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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00474-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) corresponde desestimar la motivación expuesta por el comité de selección relacionada al no cumplimiento del tiempo de vigencia de los productos ofertados, dado que, para acreditar dicho requisito, solo era pertinente presentar la Declaración jurada contenida en el Anexo N° 3, la cual ha sido presentada por el Impugnante”. Lima, 20 de enero de 2025. VISTO en sesión del 20 de enero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13051/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CIA IMPORTADORA AMERICANA S.A., en el marco de la Licitación Pública Nº 02-2024-DIRIS LN, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de insumos y reactivos de laboratorio para los EE.SS. de la Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Norte” - Ítem N° 2: “Hemograma automatizadodiferencialde5estirpes1detkit”,llevadaacaboporlaDireccióndeRedes Integradas de Salud Lima Norte; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00474-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) corresponde desestimar la motivación expuesta por el comité de selección relacionada al no cumplimiento del tiempo de vigencia de los productos ofertados, dado que, para acreditar dicho requisito, solo era pertinente presentar la Declaración jurada contenida en el Anexo N° 3, la cual ha sido presentada por el Impugnante”. Lima, 20 de enero de 2025. VISTO en sesión del 20 de enero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13051/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CIA IMPORTADORA AMERICANA S.A., en el marco de la Licitación Pública Nº 02-2024-DIRIS LN, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de insumos y reactivos de laboratorio para los EE.SS. de la Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Norte” - Ítem N° 2: “Hemograma automatizadodiferencialde5estirpes1detkit”,llevadaacaboporlaDireccióndeRedes Integradas de Salud Lima Norte; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado(SEACE),el12deagostode2024,laDireccióndeRedesIntegradasdeSalud LimaNorte,enadelantela Entidad,convocólaLicitaciónPúblicaNº02-2024-DIRIS LN, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de insumos y reactivos de laboratorio para los EE.SS. de la Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Norte”, por relación de ítems, con un valor estimado de S/ 10’603,860.00 (diez millones seiscientos tres mil ochocientos sesenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Ítem N° 2: “Hemograma automatizado diferencial de 5 estirpes 1 det kit”, tuvo un valor estimado de S/ 1’950,000.00 (un millón novecientos cincuenta mil con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00474-2025-TCE-S1 El 22 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 25 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 a favor de la empresa LABSYSTEMS S.A.C., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo a los siguientes resultados: PRECIO PUNTAJE ORDEN DE POSTOR OFERTADO TOTAL PRELACIÓN RESULTADO (S/) Adjudicado - LABSYSTEMS S.A.C. 188,000.00 100.00 1 Calificado CIA IMPORTADORA - - - No admitido AMERICANA S.A. 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 5 de diciembre de 2024 y subsanado medianteEscritoN°2,presentadoel10delmismomesyaño,enlaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa CIA IMPORTADORA AMERICANA S.A., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando: i) se revoque la misma; ii) se revoque la buena pro del ítem N° 2 otorgada al Adjudicatario; y, ii) se evalúe y califique su oferta. Parasustentardichaspretensiones,el Impugnanteformulólosargumentosquese resumen a continuación: 2.1 Señalaqueenelnumeral2.2.1.1.Documentosparalaadmisióndelaoferta de las bases integradas definitivas, se estableció que las especificaciones técnicas se acreditarían exclusivamente con la Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas - Anexo N° 3; por lo que no era necesario presentar ningún otro documento. 2.2 Agregaque el comitédeselección no admitió su oferta,por nocumplir con una especificación técnica que se sustenta en el certificado de análisis del producto principal (folios 610 a 629 de su oferta); no obstante, de la revisión de su certificado, se observa que sus productos ofertados, cumplen con amplitud la vida útil (2 años) o tiempo de expiración solicitado. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00474-2025-TCE-S1 2.3 Añade que no es función de los certificados de análisis, acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas. 2.4 A su vez, indica que el comité de selección no tomó en cuenta lo señalado enla“notaimportante”establecidaenlapágina33delasbasesintegradas; puesto que, si bien se solicitó un tiempo de expiración de ocho (8) mesesa partir de la fecha de entrega de los productos ofertados, en la mencionada nota importante se estableció que el tiempo de expiración o vigencia del productoestaríasupeditadaaunacartadecompromisodecanjeporfecha de vencimiento. 2.5 Al respecto, añade que, en ningún supuesto el tiempo de expiración pudo ser causal de no admisión de la oferta, ya que las propias bases daban la posibilidad de acompañar con la entrega del producto, una carta de compromiso de canje, en caso el tiempo de expiración sea menor a lo solicitado. 2.6 En ese sentido, considera que la carta de compromiso de canje es un requisito obligatorio a cumplir al momento de la entrega del producto, en caso se dé el supuesto previsto, pero no podría entenderse como un requisito para la admisión de la oferta. 3. Mediante el Decreto del 12 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 13 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. El 17 de diciembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Legal N° 035-2024-MINSA/DIRIS.LN/1-OAJ, y el Informe Técnico N° 203-2024- MINSA/DIRIS-LN-3/OA a través de los cuales expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00474-2025-TCE-S1 4.1 Señala que las bases integradas establecieron de manera clara y especifica los requisitos técnicos mínimos que deben cumplir los postores para ser admitidos; entre ellos, destaca la obligación de presentar el certificado de análisis del producto terminado, el cual debecorresponderalloteofertadoycumplirconeltiempodevigencia mínimo de ocho (8) meses a partir de la fecha de entrega, según lo señalado en las especificaciones técnicas del producto. 4.2 En ese sentido, indica que el certificado de análisis presentado por el Impugnante, contiene una fechade vencimientoque no cumple conel tiempo de vigencia requerido en las bases integradas; por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación. 5. Mediante Oficio N° 213-2024-MINSA/DIRIS-LN/3, presentado el 20 de diciembre de 2024, la Entidad solicitó el uso de la palabra, para lo cual acreditó a su representante a fin de que ejercerá el uso de la palabra en la audiencia pública correspondiente. 6. A travésdelDecretodel20 de diciembre de 2024,se dispusoremitir elexpediente alaPrimeraSaladelTribunalparaqueresuelva,siendorecibidoenlamismafecha. 7. Mediante Oficio N° 214-2024-MINSA/DIRIS-LN/3, presentado el 20 de diciembre de 2024, la Entidad subsanó lo informado a través de su Informe Técnico N° 203- 2024-MINSA/DIRIS-LN-3/OA. 8. Con Decreto del 27 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala, lo informado por la Entidad a través de su Oficio N° 214-2024-MINSA/DIRIS-LN/3. 9. Con Decreto del 27 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala, lo informado por la Entidad a través de su Oficio N° 213-2024-MINSA/DIRIS-LN/3. 10. Mediante el Decreto del 2 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 9 de ese mismo mes y año. 11. A través del Escrito N° 3,presentado el 8 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó y acreditó a sus representantes para que efectúen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00474-2025-TCE-S1 12. El 9 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Impugnante. 13. Con Decreto del 9 de enero de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) A LA DIRECCIÓN DE REDES INTEGRADAS DE SALUD LIMA NORTE 1) Teniendo en cuenta que, a través de su Informe Legal N° 035-2024-MINSA/DIRIS.LN/1- OAJ, del 17 de diciembre de 2024, su representada ha señalado que el Certificado de Análisis del Producto terminado, además de corresponder al lote ofertado, debe cumplir con el tiempo de vigencia mínimo de ocho (8) meses a partir de la fecha de entrega, según lo establecido en las especificaciones técnicas del producto. Es el caso que, según el Acta de apertura de ofertas, admisión, evaluación, calificación de ofertasyotorgamientodebuenaprodel25denoviembrede2024,elcomitédeselecciónseñaló que el Impugnante no cumplió con presentar los documentos obligatorios para la admisibilidad de la oferta, alegando especificaciones que el tiempo de vigencia de los productos ofertados es menor a los ocho (8) meses requeridos en las especificaciones técnicas. Estandoaloexpuesto, SÍRVASE detallary/oprecisarenquéextremodelcertificadodeanálisis de los productos ofertados, presentado por el Impugnante como parte de su oferta en el ítem N° 2, se ha señalado que el tiempo de vigencia de los mismos es menor a los ocho (8) meses requeridos en las especificaciones técnicas conforme lo ha alegado el comité de selección, lo que además, conllevó a la no admisión de la oferta del mencionado postor. (…). 14. A travésdelOficioN°0003-2025-MINSA/DIRIS.LN/3,presentadoel 13deenerode 2025, la Entidad remitió la Carta N° 001-2025-CS-LP N° 01-2025-DIRIS LN del Presidente del Comité de Selección, por la cual brindó información a lo solicitado por Decreto del 9 de enero de 2025. 15. Con Decreto del 13 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 16. AtravésdelEscritoN°4,presentadoel14deenerode2025antelaMesadePartes delTribunal,elImpugnante formulóargumentosadicionalessolicitandosetengan en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. 17. Con Decreto del 16 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos adicionales formulados por el Impugnante a través de su Escrito N° 4. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00474-2025-TCE-S1 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor 1 estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 1 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00474-2025-TCE-S1 Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una licitación pública, cuyo valor estimado es de S/ 10’603,860.00 (diez millones seiscientos tres mil ochocientos sesenta con 00/100 soles),montoqueessuperioralequivalentea50UIT,esteTribunal escompetente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, no se aprecia que el Impugnante haya cuestionado alguno de los actos antes mencionados, pues interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando se revoque la misma, se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2, y se evalúe y califique su oferta. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del ítem N° 2 a favor del Adjudicatario fue notificado el 25 de noviembre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba conplazode ocho (8)díashábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 5 de diciembre de 2024. 6. Siendo así,dela revisióndel expediente seapreciaque el recursode apelación fue interpuesto mediante Escrito N° 1 que el Impugnante presentó el 5 de diciembre Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00474-2025-TCE-S1 de 2024 (subsanado con Escrito N° 2, presentado el 10 de ese mismo mes y año), esto es, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, esto es, por el señor Herbert Eilhard Lugo Figueroa, conforme al certificado de vigencia que obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la no admisión de su oferta, pues dicha decisión del órgano encargado de las contrataciones afecta de manera directa su interés legítimo de ser postor del procedimiento de selección. De otro lado, para contar con interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar el otorgamiento de la buena pro, el Impugnante debe primero revertir su condición de postor no admitido y recobrar su condición de postor del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00474-2025-TCE-S1 11. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro del ítem N° 2, pues su oferta se declaró no admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. El Impugnante solicita que se revoque la no admisión de su oferta, se revoque la buenaprodelítemN°2otorgadaalAdjudicatario,yseevalúeycalifiquesuoferta; petitorio que tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la buena pro del ítem N° 2 otorgada al Adjudicatario. • Se evalúe y califique su oferta. C. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00474-2025-TCE-S1 no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 13 de diciembre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 18 de diciembre de 2024 para absolverlo. 17. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento; en consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por el Impugnante. 18. En consecuencia, el único punto controvertido consiste en determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuenciade ello,revocarlabuena prodel ítemN° 2 otorgadaalAdjudicatario. D. Análisis. Consideraciones previas: 19. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal, debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00474-2025-TCE-S1 enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 21. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosy calificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00474-2025-TCE-S1 de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 22. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 23. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00474-2025-TCE-S1 (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 24. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que estas exigen. 25. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del ítem N° 2 otorgada al Adjudicatario. 26. De la revisión del “Acta de apertura de ofertas, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 25 de noviembre de 2024, publicada en el SEACE, se aprecia que el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante en el ítem N° 2, por el siguiente motivo: Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00474-2025-TCE-S1 27. Al respecto, el Impugnante cuestiona dicha decisión, alegando que en el numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta de las bases integradas definitivas, se estableció que las especificaciones técnicas se acreditarían exclusivamente con la Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas - Anexo N° 3; por lo que no hacía falta presentar manuales, folletos, insertos, catálogos, cartas de fabricante, o cualquier otro documento técnico. Agrega que el comité de selección no admitió su oferta, por no cumplir con una especificación técnica que se sustenta en el certificado de análisis del producto principal y sus componentes aprobados en el correspondiente registro sanitario (folios 610 a 629 de su oferta); no obstante, de la revisión de su certificado, se observa que sus productos ofertados, cumplen con amplitud la vida útil (2años) o tiempo de expiración solicitado. Además, señala que no es función de los certificados de análisis, acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas. A su vez, indica que el comité de selección no tomó en cuenta lo señalado en la “notaimportante”establecidaenlapágina33delasbasesintegradas;puestoque, si bien se solicitó un tiempo de expiración de ocho (8) meses a partir de la fecha de entrega de los productos ofertados, en la mencionada nota importante se estableció que el tiempo de expiración o vigencia del producto estaría supeditada a una carta de compromiso de canje por fecha de vencimiento. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00474-2025-TCE-S1 Al respecto, añade que, en ningún supuesto, el tiempo de expiración pudo ser causal de no admisión de la oferta, ya que las propias bases daban la posibilidad de acompañar con la entrega del producto, una carta de compromiso de canje, en caso el tiempo de expiración sea menor a lo solicitado. En ese sentido, considera que la carta de compromiso de canje es un requisito obligatorio a cumplir al momento de la entrega del producto, en caso se dé el supuesto previsto, pero no podría entenderse como un requisito para la admisión de la oferta, pues ello se encuentra respaldado por el Anexo N° 3. 28. Por su parte, la Entidad a través de su Informe Técnico, señala que las bases integradas establecieron de manera clara y especifica los requisitos técnicos mínimos que deben cumplir los postores para ser admitidos; entre ellos, destaca la obligacióndepresentar elcertificadodeanálisis delproductoterminado,elcual debe corresponder al lote ofertado ycumplir conel tiempode vigencia mínimo de ocho (8) meses a partir de la fecha de entrega, según los señalado en las especiaciones técnicas del producto. En ese sentido, indica que el certificado de análisis presentado por el Impugnante, contiene una fecha de vencimiento que no cumple con el tiempo de vigencia requerido en las bases integradas; por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación. 29. En ese orden de ideas, cabe señalar, en principio que, cada uno de los ítems del procedimiento de selección constituye un paquete de bienes, que incluyen el suministro de determinados reactivos, según corresponda a cada caso. Al respecto, cabe señalar que, de la revisión del requerimiento que forma parte del capítulo IIIdela secciónespecíficadelasbasesintegradas,setienela siguiente información sobre las especificaciones técnicas del ítem N° 2: Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00474-2025-TCE-S1 30. Conforme se advierte, en el extracto citado, el área usuaria establece como parte de las especificaciones técnicas, el tiempo de expiración de los bienes que conforman el kit de reactivos, el cual debe ser no menor de ocho (8) meses, contados a partir de la fecha de entrega, tal como se establece en el numeral 5.2 del requerimiento. Ahora bien, en cuanto a la acreditación de dicho aspecto, cabe señalar que de la revisión del listado de documentos para la admisión de la oferta previsto en el numeral2.2.1.1.de la sección específica de lasbases integradas, se aprecia que se solicitó presentar la Declaración jurada del Anexo N° 3 para dicho fin. 31. Cabe añadir que, inicialmente, las bases del procedimiento de selección establecieron que el certificado de análisis del Producto terminado (Protocolo de Análisis),presentado como parte de losdocumentospara la admisión dela oferta, debíacontenerentreotros,lasespecificacionestécnicas;noobstante,enatención al Cuestionamiento N° 8 del Pronunciamiento N° 630-2024/OSCE-DGR, publicado en el SEACE el 25 de setiembre de 2024, se dispuso suprimir el término Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00474-2025-TCE-S1 “especificación técnica” del literal i) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica. 32. Ahora bien, según los términos del recurso de apelación, el Impugnante señala que la no admisión de su oferta se sustenta en la información señalada en el certificado de análisis del producto principal; no obstante, sostiene que, de la revisión de su certificado, se observa que sus productos ofertados, cumplen con amplitud la vida útil (2 años) o tiempo de expiración solicitado. 33. Sobre el particular, mediante Decreto del 9 de enero de 2025, se solicitó a la Entidad detallar y/o precisar en qué extremo del certificado de análisis de los productos ofertados, presentado por el Impugnante comopartede su oferta enel ítem N° 2, se ha señalado que el tiempo de vigencia de los mismos es menor a los ocho (8) meses requeridos en las especificaciones técnicas. 34. En respuesta, la Entidad, mediante Carta N° 001-2025-CS-LP N° 01-2025—DIRIS LN,indicóqueelincumplimientorespectodeltiempodevigenciadelosproductos, se sustenta en los siguientes documentos: i) Certificado de Análisis DM3100QR020[1.2], obrante a folios 618 y 619 de la oferta del Impugnante, donde se indica como fecha de vencimientoel29demayode2025,cuyapartepertinentesereproduce a continuación: Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00474-2025-TCE-S1 ii) Certificate of Analysis, obrante a folios630 de laoferta del Impugnante, sin traducción, y tendría como fecha de vencimiento el 10 de enero de 2025, cuya parte pertinente se reproduce a continuación: Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00474-2025-TCE-S1 iii) Certificate of Analysis, obrante a folios632 de la oferta del Impugnante, sin traducción, y tendría como fecha de vencimiento el 10 de enero de 2025, cuya parte pertinente se reproduce a continuación: Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00474-2025-TCE-S1 iv) Certificate of Analysis, obrante a folios 636 de laoferta del Impugnante, sin traducción, y tendría como fecha de vencimiento el 10 de diciembre de 2024, cuya parte pertinente se reproduce a continuación: 35. Conforme se advierte, los certificados de análisis presentados por el Impugnante, contienen determinadas fechas que presuntamente correspondería a la fecha de vencimiento de los productos ofertados, las cuales habrían sustentado la decisión del comité de selección de no admitir dicha oferta. No obstante, no es posible determinar que las fechas indicadas en dichos documentos correspondan al tiempo de vigenciade los productos ofertados, toda vez que, de acuerdo a lo señalado en las propias bases integradas definitivas, las especificaciones técnicas del producto ofertado (que incluye el tiempo de expiración) no formaba parte de la información que debía contener los certificados de análisis, dado que los análisisno necesariamente se realizan sobre los lotes que serían entregados durante la ejecución del contrato, por lo que no puede exigirse información que no era requerida en dicho documento. 36. Cabereiterarque,paraefectosdeacreditarlasespecificacionestécnicas,lasbases integradas definitivas solo establecieron la presentación de la Declaración jurada contenidaenelAnexoN°3,elcualobraenelfolio558delaofertadelImpugnante. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00474-2025-TCE-S1 37. Adicionalmente, cabe señalar que, aun considerando las fechas de vencimiento señaladas en los certificados de análisis, es decir, que la fecha de vigencia de los productos ofertados es menor a lo solicitado, lo cierto es que en el numeral 5.2. del Requerimiento obrante en el Capítulo III de las bases integradas definitivas [NOTAIMPORTANTEPARALOSPAQUETESN°1Y2],sehaprecisadoque,eltiempo de expiración o vigencia del producto ofertado en cada ítem, estará supeditado a una carta de compromiso de canje por fecha de vencimiento. Para mejor apreciación, se reproduce la parte pertinente de dicha disposición: Conforme se advierte, con la presentación de dicho documento, se garantiza que el tiempo de expiración del producto ofertado sea no menor de ocho (8) meses a partir de la fecha de entrega. 38. De esa manera, corresponde desestimar la motivación expuesta por el comité de selección relacionada al no cumplimiento del tiempo de vigencia de los productos ofertados, dado que, para acreditar dicho requisito, solo era pertinente presentar Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00474-2025-TCE-S1 la Declaración jurada contenida en el Anexo N° 3, la cual ha sido presentada por el Impugnante. 39. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, por su efecto, revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, la cual se declara admitida. 40. Como consecuencia de ello, corresponde revocarel otorgamientode la buena pro del ítem N° 2 al Adjudicatario. 41. En ese orden de ideas, considerando que se dispone la admisión de la oferta del Impugnante, corresponde disponer también que el comité de selección la evalúe, establezca un nuevo orden de prelación y prosiga con los demás actos del procedimiento de selección, otorgando la buena pro al postor que corresponda. 42. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado, conforme a lo dispuesto en el literal a) del inciso 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino De La Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD de la misma fecha, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación presentado por la empresa CIA IMPORTADORA AMERICANA S.A., en el marco de la Licitación Pública Nº 02-2024- DIRISLN,convocadoporlaDireccióndeRedesIntegradasdeSaludLimaNorte,para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de insumos y reactivos de Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00474-2025-TCE-S1 laboratorioparalosEE.SS.delaDireccióndeRedesIntegradasdeSaludLimaNorte” – ítem N° 2: “Hemograma automatizado diferencial de 5 estirpes 1 det kit”; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la no admisión de la oferta presentada por la empresa CIA IMPORTADORA AMERICANA S.A., en el ítem N° 2 de la Licitación Pública Nº 02-2024-DIRIS LN, la cual se declara admitida. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 a la empresa LABSYSTEMS S.A.C. 1.3. Disponer que el comité de selección evalúe la oferta de la empresa CIA IMPORTADORA AMERICANA S.A, establezca un nuevo orden de prelación respecto del ítem N° 2, y prosiga con los demás actos del procedimiento de selección y otorgue la buena pro al postor que corresponda. 1.4. Devolver la garantía presentada por la empresa CIA IMPORTADORA AMERICANA S.A., al interponer su recurso de apelación. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino De La Torre. Página 23 de 23