Documento regulatorio

Resolución N.° 0484-2025-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa NELAN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 08-2024-MML/GRML-CS - Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Re...

Tipo
Resolución
Fecha
20/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 484-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...)las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones.” Lima, 21 de enero de 2025. VISTO en sesión del 21 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13586/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa NELAN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 08-2024-MML/GRML-CS - Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional Metropolitano de Lima,para la “Contratación de la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal, en el jr. Alexander Von Humbolt (tramo av. Paseo de la República a av. San Pablo), distrito de La Victoria - Lima - Lima - primera etapa”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 21 de octubre de 2024, el Gobierno Re...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 484-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...)las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones.” Lima, 21 de enero de 2025. VISTO en sesión del 21 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13586/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa NELAN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 08-2024-MML/GRML-CS - Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional Metropolitano de Lima,para la “Contratación de la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal, en el jr. Alexander Von Humbolt (tramo av. Paseo de la República a av. San Pablo), distrito de La Victoria - Lima - Lima - primera etapa”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 21 de octubre de 2024, el Gobierno Regional Metropolitano de Lima, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 08-2024-MML/GRML-CS - Primera Convocatoria, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal, en el jr. Alexander Von Humbolt (tramo av. Paseo de la República a av. San Pablo), distrito de La Victoria - Lima - Lima - primera etapa”, con un valor referencial de S/ 6´908,668.79 (seis millones novecientos ocho mil seiscientos sesenta y ocho con 79/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 27 de noviembre de 2024 se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 3 de diciembre de ese mismo Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 484-2025-TCE-S4 año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al CONSORCIOEJECUTORHUMBOLT,conformado por las empresas BERAKA 0915 S.A.C. y LIXANT S.R.L. CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES, en adelante el Consorcio Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL (SORTEO) NELAN CONTRATISTAS ADMITIDO GENERALES S.R.L. 6´217,801.92 100.00 1 NO CALIFICA NO CONSORCIO ADMITIDO 6´217,801.92 100.00 2 CALIFICA SI EJECUTOR HUMBOLT CONSTRUCTORA ADMITIDO 6´217,801.92 - - VANESSA ORIETTA 97.00 3 S.R.L. GMP INGENIEROS ADMITIDO 6´217,801.92 97.00 - - S.A.C. 4 CONSTRUCTORA ADMITIDO 6´217,801.92 97.00 - - CONTRATISTAS DE 5 INGENIERIA S.A. FM CONTRATISTAS ADMITIDO 6´217,801.92 97.00 - - GENERALES S.R.L. 6 MEJESA S.R.L. ADMITIDO 6´217,801.92 97.00 7 - - 3. Segúnel“Actade admisión,evaluación ycalificación deofertasyotorgamientode la buena pro”, registrada en el SEACE el 3 de diciembre de 2024, el Comité de Selección decidió descalificar la oferta de la empresa NELAN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., por lo siguiente: Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 484-2025-TCE-S4 Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 484-2025-TCE-S4 Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 484-2025-TCE-S4 4. Mediante Escrito N° 1 presentados el 17 de diciembre de 2024, subsanado con Escrito N° 2 presentado el 18 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa NELANCONTRATISTASGENERALES S.R.L.,enlosucesivo el Impugnante,interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, en base a los argumentos que se señalan a continuación: • De acuerdo con los documentos registrados en el SEACE, su oferta fue descalificada por el comité de selección, por no cumplir con la experiencia en la especialidad solicitada en las Bases. • De la revisión de su oferta, se aprecia que presentó tres (3) contratos con su respectiva acreditación que demuestra experiencia por el monto de S/ 18´611,209.94; sin embargo, el comité de selección arbitrariamente no validó dos (2)deellas,lasreferidasalascontrataciones 2 y3declaradasensuAnexo N° 10, validando únicamente la obra N° 1 por el monto de S/ 9´733,577. 27, y sosteniendo equivocadamente que es inferior al monto mínimo facturado solicitado en las Bases Integradas (S/ 10´226,276. 42). • El monto mínimo de S/ 10´226,276. 42 observado por el comité de selección correspondeaotroprocedimientodeselección,todavezque,segúnlasBases Integradas del presente procedimiento de selección, el monto mínimo facturado requerido como experiencia en la especialidad es de S/ 6´908,668. 79; por tanto, con la validación de la contratación 1 declarada en su Anexo N° 10 (por el monto de S/ 9´733,577. 27), supera el mínimo requeridoenlasBases Integradas. Enesesentido,consideraquecorresponde revocar la descalificación de su oferta y otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. • En relación a la contratación descrita en el numeral 2 y 3 de su Anexo N° 10, indica que presentó los contratos de la obra, acompañado de sus respectivas resoluciones de liquidación de la obra (Resolución de Alcaldía N° 735-2015- MDVO-A, y Resolución de General N° 18-2016/MDV/PCV-GG). Es decir, su oferta contenía la documentación requerida en las Bases para la acreditación delaexperienciadelpostor(contratoysurespectivaresolucióndeliquidación de la obra). Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 484-2025-TCE-S4 • El comité de selección no ha cuestionado las liquidaciones de obras porque reflejan su experiencia, tampoco ha señalado que dicha documentación impide identificar el costo total del contrato y su saldo económico, lo cual se evidencia en las resoluciones de liquidación. Por el contrario, la información de las liquidaciones presentadas como la información contenida en los contratos de obras, son trazables. • El formato de Anexo N° 10 establecido en las Bases Estándar detalla la información que los postores deben presentar sobre su experiencia similar, y no prevé como información indispensable para la Entidad, el nombre del funcionario que otorga la constancia de la prestación. El artículo 169 del Reglamento señala que la información esencial incluye la identificación del contrato,elobjeto,elmontovigente,elplazocontractualylaspenalidadesdel contratista, lo cual guía el contenido del mencionado anexo. Al respecto, en las resoluciones de liquidación no validadas por el comité de selección, se observa el nombre del funcionario que las emite en representación de la entidad contratante, por lo que se debe presumir que la conducta de su representada es honesta. Agrega que la falta de visibilidad del nombre completo del funcionario, no invalida el contenido ni el mérito probatorio de dichas resoluciones de liquidación de obras. • Finalmente, indica que ha participado en diversos procedimientos de selección convocados por la Entidad, presentando los mismos contratos para demostrar su experiencia en la especialidad, sin que se cuestionara la validez de la documentación por un sello (debido a que el sello tapó el nombre del funcionario que firmaba). 5. Con Decreto del 20 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 484-2025-TCE-S4 Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 6. Con Memorando N° D000001-2025-OSCE-SPRI presentado el 2 de enero de 2025, la Sub Dirección de Procesamiento de Riesgos del OSCE remitió copia de la solicitud presentada por la empresa Construcciones Marítimas y de la Superficie S.R.L. (Expediente DIC N° 1756-2024 - Expediente SGD N° 2024-0166549), mediante el cual comunica supuestas transgresiones suscitadas en el marco del procedimiento de selección. 7. El 4 de enero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001-2024-GRML/CS-LP-008, mediante los cuales señaló lo siguiente: • Segúnelliterald)delartículo123delReglamento,elrecursodeapelaciónserá declarado improcedente cuando el que suscriba el recurso de apelación no sea el impugnante o su representante. Al respecto, señala que el Impugnante presentó su recurso de apelación con firma pegada, lo que lleva a declarar la improcedencia del recurso de apelación. • La acreditación de experiencia en la especialidad, la realizo el Impugnante mediante contratos y resoluciones de liquidación. Así, de la revisión de la oferta del Impugnante, respecto a la contratación 2 declarada en su Anexo N° 10, se aprecia que incluye el Contrato de obra para la construcción de pistas y veredas en el asentamiento humano Luis Felipe de las Casas Ventanilla (folios 45 a 49), y su respectiva resolución de liquidación de obra (folios 50 a 52). No obstante, de la revisión integral de dicha documentación,seobservaquiensuscribelaresolucióndeliquidaciónN°018- 2016/MDV/PCV-GG del 16 de febrero de 2016 es el gerente general, pero no se identifica los datos del suscriptor del documento. Solo se puede apreciar lo siguiente: “ARQ. EDIK…. ..RUYA VASQUEZ”; por lo tanto, la resolución fue considerada inválida por presentas información ilegible y no demostrar suficiente evidencia documental de la experiencia. De otor lado, en relación a la contratación 3 declarada en su Anexo N° 10, e la revisión del Contrato de obra relacionado con la “Construcción de pistas y veredas en el AH. San Sebastián” y su resolución de liquidación N° 735-2015- MDVO-A del 6 de octubre de 2015, se observó que en dicha liquidación faltan Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 484-2025-TCE-S4 datos sobre el firmante, lo que impidió que el comité de selección identificara quién aprobó dicho documento, pues solo se pudo discernir un nombre parcial, "CPC. . . ga Huamán", lo que genera dudas sobre su validez, razón por la cual no se validó dicha documentación. Agrega que tampoco se encontró acta de recepción de obra u otros documentos que respalden la experiencia. • En relación a lo referido por el Impugnante de que los contratos que se observaron fueron presentados también para acreditar su experiencia en otros procedimientos de selección, manifiesta que cada procedimiento de selección es independiente y se debe respetar la igualdad de trato de los postores. 8. Con Decreto del 7 de enero de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva dentro del plazo legal, siendo recibido el 8 del mismo mes y año. 9. Por Decreto del 9 de enero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 15 de ese mismo mes y año. 10. El 15 de enero de 2025, se desarrolló la audiencia pública con la participación de los representantes designados por el Impugnante. 11. Por Decreto del 15 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 484-2025-TCE-S4 dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 6´908,668.79; este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 484-2025-TCE-S4 documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En el presente caso, el procedimiento de selección se trata de una licitación pública; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso de apelación, es de ocho (8) días hábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue notificado el 3 de diciembre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 17 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante Escrito N° 1 presentados el 17 de diciembre de 2024, debidamente subsanado con Escrito N° 2 presentado el 18 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 484-2025-TCE-S4 apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que en este se consigna estar suscrito por el representante legal del Impugnante. Sobre ello, la Entidad ha manifestado que la firma del representante legal del Impugnante consignado en el recurso de apelación no es manuscrita, sino una imagen de firma pegada,por lo que solicita se declare improcedente el recurso de apelación. Sobre elparticular, seaprecia queel cuestionamiento de la Entidad se sustenta en la afirmación de que la firma del Impugnante en el recurso de apelación no es manuscrita, sino que es imagen de la supuesta firma de su representante legal, razón por la cual, a su entender, no pueda afirmarse que dicho escrito se encuentra firmado por la representante legal del Impugnante, configurándose el supuesto de improcedencia previsto en el literal d) del inciso 123.1 del artículo 123 del Reglamento. Al respecto, debe señalarse que el literal d) del inciso 123.1 del artículo 123 del Reglamento dispone que el recurso de apelación es improcedente cuando quien lo suscriba no sea el impugnante o su representante, mas no hace referencia a un supuesto de imagen de firma pegada del propio impugnante. En el presente caso, la Entidad no sostiene ni acredita que quien consigna como firmante(aunenelsupuestoquelafirmaseapegada)enelescritodelImpugnante no sea su representante, sino que, alega que la firma contenida en dicho documento sería pegada. Ahora bien, a diferencia de la indicación prevista en las bases del procedimiento de selección en cuanto a la documentación contenida en la oferta, en el sentido que “No se acepta el pegado de la imagen de una firma o visto”; en el presente caso, el literal d) del artículo 121 del Reglamento no ha previsto alguna indicación específica relacionada a la firma consignada en el recurso de apelación. Por lo tanto, en la medida que no se acredita que la firma consignada en el documento corresponda a una persona distinta al impugnante o su representante o que no corresponde a estos, no resulta posible concluir que el recurso decae en Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 484-2025-TCE-S4 improcedentepor la causalprevista enel literald)del inciso123.1delartículo 123 del Reglamento. Por el contrario, reiterando que el literal d) del artículo 121 del Reglamento no ha previsto alguna indicación específica relacionada a la firma consignada en el recurso de apelación, en el presente caso, quien figura como firmante del recurso es el señor Martín Rubén Alejos Lantaron, según poderes inscritos en la partida electrónica N° 11836111 de la Zona Registral N° IX - Sede Lima. Enrazóndeloexpuesto,noseconfiguraelsupuestodeimprocedenciadelrecurso contemplado en el literal d) del inciso 123.1 del artículo 123 del Reglamento. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisióndel comitéde seleccióndedescalificar suoferta ydeotorgar labuenapro al Consorcio Adjudicatario. En tanto que el Impugnante está legitimado procesalmente para cuestionar su descalificación; sin embargo, su legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro está supeditada a que revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante tiene la condición de descalificado. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 484-2025-TCE-S4 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose por tanto en la presente causalde improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. El Consorcio Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 484-2025-TCE-S4 Cabe señalar que, la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, únicamente pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. No obstante, en el presente caso, el Consorcio Adjudicatario no se apersonó ni absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. En ese sentido, este Colegiado considera que los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y si, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 6. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que, el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 484-2025-TCE-S4 7. En adición a lo expresado, corresponde destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando, la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También, es oportuno señalar, que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarselacalificaciónyevaluacióndelasofertas,quedandotantolasEntidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que establece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los factores de evaluación, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor oferta sobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado,constituyendo un parámetro objetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 484-2025-TCE-S4 Bajo esta regla, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, además de justificar la finalidad pública de la contratación. Además,sedisponequelosbienes,serviciosuobrasqueserequierandebenestar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva yprecisa,proporcionando acceso en condiciones de igualdadalprocesodecontratación,sinlacreacióndeobstáculosqueperjudiquen la competencia en el mismo. 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene porobjetodeterminarlaoferta con elmejorpuntaje yelordende prelación de las ofertas, según los factores de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con los requisitos de calificación; salvo que, de la revisión de las ofertas, Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 484-2025-TCE-S4 solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 11. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidadque la propuesta del postor cumpla con las características mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los factores de evaluación, los cuales contienen los elementos a partir de los cuales se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta, para, finalmente, a fin de otorgarle la buena pro, verificar si cumple con los requisitos de calificación. Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas. 12. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y si, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Adjudicatario. 13. Corresponde en primer lugar tener en cuenta que la oferta del Impugnante ocupó el primer lugar en el orden de prelación, y en razón a ello el Comité de Selección verificó que en la misma se acredite el cumplimiento de los requisitos de calificación previstos en las bases integradas. Enesecontexto,yconformealoconsignadoenelcuadrodecalificaciónpublicado en el SEACE el 3 de diciembre de 2024, el Comité de Selección concluyó que la oferta del Impugnante no acredita el cumplimiento del requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad, para lo cual expuso la siguiente motivación: Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 484-2025-TCE-S4 Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 484-2025-TCE-S4 Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 484-2025-TCE-S4 Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 484-2025-TCE-S4 Como se aprecia, el Comité de Selección decidió descalificar la oferta del Impugnante por no cumplir con acreditar el requisito de calificación experiencia en la especialidad, pues consideró que las contrataciones presentadas no acreditan el monto mínimo facturado exigido en las bases para la experiencia en la especialidad. 14. Ante ello, el Impugnante cuestiona la decisión del Comité de Selección de descalificar su oferta, señalando que cumple con acreditar el monto mínimo facturado exigido en el requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad de las bases. Al respecto, indica que en su oferta presentó tres (3) contratos con su respectiva acreditación que demuestra experiencia por el monto de S/ 18´611,209.94; sin embargo, a pesar que el comité de selección arbitrariamente validó solo una de ellas, la referida a la contratación 1 declarada en suAnexoN°10,porelmontodeS/9´733,577.27, equivocadamente descalifica su oferta señalando que dicho monto es inferior al monto mínimo facturado solicitadoenlasBasesIntegradasdeS/10´226,276.42,cuandosegúndichasbases se necesita acreditar un monto mínimo de S/ 6´908,668. 79 y no de de S/ 10´226,276. 42. Por lo tanto, considera que con la validación de la contratación 1 declarada en su Anexo N° 10, supera el monto mínimo facturado requerido en las bases como experiencia en la especialidad, por lo que correspondería revocar la descalificación de su oferta y otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. En relación ala contratación descrita en elnumeral2 y3 de su AnexoN° 10, señala que presentó correctamente la documentación requerida, incluyendo los contratos de la obra y sus resoluciones de liquidación; sin embargo, el comité de selección no observa dichas liquidaciones, pues reflejan la experiencia del postor y no impiden identificar el costo total del contrato, sino cuestiona el nombre del funcionario que suscribe dicha documentación y certifica la experiencia. Agrega que, si bien el nombre completo del funcionario no es visible en las resoluciones de liquidación, esto no afecta su validez ni su capacidad probatoria para acreditar la experiencia en la especialidad del postor. 15. Por su parte, la Entidad manifiesta que la acreditación de la experiencia en la especialidad del Impugnante se realizó a través de contratos y resoluciones de liquidación; sin embargo, respecto a la contratación 2 declarada en el Anexo N° 10 de dicho postor, correspondiente al contrato para la construcción de pistas y veredas en el asentamiento humano Luis Felipe de las Casas Ventanilla, la Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 484-2025-TCE-S4 resolución de liquidación estaba firmada por un gerente general cuyo nombre no era completamente legible, lo que hizo que se considerara inválida la documentación por no demostrar suficiente evidencia documental de la experiencia. De otro lado, en cuanto a la contratación 3 declarada en su Anexo N° 10, relacionada al contrato de obra: “Construcción de pistas y veredas en el AH. San Sebastián,” indica que también faltan datos del firmante en la liquidación, lo que generódudassobresuvalidez.Agregaque tampoco seencontró actaderecepción de obra u otros documentos que respaldaran la experiencia. En ese sentido, considera que correspondería declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 16. Teniendo en cuenta los argumentos del Impugnante, así como lo informado por la Entidad con motivo de la interposición del recurso de apelación materia de análisis, es pertinente traer a colación la forma en que las bases integradas han establecido el requisito de calificación Experiencia del Postor en la Especialidad, conforme se aprecia a continuación: Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 484-2025-TCE-S4 Conforme se aprecia, en el requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad se exigió que los postores acrediten un monto facturado acumulado equivalente a S/ 6´908,668.79 (seis millones novecientos ocho mil seiscientos sesenta y ocho con 79/100 soles), por la ejecución de obras iguales o similares al objeto de la contratación. Asimismo, a efectos de ser valoradas, las contrataciones presentadas para acreditar la experiencia debían tener por objeto la ejecución de obras similares a la de la presente convocatoria, definidos en las bases integradas en los siguientes términos: “Vías urbanas de circulación peatonal y vehicular: Construcción y/o creacióny/omejoramientoy/oampliacióny/orecuperacióny/oreconstruccióny/o adecuacióny/o rehabilitacióny/oremodelacióny/orenovaciónde vías urbanas de circulación peatonal y/o vehicular con pavimentos (rígidos y/o flexibles y/o semiflexibles) y/o aceras o veredas (concreto y/o asfalto y/o adoquinado) en las siguientes intervenciones: Avenidas y/o calles y/o anillos viales y/o pasajes y/o carreteras y/o pistas y/o veredas y/o vías internas y/o jirones y/o vías locales y/o vías colectoras y/o vías arteriales y/o vías expresas y/o intercambio vial y/o pasos a desnivel y/o infraestructura vial y/o peatonal y/o habilitaciones urbanas y/o plazuelas y/o Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 484-2025-TCE-S4 plazas y/o alamedas y/o espacios públicos urbanos y/o servicios de transitabilidad y/o urbanización y/o parques y/o infraestructura recreativa y/o esparcimiento y/o accesibilidad urbana y/o malecones urbanos (...)”. De otro lado, a efectos de acreditar la referida experiencia, se dispuso que los postores solo podían emplear los siguientes documentos: i. Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, o ii. Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación, o iii. Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. Enatenciónaloexpuesto,correspondeverificarladocumentaciónpresentadapor el Impugnante para acreditar la experiencia no validada por el Comité de Selección, y determinar si la misma debió ser considerada para el cálculo del monto total facturado de la experiencia en la especialidad. 17. Habiendo revisado las bases integradas, corresponde verificar lo presentado por el Impugnante en su oferta para acreditar el requisito de calificación bajo análisis. Al respecto, se advierte que a folio 28 obra el Anexo N° 10 - Experiencia del postor en la especialidad, en el cual declaró haber acumulado el monto facturado ascendente a S/ 18’611,209.94 de un total de 3 contrataciones, conforme se advierte seguidamente: Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 484-2025-TCE-S4 18. Ahora bien, según se advierte del acta del procedimiento de selección, el comité de selección no validó las experiencias descritas en los numerales 2 (Contrato S/N del 2.07.2015) y 3 (Contrato Nº 01-2014-CE.CEO/MDVO) del Anexo N° 10 del Impugnante, por lo montos de S/ 1´820,081.28 y S/ 7´057,551.39, respectivamente. Asimismo,se verificaqueel comité de selección sólo validó la experiencia descrita en el numeral 1 (Contrato N° 003-20217-MDVO) del Anexo N° 10 del Impugnante, por el monto de S/ 9´733,577.27, experiencia que no será objeto de pronunciamiento en el presente procedimiento, debiéndose presumir la validez de su análisisefectuadopor el comité de selección, ello en virtud del artículo 9 del TUO de la LPAG. 19. Entalcontexto,excluyendolosmontosfacturadosdelasexperienciasdescritasen los numerales 2 y 3 del importe total indicado en el Anexo N° 10 (S/ 18’611,209.94), y teniendo por válida la experiencia descrita en el numeral 1 de dicho anexo, se obtiene que el Impugnante acredita el monto facturado acumulado total de S/ 9´733,577.27, el cual es superior al importe de S/ 6´908,668.79 requerido en las bases como facturación mínima para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. 20. En tal sentido, en el presente caso se advierte que, aun considerando como no válidos los importes indicados en los numerales 2 y 3 del Anexo N° 10, el Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 484-2025-TCE-S4 Impugnante logra acreditar el monto mínimo de la facturación requerida para el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”; por lo tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre dichas contrataciones observadas por el comité de selección. 21. En consecuencia, el argumento expuesto por el comité de selección, para descalificar la oferta del Impugnante carece de sustento jurídico, no pudiendo ser amparado por este Tribunal. 22. Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal considera que corresponde revocar la decisión del Comité de Selección de descalificar la oferta del Impugnante y, por ende, revocar la buena pro al Consorcio Adjudicatario, teniéndose, en esta instancia, por calificada la oferta del Impugnante; correspondiendo amparar su pretensión en dicho extremo de su apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 23. Según se aprecia del recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que el Tribunal le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 24. Sobre el particular, en el presente caso, de la revisión de la ficha del SEACE correspondiente al procedimiento de selección, se observa que está publicado el Cuadro de calificación de ofertas, en el cual se consigna como descalificada la oferta del Impugnante, por no cumplir, únicamente, con el criterio de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad. Siendo así, y estando a que enelprimerpuntocontrovertidosehadeterminadorevocarladecisióndelcomité de selección de descalificar su oferta, corresponde tenerla por calificada. 25. En tal sentido, considerando que la oferta del Impugnante ya ha sido materia de calificación,determinándosequecumpleconlosrequisitosdecalificación exigidos 1 en las bases , y ocupa el primer lugar en el orden de prelación, de conformidad con lo establecido en el literal c) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado también el recurso de apelación en este extremo y otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 1De acuerdo al Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro registrada en el SEACE el 3 de diciembre de 2024. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 484-2025-TCE-S4 26. En atención a lo precedentemente expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, devolver la garantía presentada por la interposición del mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. 27. De otro lado, y sin perjuicio de lo antes concluido,cabe mencionar que, durante la tramitación del presente procedimiento impugnativo, la la Sub Dirección de Procesamiento de Riesgos ha remitido la solicitud de acción de supervisión de parte presentada por la empresa Construcciones Marítimas y de la Superficie S.R.L.,respecto aun posible vicioen la elaboración de lasbases en cuantoal factor de evaluación Sostenibilidad ambiental y social, pues se manifiesta que se habría requerido dos prácticas de sostenibilidad en vez de una, en contravención de las bases estándar aplicables. Sobreelparticular,considerandoquenosetratadeunrequerimientorelacionado a la controversia materia del presente recurso impugnativo, no ha causado afectación en el presente caso. Asimismo, si los hechos denunciados ameritaban en opinión de la empresa Construcciones Marítimas y de la Superficie S.R.L. la afectación de la legalidad de los documentos del procedimiento de selección, debió efectuar en su oportunidad la consulta u observación en la etapa del procedimiento de selección correspondiente. Y es que, en el caso concreto del procedimiento de selección que nos ocupa, las bases integradas establecieron requisitosparaelfactordeevaluaciónsostenibilidadambientalysocialquefueron cumplidos por el Impugnante y el Consorcio Adjudicatario, sin que se aprecie su cumplimiento o cuestionamiento por parte de los otros postores evaluados o, en todo caso, se haya formulado la respectiva consulta u observación con la finalidad que ello sea modificado. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 41 de la Ley, las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación administrativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 484-2025-TCE-S4 “El Peruano”, yenejercicio de lasfacultades conferidasenel artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa NELAN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 08-2024- MML/GRML-CS - Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional Metropolitano de Lima, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal, en el jr. Alexander Von Humbolt (tramo av. Paseo de la República a av. San Pablo), distrito de La Victoria - Lima - Lima - primera etapa”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la descalificación de la oferta de la empresa NELAN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 08-2024-MML/GRML-CS - Primera Convocatoria; debiéndose tener la misma por calificada. 1.2 REVOCAR la buena pro de la Licitación Pública N° 08-2024-MML/GRML-CS - Primera Convocatoria, otorgada al CONSORCIO EJECUTOR HUMBOLT, conformado por las empresas BERAKA 0915 S.A.C. y LIXANT S.R.L. CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES. 1.3 OTORGAR la buenapro de la Licitación Pública N° 08-2024-MML/GRML-CS - Primera Convocatoria, a la empresa NELAN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. 1.4 DEVOLVER la garantía presentada por la empresa NELAN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., para la interposición del recurso de apelación. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 484-2025-TCE-S4 2. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 29 de 29