Documento regulatorio

Resolución N.° 0447-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor JEINZ SIMON GUTIERREZ PALOMINO, por su supuesta responsabilidad al haber al contratado con el Estado pese a encontrarse impedido ...

Tipo
Resolución
Fecha
16/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 447-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidosenelartículo11delaLey,leseadealcance a aquel proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 17 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 17 de enero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6522/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor JEINZ SIMON GUTIERREZ PALOMINO, por su supuesta responsabilidad al haber al contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello y sin inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la Orden de Servicio N° 1985 del 16 de junio de 2023 emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUANTA; y, atendiendo a los sigui...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 447-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidosenelartículo11delaLey,leseadealcance a aquel proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 17 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 17 de enero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6522/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor JEINZ SIMON GUTIERREZ PALOMINO, por su supuesta responsabilidad al haber al contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello y sin inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la Orden de Servicio N° 1985 del 16 de junio de 2023 emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUANTA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de junio de 2023, la Municipalidad Provincial de Huanta, en adelante la 1 Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1985 , para la “contratación de servicio de preparación de almuerzo”, a favor del señor Jeinz Simón Gutiérrez Palomino, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 679.00 (seiscientos setenta y nueve con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Si bien dicha contratación es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. A través del Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR , presentado el 20 de junio de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en 1Obrante a folio 34 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. 2Obrante a folio 2 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 447-2025-TCE-S3 adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor delasContratacionesdelEstado–OSCE,enlosucesivoDGR,remitiólosresultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con lo previsto en el literal c), del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, 3 adjuntó el Reporte N° 40-2024/DGR-SIRE , del 16 de febrero de 2024, a través del cual señaló lo siguiente: • De acuerdo a las Resoluciones Supremas N° 336-2022-PCM1 y N° 093- 2023-PCM2, la señora Rosa Bertha Gutiérrez Palomino desempeñó el cargo de ministra de Salud desde el 2 de diciembre de 2022 hasta el 19 de junio de 2023. • Asimismo, de la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista, JeinzSimónGutiérrezPalomino,conRUCN°10460980033,nocuentacon RNP. • Sin embargo, de la información registrada en el Sistema Electrónico de ContratacionesdelEstado (SEACE),seadvierteque,duranteeltiempoen el que la señora Rosa Bertha Gutiérrez Palomino asumió el cargo de Ministra de Salud, el Contratista (hermano) contrató con la Entidad, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. • Portanto,advirtióindiciosdelacomisióndeunainfracciónalanormativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1delartículo50delaLey,elcualestablecequecontratarconelEstado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracciónpasibledesersancionadaporelTribunaldeContratacionesdel 3Obrante a folios 3 al 5 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 447-2025-TCE-S3 Estado. 3. A través del decreto del 8 de julio de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) Informe Técnico Legal, ii) copia legible de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista, y iii) copia legible de la cotización y/u oferta presenta por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. 4. Mediante Oficio N° 593-2024-MPH/GM del 24 de julio de 2024, presentado el 31 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la 6 información solicitada y adjuntó el Informe N° 574-2024-MPH/OGA-OA/JUC , en el cual señaló principalmente lo siguiente: • Indica que la contratación efectuada con la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada según lo dispuesto en el literal a) del artículo 5 de la Ley, debido a que se trata de una contratación directa menor a 8 UITs. • La Orden de servicio no deviene de un procedimiento de selección formal, sino fue realizada bajo la modalidad de contratación directa. • La Orden de servicio se origina en un único contrato específico. No se han generado órdenes de servicio adicionales derivadas de este contrato. • Remitió copia de la Orden de servicio y de los documentos que acreditan la contratación, tales como la conformidad del servicio, boleta de venta electrónica y el comprobante de pago SIAF. 5. Mediante el decreto del 18 de setiembre de 2024 , se dispuso incorporar los siguientes documentos: i) Resolución Suprema N° 336-2022-PCM del 01 de diciembre de 2022 y Resolución Suprema N° 093-2023-PCM del 19 de junio de 2023 (págs. 58 y 59 del Archivo PDF); y, ii) Declaración Jurada de Intereses, Ejercicio 2022 – Ejercicio 2023, obtenido del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente a la señora Rosa Bertha Gutiérrez Palomino. 4Obrante a folios 48 al 50 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. 5Obrante a folio 7 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. 6Obrante a folios 11 al 17 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. 7Según la información registrada en el toma razón electrónico del expediente. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 447-2025-TCE-S3 Asimismo, dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) inciso (i), en concordanciaconelliteralb)delnumeral11.1delartículo11delaLey;yporhaber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo legal, en el marco de la Orden de Servicio. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Mediante escrito s/n, presentado el 27 de setiembre de 2024 ante el Tribunal, la Procuraduría Pública de la Entidad se apersonó al presente procedimiento. 6. Con decreto del 16 de octubre de 2024, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista, remitido a la "CASILLA 8 ELECTRÓNICA DEL OSCE" con fecha 24 de setiembre de 2024 , conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del RLCE y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. Delmismomodo,setuvoporapersonadoalProcuradorPúblicodelaEntidad,para que actúe conforme a las facultades conferidas. Asimismo, dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, el cual fue recibido por el vocal ponente el 17 de octubre de 2024. 7. Mediante decreto del 3 de enero de 2025, la Tercera Sala del Tribunal dispuso incorporar al expediente la siguiente documentación: Informes de Consulta de RENIEC respecto de la señora Rosa Bertha Gutierrez Palomino (DNI 09813330) y del señor Jeinz Simón Gutiérrez Palomino (DNI 46098003), obtenidos de la página web de consultas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. 8Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual se notifica, entre otros, el inicio del procedimiento sancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho mecanismo electrónico. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 447-2025-TCE-S3 II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedidoparaelloysininscripciónvigenteenelRegistroNacionaldeProveedores (16 de junio de 2023), durante la vigencia de la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso. Naturaleza de la infracción Consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 del TUO de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 447-2025-TCE-S3 De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en impedimento. 5. Sobre el particular, la Ley establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 447-2025-TCE-S3 supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionólarelación contractual,elContratistaestaba inmersoen causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 7. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 447-2025-TCE-S3 realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. a) En relación con el perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad 8. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo, copia de la Orden de Servicio N° 1985 del 16 de junio de 2023, conforme se reproduce a continuación: 9 Obrante a folio 34 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 447-2025-TCE-S3 9. Nótese que, conforme al contenido de la Orden de Servicio, esta fue emitida por la Entidad afavor del Contratista,parala contratacióndel “serviciode preparación de almuerzo”, por el monto de S/ 679.00 (seiscientos setenta y nueve con 00/100 soles). Asimismo,afindeacreditarlarelacióncontractual, laEntidadadjuntó,entreotros documentos: i) el Anexo N° 8 – Conformidad del servicio: servicio en general o consultoríaengeneral ,enelcualsedetallaelmonto,fechaynúmerodelaOrden deServicio;ii)laboletadeventaelectrónicaN°EB01-357del12dejuliode2023 , 11 10Obrante a folio 37 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. 11Obrante a folio 45 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 447-2025-TCE-S3 emitido por el Contratista a favor de la Entidad por el monto de la Orden de Servicio; iii) el Comprobante de pago N° 6980 del 18 de agosto de 2023 emitido por la Entidad en el cual se detalla el monto y número de la Orden de Servicio, así como el número de la boleta electrónica; y iv) la constancia de pago mediante transferencia electrónica , en el cual se detalla el monto de la Orden de Servicio y la el número de la boleta de venta electrónica. Para una mejor apreciación, los citados documentos se reproducen a continuación: Anexo N° 8 – Conformidad del servicio 12Obrante a folio 32 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. 13Obrante a folio 30 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 447-2025-TCE-S3 Boleta de venta electrónica N° EB01-357 Comprobante de pago N° 6980 Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 447-2025-TCE-S3 Constancia de pago mediante transferencia electrónica 10. En tal sentido, considerando los documentos antes descritos, ha quedado demostradoque la ejecución delservicio objeto de contratación fueron brindados porelContratista,envirtuddelaOrdendeServicioemitidael 16dejuniode2023, lo cual se corrobora con los documentos antes reproducidos. 11. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 447-2025-TCE-S3 12. En tal sentido, se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que el Contratista perfeccionó contrato con una entidad del Estado. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, aquella se encontraba dentro de alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. b)Enrelaciónalimpedimentoenel que habríaincurridoel Contratistaalmomento de perfeccionar el contrato: 13. Respecto al segundo presupuesto de lainfracción; según fluyede los términos de la denuncia, y de la información obrante en el expediente administrativo, el impedimento que se imputa al Contratista en el decreto de inicio del procedimiento sancionador es el previsto en elliteral h)inciso(i),en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) b) Los Ministros y Viceministros de Estado en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta (12) meses después y solo en el ámbito de su sector. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 447-2025-TCE-S3 (…)”. [El énfasis es agregado] 14. Conformealasdisposicionescitadas,losregidoresestánimpedidosparacontratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. 15. De la normativa aplicable al caso materia de análisis, se aprecia que la Ley establece para dicho impedimento dos vertientes, la primera, en la que se establece que los parientes de los Ministros de Estado se encuentran impedidos para contratar con el Estado en el ámbito nacional mientras estos se encuentren en ejercicio de su cargo; y la segunda, en el ámbito de su sector hasta doce (12) meses después de que los Ministros hayan dejado el cargo. Respecto del cargo de la señora Rosa Bertha Gutiérrez Palomino, sobre el impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 16. Al respecto, se advierte que mediante Resolución Suprema N° 336-2022-PCM del 10 de diciembre de 2022 , publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 11 del mismo mes y año, se designó a la señora Rosa Bertha Gutiérrez Palomino en el cargo de Ministra de Estado en el despacho de Salud, conforme se advierte a continuación: 14 Obrante a folio 58 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 447-2025-TCE-S3 Asimismo,se apreciaquea través de la ResoluciónSuprema N° 093-2023-PCM del 19 de junio de 2023 , publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 20 del mismo mes y año se aceptó la renuncia formulada por la señora Rosa Bertha Gutiérrez Palomino al cargo de Ministra de Estado en el despacho de Salud, para mayor detalle se reproduce la mencionada resolución: 17. En ese sentido, resulta válido señalar que, desdeel 11 de diciembre de 2022 hasta el 20 de junio de 2023, la señora Rosa Bertha Gutiérrez Palomino desempeñó el cargo de Ministra de Salud, por tanto, durante ese periodo la referida señora, se encontraba impedida para contratar con el Estado en todo proceso de contratación, y con posterioridad a su renuncia al cargo, durante doce meses adicionales en el ámbito de su sector. Respectodel impedimentoestablecidoenel literalh)enconcordanciaconel literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 15 Obrante a folio 59 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 447-2025-TCE-S3 Al respecto, en tanto el impedimento se extiende para los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de la ministra, corresponde determinar la relación de parentesco entre la referida ministra y el señor Jeinz Simón Gutiérrez Palomino (Contratista); así, de la información consignada por la señora Rosa Bertha Gutiérrez Palomino (ministra) en la Declaración jurada de intereses de la 16 Contraloría General de la República , se advierte que aquella declaró como su hermano al señor Jeinz Simón Gutiérrez, según se aprecia de la siguiente captura de pantalla: (…) Aunado a lo anterior, con decreto 3 de enero de 2025, se incorporó al presente expediente los informes de consulta del RENIEC del señor Jeinz Simón Gutiérrez Palomino, así como de la ex ministra Rosa Bertha Gutiérrez Palomino, donde se advierte que ambos tienen los mismos padres, de manera tal que se corrobora la vinculación de parentesco, en segundo grado de consanguinidad. Bajodichocontexto,considerandoque,del11dediciembrede2022 al20dejunio de 2023, la señora Rosa Bertha Gutiérrez Palomino desempeñó el cargo de Ministra en el despacho de Salud, el señor Jeinz Simón Gutiérrez Palomino (el 16 Obrante a folios 66 al 68 del del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 447-2025-TCE-S3 Contratista), al ser su pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano), durante dicho periodo también se encontraba impedido de contratar con el Estado a nivel nacional. 25. En ese orden de ideas, se concluye que al 16 de junio de 2023, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual a través de la Orden de Servicio, este último se encontraba impedido para contratar con el Estado,entodo procesode contratación,de conformidad con loestablecido enel literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, toda vez que, a dicha fecha la señora Rosa Bertha Gutiérrez Palomino (hermana del Contratista), se encontraba desempeñando el cargo de Ministra de Salud. 18. En consecuencia, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; este Colegiado se ha formado convicción de que el Contratista, al 16 de junio de 2023,fecha en quese vinculó contractualmente con la Entidad, se encontraba inmerso en una causal de impedimento para contratar con el Estado; por lo que habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. Naturaleza de la infracción. 19. Según el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece que constituye infracción administrativa suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 20. Ahora bien, de la infracción en comentario se aprecia que esta contiene varios supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,elsupuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 447-2025-TCE-S3 21. En relación con ello,es preciso traer a colación lodispuesto en el numeral46.1 del artículo 46 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. Cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción 22. Ahora bien, en el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato. 23. Sobre el particular, tal y como se ha señalado, obra en el presente expediente la Orden de Servicio, la cual fue emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto de S/ 679.00; a través del cual contrató los servicios del Contratista. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 447-2025-TCE-S3 17 Asimismo, mediante el Informe N° 574-2024-MPH/OGA-OA/JUC la Entidad precisó que dicha contratación se originó en un único contrato específico y no se generaron órdenes adicionales derivadas de esta. 24. De manera previa, debe indicarse que la normativa de contrataciones del Estado permite que toda persona, natural o jurídica, que cumpla con los requisitos previstosenesta,puedaserparticipante,postor,contratistay/osubcontratistaen las contrataciones que las Entidades llevan a cabo para abastecerse de bienes, servicios y obras necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Al respecto, el numeral 46.1 del artículo 46 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que “Para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Únicamente enel Reglamentode lapresente normase establecenlaorganización, funciones y los requisitos para el acceso, permanencia y retiro del registro. En el caso de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley sujetos a supervisión, el Reglamento establecerá las condiciones para su inscripción ante dicho Registro, así como sus excepciones.” De la disposición citada, se desprende que, para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista, es necesario estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 25. Dicho lo anterior, debe indicarse que el numeral c) del artículo 10 del Reglamento señala lo siguiente: “Artículo 10. Excepciones No requieren inscribirse como proveedores en el RNP: a) Las Entidades del Estado comprendidas en el artículo 3 de la Ley. b) Los patrimonios autónomos para celebrar contratos sobre bienes y servicios; tales como sociedad conyugal, sucesión indivisa, masa hereditaria, fondo de garantía, fondos de inversión, entre otros conforme a la ley de la materia. c) Aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT.” [El énfasis y resaltado es agregado] 17 Obrante a folios 11 al 17 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 447-2025-TCE-S3 26. En tal sentido, a las contrataciones iguales o menores a una Unidad Impositiva Tributaria(1UIT) no se lesaplica laobligaciónde contarconinscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) 27. En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual [2023], el valor de la UIT ascendía a S/ 4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 398-2022-EF; por lo que, en dicha oportunidad, para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado se requería estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en caso las contrataciones sean por montos mayores a la referida cantidad. 28. En virtud de lo antes expuesto, en el caso concreto, atendiendo a que el monto contratado corresponde a S/ 679.00 (seiscientos setenta y nueve con 00/100 soles), no se requería que el Contratista tuviese su inscripción vigente en el RNP como proveedor de servicios para contratar válidamente con la Entidad, al ser dicha contratación menor a una (1) UIT. Por tanto, el Contratista no estaba obligado a estar inscrito en el RNP. 29. Por lo expuesto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la comisión de la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 30. En consecuencia, de la valoración junta de los medios de prueba obrantes en el expediente, este Colegiado considera que, en el caso concreto, corresponde imponer sanción al Contratista, únicamente, por contratar con el Estado estando impedido para ello, mas no por no contar con inscripción vigente ante el Registro Nacional de Proveedores, debiendo procederse a la graduación de dicha sanción. Graduación de la sanción 31. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley prevé, como sanción para la infracción analizada, la aplicación de una sanción de inhabilitación temporal no menor tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 32. Bajo esa premisa, corresponde imponer la sanción de inhabilitación prevista en la Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 447-2025-TCE-S3 Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcanrestricciones a los administradosdeben adaptarsedentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 33. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturalezadelainfracción: la infracción referidaa contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad del Contratista para cometer la infracción determinada. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo un daño causado a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del RNP, se aprecia que el Contratista no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado con inhabilitación en susderechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 447-2025-TCE-S3 f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento sancionador ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado: dicho criterio no aplica al tratarse de una personal natural; sin embargo, debe tenerse en cuenta que, tampoco obra en el presente expediente información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneasparapreveniractosindebidosyconflictosdeinterésoparareducir significativamente el riesgo de su comisión. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se advierte información del Contratista que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 34. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de lainfracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 16 de junio de 2023, fecha en que se perfeccionó la relación contractual. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudoyla intervención de losVocales CeciliaBerenisePonce Cosme y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del TribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobadoporel DecretoSupremo N°076-2016-EFdel 7deabrilde2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: 18En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 447-2025-TCE-S3 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor JEINZ SIMON GUTIERREZ PALOMINO (con R.U.C. N° 10460980033), por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 1985 del 16 de junio de 2023; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. SANCIONAR al señor JEINZ SIMON GUTIERREZ PALOMINO (con R.U.C. N° 10460980033), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementaroextenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estadoestando impedido paraello, en elmarcode la OrdendeServicioN°1985 del 16 de junio de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUANTA; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 23 de 23