Documento regulatorio

Resolución N.° 0454-2025-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto el postor CONSORCIO SUPERVISOR MIGUEL GRAU, conformado por la empresa MS SERVICIOS S.A.C. y el señor MARIO ESTEBAN ORTIZ ALVARADO, en el marco del Concurso Público ...

Tipo
Resolución
Fecha
16/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 454-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) el numeral 7.3 “De la obligatoriedad” de la citada Directiva, se ha establecido que, respecto de la sección específica de las bases, dicha sección “(…) debe ser modificada mediante la incorporación de la información que corresponde a la contratación en particular, según las instrucciones previstas en dicha sección (…)”.” Lima, 17 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 17 de enero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13132/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto el postor CONSORCIO SUPERVISOR MIGUEL GRAU, conformado por la empresa MS SERVICIOS S.A.C. y el señor MARIO ESTEBAN ORTIZ ALVARADO, en el marco del Concurso Público N° 2-2024-GOB.REG.TACNA- Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Supervisión de la obra: Mejoramiento del servicio de educación primaria en la I.E. 42020 Almirante Miguel Grau TacnadeldistritodeTacna-provinciadeTacna,departamentodeTacna”;y,atendiendo a los siguientes: I. ANTECE...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 454-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) el numeral 7.3 “De la obligatoriedad” de la citada Directiva, se ha establecido que, respecto de la sección específica de las bases, dicha sección “(…) debe ser modificada mediante la incorporación de la información que corresponde a la contratación en particular, según las instrucciones previstas en dicha sección (…)”.” Lima, 17 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 17 de enero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13132/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto el postor CONSORCIO SUPERVISOR MIGUEL GRAU, conformado por la empresa MS SERVICIOS S.A.C. y el señor MARIO ESTEBAN ORTIZ ALVARADO, en el marco del Concurso Público N° 2-2024-GOB.REG.TACNA- Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Supervisión de la obra: Mejoramiento del servicio de educación primaria en la I.E. 42020 Almirante Miguel Grau TacnadeldistritodeTacna-provinciadeTacna,departamentodeTacna”;y,atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 22 de octubre de 2024, el Gobierno Regional de Tacna, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 84-2024-GOB.REG.TACNA derivada del Concurso Público N° 2-2024-GOB.REG.TACNA- Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Supervisión de la obra: MejoramientodelserviciodeeducaciónprimariaenlaI.E.42020AlmiranteMiguel Grau Tacna del distrito de Tacna - provincia de Tacna . departamento de Tacna”, con CUI N° 2546561; con un valor referencial de S/ 1´061,179.94 (un millón sesenta y un mil ciento setenta y nueve con 94/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos Página 1 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 454-2025-TCE-S3 os 1 2 3 4 5 N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en adelante el Reglamento. El 8de noviembrede 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 29 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO SUPERVISOR EDUCATIVO, conformado por la empresa DIESINGSOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA INGENIEROS CONSULTORES y el señor JUAN STALIN VELARDE SAGASTEGUI, en adelante el Consorcio Adjudicatario; según lo siguiente: Evaluación Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) Puntaje total prelación CONSORCIO SUPERVISOR EDUCATIVO S/ 1´060,035 96 1 Adjudicatario Descalificado CONSORCIO HOFE - 77 - DOMINIUM CONSTRUCTORES Y CONSULTORES S.R.L. - 75 - Descalificado CONSORCIO SUPERVISOR MIGUEL GRAU (integrado por MS SERVICIOS Descalificado S.A.C. y MARIO ESTEBAN ORTIZ - 72 - ALVARADO) S & S CONSULTORES Y CONTRATISTAS Descalificado GENERALES S.A.C. - 72 - CONSORCIO SUPERVISOR MIGUEL GRAU (integrado por MIGUEL Descalificado CISNEROS MALLCO y OSCAR EFRAIN - 70 - ALARCON MUNDACA) *Los postores que obtuvieron el puntaje menor a 80 puntos, fueron descalificados y no pasaron a la etapa de evaluación económica. 2. Mediante Escrito N° 1 y subsanado con Escrito N° 2, presentados el 10 y 12 de diciembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el postor CONSORCIO SUPERVISOR MIGUEL GRAU, conformado por la empresa MS SERVICIOS S.A.C. y el señor MARIO ESTEBAN ORTIZ ALVARADO, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el puntaje otorgado a su representada y al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación "metodología propuesta"; solicitando se dejen sin efecto dichos actos y/o se declare nulo el otorgamiento de la buena pro 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Página 2 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 454-2025-TCE-S3 otorgado al Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia, se le otorgue la buena pro a su representada, en razón a los siguientes fundamentos: Respecto a la evaluación de su oferta: i. Señala que, el comité de selección no le otorgó puntaje técnico (0 puntos) en el factor de evaluación "metodología propuesta" al haber identificado 6 errores en dicho factor. ii. Sostiene que, los errores advertidos por el comité de selección resultan subjetivos por carecer de sustento técnico y legal, por lo que su representada sí cumplió con el factor de evaluación "metodología propuesta" conforme a lo requerido por las bases integradas. Sobre el Error N° 1: iii. Precisa que, las bases integradas requirieron para el ítem 1: "Aseguramiento de la calidad del servicio en la ejecución de la obra" del Factor de evaluación "Metodología propuesta", desarrollar lo siguiente: Por lo cual, a folio 322 de su oferta, presentó una relación de actividades generales que consideraban como mínimo los términos de referencia, de acuerdo al siguiente detalle: Página 3 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 454-2025-TCE-S3 iv. Respecto a ello, el comité de selección refirió que el error recaía en la actividadN°8,puestoque no sehabríadescritoen sutotalidad laactividad N° 4 del numeral 9 de los Términos de referencia de las bases integradas, conforme se indica a continuación: Muestra que, a comparación de lo descrito en los Términos de referencia y lo presentado en su oferta, se observa lo siguiente: En base a ello, sostiene que su representada dispuso como actividad general, la presentación del informe de incompatibilidades, presentando así la relación de actividades, por lo que cumplió con lo requerido en los términos de referencia. Página 4 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 454-2025-TCE-S3 v. Precisa que, el comité de selección señaló que al no haber transcrito en su totalidad lo señalado en los términos de referencia, habría incurrido en error; sin embargo, al haber presentado el informe de incompatibilidades, en el desarrollo de su oferta, el cual era lo relevante; el error alegado por el comité de selección carecería de fundamento. Sobre el Error N° 2: vi. Precisa que, las bases integradas requirieron para el ítem 4: " Procesos de actividades de la supervisión de la obra" del Factor de evaluación "Metodología propuesta", desarrollar lo siguiente: Por lo cual, a folio 384 y 385 de su oferta, presentó una relación de actividades generales que consideraban como mínimo los términos de referencia, de acuerdo al siguiente detalle: vii. Refiere que, las actividades especificadas en el numeral 9 de los Términos de Referencia contienen actividades previas al inicio de la ejecución de la obra, así como actividades durante la ejecución de la obra, por lo que, la Página 5 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 454-2025-TCE-S3 actividad de "revisión del expediente técnico" no se encontraba expresamente que sea realizada durante la ejecución de la obra. viii. Añade que, la elevación del Informe Técnico de Revisión del expediente técnico de obra debió ser realizada por el inspector a cargo de la obra, por lo que debió ejecutarse en el plazo de 40 días calendario, los cuales, a la fechadepresentacióndeofertasdelpresenteprocedimientode selección, ya habían transcurrido 76 días calendario, por lo que no le correspondía realizar dicha elevación. ix. En ese sentido, sostiene que el comité de selección no tiene fundamento técniconilegalparaconsiderarquelaactividadde"revisióndelexpediente técnico", sea considerado como una actividad durante la ejecución de la obra, esto en relación a que, la actividad N° 4 de las actividades específicas del supervisor, a folio 26 de las bases integradas, indican la emisión de un informedecompatibilidadesdespuésdelarevisióndelexpedientetécnico, el cual es entregado durante la ejecución de la obra. Sobre el Error N° 3: x. Manifiesta que, las bases integradas requirieron para el ítem 4: " Procesos de actividades de la supervisión de la obra" del Factor de evaluación "Metodología propuesta", desarrollar lo siguiente: ➢ Observación N° 1: xi. Menciona que, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento de la Ley, el concepto de valorización mensual es: "Valorización de una obra: es la cuantificación económica de un avance físico en la ejecución de la obra, realizada en un periodo determinado". Añade que, conforme al enfoque de gestión de proyectos, la valorización es una liquidación mensual la cual supone una valoración de trabajos, que resulta distinta a una liquidación de contrato. xii. Cita la Opinión N° 113-2019/DTN, la cual señala que "En esa medida, la liquidación del contrato de obra debe contener todos los conceptos que forman parte del costo total de la misma, tales como: las valorizaciones, Página 6 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 454-2025-TCE-S3 los reajustes, los mayores gastos generales, la utilidad, los impuestos que afectan la prestación, las penalidades aplicables al contratista, los adelantos otorgados y sus amortizaciones, entre otros conceptos, los cuales deben estar debidamente sustentados con la documentación y los cálculos detallados que correspondan...". xiii. En ese sentido, sostiene que, las liquidaciones mensuales, corresponden a avancesfísicosenobra,enconcordanciaconloestablecidoenlanormativa de contrataciones del estado y las bases integradas, por lo que resulta subjetivo lo indicado por el comité de selección al señalar que no existían "liquidaciones mensuales". ➢ Observación N° 2: xiv. Precisa que, al ser obligación del contratista ejecutor de obra, la disposición de pólizas activas, ello dejaba de lado el cumplimiento del artículo 187 del Reglamento, por lo que el haber propuesto actividades relacionadas al cumplimiento de las pólizas de seguro en su metodología propuesta,lacualfueobservadaporelcomitédeselección, apesardeque dicha actividad formaba parte del objeto de contratación. ➢ Observación N° 3: xv. Refiere que, lo señalado por el comité de selección es erróneo puesto que, el expediente técnico si contemplaba fichas inherentes al impacto ambiental, cumpliendo así con lo señalado en las bases integradas. Sobre el Error N° 4: xvi. Manifiestaque, elcomité de selección realizó 2observacionesa la relación de actividades de la supervisión, las cuales son las siguientes: ➢ Observación N° 1: xvii. Refiere que, la actividad de "revisar el expediente técnico de la obra, así como las metas a ejecutarse", no son actividades consideradas como actividades previas al inicio de la ejecución de la obra, puesto que no se habría señalado expresamente ello, por lo que dichas actividades se realizaban durante la ejecución de la obra. Página 7 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 454-2025-TCE-S3 ➢ Observación N° 2: xviii. Sostieneque,elcomitédeseleccióndecidiónotenerencuentalaactividad N° 8 del folio 395 de su oferta, puesto que no se encontraba transcrito en su totalidad a los términos de referencia, decisión que carece de sustento técnico y legal. Sobre el Error N° 5: xix. Precisa que, el comité de selección realizó 2 observaciones a su matriz de responsabilidades, de acuerdo al siguiente detalle: ➢ Observación N° 1: xx. En base a ello, a folio 403 al 411 de su oferta, presentó su matriz de asignación de responsabilidades, en el cual consideró a todo el personal requerido (clave y no clave), de acuerdo al siguiente detalle: En razón a ello, precisa que, en la Metodología propuesta no se requirió que se señale expresamente la diferenciación entre el personal clave y no clave,porloqueellonoconstituíaunerrorquealtereelcontenidoesencial de la matriz de responsabilidades. ➢ Observación N° 2: Página 8 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 454-2025-TCE-S3 xxi. Alega que, el comité de selección no indicó explícitamente que actividad no era considerada como una actividad previa al inicio de la ejecución de la obra, puesto que en la Matriz de responsabilidades no se enumeraron las actividades. En razón a ello, señala que en el caso que el comité de selección se haya referido a la actividad de "participar en la entrega del terreno para la ejecucióndelaobrayaperturaelcuadernodeobra",estaeraunaactividad previa al inicio de la obra y, si se trataba de la actividad "revisión del plan de riesgos", refiere que, aunque esta no fue incluida en los términos de referencia, este podía observarse en la "gestión de riesgos", como parte del expediente técnico. Sobre el Error N° 6: xxii. Manifiesta que, al haber señalado que "los servicios están dirigidos" y posteriormente "el control de las obras", de forma plural, no era un error que alteraba el contenido esencial de su oferta, puesto que se entiende que el presente servicio corresponde a una sola obra yun solo expediente. Asimismo, señala que la metodología presentada en su oferta, no contradecía que el cumplimiento del contrato de supervisión sea responsabilidad del área usuaria. Respecto a la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario: Sobre el Error N° 1: xxiii. Refiere que, a folio 504 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, dentro de las actividades posteriores a la ejecución de la obra, indicó que entregaría la liquidación de la obra y su posterior emisión del informe de liquidación, servicio que no incluía la participación de la supervisión en la liquidación de la obra. Sobre el Error N° 2: xxiv. Sostiene que, la Matriz de responsabilidades presentada por el Consorcio Adjudicatario, indicó como actividad la presentación de la liquidación de obra y la revisión de la liquidación, actividades que no se encuentran contempladas en el presente servicio de acuerdo a las bases integradas. Sobre el Error N° 3: Página 9 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 454-2025-TCE-S3 xxv. Manifiesta que, el Consorcio Adjudicatario no realizó la técnica CPM, ya que solo presentó la técnica GANTT, incumpliendo así lo requerido en las bases integradas. Sobre el Error N° 4: xxvi. Indica que, los datos utilizados en el presupuesto total presentado por el Consorcio Adjudicatario serían distintos al del expediente técnico registrado en el SEACE, incumpliendo así con lo señalado en las bases integradas. 3. Por decreto del 16 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El17delmismomesyañosenotificó,medianteelSEACE,elrecursoaefectosque, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Finalmente, dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Impugnante y se remitió a la Oficina de Administración yFinanzasel comprobante de depósito en cuenta corriente, expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. El 20 de diciembre de 2024, la Entidad publicó en el SEACE el Informe N° 3863- 2024-GRA-SGABAST/GOB.REG.TACNA, a través del cual señaló lo siguiente: Respecto a la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante: Sobre el Error N° 1: i. Menciona que, en el desarrollo de las actividades generalesde supervisión porpartedelConsorcioImpugnante,laactividadN°8lacualse encontraba referida a la emisión de informe de incompatibilidades, este no precisó el plazo en el cual sería emitido dicho informe, lo cual generó incertidumbre e imposibilitaba conocer el real alcance de su oferta por lo que incumplió con lo señalado en las bases integradas. Sobre el Error N° 2: Página 10 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 454-2025-TCE-S3 ii. Refiere que, el Consorcio Impugnante no precisó en qué momento realizaría la revisión del expediente técnico, a pesar de que las bases integradas establecieron que dicha revisión se realizaría a los 20 días de suscrito el contrato. Sobre el Error N° 3: ➢ Observación N° 1: iii. Sostiene que, el comité de selección se encuentra imposibilitado de interpretar o suplir información que no haya sido presentada por el Consorcio Impugnante, por lo que aseverar que las liquidaciones mensuales serían disposiciones del contrato de ejecución de obra, no resultaba compatible con lo señalado en el artículo 194 del Reglamento de la Ley, el cual establece valorizaciones. ➢ Observación N° 2: iv. Señala que, la obligación referida a las pólizas de seguro de acuerdo a las bases integradas, corresponde a una obligación hecha al contratista ejecutorde laobra ynoalsupervisor;asimismo,de acuerdoal Reglamento para la gestión ypagodesiniestrosaprobadopor resolución S.B.SN° 3202- 2013, el supervisor de obra no valida informes de avance de liquidación de siniestro como lo habría señalado, por lo cual incumplió con lo requerido en las bases integradas. ➢ Observación N° 3: v. Advierte que, el Consorcio Impugnante señaló haber adjuntado una ficha ambiental; sin embargo, no habría indicado en que folio del expediente técnico fue presentado. Sobre el Error N° 4: vi. En relación a dicho error, realizó dos observaciones por los cuales reitera su pronunciamiento descritos referidos al error N° 1 y N° 2 previamente señalado. Sobre el Error N° 5: Página 11 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 454-2025-TCE-S3 ➢ Observación N° 1: vii. Establece que, para el comité de selección era necesario la diferenciación entre el personal clave y no clave; sin embargo, el Consorcio Impugnante no realizó dicha diferenciación, omitiendo así lo señalado en el numeral N° 5, plan de trabajo, en el cual se solicitó que la Matriz de asignación de responsabilidad, diferencie tanto al personal clave y no clave, incumpliendo así lo exigido en las bases integradas. ➢ Observación N° 2: viii. En relación a dicha observación, reitera los argumentos señalados sobre el error N° 2. Sobre el Error N° 6: ix. Refiere que, el Consorcio Impugnante, describió de manera plural varias obras y expedientes técnicos, por lo cual, no se encontraba acorde con el objeto de contratación. 5. Con decreto del 26 de diciembre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Por decreto del 2 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 9 del mismo mes y año, la misma que se llevó a cabo con la presencia del Consorcio Adjudicatario, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 7. Mediante Oficio N° 10-2025-GRA/GOB.REG.TACNA, presentado el 6 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes quienes harán uso de la palabra en la próxima audiencia a realizarse. 8. Con Escrito N° 3, presentado el 7 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante precisa que, la Entidad mediante el Informe N° 3863-2024-GRA- SGABAST/GOB.REG.TACNAomitiódarsuposiciónrespectoaloscuestionamientos realizados a la evaluación del Consorcio Adjudicatario, transgrediendo así los principios de transparencia y publicidad. Página 12 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 454-2025-TCE-S3 9. Por decreto del 9 de enero de 2025, considerando que, de la información obrante en el expediente, se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, se corrió traslado de las siguientes circunstancias a las partes y a la Entidad, a efectos de obtener su pronunciamiento: “(…) 1. Al respecto, mediante el recurso de apelación, el Consorcio Impugnante cuestionó la descalificación de su oferta, pues refiere que el comité de selección decidió no otorgarle puntaje en el factor de evaluación “Metodología propuesta”, advirtiendo erróneamente y sin fundamento diversas observaciones en el desarrollo de la metodología presentada por su representada. 2. Sobre el particular, de la revisión del literal B. del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas se estableció como un factor de evaluación, la Metodología propuesta, bajo los siguientes términos: Página 13 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 454-2025-TCE-S3 *Extraído de las páginas 53 al 55 de las bases integradas Conforme puede apreciarse, las bases integradas indican cuál es el contenido mínimo para el desarrollo de la metodología propuesta y la Página 14 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 454-2025-TCE-S3 metodología para la asignación de puntaje, mas no establece las pautas para su desarrollo. 3. La situación expuesta evidenciaría una contravención a los lineamientos de las “Bases estándar de la Adjudicación Simplificada para la Contratación del Servicio de Consultoría de Obra”, la cual prevé para el factor de evaluación mencionado, que el Órgano Encargado de las Contratacionesoelcomitédeselección,segúncorresponda,debeprecisar de manera objetiva no solo el contenido mínimo, sino también las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta, en función de las particularidades del objeto de la convocatoria, conforme se aprecia de la siguiente imagen: *Extraído de la página 34 de las bases estándar. 4. En correlato de loexpuesto, se evidenciaría la trasgresión al numeral 47.3 delartículo47delReglamentodelaLeydeContratacionesdelEstado,que señala que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE, pues el comité de selección no habría indicado cual o cuales son las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta. 5. Enconsecuencia,los hechos expuestos estaríaninmersos enloprevistoen el Art. 44.1 del Art. 44 del TUO de la Ley por una posible contravención a las normas legales, específicamente al artículo 2 de la Ley, las bases estándar y bases integradas del procedimiento de selección. Página 15 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 454-2025-TCE-S3 (…)”. 10. Mediante escrito N° 5 presentado el 16 de enero de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado de nulidad, indicando lo siguiente: i. Señala que, según la RAE, la pauta es un instrumento o norma que sirve para gobernarse en la ejecución de algo. Asimismo, indica que: “Para la presente impugnación, podemos hacer uso del método 6 inductivo y la interpretación legal, mediante un análisis inductivo cuya breve descripción indica “… por la jerarquía de las normas y por la armonía que es su derivado, el método inductivo, antes señalado para la interpretación, es el que mejor responde a esa realidad, pues respeta esa lógica de gradación, ascendiendo de lo particular a lo general, hace el verdadero recorrido que explica la esencia y significado verdadero de la norma”, y es justamente en arreglo a ello que brindamos el análisis siguiente para el contenido mínimo N° 01 de la metodología indicando la ubicación de las pautas para cada extremo de la metodología propuesta: (…)”. Sostiene que, de conformidad con el análisis inductivo y la definición de la RAE, el contenido mínimo parte de un concepto general, mientras que las pautas provienen de un análisis particular. ii. Trae a colación el principio de realidad y señala que dicho principio implica el sometimiento de las normas a los hechos concretos de la realidad, ergo, el ordenamiento jurídico no puede aceptar fantasías o irrealidades que constituyan la fundamentación de un acto. Por ello, considera que, aun si 6De la Puente Candamo, J.A. (1945), El método inductivo y la interpretación legal. Página 16 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 454-2025-TCE-S3 en la metodología propuesta en las bases integradas, no diferenciara expresamente un acápite que refiere a una “pauta”, más aún si la directiva o normativa no lo exige, se deduce que las pautas y el contenido mínimo están establecidas en su integridad, acorde al gráfico antes reproducido. iii. Refiere que, aplicando el principio de razonabilidad y tomando en consideración que debe existir congruencia en términos cuantitativos y cualitativos, su representada desprende que la metodología propuesta dispone de 7 acápites como contenido mínimo, los cuales son los siguientes: “(…) ”. Siendo las pautas, las que se disponen para cada contenido mínimo, los cuales son los siguientes: “(…) Página 17 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 454-2025-TCE-S3 Página 18 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 454-2025-TCE-S3 ”. Página 19 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 454-2025-TCE-S3 iv. Concluye que, las bases integradas cumplen con contener de forma objetiva el contenido mínimo y las pautas y no cabe realizar una interpretación subjetiva del orden técnico ni legal que contravenga la lógica y el principio de literalidad, en la medida que, se ha cumplido taxativamente con lo señalado y el espíritu mismo de la norma. Agrega que, su representada ha desarrollado todo el contenido mínimo, siguiendo las pautas para cada uno de ellos. Además, sostiene que los postores no han realizados consultas ni observaciones respecto de dicho extremosdelasbases, asícomo elcomitéde selección,calificóyevaluó las ofertas, en base a parámetros claros y precios sobre la estructura establecida en la metodología,deformatal, que incluso un postor cumplió y de ser el caso, en el presente caso se determine que también su representada. v. A modo de ejemplo, precisa dos casos en los que la metodología prevé el contenido mínimo y pautas, y, siendo elevadas al OSCE no han sido observadas por contener vicio de nulidad: Página 20 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 454-2025-TCE-S3 Página 21 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 454-2025-TCE-S3 Página 22 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 454-2025-TCE-S3 vi. Finalmente, solicita al Tribunal se evalué el presente caso, en base a la naturaleza de las contrataciones públicas, en procura de cautelar los intereses del Estado y cubrir las necesidades de la población, en aplicación del principio de eficiencia y eficacia, y, ademásque se tengaen cuenta que el 99% de procesos, que han pasado la etapa de consultas y observaciones y han sido elevados al OSCE, no tienen problemas sobre vicios de nulidad ytampocohanperjudicadolaetapade calificaciónyevaluación;porloque no debería declararse la nulidad del procedimiento de selección. 11. El 16 de enero de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe N° 97-2025- GRA-SGABAST/GOB.REG.TACNA y sus anexos, a través del cual remitió la opinión del comité de selección, respecto de la absolución del traslado de nulidad, indicando que los hechos advertidos por el Tribunal no son causales de vicio de nulidad,pues sícumpliócon detallar laspautasdecadaunodelospuntosexigidos en la metodología propuesta. 12. Por decreto del 16 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente, el análisis del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra el puntaje otorgado a su representada y al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación "metodología propuesta"; solicitando sedejen sin efectodichosactos y/o sedeclarenuloelotorgamientode la buena pro otorgado al Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia, se le otorgue la buena pro a su representada. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter Página 23 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 454-2025-TCE-S3 formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 1´061,179.94 (un millón sesenta y un mil ciento setenta y nueve con 94/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 257,500), este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los 7 Unidad Impositiva Tributaria. Página 24 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 454-2025-TCE-S3 documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, no se aprecia que el Impugnante haya cuestionado alguno de los actos antes mencionados, pues ha interpuesto su recurso de apelación contra el puntaje otorgado a su representada y al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación "metodología propuesta"; solicitando se dejen sin efecto dichos actos y/o se declare nulo el otorgamiento de la buena pro otorgado al Consorcio Adjudicatarioy,comoconsecuencia,seleotorguelabuenaproa surepresentada; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enaplicaciónalodispuestoenelcitadoartículo,elConsorcioimpugnantecontaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, plazo Página 25 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 454-2025-TCE-S3 que vencía el 10 de diciembre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buenaprodelprocedimientosenotificóenelSEACEel29denoviembredelmismo año . Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1 y subsanado con Escrito N° 2, presentados el 10 y 12 de diciembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación se aprecia que éste fue suscrito por el Representante común del Consorcio Impugnante, Calderón Cáceres José Luis. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentrenincapacitados legalmenteparaejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso 8El 6 y 9 de diciembre de 2024 fueron día no laborable y feriado, respectivamente. Página 26 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 454-2025-TCE-S3 correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la evaluación de su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Cabe precisar que la legitimidad procesal e interés para obrar del Consorcio Impugnante para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro,estará supeditadaa que revierta su descalificación. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la evaluación de su oferta y de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y la respectiva asignación de puntaje en el factor “Metodología propuesta” y se le otorgue el puntaje correspondiente; asimismo, se proceda a calificar su oferta y se le otorgue la buena pro a su favor; en ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante, se advierte que solicitó a este Tribunal lo siguiente: Página 27 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 454-2025-TCE-S3 i. Se revoque la decisión del Comité de Selección de no otorgarle puntaje en el factor de evaluación “Metodología propuesta” y se proceda a otorgarle el puntaje correspondiente, en consecuencia, se revoque la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se reste el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “Metodología propuesta” y en consecuencia se descalifique su oferta. iii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. V. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su Página 28 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 454-2025-TCE-S3 publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Al respecto, se tiene que el recurso de apelación se notificó el 17 de diciembre de 2024 a través del SEACE; no obstante, no se apersonó ningún otro postor distinto al Consorcio Impugnante, por lo que corresponde que se consideren únicamente los argumentos presentados por el Consorcio Impugnante para establecer los puntos controvertidos. 6. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos son los siguientes: i. Determinar sicorresponde revocar la decisión del comité de selección de no otorgarle puntaje al Consorcio Impugnante en el factor de evaluación “Metodología propuesta” y, en consecuencia, revocar la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde corregir el puntaje otorgado a favor del ConsorcioAdjudicatarioenelfactordeevaluación“Metodologíapropuesta” y en consecuencia descalificar su oferta. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. VI. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y Página 29 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 454-2025-TCE-S3 eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no otorgarle puntaje al Consorcio Impugnante en el factor de evaluación “Metodología propuesta” y, en consecuencia, revocar la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 9. Conformefluyedelosantecedentes reseñadosenelprimeracápitede lapresente resolución, mediante escrito de apelación, el Consorcio Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección de descalificar su oferta, pues refiere que su decisión de no otorgarle puntaje en el factor de evaluación "metodología propuesta" no es correcta, ya que los supuestos 6 errores identificados resultan subjetivos por carecer de sustento técnico y legal. Además, sostiene que su representada si cumplió con desarrollar la "metodología propuesta" conforme a lo requerido por las bases integradas. 10. Por su parte, mediante Informe Técnico Legal, la Entidad ratificó la decisión del comité de selección de no otorgarle puntaje al Consorcio Impugnante en el factor de evaluación "metodología propuesta" y reitera que existen seis (6) errores en la Metodología presentada por dicho postor (las cuales fueron señaladas en el Acta de evaluación). 11. Como se puede apreciar, la controversia planteada por el Consorcio Impugnante versó sobre el factor de evaluación “Metodología propuesta”. 12. Por lo tanto, es preciso traer a colación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección, al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 13. En ese sentido, se tiene que en el literal literal B) del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas, con respecto al factor de evaluación “Metodología propuesta”, se establece lo siguiente: Página 30 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 454-2025-TCE-S3 Página 31 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 454-2025-TCE-S3 14. Nótese que, si bien en las bases integradas del procedimiento de selección se ha contemplado un contenido mínimo que debe contener la metodología requerida, no se establecieron las pautas que deben seguir los postores para el desarrollo de tal metodología. Cabe precisar que, las bases administrativas (bases de la convocatoria) también contienen dicha deficiencia. 15. Sobre el particular, el literal B) del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación del servicio de consultoría de obra, señalan lo siguiente: 16. Como se puede advertir, las bases estándar han establecido que en el factor de evaluación “Metodología propuesta”, debe precisarse, de manera objetiva, el contenido mínimo y las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta. 17. Como puede apreciarse, las bases estándar aprobadas por el OSCE, en el caso del factordeevaluación“Metodologíapropuesta”requierequeelcomitédeselección precise no solo el contenido mínimo, sino las pautas objetivas que permitan a los postores desarrollar la metodología propuesta, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. 18. Al respecto, cabe precisar que el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento establece que “el comitéde selecciónoel órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Los documentos del procedimiento de selección no deben incluir certificaciones que constituyan barreras de acceso para contratar con el Estado”. Página 32 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 454-2025-TCE-S3 19. Aunado a ello, cabe indicar que, según el numeral 7.2 “Contenido de las bases estándar”, Directiva N° 001-2019-OSCE/CD BASES Y SOLICITUD DE EXPRESIÓN DE INTERÉS ESTÁNDAR PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN A CONVOCAR EN EL MARCO DE LA LEY N° 30225, “(…) en el texto de las Bases y Solicitudes de Expresión de Interés Estándar se ha incluido espacios a ser completados por cada Entidad, de acuerdo al objeto de la convocatoria, a su naturaleza y complejidad, y a las particulares condiciones que se hayan requerido para su contratación. (…) Además, la sección específica contiene los requisitos de calificación, los factores de evaluación a determinar, la forma de acreditación, así como la metodología de asignaciónde puntaje. (…)Adicionalmente, enel textode las Bases y Solicitudes de Expresión de Interés Estándar se han incorporado notas denominadas “Importante” ynotas alpie que brindaninformaciónacercade aspectos que deben ser considerados en el momento de emplear dichos documentos (…)”. 20. Asimismo, el numeral 7.3 “De la obligatoriedad” de la citada Directiva, se ha establecido que, respecto de la sección específica de las bases, dicha sección “(…) debe ser modificada mediante la incorporación de la información que corresponde a la contratación en particular, según las instrucciones previstas en dicha sección (…)”. 21. En ese sentido, en el presente caso, en el factor de evaluación “Metodología propuesta”, el comité de selección omitió incorporar las pautas para el desarrollo delametodologíapropuesta,aspectoquenosesujetaalasindicacionesycriterios establecidos en las bases estándar, lo que contraviene lo dispuesto en las bases estándar, conforme a lo previsto en los numerales 7.2 y 7.3 de la Directiva N° 001- 2019-OSCE/CD, así como lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. 22. Aunado a ello, se debe tener en cuenta que el principio de transparencia contemplado en el artículo 2 de la Ley, establece que es responsabilidad de las Entidades proporcionar información clara y coherente con el objeto de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. Sin embargo, en el caso concreto, se vulneró el citado principio, toda vez que, no consignó las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta. 23. Bajo dicho contexto, y en atención a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, con decreto del 9 de enero de Página 33 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 454-2025-TCE-S3 2025, se corrió traslado a la Entidad, al Consorcio Impugnante y al Consorcio Adjudicatario, para que se pronuncien sobre un posible vicio de nulidad del procedimiento de selección; siendo que, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, únicamente el Consorcio Impugnante y la Entidad se ha pronunciado al respecto. 24. El Consorcio Impugnante, en la absolución del traslado de nulidad, se ha manifestadoen contrade la declaratoriade nulidad,pues refiereque según la RAE y un análisis inductivo, el contenido mínimo parte de un concepto general, mientras que las pautas provienen de un análisis particular; por lo que, su representada considera que aun cuando en las bases integradas no se ha consignado expresamente el título de “pautas”, lo cual además no es exigido en las directivas o normativa del OSCE, en aplicación del principio de realidad y razonabilidad se puede concluir que se han considerado objetivamente tanto el contenido mínimo, como las pautas de cada uno de los temas del contenido, tan es así que, en la etapa de consultas y observaciones, los postores no han cuestionado dicho extremo, así como no ha incidido en la evaluación ycalificación de ofertas. Asimismo, refiere que no cabe realizar una interpretación subjetiva del orden técnico nilegal que contravenga la lógica yel principio de literalidad,en la medida que, se ha cumplido taxativamente con lo señalado y el espíritu mismo de la norma. Además, a modo de ejemplo, precisa dos casos en los que la metodología prevé el contenido mínimo y pautas, y, siendo elevadas al OSCE no han sido observadas por contener vicio de nulidad. 25. Al respecto, debemos partir por señalar que las pautas, como indica el Consorcio Impugnante, son instrumentos o normas que sirven para dirigir el desarrollo de la ejecución de algo, en el presente caso, se entiende las pautas como reglas o directrices que los postores deben tener en cuenta para desarrollar adecuadamente el contenido mínimo. Es así que, de la revisión de metodología propuesta de las bases integradas, no se advierte claramente cuáles son las reglas o directrices que deben seguir los postores para desarrollar el contenido mínimo, pues aunque la directivas o normativa de contrataciones públicas no han exigido expresamente que se coloque un título de “pautas”, lo que resulta indispensable, es que las exigencias para la evaluación de los factores de evaluación, como la Metodología propuesta, contenidas en las bases integradas, sean planteadas de forma objetiva y clara, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues, el comité de selección no consigna Página 34 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 454-2025-TCE-S3 cuáles son las pautas del contenido mínimo. Cabe aclarar que, precisamente para evitar interpretaciones subjetivas o análisis inductivos, como ha efectuado el Consorcio Impugnante, al inferir que los puntos desarrollados debajo de cada tema del contenido mínimo de la metodología propuesta, se trata de las “pautas”, es que el comité de selección debió indicar claramente las pautas del contenido mínimo. Además, contrariamente a lo indicado por el Consorcio Impugnante y la Entidad, lo que se advierte de la lectura de la metodología propuesta es que el comité de selecciónrequiriócomocontenidomínimo,siete(7)temasadesarrollar,loscuales, a su vez, se dividen en sub temas que deben ser considerados en el desarrollo de cada tema general; según lo siguiente: TEMAS SUB TEMA 1 Aseguramiento de la calidad • Relación de actividades generales de la del servicio en la ejecución de supervisión, que considere mínimo el la obra de los Términos de Referencia. • Criterio sobre la calidad de la supervisión en relación con el alcance del servicio en el objeto de la contratación 2 Detalle de las actividades de • Relación de normas de seguridad y control de Seguridad y Salud salud ocupacional vigente y/o acorde a Ocupacional los términos de referencia. • Breve descripción de forma de control de medidas de seguridad e higiene ocupacional. • Relación de actividades de manejo de residuos sólidos. • Identificación y análisis de riesgos en el control de salud ocupacional. 3 Mitigación de Impactos • Monitoreo de calidad ambiental del Ambientales aire. • Monitoreo de calidad ambiental del ruido. • Acciones de mitigación de impactos ambientales. 4 Procesos de Actividades de la • Procedimientos de control de obra Página 35 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 454-2025-TCE-S3 Supervisión de la Obra • Documentos que serán presentados de acuerdo con los términos de referencia. • Actividades previas al inicio de la ejecución de la obra. • Actividades durante la ejecución de la obra. • Actividades posteriores a la ejecución de la obra. 5 Plan de Trabajo debiendo • Relación de actividades de la guardar un orden de acuerdo supervisión considerando mínimo,elde con la cronología del servicio los términos de referencia y precisando en el tiempo, deberá sus duraciones de tiempo en días, desarrollarse guardando previo al inicio, durante y posterior a la congruencia entre sí, los ejecución de la obra. siguientes: • Relación de recursos (personal, materiales y equipos) acorde a los términos de referencia ydel alcance del servicio, previo al inicio, durante y posterior a la ejecución de la obra. • Matriz de asignación de responsabilidades del personal clave y no clave en el cumplimiento de las actividades a desarrollar, previo al inicio,durante yposterior a la ejecución de la obra. • Calendario valorizado mensual del servicio de acuerdo con los términos de referencia, considerando los costos referenciales del servicio en las etapas del objeto de contratación.20 • ProgramaciónGANTTyPERTCPMdelas actividades a desarrollar, según los términos de referencia, en las etapas del objeto de contratación 6 Gestión de la calidad del • Definición, conceptos y criterios de la proyecto mediante la metodología de gestión del valor metodología del PROJECT ganado (GVG) O EARNED VALUE MANAGEMENT INSTITUTE MANAGEMENT (EVM). (PMI), desarrollar como • Con los datos del presupuesto de la Página 36 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 454-2025-TCE-S3 mínimo lo siguiente obra, realizar el control del proyecto mediante la metodología de gestión del valor ganado (GVG) y presentar como mínimo los gráficos de: - costo real, - valor planeado, - valor ganado, - costo estimado de completitud. 7 Conclusiones • El postor desarrollara las conclusiones de manera general de la supervisión a ejecuta Conforme puede apreciarse, más allá de establecerse reglas o directrices de cómo desarrollar el contenido mínimo y cada sub tema, según alude el Consorcio Impugnante y la Entidad, lo que se advierte es siete (7) temas y cada uno de ellos con sub temas, mas no se advierte cuáles son las pautas para desarrollar dicho contenido. De igual forma, debe aclararse que no es cierto que el vicio advertido no incida en la evaluación de ofertas, pues el cumplimiento de la regla prevista en las bases estándar evitará que el comité de selección adopte decisiones arbitrarias en perjuiciodelospostores,comohasucedidoenelcasodelaevaluacióndelaoferta del Consorcio Impugnante, eliminando la posibilidad de que, en base a opiniones o interpretaciones, seconcluyaquela metodología presentadaporalgunoo varios postores contiene o no la información solicitada, si la misma fue desarrollada o no y/o si fue desarrollada debidamente o no. De otro lado, el hecho de que ningún participante haya formulado consulta u observación con respecto a la regulación del factor de evaluación “Metodología propuesta”oqueenotroscasossimilaresoinclusoigualeselOSCE,enlaelevación de consultas no haya advertido vicios en las bases, no convalida los vicios advertidos en las bases del procedimiento de selección, por lo que, el comité de selección no puede eximir su responsabilidad por no ceñir su actuación conforme a lo establecido por las normas antes citadas. Sumado a ello, el Consorcio Impugnante no puede pretender que este Colegiado desconozcasucompetenciaparadeclararlanulidad,aladvertirunviciodenulidad en las bases integradas, más aún si este contraviene las bases estándar y la normativa de contrataciones. Por último, cita bases que habrían sido elevadas para pronunciamiento del OSCE; correspondiendo señalar que dichas bases no son objeto de análisis del presente Página 37 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 454-2025-TCE-S3 caso y que, independientemente de los pronunciamientos que se hubiesen emitido, estos no pueden limitar la facultad otorgada por la Ley a este Tribunal para declarar la nulidad de oficio en los casos que conozca. Sin perjuicio de lo expuesto, los factores referidos a la metodología contenidos en las bases citadas, a diferencia de las bases que son materia de análisis, proponen un tema y luego brindan una definición o pauta sobre su desarrollo, lo que no se aprecia en todos los extremos del factor de evaluación que ha sido analizado en el presente caso. 26. Por lo expuesto, no corresponde amparar los argumentos de la Entidad ni del Consorcio Impugnante, debiendo continuarse con el análisis de la declaratoria de nulidad. 27. Cabe en este punto señalar que, conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes, el vicio advertido por este Tribunal es trascendente y, por lo tanto, no es posible conservarlo, toda vez que la actuación de la Entidad ha vulnerado las bases estándar, conforme a lo previsto en los numeral 7.2 y 7.3 de la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, así como lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento y el principio de transparencia. 28. Por las consideraciones expuestas, en el caso concreto, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, previa reformulación de las bases, a fin que se corrija el vicio advertido, se incorpore las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta y, posteriormente, se continúe con el procedimiento de selección. 29. Enatenciónalanulidaddeclarada,carecedeobjetoemitirpronunciamientosobre los puntos controvertidos. 30. Ahorabien,enatenciónalodispuestoporelnumeral44.33delartículo44delTUO de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional la presente Resolución, a fin queconozcanelvicioadvertidoyrealicenlasaccionesquecorrespondanconforme a sus atribuciones. 31. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Página 38 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 454-2025-TCE-S3 Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 32. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N°003-2020-OSCE.CD, modificada con Resolución N° 003- 2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil, en reemplazo de la Vocal Cecilia Berenise Ponce Cosme, según Rol de turnos vigente de Vocales; y el Vocal DannyWilliam Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de2016,analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N° 84-2024- GOB.REG.TACNA derivada del Concurso Público N° 2-2024-GOB.REG.TACNA- Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Supervisión de la obra: Mejoramiento del servicio de educación primaria en la I.E. 42020 Almirante Miguel Grau Tacna del distrito de Tacna - provincia de Tacna . departamento de Tacna”, por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO SUPERVISOR MIGUEL GRAU, conformado por la empresa MS SERVICIOS S.A.C. y el señor MARIO ESTEBAN ORTIZ ALVARADO, para la interposición de su recurso de apelación. Página 39 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 454-2025-TCE-S3 3. Comunicar los hechos al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades que corresponda, conforme a la fundamentación. 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 40 de 40