Documento regulatorio

Resolución N.° 0473-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la señora LEIDY KENETT ROCA QUISPE, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco del con...

Tipo
Resolución
Fecha
19/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0473-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, lamismaquefuesolicitadadeformareiteradaalaEntidad a través de los Decretos ya referidos (…).” Lima, 20 de enero de 2025. VISTO en sesión del 20 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 03592/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora LEIDY KENETT ROCA QUISPE, por su presuntaresponsabilidad al haber contratado con el Estadoestando impedidapara ello, en el marco del contrato perfeccionado con la Orden de Servicio del N° 2885-2022 del 22 de junio de 2022; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de junio de 2022, el GOBIERNO REGIONAL DE HUANCAVELICA – SEDE CENTRAL, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2885-2022 , a favor de la señoraLEIDY KENETT ROCA QUISPE, en...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0473-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, lamismaquefuesolicitadadeformareiteradaalaEntidad a través de los Decretos ya referidos (…).” Lima, 20 de enero de 2025. VISTO en sesión del 20 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 03592/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora LEIDY KENETT ROCA QUISPE, por su presuntaresponsabilidad al haber contratado con el Estadoestando impedidapara ello, en el marco del contrato perfeccionado con la Orden de Servicio del N° 2885-2022 del 22 de junio de 2022; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de junio de 2022, el GOBIERNO REGIONAL DE HUANCAVELICA – SEDE CENTRAL, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2885-2022 , a favor de la señoraLEIDY KENETT ROCA QUISPE, en adelante la Contratista, por el importedeS/2,500.00 (dosmilquinientos con00/100soles),paralacontratación del “servicio de asistente técnico de monitor para la obra: Construcción de la Carretera Pantachi Norte - Villa Huasapampa, distrito de Yauli - Huancavelica - Huancavelica”, en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 Según Reporte obtenido del SEACE, a folio 33 del expediente administrativo. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0473-2025-TCE-S1 2. Mediante el Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR presentado el 7 de marzo de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor delasContratacionesdelEstado-OSCEinformóquelaContratistahabríaincurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Dictamen N° 400-2023/DGR-SIRE 3 del 16 de enero de 2023, en el cual señala lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado • Deacuerdoalanormativadecontrataciónpúblicavigente,laseñoraLeidyKennett Roca Quispe, al ser familiar que ocupa el 1° grado de consanguinidad (hija), respectivamente, con respecto del señor Rodrigo Roca Raymundo (Regidor Provincial), se encuentra impedida de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de la competenciaterritorialde la mencionada exautoridad, durante el período que este último ejerció el cargo de Regidor Provincial, y hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones en dicho cargo. Sobre el cargo desempeñado por el señor Rodrigo Roca Raymundo • Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2019-2022. • Al respecto, según información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Rodrigo Roca Raymundo fue elegido Regidor Provincial de Huancavelica, Región Huancavelica, por el período indicado en el apartado precedente. • Por consiguiente, el señor Rodrigo Roca Raymundo se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el 2 3Documento obrante a folios 2 al 21 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 22 al 29 del expediente administrativo. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0473-2025-TCE-S1 períodoqueejercióelcargodeRegidorProvincialyhastadoce(12)mesesdespués de culminado. De la vinculación con la señora Leidy Kenett Roca Quispe • De la información consignada por el señor Rodrigo Roca Raymundo en su Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Leidy Kenett Roca Quispe -identificada con DNI N° 46344494- es su hija. • En relación con ello, de la revisión del portal del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se aprecia que la señora Leidy Kenett Roca Quispe tiene como padre al señor Rodrigo Roca Raymundo, lo cual permite colegir el parentesco en 1° grado de consanguinidad. • Por lo tanto, la hija del señor Rodrigo Roca Raymundo se encuentra impedida de contratarconelEstado,enelámbitodelacompetenciaterritorialdesupariente, durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor Provincial y hasta dentro de los doce (12) meses siguientes de su culminación. Sobre la proveedora Leidy Kenett Roca Quispe • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la proveedora Leidy Kenett Roca Quispe, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 28 de marzo de 2017. Sobre las contrataciones realizadas por la proveedora Leidy Kenett Roca Quispe • De la información registrada en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Rodrigo Roca Raymundo ejerció el cargo de Regidor Provincial de Huancavelica, la Contratista habría realizado contrataciones dentro del ámbito de su competencia territorial, entre éstas, con la Entidad. • Bajoesecontexto,seadviertequelaContratista,habríacontratadoconlaEntidad, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0473-2025-TCE-S1 • Por tanto, habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. 4 3. Mediante Decreto del 2 de julio de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) Un informetécnicolegalendondeseseñalenlascausalesdeimpedimento en las que habría incurrido la Contratista. ii) Señalar si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada bajo el supuesto excluido previsto en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. iii) Copia legible de la Orden de Servicio, emitida en favor de la Contratista, donde se aprecie que fue debidamente recibida. iv) En caso la Orden de Servicio haya sido enviada a la Contratista por correo electrónico, sírvase remitircopiade esta,asícomolarespectivaconstancia de recepción. v) En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, debía remitir copia legible de todas las órdenes de servicios emitidas por la Entidad en favor de la Contratista. vi) Señalar si la supuesta infractora presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. De ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, se solicitó que se remitan los siguientes documentos: i) Copia de la cotización presentada por la Contratista, debidamente ordenada y foliada. ii) Documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. De ser el caso, debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. 4 Documento obrante a folios 35 al 38 del expediente administrativo. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0473-2025-TCE-S1 iii) Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclodelgastopúblicodelaEntidad,entreotros,queacreditenlaejecución del contrato. iv) Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Cabe indicar que el referido Decreto fue notificado a la Entidad mediante Cédula de Notificación N° 49884/2024.TCE el 8 de julio de 2024 , a través de la Mesa de Partes Virtual de la Entidad. De igual manera, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. MedianteDecretodel13desetiembrede2024 sedispusoincorporar,alpresente expediente administrativo, copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico de la Orden de Servicio, extraído del “buscador público de órdenes de compra y servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE)”. ii) Reporte sobre Elecciones Regionales y Municipales 2018 - Regidor de la provincia de Huancavelica, extraído del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones - Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB). iii) Reporte de Consulta emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, correspondiente a la Contratista. iv) Reporte Simplificado de la Declaración Jurada de Intereses correspondiente al señor Rodrigo Roca Raymundo, en el cargo de Regidor Provincial de la Municipalidad Provincial de Huancavelica, extraído de la Plataforma de Sistemas de Declaraciones Juradas para la Gestión de Conflicto de Intereses de la Contraloría General de la República. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, peseaencontrarseimpedidaparaello,deacuerdoconelliteralh)enconcordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de 5 6Documento obrante a folios 38 a 47 del expediente administrativo. Según información obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0473-2025-TCE-S1 la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado dispositivo legal. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe indicar que la Contratista fue notificado el 16 de setiembre de 2024,a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores) .7 8 5. AtravésdelDecretodel10deoctubrede2024 ,sehizoefectivoelapercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo, al haberse verificado que la Contratista no presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificada; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 11 de ese mismo mes y año. 9 6. A través del Decreto del 20 de diciembre de 2024 , a fin de contar con mayores elementos para resolver, la Sala reiteró el requerimiento de información efectuado a la Entidad a través del Decreto del 2 de julio del mismo año. A la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con responder el requerimiento realizado. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, atendiendo a lo establecido en los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, norma vigente al momento de suscitado el hecho, esto es, el 22 de junio de 2022 (fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio). 7Según información obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 8Según información obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 9Según información obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0473-2025-TCE-S1 Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del citado dispositivo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. Según lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos 10 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. – Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0473-2025-TCE-S1 de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, la Contratista estaba incursa en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 7. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0473-2025-TCE-S1 Lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinarlaresponsabilidaddelacomisióndelainfraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepcióndelaordendecompraodeservicio,oconotrosdocumentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor“. [El énfasis es nuestro] 8. Sobre elprimer requisitopara la configuración dela infracción materia de análisis, obra a folio 33 del expediente administrativo, el reporte electrónico del SEACE respectodelaOrdendeServiciodelN°2885-2022del22dejuniode2022,emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el importe de S/ 2,500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles). Se reproduce dicho reporte a continuación: Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0473-2025-TCE-S1 9. Al respecto, resulta pertinente mencionar que, si bien obra información relacionadaalaOrdendeServicioenlaplataformadelSEACE ,dichosistemasolo contiene la información que de modo unilateral registra la Entidad, pero no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por partedelaContratista,nohabiendorecibido–departedelaEntidad-información adicional que sea relevante para el análisis del presente caso. 10. En atención aello,yafinde contarcon mayoreselementospara resolver, através de los Decretos del 2 de julio de 2024 y 20 de diciembre de 2024, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, copia legible de la citada Orden de Servicio, en la que se advierta la recepción de dicho documento por parte de la Contratista. Asimismo, se solicitó copia legible de los documentos que acrediten que efectivamente existió una relación contractual entre su representada y la Contratista, tales como, contratos, conformidades, informes de actividades, actas de conformidad, entre otros documentos que acrediten el pago de la Orden de Servicio [comprobantes de pago, reporte SIAF], etc. Cabe indicar que,pesea los diversosrequerimientos formulados, laEntidad noha cumplido con su atención correspondiente. Por tanto, dicha omisión debe hacerse de conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de aquella, a efectos que se adopten las medidas en el marco de sus respectivas competencias. 11. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputadaseconfigure,debeverificarseel cumplimientodelprimerrequisito, esto es, la celebración de un contrato con una entidad del Estado. Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no puede ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido 11A folio 33 del expediente administrativo. Asimismo, se puede visualizar en: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus- uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0473-2025-TCE-S1 procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 12. En el presente caso, de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada de forma reiterada a la Entidad a través de los Decretos ya referidos. 13. Por lo expuesto, debido a la falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque se ha perfeccionado la Orden de Servicio y, por tanto, no puede identificarse si la Contratista habría contratado con la Entidad estando impedida para ello. 14. En consecuencia, este Colegiado considera que, ante la falta de colaboración de parte de la Entidad, a la fecha no se cuenta con elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley;porloquecorrespondedeclarar,bajoexclusivaresponsabilidaddelaEntidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales y Marisabel Jáuregui Iriarte yLupe Mariella Merino de la Torre,atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora LEIDY KENETT ROCA QUISPE (con R.U.C. N° 10463444949),por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0473-2025-TCE-S1 estando impedida para ello, en el marco del contrato perfeccionado con la Orden de Servicio del N° 2885-2022 del 22 de junio de 2022, emitida por el Gobierno Regional de Huancavelica – Sede Central, para la contratación del “servicio de asistente técnico de monitor para la obra: Construcción de la Carretera Pantachi Norte - Villa Huasapampa, distrito de Yauli - Huancavelica - Huancavelica”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en su fundamento 10, para las acciones que correspondan. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL MERINO DE LA TORRE JÁUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 12 de 12