Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7889-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) para su configuración, este Colegiado requiere verificar necesariamente la concurrencia de dos requisitos,estoes:i)queelcontrato,ordendecompra uordendeservicios,fuentedeobligaciones,hayasido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. (…)” Lima, 20 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 20 de noviembre de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5997/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionadorcontraelseñorPERALTADELAOMARCOPOLOporsupresunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 059-2019- MDST/UA de fecha 20 de diciembre 2019, siempre que dicha resolució...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7889-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) para su configuración, este Colegiado requiere verificar necesariamente la concurrencia de dos requisitos,estoes:i)queelcontrato,ordendecompra uordendeservicios,fuentedeobligaciones,hayasido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. (…)” Lima, 20 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 20 de noviembre de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5997/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionadorcontraelseñorPERALTADELAOMARCOPOLOporsupresunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 059-2019- MDST/UA de fecha 20 de diciembre 2019, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 003-2019-CS/MDST-Primera Convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO DE TUCUMA, para el “Servicio de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico del proyecto: Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y disposición sanitaria de excretas, en 4 localidades del distrito de Santiago de Tucuma, provincia de Tayacaja – Departamento de Huancavelica, CUI N° 2461715”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 2 de diciembre de 2019, la Municipalidad Distrital de Santiago de Tucuma, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 003-2019- CS/MDST – Primera Convocatoria, para el “Servicio de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico del proyecto: Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y disposición sanitaria de excretas, en 4 localidades del distrito de Santiago de Tucuma, provincia de Tayacaja – Departamento de 1Obrante a folio 136 al 137 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7889-2025-TCP-S4 Huancavelica, CUI N° 2461715”, con un valor estimado de S/ 61,376.99 (sesenta y un mil trescientos setenta y seis con 99/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificado por la Ley N° 30689, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, con sus modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. El 10 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la presentación de ofertas y el 11 de diciembre de 2019 se otorgó la buena pro del procedimiento de selección, al señor Marco Polo Peralta de la O, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 61,376.99 (sesenta y un mil trescientos setenta y seis con 99/100 soles). El20dediciembrede2019,laEntidadyelContratistasuscribieronelContratoN°059- 2 2019-MDST/UA , en adelante el Contrato. 2. AtravésdelOficioN°094-2023/MST/A ,presentadosel21deabrilde2023enlaMesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Púbicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista, habría incurrido en infracción al ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato; adjuntando, entre otros documentos, el Informe N° 531-2022-CFGO- 4 SGIDUR/MDST del 22 de marzo de 2023, el cual señala lo siguiente: i. Refiere que, el 20 de diciembre de 2019, se suscribió el Contrato entre la Entidad y el Contratista, cuyo plazo contractual era de 60 días calendarios, siendo que vencía al 18 de febrero de 2020. ii. Señala que el Contratista incurrió en retraso y acumuló la penalidad máxima por mora; por lo cual, la Sub Gerencia de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Rural recomienda resolver el contrato. iii. Expresa que el OECE puede sancionar al Contratista y sea inhabilitado para 3Obrante a folio 129 al 134 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folio 2 al 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 6 al 9 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7889-2025-TCP-S4 contratar con el Estado. 3. Con Decreto del 16 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, derivado del procedimiento de selección, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoriaoarbitral; infraccióntipificadaen elliteralf)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. 4. Mediante Decreto del 25 de agosto de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento contra el Contratista por no haber presentado sus descargos pese a haber sido debidamente notificado; en ese sentido, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 5. A través del Decretodel11 denoviembrede 2025 a finque la Cuarta Saladel Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO DE TUCUMA 5 En atención a que, por medio de la Resolución de Alcaldía N° 085-2022-MDST/A del 7 de noviembre de 2022, su representada le comunicó al Contratista la resolución del Contrato N° 059-2019-MDST/UA, por la causal de incumplimiento de obligaciones contractuales; por lo tanto: Sírvase remitir la documentación con la cual le habría requerido al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones bajo apercibimiento de resolver el contrato, en atención al artículo 164 del Reglamento del TUO de la Ley, en la cual se advierta la certificación notarial del diligenciamiento de la referida comunicación. Sírvase informar si la resolución del Contrato N° 059-2019-MDST/UA se encuentra consentida.” 5Obrante a folio 116 al 119 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7889-2025-TCP-S4 II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. A efectos de evaluar si los hechos expuestos configuran la infracción imputada, es preciso verificar el marco legal aplicable en el presente caso, para ello debe tenerse presente que el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo Sancionador General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS, en adelanteel TUOdelaLPAG,establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. En tal sentido, para el análisis de la configuración de la infracción, resulta aplicable el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes cuando se produjeron los hechos materia de imputación (15 de noviembre de 2022), en referencia al momento en que el Contratista presuntamente ocasionó que la Entidad resolviera el Contrato. Por su parte, para el análisis del procedimiento de resolución del contrato y solución de controversias, resultan de aplicación las normas que se encontraron vigentes a la fecha de la convocatoria del procedimiento de selección, esto es, el TUO de la Ley y el Reglamento. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurridodurantelavigencia delTUOdela Ley,debetenerseencuentaque, confecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General; por tanto, si en el análisis de la comisión de la infracción se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7889-2025-TCP-S4 Naturaleza de la infracción. 3. En el presente caso, la infracción que se le imputa al Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, contratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitra”. 4. Por tanto, para la configuración de la infracción imputada, este Colegiado requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos, esto es: i) Debeacreditarsequeel contrato,orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible a la Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna, o, aun cuando se hubiesen empleado dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 5. En relación con el primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, el artículo 36 del TUO de la Ley dispone que cualquiera de las partes se encuentra facultada para resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilitedemaneradefinitivala continuacióndel contrato,por incumplimientode susobligaciones,oporhechosobrevinientealperfeccionamientodelcontratoqueno sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, se indica que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7889-2025-TCP-S4 6. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Dichoartículoprecisaquecualquieradelaspartespuederesolverelcontratoporcaso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 7. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debía requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del montoinvolucrado y de la complejidad,envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podía establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que se otorgaría necesariamente en el caso de obras. Adicionalmente, si vencido dicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato, con lo cual este quedaba resuelto de pleno derecho en la fecha de su recepción. Además,establecequelaEntidadpuederesolverelcontratosinrequerirpreviamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no podía ser revertida; precisándose que, en estos casos, bastaba comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por elTribunalenanterioresoportunidades,paraquelainfracciónimputadaseconfigure, Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7889-2025-TCP-S4 es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto de tal situación. 8. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, constituye un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 9. Asimismo, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022 , publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros acuerdos, considerar como criterio que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, 6Acuerdo de Sala Plena que establece para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7889-2025-TCP-S4 habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. Configuración de la Infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 10. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción que se imputa. 11. En relación con ello, obra en el expediente administrativo la Carta Notarial del 10 de noviembre de 2022, mediante la cual la Entidad le comunicó al Contratista la decisión de resolver el Contrato, debido al incumplimiento del contrato, adjuntando la Resolución de Alcaldía N° 085-2022-MDST/A . 8 Para mayor detalle, se reproduce la Carta y Resolución: 7 8Obrante a folio 115 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 116 al 119 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7889-2025-TCP-S4 Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7889-2025-TCP-S4 Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7889-2025-TCP-S4 Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7889-2025-TCP-S4 Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7889-2025-TCP-S4 Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7889-2025-TCP-S4 Ahora bien, de la revisión de la Carta Notarial y la Resolución de Alcaldía, no se acredita que la resolución del contrato se haya dado bajo alguno de los supuestos establecidos en el Reglamento, que permite a la Entidad resolver el contrato pese a no haber requerido previamente el cumplimiento de sus obligaciones bajo apercibimiento de resolver el contrato; aunado a ello, en el artículo primero de la parte resolutivase señala que se resuelve el contrato por la causalde incumplimiento de obligaciones contractuales. 12. En atención a lo expuesto, mediante Decreto del 11 de noviembre de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad para que cumpla con remitir la documentación con la cual le habría requerido al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones bajo apercibimientoderesolverelcontrato,enatenciónalartículo164delReglamentodel TUO de la Ley,en la cual se advierta la certificación notarialdel diligenciamiento de la referida comunicación. Sin embargo, vencido el plazo otorgado a la Entidad, no ha cumplido con remitir la información requerida por este Colegiado, pese a haber sido debidamente notificado a través del toma razón electrónico; en atención a lo expuesto, este Tribunal advierte que la Entidad no ha cumplido con notificar al Contratista con un requerimiento previo para que cumpla sus obligaciones bajo apercibimiento de resolver el Contrato. 13. Estando a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, es una condición necesaria, que el procedimiento de resolución de contractual efectuado por la Entidad se realice conforme al procedimiento descrito en líneas precedentes. Tal es así que, aún en los casos donde se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. Dicho criterio, además, cabe reiterar que, ha sido desarrollado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022, por el cual el Tribunal acordó que en los casos de resolución de contratos, lasEntidadesestánobligadasa cumplirconelprocedimientoderesolución contractual previsto en la normativa de contratación pública, precisando que la inobservancia del mencionado procedimiento por parte de la Entidad, implica la exención de responsabilidad del Contratista, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios responsables. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7889-2025-TCP-S4 14. En consecuencia, dado que no se ha acreditado uno de los presupuestos para la configuración de la infracción bajo análisis (que la Entidad haya seguido el procedimiento establecido en la normativa de contratación pública para resolver el contrato), no resulta posible determinar la responsabilidad del Contratista por la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, por consiguiente, corresponde declarar, no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. 15. Sin perjuicio de lo antes mencionado, se considera pertinente poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, toda vez que no se ha dado trámite a la resolución contractual conforme al procedimiento establecido para ello, a fin que, en el marco de su competencia, determine las acciones que considere pertinentes. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado lanormativadecontrataciónpública,losprincipiosquelarigen,asícomoeladecuado uso de los recursos públicos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delReglamentodeOrganización yFunciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra señor PERALTA DE LA O MARCO POLO (con RUC N° 10439191398), por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 059-2019-MDST/UA de fecha 20 de diciembre 2019, siempre que dicha resoluciónhayaquedadoconsentidaofirmeenvíaconciliatoriaoarbitral,enelmarco de la Adjudicación Simplificada N° 003-2019-CS/MDST-Primera Convocatoria, Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7889-2025-TCP-S4 efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO DE TUCUMA, para el “Servicio de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico del proyecto: Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y disposición sanitaria de excretas, en 4 localidades del distrito de Santiago de Tucuma, provincia de Tayacaja – Departamento de Huancavelica, CUI N° 2461715”; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de ControlInstitucional,para lasacciones de su competencia, conforme a lo señalado en la fundamentación. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 16 de 16