio de non bis in idem 13. Por otra parte, la empresa CORPORACION WILDER CRISTIAN S.A.C. también ha cuestionado que mediante Resolución N° 2269-2023-TCE-S3 se le sancionó por su responsabilidad al haber presentado información inexacta; por lo cual, considera que no puede ser nuevamente sancionada por los mismos hechos. 14. En atención a lo expuesto, es preciso indicar que el derecho administrativo sancionador se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias. Así, tenemos que, dentro de los principios de la potestad sancionadora administrativa que recoge el numeral 11 del artículo 248 del Texto Único Página 12 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, se encuentra reconocido el principio de non bis in idem , el cual intenta resolver la concurrencia del ejercicio de poderes punitivos o sancionadores mediante la exclusión de la posibilidad de imponer, sobre la base de los mismos hechos, dos o más sanciones administrativas o una sanción administrativa y otra de orden penal. En tal sentido, conviene recordar que el principio de non bis in idem supone que nadiepuedesercastigadodosvecesporunmismohecho,puestoquetalproceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. LaaplicacióndelprincipiodenonbisinidemrecogidoenelTUOdelaLPAG,impide que una persona sea sancionada por una misma infracción cuando exista la triple identidad con la concurrencia de los siguientes elementos: • Identidad de sujeto: debe ser la misma persona respecto de la cual se hace el análisis, de aplicación del principio, es decir, que el sujeto afectado sea el mismo. • Identidad de hechos: se refiere a los acontecimientos suscitados penados o sancionados. Es decir, los hechos denunciados o enjuiciados deben ser los mismos. • Identidad de fundamentos: alude a la motivación jurídica que justificó la emisión de un pronunciamiento previo sobre el fondo. 15. A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la observancia del principio de non bis in idem dentro de cualquier procedimiento administrativosancionador,todavezquedichoprincipioformaparte,asuvez,del principio del debido procedimiento consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 16. Sobre el particular, se colige que en el caso materia de análisis, no se configuran los tres supuestos (identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal o de fundamento) exigidos por la norma, para que opere el principio de non bis in 8“Non bis in dem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento (….)”. Página 13 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 idem, toda vez que los elementos contenidos en el procedimiento administrativo sancionador seguido en el Expediente N° 1069/2020.TCE, que determinó la emisión de la Resolución N° 2269-2023-TCE-S3 del 19 de mayo de 2023, son distintos a los elementos que han dado origen al expediente administrativo sancionador que nos ocupa. 17. En atención a lo expuesto, cabe señalar que, la Tercera Sala dispuso sancionar al consorciado CORPORACIÓN WILDER CRISTIAN S.A.C., por un período de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Municipalidad Provincial de Cañete, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 22-2019- MPC/CS – Primera Convocatoria. Al respecto, el presente procedimiento administrativo sancionador, se evalúa la presunta responsabilidad del referido consorciado por infracciones cometidas pero en el marco de un procedimiento de selección distinto de aquél que fue materia de evaluación en la Resolución N° 2269-2023-TCE-S3; asimismo, si bien, en el presente procedimiento administrativo sancionador se le imputa al Consorciopresentarinformacióninexacta,eldocumentocuestionadoesdiferente al cuestionado en el marco del expediente N° 1069-2020 (en cuyo trámite se emitió la Resolución N° 2269-2023-TCE-S3), aunado a que, las Entidades a las cuales se presentaron los documentos cuestionados son distintas. Por lo tanto, queda acreditado que, en el presente procedimiento administrativo sancionador, no concurren los tres supuestos (identidad subjetiva, objetiva y la identidad causal o de fundamento) para que opere el principio de non bis in idem, por lo cual, corresponde avocarse al conocimiento del presente expediente; motivo por el cual, en el presente expediente no se imputan los mismos hechos por lo cual el consorciado ya fue sancionado; en atención a ello, no corresponde amparar el alegato planteado por el consorciado RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 18. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa el contratar con el Estado estando Página 14 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 19. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 20. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible suaplicación por analogíaa supuestosque no hayansido expresamente contemplados en la Ley. 21. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. 9 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la La) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 15 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 Configuración de la infracción. 22. Teniendoencuentaloexpuesto,correspondedeterminarsielContratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 23. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, a folio 30 al 36 del expediente administrativo obra el Contrato N° 01- 2019-SGLOGSG-GAF-MPN, celebrado entre la Entidad y el Consorcio por el monto ascendente a S/ 1,533,971.43 (un millón quinientos treinta y tres mil novecientos setenta y uno con 43/100 soles). Para mejor análisis, a continuación, se reproduce extremos del referido Contrato: Página 16 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 Página 17 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 24. En tal sentido, considerando el documento antes actuado, ha quedado demostrado que el Contrato fue perfeccionado el 3 de mayo de 2019 con la suscripción del mismo por parte del Consorcio; por lo que resta determinar si, a dicha fecha, el Consorcio estaba incurso en alguna causal de impedimento. Página 18 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 Respecto al impedimento establecido en los literales k) e i) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 25. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimentoestablecidoenlosliteralesk)ei)enconcordanciaconelliterale)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) e) Los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, y los gerentes de las empresas del Estado. El impedimento se aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de culminado el mismo hasta doce (12) meses después sólo en la entidadalaquepertenecieron.LosdirectoresdelasempresasdelEstado y los miembros de los Consejos Directivos de los organismos públicos del Poder Ejecutivo se encuentran impedidos en el ámbito de la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas Página 19 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas”. (El resaltado es agregado) 26. En este punto, cabe precisar que la Entidad cuestionó ante el Tribunal, que el Consorcio habría contratado con la Entidad, a pesar de que estaba impedido para ello;todavezquesuconsorciadoempresaCORPORACIÓNWILDERCRISTIANS.A.C. tendría como accionista al señor Wilder Afredo Muñoa Buleje, quien a su vez era Sub Gerente de Informática y Estadística de la Entidad. Sobre el impedimento previsto en los literales k) e i) del artículo 11 del TUO de la Ley: 27. Al respecto, los literales k) e i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas”. (El resaltado es agregado) Página 20 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 28. Ahora bien, de la revisión de la documentación obrante en el expediente, se aprecia el Certificado de Inscripción de sociedades anónimas 10 registrado en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP – Oficina Registral Nazca, en el Asiento A00001 de la Partida Registral N° 11030944 de la empresa CORPORACIÓN WILDER CRISTIAN S.A.C., en el cual se advierte que el señor Wilder Afredo Muñoa Buleje es socio accionista con más del 40% de la referida empresa desde el 25 de mayo de 2013, no existiendo modificación posterior registrada en SUNARP, conforme se advierte: 1Obrante a folio 737 al 739 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 21 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 Página 22 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 Página 23 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 Página 24 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 11 29. Asimismo, obra el Certificado de Nombramiento de mandatarios registrado en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP – Oficina Registral de Nazca, en el Asiento C00001 de la Partida Registral N° 11030944 perteneciente a la empresa CORPORACIÓN WILDER CRISTIAN S.A.C., en el cual, se aprecia que el señor Wilder Alfredo Muñoa Buleje fue nombrado como Gerente General desde el 26de octubre de 2016y cesó delcargo por renuncia el 1de julio de 2019,según se observa a continuación: 1Obrante a folio 740 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 25 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 30. Enesesentido,considerandoelimpedimentoestablecidoenlosliteralesk)ei)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y, en la medida que, de acuerdo a la información expuesta, se aprecia que la empresa CORPORACIÓN WILDER CRISTIAN S.A.C., a la fecha del perfeccionamiento del Contrato (3 de mayo de 2019), tenía como accionista con más de 40% y Gerente General al señor Wilder Alfredo Muñoa Buleje, por lo cual, corresponde determinar si en dicha fecha, recaía algún impedimento sobre el referido señor. Sobreelimpedimentoprevistoenlosliteralesk)ei)enconcordanciaconelliteral e) del artículo 11 del TUO de la Ley: 31. Al respecto, el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, establecen lo siguiente: Página 26 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) e) Los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, y los gerentes de las empresas del Estado. El impedimento se aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de culminado el mismo hasta doce (12) meses después sólo en la entidadalaquepertenecieron.LosdirectoresdelasempresasdelEstado y los miembros de los Consejos Directivos de los organismos públicos del Poder Ejecutivo se encuentran impedidos en el ámbito de la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo”. (El resaltado es agregado) 32. Ahora bien, cabe precisar que el señor Wilder Alfredo Muñoa Buleje ejerció el cargo de Sub Gerente de Informática y Estadística de la Entidad, siendo el referido cargo de confianza 12 según lo señaló la Entidad en el Informe N° 656-2019- GAJ/MPN 13 del 9 de octubre de 2019, desde el 4 de enero de 2019 según Resolución de Alcaldía N° 008-2019-AMPN de la misma fecha, conforme se advierte: 12El literal e) del artículo 3 de la Ley N° 30057, Ley del servicio civil, establece respecto al servidor de confianza que: “Es un servidor civil que forma parte del entorno directo e inmediato de los funcionarios públicos o directivos públicos y cuya permanencia en el Servicio Civil está determinada y supeditada a la confi anza por parte de la persona que lo designó. Puede formar parte del grupo de directivos públicos, servidor civil de carrera, o servidor de actividades complementarias. Ingresa sin concurso público de méritos, sobre la base del poder discrecional con que cuenta el funcionario que lo designa. No conforma un grupo y se sujeta a las reglas que 13rrespondan al puesto que ocupa. se tiene que la condición de don Wilder Alfredo Muñoa Buleje como empleado de confianza (funcionario público) y tener acceso adeas, información privilegiada sobre el proceso de contratación o conflictos de intereses y, tener la calidad de accionista de la Corporación Wilder Christian S.A.C., el consorcio se encontraba incurso en los impedimentos previstos (…)” Página 27 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 Página 28 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 Asimismo, mediante la Resolución de Alcaldía N° 274-2019-AMPN de fecha 21 de octubre de 2019, la Entidad dejó sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 008-2019- AMPN con la que se designó al señor Wilder Alfredo Muñoa Buleje como Sub Página 29 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 Gerente de Informática y Estadística de la Entida; por lo que, se aprecia que el 21 de octubre de 2019 cesó en el cargo, conforme se aprecia a continuación: Página 30 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 Al respecto, cabe indicar que en ambas Resoluciones de Alcaldía se señaló que el acto de designación y cese en el cargo fue efectuado por el Alcalde en atención a sus atribuciones contenidas en el numeral 17) del artículo 20 de la Ley N° 27972, el cual establece que es atribución del Alcalde designar y cesar al gerente Página 31 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 municipalyapropuestadeéste,alosdemásfuncionariosdeconfianza;porlocual, se evidencia que el señor Wilder Alfredo Muñoa Buleje fue designado como funcionario de confianza en el cargo de Sub Gerente de Informática y Estadística de la Gerencia de Administración y Finanzas de la Entidad. Aunado a ello, cabe indicar que en elCuadro de Asignación de Personal – CAP 14 de la Entidad se estableció como empleado de confianza el cargo de Sub Gerente de Informática y Estadística; conforme se advierte: 1https://www.muninasca.gob.pe/control/filemgr/archivos/transparencia/CAP_MPN_2016.pdf Página 32 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 Página 33 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 33. En atención a lo expuesto, se advierte que el señor Wilder Alfredo Muñoa Buleje se encontraba impedido para contratar con el Estado debido a que desde el 4 de enero de 2019 al 21 de octubre de 2019 asumió el cargo de Sub Gerente de Página 34 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 Informática y Estadística de la Entidad, ocupando un cargo de confianza; por lo cual, se configura el impedimento establecido en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 34. Ahora bien, habiéndose evidenciado que el señor Wilder Alfredo Muñoa Buleje se encontraba impedido para contratar con la Entidad, dicho impedimento también se configuraba para la empresa CORPORACION WILDER CRISTIAN S.A.C., empresa donde era accionista con más de 40% y Gerente General, conforme se analizó en los párrafos anteriores; por lo cual, a la fecha del perfeccionamiento del contrato [3 de mayo de 2019], el Consorcio integrado por la empresa CORPORACION WILDERCRISTIANS.A.C.seencontrabaimpedidoparacontratarconlaEntidad,en atención al impedimento establecido en los literales k) e i) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 35. Al respecto, como parte de sus descargos el consorciado CONSTRUCTORA E INMOBILIARIAENMANUELYLUCIANOS.A.C.señalóqueelliteralk)ei)delartículo 11 del TUO de la Ley hace mención al impedimento a las personas jurídicas, indicando que en el presente caso se encuentran ante un Consorcio que no crea de forma alguna una persona jurídica; ahora bien, cabe indicar que el impedimento analizado en el presente expediente recae sobre la empresa CORPORACION WILDER CRISTIAN S.A.C., quien se encontraba impedida toda vez que, su accionista con más del 40% y Gerente General a la fecha del perfeccionamiento del Contrato, tenía el cargo de Sub Gerente de Informática y Estadística en la Entidad; por lo tanto, al formar parte del Consorcio la referida empresa, es que también se le configura el impedimento al Consorcio, por lo cual, no podía suscribir contrato en dicha fecha. 36. Asuvez,laempresaCORPORACIONWILDERCRISTIANS.A.C.tambiénseñalócomo parte de sus descargos, que el Tribunal solamente debería considerar para emitir pronunciamiento la documentación remitida por la Entidad mediante su comunicación de fecha 19 de diciembre de 2019; debido a que el Oficio N° 204- 2021-GM/MPNremitidopor laEntidadel 19de agosto de 2021fue presentado de manera extemporánea por parte de la Entidad; por lo cual, no se debe considerar dicha documentación. 37. Al respecto, cabe indicar que, las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se dan en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, el cual en el artículo 260 establece las reglas que sigue los procedimientos sancionadores a cargo de este Tribunal. Página 35 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 Sobreelparticular,endichotrámiteestablecidoporlanormativa,elTribunaltiene la potestad de solicitar a la Entidad información relevante adicional o un informe técnicolegalcomplementario,asimismo,lasEntidadesestánobligadasaremitirla informaciónadicionalqueseindiqueenelliteralprecedentebajoresponsabilidad. Ahora bien, ; el Tribunal para tomar una decisión en el marco del procedimiento administrativo sancioandor, puede actuar y valorar las pruebas que resulten necesarias para llegar al convencimiento que se ha configurado la infracción administrativa, de conformidad con el principio de verdad material, el cual establece que la autoridad administrativa deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, por lo que, en caso de obtener documentación adicional aun cuando está en trámite el PAS, la misma es posible valorarla ya sea para determinar o excluir de responsabilidad a los administrados respecto de los cuales se le imputa la comisión de una infracción; en atención a lo expuesto, no se acoge lo planteado por el Consorcio. Aunado a ello, cabe indicar que, el presente expediente administrativo es conducido por el Tribunal de oficio, lo cual le faculta recabar pruebas y disponer distintas actuaciones que le permita una mayor valoración de los hechos y análisis de la presunta comisión de alguna infracción para un mejor resolver, razón por la cual, no existe prohibición legal para dejar de valorar documentación e información que ingrese al expediente. 38. Por su parte, el consorciado CORPORACION WILDER CRISTIAN S.A.C. señaló que el procedimiento de selección fue convocado durante el año 2018 y que si bien la suscripción del contrato N° 01-2019-SGLOGSG-GAF-MPN es del 3 de mayo de 2019, el mismo corresponde y fue convocado en una gestión anterior del municipio, gestión en la cual ningún miembro del consorcio y mucho menos su representada se encontraba impedido para contratar con el Estado. 39. Al respecto, cabe indicar que la evaluación para determinar si algún contratista se encuentra impedido de contratar con el Estado, se realiza a la fecha del perfeccionamiento de la contratación, toda vez que, en dicha fecha se estaría configurando la infracción; en el caso concreto, corresponde a este Colegiado evaluar si se configura la infracción por contratar con el Estado estando impedido, a la fecha que el Consorcio suscribió el contrato con la Entidad, esto es el 3 de mayo de 2019, elemento que ha quedado acreditado conforme al análisis precedente. 40. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el Página 36 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado se ha formado plena convicción de que la empresa CORPORACION WILDER CRISTIAN S.A.C. se encontraba impedida para contratar con el Estado; por consiguiente, el Consorcio al que pertenecía, se encontraba impedido para contratar con el Estado al 3 de mayo de 2019, fecha en la cual, se perfeccionó el contrato entre la Entidad y el Consorcio. En consecuencia, se ha acreditado que, en el presente caso, el Consorcio incurrió enlainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad. Naturaleza de la infracción. 41. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 42. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificada mediante las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto,se entiende que dicho principioexigeal órgano que detenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento Página 37 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 43. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 44. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. Página 38 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 45. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 46. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Consorcio está referida a la supuesta presentación de información inexacta, contenida en el siguiente documento: i) Anexo N° 2 Declaración Jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) suscrito el 19 de diciembre de 2018 por el señor Wilder Muñoa Buleje, representante legal del Consorcio. Se adjunta el citado documento para mayor verificación: Página 39 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 47. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias, esto es: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del contenido de dicho Página 40 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 documento, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente se aprecia queeldocumentocuestionadofuepresentadoantelaEntidad,el 21dediciembre de2018,comopartedesuoferta presentamediantelaCartaN°056-2018-CSM 16 en el marco del procedimiento de selección; conforme se advierte: 15 16brante a folio 533 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 534 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 41 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. 48. Cabe precisar, que el documento antes señalado fue cuestionado debido a que el Consorcio declaró bajo juramento no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección, ni para contratar con el Estado; sin embargo, en el Página 42 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 presente expediente se habría evidenciado un impedimento por parte del Consorcio. Al respecto, de acuerdo a lo analizado en el acápite anterior, se advierte que el Consorcio se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que uno de los consorciados CORPORACION WILDER CRISTIAN S.A.C tenía al señor Wilder Afredo Muñoa Buleje como accionista y Gerente General y quien ejerció el cargo de Sub Gerente de Informática y EstadísticaenlaEntidadcontratantedesdeel4deenerode2019al15deoctubre de 2019, conforme ha quedado acreditado en los acápites precedentes. 49. Ahorabien,cabeprecisarquelaDeclaraciónJuradafueemitidael19dediciembre de 2018 y presentada a la Entidad el 21 de diciembre de 2018; por lo cual, se advierte, que en dicha fecha, el señor Wilder Afredo Muñoa Buleje todavía no había asumido ningúncargo en la Entidad contratante; por lo cual,en dicha fecha, no tenía impedimento para contratar con el Estado, no existiendo información contraria a la realidad, en ese sentido, no se configura la presentación de información inexacta ante la Entidad. 50. Por lo expuesto, se ha verificado que el documento cuestionado no contiene informacióninexacta;porlocual,enelpresentecaso,noseconfiguralainfracción porpresentarinformacióninexacta,infraccióntipificadaenelliterali)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, correspondiendo declarar no ha lugar en dicho extremo. Sobre la infracción por subcontratar sin autorización de la Entidad Naturaleza de la infracción 51. El literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que, constituye infracción administrativa pasible de sanción: i) subcontratar prestaciones sin autorización de la Entidad, o ii) en porcentaje mayor al permitido por el Reglamento, o iii) cuando el subcontratista no cuente con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), esté impedido o inhabilitado o suspendido para contratar con el Estado. 52. En relación con ello, en el artículo 35 de la Ley, se establece lo siguiente: - El contratista puede subcontratar, previa autorización de la Entidad, la ejecución de determinadas prestaciones del contrato hasta el porcentaje que Página 43 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 establezca el reglamento, salvo prohibición expresa contenida en los documentos del procedimiento de selección. - No se pueden subcontratar las prestaciones esenciales del contrato vinculadas a los aspectos que determinaron la selección del contratista. - Para ser subcontratista se requiere contar con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), no estar impedido ni inhabilitado para contratar con el Estado. - El contratista mantiene la responsabilidad por la ejecución total de su contrato frente a la Entidad. 53. En esa línea, el artículo 124 del Reglamento establece que, se puede subcontratar porunmáximodelcuarentaporciento(40%)delmontodelcontratooriginal;para estos efectos, la Entidad debe aprobar la subcontratación por escrito y de manera previa, dentro de los cinco (5) días hábiles de formulado el pedido. Si transcurrido dicho plazo la Entidad no comunica su respuesta, se considera que el pedido ha sido rechazado. No cabe subcontratación en los procesos de selección de consultores individuales. 54. En ese sentido, la existencia de un subcontrato no genera para el subcontratista ninguna relación con la Entidad en cuyo contrato se presta el servicio, pues es el contratistaquienmantieneelíntegrodelaresponsabilidadrespectodelacorrecta ejecución de la obligación. Tal responsabilidad del contratista frente a la Entidad, seevidenciaprecisamenteenelhechoqueparasubcontratarprestacionesnosolo debe estar permitido en los documentos del procedimiento de selección, sino además debe estar autorizado por la Entidad. 55. Asimismo, según lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2019/TCE , 17 referido a la configuración de la infracción consistente en subcontratar prestaciones:i)serequierelaacreditacióndeunacuerdodevoluntadesquetenga por objeto la cesión o traslado de la ejecución de prestaciones, del contratista a un tercero, ajeno a la relación contractual que celebró con la Entidad, sin autorización de la Entidad o en porcentaje mayor al permitido por el Reglamento o cuando subcontratista no cuente con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), esté impedido o inhabilitado o suspendido para contratar con el Estado; ii) no es necesario acreditar que el acuerdo de subcontratación se haya celebrado por escrito; y iii) la acreditación de la ejecución de prestaciones que estaban a cargo del contratista, por parte de un tercero a favor de la Entidad, constituye, entre otros, un medio probatorio que demuestra la existencia de un acuerdo de subcontratación. 1Publicado el 13 de diciembre de 2019, en el Diario Oficial El Peruano. Página 44 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 Configuración de la infracción 56. En el presente caso, en virtud de la Resolución N° 0160-2020-TCE-S1 mediante la cual, la Primera Sala del Tribunal dispuso abrir procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio por su presunta responsabilidad al haber subcontratado prestaciones de su contrato con la empresa CORPORACION WILDER CRISTIAN S.A.C. 57. Al respecto, obra en el expediente administrativo sancionador el Contrato de 18 ejecucióndeobraN°001-2019/CVGNVA-MAVM del6demayode2019,através del cual, el Consorcio por medio de su presentante común dispuso contratar a la empresa CORPORACION WILDER CRISTIAN S.A.C para la ejecución de la obra mejoramiento del sistema integral del servicio de agua potable y desagüe de la Asociación de vivienda nuevo vista alegre del distrito de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica; conforme se advierte con extremos del referido Contrato: 1Obrante a folio 756 al 759 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 45 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 Página 46 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 19 Aunado a ello, obra la Conformidad de ejecución de obra , en el cual el Consorcio brinda conformidad de la ejecución de la obra a la empresa CORPORACION WILDER CRISTIAN S.A.C., suscribiendo la referida conformidad el Residente de obra y el representante común del Consorcio. Se adjunta el referido documento para mayor verificación: 1Obrante a folio 760 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 47 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 58. Ahora bien, de la revisión de la referida documentación se advierte que, el subcontrato celebrado entre el Consorcio ganador de la buena pro y la empresa CORPORACIONWILDERCRISTIANS.A.C.,quientambiénformabapartedelreferido Consorcio, se realizó para la ejecución del 100% de la obra, según lo establecido en el referido subcontrato. Al respecto, se presentan las similitudes obrantes entre el Contrato principal y el subcontrato para una mejor evaluación: Página 48 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 Contrato N° 01-2019-SGLOGSG-GAF-MPN Contrato de ejecución de obra N° 001- 2019/CVGNVA-MAVM Celebrantes Municipalidad Provincial de Nasca y Consorcio Consorcio Virgen de Guadalupe y Corporacion Virgen de Guadalupe Wilder Cristian S.A.C. Ejecución de la obra: "Mejoramiento del sistemEjecución de la obra: "Mejoramiento del sistema integral del servicio de agua potable y desaguintegral del servicio de agua potable y desague Objeto del la Asociación de vivienda Nuevo Vista Alegre dde la Asociación de vivienda Nuevo Vista Alegre contrato distrito de Vista Alegre, Provincia de Nascadel distrito de Vista Alegre, Provincia de Nasca, Departamento de Ica" Departamento de Ica" Monto contractual S/ 1,533,971.43 S/ 1,330,760.00 Fecha del 3/05/2019 6/05/2019 contrato En atención a lo expuesto, cabe indicar que, el Consorcio subcontrató con la empresa CORPORACION WILDER CRISTIAN S.A.C. para la ejecución de la obra, por la cual obtuvo la buena pro, siendo el monto del subcontrato superior al 40% del monto del contrato original y por prestaciones esenciales del contrato. 59. Al respecto, cabe indicar que para la configuración de la presente infracción, la subcontratación se debe efectuar sin autorización de la Entidad; y de la revisión del expediente administrativo no se advierte que la Entidad en el Informe N° 831- 2021-SGLOGSG-GAF/MPN haya negado haber autorizado al Consorcio para que efectúe alguna subcontratación de sus prestaciones, pese a haber sido requerido a través del Decreto del 1 de julio de 2024 Sin perjuicio de ello, cabe precisar que el artículo 35 del TUO de la Ley, establece quenosepuedensubcontratarlasprestacionesesencialesdelcontratovinculadas a los aspectos que determinaron la selección del contratista; asimismo, el artículo 147 del Reglamento establece que, se puede subcontratar por un máximo del cuarenta por ciento (40%) del monto del contrato original. 60. En atención a lo expuesto, cabe precisar que la subcontratación tuvo como objeto ejecutar el 100% de la obra “Mejoramiento del sistema integral del servicio de agua potableydesagüede la Asociación de vivienda nuevo vista alegredel distrito deVistaAlegre,provinciadeNasca,departamentodeIca“,asimismo,elmontodel subcontratosuperóel40%delmontodelcontratooriginal;porlocual,seacredita que, en el presente caso el Consorcio subcontrató con la empresa CORPORACION WILDER CRISTIAN S.A.C. prestaciones esenciales del contrato; en atención a lo 20Obrante a folio 521 al 524 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 49 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 expuesto, conforme a la normativa la referida subcontratación estaba prohibida, configurándose la infracción por subcontratar un porcentaje mayor al permitido por el Reglamento. 61. Ahora bien como parte de sus descargos, la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIAENMANUELYLUCIANOS.A.Cseñalóqueconrelaciónalainfracción por haber subcontratado, niegan haber brindado autorización y/o aceptado como integrantes del Consorcio alguna subcontratación dentro de la ejecución de la obra; asimismo, indican que el supuesto subcontrato se presentó en un procedimiento de selección distinto, en el cual, su representada no tuvo ninguna participación. Por su parte, el consorciado CORPORACION WILDER CRISTIAN S.A.C. expresó que el referido contrato, con el cual se cuestiona que el Consorcio habría subcontratado prestaciones, no fue presentado en el presente procedimiento de selección materia de cuestionamiento, por lo cual, no tiene mayor injerencia para determinar una sanción a los integrantes del Consorcio. 62. Al respecto, cabe indicar que, si bien el Subcontrato y su conformidad fueron presentados en el marco de un procedimiento de selección distintos al presente materia de cuestionamiento; lo cierto es que, la subcontratación advertida con el referido contrato y conformidad se habrían efectuado en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12-2018-CS-MPN-1; por lo cual, corresponde que en el presente procedimiento administrativo se determine si existió un subcontrato en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12-2018-CS-MPN-1,; motivo por el cual, no se ampara lo alegado por los consorciados; asimismo, cabe indicar que el consorciado CORPORACION WILDER CRISTIAN S.A.C. no ha negado la veracidad del contrato y la conformidad del subcontrato que celebró. 63. En consecuencia, se ha acreditado que, en el presente caso, el Consorcio incurrió en la infracción consistente en subcontratar prestaciones en porcentajes mayores al permitido por el Reglamento, prevista en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la individualización de responsabilidades 64. Como parte de sus descargos, el consorciado CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ENMANUEL Y LUCIANO S.A.C. ha señalado que si bien la responsabilidad de los integrantes de un consorcio es solidaria, refiere que la naturaleza de la infracción como elemento para individualizar responsabilidades expresa que tratándose de Página 50 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 declaraciones juradas y toda información presentada solo recaería en la responsabilidad en el integrante que haya incurrido en la infracción respectiva. 65. Al respecto, cabe indicar que el artículo 258 del Reglamento, señala que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y en la ejecución del contrato, se imputan a todos sus integrantes de manera solidaria, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal o contrato de consorcio, o cualquier otro medio de prueba documental de fecha y origen cierto pueda individualizarsela responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponer en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde esclarecer, de forma previa, siesposibleimputaraundeterminadointegrantedelConsorciolaresponsabilidad por los hechos expuestos, por lo que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidaddeterminaríaquetodossusintegrantesasumanlasconsecuencias derivadas de la infracción cometida. 66. En ese sentido, conforme al artículo 13 del TUO de la Ley y el numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento, a efectos de individualizar la responsabilidad de los integrantesdeunconsorcio,seconsideraránlossiguientescriterios:naturalezade la infracción, promesa de consorcio, contrato de consorcio y contrato suscrito con la Entidad. Sobre el criterio naturaleza de la infracción 67. En cuanto a la naturaleza de la infracción, cabe precisar que, en el literal a) del numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento, se dispone que solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del Consorcio, en el caso de las infracciones contempladas en los literales c), i) y k) del artículo 50 del TUO de la Ley; en el caso particular, una de las infracciones cometidas por el Consorcio es la contenida en el literal c), motivo por el cual, según el Reglamento corresponde hacer un análisis si existen elementosparaindividualizarresponsabilidadporlanaturalezadelainfracciónde contratar con el Estado estando impedido. 68. Al respecto, cabe indicar que, la infracción por contratar estando impedido se configuró debido a que el consorciado CORPORACION WILDER CRISTIAN S.A.C. al momento de celebrar el contrato [3 de mayo de 2019] tenía como accionista y Gerente General al señor Wilder Afredo Muñoa Buleje, quien a su vez desde el 4 Página 51 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 de enero de 2019 al 15 de octubre de 2019 asumió el cargo de Sub Gerente de Informática y Estadística de la Entidad. 69. En atención a lo expuesto, el numeral 50.6 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que en el caso de consorcio, la sanción recae sobre el integrante que haya incurrido en alguna o algunas de las infracciones tipificadas en el numeral 50.1 del artículo 50, tratándose de declaraciones juradas y toda información presentada en el procedimiento de selección, solo involucra a la propia situación de cada integrante. En ese sentido, cabe indicar que la infracción por contratar estando impedido recayó sobre el Consorcio producto a que uno de sus consorciados, la empresa CORPORACION WILDER CRISTIAN S.A.C. al momento de suscribir el contrato se encontraba impedido en el supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con el literal e) del inciso 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; por lo cual, debido a que el Reglamento establece en su literal a) del numeral 258.2 del artículo 258 que la naturaleza de la infracción como criterio de individualización solo puede invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del Consorcio; por lo cual, al evidenciarse que el impedimento recayó sobre el consorciado CORPORACION WILDER CRISTIAN S.A.C. corresponde individualizar la responsabilidad por la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley a la empresa CORPORACION WILDER CRISTIAN S.A.C. Sobre la infracción por subcontratar prestaciones, cabe precisar que, conforme se señaló previamente en el presente documento, el Reglamento solo permite hacer un análisis respecto al criterio de naturaleza de la infracción por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c), i) y k) del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre el criterio Promesa de Consorcio 70. Habiéndose determinado que corresponde individualizar la infracción por contratar estando impedido, se procede a hacer la evaluación si con los otros criteriosdeindividualizaciónsepodríaindividualizarlainfracciónporsubcontratar prestaciones. 71. A su vez, en el expediente administrativo se observa la Promesa de Consorcio , 21 contenida en el Anexo N° 10, presentada por el Consorcio en su oferta. 2Obrante a folio 555 del expediente administrativo en formato PDF. Página 52 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 Asípues,delarevisióndedocumentoseapreciaquelosintegrantesdelConsorcio convinieron en lo siguiente: Página 53 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 72. Alrespecto,delarevisióndelaPromesadeConsorcio,seadviertedesucontenido que no es posible individualizar responsabilidad de los integrantes del Consorcio, respecto a la infracción por subcontratar prestaciones, toda vez que, ambos consorciados cuentan con las mismas obligaciones. Sobre el criterio Contrato de Consorcio 73. Asuvez,delarevisióndelexpedienteadministrativo,noseadviertequesecuente con el Contrato de Consorcio. 74. Ahora bien, como parte de sus descargos, el consorciado CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ENMANUEL Y LUCIANO S.A.C. señaló que firmaron una adenda al contratodeconsorcio,elmismoquesirvióparaelperfeccionamientodelcontrato, en la cual se incluyeron clausulas adicionales que establecían la responsabilidad individual de cada consorciado respecto a la responsabilidad por la documentación e información inherente a cada empresa, pero que no cuentan con dicha adenda, por lo que, solicitan al Tribunal a requerir dicha adenda a la Entidad. 75. Al respecto, cabe señalar que el numeral 258.1 del artículo 258 del Reglamento establece que la carga de la prueba de individualización corresponde al presunto infractor;asimismo,cabeindicarqueelliteralc)delnumeral258.2delartículo258 del Reglamento establece que el Contrato de Consorcio se puede utilizar para individualizar responsabilidades siempre que no modifique las obligaciones estipuladas en la Promesa formal de Consorcio; por lo cual, al evidenciarse que en la Promesa de Consorcio ambos consorciados tienen las mismas obligaciones y las mismas no se pueden modificar, queda evidenciado que en el presente caso, no existe elementos que permita individualizar la infracción por subcontratar prestaciones, respecto al análisis del presente criterio de individualización. Sobre el criterio Contrato celebrado con la Entidad 76. Asimismo,respectoalContratocelebradoconlaEntidad,noseadviertealgúntipo de obligación asumida por alguno de los consorciados que permita individualizar la infracción. Por lo expuesto, se concluye que, en el presente caso no existen elementos que permiten individualizar la responsabilidad incurrida por subcontratar prestaciones, debiendo atribuirse responsabilidad administrativa a todos los integrantes del Consorcio, por la comisión de la infracción tipificada en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 54 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 Concurrencia de infracciones 77. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 228 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección y/o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. En el caso que concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación. 78. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales c) y d) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Así, se aprecia que, la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello,lecorresponde como sanción la inhabilitacióntemporal,mientras que la infracciónporsubcontratarprestacionesenporcentajesmayoralpermitidoporel Reglamento, le corresponde como sanción una multa; por consiguiente, corresponde aplicar la sanción de inhabilitación conforme establece el Reglamento; siendo ello así, el rango de la sanción a imponer será no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. Graduación de la sanción 79. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Consorcio. 80. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del nuevo Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de la empresa CORPORACION WILDER CRISTIAN S.A.C. de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos Página 55 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. Por otra parte, la infracción por subcontratar estando impedido, establece queloscontratistasestánobligadosacumplircabalmenteconloofrecidoen su oferta y en cualquier manifestación formal documentada que haya aportadoadicionalmente,enelcursodelprocedimientodeselección.Enese sentido, no corresponde que un contratista subcontrate la ejecución de las prestaciones esenciales, conforme lo establece la Ley y las bases integradas del procedimiento de selección. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se observaquelaempresaCORPORACIONWILDERCRISTIANS.A.C.perfeccionó la relación contractual con la Entidad, aun contando con impedimento para contratar con el Estado, para tal efecto, cabe considerar que la ley se presumeconocidaporcualquierciudadano,sinadmitirpruebaencontrario. Por lo que se demuestra a menos negligencia al no verificar el impedimento legal en el que se encontraba inmerso y declarar que no contaba con ningún impedimento. De otro lado, se advierte que el Consorcio subcontrató prestaciones que forman parte del contrato base y que estaban a su cargo; en tal sentido, aquél estaba obligado a ejecutarlas, sin embargo, decidió subcontratar la ejecución de la obra, actuando dolosamente. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, la empresa CORPORACION WILDER CRISTIAN S.A.C., al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, ya que al transgredir una normaprohibitiva,comosonlosimpedimentosparacontratarconelEstado, genera un perjuicio al interés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. Asimismo, respecto a la infracción por subcontratar debe considerarse que la Entidad no ha indicado que se le haya generado algún daño; sin embargo, Página 56 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 se evidencia que las prestaciones que debieron ser realizadas por el Consorcio con las condiciones ofertadas, fueron realizadas finalmente por otra empresa, la cual no fue evaluada ni contratada. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: No se advierte documento por medio del cual la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIAENMANUELYLUCIANOS.A.C.hayareconocidolacomisiónde la infracción por subcontratar prestaciones, asimismo, tampoco se advierte que la empresa CORPORACION WILDER CRISTIAN S.A.C haya reconocido la comisión de la infracción por contratar con la Entidad estando impedido y por subcontratar prestaciones, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia la siguiente información de los integrantes del Consorcio: - La empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ENMANUEL Y LUCIANO S.A.C (con R.U.C N° 20494686369), cuenta con los siguientes antecedentes de sanción registrada por parte del Tribunal, según el siguiente detalle: INICIO INHABIL.FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 29/05/2019 29/01/2020 8 meses 1195-2019-TCE-S1 17/05/2019 MULTA - La empresa CORPORACION WILDER CRISTIAN S.A.C (con R.U.C N° 20534949601), cuenta con los siguientes antecedentes de sanción registrada por parte del Tribunal, según el siguiente detalle: INICIO INHABIL.FIN INHABIL.PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 29/05/2023 29/09/2023 4 meses 2269-2023-TCE-S3 19/05/2023 TEMPORAL f) Conducta procesal: Los integrantes del Consorcio se apersonaron al presente procedimiento administrativo sancionador y presentaron sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere elnumeral50.7delartículo50delaLey:Delarevisióndeladocumentación obrante en el expediente no se advierte que los integrantes del Consorcio hayan implementado un modelo de prevención conforme al establecido en la normativa. Página 57 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 h) En el caso de MYPE, la afectación de las activi22des productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : Al respecto, si bien se ha verificado que la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ENMANUEL & LUCIANOS.A.C.figuraacreditadocomoMicroEmpresadesdeel23demarzo de 2010, según la información que consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, lo cierto es que, no obra en el expediente administrativo elementos que permita evaluar la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria; asimismo, si bien se ha verificado que la empresa CORPORACION WILDER CRISTIAN S.A.C. figura acreditado como Micro Empresa desde el 18 de julio de 2013, según la información que consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, lo cierto es que, no obra en el expediente administrativo elementos que permita evaluar la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria. 81. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 3 de mayo de 2019 con la suscripción del Contrato; asimismo, la comisión de la infraccióntipificadaenelliterald)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 6 de mayo de 2019 con la suscripción del subcontrato. Procedimiento y efectos del pago de la multa. 82. Al respecto, de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE: • El proveedor sancionado debe pagar el monto íntegro de la multa y comunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo.En caso no notifique elpago al OSCEdentro de lossiete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. 2Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF. Página 58 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 • El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N° 0000- 870803 del OSCE en el Banco de la Nación. • La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” únicamente en la mesa de partes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignarcorrectamentelos datosque se precisanen el citado formulario. • La obligaciónde pago de la sanciónde multaextingue el díahábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. • La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera eldía siguiente a aquel en que la Unidad de Finanza de la Oficina de Administración del OSCE verifique que la comunicación de pago del proveedor sancionado no ha sido efectiva. • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,y en ejercicio de lasfacultadesconferidasen elartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del Página 59 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa CORPORACION WILDER CRISTIAN S.A.C (con R.U.C N° 20534949601), integrante del CONSORCIO VIRGEN DE GUADALUPE NVA, por el periododeseis(6)mesesdeinhabilitacióntemporalensusderechosdeparticipar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido, conforme a Ley, según el supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con el literal e) del inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, norma vigente a la fecha de suscripción del Contrato N° 01-2019-SGLOGSG-GAF-MPN del 3 de mayo de 2019 y al haber subcontratadoprestacionesenporcentajesmayoralpermitidoporelReglamento, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12-2018-CS-MPN-1, para la “Ejecucióndeobra:Mejoramientodelsistemaintegraldelserviciodeaguapotable y desagüe de la Asociación de Vivienda Nuevo Vista Alegre del distrito de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica”, convocada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE NAZCA; infracciones tipificadas en los literales c) y d) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CORPORACION WILDER CRISTIAN S.A.C (con R.U.C N° 20534949601), integrante del CONSORCIO VIRGEN DE GUADALUPE NVA por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12-2018-CS-MPN-1, para la “Ejecución de obra: Mejoramiento del sistema integral del servicio de agua potable y desagüe de la AsociacióndeViviendaNuevoVistaAlegredeldistritodeVistaAlegre,provinciade Nasca, departamento de Ica”, convocada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE NAZCA ; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. SANCIONAR a la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ENMANUEL Y LUCIANO S.A.C (con R.U.C N° 20494686369), integrante del CONSORCIO VIRGEN DE GUADALUPE NVA, con una multa ascendente a S/ 76,698.57 (setenta y seis milseiscientosnoventayochocon57/100soles),porsuresponsabilidad alhaber subcontratadoprestacionesenporcentajesmayoralpermitidoporelReglamento, Página 60 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12-2018-CS-MPN-1, para la “Ejecucióndeobra:Mejoramientodelsistemaintegraldelserviciodeaguapotable y desagüe de la Asociación de Vivienda Nuevo Vista Alegre del distrito de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica”, convocada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE NAZCA; por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de dicha multa se iniciará, luego que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o cuando habiéndose presentado el recurso, éste fuese desestimado; infracción tipificada en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4. Disponer como medida cautelar, la suspensión de los derechos de la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ENMANUEL Y LUCIANO S.A.C (con R.U.C N° 20494686369), integrante del CONSORCIO VIRGEN DE GUADALUPE NVA para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por el plazo de cinco (5) meses, en caso la empresa infractora no cancele la multa según el procedimiento establecido en la DirectivaN°008-2019-OSCE/CD-“LineamientosparalaEjecucióndelaSanciónde Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 5. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CORPORACION WILDER CRISTIAN S.A.C (con R.U.C N° 20534949601), integrante del CONSORCIO VIRGEN DE GUADALUPE NVA por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su oferta y haber contratado estando impedido en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12- 2018-CS-MPN-1,parala“Ejecucióndeobra:Mejoramientodelsistemaintegraldel serviciodeaguapotableydesagüedelaAsociacióndeViviendaNuevoVistaAlegre del distrito de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica”, convocada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE NAZCA; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 6. Disponer que el pago de las multas impuestas se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 del Banco de la Nación. En caso de que los administrados no notifiquen el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCEtieneunplazomáximodetres(3)díashábilesparaverificarlarealizacióndel depósitoenlacuentarespectiva.Laobligacióndepagarlamultaseextinguealdía Página 61 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0489-2025-TCE-S4 hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OSCE o al día siguiente de transcurrido el plazo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 7. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE. 8. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 62 de 62