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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000466-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Compra (…)” Lima, 20 de enero de 2025. VISTO en sesión del 20 de enero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 7294/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO, por presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 1402-2020 del18deagostode2020,emitidaporlaMUNICIPALIDADDISTRITALDECORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con la información registrada en el portal web “Buscador Público deÓrdenesyServiciodelSeace”el18deagostode2020,la MunicipalidadDistrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa,enadelantelaEntidad,emitió a favor de LuisAlexiInquillaUrbano,enadelanteelCon...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000466-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Compra (…)” Lima, 20 de enero de 2025. VISTO en sesión del 20 de enero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 7294/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO, por presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 1402-2020 del18deagostode2020,emitidaporlaMUNICIPALIDADDISTRITALDECORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con la información registrada en el portal web “Buscador Público deÓrdenesyServiciodelSeace”el18deagostode2020,la MunicipalidadDistrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa,enadelantelaEntidad,emitió a favor de LuisAlexiInquillaUrbano,enadelanteelContratista,laOrdendeCompraN°1402- 2020por el monto de S/ 2,796.00 (dos mil setecientos noventa y seis con 00/100 soles),enadelantela Orden de Compra. 2. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 3. Mediante Memorando N° D000397-2023-OSCE-DGR , presentado el 15 de junio de 2023, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en PDF. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000466-2025-TCE-S5 2 A efectos de sustentar su denuncia, remitió el Dictamen N° 728-2023/SGR-SIRE del 16 de enero de 2023, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: - Conforme a lo señalado en el artículo 11 del TUO de la Ley, indica que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT, entre otros, los Regidores, entodoprocesodecontrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorial mientrasejerzanelcargoyhastadoce(12)mesesdespuésdehaberdejado el mismo. - Asimismo, de conformidad con el literal h) del acotado dispositivo legal, dicho impedimento se extiende al cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en el mismo ámbito y por igual tiempo que el indicado en el párrafo precedente. - Ahora bien, de la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se advierte que el señor LUIS INQUILLAARIASfueelegidoRegidordelaProvinciadeTacna,RegiónTacna para el periodo 2019-2022, en las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. - En tal sentido, el señor Luis Inquilla Arias se encontraba impedido de contratarconelEstadoenelámbitodesucompetenciaterritorial,durante el periodo que ejerció el cargo y hasta 12 meses después de haber dejado el mismo. De la vinculación con el señor Luis Alexi Inquilla Urbano - De la información consignada por el señor Luis Inquilla Arias en su Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que aquel consignó que el señor Inquilla Urbano Luis Alexi es su hijo. - En tal sentido el señor Luis Alexi Inquilla Urbano al ser su pariente dentro del primer grado de consanguinidad se encontraba impedido de contratar con el Estado durante el periodo en el cual se Regidor se encontraba desempeñando el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado elmismo,entodoprocesodecontrataciónenelámbitodelacompetencia territorial. 2Obrante a folios 53 al 57 del expediente administrativo sancionador en PDF. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000466-2025-TCE-S5 De las contrataciones realizadas por el proveedor Inquilla Urbano Luis Alexi - Señala que de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se visualiza que el proveedor InquillaUrbanoLuisAlexi,cuentaconvigencia indeterminada en el RNPde bienes y servicios desde el 19 de abril de 2016. - En ese sentido, de la información obrante en el SEACE la cual también puede visualizar en le Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que durante el periodo en el cual el señor Luis Inquilla Arias ejercicio el cargo de Regidor Provincial de Tacna, el señor Luis Alexi Inquilla Urbano realizó contrataciones por montos inferiores a ocho (8) UIT entre los que se encuentra la Orden de Compra emitida por la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa. - Por lo tanto, señala que existe indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3 4. Con Decreto 554730 del 26 de junio de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir la siguiente información: - Informe técnico legal, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. - Informar si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido, deviene de un procedimiento de selección, o de un contrato único, debiendo indicar cuantas y cuales ordenes derivan de dicho procedimiento de selección del contrato único. - Copia legible de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista en el cual se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista, en caso haya sido enviada por correo electrónico, remitir copia de este, así como la respectiva constanciaderecepcióndondesepuedaadvertirlafechaenlaquefuerecibida. 3Obrante a folios 868 al 870 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000466-2025-TCE-S5 - En caso la referida Orden de Compra haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra emitidas a favor del Contratista, que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. - Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dichadocumentación,debiendoacreditarlaoportunidadenlaquefuerecibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. - Copialegibledelexpedientedecontratación,elcualdeberáincluirlacotización y/u oferta presentada por el Contratista debidamente ordenada y foliada, así como los documentos mediante el cual fue recibida por la Entidad. - Remitir todos los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación, como comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo delgastopúblicodelaEntidad,entreotrosqueacreditenejecucióndelaOrden de Compra. 5. Mediante Decreto 559751 del 25 de julio de 2024, se reiteró a la Entidad el requerimiento realizado previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, otorgando para ello el plazo de cinco (05) días hábiles. 6. Mediante Decreto del 21 de agosto de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente los siguientes documentos; i) Reporte electrónico de la Orden de Compra extraído del Buscador Público de Ordenes de Copra y Ordenes de Servicio del SEACE, ii) Reporte sobre elecciones regionales y municipales 2018 – Consejero Regional de la provincia de Tacna, extraído del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB), donde se aprecia que el señor Luis Inquilla Arias figura como regidor provincial Tacna por el periodo de 2019-2022, iii) Reporte de Consulta emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC correspondiente al Contratista, y, iv) Reporte Simplificado de Publicación de las DJI correspondiente al señor Luis Inquilla Arias, en el cargo de Regidos de la Municipalidad Provincial de Tacna, 4Obrante a folios 882 al 884 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000466-2025-TCE-S5 extraídodelaPlataformadeSistemasdeDeclaracionesJuradaparalaGestión de Conflicto de Intereses de la Contraloría General de la Republica. ii) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su presenta responsabilidad al haber contratado con el Estado impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Enesesentido,sedispusonotificaralContratista,paraqueenelplazodediez(10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 7. Con Decreto del 18 de setiembre de 2024 se dispuso notificar al Contratista el Decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra,asudomicilioconsignadoenelRegistroNacionaldeIdentificaciónyEstado Civil–Reniec,asimismoseotorgueclavedeaccesoalTomaRazónElectrónico,con la finalidad que tome conocimientos de los actos procesales emitidos por el Tribunal. Mediante Cedula de Notificación N° 76204/2024.TCE, notificó al Contratista el Decreto del 21 de agosto de 2024, conforme se aprecia a continuación: Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000466-2025-TCE-S5 8. Mediante Decreto del 22 de octubre de 2024, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos debido a que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, asimismo se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 23 del mismo mes y año. 9. Por Decretodel 5de diciembre de 2024a finde contarconmayoreselementosde juicio para emitir pronunciamiento, este Colegiado requirió a la Entidad remita la siguiente información: “(…) • Remitir copialegibledela OrdendeCompraN°1402-2020 emitidael18de agosto de 2020 emitida a favor del señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO (con R.U.C. N° 10416909836), en el cual se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. En caso la Orden de Compra haya sido enviada a través de correo electrónico, sírvase remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida por el referido proveedor. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000466-2025-TCE-S5 • Remitir copia legible de los documentos que acrediten el cumplimiento efectivo de la prestación, como; constancia de recepción, actas de conformidad, solicitudes de pago, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo de gasto público de la Entidad, o cualquier otra documentación que acredite la ejecución de la Orden de Compra. (…)” Al respecto, cabe precisar que a la fecha de emisión del pronunciamiento la Entidad no cumplió con remitir la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedidaparaello,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000466-2025-TCE-S5 Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el 5 ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribucionesquenolehayansidoexpresamenteotorgadas,deconformidadconel principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1delartículoIVdelTUOdelaLPAG,segúnelcuallaautoridadadministrativaejerce únicayexclusivamentelascompetenciasatribuidasparalafinalidadprevistaenlas normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 3. Ahora bien, en el marcode lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225, cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. 5 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000466-2025-TCE-S5 (El énfasis es agregado) En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del contrato, mediantelaOrdendeCompra,elvalordelaUIT ascendíaaS/4,300.00(cuatromil trescientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 380-2019-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativadecontrataciónpúblicaaaquellascontratacionessuperioresalas8UIT; es decir, por encima de los S/ 34,400.00 (treinta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, habría sido suscrito por el monto ascendente a S/ 2,796.00 (dos mil setecientos noventa y seis con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho(8)UIT;porloque,enelpresentecaso,seencuentradentrodelossupuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. [El énfasis y subrayado es agregado] De dichotextonormativo,se apreciaque sibien en el numeral 50.1 del artículo50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000466-2025-TCE-S5 artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estandoaloseñalado,yteniendoencuentaloexpuesto,elcontratarconelEstado estando impedido y presentar información inexacta, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados en el marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 6. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que ha sido imputada. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidosparaello,deacuerdoconlodispuestoenelartículo11delmencionado cuerpo normativo. 8. A partir de lo anterior, se tiene que el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 9. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000466-2025-TCE-S5 10. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 11. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 12. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 13. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 14. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000466-2025-TCE-S5 ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 15. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 16. Habiéndose determinado las consideraciones a tener en cuenta, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y delaplataformaSEACE seapreciaelregistroefectuadoporlaEntidaddelaOrden de Orden de Compra emitida a favor del Contratista, conforme se aprecia a continuación: Sin embargo, de la revisión de la información contenida en el expediente administrativo, no obra en autos la Orden de Compra emitida a favor del Contratista, ni documentación que permita verificar la recepción del Contratista con la cual, se acredite el perfeccionamiento de la relación contractual. 17. En atención a ello, cabe recordar que, por medio del Decreto del 5 de diciembre de 2024, se requirió, entre otros, a la Entidad que atienda lo siguiente: 6https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000466-2025-TCE-S5 Sin embargo, hasta la fecha, la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado; por lo que este Colegiado no puede determinar fehacientemente que el Contratista haya recibido la Orden de Compra y, por ende, perfeccionado la relación contractual con la Entidad. 18. En ese sentido, precisado lo anterior, en el presente caso, no se cuentan con elementos suficientes para determinar que el Contratista efectivamente recibió la Orden de Compra, y por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 19. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia deuncontratoencontratacionespormontosmenoresa8UITcomoeselpresente caso, donde se estableció lo siguiente: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,oenotranormaderogadaque la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarsemediantelarecepcióndelaordendecompraodeservicio,oconotros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” 20. Al respecto, queda evidenciado que el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000466-2025-TCE-S5 1. La constancia de recepción de la orden de compra o servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista]; u, 2. Otrosmediosdepruebaquepermitanidentificardemanerafehacientequese trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 21. Sobre el particular, en relación al primer criterio, se reitera que este Colegiado requirió a la Entidad que remita copia clara y legible de la Orden de Compra debidamente recibida por el Contratista; sin embargo, como se precisó anteriormente, la Entidad hasta la fecha de la emisión del presente pronunciamiento no cumplió con remitir la documentación solicitada; por lo que, no obra en el expediente administrativo elementos que acrediten el primer criterio. 22. Por otro lado, respecto del segundo criterio, sobre el hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 23. En ese punto, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, no se advierten elementos aportados por la Entidad que permitan concluir la existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE de la Orden de Compra [véase el fundamento 13], ello no es suficiente para determinar si dicho contrato se perfeccionó cuando el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado. Además, no se aprecian medios de prueba que permitan corroborar la existencia de la relacióncontractual entre el Contratistay la Entidadenvirtudde laOrden de Compra, al no contar con elementos adicionales que valorar. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000466-2025-TCE-S5 24. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Compra, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido en el marco de la Orden de Compra toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual. 25. Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 26. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Compra, al no acreditarse su existencia, [notificación al Contratista], ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad. 27. Consecuentemente, en el caso concreto, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista, debiéndose archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000466-2025-TCE-S5 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO (con R.U.C. N° 10416909836), porsu presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 1402-2020 del 18 de agosto de 2020, emitida por la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida ley; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en la fundamentación. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 16 de 16