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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00464-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor referencial asciende a S/ 229 239.66 (doscientos veintinueve mil doscientos treinta y nueve con 66/100soles),resultandoquedichomontoesinferior a 50 UIT, motivo por el cual este Tribunal carece de competencia para conocerlo”. Lima, 20 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 20 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13496/2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestopor el postor BETELPYM &TRANSACCIONES S.R.L.,en el marcode la Adjudicación Simplificada Nº 003-2024-MDJS/CS, para la contratación de la ejecución de la obra: “Renovación de Pontón; en el (la) vía vecinal Emp. CA-1572 (puente El Porvenir La Palpata), en la localidad de Tinyayoc, distrito de José Sabogal, provincia de San Marcos, departamento Cajamarca” CUI 2528435 - obras complementarias; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de noviembre de 2024, la MUNICIPALIDAD ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00464-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor referencial asciende a S/ 229 239.66 (doscientos veintinueve mil doscientos treinta y nueve con 66/100soles),resultandoquedichomontoesinferior a 50 UIT, motivo por el cual este Tribunal carece de competencia para conocerlo”. Lima, 20 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 20 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13496/2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestopor el postor BETELPYM &TRANSACCIONES S.R.L.,en el marcode la Adjudicación Simplificada Nº 003-2024-MDJS/CS, para la contratación de la ejecución de la obra: “Renovación de Pontón; en el (la) vía vecinal Emp. CA-1572 (puente El Porvenir La Palpata), en la localidad de Tinyayoc, distrito de José Sabogal, provincia de San Marcos, departamento Cajamarca” CUI 2528435 - obras complementarias; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de noviembre de 2024, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSÉ SABOGAL, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 003-2024- MDJS/CS, para la contratación de la ejecución de la obra: “Renovación de Pontón; en el (la) vía vecinal Emp. CA-1572 (puente El Porvenir La Palpata), en la localidad de Tinyayoc, distrito de José Sabogal, provincia de San Marcos, departamento Cajamarca CUI 2528435 - obras complementarias”, con un valor referencial de S/ 229 239.66 (doscientos veintinueve mil doscientos treinta y nueve con 66/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El 29 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 4 de Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00464-2025-TCE-S5 diciembre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor CONSORCIO SAN MARCOS conformado por la empresa ALTA META ASOCIADOS S.R.L. (con RUC N° 20609223490) y la empresa COMERCIALIZACIONES YAGROINDUSTRIAS LA MONTALBEÑA S.R.L. (con RUC N° 20604760837), en lo sucesivo la Adjudicataria, por el monto de su oferta ascendenteaS/229239.65(doscientosveintinuevemildoscientostreintaynueve con 65/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP.* CONSORCIO SAN 229 239.65 MARCOS ADMITIDA 105 1 CALIFICADA SÍ CONSORCIO NO - PALPATA ADMITIDA - - - NO JECAR SERVICIOS NO - - - - NO GLOBALES S.R.L. ADMITIDA BETELPYM & NO - TRANSACCIONES ADMITIDA - - - NO S.R.L. *Orden de prelación. 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 13 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor BETELPYM & TRANSACCIONES S.R.L. en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que i) se declare admitida su oferta; y ii) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario; sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que el comité de selección hizo una observación general y ambigua de su oferta, indicando que “(…) en ese sentido al realizarse la corrección aritmética se tiene un montoofertado deS/ 206 315.68 encontrándosesu oferta pordebajo delvalor inferior, consecuentemente se declara NO ADMITI.A” • Indica que dicha observación podría referir a su anexo 6 y al desagregado de su oferta económica. Sin embargo, el Impugnante sostiene que su oferta económica cumple con todos los requisitos de las bases y que los Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00464-2025-TCE-S5 cálculos coinciden, además de consignar el detalle número de ítems, partidas, unidades, metrados, precios unitarios y subtotales, así como el costo directo (A), gastos generales, gastos fijos, gastos variables, total de gastos generales (B), utilidad (C), subtotal (A+B+C), IGV y el monto total de la oferta, es decir, toda la información necesaria; siendo su propuesta inclusive mejor que la oferta adjudicada. • Por suparte-señala-elcomitéde selecciónnohaindicadoel ítem,partida, metrado, o monto donde estaría el supuesto error de su oferta. • Afirma así que la no admisión de su oferta se ha declarado con clara vulneración del deber de motivación del acto administrativo, por lo que se puede verificar que la decisión del comité de selección es antojadiza y que no cuenta con sustento legal alguno en las bases administrativas o en la normativa de contrataciones. • Refiere que el contenido de su oferta económica es totalmente preciso y completo para permitir al comité de selección realizar las operaciones aritméticas correspondientes. • Considera que, si el comité de selección tuvo alguna duda sobre su oferta, debió acudir a los principios que sirven de criterio interpretativo e integrador para poder aplicar adecuadamente la normativa y así poder validar su oferta económica, considerando que esta es de menor costo para la entidad. • Por último, indica que el comité de selección ha perdido totalmente el enfoque de su oferta económica, dado que, lejos de verificar el monto ofertado,decidióinventarunaobservaciónantojadiza,general eilegal;por lo que el Impugnante solicita al Tribunal se revoque la decisión de no admitir su oferta y se considere esta admitida. • Concluye así que su oferta debe mantenerse vigente por cuanto cumplió con todos los requisitos solicitados en las bases; y que aquella son razones suficientes para solicitar que se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio San Marcos. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00464-2025-TCE-S5 3. Con decreto del 18 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos delImpugnantequepuedanverseafectadosconladecisióndelTribunal,paraque, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. Mediante el Informe Legal Nº 31-2024-MDJS/SGSJ/PLLV publicado por la Entidad en el SEACE el 26 de diciembre de 2024, la Entidad manifestó lo siguiente: • El comité se reafirma en su posición indicada en el Acta de Admisión, Evaluación, Calificación y Otorgamiento de la Buena Pro, toda vez que su actuación se ha enmarcado en la Ley y Reglamento. • Señala que en el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante se advierte la concurrencia de la causal de improcedencia prevista en el artículo 123, numeral 123.1 del Reglamento, el cual establece que el recurso de apelación presentado ante la Entidado elTribunal esdeclarado improcedente cuando estos carezcan de competencia para resolverlo de acuerdo con lo establecido en el artículo 117, artículo que a su turno establece que el Tribunal conoce y resuelve los recursos de apelación cuando el valor referencial del procedimiento de selección exceda las 50 Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Por ello, considera que el recurso impugnativo está incurso en la aludida causal de improcedencia. • Agrega que, conforme al artículo 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, los recursos de apelación deben ser resueltos por el superior jerárquico de la autoridad que expidió el acto administrativo, lo cual no es posible en el presente procedimiento al encontrarse el recurso inmerso en causal de improcedencia. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00464-2025-TCE-S5 • Respecto de los argumentos del recurso, la Entidad afirma que el comité de selección elaboró el Acta de Admisión, Evaluación, Calificación y Otorgamiento de la Buena Pro en cumplimiento de las disposiciones de la Ley y Reglamento, además de lo establecido en las bases integradas. • Por lo señalado, considera que el recurso de apelación del Impugnante debe declararse improcedente por falta de competencia del Tribunal para resolverlo. 5. Con decretodel3 deenero de2025, habiéndose verificadoque laEntidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 31-2024-MDJS/SGS/PLLV en atención al decreto del 18 de diciembre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que se evalúe la información que obra en el mismo; siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. 6. Por Decreto del 6 de enero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 13 del mismo mes y año. 7. Mediante escrito s/n presentado el 13 de enero de 2025, el Impugnante solicitó su desistimiento del recurso impugnativo, manifestando lo siguiente: • Señala que formuló el recurso impugnativo por un error involuntario, motivo por el cual se desiste del mismo solicitando a su vez la devolución delagarantíaotorgadaporinterposicióndelrecurso,yprecisandoqueaún no se han generado mayores actuaciones del Tribunal. • Sin perjuicio de ello, deja constancia de la injusta e ilegal decisión del comité de selección ya que su oferta no tiene ningún error de cálculo, por lo que considera que corresponde a la Entidad declarar de oficio la nulidad de los actuados y que se otorgue la buena pro a su representada. • Por ello, solicita a la Entidad que corrija tales errores, dirigiendo dicho pedido también a las instancias del OSCE y a la Contraloría General de la República. 8. Mediante decreto del 13 de enero de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00464-2025-TCE-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y contra la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. CUESTIÓN PREVIA: SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DEL RECURSO 1. De forma previa al análisis de procedencia del recurso de apelación, se requiere abordar la solicitud de desistimiento del recurso de apelación formulada por el Impugnante mediante su escrito s/n presentado el 13 de enero de 2025. 2. Al respecto debe tenerse en cuenta que, conforme a lo establecido en el artículo 131 del Reglamento, el desistimiento es una forma de conclusión del procedimiento previsto en lanormativade contrataciones del Estado, procedente mediante escrito con firma legalizada del apelante ante notario público, o ante la Secretaría del Tribunal, según corresponda, siempre y cuando la respectiva solicitud de desistimiento haya sido formulada hasta antes de haberse declarado que el expediente está listo para ser resuelto y no comprometa el interés público. 3. En atención a ello, se tiene a la vista que el Impugnante presentó su escrito de desistimiento firmado por su gerente general, el señor José Pablo Sandoval Mantilla. Sin embargo, la firma del documento presentado no contiene legalización, teniéndose así que el pedido del Impugnante no ha cumplido con la formalidad exigida por el Reglamento como primer requisito para acceder al desistimiento solicitado. 4. Por ende, dado que el desistimiento del Impugnante no cumple con una de las condiciones previstas por el Reglamento -la legalización de la firma del apelante-, corresponde a este Colegiado denegar lo solicitado por el Impugnante en lo concerniente al desistimiento formulado, careciendo así de objeto analizar la siguiente condición del numeral 131.1 del artículo 131 del Reglamento referida al no comprometimiento del interés público. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00464-2025-TCE-S5 B. PROCEDENCIA DEL RECURSO 5. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 6. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00464-2025-TCE-S5 determina ante quién se presenta el recurso de apelación. En el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor referencial asciende a S/ 229 239.66 (doscientos veintinueve mil doscientos treinta y nueve con 66/100 soles), resultando que dicho monto es inferior a 50 UIT, motivo por el cual este Tribunal carece de competencia para conocerlo. Cabe notar que la presente causal de improcedencia ha sido expuesta por la Entidad en su informe legal y a la par reconocida por el Impugnante en su escrito adicional de desistimiento, así como durante el desarrollo de la audiencia pública del procedimiento. En tal sentido, no existiendo controversia sobre el particular, corresponde ratificar la improcedencia del recurso formulado por el Impugnante por carecer este Tribunal de competencia para conocerlo. Por otro lado, el Impugnante ha solicitado que le sea devuelta la garantía presentada para la interposición del recurso, por considerar que el desarrollo del procedimiento no ha requerido de mayores actuaciones. Sin embargo,este Tribunal debe denegar el pedido de devolución del Impugnante por cuanto el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento es claro en disponer la ejecución del íntegro de la garantía cuando el recurso sea declarado infundado o improcedente o cuando el impugnante se desista, sin hacerse excepciones en los efectos de estas formas de conclusión del procedimiento sobre el destino de la garantía por consideraciones relacionadas con el estado del procedimiento [salvo en los casos de improcedencia por impedimento sobreviniente para contratar con el Estado]. 7. En tal sentido, toda vez que este Tribunal dispondrá la improcedencia del recurso impugnativo, corresponde ejecutar la garantía que fue presentada por el Impugnante al interponer dicho recurso, en virtud de lo señalado en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. 8. Sin perjuicio de ello, de la revisión del “Acta de Admisibilidad de Ofertas, Evaluación, Calificación y Otorgamiento de la Buena Pro […]” del 4 de diciembre de2024,seadviertelaexistenciadedefectosdemotivaciónenlafundamentación brindada por el comité de selección con la que se sustentó la no admisión de la Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00464-2025-TCE-S5 oferta del Impugnante, al advertirse que dicho órgano no precisó debidamente qué extremos de la oferta económica han sido objeto de corrección aritmética determinando que aquella se ubique por debajo del límite inferior del valor referencial, omisión que supone una contravención del deber motivación y del principio de transparencia que rigen las actuaciones de las entidades en los procedimientos de selección. 9. En atención a ello, corresponde oficiar al Titular de la Entidad a fin de que evalúe disponer la nulidad del procedimiento de selección con base en las facultades conferidas por el numeral 44.2 del artículo 44 de la Ley; asimismo, corresponde poner en conocimiento la presente Resolución al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para la adopción de las medidas correspondientes Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el postor BETELPYM & TRANSACCIONES S.R.L. (con RUC N° 20529588144) en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 003-2024-MDJS/CS, para la contratación de la ejecución de la obra: “Renovación de Pontón; en el (la) vía vecinal Emp. CA-1572 (puente El Porvenir La Palpata), en la localidad de Tinyayoc, distrito de José Sabogal, provincia de San Marcos, departamento Cajamarca” CUI 2528435-obras complementarias”; por los fundamentos expuestos. 2. DECLARARNOHALUGAReldesistimientodelrecursoimpugnativoformuladopor el postor BETELPYM & TRANSACCIONES S.R.L. (con RUC N° 20529588144). Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00464-2025-TCE-S5 3. EjecutarlagarantíapresentadaporelpostorBETELPYM&TRANSACCIONESS.R.L. (con RUC N° 20529588144) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 4. PonerlapresenteResoluciónenconocimientodelTitulardelaEntidad yalÓrgano de ControlInstitucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 9. 5. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 2 6. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui 2 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de se.ección Página 10 de 10