Documento regulatorio

Resolución N.° 0481-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Concordia Contratistas S.R.L., por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el co...

Tipo
Resolución
Fecha
19/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00481-2025-TCE-S6 Sumilla: “conforme lo establece el artículo 49 de la Ley, era legalmente posible que la Entidad notificara al Contratista vía correo electrónico respecto a las observaciones planteadas a la documentación entregada poraquel, con el fin de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección” Lima, 20 de enero de 2025. VISTO en sesión del 20 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3977-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Concordia Contratistas S.R.L., por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, de acuerdo a lo dispuesto en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 28-2020-CS/GR.MOQ (Primera Convocatoria) del 9 de setiembre de 2020, convocada por el Gobierno Regional de Moquegua - Sede Central; y, atendiendo a...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00481-2025-TCE-S6 Sumilla: “conforme lo establece el artículo 49 de la Ley, era legalmente posible que la Entidad notificara al Contratista vía correo electrónico respecto a las observaciones planteadas a la documentación entregada poraquel, con el fin de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección” Lima, 20 de enero de 2025. VISTO en sesión del 20 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3977-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Concordia Contratistas S.R.L., por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, de acuerdo a lo dispuesto en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 28-2020-CS/GR.MOQ (Primera Convocatoria) del 9 de setiembre de 2020, convocada por el Gobierno Regional de Moquegua - Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 9 de setiembre de 2020 el Gobierno Regional de Moquegua - Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 28- 2020-CS/GR.MOQ (Primera Convocatoria), para la contratación del “Servicio de alquiler de dos (02) excavadoras hidráulicas sobre oruga de 240 hp AMAS, (maquina seca incluye operador) para el proyecto: construcción de la carretera a nivel de trocha carrozable, ruta - tramo quinistaquillas emp. mo - 100 (Chimpapampa) - Yaragua - Yojo, emp. mo - 102 (Cuchumbaya)”, con un valor estimado de S/ 235 000.00 (doscientos treinta y cinco mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. El 17 de septiembre de 2020, se presentaron las ofertas y el 22 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al proveedor Concordia ContratistasS.R.L., en adelante el Adjudicatario,por el monto ofertado ascendente a S/ 102 500.00 (ciento dos mil quinientos con 00/100 soles), no obstante, mediante Carta N° 001-2020-LSZF/EC/OLSG de fecha 20 de octubre de Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00481-2025-TCE-S6 2020, publicada al día siguiente, a través del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, la Entidad comunicó al Adjudicatario, la pérdida de la buena pro. 3. Mediante Formulario de denuncia , presentado el 31 de diciembre de 2020, ante la mesa de partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. Con el fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Informe 138-2020- 2 GRM/ORAJ-OACL de fecha 9 de noviembre de 2020, en el cual se precisó lo siguiente: i. Luego de darse el consentimiento de la buena pro del procedimiento de selección el 30 de septiembre de 2020, mediante Carta N° 010-2020- CONCORDIACONTRATISTASS.R.L. ,elAdjudicatariopresentólosdocumentos para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. ii. Asimismo, mediante Carta 234-2020-GRM/ORA de fecha 13 de octubre de 2020, remitida vía correo electrónico el mismo día, la Entidad comunicó al Adjudicatario las observaciones realizadas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección, otorgándole el plazo de cuatro (4) días hábiles para que subsane lo advertido. Asimismo, se indicó que las observaciones fueron las siguientes: • Presentar la garantía de fiel cumplimiento del contrato, • Presentar el Certificado de vigencia de poder actualizado, • Presentar copia del Seguro Complementario de trabajo vigente para el personal, • Presentar copia del seguro TREC vigente para maquinarias, • Acreditar dos (02) operadores para las maquinarias con la experiencia mínima, • Presentar el detalle de los precios unitarios del precio ofertado, • Presentar la estructura de costos, y 1 Documento ubicado en la página 2 del expediente administrativo. 2 Documento ubicado en la página 11 del expediente administrativo. 3 Documento ubicado en la página 99 del expediente administrativo. 4 Documento ubicado en la página 78 del expediente administrativo. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00481-2025-TCE-S6 • Presentar el detalle del precio de la oferta de cada uno de los servicios que conforman el paquete. iii. No obstante ello, sostiene que el Adjudicatario no cumplió con levantar las observaciones advertidas, por lo que, con Carta N° 001-2020-LSZF/EC/OLSG 5 de fecha 20 de octubre de 2020, comunicó la pérdida automática de la buena pro por al Adjudicatario. 4. Con decreto del 15 de enero de 2021, se dispuso que, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se le requiera a la Entidad una copia de la Carta N° 010-2020-CONCORDIA CONTRATISTAS S.R.L., mediante la cual el Adjudicatario presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato, así como sus adjuntos de ser el caso. Asimismo, se dispuso comunicar el presente Decreto al Órgano de Control Institucional del Gobierno Regional de Moquegua, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. Finalmente se otorgó un plazo de diez (10) días hábiles para presentar la información y documentación requerida, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento. 5. Mediante Escrito S/N de fecha 14 de junio de 2021, la Procuraduría de la Entidad 8 remitió el Informe N° 825-2021-GRM/ORA/OLSG de fecha 7 de junio de 2021 adjuntando copia de la Carta N° 010-2020-CONCORDIA CONTRATISTAS S.R.L., la cual fue requerida mediante el decreto del 15 de enero de 2021. 6. A través del decreto del 23 de septiembre de 2024 se estableció incorporar al expediente administrativo sancionador,el reportedel buscador públicodelSEACE del procedimiento de selección, asimismo, se inició el procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 5 Documento ubicado en la página 82 del expediente administrativo. 6 Publicado en el sistema Toma Razón el 27 de mayo de 2021. 7 8 Obrante a folios 98 del expediente Administrativo. Obrante a folios 100 del expediente administrativo. 9 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 24 de septiembre de 2024. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00481-2025-TCE-S6 En virtud de ello, se le otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles paraqueformulesusdescargos,bajoapercibimientoderesolverelprocedimiento con la documentación obrante en el expediente. 10 7. Mediante Escrito S/N presentado el 11 de octubre de 2024, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos en los siguientes términos: i. Solicitó la prescripción de la infracción imputada y en caso se declare infundado dicho pedido, el contratista solicitó que el presente procedimiento administrativo sancionador se declare no ha lugar a la sanción. ii. Refirió que la Entidad nunca le notificó (ni en forma física, ni de manera electrónica)lasupuestaCartaN°234 -2020-GRM/ORA defecha13deoctubre de 2020 a través de la cual, supuestamente comunicó las observaciones a la documentación presentada para el perfeccionamiento del Contrato. iii. Sostiene que la presentación de una estructura de costos del precio unitario ofertado, no era una información indispensable, aunque la misma fue solicitada en las bases integradas del procedimiento de selección. iv. Asimismo, mencionó que el procedimiento de selección tuvo lugar durante los tiempos de pandemia, por lo que le resultó imposible movilizar las maquinariasmediantelascualesserealizaríalaprestacióndeserviciosafavor de la Entidad. Esto debido a que los bienes se encontraban en la ciudad de Tacna y en mérito al estado de emergencia establecido vía Decreto Supremo, las maquinarias no pudieron ser trasladadas a Moquegua. 11 8. Mediante decreto del 17 de octubre de 2024, se tuvo por apersonados al Adjudicatario. Asimismo, se estableció tener por presentados sus descargos; en consecuencia, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido 18 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Adjudicatario, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b), del numeral 50.1 del artículo 50 de 10 Documento publicado en el sistema Toma Razón el 11 de octubre de 2024. 11 Documento publicado en el sistema Toma Razón el 18 de octubre de 2024. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00481-2025-TCE-S6 la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: respecto a la prescripción de la infracción imputada 2. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción imputada, solicitada por el Adjudicatario. 3. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 4. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS(en adelante,TUO delaLPAG),prevécomo reglageneralque lafacultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 5. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada al Adjudicatario, referida a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 de la Ley. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00481-2025-TCE-S6 6. En atención a dichas disposiciones, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, en virtud del cual: "Artículo 50.- Infracciones 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete (7) años de cometida (...)" [El resaltado es agregado] De lo citado, se desprende que, el plazo de prescripción para la infracción de incumplimiento injustificado de la obligación de perfeccionar el contrato prescribía a los tres (3) años de cometida. 7. Así, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 262 del Reglamento, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denunciayhastaelvencimientodelplazoconelquecuentaelTribunalparaemitir resolución. Asimismo,dispone que, siel Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. En ese escenario, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos: • El 19 de octubre de 2020, se habría configurado la infracción del literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años. • El 19 de octubre de 2023, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 31 de diciembre de 2020, mediante denuncia presentada ante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. Tal y como se observa a continuación: Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00481-2025-TCE-S6 8. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 19 de octubre de 2020, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, tuvo como término el 19 de octubre de 2023; fecha posterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia de los hechos imputados [la denuncia de la supuesta infracción fue presentada el 31 de diciembre de 2020]; por lo que en la actualidad no ha operado la prescripción de la infracción. 9. Atendiendo a los hechos expuestos, corresponde a este Colegiado evaluar la comisión de los hechos denunciados referidos al incumplimiento injustificado de la obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción. 10. En el presente caso, en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que el Tribunal impone sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, adjudicatarios o subcontratistas, cuando incurren en la infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00481-2025-TCE-S6 De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que esta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo, que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 11. En relación con ello, el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento establece que, una vez que la buena pro queda consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, se encuentran obligados a contratar. Asimismo, el numeral 136.3 del referido artículo estipula que, en caso que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad,incurriría en infracción administrativa,salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal. 12. Al respecto, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. En caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se hayapresentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. Asimismo, el consentimiento del otorgamiento de la buena pro es publicado en el SEACE al día siguiente de producido. Aunado a ello, el artículo 63 del Reglamento señala que, el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00481-2025-TCE-S6 de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. 13. Por su parte, el numeral 1 del artículo 141 del Reglamento establece que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimientode labuena pro ode queestahayaquedadoadministrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos a la Entidad, debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el cual no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Deigualmanera,elnumeral3delartículo141delReglamentoprecisaque,cuando no se perfecciona el contrato, por causa imputable al postor, este pierde automáticamente la buena pro. 14. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 15. En ese sentido, la infracción consistente en no perfeccionar el contrato no solo se concretaconlafaltadesuscripcióndeldocumentoquelocontiene,cuandofueron presentados los requisitos correspondientes para dicho efecto, sino que también se derivade lafaltade realizaciónde los actos quepreceden alperfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretizar y viabilizar la suscripción del contrato; es decir, ello ocurre cuando el contrato no se suscribe debido a que no se cumplieron, previamente, los requisitos para tal fin. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato. 16. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00481-2025-TCE-S6 constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 17. Siendo así,esteColegiado analizarálapresuntaresponsabilidadadministrativadel Adjudicatario, por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción 18. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracciónpor partedel Adjudicatario,corresponde determinar elplazo conel que este contaba para presentar la documentación prevista en las bases integradas para el perfeccionamiento del contrato y, de ser el caso, para subsanar las observaciones que advirtiera la Entidad. 19. Así, de la revisión en el SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario fue registrado en el SEACE el 22 de septiembre de 2020, por lo que, considerando que nos encontramos ante una adjudicación simplificada, el consentimiento de la buena pro se produjo el 29 de septiembre de 2020, siendo publicado en el SEACE al día siguiente. En torno a ello, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el día siguiente del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Adjudicatario contaba con ocho (8) díashábiles para presentar los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual, es decir, tenía como plazo máximo hasta el 12 de octubre de 2020. 20. En relación con ello, de la información obrante en el expediente se aprecia que, mediante la Carta N° 010-2020-CONCORDIA CONTRATISTAS S.R.L. , del 12 de octubre de 2020, presentada ante la Entidad en la misma fecha, el Adjudicatario presentó los documentos para el perfeccionamiento de la relación contractual. 21. Seguidamente, el 13 de octubre de 2020, la Entidad remitió al Adjudicatario vía correo electrónico la Carta 234-2020-GRM/ORA 13 del 13 del mismo mes y año, mediante el cual se le requirió subsanar las observaciones a los documentos presentados para el perfeccionamiento del Contrato, otorgándosele un plazo de cuatro (4) días hábiles para dicho efecto, el cual vencía el 19 de octubre de 2020, 12 Documento ubicado en la página 99 del expediente administrativo. 13 Documento ubicado en la página 78 del expediente administrativo. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00481-2025-TCE-S6 tal como se muestra a continuación: 22. Posteriormente, la Entidad mediante Carta N° 001-2020-LSZF/EC/OLSG de fecha 20 de octubre de 2020, publicado en el SEACE el 21 del mismo mes y año, declaró la pérdida de la buena pro al Adjudicatario, debido a que este último no cumplió con subsanar las observaciones formuladas. 23. Estando a lo expuesto, se verifica que el Adjudicatario incumplió con desplegar oportunamentelasactuacionesnecesariasparaelperfeccionamientodelcontrato 14 Documento ubicado en la página 82 del expediente administrativo. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00481-2025-TCE-S6 derivado del procedimiento de selección, y como consecuencia de ello, perdió automáticamente labuena pro,correspondiendoa este Colegiado evaluarsise ha acreditado la existencia de alguna causa justificante para dicha conducta. Sobre la justificación del incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 24. Conforme a lo señalado previamente, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establece que el postor adjudicatario que no perfeccione la relación contractual es pasible de sanción, salvo que concurra (i) imposibilidad física que no le sea atribuible, o (ii) imposibilidad jurídica que no le sea atribuible; en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. 25. Al respecto, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de lapersonanaturalo jurídicaparaejercerderechos ocumplirobligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 26. EnestepuntocabetraeracolaciónlosdescargospresentadosporelAdjudicatario, pues refiere que la Entidad nunca le notificó (ni en forma física, ni de manera electrónica) la Carta N° 234 -2020-GRM/ORA de fecha 13 de octubre de 2020 a través de la cual supuestamente comunicó las observaciones a la documentación presentada para el perfeccionamiento del Contrato. Asimismo, refiere que, aunque la presentación de la estructura de costos del precio unitario ofertado había sido requerida en las bases integradas del procedimiento de selección, esta no era una información indispensable y por ello decidiónopresentarla.Finalmente,mencionóque,porlapandemiayelestadode emergencia, no pudo movilizar las maquinarias solicitadas por la Entidad, desde Tacna hacia Moquegua. 27. Respecto a la notificación de la Carta N° 234 -2020-GRM/ORA de fecha 13 de octubrede2020 (cartadeobservaciones),esprecisotraeracolaciónelAnexoN°1 (Declaración Jurada de datos del postor), presentado por el Adjudicatario en su oferta, pues es en dicho documento brindó su autorización para ser notificado al correo electrónico concordiacontratistas@gmail.com de las actuaciones Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00481-2025-TCE-S6 concernientes a la subsanación de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, tal como se observa a continuación: En dicho contexto, mediante correo electrónico del 13 de octubre de 2020, la Entidad remitió al Adjudicatario vía correo electrónico 15 (concordiacontratistas@gmail.com) la Carta 234-2020-GRM/ORA del 13 del mismo mes y año, conforme se aprecia a continuación: 15 Documento ubicado en la página 78 del expediente administrativo. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00481-2025-TCE-S6 28. Por tanto, se desprende que, en el presente caso, la notificación realizada vía correo electrónico por parte de la Entidad fue autorizada por el mismo Adjudicatario en su Anexo N°1, al cual precisamente fue notificado con las observaciones realizadas a la documentación que presentó para el perfeccionamiento del contrato, motivo por el cual no resulta amparable lo argumentado por el Adjudicatario. 29. Por otro lado, respecto a la obligatoriedad de la presentación de la estructura de costos del precio unitario ofertado, y su imposibilidad del traslado de la maquinaria ofertada a la ciudad de Moquegua debido al estado de emergencia decretado por la pandemia de la Covid-19. Debe señalarse que de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección,enrelaciónaladocumentaciónrequeridaparaperfeccionarelcontrato, era obligación de los postores la presentación de la estructura de costos siempre y cuando el procedimiento se rija bajo el sistema de “suma alzada”, no obstante el presente procedimiento se regía por el sistema de contratación a “precios unitarios”, por lo que se advierte que su presentación no era obligatoria para el perfeccionamiento del contrato; sin embargo, se advierte que el Adjudicatario no solo no cumplió con subsanar la estructura de costos, sino también otras observaciones como la garantía de fiel cumplimiento, el seguro Complementario de trabajo vigente para el personal, el seguro TREC vigente para maquinarias, entre otros; por lo que lasola inobservancia de lapresentaciónde laestructurade costos no es motivo suficiente para justificar la falta de subsanación de los demás documentos para el perfeccionamiento del contrato. Por otro lado, resulta pertinente tener presente que es obligación de las personas Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00481-2025-TCE-S6 naturalesyjurídicasqueparticipanen los procedimientos de selección conocer de antemano las reglas y procedimientos establecidos en la normativa en contratación pública (Ley, Reglamento, directivas, pronunciamiento de carácter vinculante, jurisprudencia emitida por este Tribunal, entre otros), a efectos de alinear su actuación al marco de dicho procedimiento; por tal motivo, todo proveedor se encuentra obligado a conocer las condiciones, requisitos y plazos previstos para la suscripción del contrato. Porconsiguiente,elargumentodelAdjudicatarioreferidoaque nopodíatrasladar la maquinaria requerida hasta la ciudad de Moquegua debido a la Covid19, no resulta suficiente para eximirlo de responsabilidad, pues precisamente el objeto del servicio era el alquiler de maquinaria en la referida ciudad, por lo que el Adjudicatario conocía desde la convocatoria (9 de setiembre de 2020) que, de ser adjudicado con la buena pro y suscribir un eventual contrato con la Entidad, el servicio se prestaría en la ciudad de Moquegua, y aún asi decidió presentarse y participar en el procedimiento de selección. Asimismo debe precisarse que durante el desarrollo del procedimiento de selección,seencontrabanvigentesalgunasdisposicionesentornoalaemergencia sanitaria debido a la Covid19, es decir, el Adjudicatario tenía pleno conocimiento del contexto de emergencia sanitaria a nivel nacional durante toda su participación en el procedimiento de selección; por lo que dicho argumento solo revelasufaltadediligenciaenlatomadeprevisionesparaasumirloscompromisos que él mismo procuró obtener. 30. En ese sentido, el Adjudicatario no ha presentado fundamentos ni medios probatorios que evidencien la existencia de una causa que justifique su incumplimiento; ni tampoco se advierte del expediente administrativo la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica, ni de caso fortuito o fuerza mayor, que permita justificar el incumplimiento de su obligación. 31. En consecuencia, este Colegiado considera que el Adjudicatario ha incurrido en la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 32. El literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley prevé que corresponde al infractor pagar una multa no menor al cinco por ciento (5%) ni mayor al quince porciento (15%)delapropuestaeconómica odelcontrato, yantelaimposibilidad de determinar el monto de la oferta económica o del contrato se impondrá una multa de entre cinco (5) y quince (15) UIT. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00481-2025-TCE-S6 En esa misma línea,el citado literal establece como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual no se computa para el plazo de inhabilitación definitiva. 33. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Contratista para el contrato que no perfeccionó asciende a S/ 102 500.00 (ciento dos mil quinientos con 00/100 soles). 34. En ese sentido, la multaa imponerse nopuede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto (S/ 5 125.00), ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo (S/ 15 375.00). Asimismo, cabe precisar que dicha multa no podrá ser inferior a una (1) UIT , esto es, S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 35. Bajo dicha premisa, corresponde imponer al Adjudicatario como responsable de la comisión de la infracción administrativa objeto de análisis en el presente procedimiento, la sanción de multa prevista en la Ley, para lo cual se tendrá en consideración los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento. 36. Asimismo, también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta, el numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 37. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponerse al Adjudicatario, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que se le otorgó la buena 16 Mediante Decreto Supremo N° 260-2024-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de diciembre de 2024, se estableció que el valor de la UIT para el año 2025 corresponde a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta y 00/100 soles). Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00481-2025-TCE-S6 prodelprocedimientodeselecciónalAdjudicatario,quedóobligadoacumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, siendo una de estas desplegar los actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección a través de lapresentación de la respectivacartafianza en calidad de garantía de fiel cumplimiento y otra documentación relevante exigida por las bases integradas, en el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso no se ha podido acreditar premeditación del Adjudicatario en la comisión de la infracción. c) La inexistenciao grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el presente caso, de conformidad con la valoración realizada a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, se advierte que el Adjudicatario ha actuado, cuando menos, de forma negligente, al no haber previsto los mecanismos necesarios para asegurar la presentación oportuna de la documentación para el perfeccionamiento del contrato. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento alguno por medio del cual el Adjudicatario, haya reconocidosuresponsabilidadenlacomisióndelainfracción,antesquefuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado: de ladocumentación obranteenel expedienteadministrativo; no se advierte la adopción de ningún modelo de prevención que se encuentre certificado, por parte del Adjudicatario. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias : De la revisión de la base de datos del Registro Nacional 17 incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias,in de Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00481-2025-TCE-S6 de laMicro yPequeña Empresa,seadviertequeel Adjudicatario seencuentra acreditado como micro empresa; sin embargo, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivas del Adjudicatario fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, en este caso, el COVID-19. 38. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad al Adjudicatario ha quedado acreditada, tuvo lugar el 19 de octubre de 2020, fecha en la cual venció el plazo para presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Víctor Villanueva Sandoval y Marisabel Jauregui Iriarte, según lo dispuesto en el Rol de Turnos de Vocales de Sala Vigente, y atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamento de Organización yFunciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor CONCORDIA CONTRATISTAS S.R.L., (con R.U.C. 20601699746), con una multa ascendente a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 28-2020-CS/GR.MOQ (Primera Convocatoria), convocado por el Gobierno Regional de Moquegua - Sede Central, infracción tipificadaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenado de laLeyN°30225,Leyde ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial El Peruano. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00481-2025-TCE-S6 resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) díashábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado. Disponer como medida cautelar, la suspensión del proveedor CONCORDIA CONTRATISTAS S.R.L., (con R.U.C. 20601699746), por el plazo de tres (3) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementaro mantenerCatálogos Electrónicosde Acuerdo Marco yde contratar con el Estado, en caso no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD- “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 2. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 en el Banco de la Nación. En caso el administrado no notifique el pagoalOSCEdentrodelossiete(7)díashábilessiguientesdehaberquedadofirme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JAUREGUI IRIARTE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 19 de 19