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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00429-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…)no será necesaria la verificación de un beneficio efectivo dentrodel procedimientodeselecciónoenlaejecución contractual, sino que bastará que la documentación con información inexacta tenga la potencialidad para generar un beneficio dentro de los citados procedimientos ”. Lima, 17 de enero de 2025. VISTO en sesión del 17 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 3771/2020.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor SUPERVISION Y CONSTRUCCIONES SOPLA BACALLA INGENIEROS E.I.R.L., por su responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su oferta; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 07-2020-MDF/C.S. – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Florida para la contratación de la ejecución de la obra: Ejecución del IOARR: “Renovación de pavimento, pontón y obras exteriores; en el(la) serviciodetransitabilidaddevíasurbanasdelJr.Independencia,Jr.LaUnión,Jr.Florida y...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00429-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…)no será necesaria la verificación de un beneficio efectivo dentrodel procedimientodeselecciónoenlaejecución contractual, sino que bastará que la documentación con información inexacta tenga la potencialidad para generar un beneficio dentro de los citados procedimientos ”. Lima, 17 de enero de 2025. VISTO en sesión del 17 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 3771/2020.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor SUPERVISION Y CONSTRUCCIONES SOPLA BACALLA INGENIEROS E.I.R.L., por su responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su oferta; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 07-2020-MDF/C.S. – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Florida para la contratación de la ejecución de la obra: Ejecución del IOARR: “Renovación de pavimento, pontón y obras exteriores; en el(la) serviciodetransitabilidaddevíasurbanasdelJr.Independencia,Jr.LaUnión,Jr.Florida y Jr. San Martín de la Localidad de Pomacochas, Distrito de Florida, Provincia de Bongora, Departamento de Amazonas”, infracción tipificada en elliteral i)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de octubre de 2020, la Municipalidad Distrital de Florida, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 07-2020—MDF/C.S.-Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: Ejecución del IOARR: “Renovación de pavimento, pontón y obras exteriores; en el(la) servicio de transitabilidad de vías urbanas del Jr. Independencia, Jr. La Unión, Jr. Florida y Jr. San Martín de la Localidad de Pomacochas, Distrito de Florida, Provincia de Bongora, Departamento de Amazonas”, con un valor referencial ascendente a S/. 771,577.29 (Setecientos setenta y un mil quinientos setenta y siete con 29/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobadopor el Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00429-2025-TCE-S1 Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 26 de octubre de 2020 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 28 del mismo mes y año, se adjudicó la buena pro a la empresa SUPERVISION Y CONSTRUCCIONES SOPLA BACALLA INGENIEROSE.I.R.L., en lo sucesivo el Postor,por el montode suoferta económica. 2. Mediante Memorando N° D000285-2020-OSCE-SPRI , que 1 adjunta el 2 memorando N° D000782-2020-OSCE-SGE y el Oficio N° D004917-2020-OSCE- SPRI presentados el 16 de diciembre de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Sub dirección de 4 procesamiento de riesgos, adjuntó el formulario de denuncias presentado por el Consorcio Ingenieros Asociados Amazonas, así como la Resolución de Alcaldía N°195-2020-MDF/PB/RA de fecha 10 de noviembre de 2020, en la que se resuelve declarar de oficio la nulidad del otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 07-2020-MDF/CS-Primera Convocatoria. 3. Con Decreto del 15 de marzo de 2021 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Postor, al haber contratado con el Estado estando impedido, adicional a ello se solicitó lo siguiente: EnelsupuestodecontratarconelEstadoestandoencualquieradelossupuestos de impedimento: • Señalar la(s) causal(es) de impedimento en la(s) que habría incurrido el Postor, así como el procedimiento de selección o contratación directa bajo el cual se efectuó la contratación con el postor en mención. 1Documento obrante a folios 2 a 3 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folios 7 a 22 del expediente administrativo. 3 4Documento obrante a folios 5 a 7 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 8 a 9 del expediente administrativo. 5Documento obrante a folios 21 a 24 del expediente administrativo. 6Documento obrante a folios 34 a 38 del expediente administrativo. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00429-2025-TCE-S1 • Copia completa y legible de la oferta presentada por el postor, debidamente ordenada y foliada. • Copia de la documentación que acredite que el postor incurrió en causal de impedimento. En el supuesto de haber presentado información inexacta: • Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos generó un perjuicio a la Entidad. En atención a ello, la Entidad deberá señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, de ser así cumpla con adjuntar dicha documentación. • Copialegibledelosdocumentosqueacreditenlasupuestainexactitudde los documentos cuestionados, en merito a una verificación posterior. Dicho decreto fue debidamente notificado a su Órgano de Control Institucional y a la Entidad el 23 de marzo y 07 de abril de 2021, mediante cédulas de 7 8 notificación N° 19050/2021.TCE y N° 19051/2021.TCE , respectivamente. 4. Con Oficio N° 044-2021-G.R.AMAZONAS/PPRA , de fecha 06 de abril de 2021, y presentado en la misma fecha ante la mesa de partes del Tribunal, el Gobierno Regional de Amazonas señala que no ha efectuado el proceso de selección desconociendo la documentación presentada por el Postor. 5. Mediante Oficio N° 143-2021-MDF/PB/RA , de fecha 20 de abril de 2021, presentado el 21 del mismo mes y año ante la mesa de partes del Tribunal, la Entidad, remitió el Informe N° 019-2021-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE FLORIDA/EOM/AJE de fecha 19 de abril de 2021, en el cual señala lo siguiente: 7 8 Documento obrante a folios 45 a 48 del expediente administrativo 9 10ocumento obrante a folios 50 del expediente administrativo Documento obrante a folios 62 del expediente administrativo 11Documento obrante a folios 64 a 67 del expediente administrativo Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00429-2025-TCE-S1 • Refirió que mediante Informe N° 007-2021-MDF/UNIDAD DE LOGISTICA YGESTIONPATRIMONIAL(OEC)/BTH/PB/RAdefecha14deabrilde2021, el jefe de la unidad de logística y gestión patrimonial indicó que de la revisión de la propuesta del postor se advierte que este incurre en el impedimentoconfiguradoenelliteralg)delartículo11delTUOdelaLey, porcuantoelrepresentantelegaldelpostorhabríasuscritoelexpediente técnico. • Señaló que la buena pro del procedimiento de selección le fue otorgada alpostorquientienecomorepresentantelegalalIng.SegundoHumberto Sopla Bacalla, quien previamente suscribió el expediente técnico para la elaboración del IOARR: “Renovación de pavimento, pontón y obras exteriores; en el(la) servicio de transitabilidad de vías urbanas del Jr. Independencia, Jr. La Unión, Jr. Florida y Jr. San Martín de la Localidad de Pomacochas,Distrito deFlorida, Provincia de Bongora, Departamento de Amazonas”, quien además suscribió el Anexo 02 Declaración Jurada de no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección, contraviniendo de esta manera el artículo 11 del TUO de la Ley. • Agrega que el postor también habría ingresado información inexacta en la Declaración Jurada (anexo 02) con el fin de contratar con la Entidad, siendo que dicha conducta se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 6. Mediante Oficio N° 00334-2023-MP-FECOF-CHACHAPOYAS/C.F.112-2020 , de 12 fecha 10 de febrero de 2023, el Ministerio Público remite copias certificadas de los principales actuados de la carpeta fiscal N° 112-2020, que fue abierta en merito a la denuncia efectuada por el señor José Luis Soto Cabredo representantelegaldelaempresaINSOEIRL,integrantedelconsorcioIngenieros Asociados Amazonas, adjuntando dentro de dicha documentación la Disposición Fiscal N° Tres de fecha 19 de octubre de 2022, que dispone la No Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria. 7. Con Decreto de fecha 24 de setiembre de 2024 , se dispuso incorporar los siguientes documentos: 12 1Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00429-2025-TCE-S1 • Oferta presentada por el postor, para la Adjudicación Simplificada N° 07- 2020-MDF/C.S. Primera Convocatoria, extraída del buscador público del SEACE. • ExpedientetécnicodelaobradelaAdjudicaciónSimplificadaN°07-2020- MDF/C.S.- Primera Convocatoria, extraída del buscador público del SEACE. Asimismo,se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SUPERVISION Y CONSTRUCCIONES SOPLA BACALLA INGENIEROS E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su oferta; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 07-2020-MDF/C.S. – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Florida para la contratación de la ejecución de la obra: Ejecución del IOARR: “Renovación de pavimento, pontón y obras exteriores; en el(la) servicio de transitabilidad de vías urbanas del Jr. Independencia, Jr. La Unión, Jr. Florida y Jr. San Martín de la Localidad de Pomacochas, Distrito de Florida, Provincia de Bongora, Departamento de Amazonas”. Supuesto documento con información inexacta a. AnexoN°2 –DeclaraciónJuradadefecha 26deoctubrede2020, suscrito por el Ing. Segundo H. Sopla Bacalla, representante legal de la empresa Supervisión y Construcciones Sopla Bacalla Ingenieros E.I.R.L., donde declara no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en autos. Asimismo,se tuvo presente ladocumentación remitidapor el Gobierno Regional de Amazonas y el Ministerio Público. Cabe precisar que el citado Decreto fue notificado al Postor el 25 de setiembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00429-2025-TCE-S1 8. Mediante Carta N°040-2024-SUPERVISION Y CONSTRUCCIONES SOPLA BACALLA INGENIEROS EIRL/TG , presentado el 14 de octubre de 2024 en la mesa de partes del Tribunal, el Postor presentó sus descargos, señalando lo siguiente: • Señala que es cierto que se presentó al procedimiento de selección, en la que obtuvo la buena pro, sin embargo, la Entidad aduciendo que su representada había elaborado el expediente técnico de la IOARR, declaró nulo el otorgamiento de la buena pro. • En cuanto a la imputación que se le formula, hace saber que ni la empresaque representa,ni su persona han elaborado la ficha técnica ni menos el expediente del procedimiento de selección, señalando que dichos documentos han sido elaborados, firmados y entregados formalmente por el consultorquefuera contratado paratal fin que es el Ing.LeonarTapia Sánchez,conforme alContratode Consultoría de Obra N° 58-2020-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE FLORIDA, Provincia de Bongora – Departamento de Amazonas. • Señaló que en ningún momento su persona ni su representada, han tenido la responsabilidad de elaborar la ficha técnica y el expediente técnico del procedimiento de selección, por lo que su participación comopostorenelprocedimientodeselecciónhasidodeformacorrecta ytransparente, indicando ademásque en ningúnmomento ha incurrido en la infracción tipificada en el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 9. ConDecretodefecha15deoctubrede2024 , setuvo porapersonadaalPostor, dejándose a consideración de la Sala los descargos presentados de manera extemporánea. Asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Postor incurrió en responsabilidad administrativa, por haber presentado 14 15Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00429-2025-TCE-S1 documentos con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la de la Adjudicación Simplificada N° 07-2020-MDF/C.S. – Primera Convocatoria; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley, normativa vigente al momento de suscitarse el hecho imputado. Respecto a la presunta responsabilidad del postor por la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurreenresponsabilidad administrativa quienpresente información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad,previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas para que de esa manera los administrados conozcan en que supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00429-2025-TCE-S1 administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendoaello,enelpresentecasocorrespondeverificar—enprincipio—que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimpone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentesestá comprendida la información registrada enel SEACE, asícomola que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento,ademástodavez que, enel caso de unposiblebeneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 6. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00429-2025-TCE-S1 requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 7. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formuladosporlos administrados, responden a laverdaddelos hechosque ellos afirman, salvo prueba en contrario. 8. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentaenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 9. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad,disponeque lasdeclaraciones juradas,los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme alpropio numeral1.7 delartículo IVdel Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00429-2025-TCE-S1 Configuración de la infracción. 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 11. Sobre el primer punto obra en el expediente administrativo la oferta presentada por el postor, dentro de la que se encuentra el documento cuestionado en el presente procedimiento sancionador, obrante a folios 106 a 161. 12. Al respecto, según la información registrada en la ficha SEACE del Procedimiento de Selección, se aprecia que el postor presentó su oferta el 26 de octubre de 2020, conforme se muestra a continuación: En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado lo cual ocurrió el 26 de octubre de 2020, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar convicción respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. Respecto de la supuesta inexactitud del documento Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00429-2025-TCE-S1 13. En el caso materia de análisis, se imputa al Postor haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, consistente en: Supuesto documento con información inexacta a) AnexoN°2 –DeclaraciónJuradadefecha 26deoctubrede2020, suscrito por el Ing. Segundo H. Sopla Bacalla, representante legal de la empresa Supervisión y Construcciones Sopla Bacalla Ingenieros E.I.R.L., donde declara no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 14. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. Asimismo, dicha información debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 15. Al respecto,dela revisión del expediente técnicodelprocedimientodeselección que obra en los actuados, se advierte que fue suscrito por Segundo Humberto Sopla Bacalla, quien suscribe también el documento cuestionado en calidad de representante legal del postor. 16. En este estado, cabe traer a colación el impedimento establecido en el literal g) del artículo 11 del TUO de la Ley, que precisa: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas,inclusoenlascontratacionesaqueserefiereelliteral a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) g) En el proceso de contratación correspondiente, las personas Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00429-2025-TCE-S1 naturales o jurídicas que tengan intervención directa en cualquiera de las siguientes actuaciones: i) determinación de las características técnicas y/o valor referencial o valor estimado, ii) elaboración de documentos del procedimiento de selección, iii) calificación y evaluaciónde ofertas, y iv)laconformidadde los contratos derivados de dicho procedimiento, salvo en el caso de los contratos de supervisión. Tratándose de personas jurídicas el impedimento le alcanza si la referida intervención se produce a través de personas que se vinculan a esta. (…) (...) (el subrayado y énfasis es agregado). 17. De acuerdoa loseñalado,se tieneque el señorSegundo Humberto Sopla Bacalla habría participado directamente en la elaboración del expediente técnico del procedimiento de selección, por lo que se encontraba bajo los alcances del impedimento señalado. 18. Ahora bien, en el presente caso, el documento cuestionado fue suscrito por el señor Sopla Bacalla en calidad de representante legal del postor Supervisión y Construcciones Sopla Bacalla Ingenieros E.I.R.L., por lo que es necesario determinar si a dicho postor también le resultaba extensivo el citado impedimento. 19. Al respecto, es necesario tomar en consideración lo precisado en la Opinión Técnica N° 074-2021, emitida por la Dirección Técnico Normativa del OSCE, en la que respecto al impedimento bajo análisis establece lo siguiente: “Enconcordanciaconloseñaladoenel numeralanterior,lapersonaque interviene directamente en la determinación de las características técnicas de la obra se encuentra impedida de ser participante, postora, contratista o subcontratista en el proceso de contratación que se desarrolle para la contratación de la ejecución de la obra; debiendo considerarse, además, que el último extremo del texto del referido impedimento establece de manera explícita que este se extiende (“alcanza”)a las personas jurídicas cuando tal “intervención directa” en la elaboración del Expediente Técnico de Obra se produjo a través Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00429-2025-TCE-S1 de personas ‘vinculadas”. (…) Así, no sólo el profesional que intervino directamente en la elaboración del Expediente Técnico de Obra se encuentra impedido de participar en el proceso de contratación de la obra como participante, postor, contratista y/o subcontratista, sino también la persona jurídica con quien este se hubiera vinculado.” (…) 20. De acuerdo a lo señalado, se advierte que el postor, se encontraba impedido de participar en el procedimiento de selección, en razón de que su representante legal, participó de manera directa en la elaboración del expediente técnico correspondiente. Ello se corrobora además con el tenor de la Resolución de Alcaldía N° 195-2020- MDF/PB/RA de fecha 10 de noviembre de 2020, que resolvió declarar de oficio la nulidad del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. En dicha Resolución de Alcaldía, se precisa en uno de sus considerandos lo siguiente: (…) Que, mediante Informe N° 063-2020-MDF/UNIDAD DE LOGISTICA Y GESTION PATRIMONIAL/ASA/PB/RA de fecha 06 de noviembre de 2020, el jefe de la Unidad de Logística y Gestión Patrimonial (OEC), comunica a la Gerente Municipal, la verificación posterior de documentos presentados por el postor ganador, señala que: • El postor SUPERVISION Y CONSTRUCCIONES SOPLA BACALLA INGENIEROS EIRL, ganador de la buena pro, en el Folio 046 de su propuesta; a través del Anexo N° 02, declara no estar impedido para contratar con el estado; Declaración Jurada de acuerdo al Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, numeral ii, del literal g, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00429-2025-TCE-S1 conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. • No obstante, el expediente técnico de la obra en ejecución del IOARR: RENOVACION DE PAVIMENTO, PONTON Y OBRAS EXTERIORES; EN EL (LA) SERVICIO DE TRANSITABILIDAD DE VÍAS URBANAS DEL JR. INDEPENDENCIA, JR. LA UNION, JR. FLORIDA Y JR. SAN MARTIN DE LA LOCALIDAD DE POMACOCHAS, DISTRITO DE FLORIDA, PROVINCIA BONGORA, DEPARTAMENTO AMAZONAS” está firmado por el señor SOPLA BACALLA SEGUNDO H. Quien es el representante legal del consorcio SUPERVISION Y CONSTRUCCIONES SOPLA BACALLA INGENIEROS EIRL a quien se le adjudico la buena pro. • En ese sentido, y en atribución al legítimo derecho e interés que asiste; y con ocasión de la revisión de la propuesta del postor: SUPERVISION Y CONSTRUCCIONES SOPLA BACALLA INGENIEROS EIRL.; se advierte que dicho postor incurre en impedimento configurado con el literal g) del artículo 11 DE LA LEY DE CONTRATACIONES, por cuanto el representante legal habría suscrito el expediente técnico, (…). Al firmar el expediente técnico, intervienedirectamenteenladeterminaciónde las características y/o valor referencial o valor estimado. 21. Ahora bien, luego de haberse establecido que el postor se encontraba impedido para participar en el procedimiento de selección, puede afirmarse que la información contenida en el documento cuestionado, en que el postor declaró no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección, no es acorde con la realidad. 22. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. Asimismo, dicha información debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 23. En ese sentido, se tiene que de lo actuado en el expediente administrativo se Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00429-2025-TCE-S1 verifica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, y en consecuencia se cuenta con elementos suficientes que permiten concluir que el postor presentó un documento que contiene información inexacta. 24. Debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de infracción por presentacióndedocumentosconinformacióninexacta,serequierequelamisma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 25. Sobre el particular, es necesario tomar en cuenta el criterio establecido por el TribunalenelAcuerdodeSalaPlenaN°2-2018/TCE,queestablece:"Lainfracción referida a la presentación de información inexacta (...) requiere para su configuración, que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta, y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses.". 26. En ese orden de ideas, para la configuración de la infracción no será necesaria la verificación de un beneficio efectivo dentro del procedimiento de selección o en laejecucióncontractual,sinoquebastaráqueladocumentaciónconinformación inexacta tenga la potencialidad para generar un beneficio dentro de los citados procedimientos. 27. En ese sentido, en el presente caso se ha verificado que el documento cuestionado se presentó ante la entidad como parte de la propuesta del postor e incluso permitió que en su oportunidad se le adjudicará la buena pro dentro del procedimiento de selección. 28. Enesesentido,sibienmediante ResolucióndeAlcaldíaN°195-2020-MDF/PB/RA de fecha 10 de noviembre de 2020, se declaró de oficio la nulidad del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y se retrotrajo el procedimiento de selección a la etapa de presentación de oferta, ello no desvirtúalacapacidaddeldocumentoconinformacióninexactapararepresentar potencialmente un beneficio o ventaja al postor en el momento en que lo presentó ante la Entidad. 29. Por tanto, se concluye que el postor ha incurrido en la infracción consistente en presentar documentación con información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, infracción prevista en el literal i) del Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00429-2025-TCE-S1 numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 30. Es necesario precisar que, para la infracción referida a la presentación de información inexacta, se ha previsto en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. 31. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Postor conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: Respecto a la presentación de documentación con información inexacta reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto a este criterio de graduación y de conformidad con los medios de prueba obrantes en autos, si bien no es posible determinar sí hubo premeditación por parte del Postor, cuando menos se evidencia su negligencia en la revisión del documento de manera previa a su presentación ante la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de la documentación que obra en el expediente, no es posible advertir el daño causado por el Postor. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, se advierte que el Postor no ha reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que sea detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00429-2025-TCE-S1 observa que el Postor cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuestas por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: f) Conducta procesal: es necesario tener presente que el Postor se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado a que serefiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de laLey: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Postor haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictosdeinterésopara reducir significativamenteelriesgode su comisión. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : El Postor se encuentra acreditado como Microempresa en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, sin embargo, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivas de la mencionada empresa fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, en este caso, del COVID-19. 32. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones alosadministradosdebenadaptarsedentrodeloslímitesdelafacultadatribuida ymanteniendodebidaproporciónentrelosmediosaemplearylosfinespúblicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la 16En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00429-2025-TCE-S1 satisfacción de su cometido. 33. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; por lo que, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público–DistritoFiscaldeAmazonas,loshechosexpuestos,paraqueinterponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia, en anverso y reverso de todo lo actuado en el presente expediente administrativo, así como de la presente resolución, debiendo precisarse que tales actuados constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 34. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en elliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,porpartedelPostor, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 26 de octubre de 2020, fecha en que el documento determinado como inexacto fue presentado a la Entidad como parte de su oferta. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponente,Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de los vocales Marisabel Jauregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, yen ejercicio de lasfacultades conferidasen los artículos 50 y59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR, al Postor SUPERVISION Y CONSTRUCCIONES SOPLA BACALLA INGENIEROS E.I.R.L. (con RUC. N° 20487611191), con cuatro (4) meses de inhabilitación temporal, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su oferta; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 07-2020-MDF/C.S. – Primera Convocatoria, convocada por la Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00429-2025-TCE-S1 Municipalidad Distrital de Florida para la contratación de la ejecución de la obra: Ejecución del IOARR: “Renovación de pavimento, pontón y obras exteriores; en el(la) servicio de transitabilidad de vías urbanas del Jr. Independencia, Jr. La Unión, Jr. Florida y Jr. San Martín de la Localidad de Pomacochas, Distrito de Florida,ProvinciadeBongora,DepartamentodeAmazonas”,infraccióntipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Amazonas, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI MERINO DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 19 de 19