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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00432-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento”. Lima, 17 de enero de 2025 VISTO en sesión del 17 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12843/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISOR NIÑA MARÍA, conformado por el señor SÁNCHEZ HORNEROS GÓMEZ ANTONIO y la empresa MC ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 027-2024-GRL/CS-1, convocadaporelGobiernoRegionaldeLima,paralacontratacióndeconsultoríadeobra para la supervisión de obra: “Mejoramiento de l...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00432-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento”. Lima, 17 de enero de 2025 VISTO en sesión del 17 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12843/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISOR NIÑA MARÍA, conformado por el señor SÁNCHEZ HORNEROS GÓMEZ ANTONIO y la empresa MC ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 027-2024-GRL/CS-1, convocadaporelGobiernoRegionaldeLima,paralacontratacióndeconsultoríadeobra para la supervisión de obra: “Mejoramiento de los servicios educativos en la institución educativa N° 324 Santísima Niña María - distrito de Huacho - provincia de Huaura - departamento de Lima, con CUI N° 2459859”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de setiembre de 2024, el Gobierno Regional de Lima, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 027-2024-GRL/CS-1, para la contratación de consultoría de obra para la supervisión de obra: “Mejoramiento de los servicios educativos en la institución educativa N° 324 Santísima Niña María - distrito de Huacho - provincia de Huaura - departamento de Lima, con CUI N° 2459859”, con un valor referencial de S/ 678,760.43 (seiscientos setenta y ocho mil setecientos sesenta con 43/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por Página 1 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00432-2025-TCE-S1 el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 13 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 19 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamientodelabuena pro alCONSORCIOSUPERVISOR L&U,conformadopor la empresa INVERSIONES URMA S.A.C. y LIDVA INGENIEROS S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 610,884.39 (seiscientos diez mil ochocientos ochenta y cuatro con 39/100 soles), según los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN PUNTAJE PUNTAJE PUNTAJE PRO EVALUACIÓN EVALUACIÓN TOTAL O.P. TECNICA ECONÓMICA CONSORCIO SUPERVISOR L & U ADMITIDO CALIFICADO 100 100 100 1 SI CONSORCIO SUPERVISOR NIÑA ADMITIDO CALIFICADO 100 90.91 98.18 2 - MARIA 1 ALAN ALFREDO ADMITIDO CALIFICADO 752 - - - - HUAMÁN YUCRA 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 29 de noviembre y 3 de diciembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO SUPERVISOR NIÑA MARÍA, conformado por el señor SÁNCHEZ HORNEROS GÓMEZ ANTONIO y la empresa MC ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que: i) se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, iii) se revoque los puntajes otorgados al Consorcio Adjudicatario en los factores de evaluación “metodologíapropuesta”e“integridadenlacontrataciónpública” yiv)seotorgue la buena pro a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, el Consorcio Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: 1 2Cabe precisar que el Consorcio Supervisor Niña María ofertó un monto económico de S/ 671,972.83. Para acceder a la etapa de evaluación económica, el postor debe obtener un puntaje técnico mínimo de ochenta (80) puntos. Página 2 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00432-2025-TCE-S1 Sobre la presunta incongruencia en los Anexos N° 4 y N° 6: i. En el numeral 1.8 del Capítulo I de las bases integradas, se indica que los servicios de consultoría de obra se prestarán en el plazo de 420 días calendario, conforme al siguiente detalle: ✓ Supervisión de obra y recepción de la obra: 360 días calendarios. ✓ Liquidación de obra: 60 días calendarios. Como se aprecia, la obra tenía dos (2) etapas, una referida a la supervisión y recepción de obra y, la otra, referida a la liquidación. ii. El Consorcio Adjudicatario adjuntó a su oferta el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de prestación del servicio de consultoría de obra, donde declaró que la supervisión se ejecutaría en el plazo de 360 días calendario y la liquidación se realizaría en el plazo 60 días calendario. iii. Sin embargo, en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, dicho postor manifestó que la primera etapa del servicio de consultoría sería la “supervisión y recepción de obra” y la segunda etapa sería la “liquidación de obra”. iv. En tal sentido, considera que existiría incongruencias en dicha oferta, pues en elAnexoN°6 se indica quelaprimeraetapa comprende lasupervisiónde obra y recepción de obra y la segunda etapa comprende la liquidación de obra; sin embargo, en el Anexo N° 4 se indica que la primera etapa solo comprende la supervisión de obra, mas no se indica la recepción de obra. Sobre el factor de evaluación “metodología propuesta”: v. En el literal B) del Capítulo IV de las bases integradas, se menciona el factor de evaluación “metodología propuesta”, cuyo contenido mínimo consta, entre otros, de lo siguiente: ➢ Metodología y forma de trabajo: Se deberá describir los métodos, procedimientos y formas de trabajo que serán aplicados en la etapa de supervisión, siendo el contenido mínimo: • Plan de trabajo detallado de la consultoría, desde actividades previas, durante y al final de la obra (recepción y liquidación). Página 3 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00432-2025-TCE-S1 • Programación GANTT del servicio de consultoría. ➢ Conocimiento del proyecto: Modelamiento 3D de la infraestructura objetodelaconsultoría,mediantesoftwareREVITy/oInfraworksy/o autocad y/o algún software de modelamiento, con la finalidad de advertir interferencias e incompatibilidades para así llevar el control de avance de obra. (…) • Para el análisis se deberá identificar y calificar incompatibilidades según gravedad e impacto negativo (…). • Como desarrollo de la metodologíasedeberá presentar imágenes en3D(mínimo10,distintas),loscualesparasuvalidacióndeberán respetar los detalles y planimetría del expediente técnico el cual se encuentra en el seace, así como cada imagen deberá mostrar una descripción de su ubicación en la obra y la compatibilidad con los planos. vi. El Consorcio Adjudicatario adjuntó a su oferta la metodología propuesta, en cuyo Diagrama GANTT se indica que la recepción de obra es una actividad de la liquidación, la cual se realizaría en los últimos 60 días calendario de la ejecucióndelserviciodeconsultoría;sinembargo,larecepcióndeobradebe realizarse dentro de 360 días calendarios. vii. Asimismo, señala que en dicha metodología se muestra imágenes en 3D del proyecto, pero no se muestra la descripción de ubicación en la obra, tampoco la compatibilidad con los planos. viii. Además, no se menciona ninguna clasificación de incompatibilidades, tampoco no se detecta una adecuada correlación entre el tipo de incompatibilidad y el grado de gravedad. ix. En tal sentido, considera que el Consorcio Adjudicatario ha presentado una metodología que incumple lo requerido en las bases. Sobre el factor de evaluación “integridad en la contratación pública”: x. En el literal E) del Capítulo IV de las bases integradas, respecto al factor de evaluación la “integridad en la contratación pública”, se indica que el postor debe presentar copia simple del certificado que acredite que se ha Página 4 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00432-2025-TCE-S1 implementado un sistema de gestión antisoborno acorde con la norma ISO 37001:2016 o con la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP – ISO 37001:2017). Asimismo,dichocertificadodebeestarvigentealafechadepresentaciónde la oferta. xi. ElConsorcioAdjudicatarioadjuntóasuofertael CertificadoISO37001:2016, emitido el 8 de setiembre de 2023 por la certificadora QSCert, a favor de su consorciada Lidva Ingenieros S.A.C. xii. Sin embargo, de la revisión delportal web de dicha certificadora , se aprecia que el certificado tiene el estado “withdrawn”, es decir, retirado, por lo que no cumple con lo requerido en las bases. Nulidad de las bases integradas: xiii. Enelnumeral1.3delCapítuloIdela secciónespecíficade lasbasesestándar aplicables al procedimiento de selección, se indica que, en el caso de supervisión de obras, cuando se haya previsto que las actividades comprendanademáslaliquidacióndelcontratodeobra,sedebedesagregar el monto correspondiente a ambas prestaciones. Ello también se establece en el formato del Anexo N° 6 – Precio de la oferta, de las bases estándar. xiv. Sin embargo, en el numeral 1.3 del Capítulo I de las bases integradas, respecto al valor referencial, no se ha desagregado los montos de la supervisión de obras y la liquidación de obra. Además, en el formato del Anexo N° 6 – Oferta económica, se advierte que en lugar de consignar “liquidación de obra”, se colocó “recepción y presentación de la liquidación de obra”. xv. Ental sentido,señalaque seha vulneradolasbases estándar,locualacarrea la nulidad del procedimiento de selección. 3 https://www.qscert.com/certificates/ Página 5 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00432-2025-TCE-S1 3. Mediante el Decreto del 5 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a travésdeltomarazónelectrónicodelSEACEel 10delmismomesyaño.Asimismo, secorriótrasladoalaEntidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 17 de diciembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 01-2024-CS/CGRL-CP 027-2024, a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Sobre la presunta incongruencia en los Anexos N° 4 y N° 6: i. Señala que el Consorcio Adjudicatario adjuntó a su oferta el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de prestación del servicio de consultoría de obra,dondedeclaróunplazode420díascalendarios,elcualcomprendedos (2) etapas. ii. Asimismo, dichopostor adjuntó elAnexoN° 6 – Oferta económica,donde se menciona un plazo de ejecución del servicio de 420 días calendario, el cual comprende dos (2) etapas, por lo que no existe información incongruente en dichos anexos. Sobre el factor de evaluación “metodología propuesta”: iii. En el literal XI del numeral 3.1 de los Términos de Referencia, contenido en el Capítulo III de las bases integradas, se indica que el tiempo establecido para la prestación de los servicios de consultoría es de 420 días calendario, que comprende un plazo de 360 días para la supervisión de la ejecución de la obra más un periodo estimado de 60 días para la presentación de la liquidación de obra. iv. El Consorcio Adjudicatario adjuntó a su oferta la metodología propuesta, donde se menciona la programación GANTT y PERT-CPM del servicio de Página 6 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00432-2025-TCE-S1 consultoría, el cual se encuentra conforme a lo establecido en los Términos de Referencia. v. Asimismo, en la metodología propuesta se muestra el modelado de acuerdo a las imágenes 3D y se adjunta los planos desarrollados del proyecto conforme a los formatos establecidos. Por lo tanto, cumplen con lo requerido en las bases. vi. Además, se identifica las incompatibilidades en el proyecto y se califica las mismas según su gravedad e impacto negativo, tal como se establece en las bases. Sobre el factor de evaluación “integridad en la contratación pública”: vii. ElConsorcioAdjudicatarioadjuntóasuofertaelCertificado ISO37001:2016, el cual se encontraba vigente a la fecha de presentación de ofertas, cumpliendo con lo requerido en las bases. 5. Mediante escrito N° 1, presentado el 13 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso, señalando lo siguiente: Sobre la presunta incongruencia en los Anexos N° 4 y N° 6: i. SeñalaquenoexisteincongruenciaenlosAnexosN°4yN°6,puesenambos documentos se declaró un plazo de ejecución de servicios de 420 días calendarios, el cual comprende dos (2) etapas. Sobre el factor de evaluación “metodología propuesta”: ii. El Consorcio Adjudicatario señala los mismos argumentos expuestos por la Entidad, a través del Informe Técnico Legal N° 01-2024-CS/CGRL-CP 027- 2024. Sobre el factor de evaluación “integridad en la contratación pública”: iii. Señala que el Certificado ISO 37001:2016 sí se encontraba vigente a la fecha de presentaciónde ofertas, por loque cumple con lo requerido en lasbases. Página 7 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00432-2025-TCE-S1 Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante: iv. El Consorcio Impugnante adjuntó a su oferta la metodología propuesta; sin embargo, no ha desarrollado las medidas de protección de propiedades frente a terceros, tal como se requiere en el literal B) del Capítulo IV de las bases integradas. v. Por otrolado, señalaquelaprogramación GANTTno seencuentraconforme a lo requerido en las bases. 6. Mediante Decreto del 17 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado ypor presentados sus descargos. 7. A través del 17 de diciembre de 2024, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Por medio del Decreto del 20 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública para el 3 de enero de 2025. 9. Con Oficio N° 001-2024-GRL/SGRA/OL, presentado el 2 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Por medio del escrito N° 3, presentado el 3 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. El 3 de enero de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 12. Mediante Decreto del 3 de enero de 2025, se solicitó a las partes y a la Entidad pronunciarse respecto a los posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “Sobre el Anexo N° 6 – Oferta económica: Página 8 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00432-2025-TCE-S1 I. En el numeral 1.3. del Capítulo I de la sección específica de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección [aprobado mediante Directiva Nº 001-2019-OSCE/CD] , respecto al valor referencial, se indica lo siguiente (…) Asimismo, en el formato del Anexo N° 6 – Oferta económica, contenido en las bases estándar, se indica lo siguiente: 4Modificada con Resolución N° 004-2022-OSCE/PRE. Página 9 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00432-2025-TCE-S1 II. Asimismo, en el numeral 1.6 del Capítulo I de la sección específica de las bases estándar,seindicaque,enelcasodesupervisióndeobra,cuandosehayaprevisto que las actividades comprenden la liquidación del contrato de obra, lasupervisión serigebajoelsistemadetarifas,mientrasquelaliquidaciónserigebajoelsistema a suma alzada: De igual modo, en el literal i) del numeral 3.1.2. de los Términos de Referencia, contenido en el Capítulo III de las bases estándar, se indica que si el contrato de supervisión además comprende las actividades de liquidación del contrato de obra: i) el contrato de supervisión culmina en caso la liquidación sea sometida a arbitraje, ii) el pago por las labores hasta el momento en que se efectúa la recepción de laobra, debe serrealizado bajo elsistemade tarifas, mientras quela participación del supervisor en el procedimiento de liquidación debe ser pagada empleando el sistema a suma alzada, conforme se muestra a continuación: III. Ahora bien, en el numeral 1.3. del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas, respecto al valor referencial, se indica lo siguiente: Página 10 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00432-2025-TCE-S1 Asimismo, en las bases integradas obra el formato del Anexo N° 6 – Oferta económica, donde se indica lo siguiente: IV. Teniendo en cuenta ello, cabe señalar que en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley N° 30225, se indica que el comité de selección elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. V. En ese contexto, el numeral 1.3. del Capítulo I de la sección específica de las bases estándarseindicaque,enelcasodesupervisióndeobras,cuandosehayaprevisto que las actividades comprenden además la liquidación de obra, se debe desagregar el monto correspondiente a ambas prestaciones, según el siguiente detalle: Sin embargo, en el numeral 1.3. del Capítulo I de la sección específica de las integradas, no se ha establecido la descripción de la supervisión de obra y la liquidación de obra. VI. Asimismo, respecto al Anexo N° 6 – Oferta económica, en las bases estándar se indica que, en el caso de supervisión de obras, cuando se haya previsto que las actividades comprenden además la liquidación del contrato de obra, se debe Página 11 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00432-2025-TCE-S1 consignar, por un lado, la supervisión de la obra [bajo el sistema de tarifas] y, por otro lado, la liquidación de la obra [bajo el sistema de suma alzada]. Sin embargo, en el Anexo N° 6 de las bases integradas se consignó, por un lado, la supervisión de la obra y, por otro lado, la “recepción y presentación de la liquidación de obra”. Es decir, en lugar que consignar “liquidación de obra” [como establece las bases estándar], se colocó “recepción y presentación de la liquidación de obra”. VII. Por lotanto, se advierte que la Entidad no ha cumplido con el formato establecido en las bases estándar, pese a que estas deben ser utilizadas obligatoriamente, incumpliendo lo establecido en numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. Asimismo, ello tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. Sobre el plazo de prestación de servicios: VIII. En el numeral 1.8 del Capítulo I de las bases integradas, se indica que los servicios de consultoría de obra materia de la presente convocatoria se prestarán en el plazo de 420 días calendario, en concordancia con lo establecido en el expediente de contratación, conforme al siguiente detalle: ✓ Supervisión de obra y recepción de la obra: 360 días calendarios. ✓ Liquidación de obra: 60 días calendarios. IX. Sin embargo, en el acápite XI de los Términos de Referencia, contenido en el Capítulo III de las bases integradas, se indica que el tiempo establecido para la prestación integral de los servicios de consultoría es de 420 días calendario, que comprende lo siguiente: ✓ Supervisión de obra: 360 días calendarios. ✓ Liquidación de obra: periodo estimado de 60 días calendarios. X. En ese sentido, se advierte que el numeral 1.8 del Capítulo I de las bases integradas, se indica que el plazo de 360 días calendario comprende la “supervisión de obra y recepción de la obra”; sin embargo, en el acápite XI de los Términos de Referencia, se indica que dicho plazo solo comprende la “supervisión de la obra”, por lo que no existe claridad y precisión sobre este requerimiento. XI. En ese sentido, la situación expuesta revela que las bases integradas contravendríanelprincipiodetransparenciaprevistoenelliteralesc)delartículo 2 de la Ley, al no haber generado la Entidad reglas claras y precisas”. Página 12 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00432-2025-TCE-S1 13. Mediante Decreto del 10 de enero de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 14. Cabe precisa que las partes y la Entidad no se han pronunciado sobre el traslado de nulidad. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación presentado, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 13 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00432-2025-TCE-S1 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor referencial es S/ 678,760.43 (seiscientos setenta y ocho mil setecientos sesenta con 43/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que: i) se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, iii) se revoque los puntajes otorgados al Consorcio Adjudicatario en los factores de evaluación “metodología propuesta” y “integridad en la contratación pública”, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. 5. Ahora bien, cabe precisar que el Consorcio Impugnante ha cuestionado que en el numeral 1.3 del Capítulo I de las bases integradas, no se ha desagregado los 5 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 14 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00432-2025-TCE-S1 montos de la supervisión de obra y la liquidación de obra, conforme se establece en las bases estándar. Asimismo, señaló que en el formato del Anexo N° 6 – Oferta económica, en lugar de consignar “liquidación de obra”, se colocó “recepción y presentación de la liquidación de obra”, contrario a lo establecido en las bases estándar. Sin embargo, cabe indicar que en el literal c) del artículo 118 del Reglamento, se indica que no son impugnables los documentos del procedimiento de selección y/o su integración. En tal sentido, considerando que dicho postor está cuestionamiento las bases integradas, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación en este extremo. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 6. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamientodelabuenaproocontralos actosdictados conanterioridad aella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Consorcio Adjudicatario se notificó el 19 de noviembre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 29 de noviembre de 2024. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1 presentado el 29 de noviembre de 2024 ante el Tribunal (subsanado con escrito N° 2, presentado el 3 de diciembre del mismo año); por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 7. De la revisión al recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que Página 15 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00432-2025-TCE-S1 éste aparece suscrito por su representante común, esto es, la señora Sylvana Nadezda Muñoz Castillo, conforme a la información del Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentranincapacitadoslegalmentepara ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. ElConsorcioImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalpara impugnar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Consorcio Adjudicatario, toda vez que dicha decisión afecta de manera directa su interés legítimo de contratar con la Entidad. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, iii) se revoque los puntajes otorgados al Consorcio Adjudicatario en los factores de evaluación “metodología propuesta” y “integridad en la contratación pública”, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. Página 16 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00432-2025-TCE-S1 En tal sentido, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 13. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. PRETENSIONES: 14. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se deje sin efecto elotorgamiento de labuenapro al Consorcio Adjudicatario. • Se revoque los puntajes otorgados al Consorcio Adjudicatario en los factores de evaluación “metodología propuesta” y “integridad en la contratación pública”. • Se otorgue la buena pro a su favor. 15. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se revoque el puntaje otorgado al Consorcio Impugnante en el factor de evaluación “metodología propuesta”. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Página 17 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00432-2025-TCE-S1 Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (...) el postor o postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes o a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 17. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelacióndel ConsorcioImpugnante fuenotificadoalaEntidadyalosdemáspostoresel10dediciembre2024,através del toma razón electrónico del Tribunal (al cual se accede mediante la plataforma del SEACE), razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectadosconladecisióndelTribunalteníanhastael13dediciembrede2024para absolverlos. Sobre el particular, de la revisión al expediente administrativo, se advierte que, mediante escrito N° 1, presentado el 13 diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento, esto es, dentro del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos. Por lo tanto, los puntos controvertidos deben fijarse en virtud de lo expuesto en el recurso de apelación y en la absolución de esta. 18. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro Página 18 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00432-2025-TCE-S1 otorgada. ii. Determinar si el Consorcio Adjudicatario cumplió con acreditar los factores de evaluación “metodología propuesta” y “integridad en la contratación pública”, conforme a lo dispuesto en las bases integradas. iii. Determinar si el Consorcio Impugnante cumplió con acreditar el factor de evaluación “metodología propuesta”, conforme a lo dispuesto en las bases integradas. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 19. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de Página 19 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00432-2025-TCE-S1 concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 21. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 22. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obrasque se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. Página 20 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00432-2025-TCE-S1 23. En concordancia con lo señalado, el numeral 81.2 del artículo 81 del Reglamento establece que, en el caso concreto de contratación de consultoría en general y consultoría de obras, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos y condiciones de los Términos de Referencia. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Tratándose el caso concreto de la contratación de una consultoría de obra, debe valorarse que, en virtud de lo establecido en los artículos 82 y 83 del Reglamento, el comité de selección determina si lasofertastécnicas cumplen con los requisitos de calificación previstos en las bases, en tanto que la oferta que no cumpla con dichos requisitos es descalificada; asimismo, solo pasan a la etapa de evaluación las ofertas técnicas que cumplen dichos requisitos. De igual modo, precisa que la evaluación se realiza conforme a los factores de evaluación enunciados en las bases y que las ofertas técnicas que no alcancen el puntaje mínimo especificado enlasbasessondescalificadas.Seguidamente,seprevéqueelcomitédeselección solo evalúa las ofertas económicas de los postores que alcanzaron el puntaje técnico mínimo. 24. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. Página 21 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00432-2025-TCE-S1 25. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada. 26. El Consorcio Impugnante cuestionó que el Consorcio Adjudicatario adjuntó a su oferta el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de prestación del servicio de consultoría de obra, donde declaró que la “supervisión” se ejecutaría en el plazo de 360 días calendario y la “liquidación” se realizaría en el plazo de 60 días calendario. Sinembargo,enelAnexoN°6–Ofertaeconómica,manifestóquelaprimeraetapa del servicio de consultoría sería la “supervisión y recepción de obra”, y la segunda etapa sería la “liquidación de obra”. En tal sentido, considera que existe incongruencia en dicha oferta. 27. Por su parte, mediante Informe Técnico Legal N° 01-2024-CS/CGRL-CP 027-2024, la Entidad señaló que no existe incongruencia en la información de los Anexos N° 4 y N° 6, pues en ambos anexos se declaró un plazo de ejecución de 420 días calendarios, el cual comprende dos (2) etapas. 28. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 29. Así, cabe señalar que en el numeral 1.3. del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas, se indica que el valor referencial asciende a S/ 678, 760.43, así como el límite inferior y superior de dicho valor, conforme se muestra a continuación: Página 22 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00432-2025-TCE-S1 30. Asimismo, en el literal a.5) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, se indica que, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de prestación del servicio de consultoría de obra. 31. Deigualmodo,enelnumeral2.2.2delCapítuloIIdelasbasesintegradas,seindica quelaofertaeconómicadebeserexpresadaensoles,paralocualsedebeadjuntar obligatoriamente el Anexo N° 6, conforme se indica a continuación: Además, en las bases se adjunta el formado del Anexo N° 6 – Oferta económica, conforme se muestra a continuación: Página 23 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00432-2025-TCE-S1 32. Asimismo, cabe indicar que, en el numeral 1.8 del Capítulo I de las bases integradas, se indica que los servicios de consultoría de obra materia de la presente convocatoria se prestarán en el plazo de 420 días calendario, en concordancia con lo establecido en el expediente de contratación, conforme al siguiente detalle: ✓ Supervisión de obra y recepción de la obra: 360 días calendarios. ✓ Liquidación de obra: 60 días calendarios. 33. De igual modo, en el acápite X) del numeral 3.1 del Capítulo III de las bases integradas, se indica que el presente procedimiento de rige por el sistema de tarifas y a suma alzada, de acuerdo al siguiente detalle: 34. Teniendo ello en cuenta y, considerando que para resolver el presente punto controvertido corresponde determinar si se cumple con la exigencia establecida en las bases, es importante traer a colación lo dispuesto en las bases estándar 6 aplicables al procedimiento de selección. Así, en el numeral 1.3. del Capítulo I de la sección específica de las bases estándar se indica lo siguiente respecto al valor referencial: (…) 6 Aprobado mediante Directiva Nº001-2019-OSCE/CD y modificatorias. Página 24 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00432-2025-TCE-S1 Como se aprecia, las bases estándar contemplan que, en el caso de supervisión de obra, si se ha previsto que las actividades comprenden además la liquidación del contrato de obra, se dispone expresamente que se debe desagregar el monto correspondiente a ambas prestaciones (Supervisión de obra y Liquidación de obra). 35. Deigualmodo,enlasbasesestándarseadjuntaelformatodelAnexoN°6–Oferta económica, donde se indica que, en el caso de supervisión de obras, cuando se haya previsto que las actividades comprenden además la liquidación del contrato de obra, se debe consignar lo siguiente: 36. Además,enelliterali)delnumeral3.1.2.delosTérminosdeReferencia,contenido en el Capítulo III de las bases estándar, se indica que si el contrato de supervisión además comprende las actividades de liquidación del contrato de obra: i) el contrato de supervisión culmina en caso la liquidación sea sometida a arbitraje, ii) el pago por las labores hasta el momento en que se efectúa la recepción de la obra, debe ser realizado bajo el sistema de tarifas, mientras que la participación del supervisor en el procedimiento de liquidación debe ser pagada empleando el sistema a suma alzada, conforme se muestra a continuación: Página 25 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00432-2025-TCE-S1 37. Teniendo en cuenta ello, cabe resaltar que, en las bases estándar en cuestión, se estableció que en caso se haya previsto que las actividades comprenden además de la supervisión de obra, la liquidación del contrato de obra, se debe desagregar el monto correspondiente a ambas prestaciones. En el presente caso, enelnumeral1.3.del Capítulo Ide la sección específica de las basesintegradas,seindicaelvalorreferencial,asícomoellímiteinferiorysuperior de dicho valor. Sin embargo, no se ha desagregado los montos correspondientes a la supervisión de obra y a la liquidación de obra, conforme se establece en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. 38. Asimismo, en el formato del Anexo N° 6 – Oferta económica, establecido en las bases estándar, se indica que, en el caso de supervisión de obras, cuando se haya previsto que las actividades comprenden también la liquidación del contrato de obra, se debe consignar la siguiente tabla: Sin embargo, en el Anexo N° 6 – Oferta económica, establecido en las bases integradas, se indica, por un lado, las actividades de “supervisión de obra” y, por otro lado, lasactividadesde “recepción ypresentación deliquidación de obra”,tal como se muestra a continuación: Página 26 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00432-2025-TCE-S1 Es decir, en lugar que consignar “liquidación de obra”, se colocó “recepción y presentación de la liquidación de obra”, modificando el formato establecido en las bases estándar. Dichos aspectos sí son importantes y relevantes en la ejecución contractual, pues la recepción de obra forma parte de la supervisión y se rige por el sistema de tarifas;mientrasquelaliquidaciónserigeporelsistemadesumaalzada,talcomo se indica en el literal i) del numeral 3.1.2. del Capítulo III de las bases estándar, así como en el numeral 4 del artículo 142 del Reglamento. En tal sentido, una elaboración adecuada de las bases reduce el riesgo de futuras controversias que podrían suscitarse durante la ejecución contractual. 39. Sobre el particular, en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley N° 30225, se indica que el comité de selección elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Sin embargo, en el presente caso, se advierte que el comité de selección desconoció lo dispuesto en las bases estándar, pues no se ha desagregado los montos que corresponden a la supervisión de obras y la liquidación de obra, asimismo, se ha modificado el formato del Anexo N° 6 – Precio de la oferta. 40. Además, se advierte que las deficiencias en la elaboración de las bases no solo contravienen las bases estándar, sino también vulnera el principio de transparencia, pues no se ha proporcionando información clara y coherente a los proveedores, lo que ha generado que el Consorcio Impugnante cuestione una presunta incongruencia en los Anexos N° 4 y N° 6, presentados por el Consorcio Adjudicatario. Por tanto, las deficiencias advertidas en las bases tienen incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. 41. En tal sentido, se advierte que el comité de selección no ha cumplido las disposiciones establecidas en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, pese a que estas deben ser utilizadas obligatoriamente, tal como se establece en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. Página 27 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00432-2025-TCE-S1 Sobre el plazo de prestación de servicios: 42. Por otro lado, como se indicó, en el numeral 1.8 del Capítulo I de las bases integradas, se indica que los servicios de consultoría de obra materia de la presente convocatoria se prestarán en el plazo de 420 días calendario, en concordancia con lo establecido en el expediente de contratación, conforme al siguiente detalle: ✓ Supervisión de obra y recepción de la obra: 360 días calendarios. ✓ Liquidación de obra: 60 días calendarios. 43. Sin embargo, en el acápite XI de los Términos de Referencia, contenido en el Capítulo III de las bases integradas, se indica que el tiempo establecido para la prestación integral de los servicios de consultoría es de 420 días calendario, que comprende lo siguiente: ✓ Supervisión de obra: 360 días calendarios. ✓ Liquidación de obra: periodo estimado de 60 días calendarios. 44. En ese sentido, se advierte que en el numeral 1.8 del Capítulo I de las bases integradas, se indica que el plazo de 360 días calendario comprende la “supervisión de obra y recepción de la obra”; sin embargo, en el acápite XI de los Términos de Referencia, se indica que dicho plazo solo comprende la “supervisión de la obra”, por lo que no existe claridad y precisión sobre este requerimiento. 45. En ese sentido, la situación expuesta vulnera el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, pues en las bases no se ha establecido reglas claras y precisas. 46. En ese contexto, mediante Decreto del 3 de enero de 2025, se corrió traslado al Consorcio Impugnante, Consorcio Adjudicatario y a la Entidad sobre los posibles vicios de nulidad, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan su pronunciamiento. No obstante, a la fecha, las partes ni la Entidad se han pronunciado sobre el traslado de nulidad, pese a haber sido notificados mediante el toma razón electrónico el 3 de enero de 2025. 47. Por lo tanto, este Colegiado concluye que las bases integradas del procedimiento de selección contravienen las disposiciones de las bases estándar aprobadas por Página 28 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00432-2025-TCE-S1 el OSCE, así como el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley. 48. Bajo tal escenario, cabe señalar que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativosemitidosporlaEntidad, cuandohayansidoexpedidosporórgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindandelasnormasesencialesdelprocedimientoodelaformaprescritapor la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 49. En este punto, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 50. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absolutaque,de estemodo,queda convertidaen algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador y aldeclarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 51. En ese sentido, a criterio de este Colegiado, los vicios advertidos son trascedentes y no se pueden conservar, toda vez que las bases se han elaborado incumpliendo las disposiciones de las bases estándar y vulnerando el principio de transparencia, lo cual ha ocasionado que los postores presenten el Anexo N° 6 con un formato distinto al establecido en las bases estándar, lo cual tendrá repercusión en la ejecución contractual; razón por la cual corresponde que se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 52. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal Página 29 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00432-2025-TCE-S1 e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de bases. 53. Siendo así,considerando que el procedimiento de seleccióndebe retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación de bases, el comité debe deberá verificar que las disposiciones de las bases se encuentren acorde a los lineamientos que prevén las bases estándar aprobadas por el OSCE, a efectos de no incurrir en mayores vicios que puedan generar nuevamente la nulidad del procedimiento de selección, en observancia de los principios que rigen la contratación pública enumerados en el artículo 2 de la Ley. 54. En este punto, considerando que debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, carece de objeto analizar los puntos controvertidos fijados, toda vez que, de considerarlo pertinente, los postores presentarán nuevamente sus ofertas. 55. Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que conozcan de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 56. Finalmente, considerando que se declarará la nulidad de oficio, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisión de su respectivo medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre y la intervención del vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución Nº D000103-2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 30 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00432-2025-TCE-S1 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público N° 027-2024-GRL/CS-1, convocada por el Gobierno Regional de Lima, para la contratación de consultoría de obra para la supervisión de obra: “Mejoramiento de los servicios educativos en la institución educativa N° 324 Santísima Niña María - distrito de Huacho - provinciade Huaura- departamento de Lima”,yretrotraerlael procedimiento de selección ala etapa de convocatoria, previa reformulación de bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO SUPERVISOR NIÑA MARIA, conformadoporelseñorSÁNCHEZHORNEROSGÓMEZANTONIOylaempresaMC ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., por la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 55. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 31 de 31