Documento regulatorio

Resolución N.° 0465-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CESAR OTONIEL QUISPE MUÑOZ, por presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el ...

Tipo
Resolución
Fecha
19/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000465-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) corresponde a todo proveedor que se registra, en un procedimiento de implementación y/o incorporación a catálogos electrónicos de acuerdos marco, conocer de antemano las reglas a las que se somete de manera voluntaria, analizar de ser el caso, las posibilidades que tiene de cumplir con los requisitos en caso resultar adjudicado.” Lima, 20 de enero de 2025. VISTO en sesión del 20 de enero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 6169/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CESAR OTONIEL QUISPE MUÑOZ, por presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamenteconsuobligacióndeformalizarel AcuerdoMarcoIM-CE-2018- 9, correspondiente a los Catálogos Electrónicos de “a) Bienes varios para ayuda humanitaria y usos diversos, b) Herramientas para ayuda humanitaria y usos diversos”, convocado por la CENTRAL DE COMPRAS PÚBLICAS – PERÚ COMPRAS, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. A través de la Resol...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000465-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) corresponde a todo proveedor que se registra, en un procedimiento de implementación y/o incorporación a catálogos electrónicos de acuerdos marco, conocer de antemano las reglas a las que se somete de manera voluntaria, analizar de ser el caso, las posibilidades que tiene de cumplir con los requisitos en caso resultar adjudicado.” Lima, 20 de enero de 2025. VISTO en sesión del 20 de enero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 6169/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CESAR OTONIEL QUISPE MUÑOZ, por presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamenteconsuobligacióndeformalizarel AcuerdoMarcoIM-CE-2018- 9, correspondiente a los Catálogos Electrónicos de “a) Bienes varios para ayuda humanitaria y usos diversos, b) Herramientas para ayuda humanitaria y usos diversos”, convocado por la CENTRAL DE COMPRAS PÚBLICAS – PERÚ COMPRAS, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de mar1o de 2016 como fecha de inicio de las operaciones y funciones de Perú Compras . El 28 de noviembre de 2018, la Central de Compras Públicas – PERÚ COMPRAS, en adelante la Entidad, convocó el procedimiento para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco IM-CE-2018-9, en adelante el procedimiento de implementación, aplicable para los siguientes catálogos:  Bienes varios para ayuda humanitaria y usos diversos.  Herramientas para ayuda humanitaria y usos diversos. 1Mediante Decreto Legislativo N° 1018, se crea el Organismo Público Ejecutor denominado Central de Compras Públicas – PERÚ COMPRAS, adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, que tiene personería jurídica de derecho público, con autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y financiera; y tiene como funciones, entre otras, promover y conducir los procesos de selección para la generación de Convenios Marco para la adquisición de bienes y servicios, así como suscribir los acuerdos correspondientes. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000465-2025-TCE-S5 En la misma fecha, la Entidad publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE y en su portal web (www.perucompras.gob.pe) , la 2 documentación asociada a la convocatoria para la incorporación de nuevos proveedores de los Acuerdo Marco, en adelante la documentación asociada, comprendida por: - Anexo N° 01: IM-CE-2018-9 - Parámetros y condiciones del Método Especial de Contratación. - Anexo N° 2: IM-CE-2018-9 – Declaración jurada del proveedor. - Procedimiento Estándar para la Selección de Proveedores para la Implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, Tipo II, en adelante el Procedimiento. - Reglas Estándar del Método Especial de Contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco – Tipo I, Modificación II, en adelante las Reglas. Debe tenerse en cuenta que dicho procedimiento se convocó durante la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. Del 29 de noviembre al 10 de diciembre de 2018, se llevó a cabo el registro de participacióny presentación de ofertas, y; el 11de diciembre de 2018,la admisión y evaluación de las mismas. El 12 de diciembre de 2018, se publicaron los resultados de la evaluación de ofertas presentadas en el procedimiento de implementación, en la plataforma del SEACE y en el portal web de Perú Compras. Del 13 al 26 de diciembre de 2018, se estableció como plazo para el depósito de la garantía de fiel cumplimiento. El 27 de diciembre de 2018, Perú Compras registró la suscripción automática de Acuerdos Marco con los proveedores adjudicados, en virtud de la aceptación consignada por aquellos en la declaración jurada realizada por los mismos en la fase de registro y presentación de ofertas. 2https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/4906639/Procedimiento%20de%20selecci%C3%B3n4zKVT.pdf?v=1692827947 Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000465-2025-TCE-S5 2. En el marco del Decreto Supremo N° 080-2020-PCM, que aprobó la “Reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectanlavidadelaNaciónaconsecuenciadelCOVID-19”,laDirecciónGeneralde Abastecimiento emitió la Resolución Directoral N° 006-2020-EF-54.01, publicada el 14 de mayo de 2020 en el Diario Oficial “El Peruano”, disponiendo el reinicio de losplazosde losprocedimientossuspendidos,disposiciónqueentróenvigenciaal día siguiente de su publicación . 3. Mediante Oficio N° 000186-2021-PERÚ COMPRAS-GG , ingresado el 3 de agosto de 2021 a través de Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que entre otros elseñorCESAROTONIELQUISPEMUÑOZ (conRUCN°10419060700),enadelante el Adjudicatario, habría incurrido en infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco referido al procedimiento de implementación del Acuerdo Marco IM-CE-2018-9, correspondiente al Catálogo Electrónico de “a) Bienes varios para ayuda humanitaria y usos diversos, y b) Herramientas para ayuda humanitaria y usos diversos”. 5 Para tal efecto, adjuntó el Informe N° 283-2021-PERÚ COMPRAS-OAJ del 22 de julio de 2021, en el cual señaló principalmente lo siguiente:  A través de los Memorandos N° 64-2018 PERÚ COMPRAS/DAM y N° 810- 2018-PERÚ COMPRAS/DAM, del 14 de setiembre y 27 de noviembre de 2018, respectivamente, la Dirección de Acuerdos Marco aprobó la documentación asociada a las convocatorias de los Acuerdos Marco, entre otros, del IM-CE-2018-9, estableciendo las fases, cronograma para la implementación y las consideraciones para el depósito de la garantía de fiel cumplimiento del acuerdo marco respectivo. 3Cabe señalar que, mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, disponiéndose el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; habiéndose prorrogado dicho plazo hasta el 2 de setiembre de 2021. En dicho contexto, a través de la Resolución Directoral N° 001-2020-EF-54.01, se suspendió, a partir del 16 de marzo de 2020 y por quince (15) días, el cómputo de plazos de procedimientos de selección, procedimientos de impugnaciónqueformanpartedeprocedimientosdeselecciónyprocesosadministrativossancionadores, y se dictan otras medidas en materia de abastecimiento; habiéndose prorrogado dicho plazo mediante las Resoluciones Directorales Ns. 002, 003, 004 y 005-2020-54.01, hasta el 24 de mayo de 2020. Sin embargo, mediante la Resolución Directoral N° 006-2020-EF-54.01, publicada el 14 de mayo de 2020 en 4l Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso el reinicio de los plazos y procedimientos mencionados. 5Obrante a folio 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 4 al 9 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000465-2025-TCE-S5  Con Informe N° 187-2021-PERÚ COMPRAS-DAM del 22 de julio de 2021, la Dirección de Acuerdos Marco señaló que, de la revisión al procedimiento de implementación del Acuerdo Marco IM-CE-2018-9, advirtió una relación de proveedores adjudicados que no cumplieron con su obligación de realizar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, entre los cuales, se encuentra el Adjudicatario.  Además, acotó que, dicho incumplimiento generó que el Adjudicatario no formalice el Acuerdo Marco IM-CE-2018-9.  Conforme a lo expuesto, concluyó que el Adjudicatario ha incurrido en responsabilidad administrativa tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al haber incumplido con su obligación de formalizar el acuerdo marco respectivo. 6 4. A través del Decreto 574068 del 18 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2018-9; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341. Asimismo, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. 5. Con Decreto del 21 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, dado que el Adjudicatario no cumplió con apersonarse ni presentar descargos al procedimiento administrativo, a pesar de haber sido válidamente notificado el 22 de octubre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE en cumplimiento de la Directiva N° 008-2020- OSCE/CD y el articulo 267 del Reglamento de la Ley de Contrataciones aprobado mediante Decreto Supremos N° 344-2018-EF, conforme a lo siguiente: 6Obrante a folios 46 al 50 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000465-2025-TCE-S5 Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido por la Vocal ponente el 22 de noviembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa por incumplir injustificadamente consuobligacióndeformalizarelAcuerdoMarcoIM-CE-2018- 9; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, en adelante, la Ley. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 1. Sobre el particular, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y sus modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como reglageneral,lanormaaplicableesaquellaqueseencontrabavigentealmomento de la comisiónde la infracción.Sin embargo,comoexcepciónse admite que sicon posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una nueva norma queresultamásbeneficiosaparaeladministrado,debidoaquemediantelamisma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 2. En ese orden de ideas, cabe anotar que a la fecha, se encuentra vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado porDecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelanteTUOdelaLeyN°30225,elcual, respecto del tipo infractor, ha mantenido los mismos elementos materia de Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000465-2025-TCE-S5 análisis (incumplir con su obligación de formalizar Acuerdos Marco); no obstante, el TUO de la Ley N° 30225, incluye un elemento adicional, pues actualmente la infracción se encuentra tipificada como “incumplir injustificadamente con su obligación de (…) formalizar Acuerdos Marco”. Tal como se advierte, se ha introducido el término “injustificadamente”, el cual permite que al momento de evaluar la conducta infractora materia de análisis se pueda revisar si aquella tuvo alguna causa justificante que motivó la infracción. Por otro lado, se incorpora también como nuevo criterio de graduación de la sanción administrativa la causal de “afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias”, la cual es aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE) en el Perú que no hayan podido realizar sus actividades como consecuencia de una crisis sanitaria. Por lo tanto, para determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, en aplicación de dichas modificatorias, corresponderá evaluar la existencia de alguna situación que pueda configurarse como justificación para la omisión al formalizar el Acuerdo Marco, y verificar, en caso sea una micro o pequeña empresa (MYPE) la aplicación del nuevo criterio de graduación de sanción referido a la “afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias”. 3. Al respecto, el literal a) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley disponía que, ante la citada infracción, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la propuesta económica o del contrato, según corresponda, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). La misma norma precisa que, la resolución que imponga la multa debe establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor. Asimismo, precisa que el periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. Sin embargo, para la misma infracción, el TUO de la Ley N° 30225 prevé como sanción, la aplicación de una multa, la cual no puede ser menor al cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la propuesta económica o del contrato, según corresponda, en favor del Organismo Supervisor de las Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000465-2025-TCE-S5 Contrataciones del Estado (OSCE) y, como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual además no se computa para el plazo de inhabilitación definitiva 4. Ahora bien, considerando que, a la fecha de emisión de la presente resolución, se encuentra vigente el TUO de la Ley N° 30225, se verifica que ésta resulta más beneficiosaparaelAdjudicatario,arazóndequeseincorporaunnuevocriteriode graduación de sanción, y en tanto a que restringe el periodo de suspensión aplicable a un máximo de dieciocho (18) meses, a diferencia de la normativa vigente al momento de producirse la infracción [Ley] que disponía mantener vigente la suspensión de forma indefinida en tanto no se haya verificado el depósito respectivo. En ese sentido, corresponde al presente caso la aplicación de la norma más beneficiosa para el administrado, es decir, lo regulado en el TUO de la Ley N° 30225, debiendo, por lo tanto, establecerse como medida cautelar, en caso corresponder, un periodo de suspensión no menor de tres (3) meses y ni mayor de dieciocho (18) meses. Asimismo, se deberá considerar el nuevo criterio de graduación de sanción denominado: “afectación de actividades productivas o de abastecimientoporcrisissanitarias”,en adicióna losya establecidosen el artículo 264delReglamentodelaLeydeContratacionesdelEstado,aprobadoconDecreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento vigente Naturaleza de la infracción. 5. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000465-2025-TCE-S5 [El subrayado es agregado] De esta manera, se aprecia que la norma contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo, que en el presente caso el supuesto de hecho corresponde a incumplir con su obligación de formalizar Acuerdos Marco. 6. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa precitada establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, que el Acuerdo Marco no se haya formalizado por incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicatario. 7. Sobre ello, es importante considerar la normativa aplicable al caso en concreto y su materialización a partir de la omisión del proveedor adjudicatario. Al respecto, cabe precisar que el literal a) y b) del artículo 115.1 del Reglamento, establece que, Las reglas especiales del procedimiento y los documentos asociados establecen las condiciones que son cumplidas para la realización de las actuaciones preparatorias, las reglas del procedimiento de selección de ofertas, las condiciones a ser aplicadas durante la ejecución contractual, entre otros aspectos a ser considerados para cada Acuerdo Marco. El literal d) de la misma disposición normativa dispone que, atendiendo a la naturaleza de cada catálogo electrónico de acuerdos marco, según corresponda, se puede exigir al proveedor la acreditación de experiencia, capacidad financiera, el compromiso de constituir una garantía de fiel cumplimiento durante la vigencia del catálogo electrónico, el compromiso de mantener determinado stock mínimo, entre otras condiciones que se detallen en los documentos del procedimiento. Asimismo, conforme al literal f) de la referida disposición normativa, la formalización de un acuerdo marco entre Perú Compra y los proveedores adjudicatarios, supone para estos últimos la aceptación de los términos y condiciones establecida como parte de la convocatoria respecto a la implementaciónomantenimientopara formar parte de loscatálogoselectrónicos de acuerdo marco, entre las cuales pueden establecerse causales de suspensión, penalidades, u otros. En esa línea, la Directiva N° 007-2017-OSCE/CD “Disposiciones Aplicables a los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marcos” respecto a los procedimientos a cargo de Perú Compras, establecía en su numeral 8.2. que los proveedores Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000465-2025-TCE-S5 seleccionados para ofertar en los Catálogos Electrónicos están obligados a formalizar los respectivos Acuerdos Marco, situación que supone la aceptación de todos los términos y condiciones establecidos en el procedimiento. En ese orden de ideas, conforme se ha señalado en el acápite anterior, en el presente caso, para efectos del procedimiento de selección de proveedores, resulta aplicable las reglas establecidas en la Directiva N° 013-2016-PERÚ COMPRAS “Directiva de Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco”. Al respecto, el literal a) del numeral 8.2.2.1 de la referida directiva, estableció lo siguiente: “(…) Documento que contendrá las reglas del procedimiento, que incluye los plazos, requisitos, criterios de admisión y evaluación, texto del Acuerdo Marco,entreotros, yque seránaplicables comopartedela seleccióndelos proveedores participantes en las convocatorias para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. Estas reglas podrán incluir, según corresponda, que el proveedor deba acreditar experiencia, capacidad financiera, el compromiso de constituir una garantía de fiel cumplimiento durante la vigencia del Catálogo Electrónico, el compromiso de stock mínimo, entre otras condiciones. (…)” [El énfasis es agregado] Asimismo, en cuanto a la formalización del Acuerdo Marco,el numeral 8.2.3. de la mencionada directiva, establecía lo siguiente: “(…) Los Proveedores Adjudicatarios estarán obligados a perfeccionar los Acuerdos Marco, lo que supone la aceptación de los términos y condiciones establecidos como parte de la convocatoria para la Implementación o Extensión de Vigencia, según corresponda. (…)” [El énfasis es agregado] Adicionalmente, el Procedimiento aplicable al acuerdo marco materia de análisis, en su numeral 3.10 del título III: Desarrollo del Procedimiento, respecto de la garantía de fiel cumplimiento, establecía lo siguiente: “(…) 3.10 Garantía de fiel cumplimiento Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000465-2025-TCE-S5 El PROVEEDOR ADJUDICATARIO debe realizar el depósito de garantía de fiel cumplimiento de acuerdo a las consideraciones establecidas en el Anexo N° 01. El depósito de la Garantía de fiel cumplimiento puede efectuarse a través de cualquiera de los medios habilitados por la Entidad Financiera. PERÚ COMPRAS verificará que dicho depósito se haya efectuado dentro del plazo establecido, pudiendo requerir para ello el documento que acredite el depósito. El PROVEEDOR ADJUDICATARIO, cuando PERÚ COMPRAS lo requiera, se encuentra obligado a remitir el documento que acredite su depósito dentro delplazo yde acuerdoa las consideraciones señaladas,elincumplimientode la presente disposición conlleva la no suscripción del Acuerdo Marco. El depósito de la garantía de fiel cumplimiento es por Acuerdo Marco, independientemente de la cantidad de ofertas adjudicadas. Lagarantíadefielcumplimientodeberámantenersedurantetodoelperiodo de vigencia del Acuerdo Marco, pudiendo ser renovada conforme a lo señalado en el procedimiento de la extensión de vigencia del mismo, caso contrario previa solicitud se procederá con su devolución finalizada la vigencia. El incumplimiento del depósito de la garantía de fiel cumplimiento y/oeldepósitoextemporáneoconllevanlanosuscripcióndelAcuerdoMarco. [El resaltado es agregado] 8. Conforme a lo expuesto, el Procedimiento ha previsto actuaciones previas como es el depósito de la garantía de fiel cumplimiento a cargo de los proveedores adjudicatarios para la formalización de Acuerdos Marco. 9. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, al no cumplir con su obligación de formalizar Acuerdos Marco; infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo precisarse que el análisis que se desarrollará a fin de determinar la existencia o no de dicha infracción, estará destinado únicamente a verificar que la conducta omisiva del presunto infractor, esto es, la de no formalizar Acuerdos Marco, haya ocurrido, independientemente de las circunstancias o motivos a los que hubiese obedecido tal conducta. Configuración de la infracción Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000465-2025-TCE-S5 Respecto del incumplimiento de la obligación de formalizar el Acuerdo Marco 10. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que aquél contaba para formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2018-9 correspondiente al Catálogo Electrónico de “A) Bienes varios para ayuda humanitaria y usos diversos, b) Herramientas para ayuda humanitaria y usos diversos”. 11. Así, respecto al procedimiento de Implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco IM-CE-2018-9, se estableció en el Anexo N° 1 “Parámetros y condiciones para la selección de proveedores”, el siguiente cronograma: Fases Fechas Convocatoria 28/11/2018 Registro de participantes y presentación de Desde 29/11/2018 Hasta ofertas 10/12/2028 Admisión y evaluación 11/12/2018 Publicación de resultados 12/12/2018 Suscripción automática de Acuerdo Marco 27/12/2018 Asimismo, en el ítem denominado “Consideraciones para el depósito de garantía de fiel cumplimiento”, se dispuso: a) Entidad Bancaria: BBVA Banco Continental b) Monto de la Garantía de Fiel S/ 500.00 (quinientos con 00/100 Cumplimiento soles) c) Periodo de Depósito: Desde 13/12/2018 hasta el 26/12/2018 d) Código de Cuenta Recaudación 7844 e) Nombre del Recaudo IM-CE-2018-9 12. Así, fluye de autos que Perú Compras, por medio de la publicación de los resultados de los catálogos de Acuerdo Marco, informó a los proveedores adjudicatarios del Acuerdo Marco IM-CE-2018-9, el plazo previsto para efectuar el depósitoporconceptode garantía de fielcumplimiento.Asimismo,recalcóque el incumplimiento de dicha obligación acarrearía el desistimiento de perfeccionar el acuerdo marco, según se aprecia a continuación: Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000465-2025-TCE-S5 13. De lo antes descrito, se tiene que todos los proveedores que participaron en el procedimientodeimplementaciónconocieronlasexigenciasprevias,asícomolas respectivas fechas, siendo una de ellas la establecida para la suscripción del Acuerdo Marco IM-CE-2018-9. Bajo dichas consideraciones, los proveedores adjudicatarios tenían como plazo para realizar el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento, el período comprendido del 16 al 26 de diciembre de 2018, según el cronograma establecido en el Anexo 01: IM-CE-2018-9, Parámetros y condiciones para selección de proveedores. 14. De la documentación remitida por Perú Compras, se aprecia que mediante Informe N° 187-2021-PERÚ COMPRAS-DAM del 21 de julio de 2021, la Dirección de Acuerdos Marco señaló que, el Adjudicatario no formalizó el acuerdo marco objeto de análisis, conforme con las indicaciones previstas en el numeral 3.10 del acápite III: “Procedimiento de Selección” del “Procedimiento para la Selección de Proveedores para la Implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco”. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000465-2025-TCE-S5 Cabe añadir,que el numeral 3.11 del referido título, establecía que Perú Compras de forma automática registraría la suscripción del acuerdo marco con el proveedor adjudicatario, según la aceptación consignada por aquél en su declaración jurada (Anexo N° 2) presentada en la fase de registro y presentación de ofertas. En dicho documento los proveedores declararon que “efectuarían el depósito por concepto de garantía de cumplimiento antes de la fecha de suscripción automática del Acuerdo”; lo cual evidencia que el Adjudicatario conocía de tal obligación antes de registrarse como participante. 15. Por lo tanto, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se ha verificado que el Adjudicatario no realizó el depósito de la “Garantía de fiel cumplimiento”, lo cual impidió que cumpliera con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2018-9. 16. En tal sentido, este Colegiado determina que el Adjudicatario incumplió con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2018-9 para su incorporación en el Catálogo Electrónico de “a) Bienes varios para ayuda humanitaria y usos diversos, b) Herramientas para ayuda humanitaria y usos diversos”. Causa justificante para la no formalización del Acuerdo Marco 17. Ahora bien, es pertinente resaltar que para acreditar la existencia de una causal justificada debe probarse fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento contractual con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible al Adjudicatario perfeccionar el mismo debido a factores ajenos a su voluntad. 18. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,yconsecuentemente,laposibleinvalidezoineficaciadelosactos así realizados. 19. Debe precisarse que, del análisis efectuado precedentemente, se tiene que la no formalización del acuerdo marco tuvo su origen en que, al vencimiento del plazo Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000465-2025-TCE-S5 [25 de octubre de 2018], el Adjudicatario no presentó la garantía de fiel cumplimiento. 20. Enestepunto,cabereiterarque,elAdjudicatarionoseapersonóalprocedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos; por tanto, éste no ha aportado elementos que acrediten una justificación para su conducta. 21. En tal sentido, habiéndose verificado que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2018-9, y no habiendo aquél acreditadocausajustificanteparadichaconducta,ajuiciodeesteColegiado,seha configurado su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, actualmente tipificada en el mismo literal, numeral y artículo del TUO de la Ley N° 30225. 22. En consecuencia, este Colegiado considera que existe mérito para imponer sanción administrativa contra el Adjudicatario por la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, actualmente tipificada en el mismo literal, numeral y artículo del TUO de la Ley N° 30225. Respecto de la fecha de comisión de la infracción 23. Al respecto, conforme se expresó en párrafos precedentes, para que proceda la suscripciónautomáticadelAcuerdoMarco,resultaránecesarioeldepósitodeuna garantía. 24. Así, en el citado documento se aprecia que una de las etapas del procedimiento de Catálogo de AcuerdoMarco es la de presentación de garantía, estableciéndose plazos para su presentación, lo que permite concluir que es una obligación de los proveedores cumplir con ello como condición para que se suscriba de manera automática el Acuerdo Marco, en caso contrario, darán lugar a la no suscripción del Acuerdo Marco por incumplimiento del proveedor adjudicatario. 25. Ahorabien,conformealoanterior,sehaverificadoqueelAdjudicatarionorealizó el depósito de la “Garantía de fiel cumplimiento”, lo cual impidió que cumpliera con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2018-9 para su incorporación en el Catálogo Electrónico de “a) Bienes varios para ayuda humanitaria y usos diversos, b) Herramientas para ayuda humanitaria y usos diversos”. 26. En esta línea, resulta pertinente mencionar que el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCEdel11dejuniode2021,publicadoel16delmismomesyañoeneldiario Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000465-2025-TCE-S5 oficial El Peruano, concluye que la infracción consistente en incumplir injustificadamentelaobligacióndeperfeccionarelcontratooformalizarAcuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato o la formalización del Acuerdo Marco. Por lo tanto, con la no presentación o no subsanación de documentos, el propio postor pierde la posibilidad de firmar o perfeccionar el contrato y/u orden de compraoservicio,asícomodeformalizarelacuerdomarco,siendoesaslasfechas del respectivo incumplimiento las que se deben considerar como fechas de comisión de la infracción; criterio que ha sido desarrollado en el mencionado Acuerdo. 27. En esta línea, es preciso resaltar la finalidad del procedimiento de contratación pública y que éste debe guiarse por principios de eficiencia y eficacia, conforme a lo señalado en el literal f) del artículo 2 del TUO de la Ley, esto es, satisfacer de forma oportuna los fines públicos de la compra, lo cual solo será posible en la medida que las contrataciones se desarrollen sin dilaciones ni incumplimientos por parte de los proveedores. 28. Es así que, en el presente caso, el hecho de no haber realizado el depósito de la “Garantía de fiel cumplimiento” constituye un incumplimiento que deriva en la imposibilidad de formalizar el acuerdo marco; consecuentemente, se ha configurado la casual de infracción en dicha oportunidad. Graduación de la sanción 29. Sobre la base de las consideraciones expuestas, a fin de determinar el monto de la multa a imponer al Adjudicatario, resulta necesario conocer el monto de la propuesta económica o del contrato; no obstante, en el presente caso, debe tenerseenconsideraciónque,debidoalanaturalezadelamodalidadde selección del Acuerdo Marco, este no contempla oferta económica alguna por parte de los proveedores, dado que dicha modalidad tiene como finalidad seleccionar a los proveedores que debido a sus características deben integrar el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco, conforme al precio base propuesto para las fichas- productos en las que hubiesen manifestado su interés de participar. Al respecto, es necesario traer a colación lo dispuesto en el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece lo siguiente: Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000465-2025-TCE-S5 “50.4Las sancionesqueaplica el Tribunal deContrataciones del Estado,sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: a) Multa: Es la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar enfavordelOrganismoSupervisordelasContratacionesdelEstado(OSCE), un monto económico nomenor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince porciento(15%)delaofertaeconómicaodelcontrato,segúncorresponda, elcualnopuedeserinferiorauna(1)UIT,porlacomisióndelasinfracciones establecidas en los literales a), b), d), e), k), l), m) y n) Si no se puede determinarelmontodelaofertaeconómicaodelcontratoseimponeuna multa entre cinco (05) y quince (15) UIT. La resolución que imponga la multa establece como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia, no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. (…). (el subrayado en agregado) En atención a la citada disposición normativa se desprende que ante la imposibilidad de determinar el monto de la oferta económica o del contrato, tal como ocurre en el presente caso, la Ley establece que se impondrá una multa entre cinco (5) y quince (15) UIT; y como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto la multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual además no computa para el plazo de inhabilitación definitiva. Al respecto, en atención al principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sancionesoestablezcanrestriccionesalosadministradosdebenadoptarsedentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido; por lo que, el Tribunalresolveráenestrictaaplicacióndelodispuestoenelliterala)delnumeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, en el que dispone que cuando no se puede Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000465-2025-TCE-S5 determinar el monto de la oferta económica o del contrato se impone una multa entre cinco (5) y quince (15) UIT. 30. Sobre la base de las consideraciones expuestas, debe indicarse que la Ley ha establecido de manera expresa que la multa a imponer no puede ser inferior a 7 cinco UIT (S/ 26,750.00) ni mayor a quince UIT (S/ 80,250.00). 31. Bajo esa premisa, corresponde imponer al Adjudicatario la sanción de multa prevista en el TUO de la Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento. 32. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario presentó su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y las Reglas establecidas para el Acuerdo Marco IM-CE-2018-9, correspondiente a los Catálogos “a) Bienes varios para ayuda humanitaria y usos diversos, b) Herramientas para ayuda humanitaria y usos diversos”, resultando una de éstas la obligación de efectuar el depósito por concepto de “Garantía de fiel cumplimiento” dentro del plazo establecido en el cronograma aprobado por la Central de Compras Públicas - Perú Compras, lo cual constituía requisito indispensable para la formalización del referido Acuerdo Marco. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: si bien no se puede determinar si hubo intencionalidad, es importante tener en consideración que el Adjudicatario tenía la obligación de formalizar Acuerdo Marco IM-CE-2018-9, para lo cual debía efectuar el depósito por concepto de “Garantía de Fiel Cumplimiento” a efectos de suscribir (de manera automática) el referido acuerdo marco. Es así como, la falta de diligencia y la ausencia de causal justificante, respecto de no realizar el referido depósito, dio lugar a que no se incorporará en los Catálogos de Acuerdo Marco, pese haber sido adjudicado. Cabe indicar que, que el Adjudicatario no demostró haber agotado los mecanismos para el cumplimiento de su obligación, esto es, realizar el depósito de la “Garantía de Fiel Cumplimiento”, pese haber tenido 7 Mediante Decreto Supremo Nº 260-2024-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de diciembre de 2024, se estableció que el valor de la UIT para el año 2025, corresponde a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000465-2025-TCE-S5 conocimiento del plazo y los medios habilitados para ello, con anterioridad a su registro como participante; situación que denota negligencia en su actuación. Además que, el Adjudicatario en la etapa “Registro de participantes y presentación de ofertas” presentó el Anexo N° 2 “Declaración Jurada del Proveedor” mediante el cual declaró, entre otros aspectos, conocer, aceptar y someterse a todas las consideraciones establecidas en las Reglas y; a los términos y condiciones establecidos para la suscripción automática del Acuerdo Marco IM-CE-2018-9 correspondiente a los Catálogos “a) Bienes varios para ayuda humanitaria y usos diversos, b) Herramientas para ayuda humanitaria y usos diversos”, compromiso que incumplió, de manera injustificada. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, debetenerseencuentaque,elincumplimientoporpartedelAdjudicatariono permitió que Perú Compras cuente con múltiples opciones de proveedores para la adquisición de dichos bienes, a través del Método Especial de Contratación de Acuerdos Marco, el cual garantiza que las contrataciones se realicenenformaoportunaybajolasmejorescondicionesdeprecioycalidad, perjudicando la eficaciaen las contrataciones públicas y la eficiencia en el uso de los recursos públicos. Además, Perú Compras ha informado que el no perfeccionamiento del contrato genera efectos negativos, por cuanto el rango de las ofertas adjudicadas son el resultado de un procedimiento de evaluación y podría afectarse potencialmente a otros proveedores, y además porque se afectaría el nivel de competencia en los catálogos electrónicos pues al existir menos proveedores el precio del producto se incrementa. En tal sentido, precisó que se perjudica la eficacia de la herramienta de los catálogos electrónicos que administra. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanciones administrativas impuestas por el Tribunal. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000465-2025-TCE-S5 f) Conducta procesal: el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley: no se ha acreditado el presente criterio de graduación. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : al respecto, el Adjudicatario no figura acreditado como Micro Empresa según la información que consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, lo cual no permite evaluar el presente criterio de graduación. Finalmente, conforme a los criterios de graduación analizados, no corresponde aplicar una sanción por debajo del mínimo legal. 33. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Adjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 26 de diciembre de 2018, fecha máxima en la cual debía presentar la garantía de fiel cumplimiento a fin de poder formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2018-9 de “a) Bienes varios para ayuda humanitaria y usos diversos, b) Herramientas para ayuda humanitaria y usos diversos”. Procedimiento y efectos del pago de la multa 34. Al respecto, el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019- OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE, es como sigue:  Elproveedorsancionadodebepagarelmontoíntegrodelamultaycomunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. 8 Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018.EF. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000465-2025-TCE-S5  El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N° 0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación.  La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” únicamente en la Mesa de Partes Digital del OSCE . El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario.  La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar.  La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanzas de la Oficina de AdministracióndelOSCEverifiquequelacomunicacióndepagodelproveedor sancionado no ha sido efectiva.  Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de 9 Podrá acceder a través del portal web institucional www.gob.pe/osce, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000465-2025-TCE-S5 Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor CESAR OTONIEL QUISPE MUÑOZ (con RUC N° 10419060700), con una multa ascendente a S/26,750.00 (veintiséis mil setecientos cincuenta y 00/100 soles) por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamenteconsuobligacióndeformalizarel AcuerdoMarcoIM-CE-2018- 9, correspondiente a los Catálogos Electrónicos de “a) Bienes varios para ayuda humanitaria y usos diversos, b) Herramientas para ayuda humanitaria y usos diversos”, convocado por la CENTRAL DE COMPRAS PÚBLICAS – PERÚ COMPRAS; por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado. 2. Disponer como medida cautelar, la suspensión al señor CESAR OTONIEL QUISPE MUÑOZ (conRUC N°10419060700),porel plazode tres (3) meses paraparticipar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N°008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 3. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 en el Banco de la Nación. En caso el administrado no notifique el pagoalOSCEdentrodelossiete(7)díashábilessiguientesdehaberquedadofirme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000465-2025-TCE-S5 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 22 de 22