Documento regulatorio

Resolución N.° 0434-2025-TCE-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor CONSTRUCCIONES Y DECORACIONES GRUPO SANTA FE S.A.C. en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 303-2024-GRA-1 - Primera Convocatoria, convocada po...

Tipo
Resolución
Fecha
16/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0434 -2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) debe indicarse que, contrariamente a lo señaladopor la Entidad,dela revisión delAnexo N° 6 presentado por el Impugnante, este Colegiado advierte que la información consignada corresponde a lo requerido en las bases integradas (procedimiento de selección y monto total), agregando demanera adicionalinformación relativa al detalle de los bienes que incluía .” (sic)a Lima, 17 de enero de 2025. VISTO en sesión del 17 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13389-2024.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSTRUCCIONES Y DECORACIONES GRUPO SANTA FE S.A.C. en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 303-2024-GRA-1 - Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Arequipa Sede Central y oído el informe oral; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 18 de noviembre de 2024, el Gobierno Regional de Arequipa Sede Central, en lo...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0434 -2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) debe indicarse que, contrariamente a lo señaladopor la Entidad,dela revisión delAnexo N° 6 presentado por el Impugnante, este Colegiado advierte que la información consignada corresponde a lo requerido en las bases integradas (procedimiento de selección y monto total), agregando demanera adicionalinformación relativa al detalle de los bienes que incluía .” (sic)a Lima, 17 de enero de 2025. VISTO en sesión del 17 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13389-2024.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSTRUCCIONES Y DECORACIONES GRUPO SANTA FE S.A.C. en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 303-2024-GRA-1 - Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Arequipa Sede Central y oído el informe oral; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 18 de noviembre de 2024, el Gobierno Regional de Arequipa Sede Central, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 303-2024-GRA-1 - Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de insumos para acabados con cerámico y porcelanato para la obra: Mejoramiento de los servicios educativos en la I.E N°40123 San Juan Bautista de Characato, distrito de Characato -provincia de Arequipa”, con un valor estimado de S/ 304,831.15 (trescientos cuatro mil ochocientos treinta y uno con 15/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 28 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y el 29 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE el otorgamientode la buena pro a favor de la empresa AUTORES DEL PERÚ S.A.C., en adelante el Adjudicatario, conforme al siguiente Página 1 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0434 -2025-TCE-S2 detalle: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR BUENA ADMISIÓN OFERTA ECONÓMICA PUNTAJE OP CALIFICACIÓN PRO S/ TOTAL AUTORES DEL 100.00 1 PERÚ S.A.C. ADMITIDO 289,171.00 CALIFICADA SI CONSTRUCCIONES Y DECORACIONES NO GRUPO SANTA FE ADMITIDO ---- --- -- ----- ---- S.A.C. SOLUCIONES INNOVADORAS J&B 357,914.00 80.79 2 CALIFICADA ----- S.A.C. ADMITIDO Según el “Acta de instalación de admisión, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada Nº 303- 2024-GRA-1”, registrada en el SEACE el 3 de diciembre de 2024, el comité de selección declaró la no admisión de la oferta del postor CONSTRUCCIONES Y DECORACIONES GRUPO SANTA FE S.A.C. por el siguiente motivo: Página 2 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0434 -2025-TCE-S2 2. MedianteescritoNº1presentadoel12dediciembrede2024enlaMesadePartes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, y subsanado con escrito Nº 2 presentado el 16 del mismo mes y año, la empresa CONSTRUCCIONES Y DECORACIONES GRUPO SANTA FE S.A.C. en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, en atención a los argumentos que se exponen: • Refiere que,surepresentada presentó el montode su oferta ascendente aS/ 205,000.00 (doscientos cinco mil con 00/100 soles), sin embargo, el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, decidió declarar como NO ADMITIDA su oferta, bajo el supuestode no haber cumplido con presentar el Anexo Nº 06, conforme lo establecían las bases integradas. • Refiere que, “(…) el solo hecho que en el detalle del CONCEPTO del Anexo nº 06 de nuestra oferta económica, hayamos considerado en la descripción del Objeto de la Convocatoria, no implica que hayamos modificado el referido formato, así el numeral 1.2 del Capítulo I – Generalidades, considero dentro del objeto. Sin embargo, (…) el hecho de haber consignado la descripción del objeto de la convocatoria en nuestra oferta económica, seguida del precio total de cada producto de la descripción, no afecta el contenido esencial de nuestro precio total ofertado, (…)” (sic) • Solicita se declare fundado su recurso de apelación, disponiéndose como Página 3 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0434 -2025-TCE-S2 admitida su oferta; y se revierta la decisión de otorgar la buena pro al Adjudicatario. • Solicita uso de la palabra. 3. MedianteescritoNº2presentadoel16dediciembrede2024enlaMesadePartes Digital del Tribunal el Impugnante, adjunto la carta fianza del Banco Scotiabank. 4. A través del Decreto 18 de diciembre de 2024, publicado en el Toma Razón Electrónico del SEACE el 19 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieran verseafectados con laresolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. Mediante Decreto del 3 de enero de 2025, se dejó constancia que la Entidad no cumplió con absolver el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el expediente administrativo, con la documentación obrante en autos, y se dispuso remitir el expediente administrativo a la Segunda Sala, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 6 del mismo mes y año. 6. PormediodelDecretodel7deenerode2025,seprogramóaudienciapúblicapara el 13 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 7. Con escrito Nº 3 presentado el 9 de enero de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para la audiencia pública. 8. Con fecha 9 de enero de 2025, la Entidad publicó en el SEACE, el Informe Nº 001- 2024-GRA/OL-ASNº303-2024-GRA,del31dediciembrede2024,enelcualseñaló lo siguiente: Página 4 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0434 -2025-TCE-S2 • RefierequeelAnexodeDefinicionesdelReglamento,precisaquelasbases integradas constituyen reglas definitivas en el procedimiento de selección y en la relación contractual que se perfeccione. • Asimismo, las bases integradas del procedimiento de selección que contenían el Anexo Nº 6, establece como formato único para la presentación de la oferta económica, no siendo posible variar su información. • En ese sentido, el Impugnante consignó una descripción indicando los precios de cada ítem, cuando debió consignar una sola descripción con el precio total ofertado según se establecía en las bases integradas del procedimiento de selección. • En consecuencia, es de la opinión de declarar infundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección. 9. El 13 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante. 10. Con Decreto del 13 de enero de 2025 se declaró el presente expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta, solicitando se revoque la adjudicación de la buena pro a favor del Adjudicatario. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Página 5 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0434 -2025-TCE-S2 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor referencial total asciende a S/ 304,831.15 (trescientos cuatro mil ochocientos treinta y uno con 15/100 soles), resulta que dicho monto es superior a S/ 267,500.00 (doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100), el cual es el equivalente al 2 valor de 50 UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 1Unidad Impositiva Tributaria. 2El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 Página 6 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0434 -2025-TCE-S2 El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdel procedimientodeselección y/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando se revoque el otrogamiento de la buena pro al Adjudicatario; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Página 7 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0434 -2025-TCE-S2 En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que 3 vencía el 12 de diciembre de 2024 , considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 3 de diciembre de 202024. Al respecto, del expediente fluye que el 12 de diciembre de 2024, el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, y subsanó el mismo el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscritopor el señor Pedro Luis Cervantes Jaime, en calidad de gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 3Cabe considerar que el día 6 de diciembre fue declarado día no laborable para el sector público. Asimismo, el 9 de octubre es feriado nacional por la “Batalla de Ayacucho”. Página 8 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0434 -2025-TCE-S2 En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesalparaimpugnarlanoadmisióndesuoferta,pues,ladecisióndelaEntidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión del comité de selección de desestimar su oferta en el procedimiento de selección y declarar como noadmitidasu oferta,sehabríanrealizadotransgrediendoloestablecido en la Ley, el Reglamento y las bases. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el comité de selección desestimó la oferta del Impugnante. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el procedimiento de selección, asimismo, solicitó se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: − Se revoque la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el procedimiento de selección. − Se revoque la adjudicación de la buena pro a favor del Adjudicatario. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 9 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0434 -2025-TCE-S2 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tiene como premisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Debido a lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. 6. Al respecto, cabe señalar que, el recurso de apelación fue notificado a los demás postores el 19 de diciembre de 2024, por lo que los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 27 de diciembre de 2024 para absolverlo; no obstante, hasta la fecha ningún postor se ha pronunciado sobre el recurso de apelación. En atención a lo expuesto, el único punto controvertido es el siguiente: 4Considerando que el día lunes 23 y martes 24 de diciembre fueron declarados días no laborables para el sector público, y el miércoles 25 de diciembre, día festivo por celebración de “Navidad”. Página 10 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0434 -2025-TCE-S2 • Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósitode esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 9. Según el “Acta de instalación de admisión, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada Nº 303- 2024-GRA-1” registrada en el SEACE el 3 de diciembre de 2024, se aprecia que el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante, señalando lo siguiente: Página 11 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0434 -2025-TCE-S2 *Extraído del folio 2 del acta publicada en el SEACE. De lo citado, se aprecia que el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante bajo el sustento de que el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, no fue presentado según lo requerido en las bases integradas, y que dicho error —según señalan— no es subsanable. 10. Alrespecto,elImpugnanteseñalaque,elhaberconsignadoeldetalledelconcepto del Anexo Nº 6 – Precio de la oferta, de modo alguno implica que se haya modificado el formato consignado en las bases integradas del procedimiento de selección, además, dicha descripción no afecta el contenido esencial del precio ofertado; toda vez que lo relevante del anexo es que permita al comité de selección conocer con certeza el monto o precio ofertado. De otro lado, sostiene que el comité no actuó de conformidad al principio de eficiencia y eficacia que subyace a la norma de contratación pública, al haber priorizado el formalismo no escencial de la presentación del Anexo Nº 6, por lo cual desestimó su oferta, declarandola como no admitida. Página 12 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0434 -2025-TCE-S2 11. De otro lado, a través del Informe Nº 001-2024-GRA/OL-AS Nº 303-2024-GRA, del 31 de diciembre de 2024, la Entidad indicó que se debe ratificar la decisión del comité de selección, pues el postor no utilizó el formato establecido en las bases estándar. Agrega que el Impugnante consignó una descripción indicando los precios de cada ítem, cuando debió consignar una sola descripción con el precio total ofertado según se establecía en las bases integradas del procedimiento de selección. 12. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar y calificar las ofertas en el procedimiento. 13. Enesesentido,resultapertinentemencionarquesegúnloestablecidoenlasbases integradas, el procedimiento de selección se convocó bajo el sistema de suma alzada, en virtud de lo cual los postores debían presentar su precio ofertado a través del formato contenido en el Anexo N° 6, el cual se muestra a continuación: Página 13 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0434 -2025-TCE-S2 14. Ahora bien, a folio 10 de la oferta del Impugnante, obra el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, el cual se reproducen a continuación: Página 14 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0434 -2025-TCE-S2 Página 15 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0434 -2025-TCE-S2 15. Como se puede apreciar del Anexo N° 6 – Precio de la oferta presentado por el Impugnante, este incluye el precio de total de la oferta; asimismo, de manera adicionalal formatoqueseestableceenlasbasesintegradas,elcualesreferencial (según se señala en las mismas bases), el Impugnante incorporó la descripción de los bienes, y el precio de éstos. Cabe mencionar que dicha descripción se encuentra detallada en el punto 5 de las Especificaciones técnicas del Capítulo III – Requerimiento de las bases integradas, tal como se puede advertir de la siguiente reproducción: 16. Al respecto, el comité de selección, según lo indicado en el “Acta de instalación de admisión,evaluacióndeofertasyotorgamientodelabuenaprodelprocedimiento de selección Adjudicación Simplificada Nº 303-2024-GRA-1”, no admitió la oferta del Impugnante porque éste presentó el Anexo N°6 – Precio de la oferta, en un formato que no estaría de acuerdo a lo solicitado en las bases estándar, lo cual — según sostuvo—constituye un error que no está sujeto a subsanación puestoque no se trata de la rúbrica o foliación. 17. Al respecto, debe indicarse que, contrariamente a lo señalado por la Entidad, de la revisión del Anexo N° 6 presentado por el Impugnante, este Colegiado advierte que la información consignada corresponde a lo requerido en las bases integradas (procedimiento de selección y monto total), agregando de manera adicional información relativa al detalle de los bienes que incluía su oferta. 18. En ese sentido, almargen queel Impugnante hayaincorporado un textoadicional, el mismo que se encontraba comprendido en el punto 5 de las Especificaciones técnicas del Capítulo III – Requerimiento de las bases integradas, lo cierto es que ello no modifica ni altera la información requerida en el formato del Anexo N° 6 – Precio de la oferta de las bases integradas y tampoco afecta el contenido esencial de dicho formato, ni de la oferta; toda vez que, dicha información no contradice en forma alguna los términos establecidos en el referido anexo, sino que guarda Página 16 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0434 -2025-TCE-S2 estrecha concordancia con la información requerida en las bases integradas; por lo que la decisión de la Entidad carece de fundamento normativo, más aún si el contenido del referido anexo cumple con lo requerido en el formato de las bases integradas. Por otro lado, cabe precisar que en el informe técnico la Entidad ha señalado que el formato del Anexo N° 6 – Precio de la oferta al formar parte de las bases integradas no puede ser modificado ni alterado para argumentar que debe ratificarse la decisión del comité de selección. Sin embargo, es importante destacar que el anexo mencionado anteriormente desempeña un papel fundamentalenelprocedimientodeselección,yaquesuprincipalfinalidadesque los postores declaren el monto de su oferta, según lo previsto en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II – Del procedimiento de selección y las Especificaciones Técnicas, de las mismas bases integradas, a efectos que se tome conocimiento del monto que los postores ofertan. Es así que, a través de la presentación del Anexo N° 6 – Precio de la oferta, el Impugnante cumplió con dicha finalidad, al haber consignado el monto ofertado requerido por la Entidad para la adquisición de los bienes materia del procedimiento de selección. 19. Por lo tanto, en base a la información obrante en el expediente, este Colegiado advierte que no existe elemento alguno que determine la no admisión de laoferta del Impugnante; evidenciándose, por el contrario, un actuar irregular del comité de selección al determinar la no admisión de la oferta del Impugnante; por lo que dicha situación debe ser puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y el Órgano de Control Institucional de la Entidad para que adopten las medidas que consideren pertinentes. 20. Por las consideraciones expuestas, corresponde amparar la pretensión del Impugnante; y; por consiguiente, revocar la no admisión de su oferta, debiendo tenerla por admitida. Asimismo, por este motivo debe revocarse el otrogamiento de la buena pro otorgada al Adjudicatario. En consecuencia, el recurso de apelación debe ser declarado fundado. 21. En ese sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado el presente recurso de apelación, corresponde devolver la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición del citado recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Steven Anibal Flores Olivera, y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Daniel Página 17 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0434 -2025-TCE-S2 AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES Y DECORACIONES GRUPO SANTA FE S.A.C. (con R.U.C. Nº 20533122338), en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 303-2024-GRA-1 - Primera Convocatoria, para la contratación de la contratación de bienes: “Adquisición de insumos para acabados con cerámico y porcelanato para la obra: Mejoramiento de los servicios educativos en la I.E N°40123 San Juan Bautista de Characato, distrito de Characato -provincia de Arequipa”; resultando fundado sobre revocar la no admisión de su oferta; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la no admisión de la oferta del postor CONSTRUCCIONES Y DECORACIONES GRUPO SANTA FE S.A.C. (con R.U.C. Nº 20533122338) en la Adjudicación Simplificada N° 303-2024-GRA-1 - Primera Convocatoria, debiendo tenerse la misma por admitida. 1.2 REVOCAR el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 303-2024-GRA-1 - Primera Convocatoria al postor AUTORES DEL PERÚ S.A.C. (con R.U.C. Nº 20600731531) 1.3 DISPONER que el comité de selección evalúe y califique la oferta del postor CONSTRUCCIONES Y DECORACIONES GRUPO SANTA FE S.A.C. (con R.U.C. Nº 20533122338) y, de ser el caso, continúe con las demás etapas del procedimiento de selección, debiendo otorgar la buena pro al postor que corresponda. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa CONSTRUCCIONES Y DECORACIONES GRUPO SANTA FE S.A.C. (con R.U.C. Nº 20533122338). Página 18 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0434 -2025-TCE-S2 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional para que en méritoa susatribuciones adopte las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 19. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CRISTIAN JOE CABRERAGIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Paz Winchez.ra. Página 19 de 19