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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00471-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) el postor no ha declarado información esencial sobrelosconceptoscomprendidosenelprecio,loque genera incertidumbre sobre su alcance al no poderse extraer claramente si el precio de la oferta incluye -o no- los tributos, seguros, transporte, inspecciones, costos laborales y demás conceptos indicados en el formato del Anexo N° 6 ”. Lima, 20 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 20 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13159/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CORPORACIÓN ALIMENTARIA MAAZ S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Nº 1-2024-EP/UO-0991-1, por relación de ítems, para la contrataciónde suministro de bienes: “Adquisición de víveres para cocciónde alimentos para personal de tropa de la1ra brigada multipropósito para dic 2024 - ago 2025” -ítem N° 1: “Víveres secos, condimentos y especerías”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de setiembre de 2024, el EJERCITO PERUANO, en lo sucesivo...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00471-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) el postor no ha declarado información esencial sobrelosconceptoscomprendidosenelprecio,loque genera incertidumbre sobre su alcance al no poderse extraer claramente si el precio de la oferta incluye -o no- los tributos, seguros, transporte, inspecciones, costos laborales y demás conceptos indicados en el formato del Anexo N° 6 ”. Lima, 20 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 20 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13159/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CORPORACIÓN ALIMENTARIA MAAZ S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Nº 1-2024-EP/UO-0991-1, por relación de ítems, para la contrataciónde suministro de bienes: “Adquisición de víveres para cocciónde alimentos para personal de tropa de la1ra brigada multipropósito para dic 2024 - ago 2025” -ítem N° 1: “Víveres secos, condimentos y especerías”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de setiembre de 2024, el EJERCITO PERUANO, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 1-2024-EP/UO-0991-1, por relación de ítems, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de víveres para cocción de alimentos para personal de tropa de la 1ra brigada multipropósito para dic 2024 - ago 2025”, con un valor estimado de S/ 980 291.36 (novecientos ochenta mil doscientos noventa y un con 36/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El ítem N° 1 corresponde al producto “Víveres secos, condimentos y especerías”, con un valor estimado de S/ 745 709.22 (setecientos cuarenta y cinco mil Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00471-2025-TCE-S5 setecientos nueve con 22/100 soles). El 20 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 28 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor MARLENY MEZA BENDEZU (con RUC N°10424820755),en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 744 082.50 (setecientos cuarenta y cuatro mil ochenta y dos con 50/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP.* J & E INVERSIONES NO PACÍFICO S.A.C. ADMITIDA -- -- -- -- -- CORPORACIÓN ALIMENTARIA MAAZ ADMITIDA 744 007.41 100 1 DESCALIFICADA NO S.A.C. MARLENY MEZA BENDEZU ADMITIDA 744 082.50 98 2 CALIFICADA SÍ *Orden de prelación. 2. Mediante escrito s/n presentado el 10 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor CORPORACIÓN ALIMENTARIA MAAZ S.A.C. (con RUC N° 20600225805), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitandoque i) se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, y iii) se declare calificada la oferta de su representada y se le otorgue la buena pro, sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto de los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. • El Impugnante afirma que la oferta del Adjudicatario no debió ser admitida, ya que presentó productos que no cumplen con las especificaciones técnicas solicitadas en las bases. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00471-2025-TCE-S5 • Indica que para el producto refresco instantáneo, las especificaciones técnicas de las bases solicitaron refrescos de sabores, piña, naranja y maracuyá de 20 a 30 gramos; por lo que menciona que el Adjudicatario ofertó para los refrescos de naranja y maracuyá de la marca UMSHA presentando su registro sanitario en el cual se aprecia que la dirección general de salud ambiental e inocuidad alimentaria - DIGESA solo autoriza a ALICORP dueña de la marca UMSHA para refrescos sabor naranja y maracuyá la presentación de sobres de 10 a 15 gramos. • Agrega que el Adjudicatario declaró que la presentación del producto que ofertó es de sobres de 20 a 30 gramos, lo que no coincide con el registro sanitario del fabricante del producto. El postor habría presentado así una declaración inexacta, ya que los fabricantes solo producen en las presentaciones autorizadas por DIGESA y detalladas en el registro sanitario, por lo que un tercero no puede ofertar la presentación de un producto que el fabricante no tenga autorizado en su dicho registro. • Por otro lado, indica que el Anexo N° 6 presentado por el Adjudicatario no cumplió con detallar si el precio de la oferta incluye todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del bien a contratar; lo cual -refiere- no es subsanable. Respecto de la descalificación de su oferta. • El Impugnante indica que su representada a folio 98 presentó el Anexo N° 8 - experiencia en la especialidad - para el ítem 1, y que a folios 99 al 171 presentó los contratos con su respectiva constancia de presentación acreditando la experiencia del postor en la especialidad. • El Impugnante considera que, pese a que existe un error material en su Anexo N° 8, en aplicación del principio de eficacia y eficiencia era responsabilidad del comité de selección priorizar los documentos que se anexaron en su propuesta por los que se evidenciaba su experiencia en la especialidad, esto es, los contratos y constancias de prestación presentados según lo señalado en las bases. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00471-2025-TCE-S5 • Respecto del contrato N°1, el comité de selección indicó que no lo encontraba,yaqueconsideróelnúmerodelicitaciónpúblicaqueencabeza el contrato en lugar del número de contrato, lo que constituye un error involuntario que no afecta su oferta en lo esencial. • Por otro lado, señala que el monto del Contrato N° 024-2019-HNAL indicado en el Anexo N° 8 no es el que figura en el contrato debido a que las bases establecían como productos similares a todo tipo de abarrotes, condimentos y especerías. Por ello, en cumplimiento de este requisito, su representada solo sumó los abarrotes, condimentos y especerías contenidos en el contrato N° 1 del Anexo N° 8, dando un total de S/ 648 994.60; y, al corresponder a su representada el porcentaje de 95%, se consideró dicho porcentaje por el importe de S/ 616 844.87. • RespectodelcontratoN°2,indicaqueesteseconsignóconelnúmero004- 2019 por error, siendo lo correcto consignar el contrato N° 064-2019- HNDM, error que no afecta la esencialidad de su oferta. • Sostiene que el monto del contrato indicado en el Anexo N° 8 no corresponde al monto del Contrato N° 064-20219-HNAL debido a que las bases establecían como productos similares a todo tipo de abarrotes, condimentos y especerías. Por ello, en cumplimiento de este requisito, soloseconsideraronlosabarrotes,condimentosyespeceríasquecontiene el contrato N° 2 del Anexo N° 8, dando un total de S/ 222 094.68. • En ese sentido, afirma que su oferta sí cumplía con la experiencia en la especialidad superando el monto establecido, y que el error material por el cual se consideró el número de proceso en vez del número de contrato no es fundamento para su descalificación, ya que los documentos esenciales -el contrato y su respectiva conformidad- sí obran en el expediente. Asimismo, considera que el comité pudo haberle pedido la subsanación del Anexo N° 8 a fin de corregir el número de contrato. 3. Con decreto del 13 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00471-2025-TCE-S5 técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. Con decreto del 20 de diciembre de 2024, habiéndose verificado que la Entidad registró el Informe Técnico N° 81/1ra BRIG MULT/SELOG/ABSTO/OEC, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalué la informaciónqueobraenelmismo;siendorecibidoel20dediciembrede2024por el vocal ponente. En dicho informe, la Entidad expuso lo siguiente: Respecto de los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. • La Entidad refiere que el Impugnante ha cuestionado que el Adjudicatario presentara una oferta con un registro sanitario de los refrescos de naranja y maracuyá con un gramaje de 10 a 15 gramos, cuando lo solicitado en las bases fue de 20 a 30 gramos. Sobre ello, la Entidad indica que ello se trataría de un error, y que el registro de sanitario, al tratarse de un documento emitido por DIGESA, es subsanable. • Asimismo, respecto del cuestionamiento al Anexo N° 6 por no haberse indicado el detalle del precio de la oferta, la moneda, seguros, entre otros, la Entidad indica que ello también se trataría de un error y que solicitará su subsanación. Respecto de la descalificación de su oferta. • Indica que el Impugnante reconoce errores en la acreditación de su experiencia y solicita subsanación; sin embargo, se observaron incongruencias en la oferta, por lo que la Entidad mantiene la posición de no permitir su subsanación. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00471-2025-TCE-S5 5. Mediante el Escrito N° 2 presentado el 4 de enero de 2025, el Impugnante manifestó lo siguiente: • Señala que la posibilidad de que la Entidad otorgue al Adjudicatario un plazo de subsanación para cambiar el registro sanitario presentado en su oferta por otro que sí cumpla con las especificaciones técnicas solicitadas en las bases y, por ende, modificar también su declaración jurada donde detalla el número de registro sanitario que ofertó, contravendría el segundo párrafo del artículo 39 del Reglamento. • Indica que el registro sanitario para el producto refresco de naranja y maracuyá no está omitido, sino que obra en el expediente del Adjudicatario y se encuentra vigente; por lo que solicitarle el cambio de registro sanitario significaría brindar la oportunidad de modificar el contenido esencial de su oferta. • Sostiene que la Entidad minimiza el cuestionamiento formulado por su representada sobre el Anexo N° 6 del Adjudicatario, siendo el caso que dicho anexo omite información que incide sobre el precio de la oferta, por lo que, conforme a lo dispuesto en el numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, no es subsanable. • Señala así que el comité minimiza las fallas de la oferta del Adjudicatario que resultan esenciales, pero no permite que su representada subsane un error material de la oferta corrigiendo el número de contrato que obra en el Anexo N° 8. 6. Por decreto del 26 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública para el 8 de enero de 2025. 7. El 8 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con intervención del Impugnante y la Entidad. 8. Con decreto del 8 de enero de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se solicitó la siguiente información: Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00471-2025-TCE-S5 AL EJÉRCITO PERUANO - UO 0991-1RA BRIGADA MULTIPROPÓSITO: En el marco de la calificación de ofertas, el comité de selección señaló como segundo motivo de la descalificación del Impugnante que existe incongruencia entre el monto del Contrato N° 064-2019, con un monto contractual de S/ 270 618.90, y el importe declarado en el Anexo N° 8 por S/ 222 094.68. En su recurso impugnativo, el Impugnante ha cuestionado dicho argumento indicando que el monto del contrato señalado en el anexo 8 no es igual que el monto total del Contrato N° 064-2019-HNDM debido a que las bases establecían como productos similaresaTODOTIPODEABARROTES,CONDIMENTOSYESPECERIAS,yencumplimiento de este requisito solo sumamos los abarrotes, condimentos y especerías que contienen el segundo contrato del anexo 08. El monto total del contrato es por un importe de S/270,618.90 y nosotros solo consideramos los productos que se ajustaban a su criterio de similares, dándonos un total de S/222,094.68. Considerando que las bases integradas han definido como objetos similares para el ítem paquete N° 1 todo tipo de abarrotes, condimentos y especierías, se solicita a la Entidad señalar sus consideraciones sobre la definición del término abarrotes citado. 9. Con decreto del 10 de enero de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante el 6 de enero de 2025. 10. Por decreto del 13 de enero de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y contra la admisión de oferta y buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Leyysu Reglamento,normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00471-2025-TCE-S5 establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuestoen elmarco deunalicitaciónpública cuyovalorestimado total asciende a de S/ 980 291.36 (novecientos ochenta mil doscientos noventa y un con 36/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00471-2025-TCE-S5 b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la admisión de la oferta y buena pro otorgada a favor del Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00471-2025-TCE-S5 En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 12 de diciembre de 2024, considerando que el otorgamie2to de la buena pro se notificó a través del SEACE el 28 de noviembre de 2024 . Ahora bien, mediante escrito s/n presentado el 10 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedadoacreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque este aparece suscrito por el gerente del Impugnante, el señor Rubén Arturo Alva Luna. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente 2 El día 6 de diciembre de 2024 fue declarado no laborable para el sector público, mientras que el 9 de diciembre de 2024 fue feriado nacional. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00471-2025-TCE-S5 pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2delartículo123del Reglamento seestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar para impugnar la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. Sin embargo, su legitimidad procesal para cuestionar el otorgamiento de la buena pro se condiciona a que logre revertir su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00471-2025-TCE-S5 En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Revocar la descalificación de su oferta, teniéndose como calificada y, en consecuencia, se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. b) Revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario. c) Se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Serevoqueladescalificacióndesuoferta,teniéndosecomocalificaday,en consecuencia, se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00471-2025-TCE-S5 recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 19 de diciembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado 4 del citado recurso, esto es, hasta el 27 del mismo mes y año . Al respecto, se advierte que el Adjudicatario no se ha apersonado al presente procedimiento ni ha absuelto el traslado del recurso. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos solo serán considerados los planteamientos del Impugnante. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: 3 4 Los días 23 y 24 de diciembre de 2024 fueron declarados no laborables para el sector público, mientras que el 25 de diciembre de 2024 fue feriado nacional. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00471-2025-TCE-S5 i) Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante dispuesta por el comité de selección, y, en consecuencia, declarar su oferta calificada y dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii) Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario. iii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00471-2025-TCE-S5 de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante dispuesta por el comité de selección, y, en consecuencia, declarar su oferta calificada y dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. 9. En el Anexo N° 3.1 del Acta N° 3-2024/OEC-UO 0991 del 28 de noviembre de 2024 (en adelante, el Acta), el comité de selección dejó constancia de la descalificación de la oferta del Impugnante en el ítem N° 1 del procedimiento de selección bajo los fundamentos que se reproducen a continuación: 10. Se advierte así que el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante porque i) el Contrato N° 012-2018 que sustenta la primera experiencia del postor no se encuentra en la oferta; porque ii) existiría incongruencia entre el importe del Contrato N° 004-2019 y el que se consigna para el mismo en el Anexo N° 8; y porque iii) los montos de los contratos restantes no alcanzan el importe mínimo de S/ 1 000 000.00 solicitado por las bases para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00471-2025-TCE-S5 11. En el marco de su recurso, el Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección argumentando que su oferta contiene los contratos -con su respectiva constancia de prestación- que acreditan debidamente su experiencia del postor en la especialidad. En torno a ello, el Impugnante considera que, pese a que existe un error material en su Anexo N° 8, en aplicación del principio de eficacia y eficiencia era responsabilidaddelcomitédeselecciónpriorizarlosdocumentosqueseanexaron en su propuesta por los que se evidenciaba su experiencia en la especialidad, esto es, los contratos yconstanciasde prestación presentados según lo señaladoen las bases. Así, respecto del contrato N°1, el comité de selección indicó que no lo encontraba yaqueconsideróelnúmerodelicitaciónpúblicaqueencabezaelcontratoenlugar del número de contrato, lo que constituye un error involuntario que no afecta la oferta en lo esencial. Por otro lado, señala que el monto del contrato del Contrato N° 024-2019-HNAL indicado en el Anexo N°8 no es el que figura en el contrato debido a que las bases establecían como productos similares a todo tipo de abarrotes, condimentos y especerías. Por ello, en cumplimiento de este requisito, su representada solo sumó los abarrotes, condimentos y especerías contenidos en el contrato N° 1 del Anexo N° 8,dando un total de S/ 648 994.60; y,alcorresponder a su representada el porcentaje de 95%, en cumplimiento de la Directiva N°005-2019- OSCE/CD se consideró dicho porcentaje por el importe de S/ 616 844.87. Respecto del contrato N° 2, indica que este se consignó con el número 004-2019 por error, siendo lo correcto consignar el contrato N° 064-2019-HNDM, error que no afecta la esencialidad de su oferta. Sostiene que el monto del contrato indicado en el Anexo N° 8 no corresponde al monto del Contrato N° 064-20219-HNAL debido a que las bases establecían como productos similares a todo tipo de abarrotes, condimentos y especerías. Por ello, en cumplimiento de este requisito, solo se consideraron los abarrotes, condimentos y especerías que contiene el contrato N° 2 del Anexo N° 8, dando un total de S/ 222 094.68. Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00471-2025-TCE-S5 En ese sentido, afirma que su oferta si cumplía con la experiencia en la especialidad superando el monto establecido, y el error material por el cual se consideróelnúmerodeprocesoen vezdelnúmerodecontratonoesfundamento para su descalificación, ya que los documentos esenciales el contrato y su respectiva conformidad sí obran en el expediente. Asimismo, considera que el comité pudo haberle pedido la subsanación del Anexo N° 8 a fin de corregir el número de contrato. 12. Por su parte, a través del recurso la Entidad indica que el Impugnante reconoce errores en la acreditación de su experiencia y solicita subsanación; sin embargo, se observaron incongruencias en la oferta, por lo que la Entidad mantiene la posición de no permitir su subsanación. 13. Ahora bien, para el análisis de la presente controversia corresponde acudir a las reglas establecidas en las bases integradas para el cumplimiento del requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad. 14. Sobre ello, en el numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas se establecieron se establecieron las siguientes condiciones: “(…) A. EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD Requisitos: El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a: para el ITEM PAQUETE N° 1: VÍVERES SECOS, CONDIMENTOS Y ESPECIERÍAS: UN MILLON CON 00/100 SOLES (S/ 1´000,000.00); ITEM PAQUETE N° 2: PESCADO: CIENTO CUARENTA MIL CON 00/100 SOLES (S/ 140,000.00);ITEMPAQUETEN°3:VIVERESFRESCOS,VERDURASYFRUTAS:TRESCIENTOSMILCON 00/100 SOLES (S/ 300,000.00), por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. En el caso de postores que declaren en el Anexo N° 1 tener la condición de micro y pequeña empresa, seacredita una experiencia de: para elITEMPAQUETE N°2:PESCADO:QUINCE MIL CON 00/100 SOLES (S/ 15,000.00); ITEM PAQUETE N° 3: VIVERES FRESCOS, VERDURAS Y FRUTAS: TREINTAMILCON00/100SOLES(S/30,000.00),porlaventadebienesigualesosimilaresalobjeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. En el caso de consorcios, todos los integrantes deben contar con la condición de Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00471-2025-TCE-S5 micro y pequeña empresa. Se consideran bienes similares a los siguientes: para el ITEM PAQUETE N° 1 VÍVERES SECOS: Todo tipo de abarrotes, condimentosy especierías, para el ITEMPAQUETE N° 2: PESCADO: Todo tipo de productos hidrobiológicos, y para ITEM PAQUETE N° 3: VIVERES FRESCOS, VERDURAS Y FRUTAS: Todo tipo de verduras (hortalizas, gramíneas, tubérculos, hierbas, nueces, semillas) y frutos en general. Acreditación: La experiencia del postor en la especialidad se acreditará con copia simple de (i) contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago11, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. Encasolospostorespresentenvarioscomprobantesdepagoparaacreditarunasolacontratación, se debe acreditar que corresponden a dicha contratación; de lo contrario, se asumirá que los comprobantes acreditan contrataciones independientes, en cuyo caso solo se considerará, para la evaluación, las veinte (20) primeras contrataciones indicadas en el Anexo Nº 8 referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad. En el caso de suministro, solo se considera como experiencia la parte del contrato que haya sido ejecutada durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas, debiendo adjuntarse copia de las conformidades correspondientes a tal parte o los respectivos comprobantes de pago cancelados. En los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. (…)” 15. Así, para el ítem 1 los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 1´000,000.00 por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Asimismo, se establecieron como bienes similares los siguientes: todo tipo de abarrotes, condimentos y especierías. 16. Además, la acreditación de la experiencia se efectuaría mediante copia simple de (i) contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00471-2025-TCE-S5 prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente con voucherde depósito, nota de abono, reporte deestado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. 17. En el caso, el Impugnante listo en su Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad – cuatro experiencias, según lo siguiente: 18. De las cuatro experiencias presentadas en dicho anexo, el comité de selección formuló observaciones a la experiencia N° 1 correspondiente al contrato de suministrodealimentosconnúmero012-2018,celebradoconelHospitalNacional Arzobispo Loayza por el monto de S/ 648 994.60, debido a que el contrato no se encontraría en la oferta. 19. Sin embargo, de la revisión de la documentación obrante en la oferta se puede identificar, de manera fehaciente, que el Impugnante adjuntó como primer contrato el N° 024-2019-HNAL proveniente de la Licitación Pública N° 012-2018- HNAL, celebrado entre el Hospital Nacional Arzobispo Loayza y el Consorcio CORALIMA S.A.C. y PROPEBIS S.A.C., con un monto contractual de S/ 833 889.20 y con igual monto ejecutado según la respectiva constancia de cumplimiento de la prestación. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00471-2025-TCE-S5 20. El Impugnante explica la discordancia entre la información del Anexo y del contrato adjuntado señalando que cometió un error en la numeración del contrato-queseextrajoerróneamentedelnúmerodelalicitacióndelaque aquel proviene-, mientras que el monto ejecutado que se consignó sería distinto debido aqueelpostorsoloconsideróenelanexolapartedelasprestacionesdelcontrato que considera dentro de la definición de objeto similar establecida en las bases. 21. Sobre ello,este Tribunalseñala en primer lugar que la documentación de la oferta conlaquesustentaelcumplimientodelaexperienciadelpostorenlaespecialidad debe ser evaluada por el comité de selección de forma integral, más allá de las indicaciones del Anexo N° 8 que tienen una función referencial. En efecto, mientras que el Anexo N° 8 ordena la información de la experiencia del postor para facilitar su revisión por el comité, lo esencial para la evaluación del cumplimiento de la experiencia es la información que se extrae directamente de los documentos de acreditación incorporados por el postor en su oferta. Por ello, son los contratos adjuntados y demás documentos de sustento, y no lo que se informe a través del Anexo N° 8 de manera referencial, los elementos que el comité debe analizar para determinar si la oferta cumple con las condiciones establecidas por las bases para el requisito de la experiencia del postor en la especialidad. 22. En el caso, además, se puede advertir que con la experiencia N° 1 del Anexo N° 8 el Impugnante hizo real alusión al primer contrato documentado, el Contrato N° 024-2019-HNALprovenientedelaLicitaciónPúblicaN°012-2018-HNAL,celebrado entre el Hospital Nacional Arzobispo Loayza y el Consorcio CORALIMA S.A.C. y PROPEBISS.A.C.,encontrándoselapresenciadeunerrorenelnúmerodecontrato consignado en el Anexo N° 8 que no incide sobre la integridad de la oferta al no formar parte de su contenido esencial, por lo que no constituye un motivo válido para la exclusión del contrato presentado por el postor ni de la experiencia que este sustenta, ya que de la revisión integral de la oferta se puede identificar con claridad cuál es el primer contrato que adjuntó el Impugnante para acreditar su experiencia. 23. Por otro lado, respecto del monto contractual, este Colegiado observa que los bienes contratados a través del Contrato N° 024-2019-HNAL cumplen en su totalidad con la definición de bienes similares establecida en las bases. Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00471-2025-TCE-S5 24. Al respecto, se tiene que las bases definieron como bienes similares de la contratación “todo tipo de abarrotes, condimentos y especierías.” 25. En cuanto al bien “abarrotes”, el Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española indica como tercera acepción del término abarrote (tercera acepción en plural, “artículos comerciales, principalmente comestibles, de uso cotidiano y venta ordinaria”, señalando como sinónimos a los términos “comestibles, víveres, ultramarinos”. De este modo, se advierte que la Entidad estableció una definición amplia de los bienes similares, incluyendo “todo tipo de abarrotes”. 26. Por otra parte, en el Contrato N° 024-2019-HNAL la cláusula tercera presenta los bienes objeto de venta, según el detalle que sigue: 5 https://dle.rae.es/abarrote#03Leis4 Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00471-2025-TCE-S5 Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00471-2025-TCE-S5 27. Como se observa, todos los productos contratados entran en alguna de las tres categorías de bien similar solicitadas por las bases: abarrotes, condimentos o especerías. Cabe recordar el concepto de abarrotes es un concepto amplio que comprende “artículos comerciales, principalmente comestibles, de uso cotidiano y venta ordinaria”, por lo que se entiende que las bases han previsto una fórmula amplia en la que se pueden considerar comprendidos todos los bienes a que refiere la cláusula tercera del primer contrato del Impugnante, incluyéndose los productoslácteos.Ello,sinperjuiciodequediversosproductoscontratados[como canela, clavo de olor, comino molido, entre otros] puedan considerarse también condimentos o especerías de una forma más específica. Cabe precisar que, mediante Decreto del 8 de enero de 2025, este Colegiado solicitó a la Entidad sus consideraciones sobre la definición del término “abarrotes”, no obstante, dicho requerimiento no fue atendido. 28. Por estas consideraciones, este Tribunal observa que el monto total proveniente del primer contrato es por S/ 833 889.20, ya que corresponde a productos que cumplen cabalmente con la definición de bienes similares previstas en las bases integradas. Por tanto, dado que la antedicha contratación se ajusta a las reglas establecidas por las bases para el cumplimiento del requisito de la experiencia del postor enla especialidad,correspondíaal comitéasignar al Impugnante unmonto de experiencia equivalente a su porcentaje de participación en consorcio para dicho contrato – el 95% - aplicado sobre el monto total ejecutado, es decir, un monto de experiencia por S/ 792 194.74 atribuible a dicho postor. 29. Por lo indicado, este Tribunal revoca la decisión del comité de selección en el extremo en que excluyó la primera experiencia del postor por supuestamente no encontrarse el contrato, disponiéndose que esta experiencia es válida por el monto de S/ 792 194.74. 30. Ahora bien, sumando a dicho monto, las experiencias N° 3 y 4, que no fueron cuestionadas por el comité de selección, se obtiene un monto de S/ 1 211 212.60, que supera el mínimo requerido, por lo que corresponde revertir la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante. 31. En esa medida, carece de objeto pronunciarse sobre el segundo contrato Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00471-2025-TCE-S5 cuestionado por el comité de selección, ya que la condición de la oferta del Impugnante no variaría. 32. Consecuentemente, se acoge la pretensión del Impugnante dejándose sin efecto ladescalificacióndelaofertadelImpugnantedispuestaporelcomitédeselección, teniéndose por calificada dicha oferta y dejándose sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario. 33. En segundo lugar, el Impugnante afirma que la oferta del Adjudicatario no debió ser admitida, ya que presentó productos que no cumplen con las especificaciones técnicas solicitadas en las bases. Indica que para el producto refresco instantáneo las especificaciones técnicas de las bases solicitaron refrescos de sabores, piña, naranja y maracuyá de 20 a 30 gramos; por lo que menciona que el Adjudicatario ofertó para los refrescos de naranja y maracuyá de la marca UMSHA presentando su registro sanitario en el cualseapreciaqueladireccióngeneraldesaludambientaleinocuidadalimentaria - DIGESA solo autoriza a ALICORP dueña de la marca UMSHA para refrescos sabor naranja y maracuyá la presentación de sobres de 10 a 15 gramos. Agrega que el Adjudicatario declaró que la presentación del producto que ofertó es de sobres de 20 a 30 gramos, lo que no coincide con el registro sanitario del fabricante del producto. El postor habría presentado asíuna declaración inexacta, ya que los fabricantes solo producen en las presentaciones autorizadas por DIGESAydetalladasenelregistrosanitario,porloqueunterceronopuedeofertar la presentación de un producto que el fabricante no tenga autorizado en su registro sanitario. Porotrolado,indicaqueelAnexoN°6presentadoporelAdjudicatarionocumplió con detallarsielpreciode la oferta incluyetodoslos tributos, seguros,transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del bien a contratar; lo cual -refiere- no es subsanable. Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00471-2025-TCE-S5 34. Por su parte, la Entidad manifiesta que lo anotado por el Impugnante sobre la presentación del producto se trataría de un error, y que el registro de sanitario, al tratarse de un documento emitido por DIGESA, es subsanable. Asimismo, respecto del cuestionamiento al Anexo N° 6 por no haberse indicado el detalle del precio de la oferta, la moneda, seguros, entre otros, la Entidad indica que ello también se trataría de un error y que solicitará su subsanación. 35. Ahorabien,entre losdocumentosdepresentación obligatoriapara la admisiónde ofertas previstos en el numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases, se solicitó lo siguiente: “c) El precio de la oferta en SOLES. Adjuntar obligatoriamente el Anexo Nº 6. El precio total de la oferta y los subtotales que lo componen son expresados con dos (2)decimales. Los precios unitariospueden ser expresados con más de dos (2) decimales”. 36. Asimismo, el formato de Anexo N° 6 de las bases incorpora la siguiente información: Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00471-2025-TCE-S5 37. Como se advierte, además del concepto y precio total ofertado, el formato del Anexo N° 6 contemplaba precisiones sobre el alcance del precio ofertado referente a los tributos, seguros, transporte, inspecciones, prueba, entre otros conceptos incorporados en el precio. 38. Sinembargo,Adjudicatarioadjuntóenlosfolios139y140eldocumentosiguiente: Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00471-2025-TCE-S5 Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00471-2025-TCE-S5 39. Como se observa, el Adjudicatario presentó un Anexo N° 6 que indica únicamente elmontodelaofertaparaelítemN°1y3peronoespecificainformaciónrelevante sobre los conceptos contenidos en el precio según el formato de anexo de las bases. El postor no ha cumplido con declarar que “[e]l precio de la oferta (…) incluye todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del bien a contratar”. 40. Así, el postor no ha declarado información esencial sobre los conceptos comprendidos en el precio, lo que genera incertidumbre sobre su alcance al no poderse extraer claramente si el precio de la oferta incluye -o no- los tributos, seguros, transporte, inspecciones, costos laborales y demás conceptos indicados en el formato del Anexo N° 6. 41. Por ello, contrario a la posición de la Entidad, el Tribunal considera que una omisióndetalmagnitudnoresultasubsanablebajolosalcancesdelartículo60del Reglamento por incidir sobre el contenido esencial de la oferta, dado quepermitir la subsanación del Anexo N° 6 -incorporándose el párrafo omitido sobre los conceptos del precio- generaría una modificación sustancial en el alcance del precio ofertado. Cabe subrayar que, respecto del documento que contiene el precio ofertado, el Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00471-2025-TCE-S5 Reglamento es restrictivo respecto de los aspectos que pueden ser objeto de subsanación, precisándose que “En el documento que contiene el precio ofertado u oferta económica puede subsanarse la rúbrica y la foliación. La falta de firma en la oferta económica no es subsanable. En caso de divergencia entre el precio cotizado en números y letras, prevalece este último. En los sistemas de contratación a precios unitarios o tarifas, cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección al órgano a cargo del procedimiento,debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; en este último caso, dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados”. 42. En ese sentido, no corresponde que el comité de selección o que este Tribunal permita la subsanación de la omisión contenida en el precio ofertado por el Adjudicatario, al resultar información esencial de la oferta, lo que da lugar a la no admisión de la oferta del Adjudicatario, careciendo de objeto analizar los otros extremosdel recurso por los que se cuestiona la admisión de la oferta adjudicada. 43. Por estas consideraciones, el Tribunal conviene en declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario, acogiéndose este extremo de recurso impugnativo. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. 44. Finalmente, el Impugnante solicita ser adjudicado con la buena pro. 45. En torno a ello, de la revisión del Acta se advierte que la oferta del Impugnante ocupó el primer lugar de prelación en el ítem N° 1 y la oferta del Adjudicatario el segundo. Asimismo, en virtud del presente pronunciamiento la oferta del Impugnantehapasadoatenerlacondicióndecalificadamientrasquelaofertadel Adjudicatario ha sido excluida del procedimiento de selección. 46. Por tanto, considerandoque laoferta del Impugnantees la única oferta válida con la condición de calificada y que el precio ofertado por dicho postor no supera el valor estimado de la contratación, corresponde en esta instancia otorgar al Impugnante la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección, declarando fundado el recurso impugnativo en todos sus extremos. 47. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00471-2025-TCE-S5 artículo 132 del Reglamento, y dado que este Tribunal procederá a declarar fundado el recurso impugnativo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor CORPORACIÓN ALIMENTARIA MAAZ S.A.C. (con RUC N° 20600225805), en el marcodelítemN°1delaLicitaciónPúblicaNº1-2024-EP/UO-0991-1,porrelación de ítems, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de víveres paracocciónde alimentos parapersonalde tropade la1rabrigadamultipropósito para dic 2024 - ago 2025", por los fundamentos expuestos. En tal sentido, se ordena lo siguiente: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta del postor CORPORACIÓN ALIMENTARIA MAAZ S.A.C. (con RUC N° 20600225805), declarándose calificada. 1.2. Declarar no admitida la oferta del postor MARLENY MEZA BENDEZU (con RUC N° 10424820755). 1.3. Dejar sin efecto la buena pro del ítem N° 1 de la Licitación Pública Nº 1- 2024-EP/UO-0991-1 otorgada al postor MARLENY MEZA BENDEZU (con RUC N° 10424820755). Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00471-2025-TCE-S5 1.4. Otorgar la buena pro del ítem N° 1 de la Licitación Pública Nº 1-2024- EP/UO-0991-1 al postor CORPORACION ALIMENTARIA MAAZ S.A.C. (con RUC N° 20600225805). 2. Devolver la garantía presentada por el postor CORPORACIÓN ALIMENTARIA MAAZ S.A.C. (con RUC N° 20600225805) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 6 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVEVOCALHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVVOCALCHUQUILLANQUI DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui 6 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de se.ección Página 31 de 31