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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00445-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) de la verificación a la documentación obrante en el expediente,noseadviertealgúnelementoomediodepruebaquepermita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada a la Entidad (…).” Lima, 17 de enero de 2025. VISTO en sesión del 17 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 10186/2022.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,enelmarcodelcontratoperfeccionadomediantelaOrden decompraN°12del28deenerode2021;infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El28dee...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00445-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) de la verificación a la documentación obrante en el expediente,noseadviertealgúnelementoomediodepruebaquepermita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada a la Entidad (…).” Lima, 17 de enero de 2025. VISTO en sesión del 17 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 10186/2022.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,enelmarcodelcontratoperfeccionadomediantelaOrden decompraN°12del28deenerode2021;infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El28deenerode2021,elServiciodeAdministraciónTributariadeIca,enadelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 12-2021 para la “Adquisición de 19 bloqueadores solares SPF 50 tubo por 200G”, a favor de la empresa Eckerd Perú S.A,enadelanteelContratista,porelmontoascendentedeS/283.10 (Doscientos ochenta y tres con 10/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); sin embargo, dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 Documento obrante a folios 47 del expediente administrativo. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00445-2025-TCE-S1 2. Mediante Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR , presentado el 22 de diciembre de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, remitió el 3 Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 07 de diciembre de 2021, a través del cual da cuenta de lo siguiente: ⮚ SeñalóquedelarevisióndelainformaciónobtenidaenelportaldelJurado Nacional de Elecciones y del portal web del Congreso de la República, el señor Guido Francisco Santolalla fue elegido Congresista de la República enelprocesodeEleccionesGenerales2016yen laseleccionescongresales extraordinarias del año 2020 para completar el periodo legislativo 2016- 2021, quien desempeñó dicho cargo desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021. ⮚ Refiere que el señor Gino Francisco Costa Santolalla se encontró impedido de contratar con el Estado a nivel nacional, desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021, siendo que dicho impedimento se extendió hasta doce (12) meses después del cese del cargo de Congresista de la República, esto es hasta el 27 de julio de 2022. ⮚ Señala que, de la información consignada por el Congresista de la República, el señor Gino Francisco Costa Santolalla, en la declaración jurada de intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el señor Ramon José Vicente Barua Alzamora, identificado con DNI N° 07272637, es su cuñado, (…). ⮚ En ese sentido, el/la cónyuge, conviviente y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del señor Gino Francisco Costa Santolalla, se encontraron impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional durante el tiempo que este último desempeñó el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses después del cese de dicho cargo, esto es, en el periodo de tiempo comprendido desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022. ⮚ Respecto de la empresa ECKERD PERU S.A., En relación con ello, es importante mencionar que, según la información declarada ante el RNP,la 2Documento obrante a folios 2 del expediente administrativo. 3 Documento obrante a folios 4 al 15 del expediente administrativo. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00445-2025-TCE-S1 cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE,seapreciaqueelproveedorECKERDPERÚS.A.,comointegrante del órganode administración al señor Ramón JoséVicente BaruaAlzamora (…) ⮚ Señaló que, considerando lo dispuesto en el artículo 11 del TUO de la Ley; y, en la medida que de acuerdo a la información obrante en el RNP -cuya actualización es de exclusiva responsabilidad de los proveedores- se apreciaqueelproveedorECKERDPERUS.A.,tendríacomodirectoralseñor Ramón José Vicente Barua Alzamora, pese a que tienen parentesco de segundo grado afinidad (cuñado) con el ex congresista Gino Francisco Costa Santolalla, quien se encontraba impedido de contratar con el Estado durante el tiempo que desempeñó el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses de culminadas dichas funciones, esto es, en el periodo de tiempo comprendido desde el 26.JUL.2016 hasta el 27.JUL.2022. ⮚ Concluye señalando que El señor Gino Francisco Costa Santoalla, desempeñó el cargo de Congresista de la República desde el 26.JUL.2016 hasta el 27.JUL.2021, por lo que, se encontró impedido para contratar con el Estado a nivel nacional durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después del cese de dicho cargo, esto es, hasta el 27.JUL.2022. Dicho impedimento se extiende respecto del mismo ámbito y por igual tiempo, a su cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. ⮚ Asimismo, precisó que el señor Ramon José Vicente Barua Alzamora, cuñado, del señor Gino Francisco Costa Santoalla se encontraba impedido de contratar con el Estado a nivel nacional durante el periodo de tiempo que el señor Gino Francisco Costa Santoalla desempeñó el cargo de CongresistadelaRepúblicayhastadoce(12)mesesdespuésdeculminado, esto es, durante el periodo de tiempo comprendido desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022. ⮚ Señalóademásque, deconformidadconlainformaciónobranteenelRNP, en la Partidas Registrales N° 02008432, N° 12502723, N° 11156198 y aquella remitida de forma complementaria por los proveedores ECKERD PERU S.A., (…) , tendrían como director al señor Ramon José Vicente Barua Alzamora (cuñado del ex congresista Gino Francisco Costa Santoalla); por Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00445-2025-TCE-S1 consiguiente, las mencionadas personas jurídicas se encontraron impedidas de contratar con el Estado a nivel nacional durante el ejercicio del cargo de Congresista del señor Gino Francisco Costa Santoalla y hasta doce (12) meses después de culminado, esto es, durante el periodo de tiempo comprendido desde el 26.JUL.2016 hasta el 27.JUL.2022. 3. Con Decreto del 08 de julio de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, adicional a ello se solicitó lo siguiente: • Sírvase informar si la Orden de Compra N° 12 del 28.01.2021 corresponde a una contratación perfeccionada en forma independiente a través del supuesto excluido o si deviene de un procedimiento de selección. • Copia legible de la Orden de Compra N° 12 del 28.01.2021 emitida a favor del Contratista, donde se aprecie que fue debidamente recibida (constancia de recepción). En caso la Orden de Compra haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a) por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicasdelaempresaINRETAILPHARMAS.AantesECKERDPERUS.A (con R.U.C. N° 20331066703) y el SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE ICA. • En caso la referida Orden de Compra N° 12 del 28.01.2021 haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor de la empresa INRETAIL PHARMA S.A antes ECKERD PERU S.A (con R.U.C. N° 20331066703) que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • Señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00445-2025-TCE-S1 presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible de la cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamenteordenadayfoliada,asícomo,eldocumentomedianteel cual presento la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Dicho decreto fue debidamente notificado a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional el 15 de julio de 2024, mediante cédulas de notificación N° 52182/2024.TCE y N° 52183/2024.TCE , respectivamente. Cabe precisar que la entidad no cumplió con remitir la información solicitada mediante el citado decreto de manera precedente. 6 4. Con Decreto del 16 de agosto de 2024 , se dispuso incorporar al presente procedimiento administrativo sancionador, copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico correspondiente a la Orden de Compra N° 12 del 28 de enero de 2021, extraído del portal web “Buscador Público de órdenes de compra y servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE)”. ii) ReporteElectrónicodelBuscadordeProveedoresAdjudicadosdelCONOSCE correspondiente a la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N°20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.]. iii) Ficha del Congresista Gino Francisco Costa Santolalla - período parlamentario 2016-2020; obtenido del Portal Web del Congreso de la República del Perú. iv) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2020 (Oportunidad: al inicio) y DeclaraciónJuradadeIntereses-Ejercicio2021(Oportunidad:periódica)del 4 Documento obrante a folios 35 a 39 del expediente administrativo 5 Documento obrante a folios 40 a 44 del expediente administrativo 6 Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00445-2025-TCE-S1 señor Gino Francisco Costa Santolalla, obtenidas del Portal de la Contraloría General de la República. v) Ficha del registro Nacional de Proveedores correspondiente a la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.). Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h), del numeral del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 5. Por medio del Decreto de fecha 20 de agosto de 2024, vista la razón expuesta por la Secretaría del Tribunal , se dispuso notificar al Contratista el Decreto del 16 de agosto de 2024, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, al domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyente de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, sito en: “Av. Defensores del Morro Nro. 1277 (Ex fábrica Luchetti) Lima - Lima - Chorrillos”, a fin que la citada empresa cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Dicho decreto fue notificado a la Entidad mediante cédula de notificación N° 52182/2024.TCE , el día 15 de julio de 2024, siendo notificado el Contratista mediantelaceduladenotificaciónN°67262/2024.TCEeldía29deagostode2024. 7La Secretaría del Tribunal informó que se verificó que el Contratista ha dado su consentimiento para ser notificado a través de la datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se advierte que la empresa en mención no cuenta con inscripción vigente en el RNP de los registros de bienes y servicios, al haber caducado el 29 de noviembre de 2022. 8Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00445-2025-TCE-S1 9 6. Mediante escrito N° 1 de fecha 03 de setiembre de 2024 , presentado el 03 de setiembre de 2024 en la mesa de partes del Tribunal, el contratista presenta sus descargos señalando lo siguiente: • Solicitó se les exima de toda responsabilidad administrativa y sanción, al no haberse configurado la infracción prevista en el literal c) del articulo 50.1 de la Ley de Contrataciones del Estado, por la presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido. • Señala que la interpretación del impedimento previsto en el inciso k), concordante con los incisos a y h) del artículo 11.1 de la LCE, debe efectuarse conforme a la Constitución y al ordenamiento jurídico. • Señala también que el OSCE ha interpretado equivocadamente los impedimentos precisados anteriormente, pues expresa específicamente que los cuñados de un congresista están impedidos de contratar con “todas” las entidades del Estado hasta doce meses después de haber dejado el cargo; lo que, según señala, vulnera el orden constitucional y legal, desconociendo lo expuesto por el Tribunal Constitucional y el Tribunal de Contrataciones del Estado, ya que la interpretación constitucionalmente adecuada, solo limita a los cuñados de un congresista para contratar con el Congreso de la República y no se extiende a otros sectores ni al ámbito nacional, como pretende imputar el OSCE. • Agrega, que la STC N° 03150-2017-PA/TC establece la interpretación constitucionalmente adecuada del impedimento legal: "En esa línea, resulta razonable el impedimento si es que la contratación se realiza con el Congreso de la República, pues se trata de la entidad a la que pertenece el congresista y, resulta evidente, sobre la cual puede ejercer influencia directa, generándose suspicacias y notorios conflictos de interés. Este mismo razonamiento puede hacerse extensivo a todos aquellos familiares o parientes de los funcionarios públicos mencionados en el citado artículo 11.1, inciso “a”. Sin embargo, lo mismo no puede predicarse respecto a extender el impedimento a las contrataciones que el cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas naturales señaladas en dicho artículo realicen con cualquier otra 9 Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00445-2025-TCE-S1 entidad estatal (…)". Asimismo, señala que el punto resolutivo N.° 4 de la sentencia dispuso que el OSCE, es decir, “la entidad demandada no vuelva a incurrir en los actos de amenaza de violación que motivaron la interposición de la presente demanda de amparo (...)”. • Refiereademásque,segúnelTC,laaplicaciónampliadeesteimpedimento no solo vulnera la libertad de contratación sino, además, el derecho a la presunción de inocencia en el ámbito administrativo (presunción de licitud), pues “se está presumiendo que una persona por el sólo hecho de ser familiar o pariente de dichos funcionarios estatales, está recurriendo a influencias indebidas para obtener un contrato con algún ente público”. • Agrega que esta interpretación fue asumida por la Tercera Sala del TCE en la Resolución N° 0125-2021-TCE-S3 del 18 de enero del 2021, en el marco de un procedimiento administrativo sancionador en que precisó: " En conclusión, en atención a lo dispuesto en la resolución emitida por el Tribunal Constitucional,yconsiderandoque el Contratistano seencuentra dentro de las excepciones respecto a la inaplicación del impedimento objeto de análisis, este Colegiado no advierte que el Contratista se encuentre inmersa en el impedimento previsto en el literal h) en concordancia conel literal a)delnumeral11.1delartículo 11dela Ley.Por lo tanto, no se acredita la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción por este extremo". • Precisa además que el Tribunal Constitucional ha fijado la interpretación constitucionalmente adecuada del impedimento previsto en la LCE del pariente de un congresista, para contratar con entidades del Estado, estableciendo que el impedimento para contratar solo se limita al ámbito del sector respectivo, es decir, para contratar con el Congreso de la República y que dicha limitación solo se presentaría mientras el pariente (cuñado) pertenezca a un órgano de administración de la persona jurídica. • Señala además que, se debe considerar que el señor Barúa integra el Órgano de Dirección con más Directores en INRETAIL, por ende, no puede atribuirse que por sí mismo ostente poder o influencia en la empresa que Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00445-2025-TCE-S1 pueda generar dudas razonables de su comportamiento en el mercado; por el contrario, las propias políticas de la empresa prohíben este tipo de prácticas y, más aún, ha sido diligente en el cumplimiento de la norma evitando contratación con el sector y en el tiempo establecido, es decir, con el Congreso de la República y en el pedido legislativo del Sr. Costa. • Además,refiere que la interpretación según la cual se encuentran incursos en un impedimento para contratar, vulnera su derecho fundamental a contratar con el Estado en condiciones de igualdad, reconocido por el artículo 2 numeral 14 y artículo 62, en concordancia con el artículo 2 numeral 2 de la Constitución, pues nos imponen un arbitrario impedimento por el hecho que un Director (que, a la fecha, ya no ostenta tal condición) sea cuñado de un congresista. • Agrega que el impedimento carece de un análisis de razonabilidad, al aplicarse a todo el ámbito nacional a INRETAIL por tener dentro de su organización (libertad que también recoge la Constitución) a un Director, pariente por afinidad, de un congresista de la República; cuando debería aplicarse únicamente a este sector especifico. • Adicionalmente precisa que INRETAIL no ha realizado contratación con el Congreso de la República durante el periodo legislativo del Sr. Costa e incluso un año después; además, aceptó la renuncia irrevocable del Sr. Barúacomomedidasdecumplimientoydiligencia,respectivamente,delas leyes de contratación administrativa peruana. No obstante, el OSCE, bajo un juicio desproporcionado, pretende imponer una sanción a INRETAIL– mellando su libertad de contratar, derecho de igualdad y, sobre todo, afectando el principio de concurrencia propio de la contratación estatal, al entender erradamente que las personas que ostentan algún poder u órgano de administración en una persona jurídica, y son parientes por afinidad de un congresista, generan un impedimento en el ámbito nacional, cuando a todas luces el "ámbito de influencia no es tal" o solo se restringe al referido Congreso. • Además, señala que se vulnera su libertad de empresa (artículo 59 de la Constitución política) al impedirles contratar y realizar su actividad Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00445-2025-TCE-S1 empresarial con todas las entidades públicas del país. Lesionando el principioderazonabilidadydeinterdiccióndelaarbitrariedadysuderecho fundamental a la presunción de inocencia (o licitud en términos de Derecho Administrativo). • Agrega que algunas salas del TCE no aplican el análisis sobre la determinación de los impedimentos, sobre el pretexto de que la sentencia reseñada no constituye precedente vinculante, por lo que conviene precisar que no sería correcto considerar que solo las Sentencias del TC que tienen en forma expresa la calidad de precedente vinculante, en aplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,establecencriteriosinterpretativosquepodríanobligarala Administración Pública; pues los mismos fundamentos que justifican la figura de los precedentes vinculantes, esto es la necesidad de garantizar el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad ante la Ley, también sirve de sustento para que la doctrina constitucional que emana de sus sentencias sea de obligatoria referencia y orientación en el desarrollo de las funciones que cumple al Administración Pública. • Señala además que el Sr. Barúa, al ser pariente por afinidad del Sr. Costa y ostentar el cargo de director de INRETAIL, solo generaba impedimento a la empresa para contratar con el Congreso de la República, y no en otros sectores, durante el periodo comprendido desde el 26.JUL.2016 hasta el 27.JUL.2022 y que su poder de dirección era en conjunto con otros directores y no tal para generar influencia en las compras públicas. Asimismo, no se ha verificado que se realicen contrataciones con el Congreso,elloenrespetoirrestrictoalanormativadecontrataciones;pues en el presente caso se observa que la contratación se realizó con una institución pública "Servicio de Administración Tributaria de Ica", distinta no perteneciente al ámbito del poder legislativo (Congreso de la República), sino más bien en el ámbito de un poder territorial local (no nacional), como es el Servicio de Administración Tributaria de Ica; por lo cual la imputación carece de razonabilidad y justificación, por el contrario merma los derechos de empresa e igualdad que le corresponden a INRETAIL, bajo imputaciones que carecen de solidez legal. Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00445-2025-TCE-S1 • Finalmente señala que el Sr. Barúa desde el 2021 no es Director de INRETAIL, tal como consta en el asiento N.° D00016 de la Partida N.° 02008432, donde se verifica su renuncia. 10 7. Mediante Decreto del 24 de setiembre de 2024 , se tiene por apersonado al presente procedimiento sancionador al Contratista, y por presentados sus descargos,sedejaaconsideracióndelasalaelpedidoseñaladoenelprimerotrosí del Escrito N° 1, referido a la solicitud de uso de la palabra, teniendo por autorizado al letrado designado, en referencia al segundo otrosí se tiene por autorizado al letrado designado con las facultades conferidas. Asimismo,seremiteelexpediente alaPrimera Sala delTribunalparaque resuelva con la documentación que adjunta. 8. Con decreto del 09 de octubre de 2024, se dispone programar audiencia pública para el día 15 de octubre de 2024. 9. Mediante escrito N° 03, presentado el 14 de octubre de 2024, el Contratista acredita a sus representantes para audiencia e informe oral. 10. Con fecha 15 de octubre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública programada la cual conto con la participación de los representantes del Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 28 de enero de 2021 (fecha de emisión de la Orden de Compra N° 12). Respecto al impedimento Naturaleza de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en 10 Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00445-2025-TCE-S1 cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida en el marco de una contratación con un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). 11 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequeno setratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00445-2025-TCE-S1 Dichasrestriccioneso incompatibilidadesseencuentranprevistasenelartículo11 delTUOdelaLey,evitándoseconsuaplicaciónsituacionesdeinjerencia,ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a el Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 7. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs,por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y además, que permita identificar sí al momento de dicho perfeccionamiento el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinarla responsabilidad de lacomisión de la infraccióntipificadaen Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00445-2025-TCE-S1 el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contratoencontrataciones alas que se refiere el literala)del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitanidentificarde manerafehaciente que se tratade lacontratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor“.[El énfasis es nuestro] 8. Sobre elprimerrequisitopara la configuración dela infracciónmateria de análisis, obra a folio 47 del expediente administrativo, el reporte electrónico del buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio del SEACE respecto de la Orden de Compra N° 12 de fecha 28 de enero de 2021 emitida por la Entidad a favor del Contratista. 9. Sin embargo, de la verificación de los documentos que obran en el expediente, no se advierte copia de la mencionada Orden de Compra ni de su notificación a el Contratista. 10. Así se tiene que, a través del Decreto del 08 de julio de 2024, se requirió a la Entidad que remita copia legible de la citada Orden de Compra, en la que se advierta la recepción de dicho documento por parte del Contratista, así como copia legible de los documentos que acrediten que efectivamente existió una relación contractual con el Contratista tales como contratos, conformidades, informes de actividades, actas de conformidad, entre otros documentos que acrediten el perfeccionamiento de la Orden de Compra. 11. Sin embargo, pese al requerimiento formulado, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada, omisión que debe hacerse de conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad, a efectos que se adopten las medidas pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 12. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, estoes,lacelebracióndeuncontratoconunaentidaddelEstado;enesesentido, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el contratista, la conducta imputada no puede ser pasible de Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00445-2025-TCE-S1 sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 13. Sobre el particular, resulta pertinente mencionar que si bien la Orden de Compra obra registrada en el buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicios de la plataforma del SEACE, sin embargo, la información contenida en dicha plataforma no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepcióndeaquellaporpartedelContratista,nohabiendorecibido –departede la Entidad - información adicional que sea relevante para el análisis del presente caso. A continuación, se reproduce la información registrada en la referida plataforma. 14. De acuerdo a lo señalado, de la verificación a la documentación obrante en el Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00445-2025-TCE-S1 expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, pese al requerimiento de información efectuado a la Entidad a través del Decreto ya referido. 15. Por lo expuesto, debido a la falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiado no cuenta con elementos suficientes para acreditar el vínculo contractual entre el Contratista y la Entidad, ypor tanto no es posible continuar el análisis sobre la responsabilidad del Contratista por la comisión de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que corresponde declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Marisabel Jauregui Iriarte y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa INRETAIL PHARMA S.A antes ECKERD PERU S.A. (con RUC. N° 20331066703) por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estadoestando impedida conforme a Ley,en elsupuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, en el marco del contrato perfeccionado mediante la Orden de compra N° 12 del 28 de enero de 2021, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 11, para las acciones que correspondan. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00445-2025-TCE-S1 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI MERINO DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 17 de 17