Documento regulatorio

Resolución N.° 0455-2025-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO PUENTE PONGO ISLA, conformado por las empresas Corporación Diamante Jubers S.A.C., Constructora Inmobiliaria Río Huallaga S.A.C. y Concretta S.A.C....

Tipo
Resolución
Fecha
16/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación delliteral a) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante (…)” Lima, 17 de enero de 2025. VISTO en sesión del 17 de enero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12916/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO PUENTE PONGO ISLA, conformado por las empresas Corporación Diamante Jubers S.A.C., Constructora Inmobiliaria Río Huallaga S.A.C. y Concretta S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 8-2024-GRSM/CS-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 1 de octubre de 2024, el Gobierno Regional de San Martin - Sede central, en lo sucesivo la Entidad, convocó la LICITACIÓN PÚBLICA N° 8-2024-GRSM/CS-1, para la contratación de la ejecución de obra: “Creación del puente vehicu...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación delliteral a) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante (…)” Lima, 17 de enero de 2025. VISTO en sesión del 17 de enero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12916/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO PUENTE PONGO ISLA, conformado por las empresas Corporación Diamante Jubers S.A.C., Constructora Inmobiliaria Río Huallaga S.A.C. y Concretta S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 8-2024-GRSM/CS-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 1 de octubre de 2024, el Gobierno Regional de San Martin - Sede central, en lo sucesivo la Entidad, convocó la LICITACIÓN PÚBLICA N° 8-2024-GRSM/CS-1, para la contratación de la ejecución de obra: “Creación del puente vehicular Pongo Isla yaccesos,enlalocalidad deHuimbayoc,provinciadeSanMartin,SanMartin”,con CUI N° 2380931; con un valor referencial de S/ 85´222,259.19 (ochenta y cinco millones doscientos veintidós mil doscientos cincuenta ynueve con 19/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma, el 12 de julio de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 20 de noviembre de 2024, se publicó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Vial 2B, conformado por las empresas Bardex Minería & Construcción S.A.C. y Conviales Perú S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 85´210, 459.19 (ochenta y cinco millones doscientos diez mil Página 1 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 cuatrocientos cincuenta y nueve con 19/100 soles), en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN PUNTAJE PUNTAJE POSTOR OFERTA SOSTENIBILID INTEGRIDA BUENA ADMISIÓN ECONÓMICA AD D EN LA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO Y PUNTAJE AMBIENTAL Y CONTRAT TOTAL OP* SOCIAL ACIÓN PÚBLICA CONSORCIO PUENTE S/ 84´000,000.00 3 2 PONGO ISLA ADMITIDO (95) 100 1 DESCALIFICADO NO CONSORCIO VIAL 2B ADMITIDO S/ 85´210,459.19 3 2 98.65 2 CALIFICADO SÍ (93.65) CONSORCIO VIAL NO PONGO ISLA ADMITIDO - - - - - - - * Orden de prelación. 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2 presentados el 3 y 5 de diciembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor CONSORCIO PUENTEPONGOISLA,conformadopor lasempresasCorporación DiamanteJubers S.A.C., Constructora Inmobiliaria Río Huallaga S.A.C. y Concretta S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta y de declararla como calificada o ii) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario iii) se le otorgue la buena pro, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta Sobre la experiencia del postor en la especialidad Sobre la experiencia N° 4 ➢ Sostiene que, su experiencia N° 4 fue invalidada indebidamente por el comité de selección, pues los datos del funcionario firmante del contrato están claramente identificados en el encabezado del documento y las obligaciones de los consorciados, incluyendo la ejecución de la obra, están Página 2 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 especificadas en la promesa formal de consorcio. ➢ Además, considera que el comité de selección al haber aplicado la Directiva N.º 005-2019-OSCE/CD,vigente desde 2019,a un contrato firmado en 2014, contravino el principio de irretroactividad, pues d icha directiva no era aplicable en el momento de la suscripción del contrato y que su evaluación debería haberse basado en la normativa vigente en esa fecha, específicamente la Directiva N.º 016-2012-OSCE/CD. ➢ En ese sentido, argumenta que, al considerar válida su experiencia N° 4, cumplen con el monto mínimo exigido para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, superando ampliamente lo requerido en lasbases integradas. Asimismo, precisa que su oferta fue validada en el demás aspecto, por lo que la decisión del comité se selección habría vulnerado el principio de eficacia y eficiencia al realizar un análisis excesivamente formalista, sin considerar la oferta en su conjunto. Respecto a la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario Sobre la experiencia del postor en la especialidad Sobre la experiencia N° 1 ➢ Señala que, la Experiencia N° 01 presentada por el Consorcio Adjudicatario tendría inconsistencia, pues dicha experiencia corresponde al Contrato N.° 090-2017-MTC/20, que incluye la construcción de cinco puentes en Cajamarca. ➢ Al respecto, expresa que el contrato en paquete incluye cinco puentes que constituyen unidades independientes, cada uno con su propio presupuesto. Precisa que el Consorcio Adjudicatario habría intentado presentar como válidos montos de puentes que no cumplen con lo indicado en las bases integrada, aprovechando la estructura del contrato. ➢ En ese sentido, indica que el Consorcio Adjudicatario pretendió acreditar su experiencia en la especialidad sumando el 30% de participación de E. Reyna (actualmente Conviales Perú S.A.C.), alegando un monto total de Página 3 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 S/16,727,192.15. Sin embargo, advierte que dos de los puentes, Monte Nazario Sur y La Mónica, no cumplen con las bases integradas, ya que no se tratadepuentesvehicularesdefinitivossobre ríos,sinodeestructurassobre vanos o desniveles. ➢ En esa línea, alega que, según las bases integradas, solo se consideran válidos los puentes sobre ríos. Por ello, considera que el Puente Monte NazarioSurpresentacaracterísticasquenocorrespondenaunpuentesobre río, lo cual sería corroborado por fotografías que muestran que se trata de un vano. Respecto al Puente La Mónica, argumenta que, aunque el Consorcio Adjudicatario lo incluye como experiencia válida, no cumple con las especificaciones requeridas, ya que no atraviesa un río sino un desnivel. Por lo tanto, a su entender, ambos casos incumplirían lo establecido en las basesintegradasynodeberíanhabersidoincluidoscomoexperienciaválida. ➢ Además, agrega que el Consorcio Adjudicatario no realizó una deducción completa de los montos asociados a los dos puentes excluidos, limitándose a restar S/578,674.69, cuando el monto total a deducir, incluyendo costos directos e indirectos como accesos, obras de protección y gastos generales, asciende a S/7,982,270.60. Esto demostraría una inconsistencia manifiesta en la oferta del Consorcio Adjudicatario. ➢ En dicho contexto, manifiesta que los presupuestos de los puentes Monte Nazario Sur y La Mónica, junto con los costos asociados como accesos y gastos generales,sumanS/7,982,270.60. Considera quedichomonto,queel Consorcio Adjudicatario intentó presentar parcialmente como válido, no debió ser considerado en el cómputo de experiencia. ➢ También destaca que el comité de selección habría aplicado criterios inconsistentes al validar esta experiencia, otorgándole incluso mayor experiencia de la que el propio Consorcio Adjudicatario reconoció en su oferta. ➢ Por tanto, cuestiona que el comité de selección haya validado la participación del Consorcio Adjudicatario sin verificar de manera integral la oferta presentada. Añade que esta acción favoreció indebidamente al Consorcio Adjudicatario, desvirtuando los resultados del procedimiento de selección y perjudicando a su representada. Página 4 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 1 3. Con decreto del 5 de diciembre de 2024 , se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos alConsorcioImpugnante,quepuedanverseafectadosconladecisióndelTribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas los comprobantes de transferencia interbancaria con transacción N°001321178, N°001321197, N°001321145, N°001321012 y N°001320941 expedido por el Banco BBVA,para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Consorcio Impugnante en calidad de garantía. 4. Mediante Oficio N° 198-2024-GRSM/ORAD-OFLO presentado el 13 de diciembre de 2024, la Entidad remitió la absolución al recurso impugnativo, para tal efecto, adjuntó el Informe Técnico N° 01-2024-GRSM/CS LP 08, el Informe Técnico N° 88- 2024-GRSM-ORAD/OFLO y el Informe Legal N° 622-2024-GRSM/ORAL, en el cual manifiesta, principalmente, lo siguiente: Respecto a la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante Sobre la experiencia del postor en la especialidad Sobre la experiencia N° 4 ➢ Manifiesta que, la experiencia N° 4 del Consorcio Impugnante, relacionada con el contrato de obra N.° 006-2014/GRL/GRI, correspondiente al “MejoramientodelaTrochaCarrozableIIIEtapa,NuevoArica –Balsapuerto, Provincia de Alto Amazonas, Loreto”, no debe ser validada, pues en la documentación presentada no se identificó claramente al firmante del contrato y además, en el contrato de consorcio no se estableció de manera fehaciente las obligaciones de cada consorciado vinculadas directamente con la ejecución de la obra. 1Notificado a través del SEACE el 10 de diciembre de 2024. Página 5 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 ➢ En ese sentido, señala que la empresa Constructora Inmobiliaria Río Huallaga S.A.C., integrante del Consorcio Impugnante, definió su participación en términos de liderazgo técnico, financiero, administrativo y logístico en el Contrato de Consorcio correspondiente al contrato de obra N.° 006-2014/GRL/GRI, pero no detalló compromisos relacionados con la ejecución del objeto del contrato, lo cual considera que contraviene las bases integradas y la Directiva N.° 005-2019-OSCE/CD, que requieren que la experiencia se acredite únicamente por quienes asumen directamente la ejecución del contrato. ➢ Asimismo, precisa que las bases integradas establecen que, para acreditar experiencia adquirida en consorcio, es necesario presentar un contrato de consorcio donde se especifique de manera fehaciente el porcentaje de las obligaciones asumidaspor cada integrante yen el presente caso, se observó que el contrato no define claramente estas responsabilidades, limitándose a indicar las participaciones en función del Registro Nacional de Proveedores, lo cual no satisface las condiciones establecidas en las bases. Por consiguiente, considera que la experiencia en cuestión no puede ser considerada válida. Respecto a los cuestionamientos realizados a la oferta del Consorcio Adjudicatario Sobre la experiencia en la especialidad Sobre la experiencia N° 1 ➢ Sostiene que, a diferencia del Consorcio Impugnante, la experiencia vinculada al contrato N.° 090-2017-MTC/20, destinada a la construcción de puentes en Cajamarca no corresponde a un proyecto en paquete, sino a una obra integral que incluye la construcción de puentes vehiculares definitivos sobre ríos, cumpliendo así con las especificaciones de las bases integradas. ➢ Agrega que, respecto a los puentes Monte Nazario Sur y La Mónica, aunque en algunas imágenes no se aprecian ríos con corriente, esto se debe a la estacionalidad propia de las regiones de la sierra, donde los ríos pueden permanecer secos en ciertas épocas del año. Además, se precisa que el contrato firmado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) Página 6 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 confirma que estas estructuras cumplen con los requisitos de las bases, ya que están definidas como puentes sobre ríos. ➢ Finalmente, alega que el Consorcio Adjudicatario cumplió con los requisitos de experiencia en la especialidad de acuerdo con las bases y normativa aplicable.Por lo tanto, se solicita declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el otorgamiento de la buena pro. 5. Mediante Escrito s/n presentado el 17 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo, manifestando, principalmente, lo siguiente: Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante Sobre la no admisión de la oferta Sobre los presuntos errores consignado en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta ➢ Señala que, existen errores en el Anexo N° 6 "Precio de la Oferta" del Consorcio Impugnante, pues identifica una discrepancia de S/4,086.13 enla partida 01.01 “Movilización y Desmovilización de Equipos”, ya que el monto total declarado en el anexo no coincide con el desagregado de costos presentado. ➢ Adicionalmente, advierte un error de S/ 0.01 en la partida 01.04 “Campamento Provisional, Almacén y Oficinas”. Asimismo, aprecia inconsistencias en las partidas 09.02 “Equipos de Protección Colectiva”, 09.03 “Señalización Temporal de Seguridad” y 09.04 “Recursos para Respuesta ante Emergencias”, en las cuales los montos reportados no corresponden a los costos reales de cada partida, lo cual considera que evidencia la falta de diligencia en la elaboración de la oferta del Consorcio Impugnante, lo cual deberían haber ocasionado que la oferta sea declarada no admitida. Página 7 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 Sobre la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante Sobre la experiencia N° 4 ➢ Indica que, la experiencia N° 4 presentada por el Consorcio Impugnante, relacionadaconelContratoN.°006-2014/GRL/GRI,esilegible,loqueimpide verificar de manera fehaciente la manifestación de voluntad de la Entidad contratante. ➢ Asimismo, señala que el contrato de consorcio presentado no detalla las obligaciones específicas asumidas por cada integrante, incumpliendo lo dispuestoenlosnumerales6.4.2y6.7delaDirectivaN.°016-2012-OSCE/CD. Particularmente, alega que la Constructora Inmobiliaria Río Huallaga S.A.C., que figura como ejecutor de la obra, no detalla obligaciones vinculadas directamente con la ejecución de la misma, limitándose a funciones administrativas y logísticas. Estas deficiencias justifican, a su criterio, que el comité de selección haya considerado dicha experiencia como no válida. Sobre la experiencia N° 5 ➢ Manifiestaque, en la Experiencia N.º5, derivada del Contrato N.º080-2020- GA/MPSM, presentada por el Consorcio Impugnante, se aprecia que cuenta con cuestionamientos similares a los analizados a la experiencia N°4, por lo que no sería posible acreditar de manera fehaciente la manifestación de voluntad del representante de la Entidad contratante, ya que la firma consignada en el contrato es calificada como totalmente ilegible. ➢ Además, indica que no existe evidencia que permita confirmar que la persona identificada en la parte introductoria del contrato haya sido quien efectivamente lo suscribió, lo cual considera que incumpliría el punto 1.8 de la Sección General de las Bases Integradas, al haberse presentado un documento que no cumple con los estándares de claridad exigidos. ➢ Finalmente,concluyequelafaltadelegibilidaddelafirmadelrepresentante de la Entidad contratante impide validar la manifestación de voluntad requerida y, en consecuencia, la experiencia derivada de la ejecución del contrato en cuestión. Página 8 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 Respecto a los cuestionamientos realizados a su oferta Sobre la experiencia N° 1 ➢ Sostiene que, su experiencia N° 1, derivada del Contrato N.° 090-2017- MTC/20 cumple con los requisitos establecidos en las bases integradas e indica que respecto a los puentes Monte Nazario Sur y La Mónica, ambos fueron construidos sobre ríos, lo cual fue debidamente autorizado por la Autoridad Nacional del Agua mediante resoluciones directorales. ➢ En ese sentido, alega que las bases no permiten desglosar las obligaciones del contrato para excluir parte de la experiencia acreditada y enfatiza que la totalidad del contrato debe ser considerada. También aclara que las fotografías presentadas no desvirtúan el cumplimiento de las especificaciones requeridas, ya que las condiciones observadas pudieron deberse a factores climáticos o al desvío temporal del agua durante la construcción. ➢ Por otro lado, argumenta que cualquier error material no trascendente en el Acta de Otorgamiento de la Buena Pro no afecta la validez de su oferta, como sería el hecho de que se ha consignado un monto mayor a su experiencia consignada, por lo cual invoca el principio de conservación del acto administrativo y sostiene que, incluso con dicho error, cumple con los requisitos establecidos en las bases integradas y supera el monto mínimo solicitado para la experiencia del postor. ➢ Por tanto, solicita declarar infundado el recurso de apelación en todos sus extremos y confirmar el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. 6. Con decreto del 13 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Con decreto del 17 de diciembre de 2024, habiéndose verificado que la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 622-2024-GRSM/ORAL, Informe Técnico N° 88-2024-GRSM-ORAD/OFLO y anexo; documentos ingresados a través del Oficio N° 198-2024-GRSM/ORAD-OFLO, el expediente fue remitido a la Tercera Página 9 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 Sala del Tribunal para que resuelva; siendo recibido el 19 de diciembre de 2024. Cabe precisar que, los informes indicados han sido desarrollados en el numeral 4 de los antecedentes de la presente Resolución. 8. Con decreto del 20 de diciembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 7 de enero de 2025. 9. Mediante Escrito N° 3 presentado el 26 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para que realice en el uso de la palabra en la audiencia pública. 10. Mediante Escrito N° 2 presentado el 27 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario reiteró lo alegatos expuestos es su escrito de absolución desarrollado en el numeral 5 de los antecedentes de la presente Resolución y expuso alegatos adicionales, manifestando, principalmente, lo siguiente: Respecto a la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante Sobre la sumatoria de las experiencias del posto en la especialidad del Anexo N° 10 ➢ Manifiesta que, el monto total declarado por el Consorcio Impugnante en el Anexo N° 10 asciende a S/ 90,411,999.28 (Noventa Millones Cuatrocientos Once Mil Novecientos Noventa y Nueve con 28/100 Soles). Este monto corresponde a las siete experiencias detalladas en dicho anexo. ➢ Sin embargo, al sumar los montos individuales de las experiencias declaradas, ha obtenido un total de S/ 90,411,999.29 (Noventa Millones Cuatrocientos Once Mil Novecientos Noventa y Nueve con 29/100 Soles), lo que generaría una discrepancia respecto al monto declarado por el Consorcio Impugnante en su Anexo N° 10. ➢ En tal sentido, considera que esta discrepancia constituye un error en la consignación de datos y no una omisión de información en el formato. Por ello, según lo establecido en el literal a) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, este tipo de error no es subsanable. Página 10 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 ➢ Alega que, la descalificación de su oferta se encontraría justificada por la falta de diligencia del Consorcio Impugnante, ya que no se habría declarado correctamente el monto total ni existiría conexión lógica entre los datos consignados en el Anexo N° 10. 11. Mediante Escrito N° 3 presentado el 27 de diciembre de 2024, el Consorcio Adjudicatario acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 12. Mediante Carta N° 912-2024-GRSM/GRI presentado el 27 de diciembre de 2024, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 13. Con decretodel3deenero de2025,sedejóa consideraciónde laSalalosalegatos adicionales expuestos por el Consorcio Adjudicatario. 14. Mediante Escrito N° 3 presentado el 7 de enero de 2025 ante el Tribunal, el ConsorcioImpugnantepresentóalegatosadicionalesalosexpuestosensurecurso de apelación, manifestando, principalmente, lo siguiente: Respecto a su legitimidad para obrar ➢ Sostienequecuentaconlegitimidadparainterponerelrecursodeapelación, argumentando que su objetivo es cuestionar tanto su descalificación como la presunta calificación indebida del Consorcio adjudicatario. ➢ Asimismo, indica que evitar la adjudicación de la buena pro a un consorcio quecarecedeexperiencia válidaesuntemadeordenpúblico,citandocomo ejemplo las irregularidades en los puentes Nazario y La Mónica, los cuales considera que no cumplen con las exigencias de las bases integradas. Respecto a los cuestionamientos realizados a su oferta Sobre la no admisión de su oferta Sobre las supuestas incongruencias en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta 2Cabe precisar que el Consorcio Impugnante registró dos Escritos N° 3. Página 11 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 ➢ Sostiene que, los argumentos del Consorcio adjudicatario respecto a las incongruencias en el Anexo N° 6 carecen de sustento, señalando que el procedimientodeselección serigebajo elsistemadeprecios unitariosyque según el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento. Este sistema permite corregir errores aritméticos de oficio por el comité de selección, sin modificar los precios unitarios. ➢ Además, alega que sus precios presentados son claros y cumplen con las bases integradas,calificandode maliciosos los cuestionamientosbasadosen cálculos de un documento no exigido por las bases. Sobre la descalificación de su oferta Sobre la experiencia del postor en la especialidad Sobre la experiencia N° 4 ➢ Argumenta que, el contrato de consorcio presentado para acreditar su experiencia N° 4 detalla claramente las obligaciones y los porcentajes de participación de cada consorciado. ➢ Precisaque,lasfuncionesasignadasendichocontratodeconsorcioincluyen labores técnicas relacionadas con la ejecución de la obra, cumpliendo con las bases integradas. ➢ Al respecto, cita la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, así como la Resolución N° 04276-2024-TCE-S4, donde se concluye que las labores técnicas, como la supervisiónpreviaalaejecucióndeunaobra,nodebenconsiderarselabores administrativas. Sobre la “experiencia N° 10” ➢ Indica que, el contratopresentado para acreditarsu experiencia cumple con las bases integradas, ya que la firma y la identidad del representante de la Entidad son visibles en el encabezado del documento. ➢ Cita la Resolución N° 05605-2024-TCE-S1, Resolución N° 1143-2022-TCE-S5, Resolución N° 02006-2022-TCE-S5, Resolución N° 2635-2022-TCE-S2 y Página 12 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 Resolución N° 04708-2023-TCE-S1, que establecen que la falta de nitidez en un sello o firma no invalida un documento si puede ser evaluado integralmente. Respecto a la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario Sobre la experiencia del postor en la especialidad Sobre la experiencia N° 1 ➢ Señala que, dos de los cinco puentes (Nazario Sur y La Mónica) presentados ensuexperienciaN°1nocumplenconelrequisitodehabersidoconstruidos sobre ríos. ➢ En ese sentido, considera que, aunque el Consorcio Adjudicatario reconoció parcialmente que el Puente Nazario no cumplía, solo excluyó una partida y no todas las correspondientes al puente, buscando alcanzar el mínimo requerido. ➢ Asimismo, cuestiona que el Consorcio Adjudicatario pretenda que su experiencia sea evaluada de manera total, argumentando que no debe analizarse de forma parcial, por lo cual sostiene que dicha interpretación carece de respaldo en las bases y desvirtúa el análisis específico de cada puente. ➢ Por otro lado, indica que los informes de la Entidad solo justifican la experienciaN°1delConsorcioAdjudicatario,incluyendolospuentesNazario Sur yLaMónica,quenocumplen con los requisitosestablecidosen lasbases integradas. Asimismo, resalta que incluso el Consorcio adjudicatario habría reconocido parcialmente que el Puente Nazario no cumple con lo exigido,al excluir una partida asociada a dicho puente; sin embargo, considera que la Entidad incurre en contradicciones al validar una experiencia que aquél reconoce parcialmente como no válida. ➢ Cita la Resolución N° 1693-2019-TCE-S2, que establece que el comité de selección no puede interpretar o subsanar ambigüedades en las ofertas. Sostiene que los informes técnicos y legales carecen de objetividad y violan los principios de eficiencia y trato igualitario. Página 13 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 ➢ Porloexpuesto,solicitaqueseconsidereinválidalaevaluaciónrealizadapor el comité y que se descalifique al Consorcio adjudicatario por incumplir con los requisitos de las bases integradas. 15. Mediante Escrito N° 4 presentado el 7 de enero de 2025 ante el Tribunal, el ConsorcioImpugnantepresentóalegatosadicionalesalosexpuestosensurecurso de apelación, manifestando, principalmente, lo siguiente: Sobre la experiencia del postor en la especialidad Sobre la experiencia N° 1 ➢ Argumenta que el Puente Monte Nazario Sur no cumpliría con el requisito de estar construido sobre un río, como lo exigen las bases integradas, y presenta un panel fotográfico y un video que evidenciaría que dicha infraestructura fue construida sobre un terreno seco, sin flujo hídrico ni cauce de agua. ➢ Además, señala que las dimensiones del puente confirmarían que no está ubicado sobre un río y que, debido a su altura reducida, representa un peligro para los peatones. ➢ En ese contexto, solicita al Tribunal que, en aplicación del Principio de Verdad Material, requiera información a la Autoridad Nacional del Agua (ANA) y a PROVIAS Nacional para verificar que este puente no cumple con los requisitos establecidos en las bases. ➢ Asimismo, cuestiona la validez del Puente La Mónica como parte de la experiencia presentada, argumentando que, según constataciones visuales, este puente estaría construido sobre un camino con vegetación y no sobre un río, incumpliendo con las bases integradas. Para sustentar su posición, presenta un panel fotográfico y un video que confirmarían que la infraestructura no cumpliría con las características exigidas. ➢ Asimismo, rechaza el argumento del Consorcio adjudicatario que atribuye la ausencia de agua en el cauce a condiciones climatológicas, señalando que no se ha presentado evidencia ni documentación que respalde dicha Página 14 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 afirmación. 16. Mediante Escrito N° 5 presentado el 7 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante reiteró alegatos expuestos en su Escrito N° 3 los cuales fueron desarrollados en el numeral 14 de los antecedentes de la presente Resolución y presentó alegatos adicionales, manifestando, principalmente, lo siguiente: Respecto a la extemporaneidad de los cuestionamientos adicionales expuestos por el Consorcio Adjudicatario a su oferta. ➢ El Consorcio Impugnante señala que el escrito presentado por el Consorcio Adjudicatario, el 27 de diciembre de 2024, vulneraría lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2012, pues según este Acuerdo únicamente pueden ser considerados los puntos controvertidos alegados en el recurso de apelación y en su absolución, prohibiendo la inclusión de hechos nuevos. ➢ Cita textualmente el acuerdo, el cual dispone que los hechos a considerar debenlimitarsealosalegadosoportunamenteenel recursoysuabsolución. Además, destaca que dicho acuerdo constituye un precedente vinculante, conforme al artículo 130 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. ➢ En ese sentido, detalla que el escrito complementario presentado por el Consorcio Adjudicatario introduce nuevas observaciones que no habrían sidodesarrolladasenla absolución del recursoimpugnativo,la cualincluiría: i) Nuevos cuestionamientos a la sumatoria consignada en el Anexo N° 10 y ii) Desarrollo de observaciones previamente no elaboradas sobre las partidas 09.02, 09.03 y 09.04 de su Anexo N° 6, por lo cual considera que dichas acciones vulnerarían el principio de buena fe procedimental, ya que el Consorcio Adjudicatario buscaría modificar su absolución de manera tardía, contraviniendo las reglas establecidas. ➢ Asimismo,argumentaque laactuacióndelimpugnadoafectael Principiodel DebidoProcedimientoAdministrativo,consagradoenelartículoIVdelTexto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Este principio garantiza a los administrados derechos como presentar argumentos, pruebas, y obtener decisiones motivadas y fundadas en derecho. Página 15 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 ➢ Por ello, afirma que permitir la inclusión de nuevos argumentos vulneraría la imparcialidad y la garantía de preclusión procesal, afectando la seguridad jurídica del procedimiento. ➢ Finalmente, solicita que se tenga por no presentado el escrito de fecha 27 de diciembre de 2024 del Consorcio Adjudicatario, en los extremos que buscan incorporar nuevas pretensiones extemporáneas, dado que estas no formaron parte del escrito de absolución al recurso de apelación y vulnerarían las disposiciones del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2012 y del artículo 130 del Reglamento. 17. Mediante Escrito N° 6 presentado el 7 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante remite una Nota periodística en la cual se señalaría que la Entidad podría haber favorecido indebidamente a una empresaen la adjudicación de dos procesos emblemáticos, incluido uno relacionado con el procedimiento en cuestión. Además, se menciona que dicha empresa habría sido sancionada previamente por prácticas colusorias, según una resolución emitida por INDECOPI , situación que se solicita al considerar al momento de emitir su decisión. 18. Mediante Escrito N° 7 presentado el 7 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó alegatos adicionales, manifestando, principalmente, lo siguiente: ➢ Manifiesta que, solicitó a la Autoridad Nacional del Agua (ANA) aclarar la naturaleza del espacio geográfico bajo el Puente Monte Nazario Sur y que en respuesta a dicho requerimiento, el 6 de enero de 2025, la ANA emitió la Carta N° 0002-2025-ANA-DCERH e Informe Técnico N° 0001-2025-ANA- DCERH-JCCT, confirmando que dicho espacio corresponde a una "Quebrada sin uso de naturaleza seca", y no a un río, como lo exigen las Bases Integradas,porlocualconsideraqueestainformacióndejaenevidenciaque la experienciarelacionada conelPuenteMonteNazarioSur porel Consorcio Adjudicatario no cumple con las condiciones establecidas en el procedimiento, invalidando su calificación en este extremo. 19. El 7 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. Página 16 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 20. Mediante Escrito N° 4 presentado el 7 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario solicitó la grabación de la audiencia pública. 21. Condecretodel7deenerode2025,aefectosdecontarconelementossuficientes para resolver, se requirió lo siguiente: “(…) AL GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTÍN – SEDE CENTRAL (ENTIDAD) ➢ Sírvase remitir un informe técnico y legal, en el cual su representada se pronuncie respecto a los cuestionamientos formulados por el CONSORCIO VIAL 2B, conformado por las empresas BARDEX MINERIA & CONSTRUCCION S.A.C. y CONVIALESPERUS.A.C. [ConsorcioAdjudicatario]alaofertadelImpugnante,ensu escrito de absolución. (…) A LA AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA En el marco LICITACIÓN PÚBLICA Nº 08-2024-GRSM/CS, el CONSORCIO VIAL 2B, conformado por las empresas BARDEX MINERIA & CONSTRUCCION S.A.C. y CONVIALES PERU S.A.C., presentó como una de sus experiencias del postor en la especialidad, el Contrato N.° 090-2017-MTC/20 (cuya copia se adjunta), que incluye la construcción de cinco puentes en Cajamarca; tal como se muestra a continuación: En tal sentido, a fin de determinar si los puentes “Monte Nazario Sur” y “La Mónica”, se tratan de puentes vehiculares definitivos sobre ríos, se requiere lo siguiente: ➢ Sírvaseremitir un informeen el cualprecisesi lospuentes“Monte NazarioSur” y“La Mónica”, ejecutados en el marco del Contrato N° 090-2017-MTC/20, son puentes que han sidoedificados sobreríos.Denoser así,indique sobre quésuperficie hasido construida (por ejemplo: quebradas, desniveles, entre otros). Página 17 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 Asimismo,sesolicitaque,enelmarcodesuscompetencias,proporcionedefiniciones precisas y técnicas de los términos "río", "quebrada" y "desnivel". Estas definiciones deberán basarse en la normativa vigente y en los criterios técnicos que rigen la gestión de recursos hídricos, a fin de garantizar claridad y uniformidad en su interpretación. AL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES En el marco LICITACIÓN PÚBLICA Nº 08-2024-GRSM/CS, el CONSORCIO VIAL 2B, conformado por las empresas BARDEX MINERIA & CONSTRUCCION S.A.C. y CONVIALES PERU S.A.C., presentó como una de sus experiencias del postor en la especialidad, el Contrato N° 090-2017-MTC/20 (cuya copia se adjunta), que incluye la construcción de cinco puentes en Cajamarca; tal como se muestra a continuación: | En tal sentido, a fin de determinar si los puentes “Monte Nazario Sur” y “La Mónica”, se tratan de puentes vehiculares definitivos sobre ríos, se requiere lo siguiente: ➢ Sírvaseremitir un informeen el cualprecisesi lospuentes“Monte NazarioSur” y“La Mónica”, ejecutados en el marco del Contrato N° 090-2017-MTC/20, son puentes que han sidoedificados sobreríos.Denoser así,indique sobre quésuperficie hasido construida (por ejemplo: quebradas, desniveles, entre otros). (…)” 22. Con decretodel8deenero de2025,sedejóa consideraciónde laSalalosalegatos adicionales expuesto por el Consorcio Impugnante en su Escrito N° 3. 23. Con decretodel8deenero de2025,sedejóa consideraciónde laSalalosalegatos adicionales expuesto por el Consorcio Impugnante en su Escrito N° 4. Página 18 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 24. Con decretodel8deenero de2025,sedejóa consideraciónde laSalalosalegatos adicionales expuesto por el Consorcio Impugnante en su Escrito N° 5. 25. Mediante Escrito N° 8 presentado el 8 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó alegatos adicionales, manifestando, principalmente, lo siguiente: ➢ Cita el Decreto Legislativo N° 997, que establece a la Autoridad Nacional del Agua (ANA) como única entidad competente para determinar la existencia de cauces de río, según su Primera Disposición Complementaria Final. Asimismo, indica que según el artículo 3 del ROF de la ANA, la Ley de Recursos Hídricos – Ley N° 29338, y el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 101-2010-AG, junto con los instrumentos como el Glosario de Recursos Hídricos (Resolución Jefatural N° 151-2020-ANA) y la Resolución Jefatural N° 056-2018-ANA, diferencian entre ríos y quebradas. ➢ Esasíque,enaplicacióndeestasnormas,laANAconfirmómediantelaCarta N° 0002-2025-ANA-DCERH que el espacio bajo el Puente Monte Nazario Sur correspondea una "quebrada sinusoydenaturaleza seca",incumpliendoel requisito de ser un "puente sobre río" exigido en las bases integradas. ➢ Sostiene que, el comité de selección incluyó como válida la experiencia del PuenteMonte Nazario Sur, actuandodemaneraparcialycontraria alpropio reconocimiento del consorcio impugnado, lo que evidencia falta de imparcialidad y perjuicio a su representada. ➢ Solicita que el Tribunal tome en cuenta el pronunciamiento de la ANA para confirmar la invalidez de la experiencia respecto al Puente Monte Nazario Sur y el Puente La Mónica. 26. Con decretodel9deenero de2025,sedejóa consideraciónde laSalalosalegatos adicionales expuesto por el Consorcio Impugnante en su Escrito N° 6. 27. Con decretodel9deenero de2025,sedejóa consideraciónde laSalalosalegatos adicionales expuesto por el Consorcio Impugnante en su Escrito N° 7. 28. Por decreto del 9 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuesto por el Consorcio Impugnante en su Escrito N° 8. Página 19 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 29. Mediante Informe técnico N° 01-2025-GRSM/CS LP 08 presentado el 10 de enero de 2025 presentado ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida en el decreto del 7 de enero de 2025, manifestando, principalmente, lo siguiente: ➢ De la revisión a la oferta del Consorcio Impugnante, identificó errores aritméticos en las partidas globales contenidas en el Anexo N° 6 - Precio de la Oferta, el cual se encuentra entre los folios N° 42 y N° 45 de la oferta presentada. En particular, en la Partida Global 01.01 "Movilización y Desmovilización de Equipos", el postor declaró un precio unitario de S/ 508,023.07. Sin embargo, tras realizar las correcciones correspondientes, la suma de las subpartidas mostró un valor ajustado de S/ 508,023.06, lo que evidencia una discrepancia que altera el precio unitario ofertado. ➢ De manera similar, en la Partida Global 09.02 "Equipos de Protección Colectiva", el postor consignó un precio unitario de S/ 39,993.60. Al verificar los cálculos, el comité determinó que el monto real, tras la corrección de errores en los productos y sumas parciales, ascendía a S/ 39,994.00. Este mismo patrón de errores se repite en la Partida Global 09.03 "Señalización Temporal de Seguridad", donde el precio unitario ofertado fue de S/ 3,771.10, pero el valor ajustado ascendió a S/ 3,771.12. ➢ En la Partida Global 09.04 "Recursos para Respuestas ante Emergencias en Obra", el precio unitario inicial declarado por el postor fue de S/ 20,158.14. Sin embargo,trasverificar el cálculodel ítemN°1"TrapoIndustrial",elvalor corregido de la partida quedó en S/ 20,158.00. Estas inconsistencias aritméticas generan una falta de claridad en el alcance económico de la oferta. ➢ En ese sentido, considera que estas discrepancias entre la oferta económica (Anexo N° 6) y el sustento de las partidas globales presentadas generan incongruencias insubsanables, lo que resultaría una confusión que impide determinar con certeza el monto ofertado, afectando directamente la admisibilidad de la oferta económica. ➢ En dicho contexto, alega que, conforme al numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento, las correcciones aritméticas no deben alterar los precios unitarios ofertados por el postor y en el presente, los errores detectados Página 20 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 evidenciarían inconsistencias significativas que no pueden ser subsanadas y que invalidarían el Anexo N° 6 - Precio de la Oferta. ➢ Añade que, debido a las incongruencias y errores insubsanables encontrados, la oferta presentada por el Consorcio Impugnante debe ser considerada como no admitida. Además, recomienda declarar infundado el recurso de apelación interpuesto, dado que su oferta económica no cumple con las exigencias establecidas en las bases integradas del procedimiento. 30. Con decreto del 10 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 31. Mediante Escrito N° 9 presentado el 13 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante reiteró los alegatos expuestos en sus Escritos N° 1, 2,3,4 y 5, desarrollados en los numerales 2, 14, 15 y 16, respectivamente, de los antecedentes de la presente Resolución. 32. Mediante Escrito N° 10 presentado el 13 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó alegatos adicionales manifestando, principalmente, lo siguiente: ➢ Manifiesta que, si bien la Entidad indica que su Anexo N° 6 presentaría errores aritméticos, dicho argumento se sustenta en la existencia de un documento adicional que no es obligatorio ni facultativo según las bases integradas, por lo cual considera que carece de fundamento técnico y jurídico. ➢ En ese sentido, sostiene que su Anexo N° 6 cumple con las bases integradas, no presenta errores aritméticos y sus cifras son consistentes con los valores globales presentados en el desagregado de precios. En este sentido, reiteramos que no se puede descalificar una oferta basándose en un documento no exigido en las bases integradas definitivas. ➢ Además, indica que el precio ofertado de S/ 84,000,000.00 está claramente definido en el Anexo N° 6, en el único documento obligatorio exigido por las bases integradas, documento que incluye precios unitarios sin error alguno, lo que demuestra la transparencia y consistencia de nuestra oferta. Página 21 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 33. Con decreto del 14 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuesto por el Consorcio Impugnante en su Escrito N° 9. 34. Pordecretodel14deenerode2025,sedejóaconsideracióndelaSalalosalegatos adicionales expuesto por el Consorcio Impugnante en su Escrito N° 10. 35. Mediante Escrito N° 5 presentado el 14 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó alegatos adicionales, manifestando, principalmente, lo siguiente: Respecto a una presunta vulneración del principio de buena fe procedimental ➢ Solicita exhortar al abogado del Consorcio Impugnante a evitar realizar afirmaciones infundadas que podrían afectar el análisis del caso, pues consideraquetuvouna incorrectaconductaprocesal,quienhabríarealizado acusaciones infundadas calificando al Consorcio Adjudicatario como partícipe de conductas "nefastas" sin pruebasni sustento legal, afectando la reputación de los integrantes del Consorcio Adjudicatario, lo cual vulneraría elprincipiodebuenafeprocedimentalreconocidoenelnumeral1.8delTUO de la LPAG. Respecto a la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante Sobre los presuntos errores aritméticos en el Anexo N° 6 – precio de la oferta. ➢ Por otro lado, señala que los errores aritméticos en el Anexo N° 6 y en el desagregado de las partidas globales presentado en la oferta del Consorcio Impugnante, generarían variaciones en los precios unitarios de partidas clave como "Movilización y Desmovilización de Equipos", "Equipos de Protección Colectiva", "Señalización Temporal de Seguridad" y "Recursos para Respuestas ante Emergencias en Obra", considera que estos errores modificarían los montos ofertados por el Consorcio Impugnante, lo cual contravendría lo dispuesto en el numeral 60.4 del Reglamento, que establece que las correcciones aritméticas no deben alterar los precios unitarios. Página 22 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 ➢ Por lo tanto, considera que la oferta del Consorcio impugnante no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en las bases integradas, configurando una infracción por presentación de información inexacta. Respecto a la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante Sobre la experiencia N° 4 ➢ Sostiene que, los documentos presentados para acreditar la Experiencia N° 4, son ilegibles y el contrato de consorcio no detalla las obligaciones específicas asumidas por cada integrante, incumpliendo lo exigido por las bases integradas y la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD. Sobre la experiencia N° 5 ➢ Indica que, la Experiencia N° 5, contendría firmas ilegibles en el contrato presentado, lo que impediría verificar la manifestación de voluntad de la entidad contratante. Respecto a los cuestionamientos realizados a su oferta Sobre la experiencia del postor en la especialidad Sobre su experiencia N° 1 ➢ Respecto al Puente Nazario Sur, argumenta que, al momento de la presentación de las ofertas, el ANA habría considerado que dicho puente estaba construido sobre un río, conforme a lo indicado en las bases integradas. Además, se precisó que el Consorcio Adjudicatario ya habría descontadodiligentementeelmontocorrespondientealPuenteNazarioSur en su Anexo N° 10, considerando tanto el costo directo como los gastos generales y el IGV, cumpliendo con los requisitos establecidos en las bases integradas. Sobre la presunta improcedencia del recurso impugnativo ➢ Señala que ha advertido irregularidades en las firmas plasmadas en los escritos Nos. 8, 9 y 10 presentados por el Consorcio Impugnante durante el presenteprocedimiento,puesaquellasfueroncopiadasypegadas,situación Página 23 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 que,a suparecer,contravieneel artículo 121delReglamento,queexigeque las firmas sean originales. ➢ Por lo expuesto, solicita declarar improcedente o infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y ratificar el otorgamiento de la buena pro a su favor y proseguir con el perfeccionamiento del contrato. 36. Con decreto del 15 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuesto por el Consorcio Adjudicatario en su Escrito N° 5. 37. A través del escrito N° 11 presentado el 16 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante señaló, principalmente, lo siguiente: ➢ Comoindicóenescritosanteriores,seremitióafuentesperiodísticasyauna Resolución de INDECOPI en la que se sanciona a E. Reyna (hoy CONVIALES) vinculándolo al Club de la Construcción por prácticas colusorias en procedimientos de selección. Precisa que se trata de un hecho objetivo, de público conocimiento, que no puede ocultarse y eventualmente daría cuenta de la parcialización del comité de selección. ➢ Expresa que el Anexo N° 6 presentado en su oferta no contiene error en los precios unitarios, que es el documento exigido según las bases; asimismo, considera que no puede afirmarse “inexactitud” por supuestos errores aritméticos que, incluso, resultan subsanables conforme al artículo 60 del Reglamento. ➢ Sostieneque,respectodesupuestosviciosquegeneraronsudescalificación, ya se pronunció en sus escritos Nos. 1,9 y 10 y se remite a la Resolución N° 05605-2024-TCE-S1delTribunal,dondesedeclaraqueloscriteriosutilizados por el comité para descalificar su oferta no son válidos (de la misma Entidad e impugnado). ➢ En relación a los alegatos del Consorcio Adjudicatario sobre la validación de su experiencia porque el Puente La Mónica cumpliría lo exigido en las bases Página 24 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 y el Puente Monte Nazario Sur habría sido restado del monto de su experiencia, solicita que el Tribunal revise el presupuesto consignado por el Puente Monte Nazario Sury verifique cuántos componentes lo conforman (más de tres millones de soles) y si se restó todo el monto que le corresponde a este presupuesto. Sobre el puente La Mónica, indica que se remite a las imágenes expuestas durante la audiencia y en su escrito N° 4. ➢ En torno al cuestionamiento sobre las firmas plasmadas en sus escritos Nos. 8, 9 y 10, señala que tal alegación es falsa y muestra desconocimiento de lo previsto en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2019. Sin perjuicio de ello, añade que el señor Abner Guzmán Tejada, Representante Común del Consorcio Impugnante, declara bajo juramento quelasfirmasconsignadasentalesescritos yentodos los demásquefueron presentado en el presente procedimiento le corresponden. Como anexo, adjuntó una Declaración Jurada suscrita por aquél en ese sentido. 38. Mediante Oficio N° 001-2025-GRSM/LP08 presentado (dos veces) el 17 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad manifiesta, principalmente, lo siguiente: ➢ Indica que, solicitó a la empresa certificadora SV Cert Gruop, confirmar la veracidad y vigencia del Certificado N° 67-IMS-23-E con registro N° 661/R- 139, EA – código EA28 (ISO 14001:2015) presentado por la empresa Constructora Inmobiliaria Río Huallaga S.A.C., integrante del Consorcio Impugnante. En sentido, dicha empresa certificadora, habría señalado que dicho certificado tendría un validez de tres años, sujetos a auditorias; sin embargo, la empresa Constructora Inmobiliaria Río Huallaga S.A.C. no se habría sometido a dicha auditoria el 1 de febrero de 2024, por lo que dicho certifiado fue suspendido el 7 de febrero de 2024 y posteriormente cancelado permanentemente el 2 de mayo 2024. Asimsmo, precisa que la empresa Constructora Inmobiliaria Río Huallaga S.A.C., se encontraria actualmente certificada por otro organismo de certificación (Guardian Assessment Pvt. Ldt. con número de certificado 2403020510201). Página 25 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 Por otro lado, señala que solicitó a la empresa certificadora Certind SA, confirmarlaveracidadyvigenciadelsocertificadoN°44920/356-51-am(ISO 14001:2015), N° 44920/356-51-SS (ISO 45001:2018) y N° 44920-51-AM (ISO 37001:2016), presentados por la empresa Bardex Mineria & Construccion S.A.C., integrande del Consorcio vial 2B. En sentido, dicha empresa certificadora, habría señalado que dichos certificados habrían sido anulados dado que la empresa Bardex Mineria & Construccion S.A.C. no realizó la auditoría de seguimiento en los plazos. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónsolamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientohasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 Página 26 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación,estableciendo que dicho recurso es conocido yresuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selecci3n cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública, cuyo valor referencial asciende a S/ 85´222,259.19 (ochenta y cinco millones doscientos veintidós mil doscientos cincuenta y nueve con 19/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contrala descalificaciónde suofertayelotorgamiento de labuenapro,por loque se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. 3 Unidad Impositiva Tributaria. Página 27 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora, elórganoa cargo delprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación de lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una Licitación Pública, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 2 de diciembre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 20 de noviembre de 2024. Página 28 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 Ahora bien, mediante Escrito N° 1 presentado el 2 de diciembre de 2024 y subsanadoconEscritoN°2el3delmismomesyaño,anteelTribunal,elConsorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por su representante en común, esto es, el señor Abner Guzmán Tejada. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelemento apartirdel cualpodríainferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el representante del Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Página 29 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 Adicionalmente en elnumeral 123.2 del artículo123del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En ese sentido, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta, pues dicha decisióndelcomitédeselecciónafectasuinteréslegítimodeobtenerlabuenapro delprocedimientodeselección.Cabeprecisarque,encuantoalinteréspara obrar respecto del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, está sujetoaquereviertasucondicióndedescalificado,deconformidadconelnumeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enelrecursoyelpetitorio del mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se revoque la descalificación de su oferta. b) Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. c) Se revoque la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario. d) Se le otorgue la buena pro. En este punto, cabe analizar los argumentos expuestos por el Consorcio Adjudicatario, quien sostiene que el recurso impugnativo debe declararse improcedente, debido a que su solicitud en relación con el otorgamiento de la buena pro carece de coherencia con los hechos expuestos en el recurso, lo que justificaría la improcedencia conforme al literal i) del artículo 123.1 del Reglamento. Página 30 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 Al respecto, el Consorcio Impugnante expresa que su recurso guarda coherencia lógica, dado que los hechos descritos sustentan de manera clara y precisa su solicitud de otorgamiento de la buena pro. En relación con lo anterior, este Colegiado advierte que, de la revisión del recurso impugnativo, los hechos descritos guardan coherencia con las pretensiones formuladas. El Consorcio Impugnante sustenta que se revoque su descalificación ylasolicituddeotorgamientodelabuenaproenelcumplimientodelosrequisitos establecidos en las bases, por lo que no se configura la causal de improcedencia establecida en el literal i) del artículo 123.1 del Reglamento. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. 5. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se ratifique la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. • Se declare no admitida la oferta del Consorcio Impugnante. • Se declare infundado el recurso impugnativo. • Se ratifique la buena pro otorgada a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 31 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Enesesentido,delarevisiónalexpediente,esteColegiadoadvierteque,mediante decreto del 5 de diciembre de 2024, notificado el 10 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación y se otorgó según el referido decreto que, los postores distintos al Consorcio impugnante debían absolver el traslado del recurso de apelación dentro del mismo plazo de tres (3) díashábiles, contados a partir del de diciembre de día hábil siguiente a la notificación, esto es, hasta el 13 de diciembre de 2024. 7. En ese sentido, considerando que la absolución del traslado del recurso de apelación se realizó el 13 de diciembre de 2024, es decir, dentro del plazo legal establecido, los puntos controvertidos serán determinados sobre la base de los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante (en su recurso de apelación) y el Consorcio Adjudicatario (en su absolución). Cabe mencionar que los cuestionamientos formulados en los escritos posteriores a la presentación del recurso o su absolución, no son considerados para la fijación de puntos controvertidos sobre los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. Página 32 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 8. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la decisión de descalificar la oferta del ConsorcioImpugnantealnovalidarsuexperienciaN° 4y,enconsecuencia, revocar la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario. ii. DeterminarsiladocumentaciónpresentadaporelConsorcioAdjudicatario para acreditar su experiencia N° 1, se encuentra o no conforme a lo establecido en las bases integradas. iii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante, conforme a lo establecido en las bases integradas. iv. Determinar si la documentación presentada por el Consorcio Impugnante para acreditar su experiencia N° 5, se encuentra o no conforme a lo establecido en las bases integradas. v. Determinar si corresponde otorgar al Consorcio Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 33 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante al no validar su experiencia N° 4 y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario. 11. Conforme se visualiza en el “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación” de fecha 21 de octubre de 2024, en adelante el Acta, a fin de no validar la experiencia N° 4, por ende, sustentar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, el comité de selección expuso la siguiente motivación: Página 34 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 Página 35 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 Conforme se aprecia, el comité de selección decidió no validar la experiencia N° 4 del postor en la especialidad presentada por el Consorcio Impugnante en su oferta, pues consideró que los datos del funcionario firmante serían ilegibles y las obligaciones de los consorciados no se encontrarían especificadas en la promesa formal de consorcio. 12. Frente a dicha situación, el Consorcio Impugnante presenta su recurso de apelación señalando que, su experiencia N° 4 fue invalidada indebidamente por el comité de selección, pues los datos del funcionario firmante del contrato están claramente identificados en el encabezado del documento y las obligaciones de los consorciados, incluyendo la ejecución de la obra, están especificadas en la promesa formal de consorcio. Además, considera que el comité de selección al haber aplicado la Directiva N.º 005-2019-OSCE/CD, vigente desde 2019, a un contrato firmado en 2014, contravino elprincipiode irretroactividad,pues dicha directivano era aplicable en el momento de la suscripción del contrato y que su evaluación debería haberse basadoenlanormativavigenteenesafecha,específicamentelaDirectivaN.º016- 2012-OSCE/CD. En ese sentido, argumenta que, al considerar válida su experiencia N° 4, cumplen con el monto mínimo exigido para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, superando ampliamente lo requerido en las bases integradas. Página 36 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 Asimismo, precisa que su oferta fue validada en el demás aspecto, por lo que la decisión del comité se selección habría vulnerado el principio de eficacia y eficiencia al realizar un análisis excesivamente formalista, sin considerar la oferta en su conjunto. 13. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario indica que, la experiencia N° 4 presentada por el Consorcio Impugnante, relacionada con el Contrato N.° 006-2014/GRL/GRI, es ilegible, lo que impide verificar de manera fehaciente la manifestación de voluntad de la Entidad contratante. Asimismo, señala que el contrato de consorcio presentado no detalla las obligaciones específicas asumidas por cada integrante, incumpliendo lo dispuesto en los numerales 6.4.2 y 6.7 de la Directiva N.° 016-2012-OSCE/CD. Particularmente, alega que la Constructora Inmobiliaria Río Huallaga S.A.C., que figura como ejecutor de la obra, no detalla obligaciones vinculadas directamente con la ejecución de la misma, limitándose a funciones administrativas y logísticas. Estas deficiencias justifican, a su criterio, que el comité de selección haya considerado dicha experiencia como no válida. 14. Asimismo, manifiesta que, la experiencia del Consorcio Impugnante N° 4 relacionada con el contrato de obra N.° 006-2014/GRL/GRI, correspondiente al “Mejoramiento de la Trocha Carrozable III Etapa, Nuevo Arica – Balsapuerto, Provincia de Alto Amazonas, Loreto”, no debe ser validada, pues en la documentación presentada no se identificó claramente al firmante del contrato y además, en el contrato de consorcio se estableció de manera fehaciente las obligaciones de cada consorciado vinculadas directamente con la ejecución de la obra. En ese sentido, alude que la empresa Constructora Inmobiliaria Río Huallaga S.A.C., integrante del Consorcio Impugnante, definió su participación en términos de liderazgo técnico, financiero, administrativo y logístico en el Contrato de Consorcio correspondiente al contrato de obra N.° 006-2014/GRL/GRI, pero no detalló compromisos relacionados con la ejecución del objetodel contrato, lo cual considera que contraviene las bases integradas y la Directiva N.° 005-2019- OSCE/CD, que requieren que la experiencia se acredite únicamente por quienes asumen directamente la ejecución del contrato. Página 37 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 Añade que las bases integradas establecen que, para acreditar experiencia adquirida en consorcio, es necesario presentar un contrato de consorcio donde se especifique de manera fehaciente el porcentaje de las obligaciones asumidas por cada integrante y en el presente caso, se observó que el contrato no define claramente estas responsabilidades, limitándose a indicar las participaciones en función del Registro Nacional de Proveedores, lo cual no satisface las condiciones establecidas en las bases. Por consiguiente, considera que la experiencia en cuestión no puede ser considerada válida. 15. De lo expuesto, este Colegiado verifica que la controversia a dilucidar se centra en determinar si la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, al considerar que no cumplió con los requisitos establecidos para acreditar su experiencia N.º 4, específicamente respecto a la legibilidad de los datos del funcionario firmante, y la falta de especificación de las obligaciones de los consorciados en la promesa formal de consorcio, fue justificada y conforme a la normativa aplicable. Respecto de la experiencia del postor en la especialidad 16. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el literal B) de la Experiencia del postor en la especialidad del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia lo siguiente: Página 38 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 Nótese que, debía acreditarse la experiencia del postor en la especialidad por un monto facturado equivalente a una (1) vez el valor referencial de la contratación, en la ejecución de obras similares, durante los 10 años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la suscripción del acta de recepción de obra. Asimismo, se precisó que, por un lado que se considerará obra Página 39 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 similar a: Construcción, ejecución, creación, Instalación, Rehabilitación, Mejoramiento, Reconstrucción, Renovación (incluyendo la combinación de estas obras) de Puentes vehiculares definitivos sobre ríos y/o viaductos definitivos vehicularessobre ríosy/o intercambios viales sobre ríos y para los casos en que se acredite experiencia adquirida en consorcio, solo indicó que debía presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computaría la experiencia de dicho contrato. 17. Teniendo en cuenta ello, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, a folios 67, se aprecia el siguiente documento: Conforme se visualiza, el Consorcio Impugnante presentó en su oferta siete (7) experiencias para acreditar su experiencia del postor en la especialidad, las cuales suman un total de S/ 90’411,999.28. Sin embargo, según el Acta, la experiencia N° 4 no fue validada por el comité de selección. Ahora bien, en razón a lo antes mencionado, se procedió a la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, en el cual se aprecia que del folio 220 al 305, obra la documentación presentada para acreditar la experiencia N° 4. Al respecto, cabe precisar que el cuestionamiento del comité de selección a la referida experiencia versa sobre la supuesta ilegibilidad de los datos del Página 40 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 funcionario que suscribe en representación del Gobierno Regional de Loreto el contrato y la falta de especificación de las obligaciones de los consorciados en la promesa formal de consorcio. Sobre la presunta supuesta ilegibilidad de los datos del funcionario que suscribe en representación del Gobierno Regional de Loreto el contrato. 18. En ese sentido, se aprecia que el contrato cuestionado por el comité de selección presentado para acreditar la experiencia N° 4, obra desde el folio 220 al 226 de la oferta del Consorcio Impugnante, en la cual se aprecia lo siguiente: Página 41 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 Conforme se aprecia, en el contrato cuestionado se detalla, entre otros aspectos, la siguiente información: el número del contrato (Contrato de obra N° 006- 2014/GRL/GRI), el tipo de procedimiento de selección, el objeto de contratación, elmontototalejecutado,elplazocontractual,elnombredelaEntidadcontratante (GobiernoRegionaldeLoreto),asícomolosdatosdelrepresentantedela Entidad, incluyendo su nombre, apellido, número de DNI y el documento que acredita la delegación de facultades de representación. En este caso, se aprecia que dichas facultades fueron otorgadas al señor Erwin García Zumaeta, identificado con DNI N.° 0545524, mediante la Resolución Ejecutiva Regional N.° 065-2014-GRL-P. Asimismo,este Colegiado aprecia que la firmadel funcionario designado es visible en el contrato cuestionado. Si bien se advierte que el sello correspondiente no es plenamente legible, este aspecto no afecta la validez del documento, dado que contiene información suficiente para identificar al funcionario que lo suscribe. En efecto, el contrato detalla que se trata del señor Erwin García Zumaeta, identificado con DNI N.° 0545524, quien cuenta con la delegación formal de facultades otorgada mediante la Resolución Ejecutiva Regional N.° 065-2014-GRL- P. Página 42 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 En dicho contexto, cabe señalar que la identificación de un representante autorizado ylaconsignaciónde susdatospersonales ydelactoadministrativo que respalda su facultad para suscribir el contrato, son elementos esenciales para verificar la autenticidad y legitimidad del documento (contrato). En este caso, dichos elementos están debidamente acreditados, lo que permite concluir que el contrato cumple con los requisitos formales exigidos para su validación, incluso cuando el sello presenta limitaciones de visibilidad. En tal sentido, el argumento presentado por el Consorcio Adjudicatario y la Entidad, respecto a la supuesta ilegibilidad de los datos del funcionario que suscribe en representación del Gobierno Regional de Loreto en el contrato cuestionado, carece de sustento, dado que el análisis precedente demuestra que el documento contiene información suficiente e identificable. En particular, como ya se ha indicado, el contrato detalla de manera explícita que el suscriptor es el señorErwinGarcíaZumaeta,identificado conDNIN.°0545524,quien contaba con facultades delegadas mediante la Resolución Ejecutiva Regional N.° 065-2014- GRL-P. Además, el contrato incluye los elementos esenciales requeridos para acreditar la experiencia, como el número del contrato, el objeto de contratación, el monto ejecutado. Por tanto, la decisión de descalificar la experiencia N.° 4 en base a una presunta falta de legibilidad resulta excesivamente formalista y vulnera el principio de eficacia y eficiencia, pues ignora la validez sustancial del documento y su capacidad para acreditar la experiencia presentada. Sobre la presunta la falta de especificación de las obligaciones de los consorciados en el contrato de consorcio. 19. Ahora bien, respecto al Contrato de Consorcio que obra desde el folio 227 al 235 de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia lo siguiente: Página 43 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 Del citado documento, este Colegiado aprecia que, en su sexta cláusula, se establece que las empresas integrantes del consorcio, incluyendo a la empresa Constructora Inmobiliaria Río Huallaga S.A.C. (actualmente integrante del Consorcio Impugnante), participarían en la ejecución de la obra. En particular, se especifica que dicha empresa asumiría una participación del 65% y participaría directamente como ejecutor de obras. 20. Teniendo en cuenta lo expuesto en el fundamento anterior, este Colegiado advierte que la citada experiencia proviene de la Licitación Pública N° 20-2013- GRL-CEO, por lo que corresponde traer a colación la Directiva 016-2012-OSCE/CD Página 44 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del estado”, vigente a la fecha del Contrato de consorcio cuestionado (2013), en adelante la Directiva de consorcios aplicable al año 2013, la cual establecía que, entre otros, el contrato de consorcio debía contener la información mínima indica en el numeral 1) del acápite 6.4.2, en el cual se indica, entre otros, lo siguiente: “6.4.2. Promesa Formal de Consorcio 1. Contenido Mínimo (…) e) Las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes: Cada integrante del consorcio debe precisar las obligaciones que asume en la ejecución del objeto de la convocatoria, sea que estén o no directamente relacionadas a dicho objeto,pudiendoestarvinculadasaotrosaspectos,comoadministrativos,económicos, financieros, entre otros, debiéndose tener en cuenta lo señalado en el acápite 2 del numeral 6.5.2 en el caso de bienes. En el caso de procesos convocados bajo alguna de las modalidades de ejecución contractual, los consorciados deben identificar quien asume las obligaciones referidas a la ejecución de obras y a la elaboración del expediente técnico, según corresponda. f) El porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes: Los consorciados deben valorizar sus obligaciones, estén o no referidas directamente al objeto de la contratación. Como consecuencia de ello, indicarán el porcentaje que representa dicha valorización respecto de monto de la propuesta económica. Dicho porcentaje debe ser expresado en número entero, sin decimales. (…)” 21. Conforme se desprende del texto citado y de la revisión integral de la Directiva de consorcios aplicable al año 2013, se exigía que los consorciados debían identificar quien asume las obligaciones referidas a la ejecución de obras y a la elaboración del expediente técnico, según corresponda. Asimismo, se indicó que los consorciados debían valorizar sus obligaciones, señalando el porcentaje que representa dicha valorización respecto de monto de la propuesta económica, debiendo estar dicho porcentaje, expresado en número entero, sin decimales. 22. En ese sentido, en relación con la supuesta falta de especificación de las obligacionesenelcontratodeconsorcio,esteColegiadoapreciaqueeldocumento Página 45 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 sí detalla las responsabilidades asumidas por cada integrante del consorcio. En el caso de la Constructora Inmobiliaria Río Huallaga S.A.C., se indica claramente que dicha empresa participaría tanto en la ejecución de la obra como en calidad de ejecutor de obras, con una participación valorizada en un 65%, conforme a lo exigidoenelnumeral6.4.2 de laDirectivadeconsorcios aplicablealaño2013.Ello incluye tanto la identificación específica de las obligaciones relacionadas directamente con la ejecución de la obra como la valorización de dichas responsabilidades, expresada en términos porcentuales en números enteros, sin decimales. 23. Adicionalmente, se advierte que en el mismo contrato de consorcio se detalla de manera diferenciada la participación de otro consorciado, quien asumiría obligaciones específicas en calidad de consultor, lo cual refuerza la precisión y claridad del contrato al delimitar las responsabilidades de cada integrante del consorcio. Tal nivel de especificidad demuestra que el contrato de consorcio cumple con lo requerido por la normativa aplicable, garantizando que las obligaciones asumidas por cada parte sean identificables y valoradas en proporción al monto de la oferta económica. 24. En dicho contexto, los argumentos de la Entidad y del Consorcio Adjudicatario relativos a que el contrato de consorcio no identifica de manera adecuada quién asume las obligaciones relacionadas con la ejecución de la obra también carecen de sustento, pues el contrato de consorcio en cuestión, como ya se indicó, sí estableceexplícitamenteque la Constructora Inmobiliaria RíoHuallaga S.A.C.es la responsable de dichas obligaciones, lo que cumple con la normativa vigente al momento de la firma del contrato, específicamente el numeral 6.4.2 de la Directiva de consorcios aplicable al año 2013. 25. Finalmente, la delimitación clara de las obligaciones y su valorización en términos porcentuales da cuenta que el contrato presentado cumple con los requisitos formales y sustanciales exigidos para acreditar la experiencia. Por lo tanto, la decisióndelcomitédeseleccióndedescalificarlaofertadelConsorcioImpugnante por este motivo carece de sustento. 26. Atendiendo alo anterior,este Colegiado considera que, conforme a lo establecido en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 de Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. Página 46 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 27. Por tanto, corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, al no validar su experiencia N° 4, debiendo tenerse por calificada, y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario para acreditar su experiencia N° 1, se encuentra o no conforme a lo establecido en las bases integradas. 28. El Consorcio Impugnante, en su recurso impugnativo, señala que la experiencia N° 01 presentada por el Consorcio Adjudicatario en su oferta tendría inconsistencias, pues dicha experiencia corresponde al Contrato N.° 090-2017-MTC/20, que incluye la construcción de cinco puentes en Cajamarca. Al respecto, expresa que el contrato en paquete incluye cinco puentes que constituyenunidadesindependientes,cadaunoconsupropiopresupuesto.Enesa línea, alega que el Consorcio Adjudicatario habría intentado presentar como válidos montos de puentes que no cumplen con lo indicado en las bases integradas, aprovechando la estructura del contrato. En ese sentido, indica que el Consorcio Adjudicatario pretendió acreditar su experiencia en la especialidad sumando el 30% de participación de E. Reyna (actualmenteConvialesPerúS.A.C.),alegandounmontototaldeS/16,727,192.15. Sin embargo, advierte que dos de los puentes, Monte Nazario Sur y La Mónica, no cumplenconlasbasesintegradas,debidoaquenosetratadepuentesvehiculares definitivos sobre ríos, sino de estructuras sobre vanos o desniveles. En esa línea, alega que, según las bases integradas, solo se consideran válidos los puentes sobre ríos. Por ello, considera que el Puente Monte Nazario Sur presenta características que no corresponden a un puente sobre río, lo cual sería corroborado por fotografías que muestran que se trata de un vano. Respecto al Puente La Mónica, argumenta que, aunque el Consorcio Adjudicatario lo incluye como experiencia válida,no cumple con las especificaciones requeridas,dado que no atraviesa un río sino un desnivel. Por lo tanto, considera que ambos casos incumplirían lo establecido en las bases integradas y no deberían haber sido incluidos como experiencia válida. Además, indica que el Consorcio Adjudicatario no realizó una deducción completa Página 47 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 de los montos asociados a los dos puentes excluidos, limitándose a restar S/578,674.69, cuando el monto total a deducir, incluyendo costos directos e indirectos como accesos, obras de protección y gastos generales, asciende a S/7,982,270.60. Ello, a su entender, demostraría una inconsistencia manifiesta en la oferta del Consorcio Adjudicatario. En dicho contexto, sostiene que los presupuestos de los puentes Monte Nazario Sur y La Mónica, junto con los costos asociados como accesos y gastos generales, suman S/7,982,270.60. Precisa que dicho monto, que el Consorcio Adjudicatario intentó presentar parcialmente como válido, no debió ser considerado en el cómputo de experiencia. También destaca que el comité de selección habría aplicado criterios inconsistentes al validar esta experiencia, otorgándole incluso mayor experiencia de la que el propio Consorcio Adjudicatario reconoció en su oferta. Por tanto, cuestiona que el comité de selección haya validado la participación del Consorcio Adjudicatario sin verificar de manera integral la oferta presentada. Considera que esta acción favoreció indebidamente al Consorcio Adjudicatario, desvirtuando los resultados del procedimiento de selección y perjudicando a su representada. 29. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario señala que, su experiencia N° 1, derivada del Contrato N.° 090-2017-MTC/20 cumple con los requisitos establecidos en las bases integradas e indica que respecto a los puentes Monte Nazario Sur y La Mónica, ambos fueron construidos sobreríos,locual fue debidamente autorizado por la Autoridad Nacional del Agua mediante resoluciones directorales. En ese sentido, alega que las bases no permiten desglosar las obligaciones del contrato para excluir parte de la experiencia acreditada y enfatiza que la totalidad del contrato debe ser considerada. También expresa que las fotografías presentadas no desvirtúan el cumplimiento de las especificaciones requeridas, pueslascondicionesobservadaspudierondeberseafactoresclimáticosoaldesvío temporal del agua durante la construcción. Por otro lado. argumenta que cualquier error material no trascendente en el Acta de Otorgamiento de la Buena Pro no afecta la validez de su oferta, como sería el hecho de que se ha plasmado un monto mayor a su experiencia consignada, por Página 48 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 lo cual invoca el principio de conservación del acto administrativo y sostiene que, incluso con dicho error, cumple con los requisitos establecidos en las bases integradas y supera el monto mínimo solicitado para la experiencia del postor. 30. A su vez, a diferencia del Consorcio Impugnante, la Entidad sostiene que la experiencia vinculada al contrato N.° 090-2017-MTC/20, destinado a la construcción de puentes en Cajamarca no corresponde a un proyecto en paquete, sino a una obra integral que incluye la construcción de puentes vehiculares definitivos sobre ríos, cumpliendo así con las especificaciones de las bases integradas. Agrega que, respecto a los puentes Monte Nazario Sur y La Mónica, aunque en algunas imágenes no se aprecian ríos con corriente, ello se debe a la estacionalidadpropiadelasregionesdesierra,dondelosríospuedenpermanecer secos en ciertas épocas del año. Además, se precisa que el contrato firmado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) confirma que estas estructuras cumplen con los requisitos de las bases, ya que están definidas como puentes sobre ríos. Finalmente, alega que el Consorcio Adjudicatario cumplió con los requisitos de experiencia en la especialidad de acuerdo con las bases y normativa aplicable. Por lo tanto, solicita declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el otorgamiento de la buena pro. 31. Teniendo en cuenta ello, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, a folios 79, se aprecia el siguiente documento: Página 49 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 Conforme se visualiza, el Consorcio Adjudicatario presentó en su oferta dos (2) experiencias para acreditar su experiencia del postor en la especialidad, las cuales sumanuntotaldeS/85´534,139.39.Sinembargo,segúnelConsorcioImpugnante, el monto consignado para la experiencia N° 1 no sería válido. 32. Ahora bien, es pertinente remitirnos a lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, en torno a la regulación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, conforme ha sido desarrollado en el fundamento 16 de la presente Resolución. 33. Teniendo en cuenta ello, este Colegiado procedió a la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, en el cual se aprecia que del folio 81 al 125, obra la documentación presentada para acreditar la experiencia N° 1. Al respecto, cabe precisar que el cuestionamiento del Consorcio Impugnante a la referida experiencia se centra en que los montos correspondientes a los puentes Monte Nazario Sur y La Mónica que forman parte de la experiencia N° 1 no cumplirían con las bases integradas, dado que no se trataría de puentes vehiculares definitivos sobre ríos, y que además no se habrían deducido correctamente los costos correspondientes a estas estructuras en la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario. 34. En ese sentido, del folio 81 al 98 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia el Contrato N° 090-2017-MTC/20, como parte de la documentación presentada para acreditar su experiencia N° 1 , conforme a lo siguiente: Página 50 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 Página 51 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 Según se desprende del citado documento, el contrato tenía como objeto la ejecución de la obra “construcción de puentes por reemplazo en Cajamarca (obra 2)”, la cual versaba sobre la construcción de 5 puentes, entre estos, los puentes “Monte Nazario Sur” y “La Mónica”, con un monto total de ejecución de obra de S/ 55´757,307.15 (cincuenta y cinco millones setecientos cincuenta y siete mil trecientos siete con 15/100 soles). 35. Asimismo, a folios 96 al 104, se aprecia el Contrato de Consorcio, cuyo contenido, principalmente hace referencia a que el consorciado Conviales Perú S.A.C. (antes E. Reyna S.A.C. Contratistas Generales) tiene el 30% de participación, conforme a lo siguiente: (…) Página 52 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 36. Aunado a ello, se aprecia del folio 108 al 110, el Acta de Recepción de obra, como parte de la documentación presentada para acreditar su experiencia N° 1, en el cual se aprecia lo siguiente: Página 53 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 Nótese que, en el citado documento se indicó el objeto la ejecución de la obra “construcción de puentes por reemplazo en Cajamarca (obra 2)”, la cual versaba sobre la construcción de 5 puentes, entre estos, los puentes “Monte Nazario Sur” y“La Mónica”,conunmontode ejecucióndeobra deS/55´757,307.15(cincuenta y cinco millones setecientos cincuenta y siete mil trecientos siete con 15/100 soles). 37. Adicionalmente, se aprecia delfolio113 al115,undocumentoenel cual serealiza la descripción de las estructuras actuales de los de 5 puentes objeto la ejecución de la obra, tal como se muestra a continuación: Página 54 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 Página 55 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 Página 56 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 Conforme se aprecia en los citados folios, se realizaron descripciones de los cinco puentes,de los cualeseste Colegiado advierteque, en tres de estasdescripciones, correspondientes a los puentes Chilete, Punta Moreno y Ochape, se especifica Página 57 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 claramente que son puentes que salvan el cauce de ríos, es decir, estructuras diseñadas para cruzar un río o su cauce y permitir el tránsito de vehículos, personas o mercancías. Sin embargo, en las descripciones de los puentes Monte Nazario Sur y La Mónica no se incluye esta misma especificación. 38. Llegado a este punto, debe indicarse que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí, ajustándose estrictamente a lo requerido en las bases integradas. Esto es esencial para que el comité de selección pueda evaluar con claridad el alcance de la oferta y determinar su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la entidad. En caso contrario, la ambigüedad o imprecisión en la información presentada puede conllevar riesgos que justifiquen la desestimación de la oferta. Cabe destacar que no corresponde al comité interpretar, inferir o esclarecer los alcances de la oferta, sino evaluar su contenido en virtud de las bases integradas, realizando un análisis integral que permita generar convicción respecto a lo realmente ofertado. 39. Asimismo, la formulación y presentación de las ofertas es de entera y exclusiva responsabilidad de cada postor. Por ello, cualquier falta de claridad o error en su elaboración o en los documentos que la integran debe ser asumido exclusivamente por el postor. En el caso concreto, es responsabilidad del Consorcio Adjudicatario que los documentoscontenidosensuoferta,seanlosuficientementeclarosypreciospara acreditar las exigencias establecidas para la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, debiendo asumir las consecuencias por la falta de diligencia, de ser el caso. 40. En dicho contexto, este Colegiado considera que, más allá de las alegaciones del Consorcio Adjudicatario referidos a que los puentes fueron construidos debidamente autorizados por la Autoridad Nacional del Agua mediante resoluciones directorales y, en el caso de los puentes Monte Nazario Sur y La Mónica,setrataríaderíossecosdadoslos factoresclimáticosoeldesvíotemporal del agua durante la construcción o,como indica laEntidad,no se aprecian ríos con corriente, debido a la estacionalidad propia de las regiones de sierra, lo cierto y concreto es que, de la revisión al Contrato N.° 090-2017-MTC/20, el Acta de Recepción de Obra y otros documentos de la oferta que describen los puentes presentados, no se desprenden elementos que permitan evidenciar y, por ende, acreditar que los puentes Monte Nazario Sur y La Mónica hayan sido construidos Página 58 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 sobre ríos,tal como lo exigen las bases integradaspara acreditar la experiencia en la especialidad. 41. Por lo tanto, conforme a lo expuesto, este Colegiado concluye que la Experiencia N.º1,enloreferente alospuentesMonteNazarioSuryLaMónica,no cumple con las exigencias previstas en las bases integradas. En consecuencia, dichas estructuras deben considerarse no válidas para acreditar la experiencia en la especialidad, por lo que corresponde amparar los argumentos presentados por el Consorcio Impugnante en este extremo. 42. Enesecontexto,espertinentetraeracolaciónque,delfolio116al125delaoferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, se incluyó un documento denominado "Presupuesto", el cual detalla los montos correspondientes a cada puente, tal como se muestra a continuación: Página 59 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 Página 60 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 Página 61 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 Página 62 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 Página 63 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 Página 64 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 Página 65 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 Página 66 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 Página 67 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 Página 68 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 Del citado documento, se obtiene el siguiente detalle: PRESUPUESTO - CONTRATO N.° 090-2017-MTC/20 PUENTE MONTE PUENTE PUNTA DESCRIPCIÓN NAZARIO SUR PUENTE LA MONICA PUENTE OCHAPE PUENTE CHILETE MORENO COSTO PARCIAL S/ 1,189,456.25 S/ 2,348,796.58 S/ 3,759,449.43 S/ 6,418,061.50 S/ 15,208,708.47 ACCESOS S/ 383,129.16 S/ 285,459.50 S/ 365,910.01 S/ 622,008.76 S/ 1,380,144.60 OBRAS DE S/ 81,781.52 S/ 22,753.19 S/ 94,604.02 S/ 162,175.82 S/ 293,337.28 PROTECCIÓN PLAN DE MANEJO AMBIENTAL S/ 115,653.67 S/ 125,545.99 S/ 117,365.91 S/ 138,225.64 S/ 307,555.27 PACRI S/ 207,286.66 S/ 162,506.80 S/ 162,435.66 S/ 132,336.18 S/ 298,769.20 COSTO DIRECTO S/ 1,977,307.26 S/ 2,945,062.06 S/ 4,499,765.03 S/ 7,472,807.90 S/ 17,488,514.82 GASTOS GENERALES S/ 542,304.66 S/ 807,725.18 S/ 1,234,124.60 S/ 2,049,523.92 S/ 4,796,474.08 (27.43%) UTILIDAD S/ 197,730.73 S/ 294,506.21 S/ 449,976.50 S/ 747,280.79 S/ 1,748,851.48 SUB TOTAL S/ 2,717,342.65 S/ 4,047,293.45 S/ 6,183,866.13 S/ 10,269,612.61 S/ 24,033,840.38 IGV S/ 489,121.68 S/ 728,512.82 S/ 1,113,095.90 S/ 1,848,530.27 S/ 4,326,091.27 TOTAL S/ 3,206,464.33 S/ 4,775,806.27 S/ 7,296,962.03 S/ 12,118,142.88 S/ 28,359,931.65 43. En ese sentido, aun cuando el Consorcio Adjudicatario expresó que sídescontó un determinado monto, debe tenerse presente que este no corresponde al monto total de S/ 7’982,270.60, el cual, en los fundamentos precedentes, se ha determinado que no resulta válido para acreditar como experiencia, de conformidad con lo previsto en las bases integradas. En este punto, cabe traer a colación que, el Consorcio Adjudicatario expresó que lasbases no permitendesglosar lasobligacionesdel contratoparaexcluir partede la experiencia acreditada e indicó que la totalidad del contrato debe ser Página 69 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 considerada; al respecto, la Sala considera que dicho argumento carece de sustento, al advertirse contradicción, precisamente, con lo señalado en el párrafo precedente, pues, como puede verificarse, aquél también afirmó y, en efecto, descontó cierto monto (correspondiente al Puente Nazario Sur); no obstante, el comité validó la experiencia en su totalidad, situación que, incluso, solicitó que se tome como un error material en el Acta que no incide en la validez de la acreditación de su experiencia. Ahora bien, como se ha indicado, los montos correspondientes a los puentes Monte Nazario Sur y La Mónica no resultan válidos (cuyo total es de S/ 7’982,270.60) para la acreditación de experiencia, mientras que los montos asociados a los puentes Chilete, Punta Moreno y Ochape no han sido cuestionados, por tanto, su validez se encuentra consentida y respaldada por la presuncióndevalidezreguladaenelartículo9delTUOdelaLeydelProcedimiento Administrativo General (LPAG). En consecuencia, contrariamente a lo alegado por el Consorcio Adjudicatario y la Entidad, solo los montos correspondientes a los tres últimos puentes serían considerados válidos para efectos de la acreditación de la “Experiencia del postor en la especialidad” (los cuales ascienden a la suma total de S/ 47’775,036.56). En esa línea, se precisa que, conforme al Contrato de Consorcio respectivo, el consorciado Conviales Perú S.A.C. (antes E. Reyna S.A.C. Contratistas Generales) cuenta con 30% de participación, razón por la cual el valor de la experiencia N.º 1 a acreditar a su favor asciende a S/ 14’332,510.97 (catorce millones trescientos treinta y dos mil quinientos diez con 97/100 soles). 44. En dicho escenario, es oportuno reiterar que, en el presente caso, para cumplir con el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, se requería acreditar el monto facturado equivalente a una vez el valor referencial, es decir, un monto ascendente S/ 85´222,259.19 (ochenta y cinco millones doscientos veintidós mil doscientos cincuenta y nueve con 19/100 soles). En ese sentido, considerando que la Experiencia N.º 2, que asciende a S/ 69,385,620.33, no ha sido cuestionada, su validez también se encuentra consentida y amparada por la presunción de validez regulada en el artículo 9 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG). Asimismo, considerando que, respecto de la Experiencia N.º 1, se ha validado únicamente el Página 70 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 monto de S/ 14,332,510.97, el total acreditado asciende a S/ 83,718,131.30. Sin embargo, este monto facturado no alcanza lo requerido en las bases integradas para cumplir con el requisito de calificación “Experiencia del Postor en la Especialidad”. 45. Atendiendo alo anterior,este Colegiado considera que, conforme a lo establecido en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 de Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. 46. Por tanto, corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario, al no superarel monto facturado requerido en lasbasesintegradas,para elrequisito de calificación “Experiencia del Postor en la especialidad”. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante, conforme a lo establecido en las bases integradas. 47. El Consorcio Adjudicatario, en su absolución, señala que existen errores en el Anexo N° 6 "Precio de la Oferta" del Consorcio Impugnante, al identificar una discrepanciadeS/4,086.13enlapartida01.01“MovilizaciónyDesmovilizaciónde Equipos”, dado que el monto total declarado en el anexo no coincide con el desagregado de costos presentado. Adicionalmente, advierte un error de S/ 0.01 en la partida 01.04 “Campamento Provisional, Almacén y Oficinas”. Asimismo, advierte inconsistencias en las partidas 09.02 “Equipos de Protección Colectiva”, 09.03 “Señalización Temporal de Seguridad” y 09.04 “Recursos para Respuesta ante Emergencias”, en las cuales losmontosreportadosnocorrespondenaloscostosrealesdecadapartida,locual considera que evidencia la falta de diligencia en la elaboración de la oferta del Consorcio Impugnante, lo cual deberían haber ocasionado que la oferta sea declarada no admitida. 48. Porsuparte,elConsorcio Impugnante sostieneque,losargumentosdelConsorcio adjudicatario respecto a las incongruencias en el Anexo N° 6 carecen de sustento, señalando que el procedimiento de selección se rige bajo el sistema de precios unitarios y que según el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Este sistema permite corregir errores aritméticos de oficio por el comité de selección, sin modificar los precios unitarios. Además, alega que sus precios presentados son claros y cumplen con las bases Página 71 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 integradas, calificando de maliciosos los cuestionamientos basados en cálculos de un documento no exigido por las bases. 49. Asu vez, la Entidad manifiesta que, de la revisión a la oferta del Consorcio Impugnante identificó errores aritméticos en las partidas globales contenidas en el Anexo N° 6 - Precio de la Oferta, el cual se encuentra entre los folios N° 42 y N° 45 de la oferta presentada. En particular, en la Partida Global 01.01 "Movilización y Desmovilización de Equipos", el postor declaró un precio unitario de S/ 508,023.07; sin embargo, tras realizar las correcciones correspondientes, la suma de las subpartidas mostró un valor ajustado de S/ 508,023.06, lo que evidencia una discrepancia que altera el precio unitario ofertado. De manera similar, en la Partida Global 09.02 "Equipos de Protección Colectiva", el postor consignó un precio unitario de S/ 39,993.60. Al verificar los cálculos, el comitédeterminóqueelmontoreal,traslacorreccióndeerroresenlosproductos ysumasparciales, ascendía aS/39,994.00.Estemismopatróndeerroresserepite en la Partida Global 09.03 "Señalización Temporal de Seguridad", donde el precio unitarioofertadofuedeS/3,771.10,peroelvalorajustadoascendióaS/3,771.12. En la Partida Global 09.04 "Recursos para Respuestas ante Emergencias en Obra", el precio unitario inicial declarado por el postor fue de S/ 20,158.14. Sin embargo, tras verificar el cálculo del ítem N° 1 "Trapo Industrial", el valor corregido de la partidaquedóenS/20,158.00.Estasinconsistenciasaritméticasgeneranunafalta de claridad en el alcance económico de la oferta. En ese sentido, considera que estas discrepancias entre la oferta económica (Anexo N° 6) y el sustento de las partidas globales presentadas generan incongruencias insubsanables, lo que resultaría una confusión que impide determinar con certeza el monto ofertado, afectando directamente la admisibilidad de la oferta económica. En dicho contexto, alega que, conforme al numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento, las correcciones aritméticas no deben alterar los precios unitarios ofertados por el postor y en el presente, los errores detectados evidenciarían inconsistencias significativas que no pueden ser subsanadas y que invalidarían el Anexo N° 6 - Precio de la Oferta. Añade que, debido a las incongruencias y errores insubsanables encontrados, la Página 72 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 oferta presentada por el Consorcio Impugnante debe ser considerada como no admitida. Además, recomienda declarar infundado el recurso de apelación interpuesto, dado que su oferta económica no cumple con las exigencias establecidas en las bases integradas del procedimiento. 50. De lo expuesto, este Colegiado verifica que la controversia a dilucidar se centra en determinar si la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, al considerar que las inconsistencias detectadas en el Anexo N.º 6 "Precio de la Oferta", específicamente, los errores aritméticos, las discrepancias entre los precios unitarios y los costos desagregados, así como las incongruencias en las partidas globales, justifican su exclusión del procedimiento o corresponde la subsanación conforme con lo dispuesto en el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento. 51. Teniendo en cuenta ello, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, del folio 42 al 45 obra el anexo N° 6 – Precio de la oferta. Asimismo, del folio 47 al 55 de se encuentra el apartado “Sustento de partidas globales”, de los cuales se aprecia lo siguiente: Página 73 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 Anexo N° 6 (…) Página 74 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 Página 75 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 (…) Página 76 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 “Sustento de partidas globales” Página 77 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 Página 78 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 Teniendo lo antes citado, este Colegiado procedió a realizar la verificación de la correspondencia de los montos consignados en las partidas 01.01, 9.02, 9.03 y 9.04 del apartado “Sustento de partidas globales” y en el anexo N° 6 - precio de la oferta, obteniendo el siguiente resultado: Resultado de las sumas de los montos consignados en el sustento de partidas globales correspondiente a la partida 01.01 EQUIPO EQUIPO EQUIPO MONTAJE Y MONTAJE Y MONTAJE Y TRANSPORTADO TRANSPORTADO DE AUTOTRANSPORTADO DESMONTAJE DE DE LIMA TARAPOTO OBRAS CIVILES L-T-L PLANTA DESMONTAJE DESMONTAJE DE TOTAL DOSFIFCADORA DE PLANTAS ZARANDAS DE CONCRETO CHANCADORAS VIBRATORIAS 18,039.69 16,953.63 26,617.89 65,593.90 Página 79 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 18,039.69 16,953.63 26,617.89 65,593.90 3607.94 3390.73 5323.58 13118.78 37,297.99 58,559.36 144,306.58 39,687.31 95,857.35 144,306.58 150,265.79 51,519.56 26,386.47 508,023.06 Monto consignado en el anexo N° 6 Monto obtenido del sustento de correspondiente a la partida 01.01 partidas globales correspondiente partida 01.01 508,023.07 508,023.06 Resultado de las sumas de los montos consignados en el sustento de partidas globales correspondiente partida 09.02 ITEM DESCRIPCIÓN UNIDAD CANTIDAD AÑOS PRECIO PARCIAL TOTAL UNITARIO 1.00 Malla RLL 15 2 55 1650 2.00 Poste de madera UND 100 2 25.42 5084 2.5"X2.5X3" 3.00 SEÑALIZACIÓN UND 10 2 100 2000 TEMPORAL SISTEMA DE LINEA 4.00 DE VIDA VERTICAL UND 1 2 7550 15100 +ACCESORIOS 39934 SISTEMA DE LINEA 5.00 DE VIDA VERTICAL UND 1 2 5050 10100 +ACCESORIOS BARANDILLAS Y 6.00 ESCALERAS UND 2 2 1500 6000 TEMPORALES Página 80 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 Monto consignado en el anexo N° 6 Monto obtenido del sustento de correspondiente a la partida 9.02 partidas globales correspondiente partida 9.02 39,933.60 39,934.00 Resultado de las sumas de los montos consignados en el sustento de partidas globales correspondiente partida 09.03 ITEM DESCRIPCIÓN UNIDAD CANTIDAD AÑOS PRECIO PARCIAL TOTAL UNITARIO CINTA 1.00 SEÑALIZADORA RLL 8 1 66.19 529.52 COLOR ROJO CINTA 3771.12 2.00 SEÑALIZADORA RLL 8 1 65.2 521.6 COLOR AMARILLO 3.00 CABALLETES UND 8 1 340 2720 Monto consignado en el anexo N° 6 Monto obtenido del sustento de correspondiente a la partida 9.03 partidas globales correspondiente partida 9.03 3,771.10 3771.12 Resultado de las sumas de los montos consignados en el sustento de partidas globales correspondiente partida 09.04 PRECIO ITEM DESCRIPCIÓN UNIDAD CANTIDAD AÑOS UNITARIO PARCIAL TOTAL 1.00 TRAPO INDUSTRIAL RLL 100 2 4.74 948 20158.00 Página 81 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 BOTIQUIN INC/ 2.00 MEDICAMENTOS/ RLL 1 2 5000 10000 EQUIPAMIENTO 3.00 KIT ANTIDERRAME UND 1 2 3500 7000 4.00 CAMILLA RIGIDA DE UND 2 1 355 710 PLASTICO EXTINTOR PQS 5.00 DEC9KG UND 10 1 150 1500 PRESURIZADO Monto consignado en el anexo N° 6 Monto obtenido del sustento de correspondiente a la partida 9.04 partidas globales correspondiente partida 9.04 20,158.14 20158.00 61. Aunadoaello,delarevisión integraldelapartado"SustentodePartidasGlobales", este Colegiado advierte que únicamente se han considerado las partidas 01.01, 01.04, 01.05, 01.07, 09.02, 09.03, 09.04, 10.03.05 y 11.01, conforme al siguiente detalle: Partida Descripción Monto Movilización y 1.01 desmovilización S/ 508,023.06 de equipos CAMPAMENTO PROVISIONAL, 1.04 S/ 363,095.72 ALMACEN Y OFICINAS Mantenimiento de transito 1.05 temporal y S/ 160,389.76 seguridad vial 1.07 Embarcadero S/ 99,662.63 Equipos de 9.02 protección S/ 39,934.00 colectiva Señalización 9.03 temporal de S/ 3,771.12 seguridad Página 82 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 Recursos para respuesta ante 9.04 emergencias en S/ 20,158.14 obra Moniterero de 10.03.05 aspectos S/ 36,000.00 sociales Pago por uso de 11.01 instalaciones S/ 56,800.00 auxiliares Total S/ 1,287,834.43 62. En ese contexto, resulta inconsistente el total de las partidas incluidas en el apartado "Sustento de Partidas Globales", que asciende a S/ 1,287,834.43 con el total de partidas consignadas en el Anexo N.º 6 "Precios de la Oferta", ya que al realizar la suma de las partidas incluidas en el apartado "Sustento de Partidas Globales", el monto obtenido difiere del monto total ofertado en el Anexo N.º 6. 63. En consecuencia, se aprecia una inconsistencia significativa, debido a que el total de las partidas incluidas en el apartado "Sustento de Partidas Globales" asciende a S/ 1,287,834.43, monto que no coincide con el total de partidas consignadas en el Anexo N.º 6 "Precios de la Oferta", el cual asciende a S/ 84,000,000.00. Por tanto, al realizar la suma de las partidas consideradas en el apartado "Sustento de Partidas Globales", se advierte que dicho monto difiere del total ofertado en el Anexo N.º 6, generando una discrepancia de S/ 82,712,165.57. 64. Por lotanto, setiene quela discrepancia advertida entre la información contenida en el Anexo N° 6 “Precio de la Oferta” y el documento denominado "Sustento de Partidas Globales" genera una inconsistencia que,en el caso concreto, no permite conocer el monto real ofertado por el Consorcio Impugnante, situación que incide en su alcance. En este punto, cabe reiterar que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí, ajustándose estrictamente a lo requerido en las bases integradas. Esto resulta esencial para que el comité de selección pueda evaluar con claridad el alcance de la oferta y determinar su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la entidad. En caso contrario, la ambigüedad, la imprecisión o las inconsistencias en la información presentada puedengenerarriesgossignificativosquejustifiquenladesestimacióndelaoferta. Cabe destacar que no corresponde al comité interpretar, inferir o esclarecer los alcances de la oferta, sino evaluar su contenido con base en las bases integradas, Página 83 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 realizando un análisis integral que permita generar convicción respecto a lo realmente ofertado. 65. Asimismo, la formulación y presentación de las ofertas es de entera y exclusiva responsabilidad de cada postor. Por ello, cualquier falta de claridad, error o inconsistencia en su elaboración, como las discrepancias entre el Anexo N.º 6 "Precios de la Oferta" y el documento "Sustento de Partidas Globales", debe ser asumida exclusivamente por el postor responsable, sin que esto perjudique a los demás participantes. De ese modo, carece de sustento alegar que el documento "Sustento de Partidas Globales" no debe considerarse al no haber sido exigido en las bases, pues, como es sabido, se realiza la evaluación integral de las ofertas y, como se ha indicado, los postores son responsables por su contenido. Por ende, en el caso concreto, corresponde al Consorcio Impugnante asumir las consecuencias de haber presentado información inconsistente en su oferta, como se advierte en la diferencia significativa entre el monto consignado en el Anexo N.º 6 (S/ 84,000,000.00) y el total sustentado en el documento "Sustento de Partidas Globales" (S/ 1,287,834.43), que afecta la claridad y precisión requerida por las bases integradas. 66. En ese sentido, a consideración de este Colegiado, los argumentos del Consorcio Impugnante carecen de asidero y, por ende, no resultan estimables, pues además nocabelasubsanacióndelaofertaeconómica,dadoque,conformealanormativa aplicable, las discrepancias detectadas en la información presentada son insubsanables al implicar errores en aspectos esenciales de la oferta que afectan directamente su coherencia y precisión, lo cual, a su vez, genera falta de claridad respecto del alcance de la propuesta. 67. Conforme al análisis efectuado en los fundamentos precedentes, este Colegiado considera que corresponde tener por no admitida la oferta del Consorcio Impugnante. 68. En ese contexto, en el caso que nos ocupa, carece de objeto emitir pronunciamientosobreelcuartopuntocontrovertidoreferidoalcuestionamiento restante a la oferta del Consorcio Impugnante, debido a que el resultado de dicho análisis no variará la condición (de no admitida) de su oferta. Página 84 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar al Consorcio Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. 69. Al respecto, se tiene que, de acuerdo con el análisis efectuado, este Colegiado concluyó tener por no admitida de la oferta del Consorcio Impugnante. 70. Por ello, en el caso que nos ocupa, corresponde declarar infundada la pretensión del Consorcio Impugnante en el extremo que solicita el otorgamiento de la buena pro a su favor. 71. Ahora bien, considerando que, conforme al tercer punto controvertido, se descalificó la oferta del Consorcio Adjudicatario y que, de los resultados de la evaluación efectuada por el comité de selección, los cuales se encuentran contenidos en el Acta publicada en el SEACE el 20 de noviembre de 2024, se tiene que no existe otro postor hábil, en esta instancia, corresponde que se declare desierto el procedimiento de selección. Es pertinente indicar que la revisión efectuada por el comité de selección plasmados en el Acta en mención, en los extremos que no fueron cuestionados, se encuentra consentida y premunida de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 72. Finalmente, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal a) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante y disponer la devolución de la garantía presentada por la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, en reemplazo del Vocal Danny William Ramos Cabezudo según Rol de Turnos de Vocales vigente, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril Página 85 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 de2016,analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por CONSORCIO PUENTEPONGOISLA,conformadoporlasempresasCorporaciónDiamanteJubers S.A.C., Constructora Inmobiliaria Río Huallaga S.A.C. y Concretta S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 8-2024-GRSM/CS-1, para la contratación de la ejecución de obra: “Creación del puente vehicular Pongo Isla y accesos, en la localidad de Huimbayoc, provincia de San Martin, San Martin”, con CUI N° 2380931, convocada por el Gobierno Regional de San Martin - Sede central, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la buena pro otorgada al Consorcio Vial 2B, conformado por las empresas Bardex Minería & Construcción S.A.C. y Conviales Perú S.A.C., en la LicitaciónPúblicaN°8-2024-GRSM/CS-1,porlosfundamentosexpuestos. 1.2. Descalificar la oferta del Consorcio Vial 2B, conformado por las empresas BardexMinería&ConstrucciónS.A.C.yConvialesPerúS.A.C.,enlaLicitación Pública N° 8-2024-GRSM/CS-1, por los fundamentos expuestos. 1.3. DeclararcomonoadmitidalaofertapresentadaporelCONSORCIOPUENTE PONGO ISLA, conformado por las empresas Corporación Diamante Jubers S.A.C., Constructora Inmobiliaria Río Huallaga S.A.C. y Concretta S.A.C., en la Licitación Pública N° 8-2024-GRSM/CS-1, por los fundamentos expuestos. 1.4. Declarar desierta la Licitación Pública N° 8-2024-GRSM/CS-1, por los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por CONSORCIO PUENTE PONGO ISLA, conformado por las empresas Corporación Diamante Jubers S.A.C., Constructora Inmobiliaria Río Huallaga S.A.C. y Concretta S.A.C., al interponer su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad registre en el SEACE las acciones que correspondan a fin de viabilizar el cumplimiento de la decisión del Tribunal, conforme a lo dispuesto en la presente resolución, de conformidad con lo establecido en la Directiva 003- Página 86 de 87 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 455-2025-TCE-S3 2020-OSCE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Paz Winchez. Arana Orellana. Página 87 de 87