Documento regulatorio

Resolución N.° 0439-2025-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa JENSUR E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 349-2024-OEC/GR PUNO-1 Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional Puno,...

Tipo
Resolución
Fecha
16/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 439-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contrataciónpública,unaherramientalícitaparasanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar lacontratación, de modo quese logre unprocedimientotransparenteycontodaslasgarantías previstas en la normativa de contrataciones.” Lima, 17 de enero de 2025. VISTO en sesión del 17 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13127/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa JENSUR E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 349-2024-OEC/GR PUNO-1 Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional Puno, para la “Adquisición de filler silico según especificaciones técnicas para la meta mejoramiento de la carretera (PU 675) Pomata - Yorohoco, provincia de Chucuito - Puno”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 13 de noviembre de 2024, el Gobierno Regio...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 439-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contrataciónpública,unaherramientalícitaparasanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar lacontratación, de modo quese logre unprocedimientotransparenteycontodaslasgarantías previstas en la normativa de contrataciones.” Lima, 17 de enero de 2025. VISTO en sesión del 17 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13127/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa JENSUR E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 349-2024-OEC/GR PUNO-1 Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional Puno, para la “Adquisición de filler silico según especificaciones técnicas para la meta mejoramiento de la carretera (PU 675) Pomata - Yorohoco, provincia de Chucuito - Puno”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 13 de noviembre de 2024, el Gobierno Regional Puno, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 349-2024-OEC/GR PUNO-1 Primera Convocatoria, para la “Adquisición de filler silico según especificaciones técnicas para la meta mejoramiento de la carretera (PU 675) Pomata - Yorohoco, provincia de Chucuito - Puno”, con un valor estimado total de S/ 288,000.00 (doscientos ochenta y ocho mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 2 de diciembre de 2024 se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 3 de ese mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa GRUPO COMERCIAL FERCOSUR E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle: Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 439-2025-TCE-S4 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. GRUPO COMERCIAL FERCOSUR E.I.R.L. ADMITIDO 197,550.00 105.00 1 CUMPLE SI JENSUR E.I.R.L. ADMITIDO 217,800.00 83.14 2 CUMPLE - 3. Mediante Escrito N° 1 presentados el 10 de diciembre de 2024, subsanado con Escrito N° 2 presentado el 12 de ese mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa JENSUR E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en base a los argumentos que se señalan a continuación: • Indica que según lo establecido en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, se solicita como documentos para la admisión de la oferta, presentar: i) una hoja descriptiva del bien, con características técnicas y cantidad; y ii) una carta del fabricante o distribuidor autorizado con una antigüedad máxima de tres meses, pues según el punto y coma en el texto de dicholiteralsubrayalanecesidaddepresentarambosdocumentosdemanera separada y completa; sin embargo, señala que la oferta de dicho postor fue admitida, a pesar de que no cumple con el requisito de presentar la hoja descriptiva del bien. • Al respecto, sostiene que la oferta del Adjudicatario solo incluye una ficha técnica CARPETEK que no cumple con la denominación de hoja descriptiva ni con ladescripcióndelacantidad requeridasenlasBases,loquedeberíallevar a que sea considerada no admitida. • En tal sentido, solicita que se revoque el otorgamiento de la buena Pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, y como consecuencia de ello se otorgue la buena pro a su representada. 4. Con Decreto del 16 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 439-2025-TCE-S4 ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnantequepudieran verseafectados con laresoluciónqueemitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. Mediante Escrito S/N presentado el 20 de diciembre de 2024, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: Respecto a la oferta presentada por su representada • Refiere que no es cierta la afirmación del Impugnante cuando indica que no cumple con la hoja descriptiva del bien precisando características técnicas, cantidad,toda vezqueen su oferta adjunta elAnexo N° 03 donde declara que cumple con las especificaciones técnicas de acuerdo al numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las Bases. Al respecto, sostiene que el acápite 6 del numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las Bases describe el bien, especificando la unidad de medida y la cantidad requerida, por lo cual su oferta se ajusta a lo requerido por la Entidad con la presentación del Anexo N° 3 que señala la cantidad requerida. • De otro lado, refiere que para procedimientos de adquisición de bienes no requiere documentos adicionales más que la ficha técnica o catálogo, conforme a las bases estándar de la adjudicación simplificada. Añade que de acuerdoa lasbasesestándar no se requiere declaraciones juradas adicionales cuyo alcance se encuentre comprendido en la declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas. • Indica que su oferta (folios 8 a 10) incluye la ficha técnica del bien que es referencial, pues exigir la misma información de las bases quebrantaría el principio de eficacia y eficiencia. Añade que en la ficha técnica se aprecia las características técnicas solicitadas en el procedimiento de selección, entre ellas, la cantidad de la presentación (bolsa de papel de 50kg), además de la descripción del bien que oferta. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 439-2025-TCE-S4 También, señala que presenta una carta del fabricante (folio 12) que confirma que es cliente de ROCATECH, lo que respalda aún más nuestra oferta, que detalla las características técnicas solicitadas. Respecto a la oferta presentada por el Impugnante • El impugnante ha presentado un Anexo N° 08 – Experiencia del postor en la especialidad que difiere de lo establecido en las bases integradas, lo que significa que no se puede interpretar el real alcance de su oferta, y se deben aplicar las bases tal y como están. 6. A través de la Carta N°633-2024-GR PUNO/ORA/OASA-RCC y el Informe Técnico Legal N°369-2024-GR PUNO/ORA/OASA, presentados el 20 de diciembre 2024, la Entidad expuso su posición con respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: • Manifiesta que tanto el Impugnante como el Adjudicatario ofrecen el mismo producto de la marca CARPETEK FILLER SILICO de 50 kilos, adquirido de la empresa ROCATECH SAC. • En cuanto al cuestionamiento a la oferta del Adjudicatario, referido que no detalla la cantidad ni incluye la ficha descriptiva, señala que, si bien se solicita dichodocumentoafindetenerlacertezadelamarcayformadepresentación del bien ofertado, ambos postores presentan el Anexo 3 y ofrecen el mismo producto con las mismas características, por lo que resulta una formalidad no esencial en el presenta caso la omisión de la información cuestionada. • La decisión de otorgar la buena pro a la oferta más económica, con una diferencia de hasta S/ 20,250. 00, se fundamenta en el principio de eficiencia y eficacia, priorizando el cumplimiento de los objetivos de la Entidad y la satisfacción de los fines públicos sobre las formalidades no esenciales. 7. Por Decreto del 27 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimientoalAdjudicatarioyporabsueltoeltrasladodelrecursoimpugnativo. 8. Con Decreto del 27 de diciembre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la CuartaSaladelTribunalparaqueevalúelainformaciónyresuelvadentrodelplazo legal. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 439-2025-TCE-S4 9. Con Decreto del 2 de enero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 8 de ese mismo mes y año. 10. El 8deenerode2025,sedesarrolló laaudiencia pública con la participación de los representantes designados por el Adjudicatario. 11. Mediante Decreto del 8 de enero de 2025, se solicitó a las partes del presente procedimientodeapelación,pronunciarserespectoaposiblesviciosdenulidaden el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…) • Conforme a las bases estándar aplicables a la adjudicación simplificada para la contratación de suministro de bienes, cuando la Entidad determine que adicionalmente a la declaración de cumplimiento de las especificaciones técnicas (Anexo N° 3), los postores deban presentar algún otro documento, se debe considerar lo siguiente: En atención a dicha indicación, la Entidad debe indicar qué documentación adicional deben presentar los postores y, además, debe detallar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien, previstos en las especificaciones técnicas, deben ser acreditados. Precisando, además, que no se Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 439-2025-TCE-S4 debe requerir declaraciones juradas adicionales cuyo alcance se encuentre comprendido en la Declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas. • Ahora bien, de acuerdo con las Bases Integradas de la Adjudicación Simplificada Nº349-2024-OEC/GRPUNO-1-PrimeraConvocatoria(literale)delnumeral2.2.1.1 del Capítulo II), la Entidad requirió la presentación de documentación adicional al Anexo N° 3, tales como “Hoja descriptiva del bien precisando características técnicas, cantidad”, para validar el cumplimiento de las especificaciones técnicas previstas en las Bases Integradas. Sin embargo, se advierte que el requerimiento de una hoja descriptiva del bien constituiría una declaración jurada adicional cuyo alcance estaría comprendido en la Declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas; así como también, se apreciar que no se detalla o precisa qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas debían ser acreditadas con dicha documentación. • Asimismo, en el referido literal e), se aprecia que se requiere acreditar para la admisión de ofertas, la carta del fabricante o la carta del distribuidor autorizado por el fabricante con una antigüedad no mayor a tres meses, según lo solicitado en el numeral 9 de las especificaciones técnicas; sin embargo, en el numeral 9 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases – Especificaciones Técnicas, se requiere acreditar dichas cartas como un requisito que deberá cumplir “el Contratista”, evidenciando que no resulta claro la oportunidad de la acreditación de la carta del fabricante o la carta del distribuidor autorizado por el fabricante con una antigüedad no mayor a tres meses (para la admisión de ofertas o para la ejecución contractual), en las Bases de la Adjudicación Simplificada Nº 349-2024- OEC/GR PUNO-1 - Primera Convocatoria. • Siendo así, la situación expuesta, revelaría que las bases integradas contravendrían las bases estándar aplicables; lo cual, implicaría una contravención al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, donde se indica que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado; asimismo, revelaría la posible falta de claridad de la oportunidad de la acreditación de la carta del fabricante o la carta del distribuidor autorizado por el fabricante antes señaladas, afectando lo dispuesto en la normativa de contrataciones públicas, que dispone que los documentos del procedimiento de selección deben prever con claridad los requisitos que deben cumplir los proveedores; contraviniendo así los principios de transparencia y competencia Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 439-2025-TCE-S4 previstos en los literales c) y e) del artículo 2 de la Ley, así como tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación (…)”. 12. Por Escrito S/N presentado el 9 de enero de 2025, el Adjudicatario reprodujo los alegatos expuestos en su informe oral. 13. Con Escrito S/N presentado el 13 de enero de 2025, el Adjudicatario absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, con los siguientes argumentos: • Durante la etapa de consultas no se hicieron observaciones sobre el literal e) de los requisitos de admisión establecidos en las bases integradas, por lo que considera que los postores lo aceptan como válido y que no afecta la transparencia y competencia según la Ley. • Elcomitédeselecciónevaluó lasofertasbasándose en la conformidadcon los requerimientos de las bases integradas, actuando con autonomía conforme a la Ley. • Finalmente,señalaquecumplióconlorequeridoporlaEntidad detallandolas características técnicas y la cantidad de productos en el Anexo N° 03 de su oferta, que contiene una declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas. 14. Mediante el Escrito N° 5 presentado el 15 de enero de 2025, el Impugnante absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, señalando lo siguiente: • En la "Hoja descriptiva del bien" se aprecia que se solicitaron características técnicas y cantidad, cumpliendo así con las bases estándar que exigen dejar claro qué características y requisitos funcionales se validarán con la documentación adicional. • La exigencia de la carta del fabricante o del distribuidor autorizado de tener una antigüedad máxima de tres meses está especificada en el numeral 2. 2. 1. 1 de los documentos requeridos para la admisión de la oferta, por lo que entiende que el momento de su presentación es en dicha etapa del procedimiento de selección. • La falta de uno de los documentos esenciales por parte del Adjudicatario debió haber llevado a su no admisión; sin embargo, la Entidad justificó la Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 439-2025-TCE-S4 adjudicación de su oferta basada en el precio, lo cual es independiente del incumplimiento de la presentación de documentos para la admisión de ofertas. • Manifiesta que todos los participantes en el procedimiento de selección aceptaron cumplir con las bases integradas, por lo que declarar nulidad en este estado del procedimiento de selección perjudicaría a su empresa que cumplió con todos los requisitos exigidos en las bases; así como, implicaría mayores gastos para la Entidad, por lo que considera que correspondería priorizar la eficacia y eficiencia del procedimiento sobre formalidades no esenciales. 15. Por Decreto del 15 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 439-2025-TCE-S4 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial o estimado sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos paraimplementaromantenerCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco.También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial o estimado total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado es de S/ 288,000.00; por lo tanto, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 ha establecido, taxativamente, los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) Las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) Los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)Lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) Las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el acto de otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que dicho acto no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 439-2025-TCE-S4 El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Adjudicación Simplificada, el plazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En el presente caso, el procedimiento de selección se trata de una adjudicación simplificada; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso deapelación,es de cinco (5)díashábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Ahora bien, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó el 3 de diciembre de 2024; por lo tanto, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 12 de ese mismo mes y año. En ese sentido, del Toma Razón electrónico del Tribunal y de los escritos que contienen el recurso de apelación materia depronunciamiento, se advierteque el Impugnante interpuso su respectivo recurso de apelación el 10 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, debidamente subsanado el 12 del mismo mes y año, es decir, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque éste aparece suscrito por el representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 439-2025-TCE-S4 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario afecta de manera directa su interés de acceder a esta, ya que su oferta ocupa el segundo lugar en el orden de prelación en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. ElImpugnantehasolicitadoqueserevoquelabuenaprootorgadaalAdjudicatario y se le otorgue a su representada. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 439-2025-TCE-S4 4. El Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. El Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación y se confirme la buena pro otorgada a su representada. ✓ Se tenga por descalificada la oferta del Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, únicamente pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen de los argumentos expuestos en el recurso de Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 439-2025-TCE-S4 apelación y en la absolución de este. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a dilucidar consisten en: i. DeterminarsicorrespondetenerpornoadmitidalaofertadelAdjudicatario, y si, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la buena pro otorgada a dicho postor en el procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde tener por descalificada la oferta presentada por el Impugnante en el procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. No obstante, en el presente caso, en base a la documentación e información obrante en el expediente, se advirtió la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección que podría afectar su validez, respecto a que se habría requerido la presentación de una hoja descriptiva del bien ofertado para la Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 439-2025-TCE-S4 admisión de ofertas, inobservado las bases estándar aplicables. Asimismo, se identificó una falta de claridad en las bases respecto a la oportunidad de la presentación de la carta del fabricante o de su distribuidor autorizado, en contravención a la normativa de contratación pública y los principios de libertad de concurrencia y transparencia previstos en los literales a) y c) del artículo 2 de la Ley. Por ello, en primer lugar, corresponde analizar siefectivamente existen vicios que ameriten la declaración de nulidad del procedimiento selección. ➢ Respecto a los supuestos vicios de nulidad en el procedimiento de selección: 9. De manera previa al análisis de fondo y teniendo en cuenta la existencia de un posibleviciodenulidad,se adviertelanecesidad,envirtuddelafacultadatribuida medianteelartículo44delaLeyyaloestablecidoenelliterale)delnumeral128.1 delartículo128del Reglamento, deverificarque en elprocedimientode selección no se hayan dictado actos que contravengan normas legales, que contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento. 10. Asípues, deladocumentación e informacióncontenidaenelpresenteexpediente administrativo, se pudo advertir que el procedimiento de selección habría incurrido en presuntos vicios de nulidad, bajo el siguiente detalle: − Se habría requerido la presentación de una hoja descriptiva del bien [declaración jurada del postor], para sustentar el cumplimiento de las especificacionestécnicas,cuyoalcanceestaríacomprendidoenlaDeclaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas (Anexo N° 3); además, no detalla o precisa qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas debían ser acreditadas con dicha documentación; contraviniendo las disposiciones de las bases estándar aplicables. − Se habría identificad una falta de claridad en las bases respecto a la oportunidad de la presentación de la carta del fabricante o de su distribuidor autorizado; contraviniendo la normativa de contratación pública. 11. Porloexpuesto,medianteDecretodel8deenerode2025,serequirióalaspartes, emitir pronunciamiento sobre los posibles vicios de nulidad que se habrían advertido en el procedimiento de selección; pues, estos constituirían una afectación a lo previsto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 439-2025-TCE-S4 como, lo establecido en los literales a), c) y e) del artículo 2 de Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, donde se están previstos los principios de libertad de concurrencia, transparencia y competencia. 12. Con relación a ello, el Adjudicatario señaló que las bases del procedimiento de selecciónhansidoclarasrespectoalosrequisitosparalaadmisióndeofertas,pues los postores al no realizar consultas y/u observaciones al respecto, aceptándolo como válido, por lo que no afecta la transparencia y competencia según la Ley. Asimismo, indica que cumplió con lo requerido por la Entidad detallando las características técnicas y la cantidad de productos en el Anexo N° 03 de su oferta, que contiene una declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas, lo cual fue evaluado por el comité de selección conforme a sus atribuciones. 13. Porsuparte,elImpugnantemanifiestaquenoexisteviciodenulidadtrascendente en las bases del procedimiento de selección, pues considera que existe certeza respecto a las características del bien que debían ser acreditadas con la hoja descriptiva del bien, por lo que su incumplimiento por parte del Adjudicatario debió haber llevado a su no admisión, y no implicar un perjuicio para su representada que cumplió con todas las exigencias previstas en las Bases. En tal sentido, considera que declarar la nulidad del procedimiento de selección implicaría mayores gastos para la Entidad. En relación a la carta del fabricante o del distribuidor autorizado, manifiesta que su requerimiento se encuentra formulado en el numeral 2. 2. 1. 1 de los documentos requeridos para la admisión de la oferta, por lo que entiende que el momento de su presentación es en dicha etapa del procedimiento de selección. 14. A la fecha, la Entidad no se han pronunciado sobre los presuntos vicios de nulidad en el procedimiento de selección. Sobre la documentación requerida para acreditar las especificaciones técnicas 15. Al respecto, cabe señalar que los procedimientos y requisitos para la contratación de bienes, servicios u obras con cargo a fondos públicos son señalados en la Ley, la cual, juntamente con su Reglamento y demás normas complementarias, constituyen disposiciones de observancia obligatoria para todos aquellos que participanoejercenfuncionesenlosprocedimientosdecontratación,seadellado público o privado. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 439-2025-TCE-S4 Así, el objetivo de la normativa de compras públicas no es otro que las entidades públicas adquieran bienes, contraten servicios y ejecuten obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un adecuado marco que garantice la debida transparencia en el uso de los fondos públicos. Por ello, las decisiones que se adopten en materia de contrataciones del Estado deben responder al equilibrio armónico que existe entre los derechos de los postores y su connotación en función del bien común e interés general, a efectos de fomentar la mayor participación de postores, con el propósito de seleccionar la mejor oferta. De otro lado, las bases de un procedimiento de selección deben contener las condiciones mínimas que establece la normativa de contrataciones y las bases estándar, cuya finalidad está orientada a elegir la mejor propuesta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad y discrecionalidad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. En esa línea, las bases de un procedimiento de selección deben contener las condiciones mínimas previamente establecidas en la normativa de contrataciones, cuya finalidad está orientada a elegir la mejor propuesta sobre la base de criterios objetivos, sustentados y accesibles a los postores. 16. Así pues, a efectos de analizar si en el presente procedimiento de selección se ha incurrido en un vicio que amerite declarar su nulidad, preliminarmente, resulta oportuno traer a colación la nota importante establecida en las bases estándar aplicables a la adjudicación simplificada para la contratación de bienes, respecto a la documentación de presentación obligatoria: Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 439-2025-TCE-S4 17. Como puede apreciarse, en las bases estándar aplicables se estableció como indicación para la Entidad que en caso se determine que adicionalmente a la Declaración Jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas (Anexo 3), el postor debe presentar algún otro documento, este se debe consignar en el literal e), los cuales pueden consistir en autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares, entre otros, para lo cual, se debía detallar qué característica y/o requisito funcional especifico del bien previsto en las especificaciones técnicas deben ser acreditados por el postor. En ese sentido, la Entidad debe especificar con claridad qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación adicional requerida. Asimismo, las bases estándar establecen que no debe requerirse declaraciones juradas adicionales cuyo alcance se encuentre comprendido en la Declaración JuradadeCumplimientodeEspecificacionesTécnicasyque,porende,noaporten información adicional a dicho documento. 18. Ahora bien, corresponde reproducir lo requerido por la Entidad para el procedimiento de selección, en sus bases primigenias e integradas, respecto a los documentos de presentación obligatoria: Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 439-2025-TCE-S4 2.2. CONTENIDO DE LAS OFERTAS 2.2.1. Documentación de presentación obligatoria 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta La oferta contendrá, además de un índice de documentos, la siguiente documentación: (…) d) Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección. (Anexo Nº 3) e) Hoja descriptiva del bien precisando características técnicas, cantidad; adjuntar carta del fabricante o carta del distribuidor autorizado por el fabricante con una antigüedad no mayor a tresmeses,según lo solicitado en el numeral 9 de las especificaciones técnicas (…)”. (Subrayado y resaltado es agregado) 19. De lo expuesto, en las bases primigenias e integradas del procedimiento de selección se estableció que además del Anexo N° 3 (Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas), los postores debían presentar, entre otros documentos, de una hoja descriptiva del bien ofertado [declaración delpostor],parasustentarelcumplimientodelasespecificacionestécnicas,locual no aporta información adicional a la Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas, por tener similar alcance; así como, tampoco señala de maneraexpresaquécaracterísticasy/orequisitosfuncionalesespecíficosdelbien, previstos en las especificaciones técnicas, debían ser acreditados por los postores con dicha documentación. 20. Así pues, el hecho que en las bases estándar aplicables, se hayaprevisto que, para los casos en que se requiera documentación adicional al Anexo N° 3, dicha documentaciónadicionaldebeserestablecidaexpresamente,en consonancia con las características y/o requisitos funcionales específicos del bien que deben ser acreditadas, resulta ser una exigencia de carácter objetivo, por la cual se espera Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 439-2025-TCE-S4 que la Entidad establezca qué características y/o requisitos, que considere pertinentes, deben ser acreditadas por los postores. Al respecto, se estableció que la Entidad no debe requerir declaraciones adicionales cuyo alcance se encuentre comprendido en la declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas (Anexo N° 3), pues no aporta información adicional a dicho documento. Regla que no ha sido cumplida por la Entidad al haber requerido en sus bases primigenias e integradas, para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas, la presentación de una hoja descriptiva del bien ofertado [declaración del postor], requerimiento que resulta excesivo, toda vez que dicha declaración no indica la acreditación de especificaciones técnicas, pues solo se requiere datos meramente informativos del bien, que incluso, requeriría señalar que cumple con las especificaciones técnicasseñaladasen losRequerimientosTécnicosMínimos de lasBases;esdecir, es un documento cuyo alcance se encuentra comprendido en el Anexo N°3 y que, por ende, no aporta información adicional a dicho anexo. Además, en las bases estándar aplicables se estableció que la Entidad debe especificar con claridad qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales deben ser acreditados con la documentación requerida; sin embargo, la Entidad tampoco ha señalado con claridad qué característica o requisito debía ser acreditado del producto objeto de convocatoria, incumpliendo las bases estándar aplicables. 21. Siendo así, se advierte que las bases, por un lado, hacen referencia a que el cumplimiento de la acreditación de las especificaciones técnicas se realizaría mediantedeclaraciónjurada(AnexoN°3),seguidamente,seexigelapresentación deunadeclaracióndelpostoradicionalalreferidoanexo[hojadescriptivadelbien ofertado] para sustentar el cumplimiento de las especificaciones técnicas, la cual no aporta información adicional a dicho anexo. 22. De esa manera, se acredita que las bases primigenias e integradas contienen una exigencia – para la admisión de ofertas – que resulta contraria a una de las disposiciones previstas en las bases estándar, que es de obligatorio cumplimiento por las Entidades para la elaboración de las bases, según se establece en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. Según el referido dispositivo legal, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 439-2025-TCE-S4 documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 23. Asimismo, la citada disposición denota una incorrecta elaboración de las bases, situación que constituye una vulneración al principio de transparencia y que, comúnmente deviene en fuente de conflictos entre los postores que participan en el procedimiento de selección, tal como el conflicto que es objeto de uno de los puntos controvertidos, pues, por un lado, el Impugnante, a su criterio, considera que la oferta del Adjudicatario incumple la documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta al no adjuntar la hoja descriptiva del bien (declaración jurada de postor); mientras que, por otro lado, para el Adjudicatario bastaba con presentar el Anexo 3 que acredita el cumplimiento de las especificaciones técnicas para la admisión de la oferta. Una circunstancia que evidencia, de forma sumamente clara lo antes expuesto, está en el hecho que, a pesar que, el Adjudicatario y el Impugnante han considerado diferentes criterios para acreditar los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, el Comité de Selección ha admitido ambas ofertas en cuestión, lo cual resulta totalmente inconsistente. Además, ello generala erradapercepcióndequeha existidouna competencia realyefectivaen elpresenteprocedimientodeselección,puesesclaroque,sialgunospostoreshan presentado para la admisión de ofertas la documentación señalada en las Bases, lacompetenciaentreellossolohasidoaparente,puesnohaexistidocompetencia en el procedimiento de selección respecto a los requerimientos que debían acreditarse y, por ende, sus ofertas no resultan comparables. Siendo así, se aprecia que, sobre la base de un defecto en las reglas del procedimiento de selección, el comité de selección ha revisado las ofertas de los postores en el procedimiento de selección. 24. Entonces, queda claro que dicho defecto advertido en las bases primigenias e integradas, contraviene el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo2delaLey,envirtuddelcuallasEntidadesproporcionaninformaciónclara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidasporlos proveedores garantizando la libertadde concurrencia, yque la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; lo cual no puede alcanzarse con deficiencias en las bases, como las antes señaladas. Es importante acotar que, entre otros, dicho principio sirve no solo de criterio Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 439-2025-TCE-S4 interpretativo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervienen en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores como el Comité de Selección, el cual, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, debe observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos. Máxime si se tiene en cuenta que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificacióndelasofertas,quedandotantolasEntidadescomolospostores,sujetos a sus disposiciones. 25. Atendiendo a lo expuesto, este Colegiado considera que ha quedado corroborado que la exigencia de las bases integradas definitivas – para la admisión de ofertas – resulta contraria a una de las disposiciones previstas en las bases estándar, que es de obligatorio cumplimiento por las Entidades para la elaboración de las bases, según seestableceenelnumeral 47.3 del artículo47delReglamento,además que también vulnera el principio de transparencia y competencia. 26. Con relación a los vicios advertidos tanto la Impugnante como el Adjudicatario sostuvieron que las bases del procedimiento de selección –respecto a los documentos para la admisión de ofertas y las características que debían acreditarse – fueron claras y no afectaron la transparencia y competencia en el procedimiento de selección. Sin embargo, contrarioalo indicado por aquellos,se ha podido advertirque en las bases primigenias e integradas se exigió la presentación de una declaración del postor que, además de resulta excesivo por no indicar la acreditación de especificaciones técnicas y requerir datos meramente informativos del bien, no señala con claridad qué característica o requisito debía ser acreditado del producto objeto de convocatoria, incumpliendo las bases estándar aplicables, concluyéndose así, que se incurrió en contravención a la Directiva N° 001-2019- OSCE/CD y el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. Sobre la oportunidad de la acreditación de la carta del fabricante o la carta del distribuidor autorizado por el fabricante. Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 439-2025-TCE-S4 27. En relación al caso en particular, se advierte que, según lo dispuesto en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II, Sección Específica de lasbases primigenias e integradas del procedimiento de selección, la Entidad requiere acreditar para la admisión de ofertas, la carta del fabricante o la carta del distribuidor autorizado por el fabricante, según lo solicitado en el numeral 9 de las especificaciones técnicas; conforme se aprecia a continuación: 2.2. CONTENIDO DE LAS OFERTAS 2.2.1. Documentación de presentación obligatoria 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta (…) e) Hoja descriptiva del bien precisando características técnicas, cantidad; adjuntar carta del fabricante o carta del distribuidor autorizado por el fabricante con una antigüedad no mayor a tres meses, según lo solicitado en el numeral 9 de las especificaciones técnicas (…)”. (Subrayado y resaltado es agregado) 28. No obstante, de la revisión del numeral 9 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases – Especificaciones Técnicas, “Respecto de los requisitos que deberá cumplir el contratista” (resaltado agregado), la Entidad requiere acreditar para la ejecución contractual, la carta del fabricante o la carta del distribuidor autorizado por el fabricante, conforme se aprecia a continuación: Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 439-2025-TCE-S4 29. A partir de lo señalado de forma precedente, se aprecia que a través del literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases, se indicó que la carta del fabricante o la carta del distribuidor autorizado por el fabricante se tenía que presentar para la admisión de ofertas; mientras que en el numeral 9 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases – Especificaciones Técnicas - al cual refiere el antes mencionado literal e)- se establece que la carta del fabricante olacartadeldistribuidorautorizadoporelfabricante correspondeserpresentado por el “Contratista”. 30. Con relación a ello, en el presente caso se ha podido advertir que en los documentos del procedimiento de selección no se habría establecido conclaridad la oportunidad de la acreditación de la carta del fabricante o la carta del distribuidor autorizado por el fabricante requerido por la Entidad. En ese sentido, se apreciaría que lo descrito precedentemente podría constituir una contravenciónalosprincipiosde libreconcurrencia,transparenciaycompetencia, previstos en los literales c) y e) del artículo 2 de la Ley, conforme a los cuales en losprocedimientosdecontratacionesseincluiránregulacionesotratamientosque fomenten la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postores, permitiendo así obtener la propuesta más ventajosa; asimismo, que toda contratación debe proporcionar información clara y coherente con el fin que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por lo proveedores, garantizando la libertad de concurrencia. 31. En efecto, en el presente caso se ha advertido la existencia de falta de claridad en relación a la oportunidad de la acreditación de la carta delfabricanteo la carta del distribuidor autorizado por el fabricante, toda vez que, además de indicarse en el listado de documentos de presentación obligatoria [literal e) del numeral 2.2.1.1 delCapítuloII]quedebepresentarseparalaadmisióndeofertas,seexigetambién en otro extremode lasbases [numeral 9del Capítulo IIIde la Sección Específica de lasBases –Especificaciones Técnicas]cumplirconsu presentaciónpara laetapade ejecución contractual. 32. Del tenor de lo antes expuesto, se advierte la existencia de dos disposiciones diferentes que los postores se encontraban obligados a cumplir en el procedimiento de selección, las cuales resultan incongruentes entre sí; por un lado, se exigeque, de acuerdo al literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases,lacartadelfabricanteolacartadeldistribuidorautorizadoporelfabricante se presente en la oferta de los postores; sin embargo, y en cumplimiento de lo dispuesto en el referido literal, por otro lado, en las bases se indica que se cumpla con la presentacióndelacartadelfabricanteolacartadeldistribuidor autorizado Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 439-2025-TCE-S4 por el fabricante en la etapa de ejecución contractual. Es decir, teniendo como premisa el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases, se requiere que la carta del fabricante o la carta del distribuidor autorizado por el fabricante solicitadosporla Entidad,cumpla con serpresentado endos etapasdiferentesdel procedimiento de selección, lo cual resulta incongruente. Es decir, no existe claridad en las bases respecto a la oportunidad de la presentación de la carta del fabricante o la carta del distribuidor autorizado por el fabricante, pues mientras en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases, seindicaquedebepresentarseenlaofertaparasuadmisión,enel numeral 9 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases – Especificaciones Técnicas, alcualhacereferenciaelliterale)antesindicado,seexigelapresentacióndedicha documentación para la etapa de ejecución del contrato, lo cual resulta incongruente, teniendo ambas disposiciones momentos diferentes para acreditar la carta del fabricante o la carta del distribuidor autorizado por el fabricante requeridas por la Entidad. 33. Al respecto, es necesario traer a colación que, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley, aplicable al presente caso, los documentos del procedimiento de selección deben prever con claridad los requisitos que deben cumplir los proveedores a fin de acreditar su calificación, situación que no se desprende de las bases por las inconsistencias acotadas. 34. En ese sentido, la ambigüedad e incompatibilidad respecto de la oportunidad de acreditar la carta del fabricante o la carta del distribuidor autorizado por el fabricante, evidencia una deficiencia en las bases del procedimiento de selección, pues tal como fueron redactadas, no permiten generar reglas claras para la Entidad, los postores y todos los potenciales interesados, lo cual vicia de nulidad el procedimiento,al contravenir losprincipiosde competencia ydetransparencia, por el cual, lasEntidades proporcionan información clara ycoherente con elfin de que las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 35. En esa línea, teniendo en cuenta lo antes expuesto, este Colegiado advierte que las bases del procedimiento de selección contienen un requerimiento impreciso, sujeto a interpretaciones subjetivas e incluso a discrecionalidad del comité evaluador, lo cual conlleva a que los proveedores no conozcan con claridad el requerimiento real de la Entidad, situación que justifica plenamente que se Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 439-2025-TCE-S4 disponga la nulidad del procedimiento de selección, al contravenir los principios de libertad de concurrencia y transparencia de la Ley. Siendo así, el vicio incurrido resulta trascendente, por lo que no resulta la conservación del acto, toda vez que se ha contravenido el artículo 12 de la Ley, así como los principios de libertad de concurrencia y transparencia previstos en los literales a) y c) del artículo 2 de la Ley. 36. Con relación al vicio advertido, el Impugnante sostuvo que, sobre las divergencias observadas en las bases integradas – respecto a la oportunidad de la acreditación de la carta del fabricante o la carta del distribuidor autorizado por el fabricante –, correspondería que prevalezca el requerimiento que se encuentra formulado en el numeral 2. 2. 1. 1 del Capitulo II de las bases, por lo que dichos documentos debían presentarse para la admisión de ofertas. Sin embargo, contrario a lo indicado por aquél, se ha podido advertir que en las bases del procedimiento de selección no se estableció con precisión la oportunidaddelapresentacióndelacartadelfabricanteolacartadeldistribuidor autorizado por el fabricante, debido a la existencia de dos requerimientos diferentes que los postores se encontraban obligados a cumplir en diferentes etapas del procedimiento de selección, concluyéndose así, que las bases del procedimiento de selección no han proporcionado información clara y coherente respecto a la oportunidad de la presentación de la carta del fabricante o su distribuidor requeridos por la Entidad. 37. En el marco de lo antes expuesto, cabe traer a colación, que el artículo 44 de La Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos emitidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativa de contrataciones. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 439-2025-TCE-S4 En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 38. En esa línea, los vicios incurridos resultan trascendentes, toda vez que han contravenido el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, la Directiva N° 001- 2019-OSCE/CD,elartículo12delaLey,asícomovulneranlosprincipiosdelibertad deconcurrencia,transparenciaycompetencia;enesesentido,loactosviciadosno resultan ser materia de conservación. Debetenerseen cuentaque,deconformidadconlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables ; máxime si, como sucede en el caso concreto, aquello vulneró los principios de transparencia y competencia, que rigen el sistema de contratación pública. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga de oficio la nulidad del procedimiento deselección,yseretrotraiga hastaelmomentoanteriorenquesecometió elacto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 39. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la NULIDAD del 1Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 439-2025-TCE-S4 procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de bases, a efectos que se corrijan los vicios detectados y consignados en la presente resolución. Siendo así, resulta irrelevante emitir pronunciamiento respecto de los puntos controvertidos devenidos de los cuestionamientos formulados; y, en consecuencia,sedebedejar sin efectolabuenapro otorgadaalaempresaGRUPO COMERCIAL FERCOSUR E.I.R.L. 40. Del mismo modo, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional,afinque conozcandelosviciosadvertidosyadoptenlasmedidasdel caso. 41. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponderá devolver la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejercicio de lasfacultades conferidasenel artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR de oficio la NULIDAD de la Adjudicación Simplificada Nº 349-2024- OEC/GR PUNO-1 Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional Puno, para la “Adquisición de filler silico según especificaciones técnicas para la meta mejoramiento de la carretera (PU 675) Pomata - Yorohoco, provincia de Chucuito - Puno”, "; y, retrotraerla hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las Bases, conforme a los fundamentos expuestos. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 439-2025-TCE-S4 2. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa JENSUR E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 40. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 28 de 28