Documento regulatorio

Resolución N.° 0483-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa FERSCONS E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previ...

Tipo
Resolución
Fecha
20/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00483-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) de la verificación de los documentos que obranen el expediente, no se advierte algún elemento que de modo categórico permita identificar que el contrato fue perfeccionadoatravésde laOrdendeServicio, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constanciade recepción dedicha ordenpor partedel Contratista, no habiendo brindado, la Entidad, información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal”. Lima, 21 de enero de 2025. VISTO en sesión del 21 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 231/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa FERSCONS E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad alhabercontratadocon elEstadoestandoimpedidaconformeaLey, en el supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones delEs...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00483-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) de la verificación de los documentos que obranen el expediente, no se advierte algún elemento que de modo categórico permita identificar que el contrato fue perfeccionadoatravésde laOrdendeServicio, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constanciade recepción dedicha ordenpor partedel Contratista, no habiendo brindado, la Entidad, información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal”. Lima, 21 de enero de 2025. VISTO en sesión del 21 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 231/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa FERSCONS E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad alhabercontratadocon elEstadoestandoimpedidaconformeaLey, en el supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones delEstado,aprobada por DecretoSupremo N° 082-2019-EF, en elmarco de la Orden de Servicio N° 1133 del 14 de octubre de 2022 emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CASTROVIRREYNA para la contratación del servicio para la ejecución de la obra: “Construcción del Coliseo Cerrado de Castrovirreyna; Distrito de Castrovirreyna - Huancavelica III Etapa, según la valorización N° 02”; y atendiendoa losiguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El14 de octubre de2022, la MUNICIPALIDADPROVINCIALDE CASTROVIRREYNA, 1 en losucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1133-2022 , a favor de la empresa FERSCONS E.I.R.L., en adelante el Contratista, para la “Construcción del Coliseo Cerrado de Castrovirreyna; Distrito de Castrovirreyna - Huancavelica III Etapa, según la valorización N° 02”, por el importe de S/ 306,481.57 (trescientos seis mil cuatrocientos ochenta y uno con 57/100 soles), en adelante el Contrato. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones delEstadoporserel montomenora ocho(8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado medianteDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelantela Ley, y su Reglamento, 1 Documento obrante a folio 31 del expediente administrativo. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00483-2025-TCE-S4 aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en losucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000020-2023-OSCE-DGR , presentado el 12 de enero de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió el Dictamen N° 27-2023/DGR-SIRE del 9 de enero de 2023, que da cuenta de lo siguiente: SOBREEL CARGO DESEMPEÑADOPORLA SEÑORA FRANCISJHASMINAPAREDES CASTRO • De la revisión de la información obtenida en el portal Institucional del Congreso de la República, la señora Francis Jhasmina Paredes Castro fue elegida Congresista de la República en el proceso de elecciones Generales para la elección de presidente y vicepresidentes de la república, congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino, para el periodo parlamentario2021-2026, desempeñando dicho cargo desde el 27 de julio de 2021. • En consecuencia, la señora Francis Jhasmina Paredes Castro se encontraba impedida de contratar con el Estado a nivel nacional, desde el 27 de julio de 2021; siendo que dicho impedimento se extendió hasta doce (12) meses después del cese desu cargo de Congresista dela República. SOBRE LA VINCULACIÓN CON EL SEÑOR LUIS ÁNGEL BARRIAL LUQUE • De la información Consignada por la señora Francis Jhasmina Paredes Castro en su declaración jurada de intereses ante la Contraloría General de la República, se aprecia que el señor Luis Ángel Barrial Luque, identificado con DNI N° 21463670, es su cuñado. • Con relación a ello, se precisa que dicha información resulta congruente con aquella obtenida en el portal web del Registro Nacional de Identificación y EstadoCivil (RENIEC), toda vez que: 1. De la revisión de la ficha RENIEC de los señores Francis Jashmina Paredes Castro, congresista, y Víctor Demitre Barrial Luque, tienen estadocivil “casado” y cuentan con la misma dirección de domicilio. 2 3Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 4 del expediente administrativo. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00483-2025-TCE-S4 2. De la revisión de la Ficha Registral N° 45665590, correspondiente al trámitederectificación deimágenes y datos dela RENIEC,seapreciala “Declaración Jurada de Estado Civil” del 26 de abril de 2010, a través delacualelseñorVíctorDemitreBarrios Luquedeclarabajojuramento quesu estado civil es casado por haber contraído matrimonio civil con Francis Jashmina Paredes Castro, en la Oficina de Registro Civil del distritode Curimana, Provincia Padre Abad, Departamento de Ucayali. 3. De la revisión de la ficha RENIEC de los señores Víctor Dimitre Barrial LuqueyLuisÁngel BarrialLuque, se evidenciatienen como padres alos señores Marcelino Barrial y Noemi Luque, por lo tanto, se colige que son hermanos. • Por consiguiente, el señor Luis Ángel Barrial Luque al ser cuñado dela señora Francis Jashmina Paredes Castro, se encontraba impedido decontratar con el Estado a nivel nacional desde el 27 de julio de 2021 durante el tiempo que dicha autoridad desempeñó el cargo de Congresista de la República; siendo que, dicho impedimento se extendió hasta doce (12) meses después que la señora Francis Jhasmina Paredes Castro cesó en sus funciones como CongresistadelaRepública,según lo previsto en lanormativadecontratación pública. SOBRE EL PROVEEDOR FERSCONS E.I.R.L. [EL CONTRATISTA] • Delarevisión delasección“Información delproveedor”delRegistroNacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes, servicios y ejecutores de obras, desde el 31 de julio de2018 y 15 de mayo 2019, respectivamente. • Con relación a ello, según la información declarada ante el RNP la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que la empresa FERSCONS E.I.R.L. [Contratista], tendría como único accionista y representante al señor Luis Ángel Barrial Luque (100%). SOBRE LAS CONTRATACIONES REALIZADAS POR EL PROVEEDOR FERSCONS E.I.R.L. [EL CONTRATISTA] • Se advierte que el Contratista habría contratado con la Entidad durante el periodo en el cual la señora Francis Jhasmina Paredes Castro desempeñó el cargo de Congresista de la República, aun cuando los impedimentos Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00483-2025-TCE-S4 señalados en el artículo 11 dela Ley, le habría resultado aplicables. 4 3. Por Decreto del 11 de junio de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, ii) copia legible de la Orden de Servicio, con su respectiva recepción del Contratista, iii) copia de la documentación que acredite osustenteelimpedimento, iv)copialegibledelacotización y/u oferta presentada por el Contratista y, v) copia legible del expediente de contratación completo. 4. A través del Decreto del 30 de setiembre de 2024 , se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, porsu supuesta responsabilidad al contratar con el Estado, no obstante encontrarse en el supuesto de impedimentoestablecido en los literales i)y k) en concordanciacon losliterales a) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del artículo 50 de la Ley. Cabe precisar que dicho decreto fue notificado al Contratista el 1 de octubre de 2024 a través dela Casilla Electrónica. 5. Con Decretodel 23 de octubrede2024 ,luegodeverificarse queel Contratistano se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni remitió sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento. 6. Mediante Decreto del 13 diciembre de2024, se requirióla siguienteinformación: “(…) A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CASTROVIRREYNA 1. Sírvase remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 1133-2022-LOGISTICA del14 de octubre de 2022, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepcióny/onotificación) por elseñor TENORIOCAJAN DAVID. 4 5Documento obrante a folio 137 del expediente administrativo.tivo. 6Documento obrante en el toma azón electrónico. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00483-2025-TCE-S4 2. Sírvase remitir de ser el caso, los documentos o correos electrónicos mediante los cuales se notificó la Orden de Servicio N° 1133-2022-LOGISTICA del14 de octubre de 2022, así como surespectivaconstancia de recepción. 3. SírvaseremitircopialegibledelosdocumentosqueacreditenquelaempresaFerscons E.I.R.L.,prestólosservicioscontratadosatravésde laOrdendeServicioN° 1133-2022- LOGISTICA del14 de octubre de 2022, tales como: i) comprobantes de pago, ii) informes de actividades y/o entregables, iii) actas de conformidad, iv) registro SIAF, entre otros; teniendoencuenta que toda contratación transcurre por diversasetapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestacióny suconformidad, su trámite de pago, entre otros (…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC • Sírvase remitir copia del acta de matrimonio del señor Víctor Demitre Barrial Luque, identificado con DNI N° 21545799, y la señora Francis Jhasmina Paredes Castro, identificada con DNI N° 40858548. A LA SUPERINTENDENCIA NACIONALDE LOS REGISTROSPÚBLICOS - SUNARP • Cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrada unión de hecho entre el señor Víctor Demitre Barrial Luque, identificado con DNI N° 21545799, y la señora Francis JhasminaParedes Castro, identificada con DNI N° 40858548 . (…)”. 7. MedianteOficioN° 00072-2025-SUNARP/DTR, presentado el14 deenerode2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP, remitió la información solicitada con el Decreto del 13 de diciembre de2024. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales a) y h) del numeral11.1. del artículo11 de laLey; infraccióntipificadaenelliteralc) delnumeral50.1 delartículo50delaLey, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00483-2025-TCE-S4 Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones conmontosiguales omenoresa8UIT;todavezque, en elpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una orden de servicio , realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguienteprevisióndelasconsecuenciasadministrativasque atítulodesanción son posibles deaplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto, noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ello en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamientojurídico .7 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades quele estén atribuidas y deacuerdocon los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del 7 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00483-2025-TCE-S4 numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas deben actuar con respetoa la Constitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO dela Ley N° 30225 cabetraer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor delas Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de AcuerdoMarco”. (El énfasis esagregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,600.00 (cuatro mil seiscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 398-2021-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 36,800.00 (treinta y seis mil ochocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 306,481.57 (trescientos seis mil cuatrocientos ochenta y uno con 57/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00483-2025-TCE-S4 dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible desanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. (El énfasis es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo50 del TUO de la Ley N° 30225, establecen que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes, postores,contratistas, subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable a los casos a los que serefiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En este punto, resulta relevante anotar que la contratación denominada “Construcción del Coliseo Cerrado de Castrovirreyna; Distrito de Castrovirreyna - Huancavelica III Etapa, según la valorización N° 02”, fue perfeccionada en el año Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00483-2025-TCE-S4 2022 mediante la Orden de Servicio, por tanto, este Tribunal se encuentra facultadopara ejercer su potestad sancionadora respectoa los hechos imputados en elmarco dedichacontratación,alencontrarse dentro deloprevisto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado 7. Envirtuddeloestablecidoen elliteralc)delnumeral50.1 del artículo50delaLey, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley; es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. Deacuerdocon lo expuesto, la infracción recogida en elliteral c) del numeral50.1 del artículo 50 de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 8. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 8 Elloenconcordanciaconlosprincipiosde libertadde concurrencia,igualdadde trato ycompetencia regulados en el artículo 2 de la Ley, comose señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdadde trato.- Todos los proveedores debendisponer delas mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemanera diferentesituaciones Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00483-2025-TCE-S4 Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia quese deberesguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, oporlasolacondición queostentan(su vinculaciónconlas personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 9. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el Contrato, el Contratista incurrió en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 11. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que severifiquen dos requisitos: i) Quese haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo11 de la Ley. 12. Cabeprecisarque, paralascontratacionespor montos menores a8UITs, porestar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público quesubyace a la contratación.Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00483-2025-TCE-S4 OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel, esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente queacreditela efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista estaba incurso en alguna delas causales de impedimento. En cuanto al primer requisito, únicamente obra en el expediente la información obtenida por la Dirección de Riesgos, a través del reporte de del Sistema Electrónico deContrataciones del Estado (SEACE), donde se aprecia el registro de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 306,481.57 (trescientos seis mil cuatrocientos ochenta y uno con 57/100 soles); sin embargo, de la revisión de la información contenida en aquella plataforma, noes posibleverificar el objeto dela contratación y la fecha en queel Contratista habría recibido la misma (con lo cual se habría perfeccionado la relación contractual). Asimismo, tampoco se observa otro tipo de documentación que permita verificar la existencia de un contrato entrelas partes. 13. En atención a ello, el Tribunal requirió a la Entidad, a través del Decreto del 6 de enero de2025, entre otros, copia legible dela citada Orden de Servicio, dondese adviertalarecepciónporpartedelaContratista;asícomo,comprobantes depago, informedeactividades y/oentregables,acta deconformidad, registroSIAF, u otro documento que acredite que la Contratista cumplió con el servicio. No obstante, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender dicho requerimiento. 14. Es conocido que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros; elementos a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sinoademás el momento en que se perfeccionó aquella. 15. Por consiguiente, la omisión de colaboración será comunicada tanto al Titular de la Entidad como a su Órgano de Control Institucional, a efectos que disponga lo pertinente, en razón a inobservar lo establecido en el numeral 87.2.4. del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2029-JUS. 16. Ahora bien, para una mejor apreciación resulta pertinente mostrar el registro de la Orden de Servicio que obra en el SEACE y que fue adjuntada al expediente Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00483-2025-TCE-S4 administrativo: Como puede observase, si bien la Orden de Servicio figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza respecto dela recepción deaquella por partedel Contratista, pues únicamentese hace referencia a datos generales. Por otro lado, en el expediente tampoco obra documentación que permita establecer de forma indubitable tanto el vínculo contractual como el momento de su perfeccionamiento, entre otros, que evidencie la vinculación contractual entre el Contratista y la Entidad. 17. Aunadoa ello,resulta pertinenterecordar queesteTribunal,a efectos deverificar la comisión de la infracción imputada, debe en primer término identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración dela infracción bajoanálisis,sedebeverificarque efectivamentese haya perfeccionado un contrato y que en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado. 18. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de los documentos que obran en el expediente, no se advierte algún elemento que de modo categórico permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista, no habiendo brindado, la Entidad, información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. 19. Por lo expuesto, ante la falta de colaboración de parte de la Entidad, este Colegiadonocuentacon elementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque se ha perfeccionado el Contratoa través dela Orden de Servicio1133-2022 del 14 deoctubre2022,locualimpideproseguircon el análisisreferidoa siel Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello. 20. En consecuencia, esteColegiadoconsideraquenosecuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00483-2025-TCE-S4 lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelvocalponenteErickJoel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, segúnlo dispuesto en laResolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicadael 2 del mismomes y año en el DiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas enel artículo 59 del TextoÚnicoOrdenado de laLey N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a imposición de sanción contra la empresa FERSCONS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600192613), por supresuntaresponsabilidadalhabercontratadocon elEstadoestandoimpedido para ello, en el marco del contrato perfeccionado con la Orden de Servicio N° 1133-2022 del 14 de octubre 2022, conformea los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su ÓrganodeControl Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento15, para las acciones que correspondan. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 13 de 13