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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 446-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que, en el caso concreto, no se cuenta con los elementos de prueba suficientes que acrediten que la Contratista ha incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción y debe archivarse el expediente (…)”. Lima, 17 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 17 de enero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 785/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionadorinstaurado contrala señora SANDRA ELIZABETHAMESQUITA RAMÍREZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado están impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 436-2021 - Gobierno Regional de Arequipa - Salud Aplao, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA - SALUD APLAO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECED...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 446-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que, en el caso concreto, no se cuenta con los elementos de prueba suficientes que acrediten que la Contratista ha incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción y debe archivarse el expediente (…)”. Lima, 17 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 17 de enero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 785/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionadorinstaurado contrala señora SANDRA ELIZABETHAMESQUITA RAMÍREZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado están impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 436-2021 - Gobierno Regional de Arequipa - Salud Aplao, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA - SALUD APLAO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de octubre de 2021, el Gobierno Regional de Arequipa – Salud Aplao, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de servicio Orden de Servicio N° 436-2021 - GobiernoRegionaldeArequipa-SaludAplao,afavordelaseñoraSandraElizabeth Amesquita Ramírez, en lo sucesivo la Contratista, para la “Ref. al Of. N° 944-2021- PVIC a Req. De pago por servicio de refrigerios”, por el importe de S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación si bien comprendió un monto inferior a las ocho (8) unidades impositivastributarias, fue realizada bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. A través del Memorando N° D00122-2021-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado el 13 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que la Proveedora habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 446-2025-TCE-S3 A fin de sustentar su comunicación, remitió,entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 055-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, en el cual se señala lo siguiente: • De acuerdo a la normativa vigente, la Proveedora al ser madre de la señora Karen Elizabeth Veliz Amesquita, se encuentra impedida para participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de esta última durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de regidora provincial, hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones. • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y provincialesdelPerúde2018,paraelegiragobernadores,vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. • Al respecto, según información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Karen Elizabeth Veliz Amesquita fue elegida como regidora provincial de Castilla, región Arequipa, en el periodo indicado en el apartado precedente. • De la información consignada por la señora Karen Elizabeth Veliz Amesquita en la declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó a la Proveedora como su madre. • Por otro lado, indica que, desde la fecha en la cual la señora Karen Elizabeth Veliz Amesquita asumió el cargo de regidora provincial de Castilla, la Proveedora (madre), estableció relaciones contractuales con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, dentro de las cuales se encuentra la Orden de servicio. • De lo expuesto, se advierte que la Contratista habría contratado con la Entidad aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. 3. De manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, con decreto 20 de octubre de 2023,se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por laDireccióndeGestióndeRiesgosdelOSCE,requiriéndoleque,cumplaconremitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Proveedora, donde señale de forma clara y precisa en cual (es) de la (s) infracción tipificada (s) en el numeral 50.1. del artículo de la Ley, Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 446-2025-TCE-S3 norma vigente a la fecha de la emisión de la Orden de servicio, se encontraría inmersa; asimismo, remita copia legible y completa de la Orden de servicio y la cotización presentada por la Proveedora, debiendo remitir la constancia de recepción de la misma. Asimismo, se le requirió incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato Para ello, se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Además, se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad a fin que en el marco de sus competencias coadyuve con la remisión de lo solicitado. 4. Al respecto, hasta la fecha, la Entidad no remitió la información solicitada, pese a haber sido notificada mediante Cédula de Notificación N° 67753/2023.TCE notificada, el 25 de octubre de 2023. 5. Por decreto del 9 de setiembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo sancionador los siguientes documentos: • Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio N° 436-2021- Gobierno Regional de Arequipa - Salud Aplao, emitida el 06 de octubre de 2021 por el GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA - SALUD APLAO; extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE. • Captura de pantalla del portal web INFOGOB - Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, en donde se registra que la señora KAREN ELIZABETH VELIZ AMESQUITA fue elegida como Regidora Provincial de Castilla, Región Arequipa, en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. • Reporte simplificado de publicación de la Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021, correspondiente a la señora KAREN ELIZABETH VELIZ AMESQUITA, obtenido de la consulta en el portal web de la Contraloría General de la República. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 446-2025-TCE-S3 • Fichas RENIEC, correspondiente a las señoras AMESQUITA RAMIREZ SANDRA ELIZABETH y VELIZ AMESQUITA KAREN ELIZABETH Asimismo, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador a la Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el numeral (ii) del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Mediante el decreto del 17 de octubre de 2024, al haberse verificado que la Contratista no presentó sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificada el 19 de setiembre de 2024, a través de la Cédula de Notificación N° 72871/2024.TCE; se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 18 de octubre del mismo año. 7. Mediante decreto del 13 de diciembre de 2024, se requirió la siguiente información a la Entidad: - Sírvase remitir copia del documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte de la señora SANDRA ELIZABETH AMESQUITA RAMÍREZ de la Orden de Servicio N° 436-2021 - Gobierno Regional de Arequipa - Salud Aplao. En caso de haber sido notificado por correo electrónico, remitir copia del correo de envío donde conste su notificación. - Documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación como son: constancia de conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 446-2025-TCE-S3 contrataciónperfeccionada mediantelaOrdende Servicio, infraccióntipificadaen el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo. Naturaleza de la infracción. 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 1 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a)Libertaddeconcurrencia.-LasEntidadespromuevenellibreaccesoyparticipacióndeproveedoresenlosprocesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b)Igualdaddetrato.-Todoslosproveedoresdebendisponerdelasmismasoportunidadesparaformularsusofertas, o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 446-2025-TCE-S3 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar sialperfeccionarse el contrato la Contratista se encontrabainmersa en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracciónimputadaalaContratista,esnecesarioqueseverifiquendosrequisitos: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 446-2025-TCE-S3 ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista 9. En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista, se debe precisar que no obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio materia de cuestionamiento. 10. En ese sentido, mediante requerimiento de información del 13 de diciembre de 2024, se le solicitó a la Entidad remita el documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte de la Contratista de la Orden de Servicio, así como otros documentos que permitan acreditar el perfeccionamiento del contrato (entre ellos, copia del documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte de la Contratista, constancia de conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros). Sinembargo,apesardehabersidonotificadael16dediciembredelpresenteaño, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no brindó respuesta al requerimiento formulado. 11. Ahora bien, en este punto cabe traer a colación lo indicado en el Acuerdo de Sala Plena N°008-2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8UIT, como es el presente caso. Así, tenemos que se señala lo siguiente: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 446-2025-TCE-S3 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción,laexistenciadelcontratoencontratacionesalasqueserefiereelliteral a) delnumeral 5.1 delartículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) De ello, se tiene que el Tribunal ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: i. La constancia de recepción de la orden de compra o servicios (constancia de notificación debidamente recibida por la Contratista). ii. Otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 12. Considerando lo expuesto, en relación a la primera condición, sobre la constancia de recepción de la Orden de Servicio, conforme se señaló en fundamentos anteriores, no obra en el expediente administrativo el documento que acredite la efectiva recepción de dicho documento por parte de la Contratista. 13. Por otro lado, respecto de la segunda condición, sobre el hecho de verificar, bajo cualquier otro medio de prueba, la identificación de manera fehaciente que se trata de la contratación materia de análisis; no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite tal circunstancia. 14. En consecuencia, de ladocumentacióncontenidaenelexpedienteadministrativo, este Colegiado no encuentra elementos probatorios fehacientes y suficientes que permitan acreditar la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista, respecto a la Orden de Servicio. 15. Por losfundamentosexpuestos,este Colegiado concluyeque,enelcaso concreto, no se cuenta con los elementos de prueba suficientes que acrediten que la Contratista ha incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 delartículo50de la Ley,consistenteen contratarcon elEstadoestandoimpedido; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción y debe archivarse el Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 446-2025-TCE-S3 expediente. Asimismo, corresponde comunicar la falta de colaboración de la Entidad a su Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Cecilia Berenise Ponce Cosme y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra la señora SANDRA ELIZABETH AMESQUITA RAMÍREZ (R.U.C N° 10305640561),por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida,infracción tipificada enel literalc)delnumeral50.1delartículo 50delaLey,enelmarcodelaOrdendeServicioN° 436-2021-GobiernoRegional de Arequipa - Salud Aplao; por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, de conformidad con lo señalado en la fundamentación. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 446-2025-TCE-S3 ss. Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 10 de 10