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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00460-2025-TCE-S2 Sumilla“de la LPAG, todo acto administrativo se considera válido enl TUO tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda. En ese sentido, todos los contratos presentados por el Impugnante para acreditar su experiencia en la especialidad, se presumen válidos en tanto una autoridad administrativa o jurisdiccional no haya declarado su nulidad, lo que no ha sucedido en el presente caso, (...).” Lima, 17 de enero de 2025. VISTO en sesión del 17 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13404/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor VIMCE S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 006-2024-DRAA/CS-1 - Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Ancash - Agricultura; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 9 de octubre de 2024, el Gobierno Regional de Ancash - Agricultura...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00460-2025-TCE-S2 Sumilla“de la LPAG, todo acto administrativo se considera válido enl TUO tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda. En ese sentido, todos los contratos presentados por el Impugnante para acreditar su experiencia en la especialidad, se presumen válidos en tanto una autoridad administrativa o jurisdiccional no haya declarado su nulidad, lo que no ha sucedido en el presente caso, (...).” Lima, 17 de enero de 2025. VISTO en sesión del 17 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13404/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor VIMCE S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 006-2024-DRAA/CS-1 - Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Ancash - Agricultura; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 9 de octubre de 2024, el Gobierno Regional de Ancash - Agricultura, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 006-2024-DRAA/CS-1 - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del sistema de riego Chinchis Alto del distrito de Ocros - provincia de Ocros - departamento de Ancash, con CUI N° 2544705”, con un valor referencial de S/ 3’447,085.37 (tres millones cuatrocientos cuarenta y siete mil ochenta y cinco con 37/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Deacuerdoalrespectivocronograma,el14denoviembrede2024,sellevóacabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 2 de diciembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Amazon, integrado por las empresas Constructora Edsare S.A.C. y Consultora Página 1 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00460-2025-TCE-S2 Hiperingenieria E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 3’102,376.85 (tres millones ciento dos mil trescientos setenta y seis con 85/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA PRO ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. POSTOR ECONÓMICA SEGÚN CALIFICACIÓN S/ TOTAL SORTEO VIMCE ADMITIDO S/ 100.00 1 DESCALIFICADA - 3’102,376.85 CONSORCIO ADMITIDO ADJUDICATARIO AMAZON S/ 3’102,376.85 100.00 2 CALIFICADA CONSORCIO ADMITIDO S/ 3’102,376.89 99.99 3 DESCALIFICADA - POTRERO CONSTRUCTORA ADMITIDO S/ 3’274,731.00 95.00 4 DESCALIFICADA - EDMARA S.A.C CONSTRUCTORA JC & RF S.R.L. ADMITIDO S/ 3’363,688.14 87.62 5 CALIFICADA - CONSTRUCTORA S/ 3’405,844.15 86.54 6 DESCALIFICADA - PARAMAX ADMITIDO De acuerdo con el “Acta de apertura electrónica, verificación de documentos obligatorios para admisión de ofertas, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” publicado el 2 de diciembre de 2024 en el SEACE, el comité de selección descalificó al postor VIMCE S.R.L., por el siguiente motivo: “NOTA 1. _POSTOR VIMCE Contrato N° 1.- Con referencia al contrato N° 1 el postor ha consignado en el Anexo N° 10 Experiencia del postor en la especialidad a la suma de S/ 5,560,269.39 sin embargo, al revisar el contrato de consorcio correspondiente al contrato en mención solo le corresponde al tres por ciento de obligaciones como se puede apreciar en el siguiente cuadro. v “VIMCE S.R.L.” CON EL TRES POR CIENTO (50%) Ø EJECUCIÓN DE OBRA OBJETO DE LA CONTRATACIÓN. Ø REPSONSBALE DE ELABORAR Y PRESENTAR LA PROPUESTA EN EL PROCESO. Ø RESPONSABLE DE APORTAR EXPERIENCIA EN OBRAS SIMILARES. Ø APORTE Y ADMINISTRACIÓN TÉCNICA Y FINANCIERA. Página 2 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00460-2025-TCE-S2 El criterio por el cual se asume que prevalece el número consignado en letras en caso difiere del consignado en número, resulta aplicable a cualquier documento de la oferta, conforme se desprende del Pronunciamiento N° 504-2019/OSCE-DGR. Contrato N° 2.- En el contrato que presenta para acreditar experiencia personal en la especialidad no se ha identificado ni asignado ningún riesgo, más aún, de acuerdo al numeral 32.2 del artículo 32 de la Ley indica lo siguiente: “En los contratos de obra deben identificarse y asignarse los riesgos previsibles de ocurrir durante su ejecución, según el análisis realizado en la planificación. Dicho análisis forma parte del expediente técnico y se realizará conforme a las directivas que se emitan para tal efecto, según los criterios establecidos en el reglamento” En el numeral 29.2 del artículo 29 de la Ley, indica lo siguiente: “Para la contratación de obras, la planificación incluye la identificación y asignación de riesgos previsibles de ocurrir durante la ejecución, así como las acciones y planes de intervención para reducirlos o mitigarlos, conforme a los formatos que apruebe el OSCE. El análisis de riesgos implica clasificarlo por niveles en función a: i) hoy su probabilidad de ocurrencia y ii) su impacto en ejecución de la obra”. De acuerdo a los dispositivos legales escritos la cláusula de asignación de riesgos del contrato de obra es obligatoria. Si bien, la existencia del contrato no se discute, en estricto legal, el error indicado no puede generar derechos, conforme a lo establecido en el Tribunal Constitucional en su sentencia N° 1263-2003-AA/TC, dónde señala que:” Este tribunal considera menester precisar que el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a la ley, toda vez que el error no genera derecho”. En el supuesto que el contrato en mención acreditaría experiencia del postor en la especialidad, esta forma de calificar podría verse afectada, debido a que perjudicaría que a aquellos postores que consideran idóneo acreditar experiencia a través de contratos obtenidos respetando la ley de contrataciones, su reglamento y demás directivas vigentes a la fecha de la suscripción del contrato, lo cual iría en contra de la competencia igualdad de trato de los postores. 2. Mediante formulario de “Interposición de recurso impugnativo” y Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 12 y 16 de diciembre de 2024, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor VIMCE S.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando que se revoque dicho acto y que, como consecuencia de ello, se adjudique la buena pro a su favor. Sustentó su recurso en los siguientes argumentos: Sobre la calificación de su oferta Página 3 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00460-2025-TCE-S2 i. Respecto de la experiencia N° 1: sostiene que el comité de selección erróneamente ha basado su decisión de prevalecer lo consignado en letras conforme al Pronunciamiento N° 504-2019/OSCE-DGR, el cual hace referencia a la divergencia entre números y letras en el costo de reproducción de las bases; además que dicho pronunciamiento no tiene carácter vinculante. ii. Asimismo, señala que el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento hace referencia al precio de la oferta y que, por tanto, frente a una discrepancia en el porcentaje en número y letras del contrato de consorcio, la normativa no prevé la posibilidad de que prevalece las letras; criterio abordado en la Resolución N° 1024-2024-TCE-S3. iii. Sostiene que el inciso f) numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento señala que son subsanables las divergencias en la información contenida en uno o varios documentos, siempre que las circunstancias materia de acreditación existiera el momento de presentación de la oferta; por lo tanto, refiere que elcomitédebiósolicitardichasubsanación,másaúnteniendoencuentaque también se puede presentar la promesa de consorcio, siendo que, al igual que el contrato de consorcio, es un medio para acreditar la experiencia adquirida. iv. RespectodelaexperienciaN°2:sostienequeelcomitédeselecciónnoestá facultado para verificar la validez de los documentos, pues, de lo contrario, estaría quebrantando el principio de veracidad y de validez establecido en el artículo 9 del TUO de la LPAG. Por lo tanto, sostiene que el contrato presentado para acreditar su experiencia N° 2, debe presumirse válido hasta que una autoridad administrativa o jurisdiccional declare su nulidad. v. Asimismo, trae a colación la Resolución N° 3940-2023-TCE-S6 e indica que el contrato de obra y resolución de liquidación se presentan con el fin de identificarelobjeto,laspartescontractuales,elmontocontractualylafecha de suscripción; siendo dicha información que el comité debe verificar para determinar si un postor cumple con la experiencia, no correspondiéndole Página 4 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00460-2025-TCE-S2 determinar la veracidad y validez de los documentos, sino únicamente la idoneidad de los mismos. vi. Indica que el procedimiento de selección, al ser un proceso administrativo, que no genera derechos del mismo tipo que la sentencia del Tribunal Constitucional N° 1263-2003-AA/TC; por lo que, a su criterio, no debe ser tomada en cuenta. vii. Finalmente, invoca el principio de primacía de la realidad debido a que la falta de una cláusula en un documento no desconoce que su representada haya ejecutado la obra señalada para acreditar su experiencia. En base a ello, señala que el contrato presentado es idóneo para acreditar su segunda experiencia. 3. Por Decreto del 18 de diciembre de 2024, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 19 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso deapelacióninterpuestoanteesteTribunalporelImpugnanteysecorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. Con Escrito N° 1 [con registro N° 40517] del 27 de diciembre de 2024, presentado enlamismafechaatravésdelaMesadePartes[Digital]delTribunal,elConsorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso, solicitando que se declare infundado, se descalifique la oferta del Impugnante, y se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor, sobre la base de los siguientes argumentos: i. Indica que, tras la evaluación, quedó empatado con el Impugnante, por lo que se procedió a realizar el sorteo, obteniendo el segundo lugar; no Página 5 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00460-2025-TCE-S2 obstante, obtuvo la buena pro, debido a que el Impugnante no logró acreditar los requisitos de calificación. Sobre la descalificación del Impugnante ii. Respecto de la experiencia N° 1: sostiene que, existe contradicción en el porcentaje de obligaciones señalado en letras y números en el contrato de consorcio, con lo cual, no se puede conocer el alcance del porcentaje de obligaciones que le corresponde a cada uno de los integrantes. Sostiene que el Tribunal, en diversa jurisprudencia, ha manifestado que “La incongruencia se da cuando la documentación de la oferta, contiene declaraciones que resultan excluyentes entre sí, vale decir, se brinda información contradictoria no permitiendo tener certeza de cuál es el alcancedela oferta,no siendo posibleconocerfehacientementecuál ha sido exactamente la declaración del postor y lo que está ofertando (...)”. iii. En base a ello, indica que no existe trazabilidad entre lo consignado en el AnexoN°10conlaexperienciaaportada,loquedevieneenquedichoanexo también contenga información incongruente, toda vez que lo declarado no corresponde a lo acreditado; consecuentemente, dicha experiencia no debe ser considerada válida. iv. A su vez, indica que el error contenido en el contrato de consorcio no puede ser considerado como un error material, dado que, se trata de un error esencial y, teniendo en consideración la Opinión N° 11-2019/DTN, un error material no altera el contenido sustancial ni el sentido del acto. Por lo tanto, contrariamente a lo señalado por el Impugnante, sostiene que dicho error no es pasible de subsanación, toda vez, que conforme a lo estipulado en el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento, un error que altere el contenido esencial de la oferta está fuera de los supuestos materia de subsanación. v. Asimismo, sostiene que subsanar el error que contiene el contrato de consorcio, sería presentar otro contrato que el Impugnante no utilizó para suscribir el contrato de ejecución de obra. Página 6 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00460-2025-TCE-S2 vi. Finalmente, indica que el Impugnante no presentó documento alguno para acreditar el importe final ejecutado, ya que, dicho contrato presentó modificacionesporadicionalesdeobra;siendoque,únicamentepresentóel acta de recepción que contiene el valor referencial. Por consiguiente, tomandoenconsideraciónelAcuerdodeSalaN°002-2023-TCE,nosepuede establecer el importe final ejecutado por el Impugnante en dicho contrato, debiendo considerarse no válido. vii. Respecto de la experiencia N° 2: sostiene que, conforme a diversa jurisprudencia del Tribunal, las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección; siendo que, en el presente caso, dichas bases establecieron tres supuestos de acreditación de la experiencia, donde el contrato es uno de los requisitos de validez. viii. Asimismo,considerandoladefinicióndecontrato,estedebecumplirconlos requisitos de validez que son establecidos en las normas que son de su aplicación. Es así que, conforme a lo estipulado en el numeral 32.1 de la Ley, los contratos de obra deben identificarse y asignarse los riesgos previsibles de ocurrir durante su ejecución. Aunado a ello, sostiene que el numeral 138.3 del Reglamento dispone que los contratos de obra deben incluir las cláusulas que identifiquen los riesgos que pueden ocurrir durante la ejecución de la obra. Por lo tanto, con dichas disposiciones queda claro que para que un contrato de ejecución de obra tenga validez debe contener la cláusula donde se identifique los riesgos que pueden ocurrir durante su ejecución, requisito que no está establecido en el Contrato N° 2 presentado por el Impugnante para acreditar su experiencia. ix. En consecuencia, tomando en cuenta que los postores deben ser diligentes al momento de elaborar su oferta, más aún, habiéndose verificado que el Impugnante suscribió el Anexo N° 2, donde declaró conocer y aceptar sometersealasbasesyreglasdeprocedimientodeselección,dichocontrato no debe considerarse válido. 5. El27dediciembrede2024,laEntidadregistróenelSEACElaResoluciónDirectoral Regional N° 150-2024-GRA-GRDE-DRA/D, el cual contine el Informe Legal N° 134- Página 7 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00460-2025-TCE-S2 2024-GRA-GRDE-DRA-OAJ de la misma fecha [emitido y suscrito por la Dirección de la Oficina de Asesoría Jurídica], a través del cual expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: i. Ratifica su posición formulada en el “Acta de apertura electrónica, verificación de documentos obligatorios para admisión de ofertas, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro”. Sobre la calificación de la oferta del Impugnante ii. RespectodelaexperienciaN°1:conformehaindicadoelTribunalensendas resoluciones, cada postor debe ser diligente y presentar ofertas claras y congruentes, de modo que, el comité pueda advertir lo que el postor oferta sin recurrir a interpretaciones. iii. Asimismo,conformealoestablecidoenelartículo60delReglamento,dicho error no es materia de subsanación, tal como lo solicita el Impugnante. iv. La contradicción de porcentajes no es un error material, y su subsanación modificaría el alcance de la oferta; además, tampoco podría ser subsanado ya que el contrato de consorcio se presentó para la suscripción del contrato de obra, la cual ya está culminada y recepcionada. v. Respecto de la experiencia N° 2: sostiene que esta no presenta la cláusula de asignación de riesgos, por lo cual, el comité consideró que no es válido para acreditar la experiencia conforme a lo estipulado en el numeral 32.2 del artículo 32 de la Ley, y en lo establecido en el numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento. Por lo tanto, conforme a dichos dispositivos, el error en mención no puede generar derechos conforme lo establece el Tribunal Constitucional en su Sentencia N° 1263-2003-AA/TC, donde se considera queparaelgocedelosderechosadquiridospresuponequeestoshayansido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho. vi. Por lo expuesto, sostiene que al no haber elaborado el contrato en mención bajo los alcances de la Ley el Reglamento, no se debe considerar dentro de la definición de contrato. Página 8 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00460-2025-TCE-S2 vii. Finalmente, solicita que se declare infundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante. 6. Por Decreto del 3 de enero de 2025, se dispuso tener por apersonado al procedimientoalConsorcioAdjudicatarioencalidaddeterceroadministradoypor absuelto el traslado del recurso de apelación; asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud uso de la palabra efectuada por la recurrente y se autorizó al abogado designado. 7. ConDecretodel3deenerode2025,sedispusoremitirelexpedientealaSegunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta el 6 del mismo mes y año. 8. Con Escrito N° 3 [con registro N° 729] de 7 de enero de 2025, presentado en la misma fecha través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales, en los siguientes términos: Respecto de lo manifestado por la Entidad: i. Indica que, de conformidad con el artículo 41 de la Ley, el único que tiene competenciapararesolverunrecursodeapelacióneselTribunal,porloque, lo señalado por la Entidad de declarar infundado el presente recurso no tiene validez. ii. Asimismo, señaló que la Entidad debió argumentar y proporcionar medios probatorios para defender su postura en el presente caso, sin embargo, se limitó a repetir los argumentos señalados por el comité en el proceso de calificación; sin perjuicio a ello, precisa lo siguiente: - Sobre la experiencia N° 1: conforme a lo establecido en las bases la promesaoelcontratodeconsorciosonigualmenteválidosparaacreditar la experiencia del postor. - Por otro lado, de conformidad al inciso f) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, las divergencias contenidas en uno o varios documentos son subsanables, en el presente caso, señala que se encuentran ante una divergencia a causa de un error de digitación, pese a ello, existe otro documento que podría esclarecer dicha discrepancia, por lo que, corresponde solicitar la subsanación. Refiere, que no está solicitando al Página 9 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00460-2025-TCE-S2 comité que interprete dicha discrepancia, sino que en la aplicación al Reglamento solicite la subsanación para esclarecer la misma. - Respecto a que, cada postor debe ser diligente y presentar ofertas claras y congruentes, sostiene, que se tiene una oferta clara y congruente con la salvedad de que hay una divergencia entre números y letras en un documento preexistente, el cual no ha sido elaborado para el presente procedimiento sino que ya deviene de un contrato ejecutado y culminado; por consiguiente, solicita que se aplique el principio de informalismo, donde se establece que las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados. Reitera que, de conformidad al artículo 60 del Reglamento, el error en mención es pasible de subsanación. - Sobre la experiencia N° 2: reitera que dicho contrato debe presumirse bajo el principio de validez y veracidad, siendo que, el comité no está autorizado para determinar la validez de dichos actos administrativos y debiendo solo valorar la idoneidad de los documentos. Por lo tanto, solicita al Tribunal validar la experiencia en mención. Respecto de lo manifestado el Consorcio Adjudicatario iii. Sobre la experiencia N° 1: menciona que la jurisprudencia invocada por el Adjudicatario trata sobre una incongruencia que surge entre la experiencia presentada y su anexo, lo cual, no es similar al presente caso, debido a que ladivergenciaseñaladaesenundocumentopreexistentequefueelaborado para la firma de un contrato y que no fue advertido en su momento. En base a ello, indica que no busca cambiar y/o modificar el contrato de consorcio, sino presentar un documento adicional que esclarezca dicha divergencia. iv. Indica que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, no se especifica en ninguna parte que se deba presentar un documento que acredite el monto final ejecutado, más que los mencionados, tales como el acta de recepción de obra, resolución de liquidación, constancia de Página 10 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00460-2025-TCE-S2 prestación u otro similar; en consecuencia, dicho argumento señalado carece de amparo legal. v. Sobre la experiencia N° 2: reitera que los documentos presentados están premunidos del principio de presunción de veracidad y validez, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del TUO de la LPAG. Así, sostiene que el contrato presentado se presume válido en tanto una autoridad administrativa o jurisdiccional no haya declarado su nulidad. Reitera que el comité de selección debe verificar la idoneidad de los documentos presentados para comprobar si cumplen en acreditar la experiencia, tal como menciona la Resolución N° 3940-2023-TCE-S6; más no tiene competencia para declarar la validez y/o veracidad de los documentos que se presentan. 9. A través del Decreto del 7 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 13 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 10. ConEscritoN°4del8deenerode2025[conregistroN°1064],presentadoel9del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Con Escrito N° 2 del 10 de enero de 2024 [con registro N° 1350], presentado el 13 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. El 13 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia con los representantes del Impugnante 1 y del Consorcio Adjudicatario ; dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 13. PorDecretodel13deenerode2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 126 del Reglamento. 1 En representación del Impugnante, participó el señor Gilmer Dextre Pittman, quien expuso el informe de hechos. 2 EnrepresentacióndelAdjudicatario,participóelseñorJorgeLuisSánchez,quientuvoacargoelinformelegal. Página 11 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00460-2025-TCE-S2 14. Con Escrito N° 3 del 14 de enero de 2025 [con registro N° 1654], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó alegatos para mejor resolver, en los siguientes términos: i. Indicaque,enlasbasesintegradas,respectoalascondicionesdelconsorcio, se dispuso que el porcentaje mínimo de participación de cada consorciado sea mayor a 30%, y el porcentaje mínimo de participación en la ejecución del contrato, para el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia, sea mayor a 60%. Al respecto, sostiene que en ningún extremo de las bases estándar contiene la posibilidad de que se establezca como condición de participación mínima lafrase“mayora”,todavezquelacondiciónobedeceal“porcentajemínimo (...) es de (...)”, lo que hace referencia de que los postores no pueden tener una participación menor al porcentaje mínimo establecido, y no “mayor a” como lo establecen las bases integradas. A su criterio, se evidencia la inobservancia de las instrucciones previstas en las bases estándar por parte del comité de selección, lo que ha generado confusión a los postores Consorcio Giraldo y Consorcio Rozel, quienes fueron no admitidos, atentando contra los principios de competencia y transparencia, consagrados en el artículo 2 de la Ley. Trae a colación la Resolución N° 2140-2024-TCE-S5. Concluye indicando que el comité de selección trasgredió las normas que rigen la contratación pública, configurándose el supuesto vicio de nulidad. ii. Respecto de la audiencia pública llevada a cabo, se evidenció que el representante del Impugnante – quien realizó el uso de la palabra - fue el alcalde de la Municipalidad Distrital de Jircan. Al respecto, sostiene que de acuerdo con la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley 27972, el alcalde sea provincial o distrital, ejerce sus funciones a tiempo completo, por lo que aquél no puede ejercer otro tipo de funciones, sea en el ámbito público o privado, y mucho menos en Página 12 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00460-2025-TCE-S2 procedimientos con Entidades públicas, al amparo de la Ley y su Reglamento, como lo ha hecho en el presente caso. Porconsiguiente,asucriterio,laaudienciapúblicanoesválidadebidoaque el mencionado alcalde no podía participar como representante. Porotrolado,consideraqueeltraspasodelasaccionesdelalcalde[respecto del Impugnante], no se trata de un hecho aislado, sino que, es parte de una estrategia para no tener vínculo legal con la empresa, pero, en los hechos, sigue manteniendo el control de la misma a través de “testaferros”, lo cual explica el por qué dicha persona se apersonó como representante en la audiencia pública para defender al Impugnante. A su criterio, no resulta creíble su versión al señalar que asistía en representación del Impugnante por simple apoyo de amistad, pues ello ha significado que deje de ejercer sus funciones como alcalde para apoyar a unos amigos, lo que es poco o nada creíble. Cita lo dispuesto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. iii. Se reserva el derecho de ampliar sus argumentos. 15. Mediante Decreto del 16 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo señalado por el Consorcio Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Página 13 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00460-2025-TCE-S2 Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 14 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00460-2025-TCE-S2 ha sido interpuesto en el marco del procedimiento de selección, cuyo valor referencial asciende a S/ 3’447,085.37 (tres millones cuatrocientos cuarenta y siete mil ochenta y cinco con 37/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 257,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relaciones de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. 4 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 15 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00460-2025-TCE-S2 En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interp5ner su recurso de apelación, el cual vencía el 16 de diciembre de 2024 , considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el día 2 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 12 de diciembre de 2024, el Impugnante, mediante formulario de “Interposición de recurso impugnativo” y Escrito N° 1, interpuso su recurso de apelación, subsanándolo el 16 del mismo mes y año, es decir, dentro del plazo de dos (2) días hábiles, cumpliendo con ello con los plazos previstos en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente gerente del Impugnante, el señor Luis Carmelo León Leyva, cuyo certificado de vigencia de poder obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. Con relación a este punto, cabe traer a colación que, con motivo de la realización de la audiencia pública, se advirtió que el representante del Impugnante, quien ejerció el uso de la palabra, fue el señor Gilmer Dextre Pittman, el mismo que fue acreditado por el Impugnante en su Escrito N° 4, conforme se advierte a continuación: 5 Debe tenerse en cuenta, para el cómputo del plazo aludido, que, a través del Decreto Supremo N° 11-2024- PCM, el día 6 de diciembre de 2024 fue declarado día no laborable para el sector público a nivel nacional. Asimismo, el 9 de diciembre fue feriado nacional en conmemoración de la Batalla de Ayacucho. Página 16 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00460-2025-TCE-S2 Al respecto, conforme se aprecia de la Resolución N° 4204-2022-JNE del 29 de diciembrede2022,publicadaenelDiarioOficial“ElPeruano”el30delmismomes y año, el Jurado Nacional de Elecciones proclamó en el cargo de alcaldes provinciales y distritales para el periodo 2023-2026 a los candidatos electos en el marco de las Elecciones Municipales 2022, convocado mediante el Decreto Supremo N.° 001-2022-PCM, entre ellos, al señor Gilmer Dextre Pittman. Deigualmanera,delarevisióndelapáginawebdelJuradoNacionaldeElecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , se aprecia que el Gilmer Dextre Pittman resultó electo por la circunscripción de Huánuco, Huamalies, Jircan, como alcalde distrital; asimismo, se verifica que no existen suspensiones, vacanciasorevocatoriasquehayanafectadoeldesempeñodelcargodelareferida autoridad electa, por lo que se confirma y queda acreditado que dicha persona 6 Véase: Resolución N° 4204-2022-JNE 7 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros Página 17 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00460-2025-TCE-S2 viene ejerciendo el cargo de Alcalde desde el 1 de enero de 2023 hasta la actualidad [periodo 2023-2026]. Según detalle: Así, en la audiencia llevada a cabo, el señor Gilmer Dextre Pittman confirmó que actualmentevieneejerciendocomoalcaldedelaMunicipalidadDistritaldeJircan, motivo por el cual se le consultó cuál es su vinculación con el Impugnante; en respuesta, el referido alcalde manifestó que no tiene ningún tipo de vinculación, salvo de amistad, siendo que hasta diciembre de 2022 fue accionista del Impugnante. Atendiendo a lo expuesto, consultando la información societaria del Impugnante en el Sistema Electrónico de Búsqueda de Proveedores del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se obtuvo lo siguiente: Página 18 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00460-2025-TCE-S2 Como se puede observar, la información vigente del RNP del Impugnante, se advierte que el señor Gilmer Dextre Pittman [actualmente alcalde] no es representante, socio ni miembro del órgano de administración de la referida empresa. Asimismo, en la información consignada en los asientos del RNP del Impugnante, se aprecia que el 3 de marzo de 2023 se actualizó los datos de su gerente y socio; lo cual se corrobora lo manifestado en la audiencia por el señor Gilmer Dextre Pittman. 8 Cabe indicar que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal considerar, con carácter de declaración jurada, la información presentada ante el RNP, toda vez que la información y documentación presentada por los proveedores se sujetan al principio de presunción de veracidad, por ende, estos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Página 19 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00460-2025-TCE-S2 7. En ese sentido, se evidencia que el Impugnante no tiene como integrante del órganodeadministración,apoderadoorepresentantelegalalseñorGilmerDextre Pittman,actualalcaldedelaMunicipalidadDistritaldeJircan;portanto,noexisten elementos probatorios fehacientes que evidencien que el Impugnante se encuentra con impedimento para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. 8. En tal sentido, de los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmenteenelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Página 20 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00460-2025-TCE-S2 Sobre el particular, la decisión de la Entidad de descalificar la oferta del ImpugnanteydeotorgarlabuenaprodelprocedimientodeselecciónalConsorcio Adjudicatario, le causa agravió al primero de éstos en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuanta con interés para obrar para cuestionar la descalificación de su oferta, sin embargo, su legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, está supeditado a que revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, por cuanto la oferta del Impugnante fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 12. Cabe indicar que, el Impugnante interpuso recurso de apelación solicitando lo siguiente: i) se revoque la descalificación de su oferta, y ii) se le otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 14. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se le otorgue la buena pro a favor de su representada. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicita al Tribunal lo siguiente: Página 21 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00460-2025-TCE-S2 • SeconfirmeladescalificacióndelImpugnantey,porconsiguiente,infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 16. Así, debe tenerse en cuenta que el Consorcio Adjudicatario y los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 19 de diciembre de 2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres(3)díashábilesparaabsolvereltrasladodeloscitadosrecursos,estoes,hasta el 27 del mismo mes y año .0 9 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. 10 Considerandoque,medianteDecretoSupremoN°11-2024-PCMpublicadoel1defebrerode2024enelDiario Oficial “El Peruano”, se declaró como días no laborables para el sector público, entre otros, el lunes 23 y Página 22 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00460-2025-TCE-S2 Al respecto, de la revisión al expediente, se advierte que mediante Escrito N° 1 [conregistroN°40517]presentadoel27dediciembrede2024atravésdelaMesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo, absolviendo el traslado del recurso de apelación dentro del plazo establecido. Siendo así, corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante, a efectos de determinar los puntos controvertidos. Posteriormente, a través de su Escrito N° 3 [con registro N° 1654], presentado el 14 de enero de 2025 en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó cues onamientos adicionales. Sin embargo, y en atención a lo expuesto, este escrito no será considerado por este Tribunal para la determinación de puntos controver dos, al haber sido presentado en forma extemporánea [14 de enero de 2025]; atendiendo a lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento. 17. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante en lo que respecta al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 18. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un martes 24 de diciembre de 2024. Asimismo, cabe mencionar que el día 25 de diciembre fue feriado por Navidad. Página 23 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00460-2025-TCE-S2 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 19. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principiosdeeficaciay eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,recogidosenel artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante en lo que respecta al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 20. En primer lugar, es necesario resaltar que, en el numeral 1 del acápite de los antecedentes de la presente Resolución, se transcribió la parte pertinente del “Acta de apertura electrónica, verificación de documentos obligatorios para admisión de ofertas, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro”, en adelante el acta, publicado el 2 de diciembre de 2024 en el SEACE, en el cual se puede advertir los motivos que expuso el comité de selección para sustentar la descalificación al Impugnante. Así, en la mencionada acta, el comité de selección no validó dos (2) experiencias del Impugnante, por los motivos detallados en la misma. Estos son: la Experiencia N° 1 [Contrato N° 085-2021-GRA] y la Experiencia N° 2 [Contrato N° 006-2022- GRA]. Página 24 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00460-2025-TCE-S2 21. Frente a dicha decisión, el Impugnante presentó su recurso de apelación solicitando se revierta la decisión del comité de selección de no validar dichas experiencias y descalificar su oferta. Estos argumentos serán desarrollados en los acápites correspondientes. 22. Enprincipio,esimportantetraeracolaciónloseñaladoenlasbasesintegradasdel procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento Así, en el literal b) del numeral IV. del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad, se solicitó lo siguiente: Página 25 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00460-2025-TCE-S2 *Extraído de las páginas 57 y 58 de las bases integradas. Deladisposicióncitada,seevidenciaque,paralacalificacióndelaoferta,sedebía presentar documentación que acredite, un monto facturado acumulado equivalente a S/ 3’447,085.37 (tres millones cuatrocientos cuarenta y siete mil ochenta y cinco con 37/100 soles), en la ejecución de obras similares, conforme a lo señalado en la imagen precedente. Página 26 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00460-2025-TCE-S2 Asimismo, se estableció que la experiencia del postor en la especialidad se acreditará con la presentación de copia simple de: i. Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; ii. Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o iii. Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. 23. Estando a lo anterior, las bases integradas del procedimiento de selección en concordancia con lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE, establecieron tres modalidades de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad; es decir, los postores tenían la libertad de decidir por una u otra opción para acreditar su experiencia. De ahí que, dada la elección de la forma de acreditar la citada experiencia, los postores son responsables de que la documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico, y que por ello han obtenido una determinada contraprestación que debe equivaler, como mínimo y en total, al monto previsto en las bases del procedimiento de selección. 24. Enestepunto,esdeimportanciatenerencuentaelAcuerdodeSalaPlenaN°002- 2023/TCE publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de diciembre de 2023: III.ACUERDO: Por las consideraciones expuestas, los vocales que suscriben el presente voto consideran que el acuerdo de Sala Plena, deberían constar de lo siguiente: 1. La verificación del cumplimiento del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” en procedimientos de selección para la contratación de ejecución de obras, de conformidad con las bases estándar aprobadas por el OSCE, se realiza de la siguiente manera: 11 Véase: Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE Página 27 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00460-2025-TCE-S2 i. Contrato y su respectiva acta de recepción de obra de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. ii. Contrato y su respectiva resolución de liquidación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. iii. Contrato y su respectiva constancia de prestación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. iv. Contrato y cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto total que implicó su ejecución. 2. Cuando el postor acredita su experiencia en la forma señalada en el numeral 1, las bases estándar no exigen la presentación de algún documento distinto a los allí expresamente indicados. 3. La obligación de presentar copia del contrato no comprende a toda la documentación que genera obligaciones contractuales entre las partes, tales como la oferta, documentos que aprueban ampliaciones de plazo o adicionales, u otros; sino únicamente al contrato originalmente suscrito. 4.El monto que será valorado para calcular la facturación del postor será el plasmado en el documento que se adjunte al contrato; es decir, en el acta de recepción de obra, resolución de liquidación constancia de prestación u otro similar, siempre que evidencie que la obra fue concluida y que el monto consignado corresponde al monto que implicó su ejecución. (…)”. El subrayado es agregado. 25. Deestemodo,seobservaqueelAcuerdodeSalaPlenaN°002-2023/TCEestablece en forma clara y expresa que la obligación de presentar copia del contrato no comprende a toda la documentación que genera obligaciones, como la que aprueba ampliaciones de plazo o adicionales u otros. Además, se precisa que las bases estándar no exigen la presentación de algún documento distinto. 26. Al respecto, se debe recordar que según el numeral 59.3 del artículo 59 de la Ley los acuerdos adoptados en Sala Plena constituyen precedentes de observancia obligatoria, dado que a través de ellos el Tribunal de Contrataciones del Estado interpreta de modo expreso y con carácter general la normativa de contratación pública. 27. Ahora bien, se advierte que en el folio 10 de la oferta del Impugnante, obra el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, en el que consignó dos Página 28 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00460-2025-TCE-S2 (2) experiencias por el importe total de S/ 9’111,370.96 (nueve millones ciento once mil trescientos setenta con 96/100 soles), tal como se aprecia de la siguiente imagen que se reproduce para mayor detalle: *Extraído del folio 30 de la oferta del Impugnante. 28. Atendiendo a lo expuesto, se procede a realizar el análisis correspondiente a las experiencias observadas por el comité de selección [1 y 2], empezando por la segunda experiencia. Respecto de la Experiencia N° 2 [Contrato N° 006-2022-GRA] 29. EncuantoaestaexperienciadescritaenelAnexoN°10,esimportanteseñalarque el comité de selección decidió no validarla, argumentado lo siguiente: Contrato N° 2.- En el contrato que presenta para acreditar experiencia personal en la especialidad no se ha identificado ni asignado ningún riesgo, más aún, de acuerdo al numeral 32.2 del artículo 32 de la Ley indica lo siguiente: “En los contratos de obra deben identificarse y asignarse los riesgos previsibles de ocurrir durante su ejecución, según el análisis realizado en la planificación. Dicho análisis forma parte del expediente técnico y se realizará conforme a las directivas que se emitan para tal efecto, según los criterios establecidos en el reglamento” Página 29 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00460-2025-TCE-S2 En el numeral 29.2 del artículo 29 de la Ley, indica lo siguiente: “Para la contratación de obras, la planificación incluye la identificación y asignación de riesgos previsibles de ocurrir durante la ejecución, así como las acciones y planes de intervención para reducirlos o mitigarlos, conforme a los formatos que apruebe el OSCE. El análisis de riesgos implica clasificarlo por niveles en función a: i) hoy su probabilidad de ocurrencia y ii) su impacto en ejecución de la obra”. De acuerdo a los dispositivos legales escritos la cláusula de asignación de riesgos del contrato de obra es obligatoria. Si bien, la existencia del contrato no se discute, en estricto legal, el error indicado no puede generar derechos, conforme a lo establecido en el Tribunal Constitucional en su sentencia N° 1263-2003-AA/TC, dónde señala que:” Este tribunal considera menester precisar que el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a la ley, toda vez que el error no genera derecho”. En el supuesto que el contrato en mención acreditaría experiencia del postor en la especialidad, esta forma de calificar podría verse afectada, debido a que perjudicaría que a aquellos postores que consideran idóneo acreditar experiencia a través de contratos obtenidos respetando la ley de contrataciones, su reglamento y demás directivas vigentes a la fecha de la suscripción del contrato, lo cual iría en contra de la competencia igualdad de trato de los postores. 30. Alrespecto,elImpugnantemanifestóqueelcomitédeselecciónnoestáfacultado para verificar la validez de los documentos, dado que, de lo contrario, estaría quebrantando el principio de veracidad y validez establecido en el artículo 9 del TUO de la LPAG. Por lo tanto, señala que el contrato presentado para acreditar la experiencia N° 2 debe presumirse válida hasta que una autoridad administrativa o jurisdiccional declare su nulidad. Asimismo, trajo a colación la Resolución N° 3940-2023-TCE-S6 e indica que el contrato de obra y resolución de liquidación se presentan con el fin de identificar el objeto, las partes contractuales, el monto contractual y la fecha de suscripción; siendodichainformaciónqueelcomitédebeverificarparadeterminarsiunpostor cumple con la experiencia, no correspondiendo determinar la veracidad y validez de los documentos, sino únicamente la idoneidad de los mismos. Página 30 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00460-2025-TCE-S2 Respecto a la sentencia del Tribunal Constitucional N° 1263-2003-AA/TC, indica que el procedimiento de selección al ser un proceso administrativo que no genera derechos del mismo tipo, no debe tomarse en cuenta. Finalmente, invoca el principio de primacía de la realidad debido a que la falta de unacláusulaenundocumentonodesconocequesurepresentadahayaejecutado la obra señalada para acreditar su experiencia. En base a ello, señala que el contrato presentado resulta idóneo para acreditar su experiencia. 31. El Consorcio Adjudicatario, por su parte, manifestó que, conforme a diversa jurisprudencia del Tribunal, las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección, siendo que, en el presente caso, dichas bases establecieron tres supuestos de acreditación de la experiencia, en donde el contrato es uno de los requisitos de validez. Así, considerando la definición de contrato, este debe cumplir con los requisitos devalidezquesonestablecidosenlasnormasquesondesuaplicación.Esasíque, conformealoestipuladoenelnumeral32.1delaLey,loscontratosdeobradeben identificarse y asignarse los riesgos previsibles de ocurrir durante su ejecución Aunado a ello, sostuvo que el numeral 138.3 del Reglamento dispone que los contratos de obra deben incluir las cláusulas que identifiquen los riesgos que pueden ocurrir durante la ejecución de la obra. Por lo tanto, considerando dichas disposiciones, para que un contrato de ejecucióndeobratengavalidezdebecontenerlacláusuladondeseidentifiquelos riesgosquepuedenocurrirdurantesuejecución,requisitoquenoestáestablecido en el contrato presentado por el Impugnante para acreditar la experiencia N° 2. A su criterio, tomando en cuenta que los postores deben ser diligentes al momento de elaborar su oferta, más aún, habiéndose verificado que el Impugnante suscribió el Anexo N° 2, donde declaró conocer y aceptar someterse a las bases y reglas de procedimiento de selección, el referido contrato no debe considerarse válido. 32. Por su parte, la Entidad sostuvo que el contrato presentado por el Impugnante paraacreditarlaexperienciaN°2,nopresentalacláusuladeasignaciónderiesgos, motivo por el cual, el comité consideró que no resulta válido para acreditar la Página 31 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00460-2025-TCE-S2 experiencia conforme a lo estipulado en el numeral 32.2 del artículo 32 de la Ley, y lo establecido en el numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento. Según su postura, conforme a dichos dispositivos, el error en mención no puede generarderechosconformeloestableceelTribunalConstitucionalensuSentencia N° 1263-2003-AA/TC, donde se considera que para el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley. Así, sostuvo que, al no haber elaborado el contrato en mención bajo los alcances de la Ley y el Reglamento, no se debe ser considerado éste dentro de la definición de contrato. 33. Precisado lo anterior, cabe anotar que, a efectos de acreditar la experiencia N° 2 por el importe de S/ 3’551,101.57 (tres millones quinientos cincuenta y un mil ciento uno con 57/100 soles), el Impugnante presentó los documentos que se detallan a continuación: ® Contrato N° 006-2022-GRA del 21 de enero de 2022, suscrito entre el Gobierno Regional de Ancash y el Impugnante, para la contratación de la ejecución de obra “Mejoramiento y ampliación del canal de riego del sector Cochapata del Distrito de Cajamarquilla – provincia de Ocros – departamento de Ancash”, por el importe de S/3’113,263.48 (tres millones ciento trece mil doscientos sesenta y tres con 48/100). [Páginas 60 al 70 de la oferta del Impugnante] *Extracto extraído de la pág. 60 de la oferta del Impugnante. ® Acta de Recepción de Obra del 7 de setiembre de 2022, emitido por el Gobierno Regional de Ancash, mediante la cual se indica que el monto contractual asciende a S/3’113,263.48 (tres millones ciento trece mil doscientos sesenta y tres con 48/100). [Páginas 71 al 76 de la oferta del Impugnante] Página 32 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00460-2025-TCE-S2 *Extracto extraído de la pág. 71 de la oferta del Impugnante. ® Resolución Gerencial Regional N° 0438-2022-GRA/GRI del 8 de noviembre de 2022, mediante la cual el Gobierno Regional de Ancash aprobó la liquidación de la obra “Mejoramiento y ampliación del canal de riego del sector Cochapata del Distrito de Cajamarquilla – provincia de Ocros – departamento de Ancash”, por el monto de S/ 3’551,101.57 (tres millones quinientos cincuenta y un mil ciento uno con 57/100 soles). [Páginas 77 al 80 de la oferta del Impugnante] *Extracto extraído de la pág. 79 de la oferta del Impugnante. Página 33 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00460-2025-TCE-S2 34. Ahora bien, cabe recordar lo dispuesto en el numeral 4 del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, el cual establece que, para la verificación del cumplimiento del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, el monto que será valorado para calcular la facturación del postor será el plasmado en el documento que se adjunte al contrato; es decir, en el acta de recepción de obra, resolución de liquidación constancia de prestación u otro similar, siempre que evidencie que la obra fue concluida y que el monto consignado corresponde al monto que implicó su ejecución. 35. Enelcasoconcreto,sehaproporcionadotantoelActadeRecepcióndeObracomo la Resolución de Liquidación, en tal sentido, para efectos de determinar el monto final que implicó la ejecución de la obra de la cual proviene la experiencia, este ColegiadoconsideraquedebevalorarselainformacióncontenidaenlaResolución deLiquidación,yaquesufinalidadesdeterminarelcostototal(final)delcontrato, conforme lo establece el anexo de definiciones del Reglamento. 36. Así, se tiene que el Impugnante acreditó su experiencia según la segunda forma permitida por las bases integradas; es decir, con el contrato y su respectiva resolución de liquidación, (considerando que este es un documento que se emite de manera posterior al acta de recepción de obra) en la que se detalla el monto final de la ejecución de la obra, esto es, S/ 3’551,101.57. Asimismo, presentó el Acta de recepción de obra que da cuenta de la finalización de la obra. 37. En este punto, corresponde señalar que, en opiniones emitidas por la Dirección Técnico Normativa del OSCE se ha señalado que la “experiencia” es la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo; es decir, por la habitual transacción del bien, servicio u obra que constituye el giro del negocio del proveedor en el mercado. Dicha experiencia genera valor agregado para su titular, incrementando sus posibilidades de acceso a los contratos con el Estado. De esta manera, la experiencia constituye un elemento fundamental en la calificación de los proveedores, debido a que le permite a las Entidades determinar, de manera objetiva, la capacidad de los mismos para ejecutar las prestaciones requeridas, al comprobarse que estos han ejecutado y provisto previamente prestaciones iguales o similares a las que se requiere contratar. 12 Opiniones N° 030-2019/DTN, N° 105-2015/DTN, N° 032-2014/DTN, N° 082-2012/DTN, N° 068-2011/DTN, entre otras. Página 34 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00460-2025-TCE-S2 Ahora bien, las bases integradas, en cumplimiento de lo establecido en las bases estándar para la contratación de ejecución de obras a través de una licitación pública, estableció que la experiencia del postor se medirá en función a la facturación en obras similares, la cual se acreditará con copia simple de contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; contratos y sus respectivas resolucionesdeliquidación;ocontratosycualquierotradocumentacióndelacual sedesprendafehacientementequelaobrafueconcluida,asícomosumontototal. Como se aprecia, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado la experiencia del postor para la ejecución de una obra se mide a través de su facturación en obras similares. En relación con lo señalado en el párrafo precedente, cabe mencionar que la normativa de contrataciones del Estado no ha establecido que las obras similares debanserexactamenteiguales,sinoúnicamentequelaobraquesepropongapara acreditar la experiencia tenga las características de aquella que se pretende realizar. 38. En ese contexto, y atendiendo a los motivos de la descalificación de la oferta del Impugnante, esta Sala considera que, en los procedimientos de selección cuyo objeto es la ejecución de obras, para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, no es requisito sine qua non que los contratos presentados por los postores para dicho fin tengan que acreditar que contienen la cláusula de “Asignación de Riesgos del Contrato de Obra”, pues la misma no está referida al monto facturado (elemento por el cual se acredita la experiencia del postor en la especialidad) ni aporta ninguna información que determine si un postor generó experiencia en la ejecución de una obra similar al objeto de la convocatoria. En otras palabras, al ser una cláusula contractual que establece únicamente la asignación de riesgos que pudieran ocurrir durante la ejecución de un contrato y determina la parte que asumirá dichos riesgos, durante la verificación de la experiencia no aporta ninguna información al órgano a cargo del procedimiento deselecciónreferidoa:i)objeto(paraidentificarsicorrespondeaunadelasobras determinadas como similares), ii) identificación de las partes contractuales (para advertir si el postor que pretende acreditar experiencia es quien ejecutó la obra), iii) monto contractual (para verificar el monto por el que se ejecutó la obra) y iv) Página 35 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00460-2025-TCE-S2 13 fecha de suscripción (a fin de verificar si la contratación se encuentra dentro del tiempo establecido en las bases de un procedimiento de selección); que son elementos que el comité de selección (o el Órgano encargado de las contrataciones, según corresponda) deberá verificar en un contrato a fin de determinar si el postor que lo presentó en su oferta acredita la experiencia requerida. 39. En este punto, cabe señalar que tanto la Entidad como el Consorcio Adjudicatario aleganqueelContratoN°006-2022-GRAdel21deenerode2022,presentadopor el Impugnante a fin de acreditar su segunda experiencia, no es válido porque no cumpliría con lo establecido en la Ley y el Reglamento. Al respecto, cabe señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del TUO de la LPAG, todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendidanulidadnoseadeclaradaporautoridadadministrativaojurisdiccional, según corresponda. En ese sentido, todos los contratos presentados por el Impugnante para acreditar su experiencia en la especialidad, se presumen válidos en tanto una autoridad administrativa o jurisdiccional no haya declarado su nulidad, lo que no ha sucedido en el presente caso. Sin perjuicio de ello, tanto el comité de selección o este Tribunal pueden considerar como no idóneo un contrato presentado para acreditar experiencia, siempre y cuando no identifique los elementos esenciales señalados en el Fundamento 38 de la presente resolución. 40. Por lo expuesto, de la valoración razonada del contrato materia de la experiencia N° 2, se considera que aquel es idóneo para acreditar la experiencia del Impugnante en la especialidad. 41. En ese sentido, corresponde desestimar la decisión del comité de selección de no validar la experiencia N° 2. 42. En consecuencia, al haberse desestimado el motivo por el cual el comité de selección desestimó la experiencia N° 2, corresponde validarla por el importe de S/ 3’551,101.57 (tres millones quinientos cincuenta y un mil ciento uno con 57/100 soles). 13 Sin perjuicio que, para el caso de obras, la antigüedad se compute desde la suscripción del acta de recepción de obra. Página 36 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00460-2025-TCE-S2 43. Ahora bien, en este punto, cabe indicar que, considerando la experiencia validada por el Tribunal, se tiene que el Impugnante acredita una facturación total ascendente a S/ 3’551,101.57 (tres millones quinientos cincuenta y un mil ciento uno con 57/100 soles), el cual supera el requisito de calificación por “Experiencia del postor en la especialidad”, establecido en S/ 3’447,085.37. 44. En este contexto, considerando que el Impugnante cumple con el requisito de calificación por “Experiencia del postor en la especialidad”, corresponde revocar ladescalificacióndesuofertaytenerlaporcalificada.Enesesentido,corresponde también, revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, por existir una oferta válida, correspondiente al Impugnante. Siendo así, carece de objeto avocarse al análisis de las experiencia N° 1 impugnada, al haberse determinado la nueva condición jurídica de calificado del Impugnante. 45. Por lo expuesto, corresponde amparar este extremo de la pretensión del recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante 46. Como última pretensión, el Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 47. Considerando que en esta instancia se ha revocado el otorgamiento de la buena pro en favor del Consorcio Adjudicatario y, habiéndose determinado que la oferta del Impugnante tiene la condición de calificada, la cual, conforme al acta de evaluacióncorrespondiente,ostentaelprimerlugarenelordendeprelación,esta Sala determina que corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección a su favor. 48. En ese sentido, la pretensión del Impugnante en este extremo resulta amparable, por lo que debe declararse fundada. 49. En este punto, cabe anotar que, todo acto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez, según lo previsto en el artículo 9 del TUO de Ley del Página 37 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00460-2025-TCE-S2 Procedimiento Administrativo General; por lo que, los actos no cuestionados deben presumirse válidos. 50. Porlotanto,deconformidadconlodispuestoenelliteralb)delnumeral128.1del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 51. Asimismo, corresponde devolver la garantía presentada por la interposición del recurso de apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. 52. Cabe señalar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD, modificada con Resolución N° D000094-2024-OSCE-PRE. 53. Sin perjuicio de lo expuesto, considerando que con motivo de la realización de la audiencia pública se advirtió que el representante del Impugnante, quien ejerció el uso de la palabra, fue el señor Gilmer Dextre Pittman, actual alcalde de la Municipalidad Distrital de Jircan, y atendiendo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 14 de Municipalidades, Ley N° 27972 , este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento al Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Distrital de Jircan, para que, en el ámbito de sus competencias, tome las medidas que correspondan. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Steven Anibal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 14 Artículo 21.- DERECHOS, OBLIGACIONES Y REMUNERACIÓN DEL ALCALDE El alcalde provincial o distrital, según sea el caso, desempeña su cargo a tiempo completo, (...)”. Página 38 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00460-2025-TCE-S2 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor VIMCE S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 006-2024-DRAA/CS-1 - Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Ancash – Agricultura, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del sistema de riego Chinchis Alto del distrito de Ocros - provincia de Ocros - departamento de Ancash, con CUI N° 2544705”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. REVOCAR la decisión del comité de selección de declarar descalificada la oferta del postor VIMCE S.R.L., debiendo tenerse por calificada. 1.2. REVOCAR la buena pro de la citación Pública N° 006-2024-DRAA/CS-1 - Primera Convocatoria, otorgada al Consorcio Amazon, integrado por las empresas Constructora Edsare S.A.C. y Consultora Hiperingenieria E.I.R.L. 1.3. OTORGAR la buena pro de la Licitación Pública N° 006-2024-DRAA/CS-1 - Primera Convocatoria, al postor VIMCE S.R.L. 2. Devolver la garantía presentada por el postor VIMCE S.R.L., presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Remitir copia de la presente resolución al Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Distrital de Jircan, para que en mérito a sus atribuciones adopte las acciones que corresponda, de conformidad con lo expuesto en el fundamento 53. Página 39 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00460-2025-TCE-S2 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Cabrera Gil, Flores Olivera, Paz Winchez. Página 40 de 40