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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0431-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la formulación y presentación de las ofertas en un procedimiento de selección, es de exclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuencias de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración o en los documentos que la integran deben ser asumidas por aquel”. Lima, 17 de enero de 2025. VISTO en sesión del 17 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13316/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO HUMAGU, conformado por las empresas HUMAGU E.I.R.L. y SERVICIOS INTEGRALES SAN CRISTÓBAL E.I.R.L., en el marco del Concurso Público N° 2-2024-HNSLMP-CS-1 (Primera convocatoria), convocado por el Hospital de Apoyo II-1 Nuestra Señora de las Mercedes - Paita, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 10 de octubre de 2024, el Hospital de Apoyo II-1 Nuestra Señora de las Mercedes - Paita,en adelante la Enti...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0431-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la formulación y presentación de las ofertas en un procedimiento de selección, es de exclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuencias de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración o en los documentos que la integran deben ser asumidas por aquel”. Lima, 17 de enero de 2025. VISTO en sesión del 17 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13316/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO HUMAGU, conformado por las empresas HUMAGU E.I.R.L. y SERVICIOS INTEGRALES SAN CRISTÓBAL E.I.R.L., en el marco del Concurso Público N° 2-2024-HNSLMP-CS-1 (Primera convocatoria), convocado por el Hospital de Apoyo II-1 Nuestra Señora de las Mercedes - Paita, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 10 de octubre de 2024, el Hospital de Apoyo II-1 Nuestra Señora de las Mercedes - Paita,en adelante la Entidad,convocóel ConcursoPúblicoN° 2-2024-HNSLMP-CS- 1 (Primera convocatoria), para la "Contratación del servicio de preparación de raciones alimenticias del personal de guardia, pacientes hospitalizados SIS y no SIS del Hospital de Apoyo II-1 Nuestra Señora de las Mercedes - Paita", con un valor estimado de S/ 2,008,482.88 (dos millones ocho mil cuatrocientos ochenta y dos con 88/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el 1 2 DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 3 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF ,N° 167- 8 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0431-2025-TCE-S4 9 10 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 3. El 22 de noviembre de 2024, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y, el 29 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buenaproafavordelCONSORCIOALIMENTARIOSG,conformadoporlasempresas NUTRICIÓN ALIMENTARIA DEL NORTE EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y S & G REINA DEL CISNE SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - S & G REINA DEL CISNE S.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1,896,238.00 (un millón ochocientos noventa y seis mil doscientos treinta y ocho con 00/100 soles), según los siguientes resultados: Admisión Evaluación Calificación Postor Precio ofertado Puntaje Orden de Resultado (S/) total prelación EMPRESA DE SERVICIOS Si 1,818,805.00 100.00 1 No cumple Descalificada RÍO SANTA S.R.L. CONSORCIO Si 1,896,238.00 95.92 2 Cumple Adjudicatario ALIMENTARIO SG CONSORCIO HUMAGU Si 2,006,287.50 90.66 3 Cumple Calificada 4. Mediante escrito N° 1-2024-REC-APELACIÓN , recibido el 11 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO HUMAGU, conformado por las empresas HUMAGU E.I.R.L. y SERVICIOS INTEGRALES SAN CRISTÓBAL E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se descalifique la oferta de aquel y se le otorgue la buena pro, por lo siguiente: Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Señala que, el Adjudicatario no cumplió con la acreditación del requisito de calificación “infraestructura estratégica”. Según refiere, en el literal B.2 del numeral3.2(requisitosdecalificación)delcapítuloIIIdelasecciónespecífica de las bases integradas, laEntidadrequirióacreditar ladisponibilidadde una oficina representativa en la ciudad de Paita, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas bajo contrato. Paraacreditarello,alegaqueelAdjudicatariopresentó,afolio187,unacarta de compromiso de alquiler, suscrita por el señor Claudio Narciso Miranda 9 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 11 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. De fecha 11 de diciembre de 2024. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0431-2025-TCE-S4 Barrientos, y, a folio 185, un recibo de luz, de octubre de 2024, a nombre de lapersonaantesreferida;sinembargo,consideraquedichosdocumentosno eran idóneos para acreditar la infraestructura estratégica, ya que en la carta no se indicaba la dirección de la oficina a alquilar, sino de la persona que alquilaría la oficina y esta, a su vez, era distinta a la aparecía en el recibo. Precisa que, el comité de selección solicitó al Adjudicatario la subsanación de su oferta por una supuesta divergencia entre la carta de compromiso de alquiler y el recibo de luz, respecto al domicilio; no obstante, no se advirtió que la dirección consignada en la carta no correspondía a la oficina materia de alquiler y, al requerir la subsanación, se le permitió alterar el contenido esencialdelaoferta,presentandonuevadocumentación[estoes,unanueva carta de compromiso de alquiler y un recibo de agua]. - Menciona que, el Adjudicatario no cumplió con la acreditación del requisito de calificación “capacitación del personal clave”. Según refiere, en el literal B.3.2 del numeral 3.2 (requisitos de calificación) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, la Entidad exigió acreditar la capacitación de la nutricionista en: i) curso taller BPM, POE y POES, con un mínimo de 30 horas, ii) curso taller en alimentación saludable con un mínimo de 30 horas, iii) curso taller en higiene y manipulación de alimentos en los servicios de alimentación, con unmínimo de 30 horas y iv) curso en nutrición clínica, con un mínimo de 30 horas. Para acreditar la capacitación de la nutricionista propuesta, señora Doris Esther Alayo Anticona, señala que el Adjudicatario presentó certificados de capacitación que habrían sido expedidos por el Colegio de Enfermeros de Cajamarca; sin embargo, alega que dichos certificados tendrían información inexacta, por lo siguiente: i) el certificado emitido por la participación en el cursodealimentaciónyestilosdevidasaludable,afolio172,hacereferencia a un periodo adelantado en el tiempo,incluso posterior ala presentación de ofertas, pues indica que fue desarrollado del 2 al 15 de diciembre de 2024, pese a que el certificado fue emitido en diciembre de 2023; y ii) resultaría cuestionable que la nutricionista haya recibido capacitaciones de 200 horas por cada curso acreditado en los certificados, obrantes a folios 167 al 176 en poco tiempo. - Refiere que, el Adjudicatario no cumplió con la acreditación del requisito de calificación“experienciadelpostorenlaespecialidad”,yaque nopresentóla constancia de prestación o conformidad del contrato N° 51-2023-HNSMP- Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0431-2025-TCE-S4 LOGÍSTICA, obrante a folios 134 al 141. Menciona que, si bien presentó las órdenes de servicioyfacturas electrónicas, afolios51 al 133,estosnoserían suficientes para acreditar dicha experiencia, porque las órdenes de servicios noestaríanacompañadas de laconstanciade prestacióno conformidady no estaría acreditada la cancelación de las facturas electrónicas. Precisaque, el comité de selecciónrequirióal Adjudicatariosubsanar la falta de presentación de la constancia de prestación o conformidad del contrato N° 51-2023-HNSMP-LOGÍSTICA, lo cual no debió ocurrir, pues se le permitió alterar el contenido de su oferta con la presentación de dicho documento. Señala que, al restar el monto de la experiencia derivada del contrato N° 51- 2023-HNSMP-LOGÍSTICA, el Adjudicatario no cumpliría con la acreditación del monto mínimo exigido en las bases integradas, esto es, S/ 5,700,000.00. 5. A través del decreto del 13 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, con el decreto antes referido, se remitió, a la Oficina de Administración y Finanzas del OSCE, la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. El 16 del mismo mes y año, se notificó, mediante el SEACE, el recurso de apelación a efectos que, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. 6. El 19 de diciembre de 2024, la Entidad registró, en el SEACE, la Carta N° 2-2024- HNSLMP-COMITÉ DE SELECCIÓN e Informe N° 120-2024-HNSLMP-43002014263- 13 AL , mediante los cuales señaló lo siguiente: Sobre la oferta del Adjudicatario: - Señala que, el 27 de noviembre de 2024, el comité de selección requirió al Adjudicatario subsanar la divergencia advertida en la carta de compromiso 13 De fecha 19 de diciembre de 2024. De fecha 19 de diciembre de 2024. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0431-2025-TCE-S4 de alquiler y el recibo de luz, lo cual fue cumplido por dicho postor, el 28 del mismo mes y año, con la presentación de la respectiva carta corregida. - En cuanto a la documentación presentada para acreditar la capacitación de la nutricionista, indica que es válida y se presume la veracidad de la misma. - Precisa que, el 27 de noviembre de 2024, el comité de selección requirió al Adjudicatariosubsanar laomisiónde larespectivaconformidadoconstancia de prestación del contrato N° 51-2023-HNSMP-LOGÍSTICA, la cual se remitió el 28 del mismomesyaño,por loque se tuvoporsubsanadodichoextremo. 14 7. Con el escrito N° 1 , recibido el 19 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento. 8. Por decreto del 26 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo, asimismo, se tuvo por autorizado al abogado designado con las facultades conferidas. 9. Por decreto del 26 de diciembre de 2024, se remitió el expediente a la Cuarta Sala delTribunal,paraqueevalúelainformaciónqueobraenelmismoy,deserelcaso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 15 10. Mediante escrito N° 2 , recibido el 2 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado y se confirme la buena pro otorgada a su favor, por lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a su oferta: - Respecto a la infraestructura estratégica, señala que la dirección consignada enlacartadecompromisodealquileresdequiensecomprometíaaalquilar, por lo que debe entenderse que es la misma de la oficina que es materia de alquiler. Según refiere, el comité de selección también interpretó que la dirección correspondía a la oficina que sería alquilada, por lo que solicitó la subsanación al advertir que no era la misma que se indicaba en el recibo de luz. 14 De fecha 19 de diciembre de 2024. 15 De fecha 31 de diciembre de 2024. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0431-2025-TCE-S4 - Con relación a la capacitación de la nutricionista, alega que existiría un error material en la fecha del dictado del curso de alimentación y estilos de vida saludable, además, refiere que los certificados presentados en la oferta para acreditar las respectivas capacitaciones son veraces. - Sobre la experiencia en la especialidad, refiere que cumplió con acreditar el monto de facturación exigido en las bases integradas. 11. Mediante decreto del 2 de enero de 2025, se programó la audiencia pública para el 13 del mismo año y año. 12. A través del escrito N° 3, recibido el 3 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,elAdjudicatariodesignóasusrepresentantesparael usodelapalabraen la audiencia programada. 13. Con el escrito N° 2, recibido el 10 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 16 14. Mediante el escrito N° 3-2024 , recibido el 10 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante reiteró los cuestionamientos planteados contra la oferta del Adjudicatario. 15. El 13 deenerode2025, laCuartaSaladelTribunalllevóacabolaaudienciapública conlaparticipacióndelaspersonasautorizadasporelImpugnanteyAdjudicatario, dejándose constancia que la Entidad no se presentó a la audiencia, pese a haber sido debidamente notificada el 2 del mismo mes y año, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 16. Por decreto del 13 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Reglamento. 17. Mediante decreto del 16 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 2, presentado por el Adjudicatario el 2 del mismo mes y año. 18. Coneldecretodel16deenerode2025,sedejóaconsideracióndelaSalaelescrito N° 3-2024, presentado por el Impugnante el 10 del mismo mes y año. 16 De fecha 10 de enero de 2025. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0431-2025-TCE-S4 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se descalifique la oferta de aquel y se le otorgue la buena pro, en el marco del Concurso Público N° 2-2024-HNSLMP-CS- 1(Primeraconvocatoria),convocadobajolavigenciadeLeyyelReglamento,cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso; es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0431-2025-TCE-S4 resueltoporel Tribunal cuandose tratade procedimientosde seleccióncuyovalor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Además, el numeral 117.3 del citado artículo señala que, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público, cuyo valor estimado asciende S/ 2,008,482.88 (dos millones ocho mil cuatrocientos ochenta y dos con 88/100 soles), resulta que dicho monto es superior a cincuenta (50) UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdel procedimientode seleccióny/osu integración;iv)las actuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, por tanto, se advierte que el acto impugnado no está comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. De acuerdo al numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Además, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0431-2025-TCE-S4 En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo dispositivo legal establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 10. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 29 de noviembre de 2024 en el SEACE; por tanto, en aplicación de loestablecidoen losprecitadosartículos,el Impugnante teníaunplazode ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 13 de diciembre de 2024 .18 Ahora bien, revisado el presente expediente, se advierte que a través del escrito N° 1-2024-REC-APELACIÓN, recibido el 11 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual, se verifica que este ha sido presentado dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 11. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que el mismo se encuentra debidamente suscrito por su representante común, el señor Humberdino Idrogo Abanto. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 12. Al respecto,de larevisióndel presente expediente, alafecha,nose advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que los integrantes del Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 13. En el presente expediente no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Impugnante están incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. 17 Aplicable al Concurso Público para contratar servicios en general, según lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento. 18 Téngase en cuenta que, el 6 de diciembre de 2024 fue declarado como días no laborable, por el Decreto Supremo N° 11- 2024-PCM, asimismo, el 9 del mismo mes y año fue feriado por conmemorarse la batalla de Ayacucho. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0431-2025-TCE-S4 g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 14. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 15. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, según manifiesta, el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo las disposiciones previstas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, aquel cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 16. En el caso concreto, el Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que su oferta ocupó el segundo lugar. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 17. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto,se descalifique la oferta de aquel y se le otorgue la buena pro en el procedimiento de selección. 18. En tal sentido, de la revisión efectuada a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que aquellos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. 19. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento;en consecuencia,corresponde emitir pronunciamientosobre los asuntos de fondo propuestos. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0431-2025-TCE-S4 B. Petitorio 20. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se tenga por descalificada la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. 21. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 22. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal b),del numeral 126.1,del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 23. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0431-2025-TCE-S4 24. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 25. Ahorabien,conformealnumeral126.2delartículo126delReglamento, “todoslos actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 26. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 16 de diciembre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 19 del mismo mes y año para absolverlo. 27. De la revisión del presente expediente, se aprecia que con el escrito N° 1, recibido el 19 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, pero no absolvió el traslado del recurso de apelación; sin embargo, debe considerarse que dicho apersonamiento se realizó dentro del plazo antes indicado. Posteriormente, con el escrito N° 2, recibido el 2 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación. Si bien dicho escrito no fue presentado dentro del plazo legal, los argumentos que hansidoexpuestosenelmismoseránconsideradoscomoargumentosdedefensa, más no para la fijación de puntos controvertidos, con la finalidad de preservar el debido procedimiento administrativo. 28. Por lo tanto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0431-2025-TCE-S4 i. DeterminarsicorrespondetenerpordescalificadalaofertadelAdjudicatario y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a su favor. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 29. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 30. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 del TUO de la Ley. 31. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por descalificada la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a su favor. 32. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante sostuvo que el Adjudicatario no acreditó los requisitos de calificación “infraestructura estratégica”, “capacitación” y “experiencia del postor en la especialidad”, por lo que, según refiere la oferta de aquel debió ser descalificada. 33. De lo anterior, se aprecia que los cuestionamientos del Impugnante a la oferta del Adjudicatario versan sobre aspectos relacionados con la calificación. Por tal razón, Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0431-2025-TCE-S4 a continuación, se analizarán de manera ordenada cada uno de ellos, así como lo expuesto por las partes en este procedimiento. Sobre la acreditación del requisito de calificación “infraestructura estratégica”: 34. El Impugnante señaló que, en el literal B.2 del numeral 3.2 (requisitos de calificación) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, la Entidad requirió acreditar la disponibilidad de una oficina representativa en la ciudad de Paita. Para acreditar ello, alega que el Adjudicatario presentó, a folio 187, una carta de compromiso de alquiler, suscrita por el señor Claudio Narciso Miranda Barrientos, y, a folio 185, un recibo de luz, de octubre de 2024, a nombre de la persona antes referida; sin embargo, considera que dichos documentos no resultarían idóneos para acreditar la infraestructura estratégica, ya que en la carta no se indicaba la dirección de la oficina a alquilar, sino de la persona que alquilaría la oficina y esta, a su vez, era distinta a la aparecía en el recibo. Precisa que, el comité de selección solicitó al Adjudicatario la subsanación de su oferta por una supuesta divergencia entre la carta de compromiso de alquiler y el recibo de luz, respecto al domicilio; no obstante, no se advirtió que la dirección consignadaenlacartanocorrespondíaalaoficinamateriadealquilery,alrequerir la subsanación, se le permitió alterar el contenido esencial de la oferta, con la presentación de nueva documentación [esto es, una nueva carta de compromiso de alquiler y un recibo de agua]. 35. Por su parte, la Entidad mencionó que, el 27 de noviembre de 2024, el comité de selección requirió al Adjudicatario subsanar la divergencia advertida en el carta de compromiso de alquiler y el recibo de luz,lo cual fue cumplidopor dicho postor,el 28 del mismo mes y año, con la presentación de la respectiva carta corregida. 36. A su turno, el Adjudicatario manifestó que la dirección consignada en la carta de compromiso de alquiler era de quien se comprometía a alquilar, por lo que debía entenderse que era la misma de la oficina que es materia de alquiler. Según alega, elcomitédeseleccióntambiéninterpretóqueladireccióncorrespondíaalaoficina que sería alquilada, por lo que solicitó la subsanación al advertir que no era la misma que se indicaba en el recibo de luz. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0431-2025-TCE-S4 37. Posteriormente, mediante escrito de alegatos adicionales, el Impugnante reiteró el cuestionamiento formulado contra la oferta del Adjudicatario respecto a la no acreditación del requisito de calificación “infraestructura estratégica”. 38. Atendiendo a los argumentos expuestos, resulta claro que la controversia gira en torno a determinar si el Impugnante cumplió con la acreditación del requisito de calificación “infraestructura estratégica”, conforme a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. Sobre el particular, a fin de dilucidar la controversia planteada por el Impugnante, y los argumentos vertidos por las partes, es necesario revisar las bases integradas del presente procedimientode selección,conlafinalidadde verificar quese hayan empleado reglas idóneas y claras, máxime si se tiene en cuenta que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las entidades como los participantes y/o postores, sujetos a sus disposiciones. En dicho escenario, es pertinente remitirnos específicamente a lo indicado en el requisito de calificación “infraestructura estratégica”, pues ello tiene incidencia directa en el análisis de la controversia planteada. 39. Entalsentido,delarevisióndelliteralB.2(infraestructuraestratégica)delnumeral 3.1 (requisitos de calificación) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia lo siguiente: Extraído de la página 54 de las bases integradas. 40. De lo anterior, se advierte que los postores debían acreditar la disponibilidad de una oficina representativa en la ciudad de Paita, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas mediante el contrato. Para ello, debían presentar la Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0431-2025-TCE-S4 copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad de la infraestructura estratégica requerida. 41. Habiendorevisadolasbasesintegradas,correspondeverificarlopresentadoporel Adjudicatario en su oferta para acreditar el requisito de calificación bajo análisis. Así tenemos que, a folios 185 al 187, el Adjudicatario presentó lo siguiente: i) la carta de compromiso del 22 de noviembre de 2024, suscrita por el señor Claudio Narciso Miranda Barrientos, ii) la copia del documento de identidad del señor Claudio Narciso Miranda Barrientos y iii) la copia del recibo de luz N° S018 – 08018248,delmesdeoctubrede2024,emitidaporlaEmpresadeServicioPúblico de Electricidad del Nor Oeste del Perú S.A. (ENOSA), cuyas partes pertinentes se reproducen a continuación: Extraído del folio 187 de la oferta del Adjudicatario. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0431-2025-TCE-S4 Extraído del folio 185 de la oferta del Adjudicatario. 42. De lo anterior, se observa que el Adjudicatario optó por presentar un compromiso de alquiler, de fecha 22 de noviembre de 2024; sin embargo, no se aprecia donde se encuentra ubicada la oficina materia de alquiler, pues quien suscribe el citado compromiso, esto es, el señor Claudio Narciso Miranda Barrientos, solo indica lo siguiente: “(…) me comprometo en alquilar mi oficina (…)”, sin precisar si la misma se encuentraubicadaen laciudadde Paita,locual impide verificar si loofrecidose ajusta a lo requerido por la Entidad. Además, respecto al primer párrafo de la carta de compromiso de alquiler, donde sedetallanlosdatosdelseñorClaudioNarcisoMirandaBarrientos,sibienseindica que dicha persona está domiciliada en “P. Joven San Pedro 296 departamento de Piura, provincia de Paita, distrito de Paita”, no es posible determinar, a partir del contenido de la respectiva carta, si la oficina materia de alquiler está ubicada en la dirección antes señalada, pues como se indicó en el párrafo precedente no se especifica dónde se ubica dicha oficina o si la dirección de la misma corresponde a aquella señalada como domicilio por quien asume el compromiso de alquiler. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0431-2025-TCE-S4 43. Asimismo, se advierte que el Adjudicatario presentó un recibo de luz, emitido por la empresa ENOSA, a nombre del señor Claudio Miranda, el cual hace referencia a un predio ubicado en “Jr. San Pedro 284”, por lo que, no se puede determinar que existatrazabilidadalgunaconloindicadoen lacartade compromisode alquiler,ya que en esta última la persona que asume el compromiso de alquilar declara que se encuentradomiciliadoen unlugar distintoy,es más, noespecificadondeestará ubicada la oficina materia de alquiler. 44. En este punto, es necesario tener en cuenta que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, a fin de que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determina que la oferta sea desestimada, másaún,considerandoquenoesfuncióndelórganoacargodelprocedimientode selección o de esta instancia interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o explicar contradicciones, sino, aplicar las reglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar conviccióndelorealmentepropuestoenfuncióndelascondicionesexpresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar lo que es materia de la oferta. En el caso en particular, el comité de selección no podía inferiro interpretar que el domicilio de quien se comprometía a alquilar, correspondía, precisamente, a la oficina ofrecida, ya que dicha información no se había especificado en la carta de compromiso de alquiler, incluso, el recibo de luz señalaba una dirección distinta, como propiedad de quien iba a asumir el compromiso de alquiler. 45. No obstante, pese a que el Adjudicatario no acreditó, con la documentación antes referida, la disponibilidad de la oficina ubicada en Paita, se aprecia que, el 27 de noviembre de 2024, el comité de selección le requirió la subsanación de su oferta, entre otros, por considerar que existía una divergencia respecto al número de domicilio indicado en la carta de compromiso de alquiler y aquel consignado en el recibodeluz,otorgándoleun(1)díahábilparaefectuarlasubsanaciónatravésdel SEACE. Asimismo, dentro del plazo otorgado, el Adjudicatario presentó la respectiva subsanación, conforme se muestra en las siguientes imágenes: Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0431-2025-TCE-S4 Extraído de la ficha del procedimiento de selección del SEACE (Vista: solo para entidades y órganos de control): Requerimiento de subsanación del 27 de noviembre de 2024: (…) Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0431-2025-TCE-S4 (…) Documentos presentados por el Adjudicatario en la subsanación del 28 de noviembre de 2024: Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0431-2025-TCE-S4 46. Sobre el particular, debe mencionarse que la normativa de contrataciones del Estadohaprevistoque durante el desarrollode las etapas deadmisión,evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento de selección pueda solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de la información contenida en ciertos documentos que conforman la oferta del postor, siempre que no se altere el contenido esencial de ésta, conforme a lo establecido en el artículo 60 del Reglamento. De este modo, el referido artículo regula la posibilidad de solicitar la “subsanación delas ofertas”,desarrollando,entre otros,ciertossupuestosde omisiónyde error material o formal en los que una Entidad puede requerirle al postor efectuar la subsanación de su oferta. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0431-2025-TCE-S4 47. No obstante, en el presente caso, no correspondía que la Entidad requiera al Adjudicatariolasubsanacióndesuoferta,yaqueelhechodenohaberseprecisado que la oficina ofertada se encontraba en la ciudad de Paita, acorde a lo requerido porlaEntidad,denotael incumplimientode loexigidoen las bases integradas yno se trata de una simple omisión o error, sino que, por el contrario, permitir la subsanación −en este caso− implica que dicho postor modifique el alcance de la oferta. Talesasíque,enlasubsanación,seapreciaqueelAdjudicatariosustituyeelrecibo de luz por un recibo de agua, emitido por la EPS GRAU S.A., a nombre del señor Claudio Miranda, en donde se hace referencia a otra dirección, esto es, “Jr. San Pedro N° 296, A. H. San Pedro”, asimismo, en la carta de compromiso de alquiler la persona antes referida señala un domicilio diferente al inicialmente indicado, ubicado en “Jr. San Pedro N° 296 A.H. San Pedro 296 - distrito de Paita- provincia de Paita - departamento de Piura”. Además, se advierte la misma deficiencia que la carta de compromiso de alquiler anteriormente presentada, toda vez que, de forma genérica, el señor Claudio Narciso Miranda Barrientos señala nuevamente lo siguiente: “(…) me comprometo en alquilar mi oficina (…)”, con lo cual no se tiene certeza de la ubicación de la oficina que será materia de alquiler. 48. Endichoescenario,cabe recordar que la formulacióny presentaciónde las ofertas en un procedimiento de selección, es de exclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuencias de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración o en los documentos que la integran deben ser asumidas por aquel. 49. En el caso concreto, del análisis realizado a la documentación presentada por el Adjudicatario se tiene que aquel no cumplió con la acreditación del requisito de calificación “infraestructura estratégica”, por tanto, este Colegiado considera que carece de objeto pronunciarse sobre los demás cuestionamientos formulados por el Impugnante, toda vez que, en virtud de lo antes expuesto, corresponde tener por descalificada la oferta del Adjudicatario y, por ende, revocar la buena pro otorgada a su favor, resultando amparable lo alegado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0431-2025-TCE-S4 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 50. Sobre el particular, de la revisión del acta publicada el 29 de noviembre de 2024 en el SEACE, puede verificarse que, en su oportunidad, el Adjudicatario ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, en tanto que, el Impugnante ocupó el tercer lugar de dichoorden, habiendosidosus ofertas las únicasque obtuvieronla condición de calificadas, ya que el primer lugar fue descalificado. 51. No obstante, en virtud del análisis realizado en el primer punto controvertido, se ha dispuesto tener por descalificada la oferta del Adjudicatario y revocar la buena pro otorgada a su favor, por lo que, corresponde otorgarle la buena pro del procedimientodeselecciónalImpugnante,resultandoamparablelosolicitadoen este extremo. 52. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en aplicación de los literales b) y c) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 53. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada porelImpugnanteporlainterposicióndesurecursodeapelación,deconformidad con lo previsto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 54. Sin perjuicio de lo anterior, conforme se detalló en los antecedentes del caso, se aprecia que el Impugnante ha cuestionado los certificados presentados por el Adjudicatario para acreditar la capacitación de la nutricionista propuesta, señora Doris Esther Alayo Anticona, obrantes a folios 167 al 176, pues según manifiesta, no serían veraces. En tal sentido, si bien se ha dispuesto descalificar la oferta del Adjudicatario, este Colegiado ordena a la Entidad que realice la fiscalización posterior de dicha documentación, e informe al Tribunal sobre el particular en el plazo máximo de veinte (20) días hábiles. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Annie ElizabethPérezGutiérrezylaintervencióndelosVocalesJuanCarlosCortezTatajeyErick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 de julio de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, en ejerciciodelas facultades conferidas enel artículo59 de laLey,así como,losartículos Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0431-2025-TCE-S4 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO HUMAGU, conformado por las empresas HUMAGU E.I.R.L. y SERVICIOS INTEGRALES SAN CRISTÓBAL E.I.R.L.,en el marcodel ConcursoPúblicoN° 2-2024- HNSLMP-CS-1 (Primera convocatoria), convocado por el Hospital de Apoyo II-1 Nuestra Señora de las Mercedes - Paita, para la "Contratación del servicio de preparación de raciones alimenticias del personal de guardia, pacientes hospitalizados SIS y no SIS del Hospital de Apoyo II-1 Nuestra Señora de las Mercedes-Paita",porlosfundamentosexpuestos;enconsecuencia,corresponde: 1.1. Revocar la buena pro otorgada al CONSORCIO ALIMENTARIO SG, conformado por las empresas NUTRICIÓN ALIMENTARIA DEL NORTE EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y S & G REINA DEL CISNE SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - S & G REINA DEL CISNE S.R.L., teniéndose su oferta por descalificada. 1.2. Otorgar la buena pro a la empresa CONSORCIO HUMAGU, conformado por las empresas HUMAGU E.I.R.L. y SERVICIOS INTEGRALES SAN CRISTÓBAL E.I.R.L. 2. Disponer que el Hospital de Apoyo II-1 Nuestra Señora de las Mercedes - Paita cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020-OSCE-CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE . 3. DevolverlagarantíapresentadaporalCONSORCIOHUMAGU,conformadoporlas empresas HUMAGU E.I.R.L. y SERVICIOS INTEGRALES SAN CRISTÓBAL E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 19 “11.2.3 Del registro de las acciones durante la ejecución del procedimiento de selección: (…) n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. (…)”. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0431-2025-TCE-S4 4. Disponer que el Hospital de Apoyo II-1 Nuestra Señora de las Mercedes - Paita realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en el fundamento 54, e informe al Tribunal de Contrataciones del Estado sobre el resultado de dicha fiscalización en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. 5. Dar por agotada la vía administrativa. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 25 de 25