Documento regulatorio

Resolución N.° 0456-2025-TCE-S5

Recurso de revisión interpuesto por la empresa VILOCRU S.A.C,; en la Adjudicación Selectiva N° SEL-0046- 2023-OTL/PETROPERU- TERCERA CONVOCATORIA, para la contratación del “Servicio Bienal de Mante...

Tipo
Resolución
Fecha
16/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 456-2025-TCE-S5. Sumilla: “La normativa de contratación pública tiene naturaleza especial y prevalece sobre las disposiciones de carácter general, así como que las bases del presente procedimiento de selección establecieron reglas expresas de acreditación para la experiencia del personal clave, a las cuales el Impugnante se sometió al presentar su oferta.” Lima, 17 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 17 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 77/2025.TCE sobre el recurso de revisión interpuesto por la empresa VILOCRU S.A.C,; en la Adjudicación Selectiva N° SEL-0046- 2023-OTL/PETROPERU- TERCERA CONVOCATORIA, para la contratación del “Servicio Bienal de Mantenimiento de Unidades de Flota Pesada en Refinería Talara” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 16 de setiembre de 2024, la empresa PETRÓLEOS DEL PERÚ S.A., en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Selectiva N° SEL-0046-2023-OTL/PETROPERU- TERCERA CONVOCATORIA, para la contratación del “Servic...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 456-2025-TCE-S5. Sumilla: “La normativa de contratación pública tiene naturaleza especial y prevalece sobre las disposiciones de carácter general, así como que las bases del presente procedimiento de selección establecieron reglas expresas de acreditación para la experiencia del personal clave, a las cuales el Impugnante se sometió al presentar su oferta.” Lima, 17 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 17 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 77/2025.TCE sobre el recurso de revisión interpuesto por la empresa VILOCRU S.A.C,; en la Adjudicación Selectiva N° SEL-0046- 2023-OTL/PETROPERU- TERCERA CONVOCATORIA, para la contratación del “Servicio Bienal de Mantenimiento de Unidades de Flota Pesada en Refinería Talara” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 16 de setiembre de 2024, la empresa PETRÓLEOS DEL PERÚ S.A., en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Selectiva N° SEL-0046-2023-OTL/PETROPERU- TERCERA CONVOCATORIA, para la contratación del “Servicio Bienal de Mantenimiento de Unidades de Flota Pesada en Refinería Talara”, con un monto estimado referencial ascendente a S/ 6 853, 674.30 (seis millones ochocientos cincuenta y tres mil seiscientos setenta y cuatro con 30/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Segúnel“ActadeBuenaPro”del15denoviembredel2024,publicadaenelSEACE en la misma fecha, se otorgó la buena pro a la empresa LUBRISENG E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, obteniéndose los siguientes resultados: Etapas Postor Resultado Precio Evaluación y (Cumplimiento de Admisión ofertado orden de Requisitos Técnicos (s/) prelación Mínimos) VILOCRU S.A.C. Admitido 3´ 998 113.17 1 No califica LUBRISENG E.I.R.L. Admitido 4´ 791 817.63 2 Cumple (Adjudicatario) 2. Con escritos del 27 y 29 de noviembre del 2024, la empresa Vilocru S.A.C. interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta (hace mención a los certificados obrantes a folios 88 y 89 para indicar que su personal Página 1 de 30 propuesto, el señor Miguel Alberto Casariego Flores, cumple con lo requerido en lasbases)ycontraelotorgamientodelabuenaproenelmarcodelprocedimiento de selección. 3. Mediante la Resolución del Comité de Apelación N° SEL-0046-2023- OTL/PETROPERU, publicada en el SEACE el 17 de diciembre de 2024, se ratificó la decisión de la Entidad de descalificar la oferta del postor y declaró improcedente el recurso dado que éste no cuenta con legitimidad para impugnar el acto. Alrespecto,elcomitéconcluyóqueelImpugnantenopresentóladocumentación requerida como obligatoria a fin de acreditar el cumplimiento de los Requerimientos Técnicos Mínimos (RTM) detallados en el Apéndice 4, numeral II DeLasCondicionesTécnicasyliteralb)delnumeral10.7.1delasBases.Seprecisó que los certificados que obran a folios 88 y 89 no se encuentran acorde a lo exigido en cuanto no se detalla los servicios realizados por su personal. 4. Mediante Escrito Nº 01, presentado el 2 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa VILOCRU S.A.C, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de revisión contra la resolución que declara improcedente su recurso de apelación, solicitando que el Tribunal la revoque por no encontrarse motivada; asimismo, solicita que se revoque la descalificación de su oferta, se anule la buena pro otorgada al Adjudicatario y que esta le sea otorgada a su favor; conforme a los siguientes argumentos: Sobre los aspectos procesales: La procedencia del recurso, la revisión de los argumentos del impugnante y la nulidad de oficio. ● Manifiesta que en su recurso de apelación desarrolló ampliamente los argumentos de hechos, jurídicos y probatorios que acreditan que el otorgamiento de la buena pro ha sido nulo, al haber presentado el postor ganador documentos inexactos; sin embargo, la Entidad no cumplió con pronunciarse acerca de sus fundamentos ignorando su análisis. ● Precisa que la resolución que impugna no absuelve nada acerca de sus argumentos de impugnación, que explicó ampliamente la evidente falsedad de los documentos presentados por el postor ganador, sin embargo, la Entidad no ha analizado ello supeditando su evaluación a la recuperación de una calidad de postor que en su condición de impugnante no ha perdido, y es por ello que considera que no existe una adecuada motivación de la Entidad, ya que no es lógico que su representada sustente A) y la entidad al momento de resolver responda con C), obviando y omitiendo realizar un análisis lógico-jurídico del fondo de la apelación; y como consecuencia de lo indicado, su recurso no sólo es procedente sino fundado. Página 2 de 30 Sobre el otorgamiento de la buena pro a su representada y la experiencia de su Ingeniero Responsable. ● ManifiestaquelaEntidadconsideróquesuresidentenoreúnelaexperiencia requerida por supuestamente no haberse acreditado los servicios realizados,sinembargo,indicaquelosserviciosrealizadosporlaexperiencia del ingeniero responsable del servicio ha sido consignado con toda claridad en el “apéndice de la página 81 y 82” de su propuesta técnica un formato sugerido que es para presentación del resumen de experiencia del personal destacado, está debidamente firmado por el personal propuesto, el señor Miguel Casariego Flores, los trabajos ejecutados en las empresas TYG Constructores S.A.C. y la Empresa Energy Services del Perú S.A.C. se han ejecutado en el lote XL El Alto que es el sector hidrocarburos. ● Señala que le sorprende, en base a la transparencia, que para estos casos la Entidad cuando no tiene precisado los conceptos requeridos, en este caso, la acreditación de la experiencia del ingeniero responsable, no haya cursado asurepresentadaunacartadesubsanacióny/oaclaracióndelainformación requerida. Adjunta las Cartas CCT-084-2020 y Carta JTCT-3188-2023 de procesos anteriores, páginas 24 y 25 del recurso de apelación, en donde le solicitan información aclaratoria correspondiente, pues una aclaración no hubiera modificado el alcance del proceso, según lo indicado en el numeral 10.11 de las bases en concordancia con el artículo 14 del Anexo 3 del Reglamento de Contrataciones de PETROPERU. ● Se aprecia que el formato de la página 81 y 82 es un documento como los demás que tiene carácter de declaración jurada, por lo que, perfectamente es aceptable como medio de acreditación, por la Entidad, quien además ha sugerido su presentación. ● Según el numeral 3 del artículo 49 del TUO de la LPAG las expresiones escritas del administrado contenidas en declaraciones con carácter jurada mediante las cuales afirman su situación o estado favorable, así como la existencia,veracidad,vigenciaenreemplazodelainformaciónconelmismo mérito probatorio, son suficientes para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a todos los procedimientos comunes o especiales. ● También, menciona que los certificados que obran en su propuesta técnica en las páginas 88 y 89 no es posible corregirlos porque se estaría adulterando la información, se adjunta constancia presentada por el ingeniero Miguel Samariego Flores solicitada a la empresa TYG Constructores S.A.C. donde detalla los servicios ejecutados en esa empresa en el Lote X El Alto que es el sector hidrocarburos. ● SolamenteconloscertificadosdetrabajodeCorporaciónCruzS.A.C.con893 días y TYG Constructores S.A.C. con 1429 días supera los 3 años de Página 3 de 30 experiencia solicitado. Adiciona que la documentación presentada en su ofertatienecarácterdedeclaraciónjuradayesteformatodeexperienciadel ingeniero responsable está firmado por el ingeniero Miguel Casariego. Hace alusión a este extremo de las bases: Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario – Experiencia de su personal y la presentación de información inexacta. ● Certificado de trabajo emitido por el Adjudicatario a favor del ingeniero Percy Álvaro Sifuentes Diaz por haber desempeñado como ingeniero residente de servicio de mantenimiento de flota pesada en refinería Talara – OTT 4200089915 por el periodo del 7 de marzo de 2024 hasta el 28 de octubre de 2024. El cuestionamiento consiste en que el documento carece de firma (página 778). ● Certificado de trabajo emitido por el Adjudicatario a favor del ingeniero Álvaro Sifuentes Diaz por haber desempeñado como supervisor de mantenimiento de flota pesada por el periodo del 29 de diciembre de 2023 hasta el 29 de febrero de 2024. El cuestionamiento consiste que el certificado tiene el nombre incompleto al omitir “Percy” (página 7G3), asimismo señala que es inexacto, ya que según PDT – SUNAT (página 871) no registra trabajo en dichas fechas. ● CertificadodetrabajoemitidoporelImpugnanteafavordelingenieroPercy Álvaro Sifuentes Diaz por haber desempeñado como ingeniero residente en elserviciodemantenimientodelasunidadesdeflotapesadadePETROPERU – refinería Talara por el periodo del 24 de enero de 2022 hasta el 15 de setiembre de 2023. El cuestionamiento consiste en que la firma no corresponde al señor Víctor Arturo Cruz Vásquez gerente general de VILOCRU S.A.C. (página 7G4), pero sí precisa que tal ingeniero sí trabajó en su empresa. ● Certificado de trabajo emitido por la empresa CORPORACION DE SERVICIOS GENERALES RAK S.R.L. a favor del ingeniero Percy Álvaro Sifuentes Diaz por haber desempeñado como ingeniero residente del servicio de mantenimiento de equipos de aire acondicionado en refinería Talara – PETROPERU por el periodo del 1 de abril de 2021 hasta el 31 de diciembre del 2021P. Página 4 de 30 El cuestionamiento consiste en que probablemente sea editado al indicar la palabra “P” en el año 2021 (página 7G5), y tener la doble línea, asimismo señala que no corresponde a la detallada en el Anexo N° 6 (página 772) porquesehanregistradodosfechasenlaDDJJpunto4.Porotrolado,remite copiadelcertificadodetrabajoqueelingenieroleshizollegarensucurrículo cuando inicio trabajo para ellos. 5. Con decreto del 6 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de revisión presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con remitir el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, y remita el original de la garantía (Carta Fianza N° 0011-0278- 9800079837-95)presentadaporelImpugnante,enelplazodetres(3)díashábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. 6. PorDecretodel7deenerode2025,seconvocóaaudienciapúblicaparael13del mismomesyaño,lacualsellevóacaboconlaparticipacióndelosrepresentantes de la Entidad. 7. A través de la Carta N° GLOG-0022-2023, presentado el 8 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad adjuntó el original de la Carta Fianza N° 0011-0278- 9800079837-95 presentada por el Impugnante con motivo de su recurso de revisión. 8. El 8 de enero de 2025, la Entidad remitió ante el Tribunal los siguientes documentos: el Informe Técnico LegalSEL-0046-2023-OTL/PETROPERU mediante el cual se pronuncia sobre el recurso de apelación y, además, remitió los antecedentes administrativos. En dicho informe se señala lo siguiente: Sobre la experiencia del Ingeniero Responsable propuesto por el Impugnante. ● Según lo establecido en las Bases del Proceso por Adjudicación Selectiva N° SEL-0046-2023-OTL/PETROPERÚ-TERCERA CONVOCATORIA respecto a la documentación que debía ser presentada como parte de la Propuesta Técnica; se debía presentar lo estipulado en el literal A) del numeral 10.7.1 de las Bases del Proceso: Página 5 de 30 ● En la Hoja de Proceso de la Adjudicación Selectiva N° SEL-0046-2023- OTL/PETROPERÚ-TERCERA CONVOCATORIA, se indicó a los postores que deben acreditar el cumplimiento de los Requerimientos Técnicos Mínimos (RTM), de acuerdo con lo señalado en el numeral II de las Condiciones Técnicas, por lo tanto, los postores debían presentar de manera obligatoria como parte de su propuesta técnica la documentación que acredite dicho cumplimiento. ● Con relación a este último aspecto, en el sub numeral 2.2 del numeral II, y en el Apéndice 4 de las Condiciones Técnicas de las Bases del Proceso, se estableció lo siguiente: Página 6 de 30 ● Conforme puede advertirse, para efectos de acreditar la experiencia del personal (‘Ingeniero Responsable del Servicio’) ésta debía ser sustentada de cualquiera de las siguientes formas: i) Copia simple de cada uno de los Contratos que tuvo a su cargo y su respectiva conformidad de recepción, o ii) Constancias de Trabajo, o iii) Certificados de Trabajo, o iv) Cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal propuesto, teniendo en cuenta que estos documentos son los que acreditan la experiencia del personal indicada en el Apéndice 4 de las Condiciones Técnicas. ● En el numeral 11 de las Bases del Proceso, en línea con lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento, se establece que las propuestas técnicas serán descalificadas cuando: “a) No cumplan los Requerimientos Técnicos Mínimos establecidos en las Condiciones Técnicas de las Bases; b) No incluyan la documentación requerida como obligatoria solicitada en las Bases; c) Contengan información y/o documentación incongruente o discrepante, que no permitan determinar si la propuesta cumple con lo solicitado en las Bases; d) Contengan información falsa o inexacta.” ● Con relación a este aspecto, y conforme se ha establecido, para acreditar el cumplimiento de los Requerimientos Técnicos Mínimos establecidos en las Condiciones Técnicas del Servicio bajo comentario, los postores debían presentar de manera obligatoria como parte de su propuesta técnica la documentación que acredite el cumplimiento de los Requerimientos Técnicos Mínimos (RTM) detallados en el numeral II las Condiciones Técnicas, de lo contrario serán descalificadas. ● Señala que con motivo del recurso de revisión realizó una nueva revisión de la oferta del Impugnante y se advierte que no presentó en la fecha indicada en el cronograma publicado en el SEACE la siguiente documentación obligatoria: i) Copia simple de cada uno de los Contratos que tuvo a su cargo y su respectiva conformidad de recepción, o ii) Constancias de Trabajo, o iii) Certificados de Trabajo, o iv) Cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal propuesto; toda vez que, los Certificados y/o Constancias presentados no indicaban expresamente la experiencia en supervisión de trabajos de mantenimiento de equipos de flota pesada y/o en supervisión de mantenimiento mecánico y/o industrial en equipos en refinerías de petróleo y/o plantas industriales del sector hidrocarburos, minería, centros automotrices, industrias químicas, construcción, servicio de transporte y/o agroindustria, documentación solicitada de conformidad con el Apéndice 4 de las Condiciones Técnicas; Página 7 de 30 con lo cual se incumplió con presentar la documentación obligatoria establecidaenelliteralb)delnumeral10.7.1delasBases,yconlodispuesto en el numeral II de las Condiciones Técnicas. ● Respecto a la afirmación del Impugnante sobre que: “(...) los servicios realizados han sido consignados con toda claridad en el "APÉNDICE de la Pagina 81 y 82 de la propuesta técnica un formato sugerido que es PARA PRESENTACIÓN DEL RESUMEN DE EXPERIENCIA DEL PERSONAL DESTACADO", está debidamente firmado por el lngeniero Miguel Casariego Flores los trabajos ejecutados en las empresas TYG Constructores SAC y la Empresa Energy Services del Peru SAC se han ejecutado en el Lote X EL Alto que es el Sector Hidrocarburos. ● Precisa dicho Apéndice 06A al que se hace mención, no forma parte del listado de documentos que se exigen para el cumplimiento de la acreditación de la experiencia del personal propuesto, siendo que los documentos requeridos en el numeral 2.2 del numeral II de las Condiciones Técnicas brindan certeza fehaciente, toda vez que dichos documentos son emitidos por empresas a las que el personal propuesto prestó sus servicios, evidenciándose de manera objetiva la experiencia; contrario al valor que el Impugnante quiere otorgar al Apéndice 06A que, para efectos de la evaluación, sólo sirve para evidenciar la formación académica, y no la experiencia profesional, tal como lo indican las Condiciones Técnicas: Página 8 de 30 ● Respecto a lo indicado por el Impugnante que, “(...) nos sorprende, ya que para estos Casos PETROPERU SA cuando no tiene precisado en este caso la acreditación de la experiencia del lngeniero Responsable, no haya cursado a nuestra empresa carta de Subsanación y/o Aclaración de la información requerida (...)”; corresponde en principio precisar que en el numeral 14 del Anexo 3 – Definiciones del Reglamento se estipula lo siguiente: ● La Dirección Técnico Normativa del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) en la Opinión N° 0151-2019/DTN indica que:“Enrelaciónconloseñalado,debeconsiderarsequeundocumentoque crea relaciones de naturaleza contractual, ya sea entre privados o entre privados y las Entidades Públicas, no tiene la misma naturaleza que los documentos a los que se refiere el tercer párrafo del artículo 39 del Reglamento; puesto que, los efectos jurídicos que surgen a partir de un contrato —pese a que en el caso de los contratos celebrados bajo el marco de la Ley, el Estado hace uso de su personalidad pública— atañen únicamentealaspartes,yéstenotieneelpropósitodedarfepúblicadeuna situación, condición o calidad de alguna de ellas, como sí lo serían las autorizaciones, permisos, títulos, constancias y/o certificaciones que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga, emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública. ● Por lo tanto, solo puede ser subsanada la omisión de documentos que poseen la calidad de dar fe pública de una situación, condición o calidad respecto del representante, conforme a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 39 del Reglamento, siempre que sean emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública. No es posible subsanar la omisión de otro tipo de documentos.” ● Por otro lado, en su Opinión N° 011-2019/DTN de la Dirección Técnico Normativa del OSCE, refiere que un error puede subsanarse en la medida que no altere los alcances ni desnaturalice lo ofrecido por el postor. Página 9 de 30 ● Confirma la descalificación de VILOCRU SAC; y al no ser postor en el proceso por Adjudicación Selectiva N° SEL-0046-2023-OTL/PETROPERÚ-TERCERA CONVOCATORIA, carece de legitimidad procesal para impugnar el acto, por lo que, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación presentado por el Impugnante. Sobre la presunta documentación falsa y/o inexacta presentada por el Adjudicatario. ● Menciona que, es responsabilidad del encargado del proceso de contratación realizar la verificación posterior y/o fiscalización de manera previa (de preferencia) a la suscripción del contrato. 9. Con decreto del 10 de enero de 2025, se tuvo por presentada la Carta N° CGLOG- 0022-2025 que adjuntó la Carta Fianza N° 0011-0278-9800079837-95, emitida por el Banco BBVA para conocimiento del Tribunal. 10. Por decreto del 10 de enero de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala elInformeTécnicoLegalconladocumentaciónadjuntapresentadoporlaEntidad al Tribunal el 8 de enero de 2025. 11. Mediantedecretodel13deenerode2025,afindequelaQuintaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se solicitó lo siguiente: “(…) A LA EMPRESA LUBRISEGN E.I.R.L. (ADJUDICATARIO) - Sírvase a informar si el Certificado de Trabajo del 28 de octubre de 2024, a favor del ingeniero Percy Álvaro Sifuentes Díaz, en el cual se deja constancia que aquel se desempeñó como ingeniero residente de servicio de mantenimiento de flota pesada en refinería Talara – OTT 4200089915 por el periodo del 7 de marzo de 2024 hasta el 28 de octubre de 2024 que se adjunta al presente requerimiento fue remitido por su representada y si su contenido es acorde con la realidad. - Sírvase a informar si el Certificado de Trabajo, a favor del ingeniero Percy Álvaro SifuentesDíaz,enelcualsedejaconstanciaqueaquelsedesempeñócomosupervisor de mantenimiento de flota pesada por el periodo del 29 de diciembre de 2023 hasta el 29 de febrero de 2024 que se adjunta al presente requerimiento es a favor del ingeniero Percy Álvaro Sifuentes Díaz, dado que en esta instancia se ha cuestionado que el nombre se encuentra incompleto al omitir “Percy”, asimismo se solicita remitir el PDT Planilla Electrónica – Plame de la fecha de ingreso de trabajo a la empresa del referido ingeniero. A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA – SUNAT: Página 10 de 30 - Sírvase a remitir el PDT Planilla Electrónica – Plame del trabajador Percy Álvaro Sifuentes Díaz de la empresa LUBRISENG E.I.R.L. de los años 2023 y 2024. AL SEÑOR VÍCTOR ARTURO CRUZ VÁSQUEZ (GERENTE GENERAL) DE LA EMPRESA VILOCRU (IMPUGNANTE) - Sírvase a informar si el Certificado de Trabajo del 2 de octubre de 2023, a favor del ingeniero Percy Álvaro Sifuentes Díaz, en el cual se deja constancia que aquel se desempeñó como ingeniero residente de servicio de mantenimiento de las unidades de flota pesada de PETROPERU - refinería Talara por el periodo del 24 de enero de 2022 hasta el 15 de setiembre de 2023 que se adjunta al presente requerimiento fue firmado por el gerente general Víctor Arturo Cruz Vásquez. - Sírvase a remitir copia del curriculum vitae del ingeniero Percy Álvaro Sifuentes Díaz que en su momento les remitió cuando se presentó para trabajar en su empresa, específicamente del Certificado de Trabajo del 10 de enero de 2022 emitido por la empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS GENERALES RAK S.R.L. A LA EMPRESA CORPORACIÓN DE SERVICIOS GENERALES RAK S.R.L. - Sírvase a informar si el Certificado de Trabajo del 10 de enero de 2022, a favor del ingeniero Percy Álvaro Sifuentes Díaz, en el cual se deja constancia que aquel se desempeñó como ingeniero residente de servicio de mantenimiento de equipos de aire acondicionado en refinería Talara - PETROPERU por el periodo del 1 de abril de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021 que se adjunta al presente requerimiento corresponde a la realidad, dado que en esta instancia se ha cuestionado que el periodo de trabajo estaría editado. (…)” (Sic.) 12. Con escrito del 16 de enero de 2025, la empresa Adjudicataria presentó información sobre el señor Percy Alvaro Sifuentes Diaz, como contrato de locación de servicios y planilla PDT ante SUNAT, indicando que por error en un certificado omitió el nombre Percy, confirmando la veracidad del certificado cuestionado. FUNDAMENTACIÓN: Es objeto del presente procedimiento el recurso de revisión interpuesto por la empresa VILOCRU S.A.C, contra el acto administrativo contenido en la Resolución del Comité de Apelación N° SEL-0046-2023-OTL/PETROPERU publicada en el SEACE el 17 de diciembre de 2024, que declaró improcedente el recurso de apelación en el marco de la Adjudicación Selectiva N° SEL-0046-2023- OTL/PETROPERU- TERCERA CONVOCATORIA efectuada por la empresa PETRÓLEOS DEL PERÚ S.A. Página 11 de 30 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN: 1. Conforme a la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1 N° 1444 , es posible impugnar la decisión del Comité de Apelaciones de PETROPERU S.A. que resuelve el recurso de apelación interpuesto en el marco de los procedimientos de selección que convoque PETROPERÚ S.A., mediante la interposicióndelrespectivorecursoderevisiónanteelTribunaldeContrataciones del Estado. 2 Con relación a ello, el artículo 61 del Reglamento de PETROPERÚ establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los postores en los Procesos por Competencia, Adjudicaciones Selectivas y Adjudicaciones para Acuerdos Marco y Subasta Inversa Electrónica, podrán dar lugar a: En el numeral 1. Recurso de Apelación del artículo antes citado, se indica que mediante el recurso de apelación se podrá impugnar el otorgamiento de la Buena Pro o la declaración de desierto por descalificación de todas las propuestas y será resuelto por el Comité de Apelaciones. En el numeral 2.Recurso de Revisión del artículo en mención, se indica que en los procesos cuyos Monto Estimado Referencial (MER) sean mayores a 250,000.00 dólares americanos para el caso de bienes y servicios o superiores al equivalente endólaresamericanosde5millonesDEGparaelcasodeobras,dentrodelosocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicada en el SEACE la resolución del recurso de apelación, los postores podrán interponer recursos de revisión ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, para lo cual deberán presentar la Carta Fianza a favor del OSCE. La interposición del recurso de revisión en la oportunidad antes señalada suspende la tramitación del proceso. El mismo numeral establece que el Tribunal resolverá el recurso de revisión en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados desde el día siguiente de admitido el recurso, salvo que, de considerarlo pertinente, solicite información ampliatoria a PETROPERÚ, al impugnante y a terceros a fin de recaudar la información necesaria para mejor resolver, quedando prorrogado el plazo para resolver por un máximo de diez (10) días hábiles adicionales. También, se indica que el recurso se entiende admitido desde que se haya cumplido con presentar la totalidad de la documentación considerada como requisito de admisibilidad por el Texto Único de Procedimientos Administrativos del OSCE y el presente Reglamento, lo cual incluye la Carta Fianza presentada a PETROPERÚ, la misma que deberá ser renovada hasta que se agote la vía administrativa. 1 Norma vigente a partir del 8 de febrero de 2019. 2 Aprobado mediante el Acuerdo de Directorio N° 039-2021-PP, vigente a partir del 28 de junio de 2024. Véase la información en el siguiente link: https://www.petroperu.com.pe/proveedores/informacion-general/ Página 12 de 30 Aunado a ello, es pertinente indicar que en la norma citada se indica que, al momento de resolver el recurso de revisión, si el Tribunal de Contrataciones del Estadocuentaconlainformaciónsuficientepararealizarunanálisissobreelfondo delasunto,puedeotorgarlaBuenaProaquiencorresponda,siendoimprocedente cualquier ulterior impugnación administrativa contra dicho pronunciamiento. Sobre dicha resolución, solo cabe la demanda contencioso - administrativa, sin suspender la ejecución de lo resuelto. 2. Atendiendoalasnormasantesglosadas,ydadoqueenelpresentecasoelrecurso de revisión ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación selectiva convocada por PETROPERÚ S.A., para la contratación de un servicio, cuyo, monto estimado referencial asciende al monto de S/ 6 853, 674.30 (seis millones ochocientos cincuenta y tres mil seiscientos setenta y cuatro con 30/100 soles) ,3 este Tribunal es competente para conocerlo. De otro lado, considerando que la resolución impugnada emitida por el Comité de ApelacionesdePETROPERUSA,quedeclaróimprocedenteelrecursodeapelación interpuesto por el Impugnante, fue publicada el 17 de diciembre de 2024 en el SEACE,aquélpodíainterponerválidamenteelrecursoderevisiónanteelTribunal, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes, es decir, hasta el 6 de enero de 4 noviembre de 2024 . Por tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de revisión ante el Tribunal el 2 de enero de 2025, por lo que, resulta procedente que este Colegiado emita pronunciamiento sobre los asuntos planteados. B. FIJACIÓN Y ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 3. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado, corresponde efectuar el análisis correspondiente, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos planteados en el recurso. 4. En el marco de lo indicado, este Colegiado advierte que el único punto controvertido consiste en: • Determinar si corresponde revocar la decisión de la Entidad contenida en la Resolución del Comité de Apelación N° SEL-0046-2023-OTL/PETROPERU del 17 de diciembre de 2024, que declara improcedente el recurso de 3Si bien el proceso de selección fue convocado con un monto estimado referencial en soles, a efectos de determinar el plazo para la interposición del recurso de revisión, aplicando el tipo de cambio vigente al convocarse el procedimiento de selección (S/ 3.7863 por dólar americano), obtenido de la página web de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de AFP, se obtiene el monto señalado. Recuérdese que el valor estimado referencial del procedimiento asciende a S/ 6 853, 674.30 4 Cabe indicar que los días 23 y 24 de diciembre fueron días no laborables, el día 25 de diciembre fue feriado, además, los días 30 y 31 fueron días no laborables y el 1 de enero de 2025 fue feriado. Página 13 de 30 apelación formulado por el Impugnante ante la Entidad. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión de la Entidad contenida en la Resolución del Comité de Apelación SEL-0072-2020- OFP/PETROPERU del 11 de noviembre de 2020, que declara improcedente el recurso de apelación formulado por el Impugnante ante la Entidad. 5. En primer orden, según el acta de Verificación de Requerimientos Técnicos Mínimos publicada en el SEACE el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante conforme a lo siguiente: 6. Al respecto, según los antecedentes remitidos por la Entidad se observa que el Impugnante interpuso de recurso de apelación contra la decisión del comité de descalificar su oferta. Los argumentos del postor son: i) Información inexacta de documentos de la experiencia del postor (referidos a la oferta del Adjudicatario) y, ii) sobre el otorgamiento de la buena pro a su representada (referidos a la decisión del comité de descalificar su oferta). A continuación, se reproduce el extremo del recurso de apelación en el que cuestiona la decisión del comité de descalificar su oferta: Página 14 de 30 Página 15 de 30 7. Se observa que en su recurso de apelación ante la Entidad el Impugnante cuestionó la decisión del comité vinculada a la experiencia de su residente, el señor Miguel Casariego Flores, por no haber acreditado los servicios realizados en los certificados que obran a folios 88 y 89 de su oferta correspondientes a los documentos emitidos por las empresas T&G CONSTRUCTORES S.A.C. y ENERGY SERVICES DEL PERU S.A.C. NoseapreciaqueelImpugnantehayacuestionadolasconsideracionesdelcomité vinculadasalosotrosdos(2)certificadosquenofueronvalidadosparaelcómputo de la experiencia de su personal, es decir, los certificados obrantes a folios 90 y 91 de su oferta emitidos por las empresas SKANSKA DEL PERU S.A.C. y EPS GRAU S.A.C. que según el comité contienen experiencia anterior a la colegiatura del profesional. Entonces, este extremo de la decisión del comité se encuentra consentida. 8. De este modo, corresponde que este Tribunal verifique si la decisión contenida en la Resolución del Comité de Apelación SEL-0072-2020-OFP/PETROPERU del 11 de noviembre de 2020, se encuentra acorde a Ley, por lo que, se procederá a su análisis según lo estipulado en las bases del procedimiento de selección. 9. Según la página 9 de las bases, en caso se solicite acreditación de Requerimientos Técnicos Mínimos la evaluación técnica consiste, entre otros, en verificar el Página 16 de 30 cumplimiento de los requerimientos recogidos en las Condiciones Técnicas y documentos de presentación obligatoria: 10. Aunado a ello, en la página 8 de las bases se indicó que las propuestas técnicas serán descalificadas cuando no cumplan con los Requerimientos Técnicos Mínimos establecidos en las Condiciones Técnicas: 11. Por su parte, adjunto a las bases obra el documento “Condiciones Técnicas” en cuya página 7 se establece la experiencia del Residente Responsable del Servicio según lo siguiente: Página 17 de 30 12. Además, en la página 61 del documento “Condiciones Técnicas” se encuentra el “Apéndice 4 – Perfil y Funciones del Personal Requerido” que en cuanto al Ingeniero Responsable del Servicio indica lo siguiente: 13. Conforme a lo citado, a fin que las ofertas sean calificadas en el procedimiento de selección los postores debían presentar para la evaluación técnica, entre otros, la acreditación del Cumplimiento de los Requerimientos Técnicos Mínimos Página 18 de 30 establecidos en las Condiciones Técnicas. En esa línea, en las bases se solicitó un profesional “Residente Responsable del Servicio”, cuya experiencia debía acreditarse con cualquiera de los siguientes documentos: Copia simple de cada uno de los Contratos que tuvo a su cargo y su respectiva conformidad de recepción, o Constancias de Trabajo, o Certificados de Trabajo, o cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal propuesto. Se indicó que cuando se trate de Certificados y/o Constancias de Trabajo se debía indicar claramente el cargo ocupado, el servicio realizado y el tiempo que lo desempeñó (solo lo acreditable). La experiencia del profesional “Responsable del servicio” debía ser como sigue: mínimo tres (03) años en supervisión de trabajos de mantenimiento de equipos de flota pesada y/o en supervisión de mantenimiento mecánico y/o industrial en equipos en refinerías de petróleo y/o plantas industriales del sector hidrocarburos,minería,centrosautomotrices,industriasquímicas,construcción, servicio de transporte y/o agroindustria. Aunado a ello, la experiencia presentada será considerada siempre que se haya efectuado o ejecutado a partir de la fecha de la obtención de la colegiatura. 14. Ahora bien, a folios 88 y 89 de la oferta del Impugnante (documentación cuestionada por el comité) obran los certificados que se reproducen a continuación: Página 19 de 30 15. Se observa que ambos certificados fueron emitidos por (2) empresas privadas diferentes, T&G CONSTRUCTORES S.A.C. y ENERGY SERVICES DEL PERU S.A.C., y hacen mención al periodo trabajado por el señor Miguel Alberto Casariego Flores y el cargo ejecutado como Líder de Servicio. No obstante ello, en los citados certificados no se detalla cuál es el servicio brindado por el profesional a fin de determinar si éste se encuentra acorde con lo requerido en las Condiciones Técnicas de las bases, esto es no mencionan si se desempeñó en alguno de los servicios solicitados en bases para acreditar la experiencia, esto es, en la“ supervisión de trabajos de mantenimiento de equipos de flota pesada y/o en supervisión de mantenimiento mecánico y/o industrial en equipos en refinerías de petróleo y/o plantas industriales del sector hidrocarburos, minería, centros automotrices, industrias químicas, construcción, servicio de transporte y/o agroindustria”, bajo esa línea, al no contener dicha indicación, los certificados citados no se encuentran acorde a lo requerido en las bases. 16. En este punto, debe recordarse que en las bases se indicó en forma expresa que cuando se trate de Certificados y/o Constancias de Trabajo se debía indicar claramente el cargo ocupado, el servicio realizado y el tiempo que lo desempeñó (solo lo acreditable), además se precisó qué tipo de servicios específicos se debían acreditar, pese a lo cual los documentos presentados por el Impugnante Página 20 de 30 únicamente señalan “Líder de servicio”. 17. De otro lado, a folios 81 y 82 de la oferta del Impugnante obra el documento denominado“Apéndice10–Formatodeexperienciadelpersonaldestacado”(que formapartedelaargumentacióndelpostorparaquelaexperienciadesupersonal sea validada), según lo siguiente: Página 21 de 30 18. Se observa que en el formato presentado por el Impugnante se detallan los servicios que su personal propuesto habría ejecutado según los certificados antes citados; no obstante, no se puede soslayar el hecho de que dicho documento Página 22 de 30 cuenta con la firma del mismo personal propuesto, el señor Miguel Alberto Casariego Flores, además, tiene el logo del Impugnante, por lo que únicamente constituyeunadeclaraciónjurada,esdecir,nosetratadeinformaciónemitidapor las propias empresas empleadoras 19. En esa línea, el formato en mención no es un documento que de manera fehaciente y objetiva acredite la experiencia requerida en la presente convocatoria, según lo exigido en las bases (acreditación fehaciente de servicios específicos) toda vez que, la finalidad de la documentación que acredita la experiencia del personal es evidenciar de manera fehaciente la experiencia adquirida, lo cual no se logra a través de una declaración jurada del trabajador o prestador de servicios. Además, cabe traer a colación la Opinión N° 118-2018/DTN del 9 de agosto del 2018, se indicó, entre otras cuestiones, lo siguiente: (…) la experiencia del personal clave debe acreditarse documentalmente mediante (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal clave propuesto. No obstante, debe precisarse que las constancias o certificados tienen por objeto dar cuenta de la veracidad y exactitud de un hecho, en esa medida, se verían desnaturalizadasencasounapersonaemitieraparasímismadichosdocumentos,pues estos carecerían de la objetividad necesaria para generar certeza acerca de su contenido. Asimismo, debe recordarse que la experiencia del personal profesional clave requiere ser constatada a fin de garantizar que tales personas cuentan con las capacidades necesarias para ejecutar las actividades requeridas. Enesamedida,aefectosdepoderacreditarlaexperienciadelpersonalclavepropuesto, no deberán admitirse constancias o certificados emitidos por una persona natural respecto de sí misma toda vez que tal experiencia no se encontraría sujeta a ninguna constatación -como lo puede ser aquella realizada por un tercero, sea este un empleador o acreedor- sino que estaría siendo determinada y validada por el propio interesado, afectándose con ello la objetividad de la información consignada en dicho documento. Sin embargo, cabe aclarar que lo señalado líneas arriba no es óbice para que aquellos proveedores que adquieran experiencia a partir de la ejecución de contratos -públicos o privados- celebrados en calidad de personas naturales, puedan acreditarla mediante la presentación de (i) copia simple de dichos contratos y su respectiva conformidad, o (ii)cualquierotradocumentaciónquedemanerafehacientedemuestretalexperiencia. 5 Al respecto, resulta oportuno recordar que este Organismo Técnico Especializado ha señalado que la “experiencia” es la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo; es decir, por la habitual transacción del bien, servicio u obra que constituye el giro del negocio del proveedor en el mercado. Página 23 de 30 (…) 1. CONCLUSIONES 3.1 La experiencia del personal clave no puede sustentarse mediante la presentación de una declaración jurada, toda vez que la normativa de contrataciones del Estado prevé que su acreditación debe realizarse documentalmente, a través de (i) copia simpledecontratosysurespectivaconformidado(ii)constanciaso(iii)certificados o (iv) cualquier otra documentación que de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal clave propuesto. 3.2.Tratándose de proveedores que hayan adquirido experiencia ejecutando contratos -públicos o privados- celebrados en calidad de personas naturales, y deseen utilizarlaparaacreditarelrequisitodecalificaciónoelfactordeevaluaciónreferido a la “experiencia del personal clave”, no podrán hacerlo mediante constancias o certificados emitidos por ellos mismos. (…) El resaltado es agregado. 20. En este punto, en su recurso de apelación el Impugnante indicó que la Entidad no solicitó la aclaración/subsanación de este extremo de su oferta, para lo cual adjunta las cartas CCT-084-2020 y JTCT-3188-2023, pues, según indica es una aclaración que no modifica el alcance del proceso, según el numeral 10.11 de las bases en concordancia con el artículo 14 del Anexo 3 del Reglamento de Contrataciones de PetroPerú. 21. Al respecto, cabe traer a colación el artículo 14. Defecto Subsanable del Reglamento antes citado: “Las bases del proceso señalarán que documentos obligatorios, complementarios o facultativos deberán ser presentados en las propuestas de los postores. La información complementaria o facultativa no altera el contenido esencial de las ofertas. Se puede solicitar a cualquier postor que subsane o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencialdelaoferta.Sondefectossubsanables,lanoconsignacióndedeterminada información en formatos y declaraciones juradas; los referidos a las fechas de emisiónodenominacionesdelasconstanciasocertificadosemitidosporentidades públicas; falta de firma, traducción o foliatura; los referidos a certificaciones sobre cualidades, características o especificaciones de lo ofrecido, siempre que tales circunstancias existieran al momento de la presentación de la oferta y hubieren sido referenciadas en la oferta. Las omisiones de los documentos que forman parte de la oferta pueden ser subsanadas siempre que hayan sido emitidos por Entidad Pública o un privado Página 24 de 30 ejerciendo función pública, con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias y/o certificaciones que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. También puede ser subsanable la no presentación de documentos que puedan probar su existencia mediante su inscripción en un registro, archivo o instrumento que haga sus veces, el cual sea de libre acceso al público. Adicionalmente a ello, a fin de que el documento tenga validez, será necesario que el mismo se haya inscrito, registrado o autorizado con fecha anterior a la presentación de las propuestas.” El subrayado es agregado. 22. Aunado a ello, en el literal f) del artículo 7. Disposiciones Generales del Reglamento antes citado se indica lo siguiente: “Después de la recepción de ofertas el Ejecutor evaluará las ofertas presentadas. Entre el periodo de apertura de ofertas y adjudicación de la Buena Pro, se podrá solicitaralospostoresaclaracionesrespectoasuoferta,pordefectossubsanables, siempre y cuando ello no signifique modificación de su alcance.” (El subrayado es agregado). 23. Cabe indicar que lo anteriormente expuesto ha sido mencionado en las páginas 7 y 8 de las bases de la presente convocatoria. 24. De este modo, no se aprecia en qué medida los certificados en mención podían ser objeto de aclaración/subsanación toda vez que ello implicaría una modificación sustancial al contenido de su oferta, lo que conllevaría a un trato desigualfrenteaotrospostoresquefuerondiligentesalmomentodeelaborarsus ofertas. Más aún, si se tiene en cuenta que las bases son contundentes cuando señalan que los certificados y/o constancias debían consignar el servicio prestado. 25. Según el literal b) del artículo 2 de la Ley, el principio de igualdad de trato impone la aplicación de las condiciones establecidas para participar en los procedimientos de selección, sin distinciones entre los postores. Asimismo,elImpugnantealegóque,segúnlaLeydeProcedimientoAdministrativo General, las declaraciones juradas son suficientes para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a todos los procedimientos; no obstante, tal disposiciónnoresultaaplicablealosprocedimientosdecontratacionesdelEstado, en los cuales no resulta suficiente que un postor presente una declaración jurada para dar por cumplido todos los requisitos exigidos, sino que las Entidades requieren la acreditación documental para verificar que, efectivamente, el postor cuenta con las capacidades para prestar determinado servicio, lo que incluye las habilitaciones de orden legal, la experiencia del postor y del personal, entre otros requisitos que no cabe sean acreditados con una declaración jurada. Página 25 de 30 En esa medida, corresponde subrayar que la normativa de contratación pública tiene naturaleza especial y prevalece sobre las disposiciones de carácter general, así como que las bases del presente procedimiento de selección establecieron reglas expresas de acreditación para la experiencia del personal clave, a las cuales el Impugnante se sometió al presentar su oferta. 26. Precisamente, sobre los hechos cuestionados por el comité de selección, la Resolución del Comité de Apelación N° SEL-0046-2023-OTL/PETROPERU (Resolución impugnada) desarrolla la normativa antes citada y, además, indica lo siguiente, en sus folios 9, 10 y 11: Página 26 de 30 Página 27 de 30 27. En tal sentido, se ha verificado que la Resolución del Comité de Apelación N° SEL- 0046-2023-OTL/PETROPERU del 17 de diciembre de 2024, que declara improcedente el recurso de apelación formulado por el Impugnante ante la Entidad,seencuentraacordeconloestablecidoenlasbasesdelprocedimientode selección y la normativa antes citada, apreciándose que se encuentra debidamente motivada. 28. En este punto, debe tenerse en cuenta que sin contabilizar los certificados antes analizados al Impugnante únicamente le quedaría la experiencia de su personal segúnelcertificadoemitidoporlaempresaCORPORACIÓNCRUZS.A.C.,loquefue validado por el comité en su oportunidad y que no le alcanza para acreditar el mínimo requerido en las bases. 29. Sinperjuiciodeello,esteColegiadoverificóquelasotrasexperienciasnovalidadas porelcomitéreferidasaloscertificadosdelasempresasSKANSKADELPERUS.A.C. y EPS GRAU S.A. no se encuentran acorde a lo exigido, pues, según el folio 84 el Página 28 de 30 personal obtuvo su colegiatura el 18 de julio de 2014 y la experiencia que acreditó con tales documentos va desde el 5 de junio de 2010 hasta el 30 de abril de 2014 y desde el 15 de agosto de 1995 hasta el 30 de julio de 2006. 30. En virtud del análisis efectuado, este Colegiado considera que corresponde declarar infundado el recurso de revisión presentado por el Impugnante, disponiendo, por tanto, la ejecución de la garantía presentada por la interposición de su recurso, conforme a lo establecido en el último párrafo del numeral 17.7 del artículo 17 del Reglamento de PETROPERÚ. 31. Finalmente, debido a que el Impugnante reiteró en esta instancia que la Entidad no se pronunció sobre los supuestos documentos inexactos en la oferta del Adjudicatario, cabe indicar que el postor no cuenta con legitimidad para cuestionarlaofertadelganador;sinembargo,ensuinformelegalremitidoeneste Tribunal y en audiencia pública el representante de la Entidad indicó que tal documentación está siendo objeto de fiscalización posterior, según lo establecido en la normativa, por lo que, de ser el caso, corresponderá poner en conocimiento delaSecretaríadelTribunalsiseidentificanhechosquepodríanconfiguraralguna infracción a la Ley. En este sentido, es importante señalar que, según el literal c) del artículo 61 del Reglamento de Petroperú, establece que el recurso será declarado improcedente cuando el Impugnante “carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto del cuestionamiento”. 32. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal efectuó requerimientos de información respectoalaalegacióndelImpugnantesobresupuestastransgresionesalprincipio de presunción de veracidad por parte del Adjudicatario. Sin embargo, a la fecha de expedición de esta Resolución, no se cuenta con mayores elementos para determinar que el Adjudicatario haya presentado ante la Entidad información inexacta o documentación falsa. Alrespecto,soloseharecibidolarespuestadelAdjudicatarioquienhaconfirmado laveracidaddecertificadodetrabajoemitidoalseñorPercyÁlvaroSifuentesDiaz, adjuntando para ello el contrato de locación, así como las planillas PDT presentadas ante la SUNAT. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Olga Evelyn Chávez Sueldo con la intervención de los Vocales Christian César Chocano Davis y Roy Nick Álvarez Chuquillanqui; atendiendo a la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en Resolución Nº 000103- 2024-OSCE/PRE publicada el 2 de julio del 2024 y, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado Página 29 de 30 por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA CONCLUYE: 1. Declarar Infundado el recurso de revisión interpuesto por la empresa VILOCRU S.A.C. contra la Resolución del Comité de Apelación N° SEL-0046-2023- OTL/PETROPERU publicada en el SEACE el 17 de diciembre de 2024, que declara improcedente su recurso de apelación en la Adjudicación Selectiva N° SEL-0046- 2023-OTL/PETROPERU- TERCERA CONVOCATORIA, convocada por la empresa PETROLEOS DEL PERU SA – PETROPERU SA, para la contratación del “Servicio Bienal de Mantenimiento de Unidades de Flota Pesada en Refinería Talara”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Ratificar los alcances de la Resolución del Comité de Apelación N° SEL-0046- 2023-OTL/PETROPERU del 17 de diciembre de 2024. 1.2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa VILOCRU S.A.C. para la interposición de su recurso de revisión. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Chocano Davis. Página 30 de 30