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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 488-2025-TCE-S5. Sumilla: “La regla prevista en las bases integradas para acreditar experiencia es que en caso los postores presenten varios comprobantes de pago para acreditar una sola contratación, se debe acreditar que corresponden a dicha contratación, de lo contrario, se asumirá que los comprobantes acreditan contrataciones independientes. Ello significa que, en caso exista duda respecto de si los comprobantes presentados pertenecen o no a una misa contratación, entonces solo en ese escenario, el comité de selección deberá asumir que cada comprobante acredita una contratación independiente, ello para efectos de analizar si se enmarca dentro de la experiencia igual o similar requerida en las bases.” Lima, 21 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 21 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13248/2024.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por CONSORCIO MATERNO INFANTIL conformado por CIBA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y MIGUEL CISNEROS MALLCO; en el CONCURSO PÚB...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 488-2025-TCE-S5. Sumilla: “La regla prevista en las bases integradas para acreditar experiencia es que en caso los postores presenten varios comprobantes de pago para acreditar una sola contratación, se debe acreditar que corresponden a dicha contratación, de lo contrario, se asumirá que los comprobantes acreditan contrataciones independientes. Ello significa que, en caso exista duda respecto de si los comprobantes presentados pertenecen o no a una misa contratación, entonces solo en ese escenario, el comité de selección deberá asumir que cada comprobante acredita una contratación independiente, ello para efectos de analizar si se enmarca dentro de la experiencia igual o similar requerida en las bases.” Lima, 21 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 21 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13248/2024.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por CONSORCIO MATERNO INFANTIL conformado por CIBA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y MIGUEL CISNEROS MALLCO; en el CONCURSO PÚBLICO N° 24-2024-GRP-CRI-CS-CP-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de servicio de consultoría de obra para la formulación del estudio de preinversión y elaboración del expediente técnico del proyecto: “Mejoramiento del servicio de salud materno infantil I-4 de distrito de Tambogrande provincia y departamento de Piura”, y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 9 de octubre de 2024, el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA – SEDE CENTRAL, en lo sucesivo la Entidad, convocó el CONCURSO PÚBLICO N° 24-2024-GRP-CRI-CS-CP- PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de servicio de consultoría de obra para la formulación del estudio de preinversión y elaboración del expediente técnico del proyecto: “Mejoramiento del servicio de salud materno infantil I-4 de distrito de Tambogrande provincia y departamento de Piura”, con un valor referencial de S/ 1,774,248.00 (un millón setecientos setenta y cuatro mil doscientos cuarenta y ocho con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 29 El20denoviembrede2024,sellevóacabolapresentaciónelectrónicadeofertas, mientras que el 27 del mismo mes y año se publicó en el SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor CONSORCIO CONSULTOR GC conformado por MADEV INGENIEROS & CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y JOAN CARLO BRAVO MONDOÑEDO, en adelante, el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN CONSORCIO Admitido 1,770,000.00 105.00 1 Adjudicatario CONSULTOR GC CONSORCIO UNION Admitido -- -- - Descalificado CONSORCIO MATERNO INFANTIL Admitido 1,596,823.20 -- - Descalificado 2. Mediante formulario de recurso impugnativo y escrito s/n presentado el 11 de diciembre de 2024; ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO MATERNO INFANTIL conformado por CIBA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y MIGUEL CISNEROS MALLCO, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el puntaje otorgado al Adjudicatario, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro, conforme a los siguientes argumentos: Respecto a la descalificación de su oferta - Acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. • Señalaquesuofertafuedescalificada,dadoquepresentódosfacturas,laE001- 48ylaE001-52enlascualesindicaronquesonpagosdeunentregabledel20%, y el otro segundo entregable del 20%, con lo cual, según el comité falta acreditar el 60% del total de la obra, además que los váuchers de depósito no coincidenconlosmontosdelasfacturasadjuntadas,existiendoincongruencias. • Refiere que a folio 21 de su oferta presentó las facturas en mención, las cuales acreditan experiencias independientes, razón por la cual no ameritó acreditar el 60% restante del monto total del contrato. • Sustenta su argumento en el folio 122 de las bases del procedimiento de selección y en las bases estándar aplicables a la presente convocatoria, en los cuales se indica lo siguiente: Página 2 de 29 • En esa línea, menciona que queda claro que sus comprobantes de pago son de contrataciones independientes, por lo que, su experiencia no debió ser descalificada. • Asimismo, menciona que el comité de selección precisó que no coinciden los váuchers de depósito con las facturas, sin analizar todos los documentos de manera integral presentados en su oferta, es decir, no consideró el comprobante de pago y la constancia de depósito. • Precisa que el depósito vinculado a la factura E001-48 concuerda con el comprobante de pago, con relación al líquido a pagar, sin deducciones, ascendente a S/ 323,483.65, y que el depósito vinculado a la factura E001-52 concuerda con el comprobante de pago, con relación al líquido a pagar, sin deducciones,ascendenteaS/289,639.36.SolicitalaaplicacióndelaResolución N° 2485-2024-TCE-S6 y la 3627-2023-TCE-S5 sobre la revisión integral de las ofertas. • Adiciona que, de lo expuesto, su representada acreditó S/ 2,769.675.50 soles, con lo que obtendría 70 puntos en experiencia en la especialidad y 30 puntos en metodología con lo que sumaría 100 puntos en evaluación técnica, y teniendo en cuenta que su propuesta es menor a la adjudicada, indica que se debería otorgar la buena pro a su representada. Respecto cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario – Metodología propuesta. • Indica que las bases integradas solicitaron en el ítem de metodología propuesta, 1 esquema de organización y funciones se solicitó 1.1 organigrama del personal que intervendrá en la elaboración del estudio y 1.2 funciones del personal que intervendrá en la elaboración del estudio, por lo que refiere que el Adjudicatario a folio 20 de su oferta presentó un solo organigrama del personal que intervendrá en la elaboración del estudio, más no el organigrama de personal del expediente técnico de obra, incumpliendo con lo requerido en las bases integradas. Página 3 de 29 • Señala que el Adjudicatario precisó solo el detalle de las funciones para la elaboración del estudio de preinversión, más no para el componente de elaboración del expediente técnico, asimismo refiere que solo en el personal profesional de jefe del proyecto detalló brevemente que la consultoría es la formulación de estudio de preinversión, elaboración del expediente técnico de obra y equipamiento y expediente técnico de contingencia, y a los demás profesionales solo lo hizo de manera general, lo cual refiere que no se estaría cumpliendo con detallar las funciones de todo el personal en cada uno de los componentes,vulnerandodeestamaneralorequeridoenlasbasesintegradas. • Menciona que a folio 216 al 218 de la metodología propuesta por el Adjudicatario indicó los profesionales involucrados en la matriz de asignación de responsabilidades; sin embargo, refiere que englobó al personal técnico y/ de apoyo de manera general, indicando que todo el personal técnico y/o de apoyo participa en todas las actividades descritas; omitiendo indicar en la matriz de manera independiente los distintos asistentes para cada especialista, diferenciado en la estructura de costos del estudio de preinversión y personal de la elaboración del expediente técnico, los cuales tienen diferentes responsabilidades y participación en las actividades. 3. Con Decreto del 16 de diciembre de 2024, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. Mediante escrito N° 1 presentado el 19 de diciembre de 2024, ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación conforme a lo siguiente: Respecto de la descalificación de la oferta del Impugnante - Acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. • Menciona que según la Opinión N° 066-2022/DTN no resulta posible acreditar laexperienciadel postoren laespecialidad atravésdelapresentación decopia simple de pagos a cuenta correspondientes a los entregables o documentos que conforman dicho expediente derivados de una contratación de consultoría de obra en ejecución – “no culminada”, debido a que el referido requisito de calificación busca determinar si el postor cuenta con la capacidad requerida paraejecutarlasprestacionesacontratarverificandosiaqueldemuestrahaber Página 4 de 29 ejecutado prestaciones iguales o similares al objeto de la convocatoria elaboración de expedientes técnicos de obra (completos). • Precisa que el Impugnante cuenta con una notificación de resolución de contrato de la elaboración del expediente técnico del proyecto: “ReconstruccióndelhospitaldeapoyoSihuasII-1distritodeSihuas—provincia de Sihuas — departamento de Ancash”, en el cual mediante carta notarial N° 263-2024- GRA/GRAD, el Gobierno Regional de Ancash señaló que el Impugnante no cumplió con el levantamiento de observaciones y que “(…) habría efectuado una deficiente elaboración del expediente técnico y no habría asegurado la calidad del mismo, hecho que genera que el estudio contratado no pueda ser utilizado al contener seria deficiencias técnicas en su elaboración generándose un daño a la entidad que ha sido debidamente probado y que se sustenta en los documentos mencionados”. • Manifiesta que se podría determinar que el contrato en mención quedó o habría quedado resuelto; por ende, refiere que no se acreditaría el cumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas, así como también no se validaría, o no se acreditaría a fin de sumar para la experiencia del Impugnante en la especialidad al presente procedimiento. Adiciona que mediante la carta notarial N° 263-2024-GRA/GRAD del gobierno regional de Ancash,quedaríademostradoquenosoloesunexpedientetécnicoincompleto y/o no culminado, sino que la entidad buscó la resolución de contrato por una deficiente elaboración del expediente técnico y no habría asegurado la calidad de este. Respecto cuestionamientos a su oferta – Metodología Propuesta. • Menciona que el Impugnante busca confundir al mencionar que se debe elaborar más de un organigrama, cuando las bases establecen puntualmente elaborar el organigrama del personal que intervendrá en la elaboración del estudio; por lo que su representada cumplió con elaborar lo requerido en las bases teniendo como referencia los profesionales requeridos en los requisitos de calificación (personal clave propuesto). • Adiciona que su representada cumplió con detallar de manera correcta las funciones de todos los especialistas requeridos en el organigrama y en los requisitos de calificación personal clave; indica que el personal propuesto es el personal clave, el cual fue mencionado en el desarrollo de la matriz de asignación de responsabilidad, no siendo obligatorio mencionar al personal de apoyo. 5. El19y20dediciembrede2024,laEntidadregistróenelSEACE,elInformeTécnico N° 001-2024/GRP-GRI-CS-CP, y el Informe N° 2463-2024/GRP-4600001; Página 5 de 29 respectivamente con los cuales se pronunció sobre el recurso de apelación, conforme a lo siguiente: Respecto la descalificación de la oferta del Impugnante - Acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. • Señala que las facturas E001-48 y E001-52 son por el pago del 20% del primer entregables, es decir, no por el total de la contratación, por lo que no cumple conacreditarsuexperienciadeacuerdoalasbasesintegradas,criterioderivado de la interpretación de la Opinión N° 066-2022/DTN; no resultando posible acreditarlaexperienciadelpostorenlaespecialidadatravésdelapresentación de copia simple de pagos a cuenta correspondientes a los entregables o documentos que conforman el expediente técnico de obra, derivados de una contratación de consultoría de obra en ejecución no culminada. • Menciona que en los procedimientos que tienen por objeto la contratación de elaboracióndelexpedientetécnicodeobralaacreditacióndelaexperienciadel postor debe realizarse considerando que, por su naturaleza, dicha prestación es de ejecución única toda vez que se ejecuta en un solo acto que agota su finalidad (la entrega conforme del expediente técnico de obra), tal como se ha desarrollado en el Opinión N° 204-2017/DTN: • En esa línea, teniendo en cuenta la naturaleza de una consultoría de obra que consisteenlaelaboracióndeunexpedientetécnicodeobraqueconstituyeuna prestación única, cuyo cumplimiento se materializa con la entrega conforme a dichoexpediente,segúnlanormativadecontrataciónpúblicaesrazonableque para acreditar la experiencia en la especialidad el postor haya ejecutado y culminado las prestaciones iguales o similares al objeto de la convocatoria, es decir que haya elaborado expedientes técnicos de obra (culminados y entregados cabalmente) y no solo algunos entregables o documentos que forman parte de ellos y por los cuales la entidad contratante pudo pagar parcialmente; por ende, no se valida la experiencia del Impugnante. • También, indica que el Impugnante adjuntó un estado de cuenta que no demuestra el pago total de la contratación que es lo que se solicitó en las bases integradas,asimismo,señalaqueadjuntóundocumentollamadocomprobante de pago que es un documento de la entidad que no demuestra el pago realizado, ni una forma de acreditación que estipuló las bases integradas. Página 6 de 29 Respecto cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario – Metodología Propuesta. • Menciona que se demuestra que es el mismo personal que va a elaborar la formulación del estudio y la elaboración del expediente técnico, por lo que no existe incongruencia en la información brindada, además que las bases integradas no indicaron que se deba presentar dos organigramas, ni funciones por cada tipo de contratación. • Refiere que la matriz de asignación de responsabilidades presentada por el Adjudicatarioestablecelasresponsabilidadesdecadaunoylasactividadesque va a desarrollar en cada etapa. 6. Con Decreto del 27 de diciembre de 2024, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario, y tenerse por absuelto el recurso impugnativo. 7. Con Decreto 27 de diciembre de 2024, se dio cuenta que la Entidad registró el Informe Técnico Legal solicitado, mediante el cual debía absolver el traslado del recurso de apelación; asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediante Decreto del 2 de enero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 10 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la intervención de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 9. Con Decreto del 10 de enero de 2025, se requirió la siguiente información: AL ADJUDICATARIO (CONSORCIO CONSULTOR GC conformado por le empresa MADEV INGENIEROS & CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y el señor JOAN CARLO BRAVO MONDOÑEDO): Teniendo en cuenta que el Impugnante cuestionó la metodología presentada en su oferta según lo siguiente: Sírvase a informar en qué medida de las bases integradas se desprende que su representada no se encontraba obligada a presentar la metodología propuesta según el detalle del personal que Página 7 de 29 intervendrá en la elaboración del estudio de preinversión, así como en la elaboración del expediente. 10. El 14 de enero de 2025 mediante el escrito N°3, el Adjudicatario se pronunció sobre el requerimiento de información manifestando lo siguiente: • Precisaqueparapoderidentificaralpersonalqueintervendráenlaelaboración del estudio, primero se tiene que identificar el personal exigido por las bases integradas siendo estos ya identificados en los términos de referencia y en los requisitos de calificación. • Adiciona que este punto de las bases integradas se desprende el detalle del personal que intervendrá en la elaboración del estudio de preinversión, así como en la elaboración del expediente siendo un solo personal para ambos. • Por tal motivo, refiere que el requerimiento del personal es uno solo ya que la contratación es continua, es decir, que culmina la formulación del estudio de preinversión y se continua con elaboración del expediente técnico; por lo cual las bases integradas solicitaron un solo personal para todo el estudio. • Señala que el Impugnante tiene la concepción y/o interpretación errada de lo exigido en las bases: “organigrama del personal que intervendrá en la elaboración del estudio”, puesto que el organigrama del personal es uno solo, el que intervendrá en la formulación del estudio de preinversión y elaboración del expediente técnico. • Refiere que el servicio a contratar del procedimiento de selección es para la formulación del estudio de preinversión y elaboración del expediente técnico del proyecto; por ello que el organigrama es uno solo para el servicio a contratar, el cual indicó su representada. 11. Por Decreto del 14 enero de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la decisión del comité de selección de descalificar su oferta en el procedimiento de selección y contra el puntaje otorgado al Adjudicatario, asimismo, como consecuencia de ello solicitó que se le otorgue la buena pro. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 8 de 29 A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 1 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor referencial asciende a S/ 1,774,248.00 (un millón setecientos setenta y cuatro mil doscientos cuarenta y ocho con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior al valor de 50 UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, 1 2Unidad Impositiva Tributaria. El valor de la UIT para el año 2024 asciende a S/ 5, 150.00 Página 9 de 29 destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. Enelcasoconcreto,elImpugnantehainterpuestorecursodeapelaciónladecisión del comité de selección de descalificar su oferta en el procedimiento de selección y contra el puntaje otorgado al Adjudicatario, asimismo, como consecuencia de ello solicitó que se le otorgue la buena pro; por tanto, se advierte que los actos objetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencíael11dediciembredel2024,considerandoquelano admisióndesuoferta se notificó en el SEACE el 27 de noviembre de 2024. Al respecto, del expediente fluye que el 11 de diciembre del 2024 el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 3Cabe indicar que los días 6 y 9 de diciembre fueron días no laborable y feriado, respectivamente. Página 10 de 29 De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que aparece suscrito por la señora Mireya Melina Flores Estepia, en calidad de representante común del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión del comité de selección de descalificar su oferta y otorgar la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. No obstante, su legitimidad para cuestionar la oferta del Adjudicatario depende de que logre revertir su condición de descalificado en el procedimiento, conforme a lo establecido en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. Página 11 de 29 i) No exista conexión lógica entrelos hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de descalificar su oferta en el procedimiento de selección y contra el puntaje otorgado al Adjudicatario, asimismo, como consecuencia de ello solicitó que se le otorgue la buena pro; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de selección de descalificar su oferta en el procedimiento de selección. ii. Se determine que el Adjudicatario no acreditó la metodología propuesta según lo requerido, correspondiéndole un menor puntaje. iii. Se le otorgue la buena pro. De otro lado, de la revisión de la absolución al recurso de apelación el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se ratifique la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante. ii. Se ratifique la decisión del comité de selección de otorgarle la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del Página 12 de 29 recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 16 de diciembre de 2024 el Tribunal notificó el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante a través del SEACE, por lo que, el Adjudicatario tenía un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 19 de diciembre de 2024. De la información obrante en el expediente, se aprecia que el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación el 19 de diciembre de 2024, es decir, dentro el plazo legal. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos son los siguientes: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. • Determinar si corresponde modificar puntaje al Adjudicatario debido a que no acreditó la metodología propuesta según lo requerido en las bases. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un Página 13 de 29 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. 7. En principio, es importante mencionar que según las páginas 8 al 10 del acta publicada en el SEACE, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: Página 14 de 29 Página 15 de 29 8. Como se observa, el comité no validó la experiencia del Impugnante descrita en las Facturas N° E001-48 y E001-52 debido a dos (2) motivos: i) corresponden a dos entregables, cada una al 20%, con lo cual faltaría acreditar el otro 60% y, ii) no hay coincidencia entre los vouchers y el monto de las facturas, por lo tanto, hay incongruencia. En esa línea, se procederá al análisis conforme a lo siguiente: Página 16 de 29 Entregables al 20% de las Facturas N° E001-48 y E001-52. 9. Al respecto, el Impugnante indica que a folio 21 de su oferta presentó las facturas enmención,lascualesacreditanexperienciasindependientes,razónporlacualno ameritó acreditar el 60% restante del monto total del contrato. Sustenta su argumento en el folio 122 de las bases del procedimiento de selección y en las bases estándar aplicables a la presente convocatoria, en los cuales se indica lo siguiente: En esa línea, menciona que queda claro que sus comprobantes de pago son de contrataciones independientes, por lo que, su experiencia no debió ser descalificada. 10. De otro lado, el Adjudicatario menciona que según la Opinión N° 066-2022/DTN noresultaposibleacreditarlaexperienciadelpostorenlaespecialidadatravésde la presentación de copia simple de pagos a cuenta correspondientes a los entregables o documentos que conforman dicho expediente derivados de una contratación de consultoría de obra en ejecución – “no culminada”, debido a que el referido requisito de calificación busca determinar si el postor cuenta con la capacidadrequeridaparaejecutarlasprestacionesacontratarverificandosiaquel demuestra haber ejecutado prestaciones iguales o similares al objeto de la convocatoria elaboración de expedientes técnicos de obra (completos). Precisa que el Impugnante cuenta con una notificación de resolución de contrato de la elaboración del expediente técnico del proyecto: “Reconstrucción del hospital de apoyo Sihuas II-1 distrito de Sihuas — provincia de Sihuas — departamento de Ancash”, en el cual mediante carta notarial N° 263-2024- GRA/GRAD,elGobiernoRegionaldeAncashseñalóqueelImpugnantenocumplió conellevantamientodeobservacionesyque“(…)habríaefectuadounadeficiente elaboración del expediente técnico y no habría asegurado la calidad del mismo, hecho que genera que el estudio contratado no pueda ser utilizado al contener seriadeficienciastécnicasensuelaboracióngenerándoseundañoalaentidadque hasidodebidamenteprobadoyquesesustentaenlosdocumentosmencionados”. Manifiesta que se podría determinar que el contrato en mención quedó o habría quedado resuelto; por ende, refiere que no se acreditaría el cumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas, así como también no se validaría, o no se Página 17 de 29 acreditaría a fin de sumar para la experiencia del Impugnante en la especialidad al presente procedimiento. Adiciona que mediante la carta notarial N° 263-2024- GRA/GRAD del gobierno regional de Ancash, quedaría demostrado que no solo es un expediente técnico incompleto y/o expediente técnico no culminado, sino que la entidad buscó la resolución de contrato por una deficiente elaboración del expediente técnico y no habría asegurado la calidad de este. 11. A su turno, la Entidad manifiesta que las facturas E001-48 y E001-52 son por el pago del 20% del primer y segundo entregables, es decir, no por el total de la contratación, por lo que no cumple con acreditar su experiencia de acuerdo a las bases integradas, criterio derivado de la interpretación de la Opinión N° 066- 2022/DTN; no resultando posible acreditar la experiencia del postor en la especialidad a través de la presentación de copia simple de pagos a cuenta correspondientes a los entregables o documentos que conforman el expediente técnico de obra, derivados de una contratación de consultoría de obra en ejecución no culminada. Menciona que en los procedimientos que tienen por objeto la contratación de elaboración del expediente técnico de obra la acreditación de la experiencia del postor debe realizarse considerando que, por su naturaleza, dicha prestación es de ejecución única toda vez que se ejecuta en un solo acto que agota su finalidad (laentregaconformedel expedientetécnico deobra),tal como sehadesarrollado en el Opinión N° 204-2017/DTN: En esa línea, teniendo en cuenta la naturaleza de una consultoría de obra que consiste en la elaboración de un expediente técnico de obra que constituye una prestación única, cuyo cumplimiento materializa se materializa con la entrega conforme a dicho expediente según la normativa de contratación pública es razonable que para acreditar la experiencia en la especialidad el postor haya ejecutado y culminado las prestaciones iguales o similares al objeto de la convocatoria, es decir que haya elaborado expedientes técnicos de obra (culminados y entregados cabalmente) y no solo algunos entregables o documentos que forman parte de ellos y por los cuales la entidad contratante pudo pagar parcialmente; por ende, no se valida la experiencia del Impugnante. 12. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las Página 18 de 29 cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. 13. En ese sentido, resulta pertinente mencionar que en la página 127 de las bases, enelliteralC.Experienciadelpostorenlaespecialidad,delnumeral3.2.Requisitos de Calificación del Capítulo III de las bases integradas, los postores debían acreditar su experiencia, conforme a lo siguiente: 14. Según lo citado, a fin que los postores acrediten su experiencia en la especialidad, debían acreditar un monto facturado equivalente a S/ 1,774,248.00 (un millón setecientos setenta y cuatro mil doscientos cuarenta y ocho con 00/100 soles) , 4 por la contratación de ejecución de servicios de consultoría de obra iguales o similares al objeto de la convocatoria. Se consideró como servicios de consultoría de obra similares a la: elaboración de estudios de preinversión y/o elaboración y/o reformulación de expedientes técnicosy/oestudiosdefinitivosdeproyectosenmejoramientoy/oinstalacióny/o fortalecimiento y/o construcción y/o reconstrucción y/o creación y/o ampliación y/o acondicionamiento y/o equipamiento y/o rehabilitación y/o implementación 4 Que equivale a 1 vez el valor referencial según lo establecido en la página 14 de las bases integradas. Página 19 de 29 en establecimientos de salud del sector público y/o privado. Se estableció que la experiencia debía acreditarse con la presentación de copia simple de: i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad, constanciadeprestaciónoliquidacióndelcontrato,ii)comprobantesdepagocuya cancelación de acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta o, iii) cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono mediante cancelación en el mismo comprobante. También, se indicó que en caso se presenten varios comprobantes de pago para acreditar una sola contratación se debía acreditar que corresponden a dicha contratación, de lo contrario, se asumiría que los comprobantes acreditan contrataciones independientes, en cuyo caso solo se considerará las 20 primeras contrataciones indicadas en el Anexo N° 8. 15. Ahora bien, a folios 24 y 25 de la oferta del Impugnante, obra el “Anexo Nº 8 – Experiencia del postor en la especialidad” mediante el cual se aprecia que dicho postor declaró como su experiencia el monto total facturado de S/ 2’ 769, 675.50. Para tal efecto, presentó las Facturas N° E001-48 y E001-52 (no validadas por el comité) que corresponden a los Comprobantes de Pago N° 4563 y 8313; cada documento por el monto S/ 513, 466.20 por el servicio brindado al Gobierno Regional de Ancash, haciendo un total de S/ 1’ 026, 932.4 En su oferta presentó la documentación que se detalla a continuación: ü Comprobante de Pago N° 4583 emitido por el Gobierno Regional de Ancash a favor de la empresa la empresa CIBA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. (integrante del Impugnante), mediante la cual se indica Contabilidad PresupuestalS/513,466.20yDeduccionesdeS/189,982.20yLíquidoapagar de S/ 323, 483.65. En este documento se indica que es por el pago del “Servicio de Consultoría de Obra para la elaboración del expediente técnico del Proyecto ReconstruccióndelHospitaldeApoyoSihuasII-1DistritodeSihuas–Provincia de Sihuas – Departamento de Ancash” según el Contrato N° 103-2020-GRA. Factura Electrónica N° E001-48 emitida al Gobierno regional de Ancash en cuya descripción indica que es por el “Servicio de Consultoría de Obra para la elaboración del expediente técnico del Proyecto Reconstrucción del Hospital de Apoyo Sihuas II-1 Distrito de Sihuas – Provincia de Sihuas – Departamento de Ancash, pago corresponde al primer entregable 20%”, por el importe total de S/ 513, 466.20 (folio 34). Página 20 de 29 Constancia de depósito por el monto de S/ 61 616.00 y Movimiento y Saldo que indica los montos de S/ 310, 000.00 y S/ 13, 483.65. (folios 35 y 36). ü Comprobante de Pago N° 8313 emitido por el Gobierno Regional de Ancash a favor de la empresa la empresa CIBA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. (integrante del Impugnante), mediante la cual se indica Contabilidad Patrimonial S/ 289, 639.36 y Deducciones de S/ 223, 826.84 y Líquido a pagar de S/ 289, 639.36 y Total sin deducciones S/ 513, 466.20. En este documento se indica que es por el pago del “Servicio de Consultoría de Obra para la elaboración del expediente técnico del Proyecto ReconstruccióndelHospitaldeApoyoSihuasII-1DistritodeSihuas–Provincia de Sihuas – Departamento de Ancash” según el Contrato N° 103-2020-GRA”. Factura Electrónica N° E001-52 emitida al Gobierno Regional de Ancash en cuya descripción indica que es por el “Servicio de Consultoría de Obra para la elaboración del expediente técnico del Proyecto Reconstrucción del Hospital de Apoyo Sihuas II-1 Distrito de Sihuas – Provincia de Sihuas – Departamento de Ancash, pago corresponde al segundo entregable 20%”, por el importe total de S/ 513, 466.20. (folio 38). Constancia de depósito por el monto de S/ 61 616.00 y Movimiento y Saldo que indica el monto de S/ 289, 639.36. Para mayor visualización, se reproduce las facturas cuestionadas: Página 21 de 29 Página 22 de 29 16. Se observa que las Facturas N° E001-48 y E001-52 que corresponden a los Comprobantes de Pago N° 4563 Y 8313 describen la prestación del servicio de consultoría ejecutada por un integrante del Impugnante; cada factura con sus respectivos comprobantes de pago que corresponden al primer y segundo entregable por el 20% del monto. De este modo, no se tiene certeza que la empresa cumplió con la ejecución de la totalidad del contrato de consultoría de obra dado que de la documentación presentada en la oferta solo se acredita la ejecución del 40% del contrato de consultoría de obra, considerando que ambas facturas están referidas a la misma consultoría de obra que habría sido brindada al Gobierno Regional de Ancash. 17. En este punto, la argumentación del Impugnante consiste en que según el folio 122 de las bases del procedimiento de selección y en las bases estándar aplicables a la presente convocatoria, en los cuales se indica lo siguiente: Página 23 de 29 En esa línea, menciona que queda claro que sus comprobantes de pago son de contrataciones independientes, por lo que, su experiencia no debió ser descalificada. 18. Alrespecto,cabeindicarquedelosdocumentosquepresentóelImpugnantepara acreditar su experiencia detallada en las facturas en cuestión se desprende con claridad que se tratan de una misma contratación, brindada al Gobierno Regional de Ancash por el Servicio de Consultoría de Obra para la elaboración del expediente técnico del Proyecto Reconstrucción del Hospital de Apoyo Sihuas II-1 Distrito de Sihuas – Provincia de Sihuas – Departamento de Ancash” según el Contrato N° 103-2020-GRA. En ese sentido, corresponde recordar que la regla prevista en las bases integradas para acreditar experiencia es que en caso los postores presenten varios comprobantesdepagoparaacreditarunasolacontratación,sedebeacreditarque corresponden a dicha contratación, de lo contrario, se asumirá que los comprobantes acreditan contrataciones independientes. Ello significa que, en caso exista duda respecto de si los comprobantes presentados pertenecen o no a una misa contratación, entonces solo en ese escenario, el comité de selección deberá asumir que cada comprobante acredita una contratación independiente, ello para efectos de analizar si se enmarca dentro de la experiencia igual o similar requerida en las bases. Ensentidocontrario,siunpostorpresentaensuofertadiversoscomprobantesde pago y de la revisión de estos se desprende que claramente pertenecen a un mismo contrato o contratación, dicha disposición no será aplicable a este caos, pues no nos encontraremos ante contrataciones independientes sino pagos parciales que corresponden a un mismo contrato. 19. En cuanto al tope de considerar un máximo de 20 primeras contrataciones, debe indicarsequeellonoestáreferidoalnúmerodefacturasocomprobantesdepago, sino al número de contrataciones, pudiendo ocurrir que una misma contratación tenga más de 20 facturas y no por ello se agotará la evaluación de la experiencia en esas 20 facturaciones; situación distinta es si un postor presenta más de 20 comprantes de pago o facturas, y estas no pueden determinarse que correspondan a una sola contratación o contrato, entonces, en dicho caso, se Página 24 de 29 aplicará el tope de 20 comprobantes considerando a cada factura o comprobante como una contratación independiente. 20. Finalmente,yno menosimportante,esderesaltarquenosencontramosanteuna experiencia que exige haber entregado un producto final completo como un estudio de preinversión y/o expediente técnico de obra. En tal sentido, carece de toda razonabilidad que el Impugnante pretenda que se acepte una experiencia parcial, no culminada, según lo que obra en su oferta, de una consultoría de obra que involucra la elaboración de un expediente técnico, cuando la acreditación de la capacidad de un postor de haber elaborado expedientes técnicos a satisfacción de la entidad contratante es precisamente que haya culminado con dicha consultoría, no constituyendo experiencia similar el haber elaborado solo una parte del estudio o expediente técnico. Recuérdese que la elaboración de un expediente técnico involucra una serie de prestaciones, metas y entregables que deben ser considerados como un todo a efectosdedeterminarqueunconsultorculminócondichoexpedienteyporende, que cuenta con la experiencia igual o similar requerida, no pudiendo considerarse solo uno o dos entregables como la culminación de un expediente técnico o estudio de preinversión. En este punto, es pertinente recordar que según el Anexo N° 1 del Reglamento, “definiciones”, se entiende por consultoría de obra y expediente técnico a lo siguiente: “Consultoría de obra: Servicios profesionales altamente calificados consistente en la elaboración del expediente técnico de obras, en la supervisión de la elaboración de expediente técnico de obra o en la supervisión de obras.” “Expediente Técnico de Obra: El conjunto de documentos que comprende: memoria descriptiva, especificaciones técnicas, planos de ejecución de obra, metrados, presupuesto de obra, fecha de determinación del presupuesto de obra, análisis de precios, calendario de avance de obra valorizado, fórmulas polinómicas y, si el caso lo requiere, estudio de suelos, estudio geológico, de impacto ambiental u otros complementarios.” En tal sentido, dado que una consultoría de obra es un servicio calificado que supone la elaboración de un expediente técnico de obra, la entidad al exigir la experiencia del postor debe corroborar que esta haya sido culminada, dado que un expediente técnico de obra involucra una serie de actividades y documentos, según lo requerido en las bases integradas y no solo unos entregables. Página 25 de 29 21. En consecuencia, el extremo de las bases citado por el Impugnante no resulta aplicable al caso en concreto dado que no nos encontramos ante dos contrataciones independientes que deban validarse como tales, sino ante un contrato de prestación única cuyo resultado es la entrega a satisfacción del expediente técnico de obra, situación que no ha sido acreditada en la oferta presentada por el Impugnante quien solo acreditó el 40% de dicho contrato como experiencia. 22. En línea con lo antes expuesto, cabe traer a colación lo desarrollado en la Opinión N° 066-2022/DTN del 16 de agosto de 2022: (…) Como se aprecia, tomando en consideración que, por su naturaleza, una consultoría de obra consistente en la elaboración de un Expediente Técnico de Obra constituye una prestación de ejecución única, cuyo cumplimiento se materializa con la entrega conforme de dicho Expediente, según lo establecido por la normativa de Contrataciones del Estado; resulta razonable que para acreditar la experiencia en la especialidad requerida el postor sustente haber ejecutado y culminado prestaciones iguales o similares al objeto de la convocatoria, es decir, que haya elaborado Expedientes Técnico de Obra (culminados y entregados cabalmente), y no sólo algunos entregables o documentos que forman parte de ellos y por los cuales la Entidad contratante pudo pagar parcialmente. En ese contexto, no resulta posible acreditar la experiencia del postor en la especialidad a través de la presentación de copia simple de “pagos a cuenta” correspondientes a los entregables o documentos que conforman el Expediente Técnico de Obra, derivados de una contratación de consultoría de obra en ejecución (no culminada); toda vez que, en el marco de la normativa de Contrataciones del Estado, el referido requisito de calificación busca determinar si el postor cuenta con la capacidad requerida para ejecutar las prestaciones a contratar, lo cual sólo puede verificarse si aquel demuestra haber ejecutado cabalmente prestaciones iguales o similares al objeto de la convocatoria: elaboración de Expedientes Técnicos de Obra (completos). CONCLUSIONES: (…) 3.2Tratándose de contratos que tienen por objeto la elaboración de Expedientes Técnicos de Obra no resulta posible acreditar la experiencia del postor en la especialidad a través de la presentación de copia simple de “pagos a cuenta” correspondientes a los entregables o documentos que conforman el Expediente Técnico de Obra, derivados de una contratación de consultoría de obra en ejecución (no culminada); toda vez que, en el marco de la normativa de Contrataciones del Estado, el referido requisito de calificación busca determinar si el postor cuenta con la capacidad requerida para ejecutar las prestaciones a contratar, lo cual sólo puede verificarse si aquel demuestra haber ejecutado cabalmente prestaciones iguales o similares al objeto de la convocatoria: elaboración de Expedientes Técnicos de Obra (completos). Página 26 de 29 (…) Así, cuando se trate de experiencia en consultoría de obras consistente en la elaboración de un Expediente Técnico de Obra, se debe acreditar documentalmente que la prestación se ejecutó en su totalidad no siendo posible la presentación de pagos a cuenta, tal como ha ocurrido en el caso en concreto. 23. Cabe añadir que, dado que el Impugnante no ha acreditado la experiencia cuestionada conforme a la normativa, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la congruencia o no de los montos de sus facturas frente a los demás documentos de su oferta, dado que su condición de descalificado no variará. 24. Conformealoexpuesto,sehaevidenciadoqueladecisióndelcomitédeselección se encuentra acorde a Ley, ya que el Impugnante no acreditó su experiencia referida en las facturas antes analizadas de conformidad con lo requerido en las bases. 25. Por lo tanto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. 26. En tal contexto, considerando que el Impugnante no ha logrado revertir su condición de descalificado en el procedimiento de selección y que, por ende, carece de interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la oferta del Adjudicatarioysolicitarqueseleotorguelabuenapro,enatencióndelodispuesto en el literal g) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el segundo y tercer punto controvertido, pues, cuestiona el puntaje otorgado al Adjudicatario y solicita que se le otorgue la buena pro. 27. En consecuencia, corresponde ratificar la decisión del comité de otorgar la buena pro al Adjudicatario. 28. En atención a lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar infundado el recurso de apelación, corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Página 27 de 29 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Olga Evelyn Chávez Sueldo con la intervención de los Vocales Christian César Chocano Davis y Roy Nick Álvarez Chuquillanqui; atendiendo a la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en Resolución Nº 000103- 2024-OSCE/PRE publicada el 2 de julio del 2024 y, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO MATERNO INFANTIL conformado por CIBA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y MIGUELCISNEROSMALLCO,enelCONCURSOPÚBLICON°24-2024-GRP-CRI-CS-CP- PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de servicio de consultoría de obra para la formulación del estudio de preinversión y elaboración del expediente técnico del proyecto: “Mejoramiento del servicio de salud materno infantil I-4 de distrito de Tambogrande provincia y departamento de Piura”, convocado por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA – SEDE CENTRAL ,en el extremo que cuestiona la descalificación de su oferta, e improcedente en el extremo que cuestiona la oferta del Adjudicatario y que solicita el otorgamiento de la buena pro; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, se dispone lo siguiente: 1.1 Ratificar la decisión del Comité de Selección de descalificar la oferta del CONSORCIO MATERNO INFANTIL conformado por CIBA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y MIGUEL CISNEROS MALLCO en el CONCURSO PÚBLICO N° 24-2024-GRP-CRI-CS-CP-PRIMERA CONVOCATORIA. 1.2 Ratificar la decisión del Comité de Selección de otorgar la buena pro a favor del CONSORCIO CONSULTOR GC conformado por la empresa MADEV INGENIEROS & CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y JOAN CARLO BRAVO MONDOÑEDO, en el CONCURSO PÚBLICO N° 24-2024-GRP-CRI-CS-CP- PRIMERA CONVOCATORIA. 2. Ejecutar la garantía otorgada por el CONSORCIO MATERNO INFANTIL conformado por CIBA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y MIGUEL CISNEROS MALLCO, para la interposición de su recurso de apelación. Página 28 de 29 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Chocano Davis. Página 29 de 29