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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000482-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) para que la infracción imputada se configure,esunacondiciónnecesaria,queel procedimiento de resolución de contrato efectuado por la Entidad se realice conforme al procedimiento descrito en la normativa aplicable.” Lima, 21 de enero de 2025. VISTO en sesión del 21 de enero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1591/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el CONSORCIO VIAL INGENIERIA, integrado por las empresas COORPORACION ZAPATA INGENIEROS S.A.C. y CONSTRUCCIONES ALARDI S.A.C. y los señores QUIROZ AYASTA JULIO CESAR y UGAZ MEDINA DIEGO ANTONIO, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que MINISTERIO DE VIVIENDA, CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO - ADMINISTRACIÓN GENERAL resuelva el CONTRATO N° 052- 2020-VIVIENDA-OGA-UE.001 del 31 de agosto de 2020, derivado del procedimiento de selección Procedimiento Especial de Contratación N° 1-2020- VIVIENDA-OGA-UE -Primera Convocatoria, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTE...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000482-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) para que la infracción imputada se configure,esunacondiciónnecesaria,queel procedimiento de resolución de contrato efectuado por la Entidad se realice conforme al procedimiento descrito en la normativa aplicable.” Lima, 21 de enero de 2025. VISTO en sesión del 21 de enero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1591/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el CONSORCIO VIAL INGENIERIA, integrado por las empresas COORPORACION ZAPATA INGENIEROS S.A.C. y CONSTRUCCIONES ALARDI S.A.C. y los señores QUIROZ AYASTA JULIO CESAR y UGAZ MEDINA DIEGO ANTONIO, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que MINISTERIO DE VIVIENDA, CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO - ADMINISTRACIÓN GENERAL resuelva el CONTRATO N° 052- 2020-VIVIENDA-OGA-UE.001 del 31 de agosto de 2020, derivado del procedimiento de selección Procedimiento Especial de Contratación N° 1-2020- VIVIENDA-OGA-UE -Primera Convocatoria, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 30 de julio de 2020, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO – ADMINISTRACION GENERAL, en adelante la Entidad, convocó el Procedimiento de Contratación Especial N° 001-2020- VIVIENDA-OGA-UE.001-Primera Convocatoria, para la contratación “Elaboración de Expediente Técnico y Ejecución de Obra de Reconstrucción y Rehabilitación de Infraestructura Vial en los tramos 1-364, 1-365, 1-369 y 1-372 del distrito de Paita – Paita –Piura”, con un valor referencial ascendente a S/ 13’811,640.77 (trece millonesochocientosoncemilseiscientoscuarentacon77/100soles),enadelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo de lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30556 – Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios, aprobada mediante Decreto Supremo N° 094-2018-PCM, en adelante el TUO de la Ley N° 30556 y al Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstruccióncon Cambios,aprobadomediante Decreto Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000482-2025-TCE-S5 SupremoN°071-2018-PCMymodificadoporDecretoSupremoN°148-2019-PCM, en adelante el Reglamento para la Reconstrucción. Asimismo,siendodeaplicaciónasupletoriacuandoseencontrabavigenteelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremos N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. De conformidad con el cronograma del procedimiento de selección, el 13 de agosto de 2020, se llevó a cabo de la presentación de ofertas electrónicas, otorgándose la buena pro el 17 del mismo mes y año, al CONSORCIO VIAL INGENIERIA integrado por las empresas COORPORACION ZAPATA INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20600835638), CONSTRUCCIONES ALARDI S.A.C. (con R.U.C. N° 20488147600) y los señores QUIROZ AYASTA JULIO CESAR (con R.U.C. N°10267226933)yUGAZMEDINADIEGOANTONIO(conR.U.C.N°10166550373) en lo sucesivo el Consorcio, por el valor de su oferta económica ascendente al montode S/ 12’430,476.70(doce millonescuatrocientos treintamil cuatrocientos setenta y seis con 70/100 soles), registrando su consentimiento en el SEACE, el 24 de agosto de 2020. El 31 de agosto de 2020, la Entidad perfeccionó la relación contractual con el Consorcio, con la suscripción del Contrato N° 052-2020-VIVIENDA-OGA-UE.011, por el monto adjudicado, adelante el Contrato. 3. Mediante Oficio N° 030-2022-VIVIENDA-OGA-OACP y Formulario de Solicitud de 2 Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero , presentado el 28 de febrero de 2022 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en infracción al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato. A fin de sustentar su d3nuncia adjuntó, entre otros, el Informe N° 027-2022-VIVIENDA- OGA-OACP-EC , a través del cual señaló lo siguiente: - Indica que mediante Carta N°640-2021/VIVIENDA/OGA-OACP de fecha 13 de julio de 2021, la Oficina de Abastecimiento y Control Patrimonial, solicitóalConsorcioqueenunplazodecuatro(04)díascalendario,cumpla con levantar las observaciones advertidas por el área usuaria. 1Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Documento obrante a folio 3 al 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Documento obrante a folio 5 al 10 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000482-2025-TCE-S5 - RefierequemedianteCartaN°729-2021/VIVIENDA/OGA-OACPdefecha06 de agosto de 2021, la Oficina de Abastecimiento y Control Patrimonial, precisa que a la subsanación de observaciones al tercer entregable, tiene lacalidaddeobservado,solicitandoalConsorcioqueenunplazodecuatro (04) días calendario, cumpla con levantar las observaciones advertidas por el área usuaria. - Señala que a través de la Carta N° 805-2021/VIVIENDA/OGA-OACP de fecha 25 de agosto de 2021, la Oficina de Abastecimiento y Control Patrimonial,reiteróalConsorciorealiceellevantamientodeobservaciones formuladas. - Indica que mediante Carta N°824-2021/VIVIENDA/OGA-OACP de fecha 01 de setiembre de 2021, la Oficina de Abastecimiento y Control Patrimonial, otorgó el plazo de dos (02) días calendarios, para que el Consorcio cumpla con levantar las observaciones efectuadas al Tercer Entregable del Contrato, bajo apercibimiento de resolver el contrato y comunicar del hecho al Tribunal, para la aplicación de la sanción que corresponda - Refiere que mediante Carta N° 955-2021-VIVIENDA-OGA-OACP (Carta Notarial 104593), se comunicó al Consorcio la decisión de resolver de forma total el Contrato. - Agrega que, mediante Memorándum N° 2215-2021-VIVIENDA-PP de fecha 20 de diciembre de 2021 la Procuraduría Pública de la Entidad comunicó la conclusión del procedimiento de conciliación n° 192-2021/CEPAX de fecha 30 de noviembre de 2021, por falta de acuerdo. Asimismo, a través de correo electrónico del 11 de febrero de 2022 la referida unidad orgánica informó que a la fecha no ha sido notificado con alguna solicitud de arbitraje del Consorcio. - Finalmente recomienda remitir al Tribunal para la aplicación de sanción en contra del Consorcio por haber incumplido injustificadamente sus obligaciones contractuales, pese haber sido requerido para ello y haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato. 4. Con Decreto 558922 del 18 de julio de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir la siguiente información: 4Documento obrante a folios 214 216 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000482-2025-TCE-S5 a. CopiacompletaylegibledelaCartaN°824-2021/VIVIENDA/OGA-OACPdel 1 de setiembre de 2021 mediante el cual se requirió al Consorcio cumple con levantar las observaciones del Tercer Entregable del Contrato, bajo apercibimiento de resolver el contrato, toda vez que del documento obrante en autos no se observa el diligenciamiento notarial efectuado. b. Copia completa ylegiblede laCartaN°955-2021-VIVIENDA-OGA-OACPdel 14 de octubre de 2021, mediante el cual se comunicó al Consorcio la resolución total del contrato, toda vez que del documento obrante en autos no se observa el diligenciamiento notarial efectuado. c. Acta por falta de acuerdo N° 192-2021/CEPAX de fecha 30 de noviembre de2021,emitidoporelCentrodeResolucióndeConflictoyArbitrajes“PAX IN TERRIS” señalada en el Informe N° 027-2022-VIVIENDA-OGA-OACP-EC Asimismo, se dispuso notificar el referido Decreto al Órgano de Control InstitucionaldelaEntidad,paraqueenelmarcodesusatribucionescoadyuvecon la remisión de la documentación requerida. 5. Mediante Oficio N° 584-2024-VIVIENDA-OGA-OACP ingresado el 2 de agosto de 2024 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal la Entidad remitió la documentación requerida, asimismo precisó lo siguiente: - La Carta N° 824-2021/VIVIENDA/OGA-OACP fue notificada mediante correo electrónico de conformidad al numeral 63.3. del artículo 63 del Reglamento para la Reconstrucción. - La Carta N° 955-2021-VIVIENDA-OGA-OACP fue notificada vía notarial conformeloestablecidoenlacláusuladécimosextadelcontratoyelliteral a)delnumeral63.2.delartículo63delReglamentoparalaReconstrucción. 5 6. ConDecreto566038 del5desetiembrede2024,sedispusoiniciarprocedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, en el marco del procedimiento de selección. 5Documento obrante a folio 299 al 302 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000482-2025-TCE-S5 En ese sentido se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 7. Mediante Escrito S/N ingresado el 20 de setiembre de 2024, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el consorciado Construcciones Alardi S.A.C., se apersonó al procedimiento administrativo y formuló sus descargos en los siguientes términos: - Señala que el Contrato se encontraba sujeto a la modalidad de concurso oferta, la misma que se caracteriza por tener dos fases diferenciadas y sucesivas: i) la elaboración del expediente técnico, y ii) la ejecución de la obra, sujeta previamente a la aprobación del expediente técnico. - Añade que lo referido está claramente estipulado en la cláusula quinta del contrato, en el cual se estableció que la ejecución de la obra no puede comenzar hasta que el expediente técnico haya sido aprobado en su totalidad. En tal sentido siendo que no se llegó a aprobar el expediente técnico, no se puede atribuir la responsabilidad en su contra, ya que su obligación se encontraba relacionada exclusivamente a la ejecución de la obra. - Sostiene que en marco al contrato de consorcio celebrado el 13 de agosto de 2020, se estipularon responsabilidades y obligaciones para cada consorciado, los mismos que se encontraban claramente diferenciados y distribuidos en función a su especialidad. Siendo que su participación se circunscribía únicamente a la ejecución de la obra, conforme se puede advertir en la cláusula tercera del contrato de consorcio. - Añade que no asumió ninguna responsabilidad en la elaboración del expediente técnico. - Sostiene que en marco al artículo 258 del Reglamento se estableció como individualización de responsabilidad administrativa entre otros la naturalezadelainfracciónylapromesaformaldeconsorcio,porloscuales nopuedenser pasibles de sanción,ya que su responsabilidad era exclusiva para la ejecución de la obra. - Añade que su RNP es como ejecutor de obra, lo cual también corrobora que su participación estable limitada a la ejecución de la obra y no a la elaboración del expediente técnico. Asimismo, cita la Directiva N° 005- Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000482-2025-TCE-S5 2019-OSCE-CD en el cual se establece que en los procedimientos de selecciónbajolamodalidadcontractualdellaveenmanooconcursooferta cuyas prestaciones comprendan la elaboración del expediente técnico, los consorciados deben contar con inscripción vigente como consultores o ejecutores según la obligación asumida en la promesa de consorcio. - Cita la Opinión N° 030-2024/DTN señalando que en la misma la DTN ha establecido las fases y responsabilidad de los consorciados puede ser individualizada cuando existen prestaciones diferenciables y sucesivas. Asimismo, cita la Resolución N° 2157-2024-TCE-S3, en el cual el Tribunal individualizó la responsabilidad administrativa de un consocio relaciona con un contrato bajo la modalidad de concurso oferta. - Finalmente, cita el artículo 13 de la Ley y solicita la individualización de la responsabilidad administrativa, y se declare NO HA LUGAR la imposición de sanción en su contra pues no tuvo participación en el incumplimiento que ocasionó la resolución del contrato, asimismo solicita se programe audiencia pública. 8. Mediante Escrito N° 01 ingresado el 20 de setiembre de 2024 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el consorciado COPORACIÓN ZAPATA INGENIEROS S.A.C., se apersonó al procedimiento administrativo y formuló sus descargos en los siguientes términos: - Indica que mediante Carta N° 400-2021-OGA/OACP del 24 de mayo de 2021 la Entidad requirió al Consorcio que incorpore el componente de reposición de Infraestructura Sanitaria del expediente técnico, lo cual no estaba previsto en el contrato inicial, ni fue formalizado a través de una adenda, hecho que constituye una infracción a la normativa vigente, como elartículo67delReglamentoparaReconstrucciónyelartículo34delaLey, yaqueladecisióndeagregardichocomponentefueunadecisiónunilateral de la Entidad. - Señala que dicha decisión generó cambios sustanciales a las obligaciones contractuales, afectando directamente los plazos y el contenido de los entregables, ocasionando así más observaciones adicionales al segundo entregable que no estaban previstas en los términos contractuales originales. - Sostiene al haber agregado un componente de infraestructura sanitaria el monto del contrato se incrementaría en más del 15% lo cual no estaría Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000482-2025-TCE-S5 obedeciendo a un mayor metrado sino una modificación unilateral de contrato impuesto por la Entidad. El cual debió haber sido tratado como una nueva partida o una modificación sujeta a aprobación por parte de la Entidad y la Contraloría. Añade que dicha inclusión es una exigencia desproporcionadayno previstaenelrequerimientoinicial,elcualimpactó directamente la entrega del expediente técnico posterior al segundo entregable. - Argumenta que el 19 de octubre de 2021 la Entidad le otorgó la conformidad del primer entregable y el 14 de junio de 2021 al segundo entregado, presentado el 15 de junio de 2021 el tercer entregable dentro del plazo estipulado en el contrato, el cual fue observado por la Entidad el 14 de julio de 2021, siendo levantadas el 19 de julio de 2021, no obstante el 6 de agosto de 2021 la Entidad formuló nuevas observaciones que no guardaban relación directa a las observaciones iniciales, ni con el alcance original del contrato, introduciendo nuevas exigencias. Sostiene que este actuar de la Entidad vulnera el principio de transparencia y el derecho a una defensa adecuada. - Sostiene que a pesar de haber subsanado las observaciones la Entidad decidió resolver de manera unilateral el contrato, infringiendo los principios de buena fe contractual establecidos en el artículo 1362 del Código Civil. - Señala que en aplicación del artículo 48 de la Ley se intentó resolver la controversia suscitada, a través de un proceso de conciliación, sin embargo, no se llegó a ningún acuerdo, lo cual demuestra la falta de voluntad de la Entidad. - Manifiesta que al amparo del artículo 52 del Reglamento establece la posibilidad de solicitar un peritaje técnico cuando exista discrepancias sobre la calidad o el cumplimiento de los entregables, indicando que solicitará un peritaje técnico independiente sobre el expediente técnico elaborado, con la finalidad de determinar si las observaciones y exigencias de la entidad fueron justas y consistentes con los términos del contrato. - Finalmente solicita se declare no ha lugar a la imposición de sanción en su contra y se fije fecha y hora para la realización de audiencia pública. 9. Con Escrito N° 01, ingresado el 20 de setiembre de 2024 a través de la Mesa de PartesDigitaldelTribunal,elconsorciadoDiegoAntonioUgazMedinaseapersonó Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000482-2025-TCE-S5 al procedimiento administrativo y formuló sus descargos en los siguientes términos: - Señalaqueel13deagostode2020,suscribióelcontratodeconsorciopara participar en el procedimiento de selección convocado por la Entidad, en la cláusula tercer del indicado contrato se establecieron obligaciones a cada uno de los consorciados. - Indica que la ejecución del contrato tiene dos componentes, i) la elaboración del expediente técnico y ii) la ejecución de la obra, conforme lo estipula la cláusula quinta del mismo. Asimismo, señala que la Entidad decidió resolver el contrato en la ejecución del primer componente, esto es en la elaboración del expediente técnico, el mismo que estaba a cargo de los consorciado JULIO CESAR QUIROZ AYASTA y COPORACION ZAPATA INGENIEROS S.A.C. - Sostiene que no tenía obligación en la elaboración del expediente técnico, ya que su obligación se circunscribía al segundo componente del contrato, esto es la ejecución de la obra. En tal sentido no ha ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, esto en merito a la separabilidad de las responsabilidades de cada uno de los consorciados. - Argumenta que en marco al artículo 258 del Reglamento puede individualizar la responsabilidad de cada uno de los consorciados, finalmente solicita el uso de la palabra para la sustentación de su informe oral. 10. MedianteEscritoN°01,ingresado el25de octubre de 2024a través de laMesa de Partes Digital del Tribunal, el consorciado JULIO CESAR QUIROZ AYASTA se apersonó al procedimiento administrativo y formuló sus descargos en los siguientes términos: - Sostiene que mediante Carta N° 400-2021-OGA/OACP del 24 de mayo de 2021 la Entidad modificó unilateralmente el contrato, solicitando la inclusión del componente de reposición de Infraestructura Sanitaria del expedientetécnico,locualnoestabaprevistoenelcontratoinicial,yalteró el alcance de los entregables e incrementó el presupuesto a S/ 27,017,474.45 (veintisiete millones diecisiete mil cuatrocientos setenta y cuadro con 45/100 soles) un incremento mayor del 50%. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000482-2025-TCE-S5 - Señala que la modificación efectuada por la Entidad, contravino lo dispuestoen el numeral34.5. del artículo34de la Ley,el numeral 91.5. del artículo 91 y el artículo 67 del Reglamento para Reconstrucción, y el numeral 206.7 del artículo 206 del Reglamento. - Sostiene que la inclusión del componente de saneamiento debió ser tratado como una nueva partida o una modificación importante, sujeta a la aprobaciónde laEntidad y laContraloría, asimismoal superar el 50%del monto del contrato original se debía realizar la resolución de contrato. - Indica que el Consorcio actúo conforme a lo estipulado en el contrato, cumpliendo con las responsabilidades asignadas en la elaboración del expediente técnico de acuerdo al alcance inicial, y que cualquier incumplimiento o alteración de términos contractuales que hayan llevado a la resolución del contrato son factores externos atribuibles a la Entidad. - Manifiesta que el Consorcio cumplió con presentar el tercer entregable de forma oportuna el 25 de junio de 2021, no obstante, fue observado por la Entidad el 14 de julio de 2021, las mismas que fueron subsanadas el 19 de julio de 2021, sin embargo, el 6 de agosto de 2021 la Entidad formuló nuevas observaciones que no guardaban relación directa con las observaciones iniciales ni con el alcance original del contrato, introduciendo nuevas exigencias que modificaban las condiciones pactadas. Sostienequeapesardeelloel1deseptiembrede2021cumplió nuevamente con el levantamiento de las observaciones, las cuales fueron nuevamente observadas el 9 de setiembre de 2021. - Agrega que el Consorcio no tenía intensión de resolver el contrato prueba deellofueronloslevantamientosdeobservacionesrealizadascadavezque la Entidad notificaba las mismas, sin embargo, la Entidad decidió resolver el contrato, infringiendo los principios de buena contractual recaído en el artículo 1362 del Código Civil. - Asimismo, señala que la Entidad no fue clara ni específica en sus observaciones, vulnerando el principio de transparencia en el literal c) del artículo2delaLey.AñadequelasobservacionesefectuadasporlaEntidad noconstituían fallas de fondoque justificaranlaresolucióndel contrato,lo cual vulnera el principio de eficacia y eficiencia de la Ley. - Solicita se toma en cuenta que su participación en consorcio fue solo del 2%, asimismo que el consorciado CONSTRUCCIONES ALARDI S.A.C., fue Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000482-2025-TCE-S5 quien realizó el pago a la Entidad del saldo derivado de la liquidación del contrato y el resarcimiento por haber ocasionado la resolución del mismo, lo cual denota que su participación como consorciado no tuvo incidencia algunaenlosincumplimientosalegadosquecondujeronalaresolucióndel contrato. - Cita el Acuerdo de Sala Plena N° 05-2017/TCE haciendo énfasis en la individualización de responsabilidad de los integrantes del consorcio por cualquier otro medio de prueba de fecha y origen cierto que pueda individualizar la responsabilidad. - Finalmente, solicita se fije fecha y hora para la audiencia pública. 11. Mediante Escrito S/N ingresado el 28 de octubre de 2024 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el consorciado CONSTRUCCIONES ALARDI S.A.C., presenta ampliación de descargos, conforme a lo siguiente: - Sostiene que el consorciado JULIO CESAR QUIEROZ AYASTA ha vertido argumentos inexactos en su escrito de descargos. - Señala que el pago de penalidades efectuado en el marco de la resolución de contrato no constituye un reconocimiento respecto al incumplimiento originaron la resolución del contrato, ya los cuales se encuentran relacionados exclusivamente con la fase de elaboración del expediente técnico, la misma que recayó en los consorciados JULIO CESAR QUIROZ AYASTA y CORPOTACIÓN ZAPATA INGENIEROS S.A.C. de acuerdo con las obligaciones pactas en el contrato de consorcio. - Argumenta que la decisión de efectuar dicho pago fue de la propia ConstruccionesAlardiS.A.C.conelpropósitodemitigarelriesgofinanciero y evitar la ejecución de la carta fianza de fiel cumplimiento. Sostiene que este pago se encuentra enmarcado a la necesidad de salvar los intereses de Construcciones Alardi S.A.C., y no guarda relación alguna con el incumplimiento. - Solicita que esta aclaración sea considerada por el Tribunal para evitar interpretaciones equivocadas que puedan atribuir responsabilidades indebidas. - Añade que Construcciones Alardi S.A.C. no tuvo ninguna participación en la elaboración del expediente técnico ni en las contrataciones de Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000482-2025-TCE-S5 profesionales requeridos para dicha etapa, asimismo que su obligación se circunscribía únicamente a la fase de ejecución de la obra. 12. ConDecretodel5denoviembrede2024setuvoporapersonadosalosintegrantes del Consorcio y por presentados sus descargos, asimismo se remitió el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido por la Vocal Ponente el 6 del mismo mes y año. 13. Mediante Escrito N° 02 ingresado 12 de noviembre de 2024 a través de la Mesa de Partes Digital el Tribunal el consorciado CORPORACION ZAPATA INGENIEROS S.A.C. presentó ampliación de sus descargos, en los siguientes términos: - Señala que el consorciado CONSTRUCCIONES ALARDI S.A.C. asumió un rol activo y dominante en la gestión y elaboración del expediente técnico durante todo el contrato, asimismo realizó modificaciones sustanciales en los mismos, incluyendo decisiones de cambio en los contenidos del expediente técnico sin consultas ni coordinar con los demás integrantes del Consorciados. - Sostiene que la ficha SISCOVID corresponde a la empresa CONSTRUCCIONES ALARDI S.A.C., asimismo el tercer entregable se realizó del correo principal para comunicaciones malarcon@grupoalarcon.pe perteneciente al Gerente Administrativo del consorciado CONSTRUCCIONES ALARDI S.A.C. del mismo modo, las cotizaciones presentadas en el tercer entregable del expediente técnico figura CONSTRUCCIONES ALARDI S.A.C. - Asimismo, el consorciado CONSTRUCCIONES ALARDI S.A.C. se encargó de tramitar la carta fianza de fiel cumplimiento del contrato a nombre del Consorcio. Sostiene que al gestionar este instrumento CONSTRUCCIONES ALARDI S.A.C., actúo para proteger el cumplimiento contractual, reafirmando su compromiso y responsabilidad en la totalidad de la ejecución del contrato, asimismo es una aceptación implícita de la responsabilidad directa sobre el cumplimiento de los entregables y de la ejecución de obra. - Argumenta que CONSTRUCCIONES ALARDI S.A.C. tuvo intervención exclusivaenlagestiónytomadedecisiones,asumiendolaresponsabilidad completadelasoperacionestécnicasyadministrativas,asimismomantuvo el control exclusivo sobre las interacciones y gestiones formales con la Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000482-2025-TCE-S5 Entidad, ya que los correos electrónicos pertenecen a usuarios del mismo grupo corporativo de CONSTRUCCIONES ALARDI S.A.C. - Agrega que el domicilio consignado como domicilio del consorcio corresponde a CONSTRUCCIONES ALARDI S.A.C., asimismo el representante legal del Consorcio mantenía vínculo laboral con la referida empresa, por lo que solicita se declare NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra, y se fije fecha y hora para la realización de audiencia. 14. MedianteDecretodel12denoviembrede2024,sedejóaconsideracióndelasala los descargos adicionales presentados por la empresa CORPORACION ZAPATA INGENIEROS S.A.C. 15. Mediante Escrito N° 02 ingresado 13 de noviembre de 2024 a través de la Mesa dePartesDigitalelTribunalelconsorciadoJULIOCESARQUIROZAYASTA.presentó ampliación a sus descargos, en los siguientes términos: - Señala que si bien la obligación de elaborar el expediente técnico recayó sobreélylaempresaCORPORACIONZAPATAINGENIEROSS.A.C.,laempresa CONSTRUCCIONES ALARDI S.A.C. se extralimitó en sus funciones y excluyó totalmente a los demás consorciados en la ejecución del contrato. - Asimismo, señala que no tuvo conocimiento de los actuados durante la ejecución de las labores del expediente técnico, asimismo tampoco se hizo de su conocimiento la resolución de contrato ni del proceso de conciliación. Añade que la alegación de CONSTRUCCIONES ALARDI S.A.C. respecto a que no tuvo intervención en la elaboración del expediente técnico es falsa, ya que el representante común del consorcio mantenía vinculo societario, laboral y económico con la empresa CONSTRUCCIONES ALARDI S.A.C. - Agrega que el dominio de los correos electrónicos para las comunicaciones oficialesestabanbajolaempresaCONSTRUCCIONESALARDIS.A.C.,asícomo las comunicaciones físicas. Asimismo, sostiene que no obra ninguna comunicación efectuada directamente a su persona ni por el representante común, ni por la empresa CONSTRUCCIONES ALARDI S.A.C., no por la Entidad, ya que CONSTRUCCIONES ALARDI S.A.C. asumió el control y actúo unilateralmente. - Finalmente solicita se declare no ha lugar a la imposición de sanción en su contra y se fije fecha y hora para la audiencia pública. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000482-2025-TCE-S5 16. MedianteDecretodel18denoviembrede2024,sedejóaconsideracióndelasala los descargos adicionales presentados por el señor JULIO CESAR QUIROZ AYASTA. 17. Mediante Escrito S/N ingresado 18 de noviembre de 2024 a través de la Mesa de Partes Digital el Tribunal el consorciado CONSTRUCCIONES ALARDI S.A.C., presentó ampliación a sus descargos, en los siguientes términos: - Señala que las aseveraciones realizadas por CORPORACIÓN ZAPATA INGENIEROS S.A.C. y JULIO CESAR QUIROZ AYASTA no corresponde a la realidad de los hechos ni reflejan las responsabilidades contractuales asumidas. - Señala que es responsabilidad exclusiva de los consorciados Corporación Zapata y Julio Cesar Quiroz Ayasta la elaboración del expediente técnico, de conformidad con el numeral 7.2.5., y 7.4.2. de la Directiva N° 05-2019- OSCE/CD, artículo 445 de la Ley General de Sociedades. - Sostiene que, en marco al Contrato de Consorcio, se estableció que CORPORACIONZAPATAINGENIEROSS.A.C.yJULIOCESARQUIROZAYASTA eran responsables de la elaboración del expediente técnico, y la presentación de los documentos que acreditan la experiencia y cualificación de los profesionales requeridos para el expediente técnico. - Indica que el propio consorciado JULIO CESAR QUIROZ AYASTA reconoció explícitamente que la obligación de elaborar el expediente técnico recaía sobre él y la empresa CORPORACIÓN ZAPATA INGENIEROS S.A.C., conforme lo pactado en el contrato de consorcio, no obstante, el referido consorciadointentaconfundiralTribunalalseñalarqueCONSTRUCCIONES ALARDI S.A.C. se extralimitó en sus funciones al asumir supuestamente la elaboración del expediente técnico. - Agrega que el representan común fue designado por acuerdo mutuo de todoslosconsorciadosencumplimientoalnumeral7.42.delaDirectivaN° 05-2019-OSCE/CD y conforme a lo establecido en el referido numeral, el representante tiene amplias facultades para actuar en nombre del consorcio en todas las etapas contractuales. Agrega que la relación laboral o societaria del representante común con CONSTRUCCIONES ALARDI no afectalavalideznilaindependenciadesudesignacióncomorepresentante común, además que dicho vinculo no constituye evidencia de extralimitación alguna ni de irregularidades en la gestión del contrato. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000482-2025-TCE-S5 - Asimismo, sostiene que el desconocimiento de los actos no exime de la responsabilidad contractual, ya que el consorciado JULIO CESAR QUIROZ AYASTA manifiesta que no fue informado sobre los avances del contrato, lo cual solo evidencia la falta de diligencia por parte del mismos en cumplir con sus propias obligaciones contractuales; además la responsabilidad en la elaboración del expediente técnico es intransferible. - Añade que, si bien según contrato de consorcio su representada era responsable de la tramitación de la carta fianza debido a su capacidad administrativa y financiera, esto no implica participación en la elaboración del expediente técnico ni asunción de responsabilidad sobre la resolución del contrato. - Cita la Resolución N° 2157-2024-TCE-S3, manifestando que en el mismo el Tribunal exoneró de responsabilidad administrativa a un consorciado cuya participación estaba limitada a la elaboración del expediente técnico, hechos similares al presente caso, donde se demuestra que CONSTRUCCIONES ALARDI S.A.C. era responsable de la etapa de ejecución de la obra mas no de la elaboración del expediente técnico. - Cita la Casación N° 2670-2013-LIMA indicando que la misma es aplicable por analogía y refuerza la diferenciación de responsabilidad dentro de relaciones contractuales complejas como los consorcios, estableciendo principios fundamentales como; i) autonomía de las partes, ii) Causalidad Directa, iii) principios de razonabilidad y proporcionalidad, iv) Carga de la Prueba. - Finalmente, solicita se declare no ha lugar a la sanción en su contra y se archive el procedimiento administrativo sancionador en su extremo. 18. MedianteDecretodel18denoviembrede2024,sedejóaconsideracióndelasala los descargos adicionales presentado por la empresa CONSTRUCCIONES ALARDI S.A.C. 19. Mediante Decreto del 3 de enero de 2025 se dispuso programar audiencia pública para el 9 de enero de 2025 a las 12:00 horas, a través de aplicación Google Meet. 20. El 7 de enero de 2025, a través del Escrito S/N del consorciado CONSTRUCCIONES ALARDI S.A.C., acreditó a su represente para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000482-2025-TCE-S5 21. El 9 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del consorcio CONSTRUCCIONES ALARDI S.A.C. y su abogado, asimismo se dejó constancia de la inasistencia de los demás integrantes del Consorcio y la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que esta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del T.U.O de la Ley. Normativa aplicable 2. En la medida que los hechos materia de denuncia derivan de una contratación llevada a cabo en marco del TUO de la Ley N° 30556 aprobado mediante Decreto Supremo N° 094-2018-PCMS y publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de setiembre de 2018, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 071-2018-PCM y publicado en el diario oficial El Peruano el 06 de julio de 2018, es pertinente evaluar el marco normativo que rige la citada contratación, a fin de determinar si la conducta infractora en el momento que ocurrió el hecho se encontraba debidamente tipificada y si corresponde emitir pronunciamiento respecto a la responsabilidad administrativa. Asimismo, para efectos de analizar si se siguió el procedimiento de resolución contractual, así como para el uso de los medios de solución de controversias en la etapa de ejecución contractual, se aplicará la normativa citada en el párrafo procedente. 3. Ahora bien, conforme a lo establecido en el numeral 8.6 y 8.8 del artículo 8 del TUO de la Ley N° 30556, establece lo siguiente: “8.6 Precísese, que las infracciones, sanciones y procedimiento sancionador regulado en la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, es aplicable a los proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas, comprendidos en los procesos que regula la presente disposición. 8.8 En todo lo no regulado y siempre que no contravenga la presente Ley y el Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000482-2025-TCE-S5 Reconstrucción con Cambios, es de aplicación supletoria la Ley N° 30225 Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF. El Procedimiento de Contratación Pública Especial se encuentra sujeto a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE)”. (El subrayado es agregado) 4. Por otro lado, debe tenerse presente que, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobadoporDecretoSupremoN°004-2019-JUS,ymodificadoporLeyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. 5. En tal sentido, para el análisis de la configuración de la infracción e imposición de sanción que pudiera corresponder al Consorcio, resulta aplicable el TUO de la Ley N° 30225 [aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF], y su Reglamento [aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias]; por ser las normas vigentes al momento en que se habría producido el supuesto hecho infractor, esto es, la resolución del Contrato. Naturaleza de la infracción 6. En el presente caso, la infracción que se imputa a los integrantes del Consorcio se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, contratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f)OcasionarquelaEntidadresuelvaelcontrato,incluidoAcuerdosMarco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. 7. Portanto,paralaconfiguracióndelainfracciónimputada,esteColegiadorequiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos, esto es: Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000482-2025-TCE-S5 a. Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible a la Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. b. Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna, o, aun cuando se hubiesen empleado dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 8. En relación con el primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolucióncontractual,elartículo36delaLeydisponequecualquieradelaspartes se encuentra facultada para resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, se indica que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. 9. Ahora bien, si bien es cierto las infracciones y sanciones aplicables a los procedimientosde selecciónrealizadosen elmarcoal TUOde la Ley N°30556 y su Reglamento para la Reconstrucción, se encuentran tipificadas en la Ley, es necesario recurrir a su normativa especial para determinar las causales de resolución de contrato. 10. En ese sentido, en el artículo 63 del Reglamento para la Reconstrucción establece que el procedimientopara la resolucióndel contrato,indicandoque cualquiera de las partes puede resolver el contrato por causa fortuita o fuerza mayor que imposibilitedemaneradefinitivalacontinuacióndelcontrato,porincumplimiento de sus obligaciones contractuales, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, el numeral 63.2 del artículo 63 establece que la Entidad puede resolver el contrato, en los casos en que el contratista: a) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, b) Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, c) Paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación, y d) De Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000482-2025-TCE-S5 verificarse la falsedad de la información consignada en la declaración jurada a la que hace referencia el numeral 56.4 del artículo 56 del presente Reglamento. 11. Delmismomodo,señalaenelliteral63.3delartículo63que,tratándosedebienes y servicios, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerir mediante correo electrónico señalado en el contrato, no siendo necesario acuse de recibo, que las ejecute en un plazo no mayor a tres (3) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. En obras, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a diez (10) días. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato, comunicándolo mediante carta notarial. Por su parte, el numeral 63.6 del artículo 63 precisa que el contrato queda resuelto de pleno derecho cuando el contratista incumpla con la presentación de la garantía de fiel cumplimiento a los cinco (05) días de suscrito el contrato, bastandoparatalefectoquelaEntidadremitaunacomunicaciónmediantecorreo electrónico informando que se ha producido dicha resolución. 12. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, constituye un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. En ese sentido, a fin de determinar si dicha decisión fue consentida, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir a la conciliación y/o arbitraje. Para ello, deberá analizarse los plazos y el procedimiento de solución de controversias contractuales a cada caso en concreto. Si se comprueba que se iniciaron oportunamente los mecanismos respectivos, el Tribunal suspenderá el procedimiento administrativo sancionador iniciado y por consiguiente se suspenderá el plazo de prescripción, conforme al artículo 223 del Reglamento. Porotrolado,siseverificaqueelContratistanoactivólosmecanismosdesolución de controversias dentro del plazo establecido para ello, el Tribunal asumirá que la 6Inciso incorporado mediante Decreto Supremo Nº 148-2019-PCM, publicado el 2 de agosto del 2019 en el Diario Oficial El Peruano Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000482-2025-TCE-S5 resolución del contrato quedó consentida, aun cuando exista en trámite un procedimiento conciliatorio o arbitral iniciado extemporáneamente. A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE, estableció lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida pornohaberseiniciadolosmediosdesolucióndecontroversias,oque,habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. (el Subrayado es agregado) Por lo que, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindibletenerencuentaambascondiciones,todavezqueladeterminación de responsabilidad por haber ocasionado la resolución de contrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el contrato, y que dicha resolución haya quedado consentida o se encuentre firme vía conciliatoria o arbitral. En atención a ello, el numeral 96.1 del artículo 96 del Reglamento para la Reconstrucción, establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación, junta de resolución de disputas o arbitraje institucional, según acuerdo de las partes. De manera excepcional, las partes podrán resolver sus controversias mediante arbitraje ad hoc solo en los supuestos previstos en el Reglamento. Asimismo, el numeral artículo 97.1 del artículo 97 del Reglamento para la Reconstrucción, señala que las partes pueden pactar la conciliación como mecanismo previo al inicio de un arbitraje. La conciliación deberá solicitarse ante un centro de conciliación acreditado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dentro del plazo de caducidad correspondiente y deberá ser llevada a cabo por un conciliador certificado por dicho Ministerio. Porsuparteelnumeral98.1delartículo98demismocuerponormativo,establece quecualquieradelaspartestieneelderechodeiniciarelarbitrajedentrodelplazo caducidad correspondiente. El arbitraje es nacional y de derecho. Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000482-2025-TCE-S5 Finalmente, el numeral 102.3 del artículo 102 del Reglamento para la Reconstrucción, señala que el arbitraje deberá ser iniciado dentro del plazo de caducidad previsto en el artículo 45 de la Ley de Contrataciones. En ese sentido, conforme a lo reseñado en los párrafos precedentes, se debe verificar si dentro de los 30 días hábiles de notificada la decisión de resolver el contrato por parte de la Entidad, el Consorcio no ha iniciado los mecanismos de solución de controversias [conciliación o arbitraje]. O si en defecto esta se encuentra administrativamente firme. Configuración de la Infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 13. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción que se imputa. 14. Al respecto, es necesario tener en consideración que, de conformidad con lo establecidoenlaCláusulaVigésimaTerceradelContrato ,suscritoentrelaEntidad y el Consorcio, se consignaron los domicilios para efecto de las notificaciones derivadas de la ejecución del contrato, los siguientes: “Domicilio de la Entidad: Av. República de Panamá N° 3650, distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima. Domicilio del Contratista: Av. Caminos del Inca N° 390, Dpto. 603, Urb. Chacarilla del Estanque, distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima. Correo para notificación: juniormera@grupoalarcon.pe” 15. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que obran en el expediente 9 administrativo, fluye que, mediante Carta N° 824-2024/VIVIENDA/OGA-OACP de fecha 1 de setiembre de 2021, notificada al correo electrónico 7Para los casos específicos en los que la materia en controversia se refiera a nulidad de contrato, resolución de contrato, ampliación de plazo contractual, recepción y conformidad de la prestación, valorizaciones o metrados, liquidación del contrato, se debe iniciar el respectivo medio de solución de controversias dentro del plazo de treinta (30) días hábiles conforme a lo señalado en el reglamento. 8 Documentación obrante a folios 92 al 99 del expediente administrativo sancionador en formato PDF 9Documentación obrante a folios 233 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000482-2025-TCE-S5 juniormera@grupoalarcon.peenlamismafechalaEntidadindicóalConsorcioque el incumplimiento de sus obligaciones viene ocasionando que no se cumpla con las metas programadas, por lo que le solicitó que en el plazo de dos (2) días calendario, cumpla con levantar las observaciones del Tercer Entregable del Contrato, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Se adjunta extremos del citado documento para mayor verificación: Notificación vía correo electrónico Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000482-2025-TCE-S5 16. Aquí es importante recordar lo indicado en el numeral 63.3 del artículo 63 del Reglamento para la Reconstrucción, el cual señala lo siguiente: “Tratándose de bienes y servicios, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerir mediante correo electrónico señalado en el contrato, no siendo necesario acuse de recibo, que las ejecute en un plazo no mayor a tres (3)días,bajoapercibimientoderesolverelcontrato.Enobras,laEntidad puedeestablecerplazosmayores,peroenningúncasomayoradiez(10) días (…)” (El subrayado es agregado). 17. Con posterioridad, se tiene que, mediante Carta N° 955-2021-VIVIENDA-OGA- OACP del 14 de octubre de 2021, notificada vía conducto notarial, por el señor Cesar Raymundo Aliaga Caballero, Notario Público de Lima (conforme se aprecia de la certificación notarial que obra en el documento), la Entidad comunicó al Consorcio la resolución total del Contrato, debido al incumplimiento de obligaciones contractuales. Para mayor abundamiento se reproduce el documento a continuación: 10Documento obrante a folios 248 al 250 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000482-2025-TCE-S5 Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000482-2025-TCE-S5 Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000482-2025-TCE-S5 Sobre el particular, nótese lo indicado por el Notario Público Cesar Raymundo Aliaga Caballero en el diligenciamiento notarial efectuado a la Carta N° 955-2021- VIVIENDA-OGA-OACP el 20 de octubre de 2021 mediante el cual la Entidad pretendió notificar al Consorcio [en el domicilio consignado en el contrato] la resolución del vínculo contractual. Al respecto, el mencionado notario indicó lo expresamente siguiente: “CONFORME LO INDICA EL ARTICULO 100 DEL DECRETO LEGISLATIVO 1049, DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO, DEJO CONSTANCIA QUE, LA PRESENTE CARTA NOTARIAL N° 20578 SE HA DILIGENCIADO EN AVENIDA CAMINOS DEL INCA N° 390, URBANIZACION CHACARILLA DEL ESTANQUE, DISTRITO DE SANTAGO DE SURCO, SIENDO ATENDIDO POR UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO QUE NO SE IDENTIFICÓ, QUIEN MANIFESTÓ QUE EN EL DEPARTAMENTO 603, DE LA DIRECCION ANTES INDICADA NO DOMICILIA EL DESTINATARIO DE LA PRESENTE CARTA NOTARIAL: CONSORCIO VIAL INGENIERIA, NI JUNIOR LINO MERA CARRASCO; IMPIDIENDO EL INGRESO AL EDIFICIO Y NEGANDOSE A RECIBIR LA CARTA NOTARIAL; MOTIVO POR EL CUAL NO PUDO SER ENTREGADA. SE EMITE LA PRESENTE CERTIFICACIÓN CONFORME LO PRESCRITO Y BAJO LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO LLEGISLATIVO 1049, DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIO, DOY FE.” (Sic) Al respecto, conforme lo indicado por el Notario Público en el diligenciamiento notarial efectuado, la Carta N° 955-2021-VIVIENDA-OGA-OACP no llegó a ser entregada. 18. Asimismo, también obra en el expediente administrativo un segundo diligenciamiento notarial de la Carta N° 955-2021-VIVIENDA-OGA-OACP, el cual fue realizado por el señor Carlos Herrera Carrera, Notario Público de Lima (conforme se aprecia de la certificación notarial que obra en el documento), a través del cual la Entidad intentó comunicar al Consorcio por segunda vez la resolución total del Contrato, debido al incumplimiento de obligaciones contractuales. Para mayor abundamiento se reproduce a continuación: Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000482-2025-TCE-S5 Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000482-2025-TCE-S5 Ahora bien, conforme a lo expresamente indicado por el Notario Público Carlos Herrera Carrera en el diligenciamiento notarial realizado el 04 de noviembre de 2021 respecto a la Carta N° 955-2021-VIVIENDA-OGA-OACP, mediante la cual la Entidad intentó por segunda vez notificar al Consorcio, en su domicilio especificado en el contrato, la resolución del vínculo contractual, señala lo siguiente: Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000482-2025-TCE-S5 “CERTIFICO: QUE EL ORIGINAL DE LA PRESENTE CARTA NOTARIAL SE DILIGENCIÓ EL DIA 4/11/2021 A LAS 10:30 AM, PERO NO HA PODIDO SER ENTREGADA, POR CUANTO LA NUMERACIÓN 390 EN LA AV. CAMINOS DEL INCA – SANTIAGO DE SURCO, NO ES VISIBLE. POR TANTO. SE DEVUELVE EL ORIGINAL Y CARGO DE LA CARTA NOTARIAL AL REMITENTE.” (Sic) [El énfasis y subrayado es agregado]. 19. Al respecto, es importante recordar lo indicado en el numeral 63.3 del artículo 63 del Reglamento para la Reconstrucción, el cual señala lo siguiente: “(…) Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato, comunicándolo mediante carta notarial” (El subrayado es agregado). 20. Asimismo, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 165 del Reglamento, el cual señala que la resolución contractual es efectiva a partir de la recepciónde lacomunicaciónmediante carta notarial quecontenga la decisiónde resolver el contrato. 21. En ese orden de ideas, cabe señalar que, si bien la Entidad procuró seguir con la formalidad requerida para la resolución del vínculo contractual, esta no pudo concretarse, toda vez que conforme se desprende de lo consignado en los mimos, la carta no pudo ser entregada al Consorcio. 22. En ese sentido, la certificación notarial, no permite conocer de manera fehaciente que el diligenciamiento de la carta se haya realizado en el domicilio consignado, ya que, según se dejó constancia, i) No pudo ser entregada porque le negaron el ingreso al edificio y se negó a recibir la carta, y ii) La numeración del no era visible, por lo que este Colegiado considera que sobre el caso particular, la Entidad debió advertir dicha situación y adoptar las acciones necesarias que permitan efectuar un diligenciamiento notarial adecuado en el domicilio consignado por el Contratista en el contrato. 23. Por lo expuesto, se tiene que si bien la Entidad cumplió con requerir previamente al contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, mediante las pautas y formalidades requeridas por la normativa aplicable, [esto es que la comunicación sea mediante a través del correo electrónico consignado en el contrato], lo cierto es que la comunicación que contenía la decisión de resolver el contrato no pudo ser notificada conforme a la formalidad requerida en el Reglamento para la Reconstrucción, debido a que la certificación notarial [ambas] Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000482-2025-TCE-S5 que obra en la Carta N° 955-2021-VIVIENDA-OGA-OACP, indica que la misma no pudo ser entregada. 24. Aquí, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, es una condición necesaria, que el procedimiento de resolución de contrato efectuado por la Entidad se realice conforme al procedimiento descrito en la normativa aplicable. Tal es así que, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción. 25. Asimismo, dicho criterio ha sido ampliamente desarrollado mediante el Acuerdo 11 N° 002-2012 , publicado en el Diario Oficial El Peruano el 19 de octubre de 2012, Acuerdo de Sala Plena del Tribunal en el cual se dispone que, en los casos de resolución de contratos, las Entidades están obligadas a cumplir con el procedimientode resolucióncontractual previstoen la normativade contratación pública,precisandoquelainobservanciadelmencionadoprocedimientoporparte de la Entidad, implica la exención de responsabilidad del Contratista, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios y/o servidores responsables. 26. En ese sentido, en el caso concreto, es preciso indicar que este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si la Entidad ha seguido con el debido procedimiento para resolver el vínculo contractual y por ende la configuración en la presunta comisión de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelvael Contrato, tipificada en el literal f) del numeral 50.1delartículo50delaLey,porlotanto,nocorrespondeatribuirresponsabilidad a los integrantes del Consorcio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, 11El cual fue dejado sin efecto mediante Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE, publicado el 7 de mayo de 2022 en el Diario Oficial El Peruano. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000482-2025-TCE-S5 aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra las empresas COORPORACION ZAPATA INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20600835638) y CONSTRUCCIONES ALARDI S.A.C. (con R.U.C. N° 20488147600) y los señores QUIROZ AYASTA JULIO CESAR (con R.U.C. N° 10267226933) y UGAZ MEDINA DIEGO ANTONIO (con R.U.C. N° 10166550373), integrantes del CONSORCIO VIAL INGENIERIA, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que MINISTERIO DE VIVIENDA, CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO - ADMINISTRACIÓNGENERALresuelvaelCONTRATON°052-2020-VIVIENDA-OGA- UE.001 del 31 de agosto de 2020, derivado del procedimiento de selección Procedimiento Especial de Contratación N° 1-2020-VIVIENDA-OGA-UE Primera Convocatoria,paralacontratación“ElaboracióndeExpedienteTécnicoyEjecución de Obra de Reconstrucción y Rehabilitación de Infraestructura Vial en los tramos 1-364, 1-365, 1-369 y 1-372 del distrito de Paita – Paita –Piura”; infracción tipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 30 de 30