Documento regulatorio

Resolución N.° 0427-2025-TCE-S5

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO LIMA conformado por las empresas BINACIONAL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A.C.S. y ARSENAL SECURITY S.A.C.; en el CONCURSO PÚBLICO N°05-2024-HSJL, para “C...

Tipo
Resolución
Fecha
16/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 427-2025-TCE-S5. Sumilla: “No se puede perder de vista que quien ejecutará la prestación materia de contratación es la empresa ARSENAL SECURITY S.A.C. y no la empresa BINACIONAL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A.C.S., por ende, no se entiende en qué medidapuedeydebeexigirselasautorizacionesencuestión a esta empresa.” Lima, 17 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 17 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12978/2024.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO LIMA conformado por las empresas BINACIONAL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A.C.S. y ARSENAL SECURITY S.A.C.; en el CONCURSO PÚBLICO N°05-2024-HSJL, para “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia para las instalaciones del Hospital San Juan de Lurigancho” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 9 de octubre de 2024, la U.E. HOSPITAL SAN JUAN DE LURIGANCHO, en lo sucesivo la Entidad, convocó el CONCURSO PÚBLICO N°05-2024-HSJL, para “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia para las ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 427-2025-TCE-S5. Sumilla: “No se puede perder de vista que quien ejecutará la prestación materia de contratación es la empresa ARSENAL SECURITY S.A.C. y no la empresa BINACIONAL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A.C.S., por ende, no se entiende en qué medidapuedeydebeexigirselasautorizacionesencuestión a esta empresa.” Lima, 17 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 17 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12978/2024.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO LIMA conformado por las empresas BINACIONAL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A.C.S. y ARSENAL SECURITY S.A.C.; en el CONCURSO PÚBLICO N°05-2024-HSJL, para “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia para las instalaciones del Hospital San Juan de Lurigancho” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 9 de octubre de 2024, la U.E. HOSPITAL SAN JUAN DE LURIGANCHO, en lo sucesivo la Entidad, convocó el CONCURSO PÚBLICO N°05-2024-HSJL, para “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia para las instalaciones del Hospital San Juan de Lurigancho”, con un valor estimado de S/2´390, 000.00, en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 22 de noviembre de 2024, se publicó en el SEACE la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN Y ADMISIÓN OFERTADO ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN HALCONES PRIVATE Admitido - Descalificado SECURITY S.A.C. ELITSUR S.R.L. Admitido - Descalificado SENTERY SECURITY Admitido - - Descalificado S.A.C. CONSORCIO ARSENAL SECURITY S.A.C. CON BINACIONAL EMPRESA Admitido - Descalificado DE SEGURIDAD AVP Y SEGURIDAD S.A.C. Admitido - Descalificado B&C RESGUARDO S.A.C. Admitido - Descalificado 2. Mediante escritos presentados el 4 y 10 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el CONSORCIO LIMA conformado por las empresas BINACIONAL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A.C.S. y ARSENAL SECURITY S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación y solicitó que se declare la nulidad del procedimiento de selección, que se retrotraiga el procedimiento para que su ofertaseaevaluadaycalificadaacordeaLey;enbasealossiguientesargumentos: • El comité de selección descalificó su oferta debido a que su consorciada, la empresa BINACIONAL DE SEGURIDAD no cuenta con la autorización para brindar servicios de vigilancia privada ni tecnológica de la seguridad emitida por SUCAMEC. • Refiere que según lo estipulado en las bases la documentación requerida en los requisitos de calificación se presentaba según lo siguiente: “En caso de consorcio necesariamente uno de los consorciados que se hubiera comprometidoaejecutarlasobligacionesvinculadasdirectamentealcontrato de la convocatoria debe acreditar este requisito”. • Menciona que según la promesa de consorcio de su oferta la empresa ARSENAL SECURITY SAC es la única que se comprometió a ejecutar las prestacionesdelservicioobjetodecontratación,enconsecuencia,eralaúnica obligada a acreditar las autorizaciones de prestación efectiva del servicio de seguridad y la prestación del servicio de tecnología de la seguridad; mientras que la empresa BINACIONAL EMPRESA DE SEGURIDAD SACS, según promesa formal de consorcio, se obligó al cumplimiento de temas administrativos, económicos y financieros, por ende, a ésta última no le resultaba exigible la documentación observada por el comité. • Precisa que en su oferta presentó las autorizaciones expedidas por la Superintendencia Nacional de Control de Servicio de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil – SUCAMEC, a favor de la empresa ARSENAL SECURITY SAC: según el siguiente detalle: • Por lo tanto, solicita se declare la nulidad del acto de descalificación de su oferta y de desierto, y se ordene retrotraer el procedimiento a la etapa de evaluación de ofertas. 3. Mediante decreto del 13 de diciembre de 2024 se admite a trámite el recurso de apelación respecto al procedimiento de selección, se corre traslado a la Entidad a fin de que presente su Informe Técnico Legal respectivo, se le notifique a este, así como a los postores distintos al impugnante a fin de que absuelvan el presente recurso dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación. 4. El 18 de diciembre de 2024 la Entidad remitió ante el Tribunal la Carta N° 129- 2024-UL-OAD-HSJL-DIRIS-LC/MINSA a través del cual remitió el Informe Técnico Legal N° 013-2024-ULO-OAD-HSJL-MINSA, mediante el cual se pronunció sobre el recurso de apelación conforme a lo siguiente: • El requisito de habilitación en mención se deriva de los aspectos regulados en el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 1213 que regula los servicios de seguridad privada, concordante con el artículo 6 de su Reglamento, aprobado porDecretoSupremoN°005-2023-IN,enlosqueseestablecelasmodalidades bajo las cuales se encuentra la seguridad privada. • Elrequerimientosecondiceconloestipuladoenelartículo29delReglamento que hace mención a que éste debe incluir las condiciones previstas en leyes, reglamentos, técnicos, normas y otros. • Reitera que la empresa BINACIONAL EMPRESA DE SEGURIDAD SAC no cuenta con la autorización de SUCAMEC, asimismo, indica que no acreditó su inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral – RENEEIL expedida por el Ministerio de Trabajo. • También, hace mención a que las bases estándar para la contratación de servicios de vigilancia privada indica lo siguiente: 5. Mediante decreto del 20 de diciembre de 2024 la Secretaría del Tribunal dio cuenta que la Entidad presentó el informe Legal mediante el cual debía absolver el traslado del recurso de apelación interpuesto en el marco del procedimiento de selección; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala a fin que emita el pronunciamiento correspondiente. 6. Mediante decreto del 27 de diciembre de 2024 se convocó audiencia pública para el 8 de enero de 2025. 7. El 30 de diciembre de 2024 la Entidad publicó en el SEACE la Carta N° 129-2024- UL-OAD-HSJL-DIRIS-LC/MINSA a través del cual remitió el Informe Técnico Legal N° 013-2024-ULO-OAD-HSJL-MINSA. 8. Mediante decreto del 9 de enero de 2024 a fin de contar con mayores elementos de juicio se solicitó lo siguiente: AL IMPUGNANTE (el CONSORCIO LIMA conformado por las empresas BINACIONAL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A.C.S. y ARSENAL SECURITY S.A.C.): Sírvaseaindicarcuáleselsustentotécnicoy/onormativoparanoconsiderarcomopartedelobjeto de la presente convocatoria la obligación consistente en el “Cumplimiento de obligaciones relacionadas a temas económicos y financieros” de su consorciada, BINACIONAL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A.C.S; considerando que dentro de las obligaciones de una empresa de intermediación se encuentran las de pago oportuno de las remuneraciones del personal, ello a fin deevaluarsisobredichaempresarecaeonolaexigenciadelapresentacióndelaautorizaciónpara seguridad privada y tecnológica requerida en las bases. (…) 9. Por decreto del 10 de enero de 2024 se declaró el expediente listo para resolver. 10. El 13 de enero de 2024 el Impugnante remitió lo solicitado por Decreto del 9 del mismo mes y año, para lo cual reiteró los alcances de su recurso de apelación y además, indicó lo siguiente: • Según la directiva de consorcios se establece que los consorciados pueden definir obligaciones vinculadas o no al objeto de la contratación, ejemplificando que pueden ser administrativas, económicas, financieras o de otra materia, como en el presente caso en el que la empresa BINACIONAL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A.C. ha señalado mediante la promesa de consorcioquesusobligacionesseencuentranrelacionadasalcumplimientode temas administrativos, económicos y financieros. • También, se colige que en los procedimientos de selección que se desarrollen actividades reguladas, el o los consorciados que se hayan obligado a ejercer dicha actividad, deberán cumplir con los requisitos que disponga la normativa en regulación. • Además, en cuanto al Decreto Legislativo N° 1213 y su Reglamento, normas que regulan los servicios de seguridad privada se menciona lo siguiente: • Segúnlapromesaformaldeconsorciodesuoferta,ARSENALesquienseobliga a prestar los servicios de seguridad privada y seguridad tecnológica, así como proporcionar al personal con sus armas de fuego, de corresponder, con la consecuente supervisión de los mismos y pago de planillas a su personal, ya que la obligación de ARSENAL no es restrictiva pues no significa que no hará pago alguno pues también asumirá gastos propios de la activad de seguridad privada. • Con respecto a las obligaciones de BINACIONAL, señala que en el marco del perfeccionamiento del contrato existen tareas adicionales como la obtención de carta fianza, pólizas de seguros, adquisición de equipos de seguridad y comunicación, entre otros. • En consecuencia, ante la pregunta del Tribunal de si por el hecho de que BINACIONAL se haya comprometido a ejecutar obligaciones financieras debe considerarse una empresa de intermediación dado que son las empresas de intermediación las que efectúan el pago oportuno de remuneraciones, la respuesta es no, toda vez que el hecho que BINACIONAL aporte recursos financierosnolohaceempleador,puesdichorolcorrespondeaARSENAL.Mas aun si es dicho consorciado quien ha contratado de manera formal a su personal y lo ha registrado en la planilla electrónica correspondiente, con lo cualsepuededeterminarquiéneselempleadordelpersonaldevigilancia,que en este caso es ARSENAL. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante a fin que se declare la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga el procedimiento para que su oferta sea evaluada y calificada acorde a Ley. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selec1ión cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor estimado asciende a S/2´390, 000.00, dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación a fin que se declare la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga el procedimientoparaquesuofertaseaevaluadaycalificadaacordeaLey;portanto, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y 1Unidad Impositiva Tributaria. declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 4 de diciembre del 2024, considerando que la no admisión de la oferta del Impugnante y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección se notificaron en el SEACE el 22 de noviembre de 2024. Al respecto, del expediente fluye que el 4 de diciembre del 2024 el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por la señora Hilda Lara Donayre, en calidad de representante común del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes delImpugnanteseencuentranincapacitadoslegalmenteparaejerceractosciviles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación a fin que se declare la nulidaddelprocedimientodeselecciónyseretrotraigaelprocedimientoparaque su oferta sea evaluada y calificada acorde a Ley; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se declare la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga el procedimiento para que su oferta sea evaluada y calificada acorde a Ley. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 13 de diciembre de 2024 el Tribunal notificó el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante a través del SEACE, a fin que los postores interesados absuelvan el recurso interpuesto, circunstanciaquenoocurrió;porelloafindeestablecerlospuntoscontrovertidos únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación. En atención a lo expuesto, el único punto controvertido es el siguiente: • Determinar si corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección y disponer que éste se retrotraiga para que la oferta del Impugnante sea evaluada y calificada acorde a Ley. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 5. Con el propósito deesclarecerla presentecontroversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección y disponer que éste se retrotraiga para que la oferta del Impugnante sea evaluada y calificada acorde a Ley. 7. En principio, es importante señalar que según la página 3 del acta publicada en el SEACE el comité de selección declaró desierto el procedimiento de selección, para lo cual descalificó la oferta del Impugnante en virtud de lo siguiente: 8. Al respecto, el Impugnante refiere que según lo estipulado en las bases la documentación cuestionada por el comité se presentaba según lo siguiente: “En caso de consorcio necesariamente uno de los consorciados que se hubiera comprometido a ejecutar las obligaciones vinculadas directamente al contrato de la convocatoria debe acreditar este requisito.” Menciona que según la promesa de consorcio de su oferta, el consorciado ARSENAL es el único que se comprometió a ejecutar las prestaciones del servicio objeto de contratación, en consecuencia, era el único obligado a acreditar las autorizaciones de prestación efectiva del servicio de seguridad y la prestación del servicio de tecnología de la seguridad; mientras que la empresa BINACIONAL EMPRESA DE SEGURIDAD SACS, según promesa formal de consorcio, se obligó al cumplimiento de temas administrativos, económicos y financieros, por ende, a ésta última no le resultaba exigible la documentación observada por el comité. Precisa que en su oferta presentó las autorizaciones expedidas por la Superintendencia Nacional de Control de Servicio de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil – SUCAMEC, a favor de la empresa ARSENAL SECURITY SAC., con lo cual cumplió el requisito de calificación (capacidad legal- habilitación) requerido en las bases. 9. De otro lado, la Entidad señala que el requisito de habilitación en mención se deriva de los aspectos regulados en el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 1213 que regula los servicios de seguridad privada concordante con el artículo 6 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2023-IN, en los que se establece las modalidades bajo las cuales se encuentra la seguridad privada. También, indica que el requerimiento se condice con lo estipulado en el artículo 29 del Reglamento que hace mención a que éste debe incluir las condiciones previstas en leyes, reglamentos, técnicos, normas y otros. Reitera que la empresa BINACIONAL EMPRESA DE SEGURIDAD SAC no cuenta con la autorización de SUCAMEC, asimismo, indica que no acreditó su inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral – RENEEIL expedida por el Ministerio de Trabajo. También, hace mención a que las bases estándar para la contratación de servicios de vigilancia privada indica lo siguiente: 10. Sobre el particular, a fin de esclarecer los hechos planteados en esta instancia, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el Comité de Selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 11. En tal sentido, según lo dispuesto en el folio digital 76 de las bases integradas que hace mención a los requisitos de calificación se estipula la capacidad legal, conforme a lo siguiente: 12. Cabe indicar que este requisito también fue incorporado en la página 23 de las bases que contempla los términos de referencia de la presente convocatoria. 13. De este modo, a fin de que las ofertas acrediten el requisito de calificación capacidad legal, los postores debían presentar los siguientes documentos: • Copia de la constancia vigente de estar inscrito en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral – RENEEIL, expedida por la Autoridad Administrativa de Trabajo. La constancia debe detallar las actividades de vigilancia privada. • Autorización de funcionamiento para la prestación del servicio de vigilancia privada vigente en el ámbito geográfico en que se prestará el servicio,expedidaporlaSuperintendenciaNacionaldeControldeServicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil- SUCAMEC. • Autorización para la prestación del servicio de tecnología de seguridad vigenteenelámbitogeográficoenqueseprestaráelservicioexpedidopor la Superintendencia Nacional de Control de Servicio de Seguridad, Armas, MunicionesyExplosivosdeUsoCivil–SUCAMEC.Enestepunto,seprecisó que en el caso de consorcio necesariamente uno de los consorciados debe contar con esta autorización de SUCAMEC, lo que debe establecerse en el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio de la oferta del postor. Además, como “Nota Importante” en las bases se indicó que en el caso de consorcios cada integrante que se hubiera comprometido a ejecutar las obligaciones vinculadas directamente al objeto de la convocatoria debe acreditar estos requisitos. 14. Ahora bien, a folio 36 de la oferta del Impugnante obra su promesa de consorcio conforme a lo siguiente: 15. Se observa que la empresa ARSENAL SECURITY S.A.C. se obligó a ejecutar la prestaciónefectivadelservicioyalaportedelaautorizaciónparalaprestacióndel servicio de tecnología de la seguridad expedida por SUCAMEC; mientras que, la empresa BINACIONAL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A.C.S. tiene a su cargo el cumplimiento de las obligaciones relacionadas a temas administrativos, económicos y financieros. 16. En ese sentido, a folios 29 al 28 de la oferta del postor obra la Autorización para prestar el servicio de seguridad privada bajo la modalidad de servicio de vigilancia privada con armas de fuego en el ámbito del departamento de Lima, emitida por la SUCAMEC a favor de la empresa ARSENAL SECURITY S.A.C. 17. Además, a folio 20 al 19 de la oferta del postor obra la Autorización para prestar servicios de seguridad privada bajo la modalidad de prestación de servicios de tecnología de seguridad, emitida por SUCAMEC a favor de la empresa ARSENAL SECURITY S.A.C. 18. De este modo, se observa que el Impugnante cumplió estrictamente lo solicitado en las bases para acreditar el presente requisito de habilitación, debiendo precisarse que no era su obligación presentar las autorizaciones de la empresa BINACIONAL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A.C.S, tal como mencionó el comité en el acta correspondiente, ya que dicha empresa no se obligó a ejecutar el servicio de vigilancia en sí, sino más bien a realizar actividades administrativas, económicas y financieras tal como se desprende de la promesa de consorcio presentada. 19. En este punto, debe recordar que en las bases integradas se estableció en forma clara y expresa que, en el caso de consorcio, necesariamente uno de los consorciados debe contar con una autorización de SUCAMEC, lo que debe establecerse en el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio de la oferta del postor; hecho que se ha verificado de la oferta del Impugnante. 20. En esta instancia la Entidad menciona que el presente requisito de habilitación deriva de los aspectos regulados en el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 1213 que regula los servicios de seguridad privada concordante con el artículo 6 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2023-IN, en los que se establece las modalidades bajo las cuales se encuentra la seguridad privada. Sin embargo, no ha identificado en qué extremo de dichas normas se establece que cuando se trate de un consorcio todos sus integrantes deben contar con las autorizaciones emitidas por la SUCAMEC. Además, tal consideración no fue expresada en su requerimiento. No se puede perder de vista que quien ejecutará la prestación materia de contratacióneslaempresaARSENALSECURITYS.A.C.ynolaempresaBINACIONAL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A.C.S., por ende, no se entiende en qué medida puede y debe exigirse las autorizaciones en cuestión a esta empresa. 21. De otro lado, recién en esta instancia la Entidad indicó que en la oferta del Impugnante no se ubica la inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral – RENEEIL expedida por el Ministerio de Trabajo a favor de la empresa BINACIONAL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A.C.S. Al respecto, cabe mencionar que tal aspecto no fue expresado en el acta correspondiente y no es un hecho controvertido en esta instancia; sin embargo, cabe reiterar que quien se obligó a ejecutar la prestación objeto de la presente convocatoria es la empresa ARSENAL SECURITY S.A.C., por ende, según el requerimiento de la Entidad y la nota incorporada en las bases, las autorizaciones exigidas, inclusive el registro cuestionado, debía ser acreditado por esta empresa y no por la empresa BINACIONAL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A.C.S., como pretende la Entidad. 22. En ese contexto, se observa que la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante no se encuentra acorde a Ley. 23. Ahora bien, de las actas que obran publicadas en el SEACE no se aprecia que el comité haya verificado los otros requisitos de calificación en la oferta del Impugnante, apreciándose solo su condición de “Admitido”. 24. Por lo tanto, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento y retrotraerlo a la etapa de admisión a fin que el comité de selección, verifique el cumplimiento de los demás requisitos de calificación de la oferta del Impugnante, conforme a lo establecido en el la normativa de contratación pública y de ser el caso, otorgue la buena pro al Impugnante. Para tal efecto, debe tener en cuenta que el Impugnante cumplió con acreditar el requisito de calificación que ha sido analizado en esta instancia de “Capacidad legal – habilitación” según lo estrictamente requerido en las bases. 25. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación. 26. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Olga Evelyn Chávez Sueldo con la intervención de los Vocales Christian César Chocano Davis y Roy Nick Álvarez Chuquillanqui; atendiendo a la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en Resolución Nº 000103- 2024-OSCE/PRE publicada el 2 de julio del 2024 y, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO LIMA conformado por las empresas BINACIONAL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A.C.S. y ARSENAL SECURITY S.A.C., en el CONCURSO PÚBLICO N°05-2024-HSJL, para la “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia para las instalaciones del Hospital San Juan de Lurigancho”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Declarar la nulidad del CONCURSO PÚBLICO N°05-2024-HSJL, debiendo retrotraerse a la etapa de admisión, a fin que el comité califique los demás requisitos de calificación de la oferta del CONSORCIO LIMA conformado por las empresas BINACIONAL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A.C.S. y ARSENAL SECURITY S.A.C., y de ser el caso, le otorgue la buena pro, según lo expuesto en la fundamentación. 1.2 Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO LIMA conformado por las empresas BINACIONAL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A.C.S. y ARSENAL SECURITY S.A.C., presentada para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 2 3. Dar por agotada la vía administrativa. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Chocano Davis. 2 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de .elección