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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00485-2025-TCE-S1 Sumilla: “la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva departedelaAdministraciónPública,lamismaquetieneefectosrespecto de los particulares”. Lima, 21 de enero de 2025. VISTO en sesión del 21 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 1587/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor INQUILLA URBANO LUIS ALEXI, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la Orden de Compra N° 950-2019-Sub Gerencia de Logística del 27 de junio de 2019, para la “Adquisición de materiales de construcción Mantenimiento de la i...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00485-2025-TCE-S1 Sumilla: “la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva departedelaAdministraciónPública,lamismaquetieneefectosrespecto de los particulares”. Lima, 21 de enero de 2025. VISTO en sesión del 21 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 1587/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor INQUILLA URBANO LUIS ALEXI, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la Orden de Compra N° 950-2019-Sub Gerencia de Logística del 27 de junio de 2019, para la “Adquisición de materiales de construcción Mantenimiento de la infraestructura del local de equipo mecánico de la MDCGAL, Distrito Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, Tacna - Tacna”; infracción tipificadaenelliteralc)del numeral50.1delartículo50delTUOdela Ley;y,atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de junio de 2019, la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00950 , en adelante la Orden de Compra, para la “Adquisición de materiales de construcción Mantenimiento de la infraestructura del local de equipo mecánico de la MDCGAL, Distrito Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, Tacna - Tacna”, a favor del señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 2,820.00 (Dos mil ochocientos veinte con 00/100 soles). Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley y su Reglamento, 1 Documento obrante a folios 108 del expediente administrativo. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00485-2025-TCE-S1 aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR , de fecha 03 de febrero de 2023, presentado el 16 de febrero de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, remitió el Dictamen N° 130-2023/DGR-SIRE 3 de fecha 16 de enero de 2023 en el que da cuenta de lo siguiente: • Refiere que el hijo de un regidor ocupa el primer grado de consanguinidad, razón por la cual, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente, mientras su pariente se encuentre ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. • En ese sentido el Contratista, al ser familiar en primer grado de consanguinidad, respecto del señor Luis Inquilla Arias, se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia territorial de su pariente, durante el periodo de tiempo que este último ejerció el cargo de regidor provincial y hasta doce meses después de concluido. • Señala que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. • Indica que, de acuerdo a la información obtenida del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Luis Inquilla Arias fue elegido como Regidor Provincial de Tacna - Región Tacna, para el periodo 2019-2022. En ese sentido el señor Luis Inquilla Arias se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial duranteelperiododetiempoqueejercióelcargoderegidoryhastadoce (12) meses después de culminado. 2 3Documento obrante a folios 22 a 34 del expediente administrativo. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00485-2025-TCE-S1 • Precisa que de la información consignada por el señor Luis Inquilla Arias en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el Contratista es su hijo. • Refiere que el Contratista habría contratado con el Estado, aun cuando los impedimentos señaladosenelartículo11del TUOdela Leylehabrían resultado aplicables. • Concluye señalando que se advierten indicios de la comisión de una infracciónalanormativadecontratacionesdelEstado,talcomoloseñala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado. 3. Mediante decreto del 10 de agosto de 2023 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir un Informe Técnico Legal en el quesepronuncie sobrela procedencia ysupuestaresponsabilidaddelContratista, al haber contratado con el Estado estando impedido y haber presentado información inexacta a la Entidad, adicional a ello se solicitó lo siguiente: • Sírvase informar si la Orden de compra N° 950-2019-Sub Gerencia de Logística del 27 de junio de 2019 corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido en el literal a) del artículo 5 de la Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo 082-2019, si deviene de un procedimiento de selección o de un único contrato de ser el caso indicar cuales y cuantas son las ordenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Compra N° 950-2019-Sub Gerencia de Logística, emitida a favor del contratista, donde se aprecie la constancia de recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por este. • En caso la orden de compra haya sido enviada al contratista mediante correo electrónico, sírvase remitir copia de este, así como la constancia de recepción donde se pueda advertir la fecha en que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y de la Entidad. 4 Documento obrante a folios 35 a 37 del expediente administrativo. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00485-2025-TCE-S1 • En caso la referida orden de compra haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor del Contratista que deriven de este, adjuntando el referido contrato. • Señalar si el contratista presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, de ser así cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad,debiendo informar si con la presentación de dicho documento genero un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir la cotización y/u oferta presentada por el Contratista debidamente ordenada y foliada, documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En casola cotizacióny/uofertahayasidoenviadaal contratistamediante correo electrónico, sírvase remitir copia de este, así como la constancia de recepción donde se pueda advertir la fecha en que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y de la Entidad. • Asimismo,deberáincluirlosdocumentosdelaprestación,comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Asimismo, se dispuso comunicar el presente Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. CabeprecisarquelaEntidad,asícomosuÓrganodeControlInstitucional,fueron notificadas el día 29 de agosto de 2023, mediante cedulas de notificación N° 53452/2023.TCE y 53451/2023.TCE . 6 5 6Documento obrante a folio 38 a 41 del expediente administrativo. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00485-2025-TCE-S1 4. Con Oficio N° 270-2023-GA-MDCGAL , de fecha 13 de setiembre de 2023 y presentado con fecha 14 del mismo mes y año, la Entidad remite la información solicitada mediante decreto defecha 10 de agosto de 2023, adjunto entre otrosel 8 Informe N° 0377-2023-UA-SGL-GA/MDCGAL de fecha 12 de setiembre de 2023, en cual señala lo siguiente: • Señala que es responsabilidad de cada proveedor asegurarse de que no se encuentra incurso en alguna de las causales de impedimento prevista en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, habiéndose previsto la obligatoriedad de presentar una declaración jurada, como parte de su oferta, en la cual declara no encontrarse impedido. • Refierequelaordendecompracorrespondeacontratacionesdemontos iguales o menores a 08 UIT´S, las cuales se encuentran reguladas bajo la directiva interna de la Entidad, Directiva N° 005-2016-GA-MDCGAL – Directiva para la adquisición de bienes y contrataciones de servicios menores a ocho (08) unidades impositivas tributarias. • Señaló que el contratista presentó una declaración jurada en donde precisó que no tenía ningún impedimento para contratar con el Estado, la cual es de fecha 14 de junio de 2019. Agrega además que con la presentación de documento antes señalado no se generó ningún perjuicio en contra de la Entidad. 9 5. Mediante decreto del 25 de junio de 2024 , se dispuso incorporar los siguientes documentos: i. Captura de pantalla de portal web INFOGOB – Observatorio para la gobernabilidad, en donde se verifica que el señor Luis Inquilla Arias fue elegido como Regidor Provincial de Tacna en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. 7Documento obrante a folio 49 del expediente administrativo. 8Documento obrante a folio 51 a 57 del expediente administrativo. 9 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00485-2025-TCE-S1 ii. ReportesimplificadodepublicacióndelaDeclaraciónJuradadeIntereses del ejercicio 2021, mediante el cual se verifica que el señor Luis Inquilla Arias declaró como su hijo al señor Luis Alexi Inquilla Urbano. iii. Fichas RENIEC correspondientes a los señores Luis Inquilla Arias y Luis Alexi Inquilla Urbano. Asimismo, dispone iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Luis Alexi Inquilla Urbano, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y haber presentado información inexacta, como parte de su cotización en el marco de la Orden de Compra N° 950-2019-Sub Gerencia de Logística del 27 de junio de 2019, emitida por la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa. Supuesta información inexacta: • Declaración Jurada de fecha 14 de junio de 2019, suscrita por el señor Luis Alexi Inquilla Urbano, mediante la cual declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 6. Con decreto de fecha 18 de julio de 2024 , en vista de la razón expuesta por la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado, se dispone notificar al Contratista el decreto N° 554610 de fecha 25 de junio de 2024, que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador al domicilio consignado en el documento nacional de identidad (DNI), sito en: Asoc. Viv. 1RO de Mayo Mz. A Lt 12/ Tacna – Tacna – Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, a fin de que el contratista cumpla con presentar sus descargos. 10 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00485-2025-TCE-S1 11 7. Mediante Decreto del 20 de agosto de 2024 , tras verificarse que el Contratista no seapersonónipresentódescargos alasimputacionesformuladasensucontra, no obstante haber sido válidamente notificado con el decreto de inicio a través de la cedula de notificación N° 56033/2024.TCE el 31 de julio de 2024, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente respecto del Contratista. Asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal, dejándose a consideración de esta la documentación presentada por el Órgano de Control Institucional de la Entidad. 8. A través del decreto de fecha 12 de noviembre de 2024, a fin que la Primera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento requirió la siguiente información: A la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa • Sírvase remitir copia legible de la Orden de Compra N° 950-2019-Sub Gerencia de Logística del 27 de junio de 2019, donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por el señor Inquilla Urbano Luis Alexi (con RUC N° 10416909836). • Sírvase remitir los documentos o correos electrónicos mediante los cuales se notificó la orden de compra N° 950-2019-Sub Gerencia de Logística del 27 de junio de 2019, así como su respectiva constancia de recepción. • Sírvase remitir los documentos que acrediten que el señor Inquilla Urbano Luis Alexi, ejecutó la contratación derivada de la Orden de Compra N° 950-2019-Sub Gerencia de Logística del 27 de junio de 2019, tales como: i) comprobantes de pago; ii) informes de actividades y/o entregables, iii) actas de conformidad, iv) registro SIAF, entre otros; teniendoencuentaquetoda contratacióntranscurrepordiversasetapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámitede pago,entre otros. Para tal efecto, deberá acreditarse que dicha documentación esta 11 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00485-2025-TCE-S1 relacionada a la contratación perfeccionada a través de la orden de compra y el monto total contratado. • Sírvase remitir copia legible de la cotización presentada por el señor Inquilla Urbano Luis Alexi (con RUC N° 10416909836), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la orden de compra N° 950-2019- Sub Gerencia de Logística del 27 de junio de 2019, en el cual deberá figurar constancia de su recepción por parte de la Entidad; y donde se aprecie la presentación de la Declaración Jurada del 14 de junio de 2019, suscrita por el señor Luis Alexi Inquilla Urbano, mediante la cual declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador, tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado información inexacta en el marco de la Orden de Compra materia de análisis. Primera cuestión previa: De la rectificación del error material 2. De forma previa al análisis de fondo, cabe precisar que, en el Decreto del 25 de junio de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, se indica que la contratación fue perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 950-2019-SUB GERENCIA DE LOGISTICA del 27 de junio de 2019. 3. En tal sentido, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el Decreto del 25 de junio de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, toda vez que se consignó lo siguiente: Dice: “(…) 2. (…) Orden de Compra N° 950-2019-SUB GERENCIA DE LOGISTICA del 27.6.2019 parala“Adquisicióndematerialesdeconstrucción –mantenimientodelainfraes”, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CORONEL GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA, (…). Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00485-2025-TCE-S1 Debe decir: “(…) 2. (…) Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00950 del 27.06.2019 para la “Adquisición de materiales de construcción Mantenimiento de la infraestructura del local de equipo mecánico de la MDCGAL, Distrito Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, Tacna - Tacna”, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CORONEL GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA, (…). (…)”. 4. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO delaLPAG,el cualestablece lo siguiente: “(…)Loserroresmateriales oaritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. 5. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error material advertido en el Decreto del 25 de junio de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el principio aundebidoprocedimientoadministrativo, setieneporrectificado con efecto retroactivo el error advertido; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Segunda Cuestión previa: Sobre la prescripción de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. 6. Como condición previa al análisis de fondo de los hechos denunciados, este Colegiado estima pertinente evaluar si, en el presente caso, la prescripción habría operado. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Entalsentido,debeseñalarsequeelnumeral1delartículo252deldelTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00485-2025-TCE-S1 aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Por lo expuesto, se debe entender que, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con ello, la responsabilidad del presunto infractor. 7. Asimismo, resulta pertinente hacer referencia a lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual establece en su numeral 252.3 lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3La autoridaddeclaradeoficiolaprescripción ydaporconcluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que laconstatación de los plazos. (…)” (El resaltado es agregado). Conforme a lo indicado, se aprecia que el TUO de la LPAG ha otorgado a la autoridad administrativa el mandato de declarar de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 8. En esa medida, es pertinente aplicar el mandato normativo vigente, debiendo verificar, previamente, si procede o no declarar la prescripción de la infracción denunciada. En ese sentido, corresponde que este Colegiado verifique, tal como dispone la norma aplicable, si la prescripción para dicha infracción ha operado. 9. Al respecto, cabe precisar que, en virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [norma vigente a la fecha de ocurrido el hecho materia de la denuncia, esto es, al 27 de junio de 2019, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley y presentar documentación inexacta a las Entidades. 10. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para la infracción imputada Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00485-2025-TCE-S1 operóonoelplazodeprescripción,espertinenteremitirnosaloqueseencuentra establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. (…).” (El resaltado es agregado). 11. De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que el plazo de prescripción para la conducta consistente en contratar con el Estado pese a estar impedido para ello, es de tres (3) años de cometida. 12. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo con nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede suspenderse. Así, el artículo 262 del Reglamento establece que la prescripción se suspende, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que siel Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual, según se dispone en los literales h) e i) del artículo 260, es de tres (3) meses siguientes desde que el expediente se recibe en Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 13. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos: • Con motivo del pedido de información del Decreto del 10 de agosto de 2023, la Entidad remitió al Tribunal, entre otros documentos, la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00950 con fecha de emisión 27 de junio de 2019, y fecha de recepción del 02 de julio de 2019, por parte del Contratista, según se aprecia a continuación: Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00485-2025-TCE-S1 Por tanto, de acuerdo con la información remitida por la Entidad, se desprende que la contratación generada mediante la Orden de Compra se realizóel02dejuliode2019,fechaenlaqueelContratistahabríaincurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, y a partir de la cual se inició el cómputo del plazo prescriptorio, el mismo que de no interrumpirse, ocurriría el 02 de julio de 2022. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00485-2025-TCE-S1 • Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 03 de febrero de 2023, que adjunta el Dictamen N° 130-2023/DGR-SIRE, del 16 de enero de 2023, presentados ante el Tribunal el 16 de febrero de 2023, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado–OSCE pusoenconocimientodel Tribunalque el Contratistahabría incurrido en causal de infracción, al presuntamente haber contratado con el Estado estando impedida para ello. • Mediante Decreto del 25 de junio de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción referida a contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello,de acuerdo al literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11delTUOdelaLey;yhaberpresentadoinformacióninexacta,comoparte de su cotización, infracciones tipificadas en los literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, en el marco de la Orden de Compra. 14. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción el 02 de juliode2019porlainfracciónreferidaacontratarconel Estadoestandoimpedido para ello, el vencimiento de los tres (3) años previsto en el TUO de la Ley, tuvo como término el 02 de julio de 2022; fecha anterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia ante el Tribunal de los hechos imputados [16 de febrero de 2023]. Lo expuesto permite afirmar que en la fecha en que fue presentada la denuncia ante el Tribunal por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedidopara ello ya había operado. 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la potestad para declarar deoficiolaprescripciónencasodeprocedimientosadministrativossancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista. 16. En consecuencia, al haber operado, en el presente caso, el plazo de prescripción carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, alhabercontratado con el Estado pese a estar impedido para ello. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00485-2025-TCE-S1 17. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos expuestos para que actúe conforme a sus atribuciones, y efectué, en caso corresponda, la determinación de eventuales responsabilidades funcionales. 18. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado, por Decreto Supremo N° 076-2016-EF , corresponde hacer conocimiento de esta resolución a la Presidencia del Tribunal. Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad Naturaleza de la infracción 19. Elliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,establecequeincurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidadessiemprequeestárelacionadaconelcumplimientodeunrequerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 20. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que 12 Artículo 26.- Funciones de las Salas del Tribunal “Son funciones de la Sala de Tribunal: (…) c) Informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de las infracciones administrativas en los expedientes a su cargo.” Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00485-2025-TCE-S1 se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 21. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 22. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado;enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00485-2025-TCE-S1 o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 23. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 24. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad supuesta información inexacta, como parte de su cotización, consistente en los siguientes documentos: Supuesta información inexacta • Declaración Jurada de fecha 14 de junio de 2019, suscrita por el señor Luis Alexi Inquilla Urbano, mediante la cual declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado. 25. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectivadel documento cuestionado ante la Entidad, y ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00485-2025-TCE-S1 evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 26. Sobre el particular para la configuración del supuesto de hecho que contiene la infracción imputada es necesario tener certeza de la presentación del documento cuestionado. 27. En el presente caso, se cuestiona la información consignada en la Declaración jurada de fecha 14 de junio de 2019, por lo que se requiere corroborar que el Contratista presentó el documento cuestionado como parte de su cotización, documento que se muestra a continuación: Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00485-2025-TCE-S1 28. Conforme a lo señalado en los párrafos precedentes sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia de la Declaración Jurada firmada por el Contratista, no se aprecia sello de recepción o algún otro documento que permita corroborar su presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento, por lo que el citado documento Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00485-2025-TCE-S1 no permite evidenciar que fue presentado y recibido por la Entidad. 29. Cabe tener en cuenta que, mediante Decreto de fecha 10 de agosto de 2023, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir la cotización presentada por el Contratista en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo,seleprecisóqueencasolacotizacióny/uofertafuerecibidademanera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. 13 En respuesta, con Oficio N° 270-2023-GA-MDCGAL , de fecha 13 de setiembre de 2023, la Entidad remitió la documentación solicitada, pero en ella no se encontraba documento alguno que acredite la presentación efectiva del documento materia de análisis. 30. Siendo ello así, mediante decreto de fecha 12 de noviembre de 2024, esta Sala requirió a la Entidad cumpla con remitir el cargo de recepción (física o electrónica oatravésdecorreoelectrónicoosimilar)queacreditequeelContratistapresentó la Declaración Jurada de fecha 14 de junio de 2019, a través de la cual el Contratista manifestó no tener impedimento para contratar con el Estado y que fuera presentada como parte de su cotización. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no cumplió con remitir la documentación solicitada por este Tribunal, por lo que dicho incumplimiento debe ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que se adopten las medidas que estimen pertinentes. 31. En ese sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado no puede determinar, con certeza, que la Declaración Jurada objeto de análisis haya sido presentada por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 32. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posibleimputaral Contratista responsabilidadporpresentar informacióninexacta y, en consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 13 Documento obrante a folio 49 del expediente administrativo. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00485-2025-TCE-S1 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Marisabel Jauregui Iriarte y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar el error material contenido en el Decreto de fecha 25 de junio de 2024, atravésdelcualsedispusoeliniciodelprocedimientoadministrativosancionador, de acuerdo a lo siguiente: Dice: “(…) 2. (…) Orden de Compra N° 950-2019-SUB GERENCIA DE LOGISTICA del 27.6.2019 parala“Adquisicióndematerialesdeconstrucción –mantenimientodelainfraes”, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CORONEL GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA, (…). Debe decir: “(…) 2. (…) Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00950 del 27.06.2019 para la “Adquisición de materiales de construcción Mantenimiento de la infraestructura del local de equipo mecánico de la MDCGAL, Distrito Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, Tacna - Tacna”, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CORONEL GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA, (…). 2. Declarar LA PRESCRIPCION de la infracción imputada al señor INQUILLA URBANO LUIS ALEXI (con RUC. N° 10416909836), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00485-2025-TCE-S1 artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la Orden de Compra N° 950-2019-Sub Gerencia de Logística del 27 de junio de 2019, para la “Adquisición de materiales de construcción Mantenimiento de la infraestructura del local de equipo mecánico de la MDCGAL, Distrito Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, Tacna - Tacna”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; al haberse cumplido el plazo para determinar la existencia de la infracción; por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución de conocimiento de la Presidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, según lo expuesto en el fundamento 18. 4. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor INQUILLA URBANO LUIS ALEXI (con RUC. N° 10416909836), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su cotización en el marco de la Orden de Compra N° 950- 2019-Sub Gerencia de Logística del 27 de junio de 2019, para la “Adquisición de materiales de construcción Mantenimiento de la infraestructura del local de equipo mecánico de la MDCGAL, Distrito Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, Tacna - Tacna”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. 5. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo expuesto en los fundamentos 17 y 30. 6. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00485-2025-TCE-S1 ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 22 de 22