Documento regulatorio

Resolución N.° 0441-2025-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO JAMAICA conformado por las empresas TAVI E.I.R.L. y J&J ALEMAN CONSTRUCTORES S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº09-2024-MPZ-CS P...

Tipo
Resolución
Fecha
16/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 441-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales.” Lima, 17 de enero de 2025 VISTO en sesión del 17 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13016/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO JAMAICA conformado por las empresas TAVI E.I.R.L. y J&J ALEMAN CONSTRUCTORES S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº09-2024-MPZ-CS Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Zarumilla; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 25 de octubre de 2024, la Municipalidad Provincial de Zarumilla, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº09-2024-MPZ-CS Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de los caminos vecinales hacia...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 441-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales.” Lima, 17 de enero de 2025 VISTO en sesión del 17 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13016/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO JAMAICA conformado por las empresas TAVI E.I.R.L. y J&J ALEMAN CONSTRUCTORES S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº09-2024-MPZ-CS Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Zarumilla; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 25 de octubre de 2024, la Municipalidad Provincial de Zarumilla, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº09-2024-MPZ-CS Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de los caminos vecinales hacia los centros de producción en los distritos de Aguas VerdesyPapayaldelaprovinciadeZarumilla-departamentodeTumbes”-Ietapa, CUI: 2504338”, con un valor referencial de S/ 962,519.68 (novecientos sesenta y dos mil quinientos diecinueve con 68/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 15 de noviembre de 2024 se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 28 de noviembre de ese mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al CONSORCIO G & A conformado por COMPAÑÍA Página 1 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 441-2025-TCE-S4 CONSTRUCTORA J&R GENESIS E.I.R.L. y CONSTRUCTORA ALCAY S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA TOTAL (SORTEO) S/ LUISA CONSTRUCCIONES ADMITIDO S/866,267.72 100 3 NO CALIFICA NO S.R.L. 100 NO CALIFICA NO CONCEL SAC ADMITIDO S/866,267.72 6 P Y V CONTRATISTAS ADMITIDO S/866,267.72 100 2 NO CALIFICA NO E.I.R.L. 100 CALIFICA SI CONSORCIO G A ADMITIDO S/866,267.72 5 CONSORCIO 100 NO CALIFICA NO JAMAICA ADMITIDO S/866,267.72 1 CONSORCIO CEBAF ADMITIDO S/866,267.72 100 4 NO CALIFICA NO - TUMBES CONSTRUCTORA NO - - - TORRES - - RODRIGUEZ S.A.C. ADMITIDO 3. Mediante Escrito N° 1 presentado el 5 de diciembre de 2024, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, CONSORCIO JAMAICA conformado por las empresas TAVI E.I.R.L. y J&J ALEMAN CONSTRUCTORES S.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se le otorgue la buena pro, en base a los argumentos que se señalan a continuación: En relación a la descalificación de su oferta. • Cuestiona la decisión del comité de selección de descalificar su oferta por presuntamente no cumplir con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, por contener información incongruente y/o inexacta. • Para acreditar la Experiencia N°1 presentó el Contrato N° 01-2018-MDSJ-ALC- RCC y su respectiva Acta de recepción de obra. Adicionalmente a ello, adjunta la Resolución del Alcaldía N° 19-2020/MDSJV-ALC que aprueba la liquidación Página 2 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 441-2025-TCE-S4 del contrato y establece los montos de deductivos, adicionales y menores metrados, del cual se desprende el monto que implicó su ejecución. • En consecuencia, refiere cumplir con lo señalado en las bases, por lo que, alega que la evaluación del comité de selección ha sido subjetiva. • Por otro lado, cuestiona la decisión de comité de selección de no validar su experiencia en “Reparación de vías departamentales en el (la) ruta departamental TU 109, tramo EMP. TU-108 el HUASIMO, Cabo Inga, distrito de San Jacinto, provincia Tumbes, departamento Tumbes”, debido a que, según su apreciación, la experiencia declarada no se condice con la definición de obras similares requeridas en las bases, por ser de “reparación”, cuando enlasbasesserequiere“mejoramientoy/oreconstruccióny/oadecuacióny/o rehabilitación y/o recuperación del servicio de transitabilidad de caminos vecinales”. • De ese modo, sostiene que el comité de selección se ha dejado llevar por el nombre de la experiencia mas no por el contenido de la misma, no habiendo tenido en cuenta que se adjuntó el presupuesto de la obra el cual contiene partidas similares. 4. ConDecretodel11dediciembrede2024,debidamentenotificadoel12delmismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitiralaOficinadeAdministraciónyFinanzasla constanciadel comprobantede depósito para su verificación y custodia. 5. Con escrito s/n presentado el 17 de diciembre de 2024 el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y solicitó que se le considere tercero administrado. Asimismo, absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: - Alega que el Consorcio Impugnante declaró cuatro experiencias, de las cuales el comité de selección considera que 3 de dichas experiencias no pueden ser objeto de calificación, puesto que dos de ellas no corresponden a obras Página 3 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 441-2025-TCE-S4 similares señaladas en las bases integradas y de la otra no se indica el monto total que implicó su ejecución, pretendiendo el Consorcio Impugnante que se le valide un documento emitido por el propio postor que indica “costo final de obra”. - Respecto de las experiencias declaradas por el Consorcio Impugnante en “reparación de carreteras de acceso (…)”, precisa que, en el Pliego de absolución de consultas y observaciones del 12 de noviembre de 2024, la Entidad no acogió la observación N°31, de que se incluya dentro de la definición de obras similares las prestaciones referidas a las obras de reparación. - No obstante, el Consorcio Impugnante presentó en su oferta una experiencia en reparación, la cual ya habría sido rechazada por la Entidad en la absolución de consultas y observaciones. - Precisaqueuna víadepartamentaltienecaracterísticas técnicas ygeométricas diferentes a las de un camino vecinal que forma parte de una vía provincial. - De ese modo, refiere que no solo es el tipo de obra “reparación” sino también las características de la vía que es intervenida. 6. Con decreto del 19 de diciembre de 2024 se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario. 7. Mediante Decreto del 19 de diciembre de 2024, ante el incumplimiento de la Entidad de absolver el traslado del recurso de apelación interpuesto, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el expediente con la documentación obrante en el expediente y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 20 del mismo mes y año. 8. AtravésdelInformeLegalN°566-2024-GAJ-MPZ-SYSdel20dediciembrede2024, la Entidad absolvió el traslado manifestando lo siguiente. • Reitera su postura que no se ha recogido en las bases la definición de reparación como obras similares. • Precisa que el término “reparación” en las normas de carreteras, mantenimiento y conservación vial, es una actividad que consiste en enmendar o recuperar lo cual es distinta al objeto de la convocatoria. Página 4 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 441-2025-TCE-S4 • Por otro lado, refiere que no se consideró como experiencia del Consorcio Impugnantelaobrareferidaarecuperacióndelcaminovecinal,puestoque elmontoconsignadoenlaresolucióndealcaldíaqueapruebalaliquidación de obra, no coincide con el monto señalado en el contrato, no existiendo en la oferta un documento que establezca el monto final que implicó la ejecución de la obra. 9. Por Decreto del 26 de diciembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 6 de enero de 2025. 10. Atravésdeldecretodel27dediciembrede2024enlaMesadePartesdelTribunal, la Entidad dejó a consideración de la Sala el informe técnico legal extemporáneo presentado por la Entidad. 11. Mediante escrito N°1 presentado el 2 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. El 6 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante y la Entidad. 13. A través del 6 de enero de 2025, al haberse advertido la existencia de posibles vicios de nulidad, referidos a que la Entidad no acogió la observación 31, referida a ampliar la denominación de obras similares a entre otros “reparación”, sin brindar ningún sustento técnico que motive tal decisión; se corrió traslado a las partes para que emitan pronunciamiento. 14. Mediante Oficio N°81-2025/MPZ-CS del 10 de enero de 2025 presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad atendió el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando que: - Refiere que, el objeto de la convocatoria consiste en mejorar o ampliar las características técnicas y geométricas de los caminos vecinales, con variaciones en el eje transversal o eje vertical, ampliación de curvas y cambios en las características de la superficie de la rodadura, aspecto al diseño original del camino vecinal. - De ese modo, se consideran similares el “Mejoramiento y/o ampliación y/o reconstruccióny/oadecuacióny/orehabilitación y/orecuperacióndelservicio Página 5 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 441-2025-TCE-S4 de transpirabilidad de caminos vecinales”, con las cuales se cumple las metas establecidas referidas a mejorar o ampliar las características técnicas y geométricas de los caminos vecinales con variaciones en el eje transversal o eje vertical, ampliación de curvas o cambios en las características de la superficie respecto al diseño original, las cuales deben cumplir con el Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura Vial, vigente. - De ese modo, refiere que el término “reparación” no cumple con la definición de similares, puesto que se trabaja en las características inicialesdel proyecto, motivo por el cual en la consulta 31 se señaló expresamente que no se acoge dicho término como experiencia similar. - Respecto a la absolución de la consulta N°31, refiere de manera literal lo siguiente: “no se señaló expresamente la motivación técnica para su no acogimiento, sin embargo, todos los participantes tenían pleno conocimiento que una obra de reparación no formaba parte de las obras similares, por lo que, de no estar de acuerdo con dicha decisión pudieron haber presentado una denuncia ante la Dirección de Gestión de Riesgos”. 15. Con Oficio N°000030-2025-CG/OC0476 del 13 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad atendió el trasladodelrecursodeapelación,manifestandoque, sibienlaEntidadnocumplió dentro del plazo con registrar el informe técnico legal en el SEACE, éste presentó la información de manera extemporánea ante la Mesa de Partes del Tribunal. 16. El 13 de enero de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. 17. Mediante decretodel 16de enerode 2025setomó conocimientode lo informado por el OCI de la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por CONSORCIO JAMAICA conformado por las empresas TAVI E.I.R.L. (con RUC 20409241248) y J&J ALEMAN CONSTRUCTORES S.R.L. (CON RUC 20409211411) contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO Página 6 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 441-2025-TCE-S4 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta 1 (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 962,519.68 (novecientos sesenta y dos mil quinientos 1Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 441-2025-TCE-S4 diecinueve con 68/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se califique su oferta y se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el Página 8 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 441-2025-TCE-S4 plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el procedimiento de selección es una adjudicación simplificada, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 5 de diciembrede 2024,considerando que la buena pro se publicó en el SEACEel 28 de noviembre de 2024. Al respecto,del expediente fluyeque, mediante el Escritos s/n,presentado el 5 de diciembre2024,enlaMesadePartesDigitaldelTribunal,elConsorcioImpugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el señor Marco A. Talledo Vilela, Representante común del Consorcio Impugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podríaevidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que Página 9 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 441-2025-TCE-S4 supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postordeaccederalabuenapro,puestoquelaofertadelmismofuedescalificada. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado la calificación de su oferta y que se le otorgue la buena pro; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. II. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ii. Se le otorgue la buena pro. Página 10 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 441-2025-TCE-S4 III. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 12 de diciembre de 2024, el Tribunal notificó el recurso de apelación a través del SEACE, por lo que, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal podían absolver el traslado del recurso de apelación hasta el 17 de diciembre de 2024. Página 11 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 441-2025-TCE-S4 En atención a ello, se verifica que al 17 de diciembre de 2024 el Consorcio Adjudicatario se apersonó en calidad de tercero administrado, es decir dentro del plazo. En ese sentido, a efectos de fijar los puntos controvertidos se tomarán en consideración los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, consecuentemente, la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. IV. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. En correlato con ello, los procesos de contratación pública, también se encuentran sustentados en los principios recogidos en el artículo 2 de la Ley, como son los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, entre otros. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 12 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 441-2025-TCE-S4 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, consecuentemente, la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 8. Conforme se ha relatado en los antecedentes, el Consorcio Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de selección de descalificar su oferta por presuntamente no acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Así, cuestiona la decisión de comité de selección de no validar su experiencia en “Reparación de vías departamentales en el (la) ruta departamental TU 109, tramo EMP. TU-108 el HUASIMO, Cabo Inga, distrito de San Jacinto, provincia Tumbes, departamento Tumbes”, debido a que, según su apreciación, la experiencia declarada no se condice con la definición de obras similares requeridas en las bases, por ser de “reparación”, cuando en las bases se requiere “mejoramiento y/o reconstrucción y/o adecuación y/o rehabilitación y/o recuperación del servicio de transitabilidad de caminos vecinales”. 9. Por su parte la Entidad sustenta que el término “reparación” en las normas de carreteras, mantenimiento y conservación vial, es una actividad que consiste en enmendar o recuperar lo cual es distinta al objeto de la convocatoria. 10. A su turno el Adjudicatario alega que, en el Pliego de absolución de consultas y observaciones del 12 de noviembre de 2024, la Entidad decidió no acoger la observación N°31, referida a que se incluya dentro de la definición de obras similares las prestaciones referidas a las obras de “reparación”. No obstante, el Consorcio Impugnante presentó en su oferta una experiencia en reparación, la cual ya habría sido rechazada por la Entidad en la absolución de consultas y observaciones 11. De ese modo, considerando que se ha cuestionado la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, corresponde remitirnos a las razones expuestas en el Acta, obrante en el SEACE: Página 13 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 441-2025-TCE-S4 Página 14 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 441-2025-TCE-S4 Conforme se puede apreciar, el comité de selección decidió descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, desestimando tres de las 4 experiencias declaradas como experiencia del postor en la especialidad. Así, las experiencias 3 y 4 las desestima debido a que no cumplirían con la definición de obras similares, puesto que se tratarían de obras de “reparación”. 12. Sobreelparticular,afindeverificarloseñaladoporlaEntidad,correspondeacudir a lasbases,todavezqueestasconstituyen lasreglasdefinitivasdelprocedimiento de selección a las que se sujetan los postores al formular sus propuestas y en atención a las cuales el comité debe efectuar su análisis. Página 15 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 441-2025-TCE-S4 13. De ese modo, en principio debemos tener en cuenta que el objeto de la convocatoria previsto en el numeral 1.2 de la sección específica de las bases es la ejecución de la obra: “Mejoramiento de los caminos vecinales hacia los centros de producción en los distritos de Aguas Verdes y Papayal de la provincia de Zarumilla - departamento de Tumbes” - I etapa, CUI: 2504338”. Así, se advierte que, en el literal B – Experiencia del postor en la especialidad, del Capítulo III - Requerimiento, de la Sección Específica de las bases integradas, se requiere, entre otros, la siguiente experiencia del postor en la especialidad: *Imagen extraída de las páginas 64 y 65 de las bases. Conforme se puede apreciar, de acuerdo a lo establecido en las bases integradas, Se considerarán como obras similares a los siguientes: “Mejoramiento y/o ampliación y/o reconstrucción y/o adecuación y/o rehabilitación y/o recuperación del servicio de transitabilidad de caminos vecinales”. Página 16 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 441-2025-TCE-S4 14. En este extremo del análisis, en atención a lo señalado por el Consorcio AdjudicatarioensuescritodeabsolucióndelrecursodeapelaciónyporlaEntidad, en la audiencia pública, la Sala procedió a revisar el Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones del 30 de octubre de 2024, advirtiendo lo siguiente: Nótese que, de acuerdo a la consulta N°31, uno de los participantes del procedimiento de selección, solicitó la ampliación de la denominación de obras similares para “recuperación y/o reparación del servicio de transitabilidad de caminos vecinales y/o caminos de herraduras y/o caminos departamentales”. No obstante, dicha consulta u observación no fue acogida por la Entidad, no habiéndose brindado ningún sustento técnico al respecto. 15. Teniendo en cuenta ello, mediante decreto del 6 de enero de 2025 la Sala corrió traslado a las partes sobre posibles vicios de nulidad, para que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se pronuncien respecto a la falta de motivación técnica para no acoger la consulta N°31 expuesta en el Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones del 30 de octubre de 2024, lo cual, tiene incidencia en el principio de transparencia, constituyendo con ello un vicio de nulidad del procedimiento de selección. Página 17 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 441-2025-TCE-S4 16. Cabe precisar que ni el Consorcio Impugnante ni el Consorcio Adjudicatario atendieron el traslado de presuntos vicios de nulidad advertidos a pesar de haber sido debidamente notificados para tal efecto. 17. Por su parte, la Entidad señala que se consideran similares el “Mejoramiento y/o ampliacióny/oreconstrucción y/oadecuacióny/orehabilitacióny/orecuperación del servicio de transpirabilidadde caminos vecinales”, con lascualesse cumple las metas establecidas referidas a mejorar o ampliar las características técnicas y geométricas de los caminos vecinales con variaciones en el eje transversal o eje vertical, ampliación de curvas o cambios en las características de la superficie respecto al diseño original, las cuales deben cumplir con el Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura Vial, vigente. Por lo que, precisa que el término “reparación” no cumple con la definición de similares,puestoquesetrabajaenlascaracterísticasinicialesdelproyecto,motivo por el cual en la consulta 31 se señaló expresamente que no se acoge dicho término como experiencia similar. Asimismo, respecto a la absolución de la consulta N°31, refiere de manera literal lo siguiente: “no se señaló expresamente la motivación técnica para su no acogimiento, sin embargo, todos los participantes tenían pleno conocimiento que una obra de reparación no formaba parte de las obras similares, por lo que, de no estarde acuerdocondichadecisión pudieronhaberpresentadounadenunciaante la Dirección de Gestión de Riesgos”. 18. Ahora bien, conforme se ha señalado anteriormente, de la revisión del Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones del 30 de octubre de 2024 se aprecia que,laEntidadnoacogiólaobservación31,referida aampliarladenominaciónde obras similares a entre otros “reparación”; no obstante, no se brinda ningún sustento técnico que motive tal decisión de no acogimiento. Deesemodo,esprecisotraeracolaciónloprescritoenelnumeral72.4delartículo 72 del Reglamento; según el cual, “La absolución se realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio de consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que establece el OSCE; en el caso de las observaciones se indica si estas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen.” (el resaltado y subrayado es agregado). 19. Así, la normativa en contrataciones ha previsto la posibilidad de que los participantes formulen susconsulta yobservaciones a lasbases, siendo obligación Página 18 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 441-2025-TCE-S4 de la Entidad, absolver las mismas de manera motivada. En esa línea, si bien el numeral 72.8. del artículo 72 del Reglamento señala que, los cuestionamientos al pliegodeabsolucióndeconsultasyobservaciones,asícomo,alasbasesintegradas por el Comité de Selección por supuestas vulneraciones a la normativa de contrataciones,alosprincipios querigen lacontrataciónpública,uotranormativa que tenga relación con el objeto de contratación pueden ser elevados al OSCE a través del SEACE, lo cierto es que, dicha facultad de los postores no desvirtúa la obligación de la Entidad de motivar su decisión de acogimiento o no de las consultas y observaciones. 20. A ello, si bien la Entidad, en la presente instancia, con motivo de la absolución del traslado de vicios de nulidad, explica que de acuerdo a la necesidad de la Entidad, solicitan que se efectúen “cambios en las características de la superficie respecto al diseño original,”, mientras que la “reparación” implica que se trabaje en las características iniciales del proyecto, con lo cual no cumpliría sus objetivos; lo cierto es que, de la revisión de la absolución de la consulta N°31, no se advierte motivación alguna por parte de la Entidad que sustente la decisión de no acogimiento de la inclusión en obras similares a, entre otre otros, el término reparación. 21. A ello, debe tenerse en cuenta que lo aludido en este extremo, se encuentra estrictamente vinculado, entre otros, al requisito de validez del acto administrativodenominado motivación,previsto en elnumeral 4del artículo 3 del TUO de la LPAG, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad pública, debe estar debidamente motivado en proporción a su contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Por lo que, queda claro que se ha previsto como exigencia en el Reglamento que los pronunciamientos de la Entidad deben encontrarse debidamente motivados; lo cual no implica contar con una motivación extensa, amplia o pormenorizada; sin embargo, dicha motivación siempre debe implicar que los destinatarios de la decisión puedan comprender las razones concretas y las valorizaciones esenciales que justifican el sentido de la decisión. 22. En este extremo, resulta pertinente traer a colación los principios descritos, previstos en el artículo 2 de la Ley, tal como se detalla a continuación: “Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones Página 19 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 441-2025-TCE-S4 Las contrataciones del Estado se desarrollan con fundamento en los siguientes principios, sin perjuicio de la aplicación de otros principios generales del derecho público que resulten aplicables al proceso de contratación. Los principios sirven de criterio de interpretación para la aplicación de la presente norma y su reglamento, de integración para solucionar sus vacíos y como parámetros para la actuación de quienes intervengan en dichas contrataciones: (…) c) Transparencia. Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico”. 23. De ese modo, en el caso concreto, se evidencia que la Entidad no realizó una correcta motivación del pliego de absolución de consultas y observaciones, específicamente respecto al no acogimiento de la consulta N°31, vinculada a la presente controversia, afectando, de esta manera, la transparencia del procedimientodeselección,segúnelcual lasEntidadesproporcionaninformación clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia. 24. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuestoenelnumeral44.1delartículo44de laLey,en virtuddelcualelTribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 25. Por lo tanto, el vicio advertido por este Tribunal es trascendente y, no es posible conservarlos, puesto que vulneran el artículo 72 del Reglamento y el principio de Transparencia, afectando directamente al Consorcio Impugnante y demás postores,yponeenriesgoelcumplimientodelobjetodeconvocatoria,puestoque se ha evidenciado falta de motivación de la Entidad para restringir la Página 20 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 441-2025-TCE-S4 denominación de obras similares, lo cual, además, pone en riesgo el principio de concurrencia. 26. En consecuencia, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la absolución de consultas y observaciones, previa atención motivada de las consultas y observaciones (consulta N°31), conforme a lo establecido en la presente resolución. 27. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la absolución de consultas y observaciones habiendo dispuesto este Colegiado la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los demás puntos controvertidos. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento,yconsiderandoqueesteTribunalhadispuestodeclararlanulidaddel procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada Nº09-2024-MPZ-CS Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de los caminos vecinales hacia los centros de producción en los distritos de Aguas Verdes y Papayal de la provincia de Zarumilla - departamento de Tumbes” - I etapa, CUI: 2504338”, convocado por la Municipalidad Provincial de Zarumilla disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de absolución de consultas Página 21 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 441-2025-TCE-S4 yobservaciones,previareformulacióndelasbases,conformealosfundamentos expuestos en la presente resolución 2. Devolver la garantía presentada por el postor CONSORCIO JAMAICA conformado por las empresas TAVI E.I.R.L. y J&J ALEMAN CONSTRUCTORES S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 22 de 22