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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0436-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 25 de juliode2022,fechaenlacualseresolvióelContratoporcausa atribuible al Contratista”. Lima, 17 de enero de 2025. VISTO en sesión del 17 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 06983/2022.TCE., sobre el procedimiento administrativosancionadorcontralaempresaLABORATORIOSPORTUGALS.R.L.,porsu presunta responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato N° 080-2019- MINS del 18 de junio de 2019, respecto de los ítems 32, 36, 149 y 252, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 021-2018-CENARES/MINSA-Primera Convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 31 de diciembre de 2018, el Centro Nacional de Ab...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0436-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 25 de juliode2022,fechaenlacualseresolvióelContratoporcausa atribuible al Contratista”. Lima, 17 de enero de 2025. VISTO en sesión del 17 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 06983/2022.TCE., sobre el procedimiento administrativosancionadorcontralaempresaLABORATORIOSPORTUGALS.R.L.,porsu presunta responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato N° 080-2019- MINS del 18 de junio de 2019, respecto de los ítems 32, 36, 149 y 252, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 021-2018-CENARES/MINSA-Primera Convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 31 de diciembre de 2018, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud - CENARES, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 021-2018-CENARES/MINSA-Primera Convocatoria, para la “Adquisición de productos farmacéuticos - compra corporativa para abastecimiento 2019-2020”, con un valor estimado ascendente a S/ 456,545,342.42 (cuatrocientos cincuenta y seis millones quinientos cuarenta y cinco mil trescientos cuarenta y dos con 42/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. En el marco del citado procedimiento de selección, se convocaron trescientos ochenta y cinco (385) ítems, entre éstos, los siguientes: 1 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/fichaSeleccion/fichaSeleccion.xhtml?id=bdec9b8b-188d-405d- 9f55-30b821a875db&ptoRetorno=LOCAL Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0436-2025-TCE-S1 ítem N° 32: “Amoxicilina + ácido clavulánico (como sal potásica) 250 mg + 62.5 mg/5 mL x 60 mL”, con un valor estimado de S/ 3, 964,394.95 (tres millones novecientos sesenta y cuatro mil trescientos noventa y cuatro con 95/100 soles). El ítem N° 36: “Amoxicilina 250 mg/5 ml sus 120 ml”, con un valor estimado de S/ 750,764.85 (setecientos cincuenta mil setecientos sesenta y cuatro con 85/100 soles). El ítem N° 61: “Bismuto subsalicilato 87.33 mg/5 mL – Suspensión – 150 mL”, con un valor estimado de S/ 843,572.74 (ochocientos cuarenta y tres mil quinientos setenta y dos con 74/100 soles). El ítem N° 149: “Dicloxacilina (como sal sódica) 250 mg/5 ml sus 60 ml”, con un valor estimado de S/ 836,409.44 (ochocientos treinta y seis mil cuatrocientos nueve con 44/100 soles). El ítem N° 252: “Loratadina 10 mg TAB”, con un valor estimado de S/ 377,829.88 (trescientos setenta y siete mil ochocientos veintinueve con 88/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo No 1341, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056- 2017-EF, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma del procedimiento de selección, el 2 de enero de 2019, se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 15 de mayo del mismo año, se otorgó la buena pro a la empresa LABORATORIOS PORTUGAL S.R.L., para los ítems 32, 36, 61, 149 y 252, respectivamente. El 4 de junio de 2019, se produjo el consentimiento de la buena pro del procedimiento de selección. El 18 de junio de 2019, elMinisteriode Salud, en adelante LaEntidad yla empresa LABORATORIOS PORTUGAL S.R.L., en adelante el Contratista, suscribieron el Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0436-2025-TCE-S1 2 Contrato N° 080-2019-MINSA , en adelante el Contrato, respecto de los ítems 32, 36, 61, 149 y 252, por el importe de S/ 12, 285.45 (Doce mil doscientos ochenta y cinco con 45/100 soles), conforme el siguiente detalle: 3 2. Mediante formulario de solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero , y OficioN°D000132-2022-OGA-MINSA ,presentadosel21desetiembrede2022en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa. Afindesustentarsudenunciaremitió,entreotrosdocumentos,el InformeN°447- 202-EEC-OA-OGA/MINSA del 19 de setiembre de 2022, a través del cual, señaló lo siguiente: i) El 18 de junio de 2019 se suscribió el Contrato entre la Entidad y el Contratista. ii) Debido al incumplimiento del Contratista, se le remitió la Carta Notarial N° 1000-2022-OA-OGA/MINSA , recibida el 25 de julio de 2022, notificando la siguiente decisión: • Resolver parcialmente los ítems 32 y 36, por haber acumulado el 2Documento obrante a folio 250 al 261 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folio 3 a 4 del expediente administrativo. 4Documento obrante a folio 5 del expediente administrativo. 5Documento obrante a folio 6 a 8 del expediente administrativo. 6Documento obrante a folio 264 a 266 del expediente administrativo. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0436-2025-TCE-S1 monto máximo de penalidad por mora en la primera entrega (mes 1). • Resolver totalmente el ítem 149, por haber acumulado el monto máximo de penalidad por mora en la primera y única entrega (mes 1). • Resolver totalmente el ítem 252, por haber acumulado el monto máximo de penalidad por mora en la primera (mes 1) y segunda entrega (mes 4). iii) Asimismo, agregó que el daño causado se evidencia con la sola resolución del Contrato, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la correcta ejecución de los contratos celebrados en el marco de una situación de emergencia. iv) Adicionalmente, precisó que la Procuraduría Pública de la Entidad no ha informado sobre el inicio de un procedimiento conciliatorio o de arbitraje por parte del Contratista respecto a la resolución contractual realizada. v) Por todo lo expuesto, concluyó que el Contratista habría incurrido en la infracción, por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, habiendo quedado consentida la resolución el 31 de agosto de 2022. Mediante Decreto del 31 de julio de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadorcontraelContratista,porsusupuestaresponsabilidad, alhaberocasionadoquelaEntidadresuelvaparcialmenteelContratoderivadodel procedimiento de selección (ítems N° 32, 36, 149 y 252), siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, para la contratación de bienes: “Adquisición de productos farmacéuticos – compra corporativa para abastecimiento 2019-2020”. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 7Documento obrante a folio 281 al 284 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad, el 5 de agosto de 2024, mediante Cédula de Notificación N° 59497/2024.TCE, obrante a folio 286 al 289 del expediente administrativo. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0436-2025-TCE-S1 Dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 5 de agosto de 2024 , a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 3. A través del Escrito N° 01, presentado el 20 de agosto de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos en los siguientes términos: i) Refiere que, dentro del plazo pactado en el Contrato, mediante correo electrónico oga77@minsa.gob.pe del 6 de setiembre de 2019, la Entidad remitió al Contratista la Orden de Compra N° 1648-2019 a fin de atender laprimeraentrega(mes1)delosítemsN°32,36,149,asícomolaprimera entrega (mes 1) y segunda entrega (mes 4) del ítem N° 252. ii) Precisa que, en mérito a lo estrictamente consignado en las bases integradas y al Contrato, el Contratista cumplió con enviar los productos acompañados con la guía de remisión correspondiente. iii) Sin embargo, fue la misma Entidad quien rechazó el internamiento de todos los productos por no estar conforme con la Dicloxacilina (de 250 mg/5ml SUS 60ml), conforme a lo señalado en el correo electrónico del 18 de octubre de 2019, el cual se reproduce a continuación: “(…) 1. El producto Dicloxacilina 250 mg/5 mL SUS 60 mL. No corresponde a lo solicitado en la O/C 1648-19, pág. 03 de 06 donde dice: Dicloxacilina 125 mg/5mL SUS 60 Ml. 2. La guía NO registra fecha de vencimiento”. iv) En ese sentido, el Contratista solicitó al área usuaria que coordine con la Entidad la corrección de los documentos contractuales para poder entregar el producto conforme el contrato, puesto que la orden de compra (dicloxacilina de 125 mg) generada por aquella no coincide con el Contrato (dicloxacilina 250mg). 9Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. Documento obrante a folio 293 al 298 del expediente administrativo. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0436-2025-TCE-S1 v) No obstante, la Entidad reiteró la observación precedente, sin corregir la orden de compra. vi) Añade que la Nota Informativa N° 014-2022 no indica qué acciones tomó la Entidad para corregir sus documentos internos y tampoco menciona la oposición del área usuaria. vii) Advierte que la infracción administrativa imputada en su contra consiste en supuestamente haber causado la resolución del contrato, específicamente por acumulación de penalidad máxima por mora en la primera entrega de los Ítems 32,36, 149 y 252, lo cual sostiene que es falso, dado que fue la misma Entidad quien generó esa situación, pues afirmó que tenía exceso de stock y por eso ya no requería el producto. Por tal motivo, no corrigió la orden de compra, según lo requerido por el Contratista. viii) Por todo lo expuesto, señala que se encuentra inmerso ante un caso de retraso justificado que se enmarca en el artículo 162.5 del Reglamento, que no le es imputable, por ello, no existe causal de resolución y le correspondería ser absuelto. ix) Solicitó el uso de la palabra. 4. A través del Decreto del 2 de setiembre de 2024 , se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 4 del mismo mes y año. 11 5. A través del Decreto del 2 de octubre de 2024 , se programó la audiencia pública para el 10 del mismo mes y año, a las 16:40 horas. 6. A través del Decreto del 11 de octubre de 2024 , se reprogramó la audiencia pública para el 17 del mismo mes y año, a las 14:50 horas. 10 11Documento obrante en el Toma Razón Electrónico.ente administrativo. 12Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0436-2025-TCE-S1 7. El 17 de octubre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública, con la participación del representante del Contratista. 8. Mediante Escrito N° 1 , presentado el 13 de noviembre de 2024, el Contratista solicitó la grabación de la audiencia pública y, que se declare el expediente listo para resolver. 9. A través del toma razón electrónico del Tribunal, en esa misma fecha, el Tribunal brindó respuesta al requerimiento precedente, realizado por el Contratista. 14 10. Mediante Escrito N° 01 , presentado el 3 de diciembre de 2024, el Contratista solicitó la atención del presente expediente. 15 11. A través del Decreto del 5 de diciembre de 2024 , se dejó a consideración de la Sala lo solicitado por el Contratista. 16 12. El 19 de diciembre de 2024, el Contratista presentó Escrito s/n ante el Tribunal para conocimiento. 17 13. A través del Decreto del 26 de diciembre de 2024 , se dejó a consideración de la Sala lo indicado en el Escrito precedente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en infracción administrativa por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse el hecho imputado. 13Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 14Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 15Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 16Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 17Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0436-2025-TCE-S1 Cuestión previa: de la rectificación de los errores materiales advertidos en el Decreto del 31 de julio de 2024 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre los errores advertidos en el Decreto del 31 de julio de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, toda vez que, se consignó por error lo siguiente: Dice: “(…) 1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa LABORATORIOS PORTUGAL S.R.L. (con R.U.C. N° 20100204330), por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva parcialmente el Contrato N° 080-2019-MINSA del 18 de junio de 2019 [derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 021-2019- CENARES/MINSA-Primera Convocatoria (Ítems N° 32, 36, 149 y 252)], siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, suscrito con el MINISTERIO DE SALUD, para la contratación de bienes: “Adquisición de productos farmacéuticos - compra corporativa para abastecimiento 2019” (…). 2. El hecho imputado en el numeral precedente, consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, se encuentra tipificado en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, y modificada por Decreto Legislativo N° 1341; en casodedeterminarsequeincurrióeninfracción,lasanciónaplicableserádeinhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 50.2 del citado artículo”. (…)”. Debe decir: “(…) 1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa LABORATORIOS PORTUGAL S.R.L. (con R.U.C. N° 20100204330), por su supuesta responsabilidad al haber Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0436-2025-TCE-S1 ocasionado que la Entidad resuelva parcialmente el Contrato N° 080-2019-MINSA del 18 de junio de 2019 [derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 021-2018- CENARES/MINSA-Primera Convocatoria (Ítems N° 32, 36, 149 y 252)], siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, suscrito con el MINISTERIO DE SALUD, para la contratación de bienes: “Adquisición de productos farmacéuticos - compra corporativa para abastecimiento 2019” (…). 2. El hecho imputado en el numeral precedente, consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, se encuentra tipificado en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en casodedeterminarsequeincurrióeninfracción,lasanciónaplicableserádeinhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 50.4 del citado artículo”. (…)”. 3. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO delaLPAG,el cualestablece lo siguiente: “(…)Loserroresmateriales oaritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión”. De acuerdo con lo señalado, se aprecia que existe un error material en la nomenclatura del procedimiento de selección, respecto al año, pues se consideró “Subasta Inversa Electrónica N° 021-2019-CENARES/MINSA-Primera Convocatoria” en lugar de “Subasta Inversa Electrónica N° 021-2018- CENARES/MINSA-Primera Convocatoria”, teniendo en cuenta que la convocatoria de dicho procedimiento tuvo lugar el 31 de diciembre de 2018. Asimismo, se evidencia que el citado Decreto de inicio incurrió en un error material, al haberse considerado al literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0436-2025-TCE-S1 Ley N° 30225 y su modificatoria, el Decreto Legislativo N° 1341, como base normativa del hecho imputado como infracción (haber ocasionado la resolución del Contrato, incluidos Acuerdo Marco, siempre que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral) en contra del Contratista, lo cual habríaocurrido el25 de julio de 2022,por loque correspondíaconsiderar elliteral f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual contiene el mismo hecho imputado. Del mismo modo, al resultar aplicable el TUO de la Ley, corresponde corregir la baselegalcitadaenelDecretodeiniciodel31dejuliode2024,esdecir,elnumeral 50.2 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341,yconsiderar loprevisto enel numeral50.4del artículo50delTUOde laLey, referido a las sanciones que aplica el Tribunal, entre éstas la inhabilitación temporal por un período no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de infracciones establecidas en los en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). 4. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique los errores materiales advertidos en el Decreto del 31 de julio de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión (la imputación y las sanciones a aplicar respecto a la infracción bajo análisis, en ambas bases normativas, son las mismas), así como, no haberse vulnerado el principio a un debido procedimiento administrativo se tiene por rectificado con efectoretroactivo el error advertido; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Normativa aplicable 5. En el caso concreto, el procedimiento de selección se convocó el 31 de diciembre de 2018, cuando estaba vigente la Ley y su Reglamento. En tal sentido, a efectos de determinar si se siguió el procedimiento de resolución contractual y si se emplearon adecuadamente los medios de solución de controversias establecidos en el contrato, es de aplicación dicha normativa. 6. Por otro lado, debe tenerse presente que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0436-2025-TCE-S1 la LPAG,establecequelapotestadsancionadorade todaslasEntidades se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. En tal sentido, el análisis sobre la responsabilidad administrativa del Contratista debe efectuarse teniendo en consideración el TUO de la Ley, así como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el nuevo Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el hecho imputado como infracción administrativa (la resolución del Contrato fue notificada el 25 de julio de 2022). Naturaleza de la infracción 7. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores contratistas, subcontratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco,siempreque dicharesoluciónhayaquedadoconsentidaofirme en vía conciliatoria o arbitral”. Por tanto, para que se configure la infracción imputada, este Colegiado requiere verificar la concurrencia de dos requisitos: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista,deconformidadconlanormativaaplicablealcasoconcreto. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, en el marco de dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el Contrato. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0436-2025-TCE-S1 8. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, tenemos que el artículo 36 de la Ley disponía que, cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito ofuerza mayor que imposibilite demaneradefinitivala continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Por su parte, el artículo 135, del Reglamento, prescribía que la Entidad puede resolverelcontratoenloscasosqueelcontratista: (i)incumplainjustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii)haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o, (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Aunado a ello, el artículo 136 del Reglamento prescribía que, si alguna de las partes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5)días,bajo apercibimientoderesolverelcontrato,plazoquedependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorga necesariamente un plazo de quince (15) días. Adicionalmente señalaba que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante cartanotarial,quedandoresueltoelcontratodeplenoderechoapartirderecibida dicha comunicación. Además, establecía que no sería necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. 9. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0436-2025-TCE-S1 configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el Contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad respecto de tal situación. 10. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, el tipo infractor señala un elemento necesarioparadeterminar responsabilidadadministrativa;estoes, verificar quela decisiónderesolverelcontratohayaquedadoconsentida,pornohaberseiniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento o, en su defecto, si adquirió la condición de firme, al confirmarse la decisión de resolver el contrato. Así, en principio, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato, por parte de la Entidad, ha quedado consentida por no haber iniciado el Contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles), los mecanismos de solución de controversias, es decir, la conciliación y/o arbitraje. En virtud de ello, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Comomayorsustento,debeseñalarsequeelTribunal,enelAcuerdodeSalaPlena N° 002-2022/TCE publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, estableció lo siguiente “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento (…)”. Finalmente, solo en caso de que se hayan activado oportunamente los mecanismos de solución de controversias antes descritos, corresponde verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato ha adquirido firmeza. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0436-2025-TCE-S1 Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 11. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal pueda considerar configurada la infracción que se imputa. 12. Al respecto, fluye de los antecedentes administrativos que, mediante la Carta Notarial N° 1000-2022-OA-OGA/MINSA , recibida el 25 de julio de 2022, la Entidad notificó al Contratista la resolución del Contrato en los siguientes términos: i) Resolver parcialmente los ítems 32 y 36, por haber acumulado el monto máximo de penalidad por mora en la primera entrega (mes 1), ii) Resolver totalmente el ítem 149, por haber acumulado el monto máximo de penalidad por mora en la primera y única entrega (mes 1) y, iii) Resolver totalmente el ítem 252, porhaber acumuladoelmonto máximodepenalidadpormora en laprimera (mes 1) y segunda entrega (mes 4). Se reproduce la citada Carta Notarial: 18Documento obrante a folio 264 a 266 del expediente administrativo. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0436-2025-TCE-S1 Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0436-2025-TCE-S1 Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0436-2025-TCE-S1 Comprobante de correo N° 1903410 Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0436-2025-TCE-S1 13. Sobre el particular, es menester precisar que, la carta notarial antes aludida fue notificada en el domicilio del Contratista ubicado en: Parque Industrial de Río SecoCalle1,Mz.A,Lote2,CerroColorado,departamentodeArequipa,domicilio señalado en el Contrato para efectos de la ejecución contractual, según su Cláusula Vigésima Primera. 14. Ahora bien, en este punto cabe indicar que de conformidad con lo establecido en los artículos 100 19 y 101 20 del Decreto Legislativo del Notariado, Decreto Legislativo N° 1049, el Notario Público certificará la entrega de las cartas dentro de su jurisdicción, y en caso la dirección de destino se encuentre situada fuera de aquella,deberáagregaralduplicadoquedevolveráalosinteresados,laconstancia expedida por la oficina de correo. 15. Es el caso que, de la comunicación realizada por la Entidad, consta la certificación notarial del Notario de Lima, Aldo Espinosa Oré, cuyo diligenciamiento fue realizado por la empresa “Olva Courrier” el 25 de julio de 2022. Conforme a lo anterior, se desprende que la Entidad realizó la notificación de la comunicación en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 100 y 101 del Decreto Legislativo del Notariado, Decreto Legislativo N° 1049. 16. Del mismo modo, se advierte que la normativa de contrataciones del Estado ha señalado que cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, basta con comunicarle la decisión al Contratista mediante Carta Notarial, no siendo necesario exigir un requerimiento previo para su cumplimiento, motivo por el cual, se concluye que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento establecido en el artículo 136 del Reglamento. 17. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión resolutiva quedó consentida o firme en la vía conciliatoria o arbitral. 19“El notario certificará la entrega de cartas e instrumentos que los interesados le soliciten, a la dirección del destinatario, dentro de los límites de su jurisdicción, dejando constancia de su entrega o de las circunstancias de su 20ligenciamiento en el duplicado que devolverá a los interesados”. “Elnotariopodrácursarlascartasporcorreocertificado,aunadirecciónsituadafueradesujurisdicción,agregando al duplicado que devolverá a los interesados, la constancia expedida por la oficina de correo”. Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0436-2025-TCE-S1 Sobre el consentimiento de la resolución contractual 18. El artículo45de la Ley,establecíaque lascontroversiasque surjanentrelaspartes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. 19. Asimismo, el artículo 137 del Reglamento establecía que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado algunodeestos procedimientos, seentiendequela resolucióndelcontrato quedó consentida. 20. Sobre el particular, resulta relevante reseñar el criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE del 7 de mayo de 2022 que señala, entre otros, lo siguiente: ● Las entidades están obligadas a cumplir con el procedimiento de resolución contractual. La inobservancia del referido procedimiento por parte de la Entidad implica la exención de responsabilidad del contratista, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios. ● En el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidadderesolverelcontrato,constituyendounelementonecesariopara determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solucióndecontroversiasconformealoprevistoenlaLeyysuReglamento. 21. En mérito a lo expuesto, debe precisarse que, en el procedimiento administrativo sancionador que nos ocupa, no corresponde al Tribunal verificar sila conducta del Contratista tuvo justificación, pues de así considerarlo el Contratista, debió discutir la resolución del contrato empleando los mecanismos que la normativa prevé, es decir, la conciliación y/o el arbitraje. Por el contrario, de haber quedado consentida o firme la decisión de la Entidad de resolver el Contrato, corresponde a este Colegiado considerar que la decisión de la Entidad ocurrió por causa atribuible al contratista. Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0436-2025-TCE-S1 Cabe tener en cuenta que el consentimiento de la resolución del contrato por parte del Contratista constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad, pues solo él posee legitimidad y la capacidad de acción para cuestionar la resolución del contrato en las vías pertinentes. No hacerlo, implica que la decisión de la Entidad adquiera firmeza, y, con ello, las razones empleadas para la resolución del contrato. 22. Por ello, en el presente caso, se aprecia que la resolución del Contrato fue notificada al Contratista el 25 de julio de 2022, en ese sentido, aquél contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que se someta la misma a conciliación o arbitraje, plazo que venció el 9 de setiembre de 2022 .21 Al respecto, cabe anotar que mediante el Informe N° 447-202-EEC-OA- OGA/MINSA 22 del 19 de setiembre de 2022, la Entidad manifestó que la Procuraduría Pública no había informado sobre el inicio de un procedimiento conciliatorio o de arbitraje por parte del Contratista respecto a la resolución contractual realizada. 23. En consecuencia, conforme a lo expuesto, al no haber presentado el Contratista solicitud de conciliación y/o arbitraje, a más tardar el 9 de setiembre de 2022, cuestionando la resolución del Contrato efectuada por la Entidad, a través de la Carta Notarial N° 1000-2022-OA-OGA/MINSA , dicha resolución se encuentra consentida. En este punto, cabe precisar que el Contratista, con motivo de sus descargos, así como en la audiencia efectuada por la Sala, reconoció que no sometió a controversia la citada resolución contractual. Sin embargo, también refirió que debe evaluarse que su representada no generó la resolución del Contrato bajo análisis, pues se debió a un error motivado por la Entidad respecto al requerimiento del ítem 36: “Amoxicilina 250 mg/5 ml sus 120 ml”. 21Se realizó el cómputo del plazo a través del siguiente enlace: https://www.gob.pe/8283-calcular-dias-habiles-o- calendario. Losdías 28y29 dejulio de2022(Fiestas Patrias) y 6, 29 y 30deagosto (Batalla deJunín, día no laborables y Santa Rosa de Lima) corresponden a días feriados o no laborables. 22Documento obrante a folio 6 a 8 del expediente administrativo. 23Documento obrante a folio 264 a 266 del expediente administrativo. Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0436-2025-TCE-S1 Considera que debe tomarse dicha situación como un retraso justificado y, por tanto, inaplicable las penalidades en su contra y la posterior resolución por acumulación máxima de penalidad por mora. 24. Como se observa, el Contratista, tanto en los descargos como en la audiencia pública efectuada, argumenta que se le debe eximir de responsabilidad debido a que lo ocurrido se generó por un error de la Entidad al momento de efectuar el requerimiento de entrega del bien considerado en el ítem 36, lo que habría generado que se resuelva parcialmente el mismo por acumulación máxima de penalidad por mora. Sin embargo, este Colegiado aprecia que la resolución del Contrato no solo se debió por la acumulación del monto máximo de penalidad por mora respecto a dicho ítem, pues también se resolvieron, por la misma causal, en forma parcial, el ítem N° 32 y, en forma total, los ítems Nos. 149 y 252, sobre los cuales el Contratista no manifestó cuestionamiento alguno en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador ni a través de los mecanismos de solución de controversias previstos en la Ley y el Reglamento aplicables al presente caso, dejando consentir la resolución contractual realizada por la Entidad. 25. En concordancia con lo señalado, cabe reiterar lo indicado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE, el mismo que resulta de aplicación vinculante para este Colegiado: “(…) 28. La normativa de contratación pública ha establecido la vía correspondiente para resolver las controversias que se generen como producto, entre otras materias, de la resolución del contrato, pudiendo las partes recurrir a la conciliación, arbitraje o junta de resolución de disputas. En el caso que las partes acudan a alguno de los medios de solución de controversias, el procedimiento sancionador puede suspenderse y la sanción dependerá de lo resuelto. 29. Este Tribunal advierte que el hecho de recurrir en arbitraje permite a las partes que puedan desplegar toda la actividad probatoria en la instancia correspondiente para establecer si, en efecto, la resolución contractual fue o no atribuible al contratista, de manera que tengan garantizados sus derechos al debido proceso y de defensa. Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0436-2025-TCE-S1 30. En consecuencia, atendiendo a los objetivos propios del procedimiento sancionador, el análisis que se realice sobre los hechos denunciados, así como los descargos o aclaraciones que exponga el denunciado, únicamente tienen por objeto dotar a los administrados de una instancia en que se valoren los hechos presentados como atenuantes. 31. En consideración a lo expresado, en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. En ese sentido, correspondía al Contratista, conforme el procedimiento establecido en la normativa aplicable y las condiciones previstas en el Contrato, emplear las vías correspondientes para cuestionar la resolución del contrato y los motivos que la sustentaron, lo cual, bajo su responsabilidad, no ocurrió. Finalmente, respecto a la aplicación del artículo 162.5 del nuevo Reglamento (Decreto Supremo N° 344-2018-EF), se precisa que dicha disposición no se encontraba vigente a la fecha de suscripción del Contrato entre la Entidad y el Contratista, sino el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, esto es, el Reglamento. Al respecto, el artículo 133 del Reglamento establece que se considera justificado el retraso, cuando el Contratista acredite, de modo objetivamente sustentado, que el mayor tiempo transcurrido no le resulta imputable. De lo señalado, se puede advertir que la mencionada justificación no se aplica de manera automática a favor del Contratista, pues se encuentra sujeta a la presentación de una solicitud previa ante la Entidad, a fin de que esta califique el retraso como justificado y, por tanto, inaplicables las penalidades que pudieran corresponder al Contratista; procedimiento que en esta instancia, y habiéndose consentido la resolución del Contrato, no corresponde efectuar o validar. Por tal motivo, dicha alegación también debe desestimarse. Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0436-2025-TCE-S1 26. Por las consideraciones expuestas, habiendo la Entidad seguido el procedimiento para la resolución del Contrato, y al haber quedado esta consentida, se ha acreditado la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; razón por la cual corresponde imponerle sanción administrativa, previa graduación de esta. Graduación de la sanción 27. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 28. Asimismo,téngasepresentequede conformidadcon el principio derazonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no debenserdesproporcionadasydebenguardarrelaciónconlaconductaareprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 29. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, así como en la Ley N° 31535 que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, tal como se expone a continuación: a. Naturaleza de la infracción: en lo pertinente a la infracción de haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, se precisa que desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado. b. Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar, en cuanto a la infracción determinada en el 24 publicada enelDiario OficialElPeruano el28dejulio de2022, quemodifica la Ley N°30225, Ley deContrataciones del Estado Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0436-2025-TCE-S1 presente procedimiento sancionador, si hubo premeditación de parte del Contratista en la comisión de dicha infracción, pero sí es posible advertir negligencia, al haber incumplido con las obligaciones establecidas en el Contrato, generando la posterior resolución del mismo por acumulación del monto máximo de penalidad por mora. c. La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el incumplimientodelasobligacionescontenidasenelContratoperfeccionado con la Orden de Compra por parte del Contratista ocasionó que la Entidad resuelva el Contrato por acumulación del monto máximo de penalidad por mora, y no cuente, oportunamente, con los bienes requeridos, lo cual impidió satisfacer sus necesidades en forma oportuna. d. Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento algunoporel cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e. Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el Contratista registra antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal, según el siguiente detalle: INICIO FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION FEC. OBSERVACION TIPO INHABIL. RESOLUCION EL 08.04.08, TRIBUNAL COMUNICA INTERPOSICION DE 01/04/2008 08/04/2008 DIEZ 837-2008-TC-S3 26/03/2008 REC.RECONSIDERACION TEMPORAL MESES , SUSPENDIENDOSE TEMPORALMENTE INHABILITACION. EL 22.04.08, TRIBUNAL COMUNICA RESOL 19/04/2008 10/02/2009 DIEZ MESES 1103-2008-TC-S3 15/04/20081103/08.TC-S3, TEMPORAL INFUNDADO REC.RECONSIDERACION CONTRA RESOL Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0436-2025-TCE-S1 837/08.TC-S3, QUE SANCIONO A EMPRESA CON 10 MESES DE INHABILITACION. EL 14.05.09 TRIBUNAL COMUBNICA QUE EL 08.05.09 EMPRESA INTERPUSO TRECE REC.RECONSIDERACION 11/05/2009 08/05/2009 MESES 1216-2009-TC-S3 30/04/2009 CONTRA RESOL. TEMPORAL 1216/09.TC-S3, SUSPENDIENDOSE TEMPORALMENTE INHABILITACION. EL 26.05.09 TRIBUNAL COMUNICA RESOL. 1347/09.TC-S3 25/05/2009 24/06/2010 TRECE 1347-2009-TC-S3 22/05/2009 INADMISIBLE TEMPORAL MESES REC.RECONSIDERACION CONTRA RESOL. 1216/09.TC-S3. 11/10/2016 11/04/2017 6 MESES 2338-2016-TCE-S3 03/10/2016 TEMPORAL 28/10/2016 28/10/2017 12 MESES 2486-2016-TCE-S4 20/10/2016 TEMPORAL 22/10/2024 22/04/2025 6 MESES 3789-2024-TCE-S2 14/10/2024 TEMPORAL f. Conducta procesal: el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativosancionadorypresentódescargosalaimputaciónensucontra. g. La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley: debe tenerse en cuenta que no obra en el presente expediente, información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracciones como las determinadas en la presente resolución. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0436-2025-TCE-S1 h. En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Contratista no se encuentra acreditado como Micro Empresa; motivo por el cual, este criterio no le resulta aplicable. 30. Asimismo,paraladeterminacióndelasanción,resultaimportantetraeracolación elprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral1.4delartículoIVdelTítulo Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 31. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 25 de julio de2022,fechaenlacualseresolvióelContratoporcausaatribuiblealContratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte yLupe Mariella Merino de la Torre,atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 25Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así como en el Decreto Supremo N° 308-2022- EF - Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0436-2025-TCE-S1 III. LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar los errores materiales incurridos en el Decreto del 31 de julio de 2024 en los siguientes términos: Dice: “(…) 1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa LABORATORIOS PORTUGAL S.R.L. (con R.U.C. N° 20100204330), por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva parcialmente el Contrato N° 080-2019-MINSA del 18 de junio de 2019 [derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 021-2019- CENARES/MINSA-Primera Convocatoria (Ítems N° 32, 36, 149 y 252)], siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, suscrito con el MINISTERIO DE SALUD, para la contratación de bienes: “Adquisición de productos farmacéuticos - compra corporativa para abastecimiento 2019” (…). 2. El hecho imputado en el numeral precedente, consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, se encuentra tipificado en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, y modificada por Decreto Legislativo N° 1341; en casodedeterminarsequeincurrióeninfracción,lasanciónaplicableserádeinhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 50.2 del citado artículo”. (…)”. Debe decir: “(…) 1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa LABORATORIOS PORTUGAL S.R.L. (con R.U.C. N° 20100204330), por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva parcialmente el Contrato N° 080-2019-MINSA del 18 Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0436-2025-TCE-S1 de junio de 2019 [derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 021-2018- CENARES/MINSA-Primera Convocatoria (Ítems N° 32, 36, 149 y 252)], siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, suscrito con el MINISTERIO DE SALUD, para la contratación de bienes: “Adquisición de productos farmacéuticos - compra corporativa para abastecimiento 2019” (…). 2. El hecho imputado en el numeral precedente, consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, se encuentra tipificado en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en casodedeterminarsequeincurrióeninfracción,lasanciónaplicableserádeinhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 50.4 del citado artículo”. (…)”. 2. SANCIONAR a la empresa LABORATORIOS PORTUGAL S.R.L. (con R.U.C. N° 20100204330), por el periodo de seis (6) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementaro mantenerCatálogos Electrónicosde Acuerdo Marco yde contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato N° 080-2019-MINSA , del 18 de junio de 2019, respecto de los ítems 32, 36, 149 y 252, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 021-2018- CENARES/MINSA-Primera Convocatoria, para la “Adquisición de productos farmacéuticos - compra corporativa para abastecimiento 2019-2020”, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral;infraccióntipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley;por los fundamentosexpuestos; sanciónqueentrará en vigenciaa partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 26 Documento obrante a folio 250 al 261 del expediente administrativo. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0436-2025-TCE-S1 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 29 de 29