Documento regulatorio

Resolución N.° 0437-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor HELDER EDWIN ANDRADE USCUCHAGUA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley,...

Tipo
Resolución
Fecha
16/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00437-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…), el citado regidor, se encontraba impedido de ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después dehaberconcluidoelmismo,estoes,desde 1 enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023”. Lima, 17 de enero de 2025 VISTO en sesión del 17 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 6572/2024.TCE., sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor HELDER EDWIN ANDRADE USCUCHAGUA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 430-2023 del 7 de noviembre de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PASCO - DIRECCION SUB-REGIONAL DE EDUCACION DE PASCO; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTEC...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00437-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…), el citado regidor, se encontraba impedido de ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después dehaberconcluidoelmismo,estoes,desde 1 enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023”. Lima, 17 de enero de 2025 VISTO en sesión del 17 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 6572/2024.TCE., sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor HELDER EDWIN ANDRADE USCUCHAGUA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 430-2023 del 7 de noviembre de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PASCO - DIRECCION SUB-REGIONAL DE EDUCACION DE PASCO; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El7denoviembrede2023,elGobiernoRegionaldePasco-DirecciónSub-Regional deEducacióndePasco,enadelantelaEntidad,emitiólaOrdendeServicioN°430- 2023,en lo sucesivo la Orden de Servicio,a favordel señor Helder Edwin Andrade Uscuchagua, en adelante el Contratista, para la contratación de “Servicio de Juradocalificadordeconcurso”,porelmontodeS/600.00(seiscientoscon00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00437-2025-TCE-S2 2. Mediante Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR del 23 de abril de 2024, presentado el 21 de junio del mismo año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información obrante en los reportes obtenidos del dashboard (tablero) de “Autoridades”, elaborado por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE, así como de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP); y, de lo declarado ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), sobre los impedimentos aplicables a las autoridades nacionales, regionales y locales. 2 A efectos de sustentar su denuncia remitió el Reporte N° 14-2024/DGR-SIRE del 15 de febrero de 2024, en el que señaló lo siguiente: • De la revisión de la información obtenida en elportal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), aprecia que el señor Helder Edwin Andrade Uscuchagua fue elegido Regidor Provincial de Pasco, Región Pasco, en el proceso de elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo comprendido desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. • Agregaque, de la información registrada en el SEACE,la cual también puede visualizarseenla Ficha Única delProveedor (FUP),apreciaque elContratista contrató con la Entidad mediante la Orden de Servicio, dentro de los doce (12) meses posteriores al cese en el cargo de Regidor Provincial de Pasco. • Por lo tanto, advierte indicios que el Contratista incurrió en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Conforme al Decreto del 10 de julio de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad la siguiente información: “(…) 1 Obrante a folio 1 a 2 del expediente administrativo. 2 Obrante a folio 3 a 5 del expediente administrativo. Página 2 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00437-2025-TCE-S2 - Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del señor ANDRADE USCUCHAGUA HELDER EDWIN (con R.U.C. N° 10400907582), en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de los supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Servicio N° 430- 2023-DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIONAL DE PASCO del 07.11.2023, se encontraría inmerso el citado proveedor. - Asimismo,sírvaseinformarsi:i)laOrdendeServicioN°430-2023-DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIONAL DE PASCO del 07.11.2023, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literala)del artículo5del TextoÚnicoOrdenadode laLey N°30225, Leyde Contrataciones del Estado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019;ii)si deviene de un procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. - Copia legible de la Orden de Servicio N° 430-2023-DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIONAL DE PASCO del 07.11.2023 emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PASCO - DIRECCION SUB-REGIONAL DE EDUCACION DE PASCO emitida a favor del señor ANDRADE USCUCHAGUA HELDER EDWIN (con R.U.C. N° 10400907582). - Copialegible de larecepciónde la Ordende ServicioN° 430-2023-DIRECCIÓN REGIONALDEEDUCACIONALDEPASCOdel07.11.2023,dondeseaprecieque fue debidamente recibida por el proveedor. - En caso la Orden de Compra/Servicio haya sido enviada al mencionado proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del señor ANDRADE USCUCHAGUA HELDER EDWIN (con R.U.C. N° 10400907582) y el GOBIERNO REGIONAL DE PASCO - DIRECCION SUB-REGIONAL DE EDUCACION DE PASCO. - En caso la referida Orden de Servicio N° 430-2023-DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIONAL DE PASCO del 07.11.2023 haya sido emitida en el marco de Página 3 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00437-2025-TCE-S2 un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor del señor ANDRADE USCUCHAGUA HELDER EDWIN (con R.U.C. N° 10400907582) que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. - Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fuerecibidaporlaEntidad.Asimismo,deberáinformarsiconlapresentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: i) Cotización y/u oferta presentada por el señor ANDRADE USCUCHAGUA HELDER EDWIN (con R.U.C. N° 10400907582), debidamente ordenada y foliada, ii) Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del señor ANDRADE USCUCHAGUA HELDER EDWIN (con R.U.C. N° 10400907582) y el GOBIERNO REGIONAL DE PASCO - DIRECCION SUB- REGIONAL DE EDUCACION DE PASCO, y iii) Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. (…)”. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento; asimismo, se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. Página 4 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00437-2025-TCE-S2 4. Con Decreto del 12 de setiembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a ley, de acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Ordende Servicio; infraccióntipificada enelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo,sedispusoaincorporaralpresenteexpedienteelReportedeElecciones Regionales y Municipales 2018 – Municipal Distrital, del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones - Observatorio para la Gobernabilidad INFOGOB (pág. 6 del Archivo PDF). También, se dejó constancia que la Entidad no remitió la documentación e información requerida por el Tribunal con el Decreto del 10 de julio de 2024; no obstante, se precisó que la Entidad debía cumplir con remitir lo solicitado para la evaluación de la Sala. 5. A través de la Oficio N° 000198-2024-CG/OC0738 del 20 de setiembre de 2024, presentado en la misma fecha en el Tribunal, el Jefe del Órgano de Control Institucional de la Dirección Regional de Educación de Pasco de la Contraloría General de la República, atendió la información solicitada con Decreto del 10 de juliode2024,paratalefectoremitióentreotrosdocumentoslaOrdendeServicio. 6. Con Decreto del 16 de octubre de 2024, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 7. Mediante Oficio N° 2236-2024-GRP-GGR-GRDS/DRECCTD del 28 de noviembre de 2024, presentado el 29 del mismo mes y año en el Tribunal, la Entidad atendió la información solicitada con Decreto del 12 de setiembre de 2024, para tal efecto remitió entre otros documentos la Orden de Servicio. 3 El Contratista fue notificado el 24 de setiembre de 2024 con Cédula de Notificación N° 074431-2024.TCE. La Entidad fue notificada el 16 del mismo mes y año con Cédula de Notificación N° 074432-2024.TCE Página 5 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00437-2025-TCE-S2 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50delTUOdelaLeyN°30225,normavigentealmomentodelaocurrencia de los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT,todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por la Ley N° 31465, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto Página 6 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00437-2025-TCE-S2 de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .4 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas debenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE: “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” 4 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00437-2025-TCE-S2 (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio N° 430-2023 del 7 de noviembre de 2023, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309- 2022-EF, por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio fue emitida por el monto ascendente a S/ 600.00 (seiscientos con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a lasocho (8)UIT; por lo que, en principio,dicho caso se encuentradentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahorabien,enestepunto, cabetraera colaciónelnumeral50.1y50.2delartículo 50delTUOdelaLeyN°30225,elcualestablecerespectoalasinfraccionespasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50.” (El énfasis es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y Página 8 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00437-2025-TCE-S2 profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en haber contratado con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momentodelaocurrencia deloshechos, sísonpasiblesde sanciónporelTribunal la infracción imputada al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a)del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se tiene que el TUO de la Ley N° 30225 contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. Página 9 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00437-2025-TCE-S2 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar sia la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción Página 10 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00437-2025-TCE-S2 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, por estarexcluidasdesuámbitodeaplicación,auncuandoestán sujetasasupervisión delOSCE,nosonaplicableslasdisposicionesprevistasenelTUOdelaLeyN°30225 y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 11. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 430-2023 del 7 de noviembre de 2023, emitida por la Entidad a favor del Contratista para la contratación de “Servicio de Jurado calificador de concurso”, por el monto de S/ 600.00 (seiscientos con 00/100 soles). Para mejor ilustración, se reproduce la Orden de Servicio: Página 11 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00437-2025-TCE-S2 Página 12 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00437-2025-TCE-S2 En cuanto a la fecha de recepción de la Orden de Servicio, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos porhonorariosemitidospor el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. 12. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió diversos documentos, tales como, i) el Comprobante de pago N° 1271 del 21 de noviembre de 2023, emitido por la Entidad a favor del Contratista, con sello de pagado; ii) la Constancia de pago – transferencia a cuenta de terceros con fecha de pago 23 de noviembre de 2023; iii) el Recibo por Honorario Electrónico N° E001-35 del 9 de noviembre de 2023, emitido por el Contratista a favor de la Entidad, por concepto de la prestación derivada de la orden de servicio; y, iv) el Acta de conformidad de servicio N° 430-2023 del 8 de noviembre de 2023. Página 13 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00437-2025-TCE-S2 13. Conforme se puede apreciar, existe evidencia suficiente para dar por acreditado el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista; principalmente porque se cuentaconlapropiaOrden deServicio yotros medios probatorios quepermiten acreditar la contratación mediante la Orden de Servicio. 14. En ese sentido, de acuerdo a lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de SalaPlenaN°008-2021/TCEpublicadoel10denoviembrede2021,esteColegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entrela Entidad y el Contratista, esto es, enlafecha dela emisión delaorden de servicio, la cual tuvo lugar el 7 de noviembre de 2023; por tanto, corresponde determinar si, a dicha fecha, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. 15. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “(…) Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación duranteelejerciciodelcargo;luegodedejarelcargo,elimpedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)” Página 14 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00437-2025-TCE-S2 [El énfasis es agregado] Conforme a las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos para contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. 16. Ahora bien, de acuerdo con los términos de la denuncia contenida en el Reporte 5 N° 14-2024/DGR-SIRE del15de febrerode 2024,elContratistahabría contratado conelGobiernoRegionaldePasco-DirecciónSub-RegionaldeEducacióndePasco (la Entidad) mediante la emisión de la Orden de Servicio, dentro de los doce (12) meses posteriores al cese en el cargo de regidor provincial de Pasco. 17. Conformealoanterior,delarevisióndelportalinstitucionaldelObservatoriopara la Gobernabilidad INFOGOB , se puede apreciar que el señor Helder Edwin Andrade Uscuchagua resultó electo como Regidor Provincial de Pasco, Región Pasco, durante las Elecciones Regionales y Municipalidades llevadas a cabo el año 2018, para el periodo 2019 -2022; asimismo, puede apreciarse que no existen suspensiones,vacanciasorevocatoriasencontradelContratista;portanto, queda acreditado que dicha persona ejerció el cargo de Regidor Provincial durante el periodo del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. Se adjunta la información que aparece en el Portal, para mayor verificación: 5 6 Obrante a folio 3 a 5 del expediente administrativo. https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/jairo-omar-cavero-ramos_procesos-electorales_PJ8YSDJcJlo=8D Página 15 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00437-2025-TCE-S2 18. En ese sentido, se puede concluir que, el citado regidor, se encontraba impedido de ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo, esto es, desde 1 enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023. 19. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue perfeccionada el 7 de noviembre de 2023; es decir, dentro del período de tiempo en el que el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado 20. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) delartículo11delTUOdelaLeyN°30225,resultapertinenteanotarqueelartículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece que “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales ydistritalesdecadaunade las regiones delpaís,con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” (El subrayado es agregado). Página 16 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00437-2025-TCE-S2 Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su 7 jurisdicción , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad provincial,que comprende el territorio de la respectivaprovincia,de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 21. Ahora bien, en el presente caso, de acuerdo a la información registrada en la página web de la Entidad (Dirección Sub-Regional de Educación de Pasco) se encuentra ubicada en “Av. Los Próceres s/n Edificio Estatal N° 03 – San Juan – Yanacancha – Pasco”; es decir, tal entidad se encuentra ubicada dentro de la provincia de Pasco, Región Pasco, siendo esta la jurisdicción en la cual el Contratista ejerció el cargo de Regidor Provincial de Pasco. 22. Entalsentido,seconcluyeque,al7denoviembrede2023,fechaenquelaEntidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual, éste último se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 23. En ese sentido, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en causalde impedimento para contratar con el Estado; razón por la cual correspondelaimposicióndesanciónensucontra,porlacomisióndelainfracción previstaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 delTUOdelaLeyN°30225. Graduación de la sanción. 24. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las 7 De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)”. Página 17 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00437-2025-TCE-S2 sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 25. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, respecto a la infracción de contratar con el Estado encontrándose impedido para tal efecto, no es posible determinar si hubo intencionalidad de parte del Contratista, pero si es posible advertir al menos, una grave negligencia, sobre su propia condición legal como autoridad electa, y contravenir lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado. c) InexistenciaogradomínimodedañoalaEntidad: enelcasoquenosavoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, así como la presentación de información inexacta, respecto a tal condición afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento delainfracciónantes dequeseadetectada: conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. Página 18 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00437-2025-TCE-S2 e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción o implementación de modelo de prevención: en el presente caso no resulta aplicable dicho criterio de graduación, toda vez que el Contratista es una persona natural. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos decrisissanitariastratándosedeMYPE :enelcasoparticular,delaconsulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE),se advierte que el Contratista, no se encuentra registrado como MYPE, según detalle: Por tanto, al no tener la condición de MYPE no resulta aplicable este criterio de graduación; el cual solo está afecto a aquellos acreditados como MYPE y que, además, acrediten afectación de sus actividades productivas o de 8 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 19 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00437-2025-TCE-S2 abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias. 26. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, por parte del Contratista, tuvo lugar el 7 de noviembre de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad, pese encontrarse con impedimento legal para ello. Por estosfundamentos,de conformidadconel informedelVocalponenteCristian Joe Cabrera Gil, y la intervención de los Vocales Steven Anibal Flores Olivera y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103- 2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor HELDER EDWIN ANDRADE USCUCHAGUA (con R.U.C. N° 10400907582), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 430-2023 del 7 de noviembre de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PASCO - DIRECCION SUB- REGIONAL DE EDUCACION DE PASCO; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225,por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. Página 20 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00437-2025-TCE-S2 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 21 de 21