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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0443-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) si bien existen pautas para el desarrollo del contenido de la metodología propuesta por cada postor, la evaluación que realiza el comité de selección y, en este caso el Tribunal, debe realizarse en virtud de los criterios establecidos en las bases integradas.” Lima, 17 de enero de 2025. VISTO en sesión del 17 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12943-2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Moreno Consultores S.R.L. contra el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 005-2024-PRODUCE (Primera convocatoria); y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 27 de agosto de 2024, el Ministerio de la Producción, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N°005-2024-PRODUCE(Primeraconvocatoria),efectuadoparalacontratacióndel “Servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: Mejoramientodel serviciode comercializació...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0443-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) si bien existen pautas para el desarrollo del contenido de la metodología propuesta por cada postor, la evaluación que realiza el comité de selección y, en este caso el Tribunal, debe realizarse en virtud de los criterios establecidos en las bases integradas.” Lima, 17 de enero de 2025. VISTO en sesión del 17 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12943-2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Moreno Consultores S.R.L. contra el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 005-2024-PRODUCE (Primera convocatoria); y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 27 de agosto de 2024, el Ministerio de la Producción, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N°005-2024-PRODUCE(Primeraconvocatoria),efectuadoparalacontratacióndel “Servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: Mejoramientodel serviciode comercializacióndemercadode abastos de laciudad deReque,distritodeReque-ProvinciadeChiclayo-DepartamentodeLambayeque - CUI N° 2539059”, con un valor referencial de S/ 942 169.32 (novecientos cuarenta y dos mil ciento sesenta y nueve con 32/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 29 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 21 de noviembre del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Negi Farma S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0443-2025-TCE-S6 ascendente a S/ 847 952.39 (ochocientos cuarenta y siete mil novecientos cincuenta y dos con 39/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación Puntaje POSTOR total Orden de Admisión Calificación Evaluación Evaluación obtenido prelación técnica económica incluido la y resultados (precio / puntaje) bonificación MYPE (5%) 100 Negi Farma Admitido Calificado 100 S/ 847 952.39 puntos 1° lugar S.A.C. puntos (Adjudicatario) Moreno 100 Consultores Admitido Calificado 100 S/ 847 952.39 puntos Calificado S.R.L. puntos Consorcio 100 100 Consultor Coral Admitido Calificado puntos S/ 847 952.39 puntos Calificado 100 100 Consorcio A y D Admitido Calificado puntos S/ 847 952.39 puntos Calificado Rolando Torres Admitido Calificado 100 S/ 847 952.39 100 Calificado Obando puntos puntos 100 100 ETZCorp S.A. Admitido Calificado puntos S/ 847 952.39 puntos Calificado Consorcio Alfa Admitido Calificado 100 S/ 847 952.39 100 Calificado 360 puntos puntos Consorcio 100 100 Supervisor Admitido Calificado S/ 847 952.39 Calificado PRODUCE puntos puntos 1 Información extraída del Acta de admisión, calificación y evaluación de propuestas del 21 de noviembre de 2024, registrada en la misma fecha en la plataforma del SEACE. Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0443-2025-TCE-S6 Consorcio Alfa Admitido Calificado 100 S/ 847 952.39 100 Calificado y Omega puntos puntos Dominium Constructores y 100 100 Consultores Admitido Calificado puntos S/ 847 952.39 puntos Calificado S.R.L. Corporación Darikson Admitido Calificado 100 S/ 847 952.39 100 Calificado Ingeniería puntos puntos S.A.C. Sendy Grace 100 100 Santa Cruz Admitido Calificado puntos S/ 847 952.39 puntos Calificado Consorcio 100 100 Supervisor Admitido Calificado S/ 847 952.39 Calificado Villareal puntos puntos Consorcio 100 100 Supervisor Admitido Calificado S/ 847 952.39 Calificado Chiclayo puntos puntos Geyosi 100 100 Ingenieros Admitido Calificado S/ 847 952.39 Calificado S.A.C. puntos puntos Consorcio OH 100 100 Admitido Calificado S/ 847 952.39 Calificado Ingenieros puntos puntos José Luis Rozas Admitido Calificado 100 S/ 847 952.39 100 Calificado Latorre puntos puntos Consorcio Admitido Calificado 100 S/ 847 952.39 100 Calificado Pirámide puntos puntos Consorcio Supervisor Admitido Calificado 100 S/ 847 952.39 100 Calificado Sayuri puntos puntos Bernardo Admitido Calificado 100 S/ 847 952.39 100 Calificado Alanoca Aragón puntos puntos Consorcio Supervisor Admitido Calificado 100 S/ 847 952.39 100 Calificado puntos puntos Urpa Consorcio Supervisor Admitido Calificado 100 S/ 847 952.39 100 Calificado puntos puntos Norte Consorcio Supervisor Admitido Calificado 100 S/ 847 952.39 100 Calificado puntos puntos Amanecer Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0443-2025-TCE-S6 Corporación 100 100 Sagitario E.H. Admitido Calificado puntos S/ 847 952.39 puntos Calificado S.A.C. Acuña Vega Consultores y Admitido Calificado 100 S/ 847 952.39 100 Calificado Ejecutores puntos puntos E.I.R.L. Consorcio 100 100 Supervisor Admitido Calificado puntos S/ 847 952.39 puntos Calificado Reque Consorcio 100 100 Supervisor Admitido Calificado puntos S/ 847 952.39 puntos Calificado Reque Grupo AYS 100 100 S.A.C. Admitido Calificado puntos S/ 847 952.39 puntos Calificado Don Eduardo 100 100 H.J. S.A.C. Admitido Calificado puntos S/ 847 952.39 puntos Calificado Enrique Aníbal 96 Gutiérrez Admitido Calificado Calificado Cárdenas puntos Consorcio 96 Admitido Calificado Calificado Supervisor CC puntos Richard Alfredo 96 Admitido Calificado Calificado Tripul Peña puntos Luis Iván Acuña 96 Admitido Calificado Calificado Santisteban puntos Pampalibre Admitido Calificado 96 Calificado S.A.C. puntos Constructorese Inversiones Admitido Calificado 96 Calificado Randall S.A.C. puntos Atikux S.A.C. Admitido Calificado 92 Calificado puntos Consorcio Admitido Calificado 92 Calificado Abastos Reque puntos Consorcio Supervisor Admitido Calificado 92 Calificado puntos Abastos Reque Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0443-2025-TCE-S6 Consorcio Admitido Calificado 92 Calificado Lambayeque puntos Jimmy Gustavo 92 Gonzáles Admitido Calificado puntos Calificado Baróm Consorcio Admitido Descalificado - - - Descalificado Supervisor CYG Consorcio Reque Chiclayo Admitido Descalificado - - - Descalificado Consorcio SIE No admitido - - - - No admitido América 2. Mediante el Escrito N° 01, presentado el 3 de diciembre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado a través del Escrito N° 02 el 4 del mismo mes y año, el postor Moreno Consultores S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando como pretensiones que se determinequeelAdjudicatariopresentóinformacióninexactay/ofalsa,sedeclare la nulidad del otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario y, en consecuencia, esta sea otorgada a su favor. Para sustentar su recurso, ofrece los siguientes fundamentos: Sobre la presentación de información falsa y/o con información inexacta como parte de la oferta del Adjudicatario. • Manifiesta que, el Contrato N° 108-2021-GG, presentado como parte de la oferta del Adjudicatario a fin de acreditar su experiencia como postor contiene información inexacta ya que, de la revisión de las plataformas del SEACE e Infobras ha recabado información que, acredita que el servicio de consultoría de la obra “Mejoramientode lasinstituciones educativasprimaria secundaria en el departamento de Piura - Paquete 1” corresponde al Procedimiento de Contrataciones Pública Especial N° 001-2021-ARCC, convocado por la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios. Asimismo,refiereque,dichoserviciofuellevadoacaboporlaempresaAcruta & Tapia Ingenieros S.A.C. en virtud del contrato suscrito el 8 de febrero de 2021, por lo que, considera que la documentación presentada por el Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0443-2025-TCE-S6 Impugnante es falsa y/o contiene información inexacta y, en consecuencia, corresponde su descalificación. Sobre el no cumplimiento del factor de evaluación “Metodología propuesta” por parte del Adjudicatario. • Sostiene que, contrario a lo exigido en las bases integradas, el Impugnante no cumplió con desarrollar el criterio denominado “Actividades a desarrollar cada uno del personal del supervisor”. • Asimismo, señala que, desde la página 115 hasta la página 119 de la oferta adjudicada se advierte que el plazo de supervisión asciende a cuatrocientos cinco (405) días calendario, lo cual considera quese opone al plazo exigido de cuatrocientos veinte (420) días calendario. Agrega que, en la página 79 de dicha oferta se indica que la obligación de los servicios desupervisiónconsisteenlaaceptacióndelproyecto ylaliquidación del proyecto, lo cual considera errado,dado que, –según refiere– los servicios del objeto de la convocatoria consisten en la supervisión de la obra, la recepción de la misma, así como su liquidación. De otra parte, alega que, en la página 95 de la oferta del Adjudicatario es posible identificar la referencia a un servicio de supervisión distinto al objeto de la contratación. De la misma forma, sostiene que, en las páginas 96 y 97 de la misma oferta obra información de la cual se desprende la descripción de actividades relacionadas al servicio de elaboración del proyecto, lo cual considera un incumplimiento en virtud del servicio requerido por la Entidad. Aunado a lo anterior, refiere que, en la página 100 de la oferta del Adjudicatario es posible apreciar un error respecto del control del plan de manejo ambiental ya que –según refiere– es el mismo que el del control de seguridad. • En tal sentido, a su criterio, corresponde que se revoque el puntaje otorgado al Adjudicatario respecto del factor de evaluación cuestionado y que, en su lugar, se le otorgue cero (0) puntos. Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0443-2025-TCE-S6 3. Con decreto del 10 de diciembre de 2024, debidamente notificado en el SEACE el 11 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACEelinformetécnicolegalenelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBancodelaNación, para su verificación. 4. El 18 de julio de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe técnico legal N° 000000074-2024-PRODUCE/OA, emitido por su Oficina de Abastecimiento, en el que se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Señalaque,nopuededeterminarselapresentacióndedocumentosfalsosy/o con información inexacta debido a que, no puede ser considerados hechos o datos que no forman parte de la oferta del Adjudicatario; ello, en concordancia con lo establecido por el Tribunal mediante la Resolución N° 1221-2021-TCE-S3. Al respecto, resalta que la revisión y evaluación de la oferta se sujeta a los documentos que forman parte de la oferta del Adjudicatario, los mismo que, envirtuddelprincipiodepresuncióndeveracidad,seajustanaloshechosque afirman. • Refiere que, corresponde que el Tribunal determine si el contrato y la conformidad cuestionada por el Impugnante, y que forma parte de la oferta del Adjudicatario, han quebrantado el principio de presunción de veracidad. • Sostiene que, la documentación presentada por el Adjudicatario a fin de acreditar la metodología propuesta contiene imprecisiones en virtud de las cuales corresponde que se revoque el puntaje otorgado, las misma que no considera que pueda ser comprendidas como supuestos de subsanación en virtud de lo establecido en el numeral 60.3 del artículo 60 del Reglamento. Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0443-2025-TCE-S6 • Asimismo, considera que el comité de selección incurrió en un error en el cálculo del monto acreditado por el Consorcio Supervisor Abastos Reque respecto de su experiencia como postor en la especialidad, precisando que se le debió otorgar noventa (90) puntos y no los ochenta (80) asignados, lo cual estima que afectó su lugar en el orden de prelación de las ofertas. 5. Mediante la CartaN° 003-2024-CSAR,presentadael 13 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Supervisor Abastos Reque, conformado por los postores Eleve Projecto S.A.C. y ECUSAC Obras & Proyect S.A.C. solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. 6. Coneldecretodel18dediciembrede2024,considerandoque,locuestionadopor el Consorcio Supervisor Abastos Reque consiste en los criterios de evaluación económica de su oferta y que, contra dicha decisión,no operó válidamente medio impugnatorio alguno, se determinó que la resolución que emita el Tribunal no le causará perjuicio alguno, y, por lo tanto, se declaró no ha lugar lo solicitado por dicho postor. 7. A través del decreto de la misma fecha, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción, lo declare listo para resolver. 8. Mediante el decreto del 27 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública para el 7 de enero de 2025. 9. Con el Escrito N° 03, presentado el 3 de enero de 2025, ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia programada. 10. El 7 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia con la participación del representante del Impugnante. 11. Con la finalidad de tener mayores elementos al momento de resolver, mediante el decreto de la misma fecha el Tribunal requirió a la Presidencia de Consejo de Ministros y a la Autoridad Nacional de Infraestructura que confirme si el Contrato de supervisión de obra N° 108-2021-GG del 15 de enero de 2021, suscrito entre Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0443-2025-TCE-S6 las empresasCorporación High ConstructionsS.A.C. y Negi Farma coinciden con el objeto y el alcance del servicio de consultoría de obra contratado a través del ContratoN°006-2021-ARCC/GG/OAdel8defebrerodelmismoaño,suscritoentre la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios y la empresa Acruta & Tapia Ingenieros S.A.C., en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 001-2021-ARCC. Para ello, se les otorgó el plazo de tres (3) días hábiles. 12. A través del Oficio N° D000028-2025-PCM-OA, presentado ante el Tribunal el 10 deenerode2025,laPresidenciadeConsejodeMinistrosinformóquelaAutoridad Nacional de Infraestructura es la responsable de la custodia del acervo documentario de la extinta Autoridad para la Reconstrucción con Cambios. 13. Mediante el decreto del 10 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 14. A través del Oficio N° 000012-2025-ANI/GG, presentado ante el Tribunal el 13 de enerode2025,AutoridadNacionaldeInfraestructuraremitiólaNotadeelevación N° 000002-2025-ANIN/DAI, elaborada por la Dirección de Adquisiciones para Infraestructura, en la cual señala que, en el marco del proceso de transferencia de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios el Contrato N° 006-2021- ARCC/GG/OA no fue cedido a la Autoridad Nacional de Infraestructura, al no formar parte de la documentación listada en el “Acta de cesión de posición entre ARCC y ANIN” del 31 de diciembre de 2023. Sin perjuicio de lo señalado, indica que, el servicio de consultoría de supervisión de calidad y SSOMA es requerido para aquellos proyectos cuya construcción se ejecuta en el marco de un contrato de ingeniería y construcción NEC, a fin de garantizar, mediante pruebas de ensayo la calidad de los materiales que se incluyen en el proceso constructivo de obra, así como el cumplimiento de las obligaciones, funciones y/o roles del contratista, asegurando que las obras se realicen con los más altos estándares de calidad; concluyendo así que, en los contratos NEC no se requiere la contratación de un supervisor de obra. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0443-2025-TCE-S6 Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 005- 2024-PRODUCE (Primera convocatoria). A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También 2 El procedimiento de selección fue convocado el 27 de agosto de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5 150.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 309-2023- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT’s equivalen a S/ 257 501.00 soles. Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0443-2025-TCE-S6 dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público, cuyo valor referencial asciende a S/ 942 169.32 (novecientos cuarenta y dos mil ciento sesenta y nueve con 32/100 soles), monto superior a 50 UIT; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la buena pro otorgada al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0443-2025-TCE-S6 dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelaciónsedacontraladeclaratoriadedesiertodeunconcursopúblico,asícomo contra actos dictados con anterioridad a la adjudicación, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 3 de diciembre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el día 21 de noviembre del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que mediante el Escrito N° 01, presentado el 3 de diciembre de 2024, ante el Tribunal y subsanado el 4 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Ángel Rene Moreno Jiménez, en calidad de representante legal. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0443-2025-TCE-S6 g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro se habrían realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar tales actos. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante tiene la condición de calificada y ocupó el segundo lugar en el orden de prelación de las ofertas válidas. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se determine que el Adjudicatario presentó información inexacta y/o falsa, se declare la nulidad del otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario y, en consecuencia, esta sea otorgada a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0443-2025-TCE-S6 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. A. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se determine que el Adjudicatario presentó información inexacta y/o falsa. • Se declare la nulidad del otorgamiento de la buena pro. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0443-2025-TCE-S6 pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 11 de diciembre de 2024, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 16 del mismo mes y año. Al respecto, el Consorcio Supervisor Abastos se apersonó al procedimiento el 13 de diciembre de 2024; sin embargo, considerando que, dicho postor cuestionó los criteriosdeevaluacióneconómicadesupropiaofertayque,contradichadecisión, no operó válidamentemedioimpugnatorioalguno, medianteeldecretodel 18del mismo mes y año se determinó que la resolución que emita el Tribunal no le causará perjuicio alguno, y, por lo tanto, se declaró no ha lugar lo solicitado por dicho postor; por lo cual los puntos controvertidos se formularán únicamente en atención a lo expuesto por el Impugnante en su escrito impugnatorio. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario por la presunta transgresión del principio de presunción de veracidad. ➢ Determinar si la metodología propuesta por el Impugnante cumple con las condiciones previstas en las bases integradas. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. A. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0443-2025-TCE-S6 proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVETIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario por la presunta transgresión del principio de presunción de veracidad. 9. El Impugnante manifiesta que, el Contrato N° 108-2021-GG, presentado como parte de la oferta del Adjudicatario a fin de acreditar su experiencia como postor contiene información inexacta ya que, de la revisión de las plataformas del SEACE e Infobras ha recabado información que, acreditaque el serviciode consultoría de la obra “Mejoramiento de las instituciones educativas primaria secundaria en el departamento de Piura - Paquete 1” corresponde al Procedimiento de Contrataciones Pública Especial N° 001-2021-ARCC, convocado por la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios. Sobre el particular, refiere que, dicho servicio fue llevado a cabo por la empresa Acruta & Tapia Ingenieros S.A.C. en virtud del contrato suscrito el 8 de febrero de 2021, por lo que, considera que la documentación presentada por el Impugnante es falsa y/o contiene información inexacta y, en consecuencia, corresponde su descalificación. 10. Sobre ello, la Entidad indica que, no puede determinarse la presentación de documentos falsos y/o con información inexacta debido a que, no pueden ser considerados hechos o datos que no forman parte de la oferta del Adjudicatario; ello, en concordancia con lo establecido por el Tribunal mediante la Resolución N° Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0443-2025-TCE-S6 1221-2021-TCE-S3. Asimismo, menciona que, la revisión y evaluación de la oferta se sujeta a los documentos que forman parte de la oferta del Adjudicatario, los mismo que, en virtud del principio de presunción de veracidad, se ajustan a los hechos que afirman. Adicionalmente, señala que, corresponde que el Tribunal determine si el contrato y la conformidad cuestionada por el Impugnante, y que forma parte de la oferta del Adjudicatario, han quebrantado el principio de presunción de veracidad. 11. En este punto, cabe precisar que el Adjudicatario no se pronunció sobre el cuestionamiento efectuado contra su oferta. 12. Atendiendo a la controversia planteada, es necesario recurrir a las bases integradas, pues estas recogen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se someten los postores y que debe observar el comité de selección en el análisis de las propuestas. Al respecto, en el numeral 1.3 del capítulo I de la sección específica de las bases integradas describe el objeto de la convocatoria, el mismo que se reproduce a continuación: Figura 1. Objeto de la convocatoria. Nota: Extraído de las páginas 14 de las bases integradas. Asimismo, en el literal C del numeral 3.2, correspondiente al Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se estableció como condiciones para la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, lo siguiente: Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0443-2025-TCE-S6 Figura 2. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. (…) Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0443-2025-TCE-S6 Nota: Extraído de las páginas 29 y 30 de las bases integradas. Según se aprecia, en el acápite correspondiente a la experiencia del postor en la especialidad, entre otros aspectos, se indica que los postores debían acreditar un monto facturado equivalente S/ 973 885.79 soles, por la contratación de servicios de consultoría de obra iguales o similares al objeto del contrato, durante los diez años anteriores a la fecha de presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Además, se señaló que, como servicios de consultoría de obra similares se consideran lo siguiente: Obras de creación, construcción, reconstrucción, rehabilitación, mejoramiento, ampliación, remodelación, habilitación o la combinacióndeestosen/de:mercados,supermercados,galería,centrocomercial, galería ferial, hospitales, clínicas, centros de salud, obras de educación básica regular (infraestructura educativa inicial o primaria o secundaria), CETPRO, Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0443-2025-TCE-S6 institutos, universidades, edificaciones de concurrencia masiva (cines, teatros, estadios, coliseos, terminales de pasajeros, establecimientos penitenciarios, museos o bibliotecas), edificios gubernamentales, edificios de oficinas públicas, edificios multifamiliares, edificio de oficinas, centros de educación ocupacional, instituciones de educación superior o complejos policiales, públicos o privados. Asimismo, para acreditar dicha experiencia, los postores debían presentar copia simple de: i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad, constancia de prestación o liquidación del contrato; o ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredita documenta y fehacientemente, con voucher de depósito,notadeabono,reportedeestadodecuentaocualquierotrodocumento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. 13. Sobre el particular, de la revisión de la oferta del Adjudicatario se aprecia que en el Anexo N° 8 - Experiencia del postor en la especialidad declaró siete (7) experiencias, conforme se muestra a continuación: Figura 3. Anexo N° 8 - Experiencia del postor en la especialidad presentado por el Adjudicatario. Nota: Extraído de las páginas 52 y 53 de la oferta del Adjudicatario. Nótese que, el Adjudicatario declaró una sola experiencia consiste en el Contrato N° 108-2021-GG del 15 de enero de 2021, suscrito para contratación del servicio de “Supervisión de obra: Mejoramiento de las instituciones educativas primaria secundaria en el departamento de Piura - Paquete 1”, por el monto de S/ 10 845 922.45 soles. Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0443-2025-TCE-S6 14. En este punto, corresponde recordar que, el Impugnante planteó que el Contrato N° 108-2021-GG contiene información inexacta, ya que, a partir de la información obrante en las plataformas del SEACE e Infobras, identificó que el servicio de consultoría de la obra “Mejoramiento de las instituciones educativas primaria secundaria en el departamento de Piura - Paquete 1” corresponde al Procedimiento de Contrataciones Pública Especial N° 001-2021-ARCC, convocado por la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios, el cual fue prestado por la empresa Acruta & Tapia Ingenieros S.A.C. Para tal efecto, se reproduce el extracto del mencionado contrato que, a criterio del recurrente, denota una transgresión al principio de presunción de veracidad: Figura 4. Contrato N° 108-2021-GG. (…) Nota: Extraído de la página 37 de la oferta del Adjudicatario. 15. Ante ello, debe mencionarse que, de la revisión de la plataforma del SEACE se advirtióque, laAutoridad para laReconstruccióncon Cambiosylaempresa Acruta & Tapia Ingenieros S.A.C. suscribieron el Contrato N° 006-2021-ARCC/GG/OA del 8 de febrero de 2021, para la “Contratación del servicio de consultoría para realizar Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0443-2025-TCE-S6 la supervisión de la calidad y de la seguridad, salud ocupacional y medio ambiente (SSOMA) en la ejecución de la obra proyecto: paquete 1 región Piura, paquete 2 región La Libertad, paquete 3 región Ancash, paquete 4 región Lambayeque y paquete”, en el marco del Procedimiento Especial de Contratación N° 001-2021- ARCC. 16. Teniendo en cuenta que, mediante la Resolución Ministerial N° 182-2023-PCM del 4 de setiembre de 2023, modificada a través de las Resoluciones Ministeriales N° 276-2023-PCM y N° 310-2023-PCM, se constituyó la Comisión de Transferencia a cargo de coordinar y ejecutar el proceso de transferencia de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios a la Presidencia del Consejo de Ministros y a la Autoridad Nacionalidad de Infraestructura que, entre otros, incluye el acervo documentario; mediante el decreto del 7 de enero de 2025 se requirió a la Presidencia del Consejo de Ministros y a la Autoridad Nacionalidad de Infraestructuraqueconfirme sielobjeto yel alcance del servicio de supervisión de obra contratado mediante el Contrato de supervisión de obra N° 108-2021-GG del 15 de enero de 2021, suscrito entre las empresas Corporación High Constructions S.A.C. y Negi Farma coinciden con el objeto y el alcance del servicio de consultoría de obra contratado a través del Contrato N° 006-2021-ARCC/GG/OA. 17. En relación con tal petición, la Autoridad Nacional de Infraestructura precisó que, el servicio de consultoría de supervisión de calidad y SSOMA es requerido para aquellos proyectos cuya construcción se ejecuta en el marco de un contrato de ingeniería y construcción NEC, precisando que, por su naturaleza dichos contratos norequierenlacontratacióndeunsupervisordeobra,comosísucedeenelmarco de la contratación de la ejecución de obras mediante los procedimientos de contratación pública. 18. En este punto, cabe señalar que, de acuerdo a la normativa de Contrataciones del Estado, un contrato de consultoría de obra puede consistir en la prestación de servicios profesionales altamente calificados, tales como los referidos a la supervisión de una obra, la elaboración de un expediente técnico de obra o la supervisión de la elaboración de dicho expediente técnico. 3 Conforme a la definición de consultoría de obra que contempla el Anexo de Definiciones del Reglamento. Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0443-2025-TCE-S6 19. Atendiendo a lo expuesto, resulta oportuno mencionar que, de los términos de referencia del servicio de consultoría en general convocado por la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios a través del Procedimiento Especial de Contratación N° 001-2021-ARCC, se desprende que, su objeto consistía en la contratación de una consultoría para la supervisión de todos los procesos de calidad y Seguridad, Salud Ocupacional y Medio Ambiente (SSOMA) durante la fase de ejecución de las obras, dentro del marco del contrato NEC 3 opción F que sería suscrito por dicha entidad con el contratista que resultara ganador para ser el gestor de la obra. Cabe precisar que, la modalidad de contrato antes mencionada [NEC 3 opción F] consisten en un contrato estandarizado que, por sus siglas en inglés [New Engineering Contract] describe a un nuevo modelo de contrato de ingeniería para la ejecuciónde proyectosde infraestructura pública que, por la opcióndescrita [F] alude a una estructura contractual en la cual el contratista no es quien necesariamente ejecuta de forma directa las actividades del proyecto dado que asume un rol gestor o de administración del contrato, mientras que los subcontratistas son los principales actores en la ejecución directa de las 4 actividades de diseño y construcción . 20. Ante ello, se advierte que, incluso cuando existe una semejanza entre la finalidad del contrato presentado por el Adjudicatario –a fin de acreditar su experiencia como postor– y el objeto del contrato celebrado –en su oportunidad– entre la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios y la empresa Acruta & Tapia Ingenieros S.A.C., no puede desconocerse que, de la información registrada en la plataforma del SEACE –entre otros, las bases y los términos de referencia– se desprende que, el servicio contratado por dicha entidad emana de un contrato particular [contrato estandarizado NEC], y por tanto, persigue una finalidad distinta, en este caso, realizar la supervisión de procesos de calidad y seguridad, salud ocupacional y medio ambiente durante la fase de ejecución de cinco (5) obras. 4 PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ: El riesgo de financiamiento en la ejecución de infraestructura pública a través de contratos NEC 3 opción F <https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/27266/25570> [16 de enero de 2025]. Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0443-2025-TCE-S6 21. A partir delo expuesto, se tiene que, la similitudnominal de un contrato nopuede ser entendida como una transgresión al principio de presunción de veracidad, máxime si, dicho principio, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, impone a la Administración el deber de suponer que los documentos presentados por los postores responden a la verdad de los hechos que afirman; es decir, por medio de ese principio, los documentos son considerados como veraces. Dicha presunción, no obstante, no es absoluta, sino relativa, pues admite prueba en contrario. 22. Ahora, si bien la presunción antes indicada no es absoluta, sino relativa, pues admitepruebaencontrario,lociertoesque,respectodelaContratoN°108-2021- GG –presentada como parte de la oferta del Adjudicatario–, no existe suficiencia probatoria que indique que este contenga información inexacta, en tanto solo se cuenta con indicios que no resultan suficientes para determinar que el Adjudicatario transgredió el principio de presunción de veracidad. 23. En ese sentido, a criterio de esta Sala no existe suficiencia probatoria que demuestre que el Adjudicatario transgredió el principio de presunción de veracidad. Por ende, corresponde declarar infundado el recurso de apelación en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si la metodología propuesta por el Impugnante cumple con las condiciones previstas en las bases integradas. 24. El Impugnante cuestionaque,el Impugnante no cumpliócondesarrollar elcriterio denominado “Actividades a desarrollar cada uno del personal del supervisor”. Asimismo, señala que, desde la página 115 hasta la página 119 de la oferta adjudicada se advierte que el plazo de supervisión asciende a cuatrocientos cinco (405) días calendario, lo cual considera que se opone al plazo exigido de cuatrocientos veinte (420) días calendario. Agrega que, en la página 79 de dicha oferta se indica que la obligación de los servicios de supervisión consiste en la aceptación del proyecto y la liquidación del proyecto, lo cual considera errado dado que, –según refiere– los servicios del objeto de la convocatoria consisten en la supervisión de la obra, la recepción de la misma, así como su liquidación. Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0443-2025-TCE-S6 De otra parte, alega que, en la página 95 de la oferta del Adjudicatario es posible identificar la referencia a un servicio de supervisión distinto al objeto de la contratación. De la misma forma, sostiene que, en las páginas 96 y 97 de la misma oferta obra información de la cual se desprende la descripción de actividades relacionadas al servicio de elaboración del proyecto, lo cual considera un incumplimiento en virtud del servicio requerido por la Entidad. Aunado a lo anterior, refiere que, en la página 100 de la oferta del Adjudicatario es posible apreciar un error respecto del control del plan de manejo ambiental ya que –según refiere– es el mismo que el del control de seguridad. 25. A su turno, la Entidad indica que, la documentación presentada por el Adjudicatario a fin de acreditar la metodología propuesta contiene imprecisiones envirtuddelascualescorrespondequeserevoqueelpuntajeotorgado,lasmisma que no considera que pueda ser comprendidas como supuestos de subsanación en virtud de lo establecido en el numeral 60.3 del artículo 60 del Reglamento. 26. En este punto,cabe recordar que, el Adjudicatario no se pronunció respectode los cuestionamientos formulados contra su oferta. 27. Ahora bien, corresponde remitirnos a lasbases integradas, las cuales –como se ha indicado en fundamentos anteriores– constituyen las reglas definitivas del procedimientodeselecciónalasquesesometenlospostoresyquedebeobservar el comité de selección en el análisis de las propuestas. Enesesentido,seapreciaque,enelliteralBdelcapítuloIVdelasecciónespecífica de las bases integradas, se establece, para la asignación de puntaje en el factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad”, lo siguiente: Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0443-2025-TCE-S6 Figura 5. Factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad” según las bases integradas. (…) Nota: Información extraída de las páginas 32 y 33 de las bases integradas. Sobreello,cabetenerencuentaque,elcontenidomínimoquelospostoresdebían incluir en su metodología propuesta un plan de trabajo en el que se especifique lo siguiente: - Personal profesional y técnico a cargo de la supervisión de obras, según el sector de trabajo y de acuerdo a la estructura de costos. - Implementación progresiva de su centro de operaciones. Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0443-2025-TCE-S6 - Equipamiento. - Recursos tecnológicos. Asimismo, en las citadas bases se precisó que, el plan de trabajo debía contener los siguientes acápites: - Antecedentes. - Justificación. - Objetivo. - Metodología. - Actividades a desarrollar cada personal que forme parte de la supervisión. - Cronograma que detalle los periodos de permanencia en obra del personal profesional y técnico de la supervisión. 28. En este punto, cabe recordar que, el Impugnante planteó que en la metodología propuesta por el Adjudicatario se omitió desarrollar las actividades que realizaría cada personal del postor adjudicado y que, se consignó un plazo que no guarda relación con lo establecido en las bases integradas. Asimismo, el recurrente cuestionó que, en la oferta adjudicada se consignó información sobre actividades que no forman parte del servicio objeto de la convocatoria –elaboración, aceptación y la liquidación del proyecto– y que, en un extremo de la metodología propuesta por dicho postor se hizo referencia a un servicio de supervisión distinto al objeto de la contratación. Así también, en el recurso impugnativo se aludió que, en el acápite de la metodología propuesta obra un error respecto del control del plan de manejo ambiental, el cual, a criterio del Impugnante, concuerda con lo descrito en el control de seguridad. Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0443-2025-TCE-S6 29. Ahora bien, de la revisión efectuada a la oferta del Adjudicatario se aprecia que este presentó la metodología propuesta, sin embargo, se advierte que no cumplió con efectuar la descripción de las actividades a desarrollar cada personal que forme parte de la supervisión, toda vez que solo consignó la denominación del acápite sin desarrollar el mismo, conforme se muestra en la siguiente imagen: Figura 6. Índice de la metodología propuesta por el Adjudicatario. Nota: Extraído de las páginas 53 y 55 de la oferta del Adjudicatario. Nótese que, según el índice de la metodología propuesta por el Adjudicatario en el numeral7.14contieneel plandetrabajo y,alacudiralcitadonumeral seaprecia el siguiente contenido: Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0443-2025-TCE-S6 Figura 7. Plan de trabajo según la oferta del Adjudicatario. Nota: Extraído de la página 71 de la oferta del Adjudicatario. Atendiendo aloexpuesto,yconformefue advertido por elImpugnante, apesar de que el Adjudicatario consideró dentro de la metodologíapropuesta lasactividades a desarrollar por cada uno personal del supervisor, tal incorporación únicamente fue de forma nominal, como parte del plan de trabajo que sería presentado a los cinco (5) días calendario siguientes de iniciado el servicio de supervisión. Con relación a ello, cabe precisar que, si bien en el numeral 8 se listan las actividades que realizaría el postor como parte del servicio contratado, estas no están segregadas según la labor de cada personal. En ese sentido, resulta evidente que, el Impugnante no desarrolló el acápite denominado “Actividades a desarrollar cada uno del personal del supervisor” – como parte de la metodología propuesta– de acuerdo con lo exigido en las bases del procedimiento de selección. Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0443-2025-TCE-S6 30. Enestepunto,esoportunomencionarque,sibienexistenpautasparaeldesarrollo del contenido de la metodología propuesta por cada postor, la evaluación que realiza el comité de selección y, en este caso el Tribunal, debe realizarse en virtud de los criterios establecidos en las bases integradas. 31. En atención al análisis realizado, corresponde revocar los diez (10) puntos asignados por el comité de selección al Adjudicatario, en virtud de dicho factor de evaluación. 32. En tal sentido, teniendo en cuenta la sumatoria de los puntajes técnicos obtenidos por el Adjudicatario en los demás factores de evaluación [experiencia del postor en la especialidad] se advierte que, corresponde reducir el puntaje otorgado a dicho postor, siendo equivalente el nuevo puntaje técnico total a noventa (90) puntos –en la evaluación de su propuesta técnica–, y no los cien (100) puntos otorgados inicialmente por el comité de selección, siendo fundado el recurso de apelación en este extremo. 33. Ahora bien, considerando que, para acceder a la etapa de evaluación económica, el postor debe obtener un puntaje técnico mínimo de ochenta (80) puntos, siendo que el Adjudicatario cumple con dicho puntaje, corresponde confirmar su condición de postor calificada. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección al Impugnante. 34. Como último punto controvertido, el Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 35. Recapitulando el análisis efectuado, se aprecia que la condición de la oferta del Adjudicatario ha variado, pues se le restó el puntaje otorgado, por lo que corresponde establecer un nuevo orden de prelación, conforme al siguiente cuadro: Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0443-2025-TCE-S6 ETAPAS Evaluación Puntaje POSTOR total Orden de Admisión CalificaciónEvaluación Evaluación obtenido prelación técnica económica incluido la y resultados (precio / puntaje) bonificación MYPE (5%) Moreno 100 100 Consultores Admitido Calificado puntos S/ 847 952.39 puntos Calificado S.R.L. Consorcio 100 100 Admitido Calificado S/ 847 952.39 Calificado Consultor Coral puntos puntos 100 100 Consorcio A y D Admitido Calificado S/ 847 952.39 Calificado puntos puntos Rolando Torres 100 100 Obando Admitido Calificado puntos S/ 847 952.39 puntos Calificado 100 100 ETZCorp S.A. Admitido Calificado S/ 847 952.39 Calificado puntos puntos Consorcio Alfa 100 100 360 Admitido Calificado puntos S/ 847 952.39 puntos Calificado Consorcio Supervisor Admitido Calificado 100 S/ 847 952.39 100 Calificado PRODUCE puntos puntos Consorcio Alfa 100 100 y Omega Admitido Calificado puntos S/ 847 952.39 puntos Calificado Dominium Constructores y 100 100 Consultores Admitido Calificado puntos S/ 847 952.39 puntos Calificado S.R.L. Corporación Darikson 100 100 Ingeniería Admitido Calificado puntos S/ 847 952.39 puntos Calificado S.A.C. Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0443-2025-TCE-S6 Sendy Grace 100 100 Santa Cruz Admitido Calificado puntos S/ 847 952.39 puntos Calificado Consorcio 100 100 Supervisor Admitido Calificado puntos S/ 847 952.39 puntos Calificado Villareal Consorcio 100 100 Supervisor Admitido Calificado S/ 847 952.39 Calificado Chiclayo puntos puntos Geyosi 100 100 Ingenieros Admitido Calificado S/ 847 952.39 Calificado S.A.C. puntos puntos Consorcio OH 100 100 Admitido Calificado S/ 847 952.39 Calificado Ingenieros puntos puntos José Luis Rozas 100 100 Admitido Calificado S/ 847 952.39 Calificado Latorre puntos puntos Consorcio Admitido Calificado 100 S/ 847 952.39 100 Calificado Pirámide puntos puntos Consorcio Supervisor Admitido Calificado 100 S/ 847 952.39 100 Calificado Sayuri puntos puntos Bernardo Admitido Calificado 100 S/ 847 952.39 100 Calificado Alanoca Aragón puntos puntos Consorcio Supervisor Admitido Calificado 100 S/ 847 952.39 100 Calificado Urpa puntos puntos Consorcio Supervisor Admitido Calificado 100 S/ 847 952.39 100 Calificado puntos puntos Norte Consorcio Supervisor Admitido Calificado 100 S/ 847 952.39 100 Calificado puntos puntos Amanecer Corporación Sagitario E.H. Admitido Calificado 100 S/ 847 952.39 100 Calificado puntos puntos S.A.C. Acuña Vega Consultores y 100 100 Ejecutores Admitido Calificado puntos S/ 847 952.39 puntos Calificado E.I.R.L. Consorcio Supervisor Admitido Calificado 100 S/ 847 952.39 100 Calificado puntos puntos Reque Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0443-2025-TCE-S6 Consorcio 100 100 Supervisor Admitido Calificado puntos S/ 847 952.39 puntos Calificado Reque Grupo AYS 100 100 S.A.C. Admitido Calificado puntos S/ 847 952.39 puntos Calificado Don Eduardo 100 100 H.J. S.A.C. Admitido Calificado puntos S/ 847 952.39 puntos Calificado Negi Farma 72 92 S.A.C. Admitido Calificado puntos S/ 847 952.39 puntos Calificado Enrique Aníbal 96 Gutiérrez Admitido Calificado puntos Calificado Cárdenas Consorcio 96 Supervisor CC Admitido Calificado puntos Calificado Richard Alfredo 96 Tripul Peña Admitido Calificado puntos Calificado Luis Iván Acuña 96 Santisteban Admitido Calificado puntos Calificado Pampalibre 96 S.A.C. Admitido Calificado puntos Calificado Constructorese 96 Inversiones Admitido Calificado puntos Calificado Randall S.A.C. 92 Atikux S.A.C. Admitido Calificado puntos Calificado Consorcio 92 Abastos Reque Admitido Calificado puntos Calificado Consorcio 92 Supervisor Admitido Calificado puntos Calificado Abastos Reque Consorcio 92 Lambayeque Admitido Calificado puntos Calificado Jimmy Gustavo 92 Gonzáles Admitido Calificado puntos Calificado Baróm Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0443-2025-TCE-S6 Consorcio Admitido Descalificado - - - Descalificado Supervisor CYG Consorcio Reque ChiclayoAdmitido Descalificado - - - Descalificado ConsorcioSIE No admitido América - - - - No admitido Nótese que, el Adjudicatario mantiene su condición de calificado; sin embargo, en virtud de la reducción del puntaje efectuado, no ocupa el primer lugar en el orden de prelación de las ofertas válidas, por lo que, corresponde revocar la buena pro otorgada a su favor. 36. Ahora bien, en vista del nuevo orden establecido, la oferta del postor Moreno Consultores S.R.L. [Impugnante] ocupa el primer lugar en el orden de prelación, razón por la cual corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento selección. Asimismo, debe precisarse que, en aquello no cuestionado de la oferta del recurrente, debe mantenerse la presunción de validez respecto del análisis realizado por el comité de selección, en atención al artículo 9 del TUO de la LPAG. 37. Sin perjuicio de lo concluido, este Colegiado estima pertinente poner la presente resoluciónenconocimientodelTitulardelaEntidad,aefectosqueevalúeque,con ocasión de la absolución del traslado del recurso de apelación, la Oficina de Abastecimiento de Entidad comunicó a este Tribunal que, el comité de selección incurrióenunerrorenelcálculodelmontoacreditadoporelConsorcioSupervisor Abastos Reque [postor calificado] respecto de su experiencia como postor en la especialidad, precisando que, ello habría afectado el lugar que ocupó su oferta en el orden de prelación. En ese sentido, de corresponder, el Titular de la Entidad podrá remitirse a la facultad prevista en el artículo 44 de la Ley, debiendo motivar debidamente su decisión, y notificando previamente a los mismos, para que se pronuncien al respecto, de acuerdo a lo establecido en la normativa. 38. Porúltimo,dado que seha declaradofundado enparte elrecurso de apelación del Impugnante, debe devolverse la garantía que presentó para la interposición del recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0443-2025-TCE-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Paola Saavedra Alburqueque y la intervención del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendoalaconformacióndelaSextaSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y con la intervención del vocal Cristian Joe Cabrera Gil, según el Rol de Turnos de Vocales Presidentes de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Moreno Consultores S.R.L., en el marco del Concurso Público N° 005-2024- PRODUCE (Primera convocatoria), infundado en el extremo referido a la desestimacióndelaoferta delpostorNegiFarmaS.A.C.y, fundadoen losextremos referidos a la reducción del puntaje técnico otorgado al postor Negi Farma S.A.C., al otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Modificar la evaluación técnica realizada por el comité de selección a la oferta del postor Negi Farma S.A.C., y, en ese sentido, otorgar un puntaje de cero (0) puntos en el factor de evaluación “metodología propuesta” y noventa (90) puntos en la referida etapa. 1.2. Revocar la buena pro otorgada al postor Negi Farma S.A.C. en el Concurso Público N° 005-2024-PRODUCE (Primera convocatoria). 1.3. Otorgar la buena pro del Concurso Público N° 005-2024-PRODUCE (Primera convocatoria) al postor Moreno Consultores S.R.L. 1.4. Devolver la garantía presentada por el postor Moreno Consultores S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0443-2025-TCE-S6 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, con la finalidad de que adopte las acciones que corresponda, conforme a lo indicado en el fundamento 37. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 36 de 36