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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00468-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección”. Lima, 20 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 20 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12910/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor MICHEL ALEXIS LANAO SALVATIERRA, en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N°026-2024-CS/MSI PRIMERA CONVOCATORIA, para la “Adquisición de equipos de protección personal para la subgerencia de gestión ambiental, - Ítem 02: Adquisición de equipos de protección de personal para las actividades de limpieza pública de la subgerencia de gestión ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00468-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección”. Lima, 20 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 20 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12910/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor MICHEL ALEXIS LANAO SALVATIERRA, en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N°026-2024-CS/MSI PRIMERA CONVOCATORIA, para la “Adquisición de equipos de protección personal para la subgerencia de gestión ambiental, - Ítem 02: Adquisición de equipos de protección de personal para las actividades de limpieza pública de la subgerencia de gestión ambiental” - ítem N° 2: “Adquisición de equipos de protección de personal para las actividades de limpieza pública de la Subgerencia de Gestión Ambiental”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de octubre de 2024, la Municipalidad Distrital de San Isidro, en lo sucesivo la Entidad,convocólaADJUDICACIÓNSIMPLIFICADAN°026-2024-CS/MSIPRIMERA CONVOCATORIA, para la “Adquisición de equipos de protección personal para la subgerencia de gestión ambiental, - Ítem 02: Adquisición de equipos de protección de personal para las actividades de limpieza pública de la subgerencia de gestión ambiental”, con un valor estimado de S/ 287 915.00 (doscientos ochenta y siete mil novecientos quince con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Página 1 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00468-2025-TCE-S5 Reglamento. El ítem N° 2 del procedimiento corresponde a la “Adquisición de equipos de protección de personal para las actividades de limpieza pública de la Subgerencia de Gestión Ambiental”, con un valor estimado de S/ 115 310.00 (ciento quince mil trescientos con 00/100 soles), en adelante el ítem 2. El 18 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 25 de noviembre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor EDWARD DÍAZ FLORES (con RUC N° 10099024688), en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 113 000.00, a partir de los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP.* DIAZ FLORES EDWARD ADMITIDA 113 000.00 105 1 CALIFICADA SÍ LANAO SALVATIERRA ADMITIDA 113 800.00 104.34 2 CALIFICADA NO MICHEL ALEXIS RG SOLUCIONES TECNOLOGICAS NO - - - - NO INDUSTRIALES S.A.C. ADMITIDA NO AMBAR AGE S.A.C. ADMITIDA - - - - NO SOLUCIONES NO YOSANG S.A.C. ADMITIDA - - - - NO D'CARLOS BUSSINES NO E.I.R.L. ADMITIDA - - - - NO JEDAY INVERSIONES Y NO - - - - REPRESENTACIONES ADMITIDA NO S.A.C. *Orden de prelación. 2. Mediante Escrito N° 1 y 2 presentados el 2 y 4 de diciembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Página 2 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00468-2025-TCE-S5 Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor MICHEL ALEXIS LANAO SALVATIERRA (con RUC N° 10076369939), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que i) se declare no admitida y/o descalificada la oferta de el Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro, y ii) se otorgue la buena pro al Impugnante; sobre la base de los siguientes argumentos: • El Impugnante afirma que la oferta del Adjudicatario debe ser no admitida por incumplimiento de las especificaciones técnicas de las bases. • Indica que las bases requirieron en el literal e) del numeral 2.2.1.1 lo siguiente: “fichas técnicas de los productos a ofertar”. Al respecto la ficha técnica se presentará por cada detalle del ítem paquete a ofertar, donde deberá precisar la descripción general de cada detalle del ítem paquete a postular, la certificación o certificaciones que cuente el producto o detalle del ítem), y los materiales que la componen”: • Asimismo, indica que el requerimiento solicita la certificación ANSI/ISEA 105-2011 como una de las características del subítem “guante de PVC largo”. Sin embargo, las certificaciones propuestas en la oferta del Adjudicatario no corresponden a la requerida en las bases. • Porotrolado,afirmaquelasbasesrequeríanqueelsubítem“botasdePVC negras con puntas en composite” fueran de material 100% PVC. Sin embargo, el producto ofertado por el Adjudicatario es de caucho, como se aprecia a partir de la descripción obtenida de la página web del fabricante. • En segundo lugar, el Impugnante señala que la experiencia del Adjudicatario es falsa puesto que la orden de compra que la sustenta consigna la una dirección del cliente que es igual a la del propio Impugnante.Por ello, solicita que se denuncie al Adjudicatario yse aplique la sanción correspondiente. • Argumenta finalmente que el comité de selección tenía el deber de revisar laspropuestasdeconformidadconlasespecificacionestécnicasdetalladas en las bases y calificarlas según los requisitos de calificación previstos por estas. Página 3 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00468-2025-TCE-S5 • Así,dadoque laofertadel Adjudicatariono cumple conlosrequerimientos técnicos mínimos exigidos por las bases, se debe disponer la no admisión y/o descalificación de dicha propuesta, invocando a este respecto la Resolución N° 3226-2019-TCE-S4, la Resolución N° 634-2022-TCE-S2 y la Opinión N° 10-2019/DTN. 3. Con decreto del 11 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos delImpugnantequepuedanverseafectadosconladecisióndelTribunal,paraque, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. Mediante la Carta N° 694-2024-0830-SL-GAF/MSI, presentada en la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 16 de diciembre de 2024, la Entidad remitió el Memorando N° 590-2024-0400-GAJ/MSI, manifestando lo siguiente: • El comité de selección constató que el Impugnante cuestiona los argumentos manifestados por dicho órgano respecto de la admisión de la oferta adjudicada, pero no cuestiona la evaluación realizada a su oferta, la misma que fue admitida constando dicha decisión en el Acta de admisión, evaluación calificación y otorgamiento de la buena pro publicada en el SEACE. • El comité de selección emplea como sustento la Resolución N° 2034-2018- TCE-S1, en la que se señala que, por lo general, no es posible acreditar la totalidaddeespecificacionestécnicasdelbienofertadoconhojastécnicas, catálogos, brochures y manuales de fabricante, atendiendo a que la información requerida por las entidades no es homogénea y obedece a las particularidades de su necesidad. Página 4 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00468-2025-TCE-S5 • El comité de selección declara haber respetado el trato justo e igualitario, teniendo todas las ofertas el mismo trato, y descalificándose o no admitiéndose únicamente a aquellas fichas técnicas que eran contrarias a lo requerido en las basesintegradasdel procedimientode selección, razón por la cual se admitió la oferta tanto del Adjudicatario como la del Impugnante. • De otro lado, las direcciones web o catálogos son referenciales, no pudiendo descalificarse una oferta por información recabada de internet, debido a que cada postor es responsable directo en la entrega de los bienes que se comprometen a entregar. • El comité de selección se reafirmó en declarar como admitida la oferta del Adjudicatario y la del Impugnante dado que cumplen los requisitos establecidos en las bases integradas, de acuerdo con la información proporcionada en sus ofertas, correspondiendo confirmar la buena pro a favor de Edward Díaz Flores por haber obtenido el mayor puntaje total. • Refiere además que, de seguirse la premisa del Impugnante, es decir, que el Adjudicatario no detalló todas las características técnicas previstas en las bases, ello también habría motivado la descalificación de la oferta del Impugnante. Por ello se admitieron ambas ofertas aplicando un trato igualitario, considerando que las fichas técnicas de los postores no son contrarias al Capítulo III de las bases y declararon bajo juramento que cumplirían la totalidad de las prestaciones en las condiciones requeridas. Asimismo, refiere que existe el mecanismo de fiscalización posterior para corroborar la veracidad de los documentos presentado. • Señala finalmente que el procedimiento de selección ha sido conducido por un comité de selección válidamente constituido y con independencia de gestión, que adopta sus decisiones de forma colegiada sin requerir ratificación alguna de la Entidad, y realiza todo acto necesario para el desarrollo de dicho procedimiento. Página 5 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00468-2025-TCE-S5 1 5. Mediante EscritoN°1presentadoel 16dediciembre2024 ante laMesadePartes del Tribunal, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo en calidad de tercero administrado y absolvió el traslado del recurso impugnativo; señalando lo siguiente: • Señala que en la Resolución N ° 03578-2023-TCE-S2 se ha establecido que cada postor debe ser diligente en la presentación de una oferta clara y congruente, de modo que el comité de selección pueda advertir lo que el postor oferta, sin recurrir a interpretaciones. • Seguidamente, el Adjudicatario expone que el Impugnante no cumple con los mismos requisitos por los cuales pretende que se excluya la oferta de su representada, pues no ha detallado en su oferta ninguna certificación técnicadelbien“GuantesdePVClargo”,nialgunareferenciaquesirvapara que el comité de selección corrobore que la certificación es compatible o similar a la requerida por las bases. • Cita a este respecto elPronunciamientoN°033-2023/OSCE-DGR,enelque se establece que el comité de selección no debe requerir declaraciones juradas adicionales cuyo alcance se encuentre comprendido en la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas (Anexo N° 3) y que, por ende, no aporten información adicional a dicho documento. Tal pronunciamiento, citando la Resolución N° 2034-2018- TCE-S1,exponequenoesposibleacreditarlatotalidaddeespecificaciones técnicas del bien ofertado en las fichas técnicas, catálogos, brochures y manualesdefabricante,atendiendoaquelainformaciónrequeridaporlas entidades no es homogénea y obedece a las particularidades de su necesidad. • Afirma así que las fichas técnicas de su representada no contravienen las bases integradas, y que su representada ha declarado bajo juramento el cumplimiento fiel de las especificaciones técnicas de la contratación. 1 Mediante anotación del 17 de diciembre de 2024 en el Toma Razón Electrónico del Tribunal, se aclaró que el archivo del registro con número de mesa de parte 39008-2024-mp15 fue remitido por el Impugnante a la plataforma de Mesa de Partes Digital en fecha 16/12/2024 a las 11:26 pm. Página 6 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00468-2025-TCE-S5 • Señala que es el postor y no el fabricante el responsable de las características de los bienes ofertados, siendo que su propuesta integral cumple con lo requerido en las bases del presente procedimiento de selección. • Solicita por ello que se declare no admitida la oferta del Impugnante puesto que su oferta no hace ninguna referencia al cumplimiento de la certificación requerida por las bases integradas, y que se confirme el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. 6. Con decreto del 18 de diciembre de 2024, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalué la información que obra en el mismo; siendo recibido en la misma fecha por la vocal ponente. 7. Por decreto del 20 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública para el 6 de enero de 2025. 8. El 6 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con intervención del Impugnante y de la Entidad. 9. Mediante decreto del 6 de enero de 2025 se requirió la siguiente información: “ A LA EMPRESA INDUSTRIAS FEGEL S.A.C. En el marco de su recurso impugnativo elpostor MichelAlexis Lanao Salvatierra ha cuestionado la veracidad de la información presentada en la Orden de Compra N°0082-2019 adjunta al presente decreto, quedocumenta la ventade diversosbienes de protecciónpersonalefectuada por elseñor EdwardDiazFloresasurepresentada,laempresaINDUSTRIASFEGELS.A.C.,tomandocomoindicio la presunta coincidencia entre los domicilios de vuestra empresa y del señor Edward Diaz Flores, según información de acceso público presentada por el Impugnante. En torno a ello, se solicita a su empresa brindar al Tribunal de Contrataciones del Estado la siguiente información: ➢ Sírvaseseñalarsieldocumento“OrdenCompraN°0082-2019”defecha16desetiembre de2019y“ActadeconformidaddelaOrdendeCompra”defecha12deoctubrede2019 son documentosauténticos y si la información incorporada en elloses veraz y exacta [se adjuntan ambos documentos al presente decreto para mejor apreciación]. La información requerida deberá ser remitida en el plazo de tres (3) días hábiles a la Mesa de PartesDigitaldelOrganismoSupervisordelasContratacionesdelEstado -OSCEalacualseaccede a través del portal web institucional www.gob.pe/osce, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh, según lo dispuesto en el Comunicado N° 022-2020-OSCE. Página 7 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00468-2025-TCE-S5 AL POSTOR EDWARD DIAZ FLORES En atención al cuestionamiento formulado por el Impugnante sobre la presunta inexactitud y/o falta de autenticidad de la Orden de Compra N°0082-2019de la oferta adjudicada, se solicita a su representada remitir al Tribunal documentación que sustente la efectiva contratación plasmada en dicho documento y el pago recibido de la empresa INDUSTRIAS FEGEL S.A.C., adjuntando estados de cuenta, constancias de abono o cualquier otra documentación que evidencie la veracidad de la referida experiencia. La información requerida deberá ser remitida en el plazo de tres (3) días hábiles a la Mesa de PartesDigitaldelOrganismoSupervisordelasContratacionesdelEstado -OSCEalacualseaccede a través del portal web institucional www.gob.pe/osce, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh, según lo dispuesto en el Comunicado N° 022-2020-OSCE. (…)” 10. Mediante decreto del 9 de enero de 2025, se corrió traslado a las partes y a la Entidad para que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, se pronuncien respecto de un presunto vicio de nulidad del procedimiento de selección, según lo siguiente: “AL POSTOR MICHEL ALEXIS LANAO SALVATIERRA [IMPUGNANTE], A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ISIDRO [ENTIDAD] Y AL POSTOR EDWARD DIAZ FLORES [TERCERO ADMINISTRADO] De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 delartículo 128 del Reglamento de la Ley N° 30225 –Leyde ContratacionesdelEstado, sírvase emitir pronunciamiento respecto alposible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se advierte a continuación: En el inciso e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, la Entidad estableció el siguiente requisito de admisión: Al respecto, en las características técnicas de los subítems 1 y 3, correspondientes a los bienes “guante de PVC largo” y “botas de PVC negras con puntas en composite”, se previeron las siguientes especificaciones técnicas de dichos bienes: “Guante de PVC largo” Página 8 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00468-2025-TCE-S5 “Botas de PVC negras con puntas en composite” Página 9 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00468-2025-TCE-S5 Así, los postores debían presentar fichas técnicas de los productos a ofertar. Sin embargo, el requisito en cuestión no tendría claridad sobre el alcance de la información que se exige de las fichas técnicas de los subítems solicitados. En primer lugar, se requiere una ficha técnica “por cada detalle del ítem paquete a ofertar, donde deberá precisar la descripción general de cada detalle del ítem paquete a postular , (…)”, no obstante, dicha redacción no resulta clara respecto a qué es lo que se busca acreditar con dicha expresión, pues hace mención a consignar solo una “descripción” del bien, sin indicar que debe “acreditar”con la ficha técnica determinada característica técnica.Además, no se ha definido qué características técnicas se deben acreditar con la ficha técnica, pues solo menciona que se debe precisar “la descripción general por cada detalle del ítem”. Aunado a ello, con la expresión “descripción general” tampoco se comprendería qué características del bien deben encontrarse plasmadas/acreditadas en las fichas técnicas. Finalmente, se indicó que las fichas mencionadas deben precisar “la certificación o certificaciones que cuente el producto o detalle de ítem (según corresponde)”, sin embargo, dicha redacción no resulta clara dado que no secomprende qué certificación es la que se desea acreditar respecto del ítem, pueshacemención a que la certificación debe estar referida (i) alproducto o (ii) aldetalle de ítem, según corresponda, sin que se haya indicado en bases cuándo corresponde una certificación Página 10 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00468-2025-TCE-S5 por producto y cuándo una certificación por detalle del ítem y a qué se refiere la Entidad con “certificación por detalle de ítem”, es decir qué detalle o que característica pretende acreditar. En este punto, debe recordarse que para garantizar una efectiva competencia y transparencia en la información, la redacción de los documentos de un procedimiento de selección debe ser clara y no confusa. Además, en la parte final del cuadro “características técnicas del bien” se indica lo siguiente respecto a las “certificaciones”: Ello conllevaría a considerar que las certificaciones de los subítems se deben acreditar en una etapa posterior de la contratación -la entrega de los bienes- lo que sería contradictorio con el hecho de que también deban acreditarse en la admisión de las ofertas, resultando de ello información confusa y contradictoria de las bases. Cabe precisar que en la observación N° 1 del pliego de consultas y observaciones uno de los proveedores participantes solicitó al comité de selección aclarar el alcance de este requisito de admisión, indicando lo siguiente: “(…) la Entidad debe especificar con claridad qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida, no pudiendo señalar de manera general que se deben acreditar [todas] o [cada una] de ellas. En tal sentido, corresponde precisar para cada producto, cuáles son las características técnicas motivo de acreditaciónmediante dichosdocumentos, puesto que, de no ser así, no sería exigible ello, ya que para acreditar todas las características en general, la normativa ha previsto presentar el Anexo N° 3”. Sin embargo, el comité de selección no acogió esta observación y se limitó a indicar que “deberán ceñirse a los términos de referencia o especificaciones técnicas que establecen claramente la documentaciónapresentar”,manteniendolaambigüedaddelasbasesenelextremodelrequisito contenido en el literal e) citado. Al respecto, debe recordarse que las bases estándar de adjudicación simplificada para la contrataciónde bienesaplicables alpresente procedimientode selección, aprobadaspor Directiva Nº 001-2019-OSCE/CD, disponen lo siguiente: Página 11 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00468-2025-TCE-S5 Esdecir, en estecaso, la Entidaddebió definir qué característicasde losbienes adquirir necesitaba que sean acreditadas con la ficha técnica en adición al Anexo N° 3, de modo tal que se fomente la mayor competencia de postores y no se exija el cumplimiento de todas las características cuando ello tornaría en excesivo el cumplimento por parte de los postores. Lo anterior se sustenta en lo referido por la propia Entidad en su informe cuando señala lo siguiente: “Al respecto, traemos a colación la Resolución N° 2034-2018-TCE-S1, la cuan en su numeral 25, se extrae lo siguiente "... como se ha explicado, por lo general no es posible acreditar la totalidad de especificaciones técnicas del bien ofertado con hojas técnicas, catálogos, brochures y manuales de fabricante, ello atendiendo a que la información requerida por las entidades no es homogénea y obedece a las particularidades de su necesidad ... ". Deloexpuesto,estecomitécorroborólapresentacióndelasFichasTécnicasparaadmitir las ofertas, corroborando que el contenido de estas no sea contrario a la información presentadaenelCapítuloIII,esdecir,quelaofertaseaclara,precisayconcordanteentre si, en otras palabras, que no sea contraria a lo requerido, tomando en fundamento que cada participante presentó el Anexo N° 03 – Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección. Asimismo, el apelante manifiesta que el adjudicatario presentó una bota contrario a las especificaciones técnicas, sin embargo, de la documentación obrante de cada oferta, de la cual el comitéde selección tuvo a la vista para la toma de decisiones, no se desprende que contenga información contraria, y que, si bien las direcciones web o catálogos son referenciales, cada postor es responsable directo en la entrega de los bienes a que se comprometen,esdecir,esresponsabilidaddeladjudicatario,enelsupuestoquesuscriba el contrato, en entregar el producto de conformidad con las especificaciones técnicas, siendo que un catálogo web con información presunta delfabricante, no es un elemento que pueda recurrir el comité para descalificar una oferta. Página 12 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00468-2025-TCE-S5 De la premisa del apelante, que el postor adjudicatario no detalló todas las características, de adoptar dicho criterio, también hubiera motivado la descalificación de su oferta, razón por la cual, este comité de selección brindó un trato igualitario frente a la evaluación realizada, admitiendo y calificando tanto la oferta del adjudicatario como la del apelante, bajo la justificación que ambos presentaron una ficha técnica que no es contrario al capítulo III de las bases, y declararon bajo juramento que cumplirían la totalidad de prestaciones en las condiciones que se han requerido”. (el subrayado es agregado) Dicha situación además ha sido expuesta por el adjudicatario en su escrito de absolución, quien ha manifestado que “(…) las fichas técnicas presentadas (…) no contravienen las bases integradas y además he declarado bajo juramento que los bienes que me comprometo a ofertar cumplen fielmente las especificaciones técnicas. Por consiguiente, mi oferta cumple fielmente lo requerido en las bases, dado que la ficha técnica cumple con una finalidad declarativa y no todas las fichas detallan las características requeridas, siendo así que mi representada confirma que los bienes ofertados cumplen fielmente lo exigido en las bases”. (el subrayado es agregado) De lo anterior se desprendería que las fichas técnicas de un bien, como el que nos ocupa, no siempre contendrán todas las características ofertadas, con lo cual no resultaría razonable exigir que los postores acrediten todas las características con una ficha técnica, cuando para ello las bases contemplan la presentación obligatoria del Anexo N° 3 – Declaración Jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, por el cual los postores declaran ofrecer los bienes objeto de convocatoria “de conformidad con las especificaciones técnicas que se indican en el numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases y los documentos del procedimiento”. Finalmente, se solicita a la Entidad aclarar la especificación técnica referida al subítem “Botas de PVC negras con puntas en composite” respecto de las características de “corriente continua” y “corriente alterna” reproducidas a continuación: Al respecto, se solicita precisar el alcance de las mencionadas características de “corriente continuar” y “corriente alterna” señalando qué función cumplen respecto de subítem convocado. Lassituacionesexpuestasimplicaríanunacontravencióndelprincipiodetransparenciaprevistoen el literal c) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, conforme al cual las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. Asimismo, se habría contravenido el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, conforme al cual el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento deselecciónasucargo,utilizandoobligatoriamentelosdocumentosestándarqueapruebaelOSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado; y el Página 13 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00468-2025-TCE-S5 numeral 29.1. del artículo 29 del mismo cuerpo normativo, según el cual las especificaciones técnicas,lostérminosdereferenciaoelexpedientetécnicodeobra,queintegranelrequerimiento, deben contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación. Dichas causales podrían acarrear la nulidad del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, considerando que el tanto el Impugnante y el Adjudicatario han cuestionado la oferta de su respectiva contraparte, entre otros motivos, por el presunto incumplimiento del requisito de admisión que es objeto dl presente traslado, formando así parte sustancial de la controversia sobre la que este Tribunal debe emitir pronunciamiento. Por tanto, en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremoN°344-2018-EF,selessolicita emitir pronunciamiento respecto de lo antes expuesto. Consecuentemente, se les corre traslado para que dentro del plazo de CINCO (5) DÍAS HÁBILES se sirvan manifestar lo que consideren pertinente respecto del presunto vicio de nulidad que acarrearía el citado procedimiento de selección; dicha manifestación deberá ser remitida a través de la Mesa de Partes Digital del OSCE, a la cual se accede por medio del portal web institucional www.gob.pe/osce, según lo dispuesto en el Comunicado N° 022-2020-OSCE, teniendo en consideración los plazos perentorios con los que cuenta el Tribunal para resolver, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos”. 11. MedianteEscritoN°2presentadoel15deenerode2025,elAdjudicatarioabsolvió el requerimiento de información efectuado mediante decreto del 6 de enero de 2025 en los siguientes términos: • Señala que su representada presentó como sustento de su experiencia la Orden de Compra N° 0082-2019 por la suma de S/ 72 950.00 con el cliente INDUSTRIAS FEGEL S.A.C., hecho cuestionado por el Impugnante. • Sin perjuicio de las acciones legales que su representada se reserva por tales acusaciones desproporcionales, manifiesta su rechazo sobre los dichos el Impugnante y adjunta la siguiente documentación: o Factura N° 0001-000086 del 17 de setiembre de 2019 por la suma de S/ 36 475.00 u estado de cuenta BCP que acredita el depósito. o Factura N° 0001-000088 del 20 de setiembre de 2019 por la suma de S/ 36 475.00 u estado de cuenta BCP que acredita el depósito. • Indica que, si bien tales facturas no hacen referencia directa a la orden de compra bajo cuestionamiento, los bienes detallados en los comprobantes Página 14 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00468-2025-TCE-S5 y el importe total coinciden con aquella, contándose con la conformidad que reafirma la presentación realizada. • Señala que el error material anotado por el Impugnante, consistente en que la orden de compra tendría otro número como referencia, no es indicativo de falsedad, como se está demostrando a través del presente escrito. • Asimismo, refiere que en diversas resoluciones el Tribunal ha señalado que los errores materiales no son motivo de descalificación, puesto que lo evaluado es el vínculo contractual entre las partes y la prestación efectuada, siendo que en este caso particular se está demostrando el vínculo y la transacción realizada por los bienes contratados. • Agrega que su representada cuenta aun con más experiencia que no fue presentada dentro de la oferta. • Por ello, manifiesta que su representada no ha presentado documentos falsos, y que está demostrando el vínculo contractual y el pago efectivo correspondiente a la Orden de Compra N° 0082-2019. 12. Por decreto del 13 de enero de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnantecontralaadmisión,calificacióndeofertaybuenaprootorgadaafavor de el Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del Página 15 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00468-2025-TCE-S5 procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o 2 referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor estimado total asciende a S/ 287 915.00 (doscientos ochenta y siete mil 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 16 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00468-2025-TCE-S5 novecientos quince con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión, calificación de oferta y buena pro otorgada a favor de el Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 17 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00468-2025-TCE-S5 En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 2 de diciembre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 25 de noviembre de 2024. 3 Ahora bien, mediante Escritos N° 1 y 2 presentados el 2 y 4 de diciembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedadoacreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque este aparece suscrito por el Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 3 El 14 y 15 de noviembre fueron declarados no laborables en Lima y Callao, donde se ubica la mesa de partes del Tribunal. Página 18 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00468-2025-TCE-S5 Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2delartículo123del Reglamento seestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario así como el otorgamiento de la buena pro a su favor, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 19 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00468-2025-TCE-S5 En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Impugnante, dejándose sin efecto el otorgamiento de la buena pro. b) Se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Impugnante, dejándose sin efecto el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicita lo siguiente: • Se declare infundado el recurso impugnativo. • Se declare no admitida la oferta del Impugnante. Página 20 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00468-2025-TCE-S5 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 11 de diciembre de 2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 16 de diciembre del mismo año. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso con fecha 16 de diciembre de 2024, esto es, dentro del plazo legal. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los 4De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 21 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00468-2025-TCE-S5 puntos controvertidos serán considerados solo los planteamientos del Impugnante y del Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a su favor. ii) Determinarsicorrespondedeclarardescalificadala ofertadel Adjudicatario, y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a su favor. iii) Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante a partir de los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario. iv) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este Página 22 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00468-2025-TCE-S5 principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario, y en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a su favor. 10. En el marco de su recurso, el Impugnante afirma que la oferta del Adjudicatario debe ser no admitida por incumplimiento de las especificaciones técnicas de la contratación. Al respecto, indica que las bases requirieron en el literal e) del numeral 2.2.1.1 lo siguiente: “fichas técnicas de los productos a ofertar”. Al respecto la ficha técnica se presentará por cada detalle del ítem paquete a ofertar, donde deberá precisar la descripción general de cada detalle del ítem paquete a postular, la certificación o certificaciones que cuente el producto o detalle del ítem), y los materiales que la componen”: Asimismo,indica que el requerimiento solicita la certificación ANSI/ISEA 105-2011 como una de las características del subítem “guante de PVC largo”. Sin embargo, las certificaciones propuestas en la oferta del Adjudicatario no corresponden a la requerida en las bases. Página 23 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00468-2025-TCE-S5 Por otrolado,afirmaquelasbasesrequeríanqueel subítem“botasdePVCnegras conpuntasencomposite” fuerandematerial100%PVC. Sinembargo,elproducto ofertado por el Adjudicatario es de caucho, como se aprecia a partir de la descripción obtenida de la página web del fabricante. Argumenta finalmente que el comité de selección tenía el deber de revisar las propuestas de conformidad con las especificaciones técnicas detalladas en las bases y calificarlas según los requisitos de calificación previstos por estas. Así, dado que la oferta del Adjudicatario no cumple con los requerimientos técnicos mínimos exigidos por las bases, se debe disponer la no admisión y/o descalificación de dicha propuesta, invocándose a este respecto la Resolución N° 3226-2019-TCE-S4, la Resolución N° 634-2022-TCE-S2 y la Opinión N° 10- 2019/DTN. 11. En su absolución del recurso impugnativo, el Adjudicatario sostiene que el Impugnante no cumple con los mismos requisitos por los cuales pretende que se excluya la oferta de su representada, pues no ha detallado en su oferta ninguna certificación técnica del bien “Guantes de PVC largo”, ni alguna referencia que sirva para que el comité de selección corrobore que la certificación es compatible o similar a la requerida por las bases. Cita a este respecto el Pronunciamiento N° 033-2023/OSCE-DGR, en el que se establece que el comité de selección no debe requerir declaraciones juradas adicionales cuyo alcance se encuentre comprendido en la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas (Anexo N° 3) y que, por ende, no aporten información adicional a dicho documento. Tal pronunciamiento, citando la Resolución N° 2034-2018-TCE-S1, expone que no es posible acreditar la totalidad de especificaciones técnicas del bien ofertado en las fichas técnicas, catálogos, brochures y manuales de fabricante, atendiendo a que la información requerida por las entidades no es homogénea y obedece a las particularidades de su necesidad. Afirma así que las fichas técnicas de su representada no contravienen las bases integradas, y que su representada ha declarado bajo juramento el cumplimiento fiel de las especificaciones técnicas de la contratación. Página 24 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00468-2025-TCE-S5 Señala que es el postor y no el fabricante el responsable de las características de los bienesofertados,siendoquesupropuestaintegral cumple con lo requeridoen las bases del presente procedimiento de selección. 12. Por su parte, respecto del presente cuestionamiento la Entidad emplea como sustento la Resolución N° 2034-2018-TCE-S1, en la que se señala que, por lo general, no es posible acreditar totalidad de especificaciones técnicas del bien ofertado con hojas técnicas, catálogos, brochures y manuales de fabricante, atendiendo a que la información requerida por las entidades no es homogénea y obedece a las particularidades de su necesidad. La Entidad a través del comité de selección declara haber respetado el trato justo e igualitario, teniendo todas las ofertas el mismo trato, y descalificándose o no admitiéndose únicamente a aquellas fichas técnicas que eran contrarias a lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección, razón por la cual se admitió la oferta tanto del Adjudicatario como la del Impugnante. Señalaademásquelasdireccioneswebocatálogossonreferenciales,nopudiendo excluirse una oferta por información recabada de internet, debido a que cada postor es responsable directo en la entrega de los bienes que se comprometen a entregar. El comité de selección se reafirmó así en declarar como admitida la oferta del Adjudicatario y la del Impugnante dado que cumplen los requisitos establecidos en las bases integradas, de acuerdo con la información proporcionada en sus ofertas, correspondiendo confirmar la buena pro a favor de Edward Díaz Flores por haber obtenido el mayor puntaje total. Refiere además que, de seguirse la premisa del Impugnante, es decir, que el Adjudicatario no detalló todas las características técnicas previstas en las bases, ello también habría motivado la no admisión de la oferta del Impugnante.Por ello se admitieron ambas ofertas aplicando un trato igualitario, considerando que las fichas técnicas de los postores no son contrarias al Capítulo III de las bases y declararon bajo juramento que cumplirían la totalidad de las prestaciones en las condiciones requeridas. Asimismo, refiere que existe el mecanismo de fiscalización posterior para corroborar la veracidad de los documentos presentado. Página 25 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00468-2025-TCE-S5 13. Previo al análisis de la controversia, el Tribunal estima necesario pronunciarse sobre el presunto vicio de nulidad identificado en las bases integradas del procedimiento de selección, al haberse advertido defectos en la formulación del requisito de admisión previsto en el inciso e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, al no haberse definido las características de acreditación obligatoria para los subítems de la contratación. 14. Dado que tal circunstancia implicaría una contravención del del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, del numeral 47.3 del artículo 47 del mismo cuerpo legal,ydelprincipiodetransparenciaquerigeenlascontratacionespúbicas,entre otras garantías legales aplicables al procedimiento de selección, este Tribunal corrió traslado al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad para que expresaran su posición sobre el referido vicio, otorgándoles un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar sus respectivas absoluciones. Así, se corrió el traslado conforme a lo siguiente: “(…) En el inciso e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, la Entidad estableció el siguiente requisito de admisión: “guante de PVC largo” y “botas de PVC negras con puntas en composite”, se previeron laslos bienes siguientes especificaciones técnicas de dichos bienes: Página 26 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00468-2025-TCE-S5 “Guante de PVC largo” Página 27 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00468-2025-TCE-S5 “Botas de PVC negras con puntas en composite” Así, los postores debían presentar fichas técnicas de los productos a ofertar. Sin embargo, el requisito en cuestión no tendría claridad sobre el alcance de la información que se exige de las fichas técnicas de los subítems solicitados. En primer lugar, se requiere una ficha técnica “por cada detalle del ítem paquete a ofertar, donde deberá precisar la descripción general de cada detalle del ítem paquete a postular , (…)”, no obstante, dicha redacción no resulta clara respecto a qué es lo que se busca acreditar con dicha expresión, pues hace mención a consignar solo una “descripción” del bien, sin indicar que debe “acreditar”con la ficha técnica determinada característica técnica.Además, no se ha definido qué características técnicas se deben acreditar con la ficha técnica, pues solo menciona que se debe precisar “la descripción general por cada detalle del ítem”. Aunado a ello, con la expresión “descripción general” tampoco se comprendería qué características del bien deben encontrarse plasmadas/acreditadas en las fichas técnicas. Página 28 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00468-2025-TCE-S5 Finalmente, se indicó que las fichas mencionadas deben precisar “la certificación o certificaciones que cuente el producto o detalle de ítem (según corresponde)”, sin embargo, dicha redacción no resulta clara dado que no secomprende qué certificación es la que se desea acreditar respecto del ítem, pueshacemención a que la certificación debe estar referida (i) alproducto o (ii) aldetalle de ítem, según corresponda, sin que se haya indicado en bases cuándo corresponde una certificación por producto y cuándo una certificación por detalle del ítem y a qué se refiere la Entidad con “certificación por detalle de ítem”, es decir qué detalle o que característica pretende acreditar. En este punto, debe recordarse que para garantizar una efectiva competencia y transparencia en la información, la redacción de los documentos de un procedimiento de selección debe ser clara y no confusa. Además, en la parte final del cuadro “características técnicas del bien” se indica lo siguiente respecto a las “certificaciones”: Ello conllevaría a considerar que las certificaciones de los subítems se deben acreditar en una etapa posterior de la contratación -la entrega de los bienes- lo que sería contradictorio con el hecho de que también deban acreditarse en la admisión de las ofertas, resultando de ello información confusa y contradictoria de las bases. Cabe precisar que en la observación N° 1 del pliego de consultas y observaciones uno de los proveedores participantes solicitó al comité de selección aclarar el alcance de este requisito de admisión, indicando lo siguiente: “(…) la Entidad debe especificar con claridad qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida, no pudiendo señalar de manera general que se deben acreditar [todas] o [cada una] de ellas. En tal sentido, corresponde precisar para cada producto, cuáles son las características técnicas motivo de acreditaciónmediante dichosdocumentos, puesto que, de no ser así, no sería exigible ello, ya que para acreditar todas las características en general, la normativa ha previsto presentar el Anexo N° 3”. Sin embargo, el comité de selección no acogió esta observación y se limitó a indicar que “deberán ceñirse a los términos de referencia o especificaciones técnicas que establecen claramente la documentaciónapresentar”,manteniendolaambigüedaddelasbasesenelextremodelrequisito contenido en el literal e) citado. Al respecto, debe recordarse que las bases estándar de adjudicación simplificada para la contrataciónde bienesaplicables alpresente procedimientode selección, aprobadaspor Directiva Nº 001-2019-OSCE/CD, disponen lo siguiente: Página 29 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00468-2025-TCE-S5 Esdecir, en estecaso, la Entidaddebió definir qué característicasde losbienes adquirir necesitaba que sean acreditadas con la ficha técnica en adición al Anexo N° 3, de modo tal que se fomente la mayor competencia de postores y no se exija el cumplimiento de todas las características cuando ello tornaría en excesivo el cumplimento por parte de los postores. Lo anterior se sustenta en lo referido por la propia Entidad en su informe cuando señala lo siguiente: “Al respecto, traemos a colación la Resolución N° 2034-2018-TCE-S1, la cuan en su numeral 25, se extrae lo siguiente "... como se ha explicado, por lo general no es posible acreditar la totalidad de especificaciones técnicas del bien ofertado con hojas técnicas, catálogos, brochures y manuales de fabricante, ello atendiendo a que la información requerida por las entidades no es homogénea y obedece a las particularidades de su necesidad ... ". Deloexpuesto,estecomitécorroborólapresentacióndelasFichasTécnicasparaadmitir las ofertas, corroborando que el contenido de estas no sea contrario a la información presentadaenelCapítuloIII,esdecir,quelaofertaseaclara,precisayconcordanteentre si, en otras palabras, que no sea contraria a lo requerido, tomando en fundamento que cada participante presentó el Anexo N° 03 – Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección. Asimismo, el apelante manifiesta que el adjudicatario presentó una bota contrario a las especificaciones técnicas, sin embargo, de la documentación obrante de cada oferta, de la cual el comitéde selección tuvo a la vista para la toma de decisiones, no se desprende que contenga información contraria, y que, si bien las direcciones web o catálogos son referenciales, cada postor es responsable directo en la entrega de los bienes a que se comprometen,esdecir,esresponsabilidaddeladjudicatario,enelsupuestoquesuscriba el contrato, en entregar el producto de conformidad con las especificaciones técnicas, Página 30 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00468-2025-TCE-S5 siendo que un catálogo web con información presunta delfabricante, no es un elemento que pueda recurrir el comité para descalificar una oferta. De la premisa del apelante, que el postor adjudicatario no detalló todas las características, de adoptar dicho criterio, también hubiera motivado la descalificación de su oferta, razón por la cual, este comité de selección brindó un trato igualitario frente a la evaluación realizada, admitiendo y calificando tanto la oferta del adjudicatario como la del apelante, bajo la justificación que ambos presentaron una ficha técnica que no es contrario al capítulo III de las bases, y declararon bajo juramento que cumplirían la totalidad de prestaciones en las condiciones que se han requerido”. (el subrayado es agregado) Dicha situación además ha sido expuesta por el adjudicatario en su escrito de absolución, quien ha manifestado que “(…) las fichas técnicas presentadas (…) no contravienen las bases integradas y además he declarado bajo juramento que los bienes que me comprometo a ofertar cumplen fielmente las especificaciones técnicas. Por consiguiente, mi oferta cumple fielmente lo requerido en las bases, dado que la ficha técnica cumple con una finalidad declarativa y no todas las fichas detallan las características requeridas, siendo así que mi representada confirma que los bienes ofertados cumplen fielmente lo exigido en las bases”. (el subrayado es agregado) De lo anterior se desprendería que las fichas técnicas de un bien, como el que nos ocupa, no siempre contendrán todas las características ofertadas, con lo cual no resultaría razonable exigir que los postores acrediten todas las características con una ficha técnica, cuando para ello las bases contemplan la presentación obligatoria del Anexo N° 3 – Declaración Jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, por el cual los postores declaran ofrecer los bienes objeto de convocatoria “de conformidad con las especificaciones técnicas que se indican en el numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases y los documentos del procedimiento”. (…)” 15. Cabe señalar que,a la fecha de emisión del presente pronunciamiento,el traslado de nulidad no ha sido absuelto por las partes ni por la Entidad. 16. Ahora bien, según lo señalado, en el inciso e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, la Entidad estableció el siguiente requisito de admisión: 17. Al respecto, en las características técnicas de los subítems 1 y 3, correspondientes Página 31 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00468-2025-TCE-S5 a los bienes “guante de PVC largo” y “botas de PVC negras con puntas en composite”,seprevieronlassiguientesespecificacionestécnicasdedichosbienes: “Guante de PVC largo” Página 32 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00468-2025-TCE-S5 “Botas de PVC negras con puntas en composite” 18. Así, los postores debían presentar fichas técnicas de los productos a ofertar. Sin embargo, el requisito en cuestión no tendría claridad sobre el alcance de la información que se exige de las fichas técnicas de los subítems solicitados. 19. En primer lugar, se requiere una ficha técnica “por cada detalle del ítem paquete a ofertar, donde deberá precisar la descripción general de cada detalle del ítem paquete a postular (…)”, no obstante, dicha redacción no resulta clara respecto a qué es lo que se busca acreditar, pues se hace mención a consignar solo una “descripción” del bien, sin indicar que deba “acreditar” con la ficha técnica determinada característica técnica. Además, no se ha definido qué características Página 33 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00468-2025-TCE-S5 técnicas se deben acreditar con la ficha técnica, pues solo menciona que se debe precisar “la descripción general por cada detalle del ítem”. 20. Aunado a ello, con la expresión “descripción general” tampoco se comprendería qué características del bien deben encontrarse plasmadas/acreditadas en las fichas técnicas. 21. Finalmente, se indicó que las fichas mencionadas deben precisar “la certificación o certificaciones que cuente el producto o detalle de ítem (según corresponde)”; sin embargo, dicha redacción no resulta clara dado que no se comprende qué certificación es la que se desea acreditar respecto del ítem, pues se hace mención a que la certificación debe estar referida (i) al producto o (ii) al detalle de ítem, según corresponda, sin que se haya indicado en bases cuándo corresponde una certificación por producto y cuándo una certificación por detalle del ítem y a qué se refiere la Entidad con “certificación por detalle de ítem”, es decir, qué detalle o que característica se solicita acreditar. 22. En este punto, debe recordarse que para garantizar una efectiva competencia y transparencia en la información, la redacción de los documentos de un procedimiento de selección debe ser clara y no confusa. 23. Además, en la parte final del cuadro “características técnicas del bien” se indica lo siguiente respecto a las “certificaciones”: 24. Ello llevaríaa considerarquelascertificaciones delos subítems sedebenacreditar en una etapa posterior de la contratación -la entrega de los bienes- lo que sería contradictorio con el hecho de que también deban acreditarse en la admisión de las ofertas, resultando de ello información confusa y contradictoria de las bases. 25. Cabe precisar que en la observación N° 1 del pliego de consultas y observaciones uno de los proveedores participantes solicitó al comité de selección aclarar el alcance de este requisito de admisión, indicando lo siguiente: Página 34 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00468-2025-TCE-S5 “(…) la Entidad debe especificar con claridad qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentaciónrequerida,nopudiendoseñalardemanerageneralquese deben acreditar [todas] o [cada una] de ellas. En tal sentido, corresponde precisar para cada producto, cuáles son las características técnicas motivo de acreditación mediante dichos documentos, puesto que, de no ser así, no sería exigible ello, ya que para acreditar todas las características en general, la normativa ha previsto presentar el Anexo N° 3”. 26. Sin embargo, el comité de selección no acogió esta observación y se limitó a indicar que “deberán ceñirse a los términos de referencia o especificaciones técnicas que establecen claramente la documentación a presentar”, manteniéndose la ambigüedad de las bases en el extremo del requisito contenido en el literal e) citado. 27. Al respecto, debe recordarse que las bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación de bienes aplicables al presente procedimiento de selección, aprobadas por Directiva Nº 001-2019-OSCE/CD, disponen lo siguiente: 28. Es decir, en este caso, la Entidad debió definir qué características de los bienes a Página 35 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00468-2025-TCE-S5 adquirir necesitaba que sean acreditadas con la ficha técnica en adición al Anexo N° 3, de modo tal que se fomente la mayor competencia de postores y no se exija el cumplimiento de todas las características cuando ello tornaría en excesivo el cumplimento por parte de los postores. 29. Lo anterior se sustenta en lo referido por la propia Entidad en su informe cuando señala lo siguiente: “Al respecto, traemos a colación la Resolución N° 2034-2018-TCE-S1, la cuan en su numeral 25, se extrae lo siguiente "... como se ha explicado, por lo general no es posible acreditar la totalidad de especificaciones técnicas del bien ofertado con hojas técnicas, catálogos, brochures y manuales de fabricante, ello atendiendo a que la información requerida por las entidades no es homogénea y obedece a las particularidades de su necesidad ... ". De lo expuesto, este comité corroboró la presentación de las Fichas Técnicas para admitir las ofertas, corroborando que el contenido de estas no sea contrario a la información presentada en el Capítulo III, es decir, que la oferta sea clara, precisa y concordante entre si, en otras palabras, que no sea contraria a lo requerido, tomando en fundamento que cada participante presentó el Anexo N° 03 – Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección. Asimismo,elapelantemanifiestaqueeladjudicatariopresentóunabota contrario a las especificaciones técnicas, sin embargo, de la documentación obrante de cada oferta,de lacual el comité de selección tuvoalavistaparalatomadedecisiones,nose desprendequecontenga información contraria, y que, si bien las direcciones web o catálogos son referenciales, cada postor es responsable directo en la entrega de los bienes a que se comprometen, es decir, es responsabilidad del adjudicatario, en el supuesto que suscriba el contrato, en entregar el producto de conformidad con las especificaciones técnicas, siendo que un catálogo web con información presunta del fabricante, no es un elemento que pueda recurrir el comité para descalificar una oferta. De la premisa del apelante, que el postor adjudicatario no detalló todas las características, de adoptar dicho criterio, también hubiera motivado ladescalificacióndesuoferta,razónporlacual,estecomitédeselección Página 36 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00468-2025-TCE-S5 brindó un trato igualitario frente a la evaluación realizada, admitiendo y calificandotantola ofertadel adjudicatariocomoladel apelante, bajo la justificación que ambos presentaron una ficha técnica que no es contrario al capítulo III de las bases, y declararon bajo juramento que cumplirían la totalidad de prestaciones en las condiciones que se han requerido”. (el subrayado es agregado) 30. Dicha situación además ha sido expuesta por el Adjudicatario en su escrito de absolución, quien ha manifestado que “(…) las fichas técnicas presentadas (…) no contravienen las bases integradas y además he declarado bajo juramento que los bienes que me comprometo a ofertar cumplen fielmente las especificaciones técnicas. Por consiguiente, mi oferta cumple fielmente lo requerido en las bases, dadoquelafichatécnicacumpleconunafinalidaddeclarativaynotodaslasfichas detallan las características requeridas, siendo así que mi representada confirma que los bienes ofertados cumplen fielmente lo exigido en las bases”. (el subrayado es agregado) 31. De lo anterior se desprendería que las fichas técnicas de un bien como el que nos ocupa no siempre contendrán todas las características ofertadas, con lo cual no resultaría razonable exigir a los postores que acrediten todas las características con una ficha técnica, cuando para ello las bases contemplan la presentación obligatoria del Anexo N° 3 – Declaración Jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, por el cual los postores declaran ofrecer los bienes objeto de convocatoria “de conformidad con las especificaciones técnicas que se indican en el numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases y los documentos del procedimiento”. 32. Las situaciones expuestas implican una contravención al principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Leyde Contrataciones del Estado, conforme al cual las Entidades deben proporcionar información clara y coherenteconelfindequetodaslasetapasdelacontrataciónseancomprendidas por los proveedores. 33. Asimismo, se ha contravenido el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, conforme al cual el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones,segúncorresponda,elaboralosdocumentosdelprocedimientode selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que Página 37 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00468-2025-TCE-S5 aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado; así como el numeral 29.1. del artículo 29 del mismo cuerpo normativo, según el cual las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, deben contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación 34. Tales infracciones normativas acarrean la nulidad del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, considerando que el vicio advertido recae sobre un aspecto de los requisitos de admisión que forma parte de la presente controversia. Ello por cuanto el Impugnante ha cuestionado el cumplimiento del requisito de admisión del literal e) del numeral 2.2.1.1. aquí observado, mientras que, a su turno, el Adjudicatario ha introducido observaciones a la oferta del Impugnante sobre el cumplimiento de dicho requisito dentro de la oferta, teniéndose que este ha sido formulado de forma defectuosa en cuanto a los alcances de la acreditación exigida a los postores en la fase de admisión. De este modo,elvicioidentificadoporelTribunalsevinculadirectamenteconlasmaterias controvertidas del procedimiento impugnativo. 35. En torno a ello, el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescritaenlanormativaaplicable,debiendoexpresarenlaresoluciónqueexpida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 36. Cabe precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción,positivau omisiva,de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 37. Cabe agregar que en el presente caso la trascendencia de los vicios incurridos por Página 38 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00468-2025-TCE-S5 la Entidad impide disponer la conservación del acto, por haberse contravenido normativa de carácter imperativo exigible a la Entidad y porque la falta de transparencia de la información obrante en las bases ha dado lugar a parte de la controversiageneradaporlaspartesenestainstancia.Deestemodo,losaspectos viciados de las bases no permiten a este Tribunal emitir un pronunciamiento fundado en derecho que resuelva las controversias de fondo del procedimiento impugnativo. 38. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en que se ha incurrido -contravención de normas de carácter imperativo- afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección y generó la presente controversia, este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismoalaetapade absolucióndeconsultasyobservaciones alasbases,a fin de que se corrija el vicio advertido en la formulación del requisito de admisión, de acuerdo con las observaciones consignadas en la presente resolución y con lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado vigente. Cabe precisar que la subsanación del vicio deberá ser realizada por el comité de selección al formular la nueva absolución de la observación N° 1 del pliego de consultas y observaciones, ocasión en la que deberá definir las características puntuales a acreditarse a través de fichas técnicas, así como los subítems sobre los que se deberá efectuar tal acreditación, según lo señalado en el presente desarrollo. En esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de las controversias planteadas en el recurso de apelación. 39. En tal sentido, toda vez que este Tribunal dispondrá la nulidad del procedimiento de selección, corresponde devolver la garantía que fue presentada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación, en virtud de lo señalado en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 40. De otro lado, a fin de salvaguardar los intereses de la propia Entidad y atendiendo al interés público tutelado a través de las contrataciones públicas, este Colegiado Página 39 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00468-2025-TCE-S5 considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de laEntidadparalaadopcióndelasaccionesqueresultenpertinentes,todavezque, enelpresentecaso,sehaadvertidounviciodenulidadqueafectalatransparencia del procedimiento de selección. 41. Finalmente, corresponde a este Tribunal referirse al cuestionamiento introducido por el Impugnante sobre la presunta infracción al principio de presunción de veracidad por parte del Adjudicatario. 42. En el marco de su recurso, el Impugnante ha cuestionado la veracidad de la información presentada en la Orden de Compra N° 0082-2019, que documenta la venta de diversos bienes de protección personal efectuada por el señor Edward Diaz Flores a empresa INDUSTRIAS FEGEL S.A.C., tomando como indicio la presunta coincidencia entre los domicilios de dicha empresa y del señor Edward Diaz Flores, según información de acceso público presentada por el Impugnante. Se reproduce a continuación la orden de compra cuestionada, así como el “Acta de conformidad de la Orden de Compra” adjuntada por el Adjudicatario: Página 40 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00468-2025-TCE-S5 43. Respecto de ello, a fin de contar con mayores elementos de juicio el Tribunal efectuó consultas a la empresa INDUSTRIAS FEGEL S.A.C. como parte contratante de la Orden de Compra N° 0082-2019, solicitándosele señalar si el documento “Orden Compra N° 0082-2019” de fecha 16 de setiembre de 2019 y “Acta de conformidad de la Orden de Compra” de fecha 12 de octubre de 2019 son documentos auténticos y si la información incorporada en ellos es veraz y exacta. 44. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la empresa consultada no ha dado respuesta al requerimiento de este Tribunal. 45. Sin perjuicio de ello, en su escrito adicional presentado el 15 de enero de 2025 el Adjudicatario presentó documentación sustentatoria de la contratación derivada de la mencionada orden de compra, presentando comprobantes de pago cuyo Página 41 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00468-2025-TCE-S5 monto conjunto corresponde al de la Orden de Compra N° 0082-2019 [S/ 72 950.00], así como estados de cuenta bancarios que consignan dos transferencias cuyo monto total coincide también con el monto de la orden de compra cuestionada. Sin embargo, cabe notar que en los nuevos documentos aportados porelImpugnantenoexisteunareferenciaexpresaalaOrdendeCompraN°0082- 2019, por lo que no prueban fehacientemente la veracidad de la transacción involucrada. 46. Asimismo, debe recordarse que el cuestionamiento del Impugnante deriva de la constatación de que la Orden de Compra N° 0082-2019 consigna un domicilio del AdjudicatarioquecoincideconelquefiguraenelportalwebdeconsultaRUCpara la empresa INDUSTRIAS FEGEL S.A.C., cliente en dicha transacción, siendo el domicilio ubicado en el Jirón Lampa 764 INT 148 Cercado de Lima. 47. Se advierte además que el domicilio del Adjudicatario consignado en la factura N° 000088, aportada en su escrito adicional, coincide efectivamente con uno de los domicilios que la empresa INDUSTRIAS FEGEL S.A.C. tuvo registrados en el RUC, según el cotejo siguiente: Página 42 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00468-2025-TCE-S5 48. La coincidencia advertida haría cuestionar la veracidad de la contratación acreditada con la Orden de Compra N° 0082-2019 por involucrar empresas que han domiciliado en una misma ubicación, lo que genera indicios de que estas mantendrían algunaformadevinculaciónquepudohaberdadolugaralacreación de información adulterada -por parte del Adjudicatario- sobre una contratación que no se llevó a cabo en la realidad. 49. Sin embargo, este Tribunal estima que los indicios señalados no son evidencia certera sobre la falsedad o inexactitud de la oferta del Adjudicatario en la medida en que este Tribunal no cuenta con una declaración expresa de la empresa INDUSTRIAS FEGEL S.A.C., parte de la contratación en la Orden de Compra N° 0082-2019,que confirme que la orden de comprapresentada por el Adjudicatario sea un documento adulterado o que la información que contiene sea inexacta. 50. Sin perjuicio de ello, este Tribunal estima necesario requerir a la Entidad que continúe la fiscalización de los documentos cuestionados por el Impugnante [la Orden Compra N° 0082-2019 de fecha 16 de setiembre de 2019 y el Acta de conformidad de la Orden de Compra de fecha 12 de octubre de 2019] a fin de determinar si existen indicios de inexactitud y/o falsedad de dichos documentos que den mérito a la apertura de expediente administrativo sancionador contra el Adjudicatario; debiendo remitir al Tribunal los resultados de dicha fiscalización en Página 43 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00468-2025-TCE-S5 un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, según lodispuestoen la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR LA NULIDAD de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N°026-2024-CS/MSI PRIMERACONVOCATORIA,parala“Adquisicióndeequiposdeprotecciónpersonal para la subgerencia de gestión ambiental, - Ítem 02: Adquisición de equipos de protección de personal para las actividades de limpieza pública de la subgerencia de gestión ambiental”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de absolución de consultas y observaciones a las bases, para lo cual se deberá aplicar los parámetros establecidos en la normativa de contratación pública y en la presente Resolución; según los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por el postor MICHEL ALEXIS LANAO SALVATIERRA (con RUC N° 10076369939) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, conforme a lo señalado en la fundamentación. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- Página 44 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00468-2025-TCE-S5 OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5 5. Disponer que la Entidad continúe la fiscalización posterior de la Orden Compra N° 0082-2019 de fecha 16 de setiembre de 2019 y del Acta de conformidad de la OrdendeCompradefecha12deoctubrede2019 delaofertadelpostorEDWARD DIAZ FLORES (con RUC N° 10099024688), de conformidad con lo señalado en la fundamentación. 6. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui 5 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de sele.ción Página 45 de 45