Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 451-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…)Elanálisis referidoalaconformidadde los requisitos de admisibilidad se realiza en un solo acto, al momento de la presentación del recurso de apelación, por la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad, por la Mesa de Partes del Tribunal o por las Oficinas Desconcentradas del OSCE, según corresponda. (...)” Lima, 17 de enero de 2025 VISTO en sesión del 17 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 13075/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO WIN EMPRESAS S.A.C & INNOVA INFORMATIONTECHNOLOGY&COMMUNICATIONSS.A.C.,integradoporlasempresas WINEMPRESASS.A.C.eINNOVAINFORMTATIONTECHNOLOGY&COMMUNICATIONS S.A.C.,enelmarcodelConcursoPúblicoN°46-2024-SEDAPAL,convocadoporelServicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - Sedapal; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnla ficha del Sistema Electrónicode Contrataciones del Estado – SEACE, el 30 de setiembre de 2024, el Servicio de Agua Potable y Alcantaril...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 451-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…)Elanálisis referidoalaconformidadde los requisitos de admisibilidad se realiza en un solo acto, al momento de la presentación del recurso de apelación, por la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad, por la Mesa de Partes del Tribunal o por las Oficinas Desconcentradas del OSCE, según corresponda. (...)” Lima, 17 de enero de 2025 VISTO en sesión del 17 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 13075/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO WIN EMPRESAS S.A.C & INNOVA INFORMATIONTECHNOLOGY&COMMUNICATIONSS.A.C.,integradoporlasempresas WINEMPRESASS.A.C.eINNOVAINFORMTATIONTECHNOLOGY&COMMUNICATIONS S.A.C.,enelmarcodelConcursoPúblicoN°46-2024-SEDAPAL,convocadoporelServicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - Sedapal; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnla ficha del Sistema Electrónicode Contrataciones del Estado – SEACE, el 30 de setiembre de 2024, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - Sedapal, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 46-2024- SEDAPAL, para la contratación del “Servicio de Arrendamiento Operativo de Centrales Telefónicas para el COP La Atarjea y Centros de Servicios”, con un valor estimadodeS/3’162,502.20(tresmillonescientosesentaydosmilquinientosdos con 20/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 11 de noviembre de 2024, se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 25 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor E- BUSINESSDISTRIBUTIONPERÚS.A.-EBDPERÚS.A.,enadelanteelAdjudicatario, conforme al siguiente detalle: Página 1 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 451-2025-TCE-S2 ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL CONSORCIO WIN EMPRESAS S.A.C. & INNOVA INFORMATION ADMITIDO 2’444,000.00 98.00 1 DESCALIFICADO SÍ TECHNOLOGY & COMMUNICATIONS S.A.C. E-BUSINESS DISTRIBUTION PERU S.A.- EBD PERU S.A.DMITIDO 2’496,678.00 95.93 2 CALIFICADO - BELLTECH PERÚ SAC ADMITIDO 2’855,160.00 83.89 3 CALIFICADO - Según el documento de calificación adjunto al “Acta de evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de buena pro”, registrada en el SEACE el 25 de noviembre de 2024, el comité de selección descalificó la oferta del CONSORCIO WIN EMPRESAS S.A.C & INNOVA INFORMATION TECHNOLOGY & COMMUNICATIONS S.A.C., integrado por las empresas WIN EMPRESAS S.A.C. e INNOVA INFORMTATIONTECHNOLOGY&COMMUNICATIONS S.A.C., alegandoel siguiente motivo: 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 10 diciembre de 2024, subsanado el 12 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor CONSORCIO WIN EMPRESAS S.A.C &INNOVAINFORMATION TECHNOLOGY&COMMUNICATIONS S.A.C., integrado por las empresas WIN EMPRESAS S.A.C. e INNOVA INFORMTATION TECHNOLOGY & COMMUNICATIONS S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la descalificación de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y se otorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen: • Señala que, el 5 de diciembre de 2024 interpuso su recurso de apelación en el marco del procedimiento de selección; no obstante, precisa que el 10 del mismo mes y año, la Unidad de Atención al Usuario del OSCE, mediante correo electrónico le solicitó registrar nuevamente el escrito de apelación antelaMesadePartesdelTribunal.Deacuerdoconello,indicaque, presentó Página 2 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 451-2025-TCE-S2 nuevamente su recurso de apelación, el cual fue posteriormente subsanado, tras la observaciónformulada respectoa la garantía. Portanto, concluye que dentro del plazo previsto en la norma presentó su recurso impugnativo. • Refiere, el comité de seleccióndescalificósuoferta, indicandoque la Factura E001-867, cuyo importe asciende a S/ 533,581.84 (quinientos treinta y tres mil quinientos ochenta y uno con 84/100 soles) corresponde a un contrato de licencias de Alcatel; sin embargo, sostiene que dicha interpretación es errónea, ya que el contrato en cuestión constituye una solución integral de telefonía IP "Centrales telefónicas" IP-PBX. • Afirma que, el comité de selección no realizó una revisión detallada del contenidodelcontrato,limitándoseaseñalarenbaseaunanálisissuperficial de que el contratonoes válido y enelargumentoequivocadode que se trata de una simple compra de licencias. • Precisa que, el contrato suscrito con Viettel Perú SAC detalla en su Anexo 1 el alcance completo de la prestación, el cual no se reduce a la venta de un bien,sinoqueincluyeunasoluciónintegral,compuestaporellicenciamiento, así como por servicios de actualización y soporte con una ejecución continuada de hasta tres años, que cumple conlos lineamientos, parámetros y especificaciones técnicas/requerimientos necesarios para la prestación del servicio o compra. • Agregaque,aunqueellicenciamientoesunelementoesencialyfundamental para el funcionamiento de la solución objeto de la contratación, este ha sido cuestionado y rechazado bajo el argumento de que se trata de un contrato de compraventa de bienes. Considera que esta decisión es aún más cuestionable, ya que el detalle contenido en el Anexo 1 del contrato refleja lo requerido por la propia Entidad en sus términos de referencia (TDR). • Sostiene que el comité de selección debe fundamentar sus decisiones en actas debidamente motivadas, a fin de que los postores comprendan el alcance de las mismas. Esto les permitirá conocer con precisión las observaciones formuladas a sus ofertas, corregir eventuales deficiencias en futuras contrataciones o, en su caso, ejercer su derecho a interponer un recurso de apelación debidamente sustentado. • Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, precisa que, en el presente caso, Página 3 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 451-2025-TCE-S2 el comité de selección no presentó una motivación adecuada que justifique razonablemente la descalificación de su oferta, ya que no se expuso razones específicas para desestimar la Experiencia N° 9 [Factura E001-867], limitándose a declarar la invalidez del contrato de compraventa de licencias de Alcatel sin proporcionar un análisis detallado o un sustento técnico suficiente. • En consecuencia, considera que se ha vulnerado el principio de debida motivación, por lo que solicita que se declare la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga a la etapa de calificación de ofertas. 3. A través del Decreto del 16 de diciembre de 2024, publicado en el Toma Razón Electrónicoel17delmismomesyaño,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuestoporelConsorcioImpugnanteysecorriótrasladoalaEntidadparaque, enunplazonomayoratres(3)díashábiles,registreenelSEACEelinformetécnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. El 20 de diciembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 002-2024-CP N° 046-2024-SEDAPAL, a través del cual absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, cuyos argumentos son los que se exponen: • Señala que el Contrato de Prestación de Servicios N° 045/2023/VTPr- INNOVAITC/ESSALUD/ALCATEL no fue considerado por el comité de selección,yaquenoseajustaalobjetodelserviciorequeridonialosservicios similares establecidos en las bases integradas. • Agrega que, si bien el Anexo N° 1 del mencionado contrato contempla un servicio de soporte para las licencias adquiridas; precisa que dicho documento no desglosa los montos correspondientes a la adquisición de licencias y al serviciode soporte, loque generóque el comité deselección no Página 4 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 451-2025-TCE-S2 pueda determinar con precisión el monto a considerar como válido en la evaluación de la experiencia ofertada. • En ese sentido, concluye que la etapa de admisión, evaluación y calificación de ofertas fue desarrollada de manera correcta y en estricto cumplimiento de lo dispuesto en las bases Integradas y la normativa de contratación pública, habiéndose garantizadoentodomomentodel principiode la debida motivación. 5. Mediante escritos/npresentadoel 20 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: • Señala que la buena pro fue publicada en el SEACE el 25 de noviembre de 2024, mientras que el recurso de apelación fue interpuesto el 10 de diciembre del mismo año; por lo tanto, solicita que se declare improcedente dicho recurso, al haber sido presentado de manera extemporánea. • Refieraque,conformea lasbasesintegradasdelprocedimientodeselección, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 1'500,000.00 por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. Asimismo, la absolución de la consulta 66 del pliego absolutorioexcluyóexpresamente la venta de soporte oequipos como parte de la acreditación de experiencia. • En ese sentido, señala que el comité de selección, en su respectiva acta, concluyó que el Contrato de Venta de Licencias N° 45/2023/VTPr- INNOVAITC/ESSALUD/ALCATEL, suscrito con Viettel Perú S.A.C., no cumple con lo dispuesto en las bases integradas, dado que su objeto principal corresponde a la compra de licencias y no a la prestación de un servicio similar al requerido. • En consecuencia, dicho órgano determinó que el Consorcio Impugnante únicamente acreditó un monto facturado acumulado de S/ 1'458,518.21, monto que es inferior al requisito de calificación por “Experiencia del postor en la especialidad”, establecido en S/ 1'500,000.00; razón por la cual procedió con la descalificación de su oferta. • Por lo expuesto, concluye que se confirme la decisión del comité de Página 5 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 451-2025-TCE-S2 selección; y, en consecuencia, se declare infundado el recurso de apelación interpuesto. • Solicito el uso de la palabra. 6. Con Decreto del 27 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimientoalAdjudicatario,encalidaddeterceroadministrado,yporabsuelto el traslado de los fundamentos del recurso de apelación. 7. Por medio del Decreto del 27 de diciembre de 2024, se dejó constancia que la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 002-2024-CP N° 046- 2024-SEDAPAL; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 27 del mismo mes y año. 8. Con Decreto del 2 de enero de 2025, se programó audiencia para el 8 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 9. Medianteescritos/npresentadoel6deenerode2025enlaMesadePartesDigital del Tribunal, el Adjudicatarioacreditóa su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 10. ConEscritoN° 2 presentadoel 8 de enerode 2025 enla Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 11. A través del Escrito N° 2 presentado el 8 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 12. El8deenerode2025,sellevóacabolaaudienciaprogramada conlaparticipación de los representantes designados por el Consorcio Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 13. Por medio del Decreto del 8 de enero de 2025, se requirió información adicional, conforme al siguiente detalle: “(…) Página 6 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 451-2025-TCE-S2 A LA MESA DE PARTES DEL ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO: Cabe precisar que, en esta instancia administrativa el CONSORCIO WIN EMPRESASS.A.C&INNOVAINFORMATIONTECHNOLOGY&COMMUNICATIONS S.A.C., integrado por las empresas WIN EMPRESAS S.A.C. e INNOVA INFORMTATION TECHNOLOGY & COMMUNICATIONS S.A.C., ha manifestado que, el 5de diciembrede 2024, a travésdel Registro de Mesa de PartesN° 2024- 00220092,presentósuescritoderecursodeapelación,enelmarcodel Concurso Público N° 46-2024-SEDAPAL; por tanto, se solicita lo siguiente: • Sírvase informar qué documentación presentó el citado consorcio a través del Registro de Mesa de PartesN° 2024-00220092; del mismo modo, precise la fecha y hora en que fue presentada. • Sírvase remitir copia del acuse de recibo u otro documento, en el que conste la recepción de la documentación presentada por el citado postor el 5 de diciembre de 2024, a través del Registro de Mesa de Partes N° 2024- 00220092, así como, del resultado de la revisión y registro de su trámite (completo, observado o no admitido) y los recaudos que se adjuntó. A LA MESA DE PARTES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO: • Sírvase remitir copia legible de la constancia de recepción del recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO WIN EMPRESAS S.A.C & INNOVA INFORMATION TECHNOLOGY & COMMUNICATIONS S.A.C., integrado por las empresas WIN EMPRESAS S.A.C. e INNOVA INFORMTATION TECHNOLOGY & COMMUNICATIONS S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 46-2024-SEDAPAL, en el cual se verifique la fecha y hora en que este postor presentó su recurso. • Adicionalmente,sírvaseinformar,demaneraclarayexpresa, lafechaenque el recurso de apelación fue presentado, así como la fecha en la que se consideró recibido (precisar números de trámite del formulario o escrito recibido y del considerado en el SITCE). (…)”. 14. Mediante Escrito N° 3 presentado el 13 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante, remitió alegatos complementarios, Página 7 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 451-2025-TCE-S2 para mejor resolver, señalando, principalmente, los argumentos que se exponen a continuación: • Señala que, si bien el Tribunal es un órgano del OSCE con autonomía e independencia en la emisión de sus resoluciones, administrativamente dependedelaPresidenciaEjecutivadelOSCE.Porello,noescorrectoafirmar que el Tribunal es una entidad pública independiente enel sentidode contar con una mesa de partes propia y excluyente, ya que forma parte de la estructura organizacional del OSCE. • Indica que el TUO de la LPAG establece que las autoridades deben impulsar de oficio un procedimiento y ordenar la realización de los actos necesarios para su resolución, en aplicación del principio de impulso de oficio. • Señala que la existencia de dos mesas de partes dentro de una misma entidad, con la exigencia de que sean excluyentes entre sí, vulnera expresamente lo dispuesto en la Ley N° 31170 y en el Decreto Legislativo N° 1412, lo que configuraría una barrera burocrática ilegal en el procedimiento de recepción de documentos del Tribunal. • Argumenta que, dentro del plazolegal [5de diciembre de 2024], presentósu recurso de apelación ante la mesa de partes del OSCE, entidad a la que perteneceelTribunal;enconsecuencia,refierequeencumplimientoexpreso del principiode informalismoy el artículo 86[artículo75de la Ley 27444] del TUO de la LPAG, se recondujo la apelación para su presentación en la mesa de parte del Tribunal, donde finalmente quedó registrada el 10 de diciembre de 2024. 15. A través del Decreto del 13 de enero de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 16. Pormedio del Decreto del 14 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 3 del Consorcio Impugnante referido en el numeral anterior. 17. ConMemorandoN°D000084-2025-OSCE-STCEpresentadoel15deenerode 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Secretaría del Tribunal dio respuesta al decreto de requerimiento de información del 8 del mismo mes y año. Página 8 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 451-2025-TCE-S2 18. Mediante Memorando N° D000053-2025-OSCE-UAUS presentado el 16 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Unidad de Atención del Usuario – OSCE dio respuesta al decreto de requerimiento de información del 8 del mismo mes y año. 19. Pormedio del escritos/n presentado el 17de enerode 2025 enla Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario remitió argumentos complementarios, para mejor resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del Concurso Público N° 46-2024-SEDAPAL, convocado estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. Página 9 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 451-2025-TCE-S2 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de1selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado asciende a S/ 3’162,502.20 (tres millones ciento sesenta y dos mil quinientos dos con 20/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. Enel casoconcreto, el ConsorcioImpugnante ha interpuestorecursode apelación contra su descalificación y el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 10 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 451-2025-TCE-S2 notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. 6. Enel presente caso, de la revisióndel SEACE, se aprecia que el otorgamientode la buena pro del procedimiento de selección fue notificado en este sistema el 25 de noviembre de 2024, tal como se expone: Página 11 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 451-2025-TCE-S2 Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el referido Acuerdo de Sala Plena, el ConsorcioImpugnante contaba conun plazode ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 5 de diciembre del mismo año. 7. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante Escrito N° 1 presentado el 10 de diciembre de 2024, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación. Dicha información puede corroborarse de la revisión del Toma Razón Electrónico del Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado (SITCE), conforme se aprecia a continuación: Asimismo, la Secretaría del Tribunal mediante el Informe N° D000002-2025-OSCE- STCE-VLQ, remitido por medio del Memorando N° D000084-2025-OSCE-STCE, confirmó que el Consorcio Impugnante presentó su escrito de apelación el 10 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, conforme se aprecia del extracto e imágenes que se reproducen para mayor detalle: “Al respecto, señalar que el recurso de apelación del CONSORCIO WIN EMPRESAS S.A.C & INNOVA INFORMATION TECHNOLOGY & COMMUNICATIONS S.A.C fue presentado mediante mesa de partes digital de tribunal Cod. 2024-00221300 en fecha 10/12/2024 08:30 AM. Asimismo, dicho recurso de apelación fue observado toda vez que, no adjuntó la garantía, otorgándole 02 días hábiles para subsanar. Se debe precisar que, el recurso de apelación fue atendido con fecha 10/12/2024 09:19 generando la hoja de cargo del expediente N° 13075-2024-TCE, considerándose como presentado y recibido con fecha 10/12/2024, conforme se aprecia en las imágenes”. (Sic) Página 12 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 451-2025-TCE-S2 Página 13 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 451-2025-TCE-S2 8. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, se evidencia que el Consorcio Impugnante presentó su recurso de apelación en forma extemporánea [10 de diciembrede2024],esdecir,fueradelplazodelos ocho(8)díashábilessiguientes a la publicación, en el SEACE, del otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, que establece la normativa de contratación pública. 9. Cabe precisar que, como parte de sus argumentos el Consorcio Impugnante, manifestó que el 5 de diciembre de 2024 interpuso su recurso de apelación; no obstante, precisa que el 10del mismomesy año,la Unidadde Atenciónal Usuario del OSCE, mediante correo electrónico le solicitó registrar nuevamente el escrito de apelación ante la Mesa de Partes del Tribunal. En atención a ello, indica que, en esta fecha, presentó nuevamente su recurso de apelación, el cual fue posteriormente subsanado, tras la observación formulada respecto a la garantía. Por tanto, concluye que su recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo previsto en la norma. Además, durante la audiencia llevada a cabo en el trámite del presente procedimiento, dicho postor hizo de conocimiento el Registro N° 2024-00220092, indicando que este documento corrobora que su escrito de apelación fue presentado el 5 de diciembre de 2024. Página 14 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 451-2025-TCE-S2 Es preciso indicar que, mediante el Informe N° D000009-2025-OSCE-UAUS-WQF, remitido a través del Memorando N° D000053-2025-OSCE-UAUS, la Unidad de Atenciónal Usuariodel OSCE comunicó que el 5 de diciembre de 2024, a las 04:35 p.m., el Consorcio Impugnante registró, a través de la Mesa de Partes Digital del OSCE (Trámite N° 2024-00220092), un archivo digital de 20 folios, el cual fue atendido y registrado con estado no admitido el 10 de diciembre de 2024 a horas 08:03 a.m. 2 10. Alrespecto,esimportanteremitirnos alliterala)delartículo121delReglamento , el cual establece que el recurso de apelación puede “Ser presentado ante la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad o Mesa de Partes del Tribunal, según corresponda. El recurso de apelación dirigido al Tribunal puede presentarse antelasoficinas desconcentradas delOSCE, lasque lo derivana laMesa de Partes del Tribunal al día siguiente de su recepción”. En concordancia con lo anterior, el numeral a) del artículo 122 del Reglamento, disponeque“Elanálisisreferidoalaconformidaddelosrequisitosdeadmisibilidad se realiza en un solo acto,almomento dela presentación del recursode apelación, por la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad, por la Mesa de Partes del Tribunal o por las Oficinas Desconcentradas del OSCE, según corresponda. La Mesa de Partes del Tribunal y las Oficinas Desconcentradas del OSCE notifican en el acto de recepción, las observaciones y el plazo de subsanación, las que son 2 Vigente desde el 30 de enero de 2019. Página 15 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 451-2025-TCE-S2 publicadas en el SEACE al momento de registrar el recurso de apelación. Como se aprecia, las disposiciones normativas reseñadas establecen que el recurso de apelación puede ser presentado ante la Entidad [convocante] o el Tribunal , dependiendo de la cuantía establecida en la norma. En el caso del Tribunal, la normativa prevé de forma expresa dos canales para la presentación del recurso impugnativo: la Mesa de Partes del Tribunal o las Oficinas Desconcentradas del OSCE. Esta norma no establece entre los canales para la presentación del recurso impugnativo la Mesa de Partes del OSCE. En este contexto, resulta relevante considerar que, debido al Estado de 4 EmergenciaNacional declaradomedianteelDecretoSupremoN°044-2020-PCM , en respuesta a la crisis sanitaria generada por el brote de COVID-19, y en concordancia con la Resolución Directoral N° 006-2020-EF/54.01, que dispuso el reinicio de plazos en materia de adquisiciones, el OSCE implementó la Guía de la Mesa de Partes Digitales de la OSCE , con el objeto de optimizar la atención a la ciudadanía mediante la habilitación de servicios digitales, permitiendo la presentación de documentos de manera virtual Es así que, en la página web https://apps.osce.gob.pe/mesa-partes-digital/ del OSCE, se puso a disposición de la ciudadanía la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, para la presentación de los trámites concernientes al Tribunal, entre ellos, la presentación de recursos de apelación: 3Numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento. En procedimientos de selección cuyo valor estimado o valor referencial sea igual o menor a cincuenta (50) UIT, el recurso de apelación se presenta ante la Entidad convocante, y es conocido yresueltoporsuTitular.Cuando el valorestimadoo valor referencial delprocedimientodeselecciónsea mayor a dicho monto o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el recurso de apelación se presenta ante y es resuelto por el Tribunal. 4Publicado el 15 de marzo de 2020 en el Diario Oficial El Peruano 5Publicado en su página web el 23 de setiembre de 2020 Página 16 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 451-2025-TCE-S2 De esta manera, se observa que los administrados pueden presentar su recurso de apelación ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal [lo cual no excluye la modalidadpresencial]conformealoestablecidoenelliterala)delartículo121del Reglamentoy la Guía de la Mesa de Partes Digital del OSCE, que debe accederse a través del canal virtual denominado “Mesa de Partes Digital del OSCE”, donde se encuentra la opción específica “Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado”, conforme a lo graficado anteriormente. Es importante precisar que, la Mesa de Partes [Digital] del OSCE, se encuentra disponible para la presentación de trámites relacionados con la actualización financiera, informaciónlegal, comunicaciones diversas, devoluciónde tasas, entre otros. En cambio, la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal está destinada exclusivamente para la presentación de recursos de apelación en el marco de procedimientos de selección y otros trámites estrictamente relacionados con la competencia del Tribunal. Poresta razón, y considerando que el Tribunal es el órgano encargado de resolver en última instancia administrativa los recursos de apelación interpuestos dentro de los procedimientos de selección, la normativa de contratación pública ha establecido de manera expresa los canales adecuados para la presentación de dicho medio impugnativo, conforme a lo señalado anteriormente. En este contexto, a efectos de considerar admitido y en trámite un recurso impugnativo, se observa que este debe ser presentadoante la Mesa de Partes del Tribunal [ya sea en su modalidad presencial o digital] u Oficinas Desconcentradas del OSCE; unidades orgánicas que son los responsables de notificar en el acto de recepcióndelescritoimpugnativo,lasobservacionesyelplazodesubsanación, las que son publicadas en el SEACE al momento de registrar el recurso de apelación. Página 17 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 451-2025-TCE-S2 Bajodichocontexto, esteTribunalconcluyeque la documentaciónpresentada por el Consorcio Impugnante el 5 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del OSCE, no puede ser considerando como un acto admitido y en trámite, dado que no fue ingresada a través de los canales establecidos para su recepción y trámite, conformea lo dispuesto en el literal a) delartículo 121 del Reglamento. Es pertinente señalar que, de acuerdo con el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos establecidos en los literales b), d), e), f) y g)delartículo121delmismocuerponormativopuedenserobjetodesubsanación; sinembargo, ellonoaplica alrequisitoprevistoenel literala)del referidoartículo, el cual establece los canales de presentación del recurso impugnativo ante el Tribunal, por lo que su incumplimiento impide la admisión del recurso de apelación. Finalmente, es importante precisar que el hecho de que la Mesa de Pares del OSCE, a través de la Unidad de Atención al Usuario, haya solicitado mediante correoelectrónicoal Consorcio Impugnante registrar suescrito de apelaciónen la Mesa de Partes del Tribunal, no convalida la omisión de dicho postor de no haber utilizado los canales formales establecidos por la norma para la recepción y trámitedelrecursoimpugnativo.Asimismo,dichacomunicaciónnoconstituyeuna notificación de observaciones a los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, ni implica el inicio formal de su trámite, ni otorga conformidad al trámite realizadoconel RegistroN° 2024-00220092ante la Mesa de Partes Digital del OSCE. 11. De otro lado, el Consorcio Impugnante argumentó que la existencia de dos mesas de partes dentro de una misma entidad, con la exigencia de que sean excluyentes entre sí, vulnera la Ley N° 31170 y el Decreto Legislativo N° 1412, lo que configuraría una barrera burocrática ilegal en el procedimiento de recepción de documentos del Tribunal. Sobre el particular, debe precisarse que tanto la Ley N° 31170 y el Decreto Legislativo N° 1412, citados por el Consorcio Impugnante, tienen por finalidad regular la implementación de plataformas digitales y el uso de tecnologías en la administración pública, garantizando la accesibilidad y la simplificación de procedimientos administrativos. No obstante, ninguna de estas normas dispone la obligatoriedad de que una entidad centralice todas sus mesas de partes en un único canal, ni prohíbe que puedan contar con mesas de partes especializadas para trámites de distinta Página 18 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 451-2025-TCE-S2 naturaleza. En el presente caso, la Mesa de Partes del Tribunal responde a una necesidad operativa específica, dado que este órgano tiene autonomía funcional en la resolución de recursos de apelación y otros procedimientos en materia de contratación pública. Asimismo, el Reglamento establece de manera expresa que el recurso de apelación debe ser presentado en la Mesa de Partes del Tribunal o en las Oficinas Desconcentradas del OSCE, cuando es de competencia del Tribunal, lo cual responde a una normativa especial que prima sobre normas generales en virtud del principio de especialidad. Finalmente,respectoalasupuestaconfiguracióndeunabarreraburocráticailegal, debe indicarse que dicho argumento carece de sustento legal, ya que la exigencia de presentar el recurso de apelación en la Mesa de Partes del Tribunal responde a criterios de especialidad y eficiencia en la tramitación de los procedimientos impugnativos en materia de contratación pública, lo que permite un adecuado control y registrode los escritos presentados. Portanto, la existencia de una mesa de partes específica para el Tribunal encuentra amparo legal en el Reglamento, con lo cual se garantiza la función jurisdiccional administrativa en materia de contratación pública. 12. Por otro lado, el Consorcio Impugnante solicitó que el Tribunal considere como fecha de presentación de su recuro de apelación el 5 de diciembre de 2024, argumentando el principio de impulso de oficio y la reconducción del escrito de apelación. Al respecto, el artículo 141 del TUO de la LPAG, establece que “Cuando sea ingresada una solicitud que se estima competencia de otra entidad, la entidad receptora debe remitirla, en el término de la distancia, a aquélla que considere competente, comunicando dicha decisión al administrado. En este caso, el cómputo del plazo para resolver se iniciará en la fecha que la entidad competente recibe la solicitud”. Cabe precisarque este textonormativose encuentra regulado en el artículo 130 de la Ley 27444. Por su parte, el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, dispone expresamente la improcedencia del recurso de apelación cuando es presentado ante una entidad o un órgano incompetente, precisando que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley N° 27444 respecto a la presentación de escritos ante organismos incompetentes: “Artículo 123. Improcedencia del recurso Página 19 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 451-2025-TCE-S2 123.1. El recurso de apelación presentado ante la Entidad o ante el Tribunal es declarado improcedente cuando: a) La Entidad o el Tribunal carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 117. No es de aplicación en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante organismos incompetentes”. [El énfasis es agregado] De lo anterior se desprende que, en el marco del recurso de apelación regulado por la normativa de contratación pública, no es aplicable la posibilidad de reconducción del escrito impugnativo a través del procedimiento establecido en elartículo130delaLeyN°27444,compiladoenelartículo141delTUOdelaLPAG. En consecuencia, este Tribunal concluye que el argumento del Consorcio Impugnante no puede ser amparado, ya que el Reglamento ha establecido de manera clara y precisa los canales [Mesa de Partes del Tribunal u Oficina Desconcentrada del OSCE] para la presentación del recurso de apelación, excluyendo expresamente la aplicación del mecanismo de reconducción previsto en el artículo 141 del TUO de la LPAG. 13. Finalmente, se debe precisar que lo expuesto anteriormente, esto es, que el recurso de apelación debe ser interpuesto en la Mesa de Partes del Tribunal y no en la Mesa de Partes del OSCE para su admisión y tramitación, constituye un criterio del Tribunal, conforme se desprende de las Resoluciones N° 2748-2023- TCE-S5, N° 2349-2024-TCE-S5 y N° 865-2024-TCE-S4. En ese sentido, el presente actoresolutivose ajusta al principio de predictibilidadprevistoenel numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, garantizando uniformidad en la aplicación de los criterios administrativos. 14. Por las consideraciones expuestas y habiéndose determinado que el recurso de apelación fue interpuesto recién el 10 de diciembre de 2024, es decir, en fecha posterior al 5 del mismo mes y año, fecha límite para efectuar el derecho de contradicción conforme a lo dispuesto en el numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento; corresponde señalar que dicho recurso deviene en extemporáneo. 15. En esa medida, el Consorcio Impugnante consintió la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario al no ejercer su derecho de contradicción en el plazo previsto en el Reglamento, conforme a lo Página 20 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 451-2025-TCE-S2 señalado anteriormente. 16. En ese contexto, corresponde declarar improcedente el presente recurso de apelación, de conformidad con el literal c) del artículo 123.1 del artículo 123 del Reglamento. 17. Del mismo modo y en la medida que el recurso de apelación será declarado improcedente, lo cual imposibilita legalmente para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, corresponde ejecutar la garantía presentada por el Consorcio Impugnante para la interposición del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. Porestos fundamentos, de conformidadcon el informe del vocal ponente Cristian Joe Cabrera Gil, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el diario oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organizacióny Funciones del OSCE, aprobadopor DecretoSupremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO WIN EMPRESAS S.A.C & INNOVA INFORMATION TECHNOLOGY & COMMUNICATIONS S.A.C., integrado por las empresas WIN EMPRESAS S.A.C. e INNOVA INFORMTATION TECHNOLOGY & COMMUNICATIONS S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 46-2024-SEDAPAL, convocado por el Servicio de Agua Potable y Alcantarilladode Lima – Sedapal, para la contratación del “Servicio de Arrendamiento Operativo de Centrales Telefónicas para el COP La Atarjea y Centros de Servicios”, conforme a los fundamentos expuestos. 2. EJECUTAR la garantípresentada por el postoCONSORCIO WIN EMPRESAS S.A.C &INNOVAINFORMATION TECHNOLOGY&COMMUNICATIONS S.A.C., integrado por las empresas WIN EMPRESAS S.A.C. e INNOVA INFORMTATION TECHNOLOGY & COMMUNICATIONS S.A.C., por la interposición de su recurso de apelación. Página 21 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 451-2025-TCE-S2 3. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 22 de 22