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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00487-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) corresponde descalificar la oferta del Adjudicatariobasadaen que suofertanoacreditade manera fehaciente el cumplimiento del requisito de calificación de la capacitación del personal clave, según lo señalado. En consecuencia, corresponde dejarsinefectolabuenaprootorgadaadicho postor y acoger este extremo del recurso impugnativo”. Lima, 21 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 21 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13415/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO AMARILIS, conformado por la EMPRESA CONSTRUCTORA AMARILIS S.A.C. y la empresa SERVICIOS MULTIPLES MAKEBAE.I.R.L.,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaNºAS-117-2024-GRU-GR- CS, para la “Contratación del servicio a todo costo del mantenimiento de los ambientes de lacortesuperiorde justiciadeUcayaliubicadoenlaav.Centenariokm.4,200,distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo, región Ucayali” ; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El1...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00487-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) corresponde descalificar la oferta del Adjudicatariobasadaen que suofertanoacreditade manera fehaciente el cumplimiento del requisito de calificación de la capacitación del personal clave, según lo señalado. En consecuencia, corresponde dejarsinefectolabuenaprootorgadaadicho postor y acoger este extremo del recurso impugnativo”. Lima, 21 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 21 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13415/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO AMARILIS, conformado por la EMPRESA CONSTRUCTORA AMARILIS S.A.C. y la empresa SERVICIOS MULTIPLES MAKEBAE.I.R.L.,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaNºAS-117-2024-GRU-GR- CS, para la “Contratación del servicio a todo costo del mantenimiento de los ambientes de lacortesuperiorde justiciadeUcayaliubicadoenlaav.Centenariokm.4,200,distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo, región Ucayali” ; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El18denoviembrede2024,elGOBIERNOREGIONALDEUCAYALISEDECENTRAL, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº AS-117-2024- GRU-GR-CS, para la “Contratación del servicio a todo costo del mantenimiento de los ambientes de la corte superior de justicia de Ucayali ubicado en la av. Centenario km. 4,200, distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo, región Ucayali”, con un valor estimado de S/ 342 205.68 (trescientos cuarenta y dos mil doscientos cinco con 68/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El 2 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 3 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00487-2025-TCE-S5 al postor CONSORCIO NUEVO AMANECER, conformado por el señor CARDENAS PEREZ OSWALDO SEGUNDO (con RUC N° 10211436668) y la empresa R & C INVERSIONES Y SERVICIOS GENERALES S.R.L. (con RUC N° 20600207475), en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 219 500.00 (doscientos diecinueve mil quinientos con 50/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP.* 2P CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. ADMITIDA 199 999.00 105.00 1 DESCALIFICADA NO JVC TRANSPORTE Y MULTISERVICIOS S.A.C ADMITIDA 204 000.00 102.94 2 DESCALIFICADA NO CONSORCIO NUEVO ADMITIDA 219 500.00 95.67 3 CALIFICADA SÍ AMANECER CONSORCIO AMARILIS ADMITIDA 226 000.00 92.92 4 CALIFICADA NO CONSORCIO JUSTICIA ADMITIDA 232 000.00 90.52 5 - NO CONTRATISTAS Y ADMITIDA 250 500.00 83.33 6 - NO PROYECTOS REICER E.I.R.L. COMPAÑIA TECOM L&H EMPRESA INDIVIDUAL DE ADMITIDA 274 899.00 76.39 7 - NO RESPONSABILIDAD LIMITADA *Orden de prelación. 2. Mediante Carta N°046-2024/ECASAC, subsanada con Carta N°049-2024/ECASAC, presentadas el 12 y 16 de diciembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor CONSORCIO AMARILIS, conformado por la EMPRESA CONSTRUCTORA AMARILIS S.A.C. (con RUC N° 20393871581) y la empresa SERVICIOS MULTIPLES MAKEBA E.I.R.L. (con RUC N° 20601839742), en lo sucesivo el Impugnante, interpusorecursode apelación solicitandoque i)se declare ladescalificación de la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, yiii)seotorgue labuenaproa su representada; sobrela base delos Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00487-2025-TCE-S5 siguientes argumentos: Respecto de la acreditación del equipamiento estratégico • El Impugnante afirma que el Adjudicatario adjuntó como sustento del equipamiento estratégico un documento de Compromiso de Alquiler de Equiposdefecha02dediciembrede2024emitidoporlaempresaSERVICE DIUX NETWORK E.I.R.L. con RUC N° 20393465671, mediante el cual en su calidad de propietaria se compromete a alquilar al Consorcio Nuevo Amanecer [conformada por R & C INVERSIONES Y SERVICIOS GENERALES S.R.L y CÁRDENAS PÉREZ OSWALDO] los equipos descritos en el referido documento de compromiso. • Sin embargo, señala que haciendo la consulta RUC de la Empresa SERVICE DIUX NETWORK E.I.R.L. con RUC N° 20393465671, se visualizó que la empresa no cuenta con la actividad económica de alquiler de maquinarias o equipos o, en su defecto, actividad económica de venta de maquinaria o equipos para construcción. • También se pudo visualizar en que la empresa SERVICE DIUX NETWORK E.I.R.L. se dedicada a las siguientes actividades económicas: Principal - 9609 - Otras Actividades de Servicios Personales N.C.P. Secundaria 1 - 4752 - Venta al por menor de Artículos de Ferretería, Pinturas y Productos de Vidrio en Comercios Especializados. Secundaria 2- 7710 -Alquiler yArrendamientodeVehículos Automotores. • Asimismo, indica que según la información consignada en la Ficha RUC dicha empresa no cuenta con un local físico. • Adicionalmente, refiere que documento de Compromiso de Alquiler de Equipos no fue suscrito por el representante común del Consorcio Nuevo Amanecer, sino que solo fue suscrito por el representante de la empresa SERVICE DIUX NETWORK E.I.R.L. • Por ello considera que el documento de Compromiso de Alquiler de Equipos contiene información incongruente y/o ambigua al no poderse determinar con certeza cuál es el alcance real del documento, ya que fue Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00487-2025-TCE-S5 emitidoporunaempresaquenoestáautorizadaporlaSUNATparavender o alquilar los equipos, y además porque el documento no está firmado por el representante común del Consorcio Nuevo Amanecer. • Por tanto, considera que con dicho documento no puede darse por cumplido el requisito de calificación del equipamiento estratégico exigido por las bases, motivo por el cual solicita que se descalifique la oferta del Adjudicatario y que se le reitre la buena pro. Respecto de la acreditación de la capacitación del personal clave • Por otro lado, el Impugnante afirma que el Adjudicatario ha presentado documentos falsos para la acreditación de la capacitación del personal clave. • Refiere que las bases establecieron las siguientes condiciones para dicho requisito de calificación: • Por otro parte, afirma que el Adjudicatario presentó en los folios 26 y 27 de su oferta un Certificado de Capacitación emitido por la Escuela de Postgrado de la Universidad Nacional de Trujillo en favor del señor Luis Alberto Gonzales Navarro por haber concluido satisfactoriamente el curso de "Residencia, Supervisión y Seguridad en Obras" desarrollado el 4 de marzo del 2024 al 24 de mayo del 2024, con una duración de 03 meses, 360 horas lectivas y prácticas. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00487-2025-TCE-S5 • Sin embargo, al acceder al código QR consignado en dicho certificado, que deriva a la página web de la institución emisora, se aprecia que el verdadero certificado se emitió por 360 horas académicas. • Concluye así que el referido certificado ha sido adulterado, por lo que no resulta un documento válido para acreditar el requisito de capacitación exigido por las bases. • En segundo lugar, señala que el Adjudicatario presentó en los folios 28 y 29 de su oferta un Certificado de Capacitación emitido por la Asociación Educativa EDUCA SMILE de la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN LUIS GONZAGA en favor del señor Luis Alberto Gonzales Navarro por haber concluido satisfactoriamente el Curso de "SEGURIDAD EN OBRAS" desarrollado el 9 de octubre del 2023 al 22 de diciembre del 2023, con un valor oficial de 360 horas lectivas y prácticas y 19 créditos. • Sin embargo, al acceder al código QR consignado en dicho certificado, que deriva a la página web de la institución emisora, se aprecia que el verdadero certificado se emitió por 360 horas académicas. • Por ello, considera que también el referido certificado habría sido adulterado, por lo que no resulta un documento válido para acreditar el requisito de capacitación exigido por las bases. • Agrega que este certificado no señala textualmente que sea el certificado de un diplomado o de un curso de especialización según requerían las bases, por lo que el documento no es válido para la acreditación del requisito de capacitación. • Considera que la incertidumbre sobre el alcance de dichas capacitaciones puedegenerarriesgosa la Entidaddurantelaejecucióndelcontrato,yque las ambigüedades advertidas no pueden ser salvadas puesto que ello supondría contravenir el principio de igualdad de trato. • Asimismo, señala que el certificado presentado en los folios 30 y 31 de la oferta no cumple con lo requerido por las bases puesto que no Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00487-2025-TCE-S5 correspondeaundiplomadoocursodeespecializaciónsinosoloauncurso de Bioseguridad Laboral. Respecto de la acreditación de la experiencia del personal clave • De otro lado, el Impugnante refiere que el Adjudicatario ha presentado en los folios 33 y 34 una constancia de servicios emitida a favor del señor Luis Gonzales Navarro por haber realizado prestaciones a favor de SERVICIOS GENERALES CARDENAS. • El Impugnante considera que dicha constancia no es válida para la acreditación de la experiencia del personal clave puesto que, luego de hacerse el respectivo cruce de información, se encontró que los tres servicios descritos en la constancia no son iguales ni similares al objeto de la convocatoria dado que no se ha indicado el detalle del procedimiento de selección del que provienen ni lo trabajos o actividades realizados. Señalaademásqueenningúnextremosepuedetenercertezadequetales servicios fueron realizados por el personal clave Luis Gonzales Navarro en favor del Seguro Social de Salud – ESSALUD. Respecto de la experiencia del postor en la especialidad • Asimismo, afirma que la primera experiencia del postor no está válidamente acreditada dado que la Orden de Compra y Constancia presentadas no precisan si la experiencia es proveniente de un procedimiento de selección o de una adjudicación sin proceso, y porque la Constancia de Prestación presentada no cumple con lo estipulado en el numeral 169.1 del artículo 169 del Reglamento al no consignar la descripción completa del objeto del contrato, el plazo contractual ni la nomenclatura del procedimiento de selección del cual deriva el servicio, tal como lo exige dicha normativa. • Adicionalmente, afirma que la segunda experiencia del postor no está válidamente acreditada dado que la Orden de Compra y Constancia presentadas no precisan si la experiencia es proveniente de un procedimiento de selección o de una adjudicación sin proceso, y porque la Constancia de Prestación presentada no cumple con lo estipulado en el Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00487-2025-TCE-S5 numeral 169.1 del artículo 169 del Reglamento al no consignar la nomenclatura del procedimiento de selección del que deriva dicho contrato. • En consecuencia, considerando que el Adjudicatario habría presentado una experiencia incongruente e imprecisa, el Impugnante solicita que se descalifique dicha oferta y que se otorgue a su representada la buena pro del procedimiento de selección. 3. Con decreto del 19 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. Con decretodel6 deenero de2024, habiéndose verificadoque laEntidad registró el Informe N° 568-2024-GRU-ORAL-OL e Informe Legal N° 106-2024-GRU-GGR- ORAJ/MVCG, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo; siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. En dichos informes, la Entidad expuso lo siguiente: • La Entidad refiere que las bases integradas solo requieren la presentación del compromiso de venta o alquiler para efectos de la acreditación del equipamiento estratégico, no siendo exigible que quien vende o alquila se encuentre en el rubro de venta o alquiler de equipamiento. Por ello, considera que el primer cuestionamiento del Impugnante es improcedente. • Respecto de los cuestionamientos referidos a la presunta falsedad de los Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00487-2025-TCE-S5 certificados que acreditan la primer y segunda capacitación del personal clave, la Entidad señala que efectuará la fiscalización de los documentos presentados por el Adjudicatario luego de consentido el otorgamiento de la buena pro, conforme al numeral 64.6 del Reglamento. Así, en caso de verificarse que el Adjudicatario vulneró el principio de presunción de veracidad en los documentos de su oferta, se declarará la nulidad del otorgamiento de la buena pro y iniciarán las demás acciones que correspondan. • Asimismo, señala que el certificado presentado en los folios 30 y 31 de la oferta del Adjudicatario cumple con lo requerido por lasbases puestoque, de la revisión del temario realizado, se advierte que este se encuentra enfocado en bioseguridad, encontrándose netamente relacionado con dicho curso. Considera además que el hecho de que el certificado acredite un “curso” y no un “curso especializado” no desacredita el valor especializado de dicha capacitación. Por tanto, concluye que este extremo del cuestionamiento del Impugnante es improcedente. • Con respecto a los cuestionamientos a la primera y segunda experiencia del postor, la Entidad expone que los documentos de acreditación contienen la descripción de los servicios realizados y demás información necesaria para dar por acreditadas las prestaciones de las órdenes de compra, motivo por el cual rechaza este extremodel recurso impugnativo. 5. Mediante el Escrito N° 0001-2025 presentado el 13 de enero de 2025, el Impugnante reiteró los argumentos de su recurso impugnativo y agrega lo siguiente: • La Entidad señala atravésde susinformes que losmiembrosdel comité de selección actuaron dentro de su ámbito de competencias y con autonomía en sus decisiones, y sostiene que la observación presentada por el Impugnante será revisada en una etapa posterior de fiscalización, mas no en la presente etapa de evaluación. • Considera que tal argumento no es correcto puesto que, habiéndose presentado cuestionamientos sobre la veracidad de los certificados de capacitación de la oferta adjudicada en la presente etapa del Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00487-2025-TCE-S5 procedimiento, se debe concluir que la oferta no cumple con lo solicitado en el literal B.2.2. – Capacitación de las bases, debiendo Tribunal disponer su descalificación. • Indica que ha quedado demostrado que el Adjudicatario presenta incongruencias en su oferta que van más allá del simple error material. Según la Resolución N° 06515-2023-TCE-S2, la presentación de información incongruente e imprecisas en la oferta y adulterada, se debe concluir que el documento cuestionado no cumple las reglas de las bases y disponer la descalificación de la oferta. • Considera que no nos encontramos en supuestos de errores subsanables bajo el artículo 6 del Reglamento. Señala que permitir modificaciones del contenido de las ofertas afectaría la transparencia y oportunidad con las que las ofertas deben ser formuladas, repercutiendo también en la competencia y afectando el trato igualitario que debe prevalecer en todo procedimiento de selección 6. Por decreto del 8 de enero de 2024, se programó audiencia pública para el 14 de enero de 2025. 7. El 14 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con intervención de la Entidad. 8. Por decreto del 14 de enero de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. SITUACION REGISTRAL: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se aprecia que, a la fecha, los administrados tienen la siguiente situación registral: Impugnante: ✔ EMPRESA CONSTRUCTORA AMARILIS S.A.C. (con RUC N° 20393871581), integrante del CONSORCIO AMARILIS, cuenta con inscripción vigente como ejecutoryconsultordeobrasycomoproveedordebienesyservicios;asimismo, Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00487-2025-TCE-S5 no cuenta con sanción vigente de multa y/o inhabilitación para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. ✔ LaempresaSERVICIOSMULTIPLESMAKEBAE.I.R.L.(conRUCN°20601839742), integrante del CONSORCIO AMARILIS, cuenta con inscripción vigente como proveedor de bienes y servicios; asimismo, no cuenta con sanción vigente de multa y/o inhabilitación para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. Adjudicatario: ✔ El señor CARDENAS PEREZ OSWALDO SEGUNDO (con RUC N° 10211436668), integrante del CONSORCIO NUEVO AMANECER, cuenta con inscripción vigente como proveedordebienes yservicios; asimismo,no cuenta con sanción vigente de multa y/o inhabilitación para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. ✔ La empresa R & C INVERSIONES Y SERVICIOS GENERALES S.R.L. (con RUC N° 20600207475), integrante del CONSORCIO NUEVO AMANECER, cuenta con inscripción vigente como proveedor de bienes y servicios; asimismo, no cuenta con sanción vigente de multa y/o inhabilitación para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. III. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la calificación de oferta y buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00487-2025-TCE-S5 procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o 1 referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor estimado total asciende a de S/ 342 205.68 (trescientos cuarenta y dos mil 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00487-2025-TCE-S5 doscientos cinco con 68/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la calificación de oferta y buena pro otorgada a favor del Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00487-2025-TCE-S5 En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 12 de diciembre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se 2 notificó a través del SEACE el 3 de diciembre de 2024 . Ahora bien, mediante Carta N°046-2024/ECASAC, subsanada con Carta N°049- 2024/ECASAC, presentadas el 12 y 16 de diciembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedadoacreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se aprecia que este aparece suscrito por la representante común del Impugnante, la señora Yudi Inés Trejo Lugo. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 2Eldía6dediciembrede2024fuedeclaradonolaborableparaelsectorpúblico,mientrasqueel9dediciembrede2024fueferiado nacional. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00487-2025-TCE-S5 Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que los integrantes del Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2delartículo123del Reglamento seestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la calificación de oferta yel otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00487-2025-TCE-S5 En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se revoquelacalificacióndelaofertadelAdjudicatario y,en consecuencia, se deje sin efecto la buena pro otorgada a su favor. b) Se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro otorgada a su favor. • Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00487-2025-TCE-S5 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 19 d3 diciembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 27 del mismo mes y año .4 Al respecto, se advierte que el Adjudicatario no se ha apersonado al presente procedimiento ni ha absuelto el traslado del recurso. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos solo serán considerados los planteamientos del Impugnante. En el marco de lo indicado, el punto controvertido a esclarecer es el siguiente: i) Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro otorgada a su favor, otorgándosela al Impugnante. 4De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. 2024 fue feriado nacional.mbre de 2024 fueron declarados no laborables para el sector público, mientras que el 25 de diciembre de Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00487-2025-TCE-S5 D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, corresponde que este Colegiado se avoque al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00487-2025-TCE-S5 ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar sicorresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro otorgada a su favor otorgándosela al Impugnante. 9. En el marco de su recurso, el Impugnante solicita que la oferta del Adjudicatario sea descalificada a partir de los siguientes cuestionamientos: i. El Impugnante no cumplió con la acreditación de la capacitación del personal clave al haber presentado dos certificados con información falsa y porque el certificado correspondiente a la segunda capacitación no cumple con corresponder a un diplomado o curso de especialización. ii. ElImpugnantenocumpleconlaacreditacióndelequipamientoestratégico al haber presentado Compromiso de Alquiler de Equipos con información incongruente y/o ambigua. iii. El postor no ha acreditado satisfactoriamente la experiencia del personal clave porque los tres servicios descritos en la constancia de servicios obrante en los folios 33 y 34 no son iguales ni similares al objeto de la convocatoria al no indicarse el detalle del procedimiento de selección del que provienen ni lo trabajos o actividades realizados. iv. El postor no ha acreditado satisfactoriamente la experiencia del postor en la especialidad puesto que los documentos que corresponden a la primera y segunda experiencias no precisan si la experiencia es proveniente de un procedimiento de selección o de una adjudicación sin proceso y no contienen constancias de prestación que cumplan con la información requerida en el numeral 169.1 del artículo 169 del Reglamento. i. Sobre la acreditación de la capacitación del personal clave 10. El Impugnante afirma que el Adjudicatario ha presentado documentos falsos para la acreditación de la capacitación del personal clave. Refiereque lasbases establecieron las siguientes condicionesparadicho requisito de calificación: Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00487-2025-TCE-S5 Por otro parte, afirma que el Adjudicatario presentó en los folios 26 y 27 de su oferta un Certificado de Capacitación emitido por la Escuela de Postgrado de la Universidad Nacional de Trujillo en favor del señor Luis Alberto Gonzales Navarro por haber concluido satisfactoriamente el curso de "Residencia, Supervisión y Seguridad en Obras" desarrollado el 4 de marzo del 2024 al 24 de mayo del 2024, con una duración de 03 meses, 360 horas lectivas y prácticas. Sin embargo, al acceder al código QR consignado en dicho certificado, que deriva a la página web de la institución emisora, se aprecia que el verdadero certificado se emitió por 360 horas académicas. Concluye así que el referido certificado ha sido adulterado, por lo que no resulta un documento válido para acreditar el requisito de capacitación exigido por las bases. En segundo lugar, señala que el Adjudicatario presentó en los folios 28 y 29 de su oferta un Certificado de Capacitación emitido por la Asociación Educativa EDUCA SMILE de la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN LUIS GONZAGA en favor del señor Luis Alberto Gonzales Navarro por haber concluido satisfactoriamente el Curso de "SEGURIDAD EN OBRAS" desarrollado el 9 de octubre del 2023 al 22 de diciembre del 2023, con un valor oficial de 360 horas lectivas y prácticas y 19 créditos. Sin embargo, al acceder al código QR consignado en dicho certificado, que deriva a la página web de la institución emisora, se aprecia que el verdadero certificado se emitió por 360 horas académicas. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00487-2025-TCE-S5 Por ello, considera que también el referido certificado habría sido adulterado, por lo que no resulta un documento válido para acreditar el requisito de capacitación exigido por las bases. Agrega que este certificado no señala textualmente que sea el certificado de un diplomado o de un curso de especialización según requerían las bases, por lo que el documento no es válido para la acreditación del respectivo requisito de capacitación. Considera que la incertidumbre sobre el alcance de dichas capacitaciones puede generar riesgos a la Entidad durante la ejecución del contrato, y que las ambigüedades advertidas no pueden ser salvadas puesto que ello supondría contravenir el principio de igualdad de trato. Asimismo, señala que el certificado presentado en los folios 30 y 31 de la oferta no cumple con lo requerido por las bases puesto que no corresponde a un diplomadoocursodeespecializaciónsinosoloauncursodeBioseguridadLaboral. 11. A su turno, a través de su informe legal, la Entidad sostiene que los documentos cuestionados del Adjudicatario por el Impugnante se encuentran sujetos a fiscalización luego de consentido el otorgamiento de la buena pro, conforme al numeral 64.6 del Reglamento. Así, en caso de verificarse que el Adjudicatario vulneró el principio de presunción de veracidad en los documentos de su oferta, se declarará la nulidad del otorgamiento de la buena pro y se iniciarán las demás acciones que correspondan. Asimismo, señala que el certificado presentado en los folios 30 y 31 de la oferta del Adjudicatario cumple con lo requerido por lasbases puesto que, de la revisión del temario realizado, se advierte que este se encuentra enfocado en bioseguridad, encontrándose netamente relacionado con dicho curso. Considera además que el hecho de que el certificado acredite un “curso” y no un “curso especializado” no desacredita el valor especializado de dicha capacitación. Por tanto, concluye que este extremo del cuestionamiento del Impugnante es improcedente. 12. Planteada la controversia, corresponde reiterar que, en elrequisito de calificación de capacitación del personal clave, se señaló que el Responsable del Servicio – Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00487-2025-TCE-S5 Ingeniero Civil debía contar con i) diplomados y/o cursos de especialización en residencia, supervisión y seguridad en obras con una cantidad mínima de 120 horas lectivas teórico – prácticas; ii) diplomados y/o cursos de especialización en seguridad en obras con una cantidad mínima de 120 horas lectivas teórico – prácticas,yiii)diplomadoy/ocursodeespecializaciónenbioseguridadlaboralcon una cantidad mínima de 120 horas. 13. Paralaacreditacióndedicho requisito,lospostoresdebíanpresentar copiasimple de constancias, diplomados y certificados con sus respectivos módulos desarrollados, según corresponda. 14. En el caso, el Adjudicatario presentó como primer documento de acreditación de la capacitación del personal clave el Certificado de fecha 28 de mayo de 2024 emitido por la Universidad Nacional de Trujillo en favor del señor Luis Alberto Gonzales Navarro “por haber concluido satisfactoriamente el curso de capacitación con mención en Residencia Supervisión y Seguridad en Obras, desarrollado del 04 de marzo del 2024 al 24 de mayo de 2024, con una duración de 03 meses, 360 horas lectivas y prácticas (…)”: Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00487-2025-TCE-S5 15. La información del número de horas lectivas y prácticas también se consigna en la segunda hoja del certificado, según la reproducción siguiente: Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00487-2025-TCE-S5 16. El certificado en cuestión cuenta con un código QR que fue accedido por el Impugnante para la verificación del documento, a partir de lo cual el Impugnante habría obtenido una versión del certificado que contiene información distinta sobre las horas de dictado del curso de capacitación Residencia Supervisión y Seguridad en Obras, que sería de 360 horas “académicas” y no “lectivas y prácticas” como consigna el documento de la oferta. 17. Frente a dicha denuncia, este Tribunal ha efectuado una verificación directa a través del código QR que figura en la parte final del certificado en cuestión, logrando acceder a la página web con URL https://losquemassaben.com/Consultasunt/ que contiene el certificado reproducido a continuación: Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00487-2025-TCE-S5 Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00487-2025-TCE-S5 18. A diferencia del certificado que se adjuntó en la oferta, el que figura en la página web consultada acredita la realización del curso por un total de 360 horas académicas y no “lectivas y prácticas” como consigna el documento que adjuntó el Adjudicatario. Tal circunstancia genera dudas sobre la veracidad de la información presentada por el Adjudicatario a través del certificado de fecha 29 de mayo de 2024, al quedar evidenciados indicios de manipulación del documento en el extremo de la información sobre el tipo de horas de estudio a que refiere el certificado. Asimismo, este Colegiado estima que el documento en cuestión no permite considerar fehacientemente acreditado el requisito de calificación referido a “diplomados y/o cursos de especialización en residencia, supervisión y seguridad en obras con una cantidad mínima de 120 horas lectivas teórico – prácticas”, al advertirse una incongruencia respecto del documento en cuanto a las 360 horas “lectivas y prácticas” acreditadas, frente a lo que el propio enlace electrónico del documento indica, “horas académicas”, por lo que no se tiene certeza de lo acreditado con el documento en cuestión. Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00487-2025-TCE-S5 19. Por ello, no se valida este extremo de la capacitación del personal clave, correspondiendo descalificar la oferta del Adjudicatario. 20. Adicionalmente, el Adjudicatario presentó como segundo documento de acreditación de la capacitación del personal clave el Certificado de fecha 28 de diciembrede2023,emitido por laUniversidadNacional San LuisGonzagaen favor del señor Luis Alberto Gonzales Navarro “por haber aprobado de manera satisfactoria el curso de Seguridad en Obras realizado del 09 de octubre de 2023 hasta el 22 de diciembre de 2023. Con un valor oficial de 360 horas Lectivas y Prácticas 19 créditos [sic] (…)”: 21. Sin embargo, al acceder a dicho certificado a través del código QR que figura en el folio 29 de la oferta, este Tribunal aprecia que la URL https://grupoeduca.pe/buscar_certificado tiene registrado un certificado que acredita el referido curso llevado por el señor Luis Alberto Gonzales Navarro con un total de 360 horas académicas: Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00487-2025-TCE-S5 22. A diferencia del certificado adjuntado en la oferta, el que figura en la página web consultada acredita la realización del curso de Seguridad en Obras por un total de 360 horas académicas y no “lectivas y prácticas” como consigna el documento adjuntado por el Adjudicatario. Nuevamente, tal circunstancia adicional genera dudas sobre la veracidad de la información presentada por el Adjudicatario a través del certificado de fecha 28 de diciembre de 2023, al quedar evidenciados indicios de manipulación del documento en el extremo de la información sobre el tipo de horas de estudio a Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00487-2025-TCE-S5 que refiere el certificado. Asimismo, este Colegiado estima que el documento en cuestión tampoco permite considerar fehacientemente acreditado el requisito de calificación referido a “diplomados y/o cursos de especialización en seguridad en obras con una cantidad mínima de 120 horas lectivas teórico – prácticas”, al advertirse una incongruencia respecto del documento en cuanto a las 360 horas “lectivas y prácticas” acreditadas, frente a lo que el propio enlace electrónico del documento indica, “horas académicas”, por lo que no se tiene certeza de lo acreditado con el documento cuestionado. 23. Por ende, corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario basada en que su oferta no acredita de manera fehaciente el cumplimiento del requisito de calificación de la capacitación del personal clave, según lo señalado. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la buena pro otorgada a dicho postor y acoger este extremo del recurso impugnativo, resultando carente de objeto analizar los demás extremos cuestionados por el Impugnante sobre la oferta del Adjudicatario. 24. Sinperjuiciodeello,frentealosindiciossurgidosenelmarcodelpresenterecurso sobre la posible adulteración del Certificado de fecha 29 de mayo de 2024 y del Certificado de fecha 28 de diciembre de 2023 presentados en la oferta del Adjudicatario, corresponde disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior de dichos documentos, para lo cual deberá comunicarse con los presuntos emisores, debiendo remitir un informe sobre los resultados de la fiscalización en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. 25. Por otro lado, se tiene a la vista el resultado de la revisión de las ofertas presentadas en el procedimiento de selección, según lo siguiente: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BPROA ADMISIÓN ECONÓMICA S/ PUNTAJE OP.* CALIFICACIÓN TOTAL 2P CONTRATISTAS ADMITIDA 199 999.00 105.00 1 DESCALIFICADA NO GENERALES E.I.R.L. JVC TRANSPORTE Y ADMITIDA 204 000.00 102.94 2 DESCALIFICADA NO MULTISERVICIOS S.A.C Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00487-2025-TCE-S5 NUEVO AMANECER ADMITIDA 219 500.00 95.67 3 CALIFICADA SÍ CONSORCIO AMARILIS ADMITIDA 226 000.00 92.92 4 CALIFICADA NO CONSORCIO JUSTICIA ADMITIDA 232 000.00 90.52 5 - NO CONTRATISTAS Y PROYECTOS REICER E.I.R.L. ADMITIDA 250 500.00 83.33 6 - NO COMPAÑIA TECOM L&H EMPRESA INDIVIDUAL DE ADMITIDA 274 899.00 76.39 7 - NO RESPONSABILIDAD LIMITADA Así, la oferta del Impugnante ocupó el cuarto lugar de prelación mientras que las ofertas del primer y segundo lugar fueron descalificadas sin haberse presentado recurso impugnativo contra tales resultados. Además, la oferta del Adjudicatario, que ocupó el tercer lugar, ha sido descalificada como resultado del presente recurso. Por ende, teniéndose que la siguiente oferta válida y calificada según orden de prelación corresponde a la del Impugnante y que su oferta no supera el valor estimado de la contratación, corresponde otorgarla buena pro del procedimiento de selección a dicho postor. Por tanto, se declara fundado el recurso impugnativo en todos sus extremos. 26. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y dado que este Tribunal procederá a declarar fundado el recurso impugnativo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00487-2025-TCE-S5 Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: Por los fundamentos expuestos, el vocal ponente considera que corresponde: 1. DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO AMARILIS conformado por la EMPRESA CONSTRUCTORA AMARILIS S.A.C. (con RUC N° 20393871581) y SERVICIOS MULTIPLES MAKEBA E.I.R.L. (con RUC N° 20601839742), en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº AS-117- 2024-GRU-GR-CS, para la “Contratación del servicio a todo costo del mantenimientodelosambientesdelacortesuperiordejusticiadeUcayaliubicado en la av. Centenario km. 4,200, distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo, región Ucayali", por los fundamentos expuestos. En tal sentido, se ordena lo siguiente: 1.1. Descalificar la oferta del postor CONSORCIO NUEVO AMANECER conformado por el señor CARDENAS PEREZ OSWALDO SEGUNDO (con RUC N°10211436668)ylaempresaR&CINVERSIONESYSERVICIOSGENERALES S.R.L. (con RUC N° 20600207475). 1.2. Dejar sin efecto la buena pro de la Adjudicación Simplificada Nº AS-117- 2024-GRU-GR-CS otorgada al postor CONSORCIO NUEVO AMANECER conformado por el señor CARDENAS PEREZ OSWALDO SEGUNDO (con RUC N°10211436668)ylaempresaR&CINVERSIONESYSERVICIOSGENERALES S.R.L. (con RUC N° 20600207475). 1.3. Otorgar la buenapro de la Adjudicación Simplificada Nº AS-117-2024-GRU- GR-CS al postor CONSORCIO AMARILIS conformado por EMPRESA CONSTRUCTORA AMARILIS S.A.C. (con RUC N° 20393871581) y SERVICIOS MULTIPLES MAKEBA E.I.R.L. (con RUC N° 20601839742). Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00487-2025-TCE-S5 2. Devolver la garantíapresentadaporel postor CONSORCIO AMARILIS conformado por EMPRESA CONSTRUCTORA AMARILIS S.A.C. (con RUC N° 20393871581) y SERVICIOS MULTIPLES MAKEBA E.I.R.L. (con RUC N° 20601839742) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la Entidad remita un informe sobre los resultados de la fiscalización posterior ordenada por este Colegiado, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, conforme a lo señalado en la fundamentación. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 5 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVEVOCALHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVOCAL CHUQUILLANQUI DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui 5 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 31 de 31