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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000467-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) para que la infracción imputada se configure, es una condición necesaria, que el procedimiento de resolución de contrato efectuado por la Entidad se realice conforme al procedimiento previsto en la normativa.” Lima, 20 de enero de 2025. VISTO en sesión del 20 de enero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 9561/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora SUSANA FLORES BOLAÑOS, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIAN resuelva el Contrato N° 29-2022- GA-MDSS del 30 de junio de 2022 derivado de la Adjudicación Simplificada N° 34- 2022-MDSS-CS – Segunda Convocatoria, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), 3 de junio de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIAN, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 34- 2022-MDSS/CS-Segun...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000467-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) para que la infracción imputada se configure, es una condición necesaria, que el procedimiento de resolución de contrato efectuado por la Entidad se realice conforme al procedimiento previsto en la normativa.” Lima, 20 de enero de 2025. VISTO en sesión del 20 de enero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 9561/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora SUSANA FLORES BOLAÑOS, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIAN resuelva el Contrato N° 29-2022- GA-MDSS del 30 de junio de 2022 derivado de la Adjudicación Simplificada N° 34- 2022-MDSS-CS – Segunda Convocatoria, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), 3 de junio de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIAN, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 34- 2022-MDSS/CS-Segunda Convocatoria, para la contratación del servicio de “Alquilerde02deVolquetesde15m3,maquinaservidaconoperadorparalameta 0077, Mejoramiento de la Carretera Tramo APV Miguel Grau Hacia la Comunidad de Quillahuata – Pumamarca – distrito de San Sebastián – provincia de Cusco – departamento de Cusco”, con un valor estimado de S/ 301,500.00 (trescientos un mil quinientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo de lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 14 de junio de 2022, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas a través del SEACE y el 15 del mismo mes y año se adjudicó la buena pro a la señora SUSANA FLORES BOLAÑOS (con R.U.C. N° 10459433673), por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 270,000.00 (doscientos setenta mil con 00/100 soles). Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000467-2025-TCE-S5 El 30 de junio de 2022, se perfeccionó la relación contractual entre la Entidad y la señora SUSANA FLORES BOLAÑOS, en adelante la Contratista, con la suscripción del Contrato N° 29-2022-GA-MDSS,en lo sucesivo el Contrato. 1 2. MedianteCartaN°006-2022-SGA-MDSS/C yFormulariodeSolicituddeAplicación de Sanción – Entidad/Tercero presentado el 6 de diciembre de 2022, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causaldeinfracciónadministrativaalhaberocasionadoquelaEntidadresuelva el Contrato. A fin de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros, la Opinión Legal N° 627-2022- AL-GA-MDSS del27dediciembrede2022,atravésdelcual,manifestólosiguiente: - Mediante FUT N° 72236 CU22270 DEL 25 de Julio de 2022, la Contratista dio respuesta a la Carta Notarial remitida por la Entidad, en el cual señaló que no podrá cumplir con el contrato por fallas y desperfectos mecánicos de sus volquetes, por lo que solicita resolución total del contrato. - A través del Informe N° 241-2022-MDSS-GI-AL/CKGP la asesora legal de la gerenciadeinfraestructuraseñalaquelosmotivosinvocadosporlaContratista podrían configurar como caso fortuito, no obstante, existe un incumplimiento por parte de la Contratista que ha venido causando perjuicio en la ejecución de obra, asimismo precisa que la contratista se ha desistido de la ejecución del contrato solicitando la resolución del mismo. - Finalmente, señala que la resolución de contrato se debió por causal de incumplimiento de la obligación contractual de la contratista. 4 3. Mediante Decreto 518862 del 8 de setiembre de 2023,de manera previa al inicio delprocedimiento administrativosancionador,se corrió traslado a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir la siguiente información: i. Copia completa y legible de la Carta Notarial del 20 de julio de 2022 (Carta Notarial de apercibimiento), a través del cual la Entidad requirió a la 1Obrante a folios 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folios 4 al 5 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folios 9 al 10 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folios 89 al 92 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000467-2025-TCE-S5 Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales derivadas del contrato, debiendo constar la certificación notarial de su diligenciamiento. ii. Copia completa y legible de la Carta N° 312-2022-MDSS/SGA del 4 de octubre de 2022 (Carta notarial de resolución), a través del cual la Entidad comunica a la Contratista la resolución del Contrato, debiendo constar la certificación notarial de su diligenciamiento. iii. Señalar si la resolución contractual ha sido sometida a proceso arbitral y otro mecanismo de solución de controversias e indicar su estado situacional.Asimismo,deserelcaso,remitirlademandaarbitral,alactade instalación del Tribunal Arbitral, el laudo o documento que concluye o archiva el proceso arbitral y/o solicitud de conciliación y/o acta de acuerdo o no acuerdo celebrado entre las partes. Asimismo, se dispuso comunicar al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. A través del Oficio N° 064-2023-MDSS-C/GM-GA ingresado el 13 de octubre de 2023 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió los documentos requeridos, asimismo precisó lo siguiente: - De la búsqueda en el expediente de contratación se ha encontrado: cargo de comunicación remitido por medio del correo electrónico denominado subgerenciabastecimientomdss@gmail.com, a la contratista. - Respecto de la certificación notarial del diligenciamiento de la Carta N° 312- 2022-MDSS/SGA del 4 de octubre de 2022 (carta notarial de resolución), no se encuentra en el expediente de contratación. - No existe resultado de búsqueda en JRD y solución de controversia, por lo que se ratifica que no existido un proceso arbitral. 5. Por Decreto del 19 de setiembre de 2024, se dispuso lo iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad 5Obrante a folios 101 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000467-2025-TCE-S5 al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato derivado del procedimiento de selección, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Enesesentido,seotorgóalaContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Por Decreto del 23 de octubre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, dado que la Contratista no cumplió con apersonarse ni presentar descargos al procedimiento administrativo, a pesar de haber sido notificada a través de la Casilla Electrónica del Osce en cumplimiento de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD y del artículo 267 del Reglamento. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Quinta del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente el 24 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al ocasionar la resolución del Contrato derivado del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos que se imputan. Normativa Aplicable: 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato por razones atribuibles a su parte. 3. Ahora bien, téngase presente que, en el caso concreto, el procedimiento de selecciónseconvocóel 3 de juniode2022,cuandoestaba vigenteel TUOde la Ley N° 30225 y su Reglamento. En tal sentido, a efectos de determinar si se siguió el procedimiento de resolución contractual y si se emplearon adecuadamente los medios de solución de controversias en el contrato, es de aplicación dicha normativa. 4. Del mismo modo, para el análisis de la configuración de la infracción e imposición de sanciónque pudiera corresponder al Contratista,resultan aplicablestambiénel Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000467-2025-TCE-S5 TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se habría producido el supuesto hecho infractor, esto es, el 10 de octubre de 2022, cuando se notificó la resolución del Contrato. Naturaleza de la infracción. 5. Sobre el particular, el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra (...), cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) f)Ocasionar quela Entidadresuelva el contrato,incluidoAcuerdos Marco, siempreque dicha resolución haya quedado consen6da o firme en vía conciliatoria o arbitral”. 6. Por tanto, para que la configuración de la infracción cuya comisión se imputa al Contratista, este Colegiado requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible a la Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna, o, aun cuando se hubiesen empleado dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 7. En relación con el primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolucióncontractual,elartículo36delaLeydisponequecualquieradelaspartes se encuentra facultada para resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, se indica que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000467-2025-TCE-S5 8. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligacionescontractuales,legalesoreglamentariasasucargo,peseahabersido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución delaprestaciónasucargo,o(iii)paraliceoreduzcainjustificadamentelaejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato 9. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debía requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podía establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que seotorgaríanecesariamenteenelcasodeobras.Adicionalmente,sivencidodicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolver el contratoenformatotaloparcial,comunicandomediantecartanotarialladecisión de resolver el contrato, con lo cual este quedaba resuelto de pleno derecho en la fecha de su recepción. Además, establece que la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no podía ser revertida; precisándose que, en estos casos, bastaba comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000467-2025-TCE-S5 conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto de tal situación. 10. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, constituye un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022 del 22 de abril de 2022, estableció lo siguiente: i. La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato,conformealprocedimientoestablecidoenelReglamento,según corresponda. ii. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. Por ello, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción bajo análisis, es imprescindible tener en cuenta este requisito procedimental, que es que la resolución contractual se encuentre consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000467-2025-TCE-S5 Configuración de la Infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 11. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunalemitapronunciamientorelativoalaconfiguracióndelareferidainfracción que se imputa. 12. Al respecto, es necesario tener en consideración que, de conformidad con lo establecido en la cláusula décimo octava del contrato, suscrito entre la Entidad y el Contratista, se consignaron los domicilios para efecto de las notificaciones derivadas de la ejecución del contrato, los siguientes: “Domicilio de la Entidad: Plaza de Armas S/N, distrito de San Sebastián, provincia de Cusco, departamento de Cusco. Domicilio de la Contratista: Apv Wimpillay Lote I – 9 Av. Manco Ccapac, distrito de San Sebastián, provincia de Cusco, departamento de Cusco, correo electrónico cocycsrl@gmail.com” Para mayor abundamiento se reproduce el extremo del referido contrato. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que obran en el expediente administrativo, fluye que, mediante Carta Notarial de fecha 20 de julio de 2022, la Entidad requirió a la Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales en el plazo de dos (02) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. 6Obrante a folios 13 al 16 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000467-2025-TCE-S5 Para mayor abundamiento se reproduce a continuación: Al respecto, se advierte que, en la referida carta notarial, se consignó como domicilio de la contratista, ubicado en; “WIMPILLAY I-19 San Sebastián – Cusco”. Ahora si bien se visualiza la recepción física [manual] de la mencionada carta por parte de la contratista, no se advierte en el expediente administrativo el diligenciamiento notarial de la misma. 13. Sin perjuicio de ello, obra en autos del expediente administrativo la Carta N° 312- 2022-MDSS/SGA del 4 de octubre de 2022, notificado al correo electrónico floreszsu033@hotmail.com, el 10 de octubre de 2022, a través del cual la Entidad Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000467-2025-TCE-S5 comunico a la contratista la resolución de contrato, conforme se muestra a continuación: - Sobre el particular, a través del Oficio N° 064-2023-MDSS-C/GM-GA del 13 de Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000467-2025-TCE-S5 octubre de 2023, la Entidad dio respuesta al requerimiento de información realizado mediante Decreto de 518862 del 8 de setiembre 2023, en el cual señaló losiguiente;“(…)De la búsqueda enelexpedientedecontratación se ha encontrado: cargo de comunicación remitido por medio del correo electrónico denominado subgerenciabastecimientomdss@gmail.com, a la contratista (…) Respecto de la certificación notarial del diligenciamiento de la Carta N° 312- 2022-MDSS/SGA del 4 de octubre de 2022 (carta notarial de resolución), no se encuentra en el expediente de contratación (…)”. Conforme se visualiza a continuación: 14. En este punto, es importante reiterar que, para que la infracción imputada se Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000467-2025-TCE-S5 configure, es una condición necesaria, que el procedimiento de resolución de contrato efectuado por la Entidad se realice conforme al procedimiento previsto en la normativa. 15. Asimismo, debe tenerse presente que, en los numerales 5 y 6 del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022 del 22 de abril de 2022 , el Tribunal de Contrataciones del Estado estableció, como precedente vinculante, que: “(…) 5. La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. 6.Enelprocedimientoadministrativosancionadornocorrespondeevaluarla decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. (…)” (sic). 16. En ese sentido, este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, debe verificar que la Entidad haya seguido lo establecido en el Reglamento, conforme lo señala el citado acuerdo de sala plena; por lo tanto, en el presente caso, se advirtió que la Entidad no ha seguido el procedimiento formal establecido en el Reglamento por cuanto no se advierte los diligenciamientos notariales de las cartas remitidas por la Entidad a la Contratista, situación que no permite determinar si la resolución de contrato efectuada por la Entidad fue efectuada conforme al artículo 165 del Reglamento. 17. En esa medida, no es posible determinar que se ha configurado la responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato, tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 18. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista, sin perjuicio de poner en conocimiento del Titular de la Entidad los hechos descritos, toda vez que no se ha cumplido con las formalidades 7Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 7 de mayo de 2022. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000467-2025-TCE-S5 en el trámite de la resolución contractual, con el fin que, en el ejercicio de sus facultades, determine las acciones que considere pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la señora SUSANA FLORES BOLAÑOS (con R.U.C. N° 10459433673), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIAN resuelva el ContratoN°29-2022-GA-MDSSdel30dejuniode2022derivadodelaAdjudicación SimplificadaN°34-2022-MDSS-CS–SegundaConvocatoria,infraccióntipificadaen el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución de conocimiento del Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional para las acciones de su competencia, conforme a la fundamentación. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000467-2025-TCE-S5 ss. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 14 de 14