Documento regulatorio

Resolución N.° 0426-2025-TCE-S4

Recurso de reconsideración interpuesto por la empresa BIOMEDICAL CARE REPRESENTACIONES S.A.C., contra la Resolución N° 5235-2024-TCE-S4 del 12 de diciembre de 2024.

Tipo
Resolución
Fecha
16/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0426-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) dado que lo alegado por el Impugnante [incluyendo los medios probatorios aportados], no permiten revertir lo decidido por la Sala y tampoco conllevan a la identificación de vicios de motivación en la fundamentación expuesta en la recurrida; corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa BIOMEDICAL CARE REPRESENTACIONES S.A.C., contra la Resolución N° 5235-2024-TCE-S4 del 12 de diciembre de 2024, la que se confirma en todos sus extremos; y, por suefecto,deberáejecutarselagarantía presentada para la interposición del respectivo recurso de reconsideración, debiendo disponerse que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente”. Lima, 17 de enero de 2025 VISTO en sesión del 17 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 7943/2023.TCE, sobre recurso de reconsideración interpuesto por la empresa BIOMEDICAL CARE REPRESENTACIONES S.A.C., contra la Resolución N° 5235-2024-TCE-S4...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0426-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) dado que lo alegado por el Impugnante [incluyendo los medios probatorios aportados], no permiten revertir lo decidido por la Sala y tampoco conllevan a la identificación de vicios de motivación en la fundamentación expuesta en la recurrida; corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa BIOMEDICAL CARE REPRESENTACIONES S.A.C., contra la Resolución N° 5235-2024-TCE-S4 del 12 de diciembre de 2024, la que se confirma en todos sus extremos; y, por suefecto,deberáejecutarselagarantía presentada para la interposición del respectivo recurso de reconsideración, debiendo disponerse que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente”. Lima, 17 de enero de 2025 VISTO en sesión del 17 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 7943/2023.TCE, sobre recurso de reconsideración interpuesto por la empresa BIOMEDICAL CARE REPRESENTACIONES S.A.C., contra la Resolución N° 5235-2024-TCE-S4 del 12 de diciembre de 2024; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResolución N°5235-2024-TCE-S4del 12de diciembre de 2024,la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, sancionó con inhabilitación temporal a la empresa BIOMEDICAL CARE REPRESENTACIONES S.A.C., por el periodo de seis (6) meses, respectivamente; por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD DEL NIÑO – SAN BORJA,enadelantelaEntidad,resuelvaelContratoN°046-2022-INSN-SBdel4de agosto de 2022, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 25-2022-INSNSB – Primera Convocatoria – Ítem N° 2, en adelante el procedimiento de selección, estando dicha decisión consentida; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0426-2025-TCE-S4 Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: “(…) Configuración de la infracción: Sobre el procedimiento formal de resolución contractual: 13. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 14. Al respecto, fluye de los antecedentes administrati1os que a través de la Carta Nº 258-2023- UAD-INSNSB, diligenciada el 20 de junio de 2023 (conforme se aprecia de la certificación notarial), en atención al literal b) del artículo 164 del Reglamento, la Entidad comunicó al Contratista la resolución del Contrato al haber acumulado el monto máximo de penalidad por mora, tal como se reproduce a continuación: 1 Véase folios 8 al 10 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0426-2025-TCE-S4 15. Conforme a lo expuesto, corresponde precisar que de acuerdo al artículo 165 del Reglamento, se tiene que la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente la ejecución de la Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0426-2025-TCE-S4 prestación materia de incumplimiento, cuando se acumule el monto máximo de penalidad por mora. 16. Cabe precisar, que la citada carta notarial fue remitida a la dirección consignada por el Contratista en el Contrato, la cual es la siguiente: “Avenida Tingo María 1262, Urbanización Chacra Rios Sur, Distrito de Cercado de Lima, Provincia y Departamento de Lima”. 17. Enesesentido,seapreciaquelaEntidadhaseguidoadecuadamenteelprocedimientoprevisto enlanormativaparalaresolucióndelContrato[artículo165delReglamento],pueshacursado por conducto notarial la carta de resolución de contrato por acumulación del monto máximo de penalidad por mora. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión resolutiva quedó consentida o firme en la vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento de la resolución contractual: 18. Enestepunto,espertinentedestacarqueeltipo infractorimputadoseñalaexpresamenteque, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solucióndecontroversias,conformealoprevistoenelTUOdelaLeyN°30225yelReglamento. En esa línea, el artículo 45 del TUO de la Ley N° 30225, establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo, sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. Por último, de conformidad con el numeral 226.2 del artículo 226 del Reglamento, el arbitraje debe ser iniciado ante cualquier institución arbitral registrada y acreditada ante el OSCE ubicadaenellugardelperfeccionamiento delcontrato,o encaso no existaunaendicho lugar, ante cualquier otra ubicada en un lugar distinto. 19. Sobre el particular, resulta relevante reseñar el criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE, en el cual se precisa que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elementonecesarioparadeterminarresponsabilidadadministrativa,verificarqueesadecisión haquedadoconsentidaporno haberseiniciado losmediosdesolucióndecontroversias,oque, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. En atención a ello, se debe teneren cuenta que elconsentimiento de la resolución del contrato por parte del Contratista, constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad, en tanto que, desde que participó en el procedimiento de selección, se sujetó a las disposiciones precedentemente expuestas. 20. En mérito a lo expuesto, cabe precisar que, en el procedimiento administrativo sancionador, Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0426-2025-TCE-S4 no corresponde al Tribunal verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato se encuentra justificada y/o se ajusta a los hechos suscitados en la ejecución contractual; toda vez, que tales aspectos deben ser evaluados en una conciliación o arbitraje. 21. En atención a ello, cabe tener en cuenta que el consentimiento de la resolución del contrato por parte del Contratista, constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad, en tanto que, desde que participó en el procedimiento de selección, se sujetó a las disposiciones precedentemente expuestas. 22. Considerando lo expuesto, en el presente caso, se aprecia que la resolución del Contrato fue notificada al Contratista el 20 de junio de 2023; en ese sentido, aquel contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que se someta la misma a arbitraje o conciliación, plazo que venció el 7 de agosto del mismo año. 23. Al respecto, a través del Informe N° 400-2024-EL-UAD-INSNSB del 23 de mayo de 2024, la Entidad comunicó al Tribunal lo siguiente: “De la revisión realizada al expediente referido al Contrato N° 046-2022-INSNSB, no se tiene registrado en los archivos documento en donde se pueda evidenciar si la controversia haya sido sometida a un procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de controversia”., por lo que, en el presente caso, se evidencia que la resolución del Contrato quedó consentida al no haberse sometido el Contratista la resolución del Contrato a la vía de conciliación y/o arbitraje, dentro del plazo legal. 24. En tal sentido, de la documentación que obra en el presente expediente, se aprecia que no se ha acreditado la activación de alguno de los mecanismos que la norma le habilitaba [conciliación y/o arbitraje] para la solución de la controversia suscitada por la resolución del Contrato. Por tal motivo, aquel consintió la referida resolución sin ejercer su derecho de contradicción de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, lo cual corrobora lo señalado por la Entidad. 25. Llegado a este punto, corresponde señalar que el Contratista presentó sus descargos; no obstante, a través de los mismos señala que la Entidad habría resuelto el contrato a pesar de no existir incumplimientos respecto a las prestaciones pactadas. Sobre ello, cabe resaltar que dichosextremosdebierondiscutirsemedianteconciliacióny/oarbitraje,razónporlacualdicha argumentación no impide la configuración del tipo infractor materia de imputación. 26. Por lo tanto, se concluye que el Contratista no recurrió a los mecanismos de solución de controversias que la normativa de contratación pública ha previsto para discutir la resolución del Contrato en cuestión y aquellos aspectos relacionados a las obligaciones contractuales. 27. Por las consideraciones expuestas, habiendo quedado consentida la resolución contractual efectuada por la Entidad, se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; razón por la cual, corresponde imponer sanción administrativa al Contratista, previa graduación de la misma”. 2. Mediante Escrito S/N, presentado el 19 de diciembre de 2024, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la empresa BIOMEDICAL CARE REPRESENTACIONES S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 5235- 2024-TCE-S4 del 12 de diciembre de 2024, en adelante la Recurrida, solicitando Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0426-2025-TCE-S4 que la misma sea reformada y se declare no ha lugar a la imposiciónde sanciónen su contra, conforme a los siguientes argumentos: • Solicita la revocación de la resolución impugnada por inaplicación del numeral 165.5 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado que regula el procedimiento de resolución contractual y, en consecuencia, se declare no ha lugar a la imposición de sanción administrativa. • Asimismo, solicita se declare la nulidad de lo resuelto en el numeral 2 de la parte resolutiva respecto al periodo de la sanción impuesta por no haber considerado diferentes elementos para la graduación de sanción y, en consecuencia, se efectué una nueva graduación de sanción y se imponga una sanción por un periodo menor al mínimo previsto en la norma. • Refiere que el Tribunal no ha valorado que la resolución parcial del contrato fue generada por un error de comunicación entre las oficinas de la Entidad pues el argumento que motivó la resolución del contrato fue el incumplimiento del cuarto entregable del Contrato. • Al respecto, señala que la motivación que tuvo la Entidad para resolver parcialmente el Contrato a través de la Carta N° 258-2023-UAD-INSNSB contiene un error, puesto que antes de la emisión de dicha carta (14 de junio de 2023), ya se habría cumplido con la atención del cuarto entregable (el 6 de juniode2023),talcomoquedóevidenciadoenlaGuíadeRemisiónElectrónica T002 N° 00000541. • Refiere que, el examen que se esta solicitando realizar en esta etapa recursiva es a partir de la literosuficiencia de los medios probatorios concretos que determinan la imposibilidad jurídica de resolver parcialmente el contrato cuando la prestación si ha sido ejecutada. A fin de sustentar dicho argumento trae a colación la resolución emitida en atención al Expediente N° 3167-2010-PA/TC: Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0426-2025-TCE-S4 • Solicita la aplicación del principio de interdicción a la arbitrariedad y el principio de verdad material, pues el Tribunal esta obligado a verificar los hechos evidentes y notorios que sirven de sustento a sus decisiones. • Asimismo,precisaquelacomisióndelainfracciónadministrativafuegenerada por un error de la Entidad, por lo que en aplicación al artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General, se le debe eximir de responsabilidad. • Refiere que se debe efectuar nuevamente un análisis sobre la graduación de la sanción, pues el Tribunal no ha considerado lo siguiente: - Respecto a la naturaleza de la infracción, el Tribunal no ha considerado que resulta un hecho evidente e incuestionable que si efectuó la cuarta entrega del Contrato de acuerdo al cronograma plasmado. - Respecto a la ausencia de intencionalidad del infractor, el Tribunal no ha analizado que si tuvo intención de culminar o ejecutar íntegramente las prestaciones a su cargo. - Respecto a la inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad, el Tribunal no ha analizado que la acumulación del monto máximo de penalidades por mora, solo se circunscribió únicamente a la última entrega, y tampoco se ha considerado que realizó la última entrega durante la vigencia del contrato, esto es, antes de la resolución contractual. - Respecto de la existencia de antecedentes de sanciones impuestas por el Tribunal, se ha considerado tres sanciones de inhabilitación temporal, empero no se ha considerado que las sanciones fueron ejecutadas hace más de cinco (5) años. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0426-2025-TCE-S4 3. A través del Decreto del 20 de diciembre del 2024, se programó audiencia pública para el 8 de enero del 2025, precisándose que ésta se realizaría a través de la plataforma de Google Meet. 4. Con Escrito S/N, presentado el 6 de enero de 2025, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, el Impugnante se apersonó y acredito a su abogado defensor para realizar el uso de la palabra. 5. A través del Escrito S/N, presentado el 7 de enero de 2025, a través de la Mesa de Partes Digita del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, el Impugnante remitió sus diapositivas para la exposición de sus argumentos en la audiencia pública programada para el 8 de enero de 2025. 6. Según consta en Acta del 8 de enero de 2025, se acredito que el Impugnante participó en la audiencia pública programada en esta etapa recursiva. 7. Mediante Decreto del 16 de enero de 2025, se tomó conocimiento de las diapositivas presentadas por el Impugnante a través de su Escrito S/N del 7 de enero de 2025. II. ANÁLISIS 1. Elpresenteprocedimientoestáreferidoalrecursodereconsideracióninterpuesto contra la Resolución N° 5235-2024-TCE-S4 del 12 de diciembre de 2024, mediante la cual se sancionó con inhabilitación temporal al Impugnante, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato derivado del procedimiento de selección, la cual ha quedado consentida; infracción tipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración: 2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal, está regulado en el artículo 269 del Reglamento, el cual prescribe que, contra lo resuelto por el Tribunal en un procedimiento administrativo sancionador, puede interponerse recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción, el que debe ser resuelto en el término de Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0426-2025-TCE-S4 quince (15) días hábiles improrrogables de presentado sin observaciones, o de subsanado el recurso de reconsideración. Cabe precisar que, el artículo 267 del Reglamento, establece que los actos que emite el Tribunal durante el procedimiento administrativo sancionador, incluidas las resoluciones que determinan la imposición de sanciones y las que resuelven recursos de reconsideración, se notifican a través del mecanismo electrónico implementado en el portal institucional del OSCE, siendo responsabilidad del administrado el permanente seguimiento del procedimiento sancionador a través de dicho medio electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de 2 del TUO de la Ley N° 30225 . 3. En ese sentido, corresponde al Tribunal examinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir, dentro del plazo señalado expresamente en la normativa precitada. Atendiendo a ello, la Sala aprecia que el Impugnante fue notificado con la Resolución N° 5235-2024-TCE-S4, mediante su publicación en el Toma Razón Electrónicodel OSCE, el 12 de diciembre de 2024,por ello, a partir de dicha fecha, el plazo con el que contaban para interponer válidamente su recurso impugnativo vencía el 19 del mismo mes y año. 4. En ese sentido, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 19 de diciembre de 2024, dicho recurso resulta procedente; por lo que corresponde evaluar si los argumentos planteados y medios probatorios presentados constituyen sustento suficiente para revertir lo resuelto. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración: 5. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de los actos administrativos . En el caso específico del recurso de 2 “Artículo 49.- Validez y eficacia de los actos Los actos realizados por medio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), incluidos los realizados por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) en ejercicio de sus funciones, que cumplan con las se entienden notificados el mismo día de su publicación (…)”.e los actos realizados por medios manuales (…). Dichos actos Aunadoaello,esimportantetenerpresentetambiénlodispuestoenelnumeral8delasecciónVI.DisposicionesGenerales, de la Directiva N° 008-2012-OSCE/CD "Disposiciones que regulan Decretos y Resoluciones y/o Acuerdos del Tribunal de Contrataciones del Estado y su notificación, así como la programación de audiencias y lectura de expedientes", en donde se indica que en el caso de los procedimientos administrativos sancionadores, los Acuerdos que disponen el inicio del procedimiento sancionador serán notificados personalmente al proveedor denunciado y las resoluciones que impongan sanción serán notificadas a través del “Toma Razón” electrónico de la página web del OSCE a los sancionados. 3 GUZMANNAPURI,Christian.MANUALDELPROCEDIMIENTOADMINISTRATIVOGENERAL.PacíficoEditores,Lima,2013.Pág. 605. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0426-2025-TCE-S4 reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a la emisión de la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…) ”.Enefecto,yaseaqueelórgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. 6. Bajo tales consideraciones, cabe traer a colación que los argumentos del Impugnante están dirigidos a revocar la Recurrida, toda vez que señala que, el Tribunalnohavaloradoquelaresoluciónparcialdelcontratofuegeneradaporun error de comunicación entre las oficinas de la Entidad, pues el argumento que motivó la resolución del contrato fue el incumplimiento del cuarto entregable del Contrato. 4 4. Pág. 443.ustín. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0426-2025-TCE-S4 Al respecto, señala que la motivación que tuvo la Entidad para resolver parcialmente el Contrato a través de la Carta N° 258-2023-UAD-INSNSB, contiene un error, puesto que antes de la emisión de dicha carta (14 de junio de 2023), ya se habría cumplido con la atención del cuarto entregable (6 de junio de 2023), tal como quedó evidenciado en la Guía de Remisión Electrónica T002 N° 00000541. 7. Sobre el particular, es importante traer a colación lo señalado en el fundamento 19 de la Recurrida, en donde se indica lo siguiente: “(…) 19. Sobre el particular, resulta relevante reseñar el criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE, en el cual se precisa que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. En atención a ello, se debe tener en cuenta que el consentimiento de la resolución del contrato por parte del Contratista, constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad, en tanto que, desde que participó en el procedimiento de selección, se sujetó a las disposiciones precedentemente expuestas”. En cuanto a lo expuesto, cabe recordar que ante una resolución de contrato en la que se alega causa imputable al contratista, la normativa en contratación pública establece los mecanismos pertinentes (conciliación y/o arbitraje) para cuestionar la decisión de la Entidad a efectos de revertir al acto resolutorio y, con ello, evitar que el mismo se entienda consentido o adquiera firmeza. En ese sentido, en el supuestoquehubiesehabidounerrordecomunicaciónentrelasdependenciasde la Entidad —conforme lo señala el Impugnante—, aquella pudo haber reconocido dicho error, por ejemplo, en un proceso conciliatorio y solo de persistir la controversia, proseguir con instaurar un proceso arbitral. Enelpresentecaso,deladocumentaciónqueobraenelexpediente,noesposible advertir que la Entidad considere que su resolución deviene de un error de comunicación interna [desconociendo atrasos o incumplimientos por parte del contratista], sino que, por el contrario, ha sido la propia Entidad quien ha denunciado ante el Tribunal los hechos que han conllevado al inicio del procedimiento administrativo sancionador y su posterior sanción al Impugnante. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0426-2025-TCE-S4 Bajo estas circunstancias, resulta claro que: i) existe un acto de resolución contractual tramitado conforme a los términos de la normativa de contrataciones del Estado, ii) la causal expuesta por la Entidad para resolver el contrato esta referida a que el contratista acumuló el monto máximo de la penalidad por mora, y; iii) la decisión de resolución contractual no fue sometida a los mecanismos de solución de controversias. En ese sentido, en observancia del criterio previsto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE, se reitera que no corresponde al Tribunal analizar los hechos vinculados a la causal de resolución contractual invocada por la Entidad, pues aquellos debieron ser discutidos en un procedimiento conciliatorio y/o en un procedimiento arbitral. En ese sentido, lo expuesto por el Impugnante no permite revertir la decisión tomada por este Tribunal a través de la recurrida, pues sobre el extremo en análisis, no se advierte vicio alguno. 8. Por otro lado, el Impugnante como parte de su recurso de reconsideración señaló que el examen que se está solicitando realizar en esta etapa recursiva es a partir de la literosuficiencia de los medios probatorios concretos que determinan la imposibilidad jurídica de resolver parcialmente el contrato cuando la prestación si ha sido ejecutada. A fin de sustentar dicho argumento trae a colación la resolución emitida en atención al Expediente N° 3167-2010-PA/TC: Sobre el particular, cabe precisar que, en el presente caso, la decisión del Tribunal no se sustenta en una mera aplicación normativa, sino en la acreditación previa de cada uno de los presupuestos previstos por el tipo infractor para la configuración de la infracción administrativa, lo cual exige valorar toda la documentación e información que ha sido actuada durante el procedimiento Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0426-2025-TCE-S4 administrativo sancionador, tal como ha sido expuesto en los fundamentos de la resolución recurrida [al verificarse el procedimiento de resolución del contrato y el consentimiento o firmeza de dicha decisión]. En ese sentido, lo que pretende el Impugnante es que este Tribunal determine si existió o no incumplimientos y/o si correspondía la imposición de penalidades por mora, requerimiento que, como se ha reiterado, no es posible de realizar, pues dicha discusión corresponde realizarse a través de los mecanismos de solución de controversias previstas por la normativa en contratación pública, inmiscuirse en esa evaluación, implicaría pronunciarse sobre un ámbito respecto del cual el Tribunal no tiene competencias. Asimismo, hay que recordar que, desde que un proveedor decide presentar oferta durante un procedimiento de contratación pública, se sujeta al marco legal aplicable; en ese sentido, el legislador ha definido el marco de actuación del Tribunal ante el conocimiento de las infracciones administrativas, así como los mecanismos con los que cuentan los administrados cuando se encuentran ante una resolución contractual respecto de la cual se le imputa incumplimientos y/o acumulación de penalidades. En consecuencia, lo expuesto por el Impugnante en este extremo tampoco permiterevertirladecisióntomadaporesteTribunalatravésdelarecurrida,pues no se advierte vicio alguno. 9. En otro extremo, el Impugnante solicita la aplicación del principio de interdicción delaarbitrariedadyelprincipiodeverdadmaterial,pueselTribunalestáobligado a verificar loshechosevidentesy notoriosque sirvende sustento a susdecisiones. En cuanto a referida alegación, se reitera que a través de la recurrida el Tribunal ha fundamentado la acreditación de cada uno de los presupuestos del tipo infractorparalaconfiguracióndelainfracciónadministrativa,observandoentodo momento el debido procedimiento. En ese sentido, no resulta admisible afirmar que con su decisión el Tribunal ampare alguna arbitrariedad cometida por la Entidad, como podría ser, por ejemplo, el inobservar el procedimiento de resolución de contratar al diligenciar notarialmente su comunicación a un domicilio distinto al previsto contractualmente para dichos fines. Asimismo, en cuanto a la aplicación de penalidad por mora, cuya acumulación ha sido señalada por la Entidad como la causal de resolución del contrato, cabe reiterar que, normativamente, su cuestionamiento no corresponde ser conocido y/o resuelto por el Tribunal. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0426-2025-TCE-S4 Por consiguiente, lo expuesto por el Impugnante en este extremo tampoco permiterevertirladecisióntomadaporesteTribunalatravésdelarecurrida,pues no se advierte vicio alguno. 10. Aunado a lo anteriormente abordado, el Impugnante ha señalado que se debe realizarnuevamenteelanálisisdegraduacióndelasanción,pueselTribunalnoha considerado lo siguiente: - Respecto a la naturaleza de la infracción, el Tribunal no ha considerado que resulta un hecho evidente e incuestionable que si efectuó la cuarta entrega del Contrato de acuerdo al cronograma plasmado. - Respecto a la ausencia de intencionalidad del infractor, el Tribunal no ha analizado que si tuvo intención de culminar o ejecutar íntegramente las prestaciones a su cargo. - Respecto a la inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad, el Tribunal no ha analizado que la acumulación del monto máximo de penalidades por mora, solo se circunscribió únicamente a la última entrega, y tampoco se ha considerado que realizó la última entrega durantelavigenciadelcontrato,estoesantesdelaresolucióncontractual. - Respecto de la existencia de antecedentes de sanciones impuestas por el Tribunal, se ha considerado tres sanciones de inhabilitación temporal, empero no se ha considerado que las sanciones fueron ejecutadas hace más de cinco (5) años. En cuanto a este extremo, es importante volver a reiterar que para el caso de la infracción que ha sido materia de análisis, no corresponde al Tribunal verificar si es correcta o no la aplicación de penalidades o si el proveedor cumplió o no con sus obligaciones contractuales, pues dicha discusión corresponde ser expuesta en sede conciliatoria y/o arbitral. Lo que verifica el Tribunal es el procedimiento de resolución en relación a la causal expuesta por la Entidad, así como el consentimiento o firmeza de la decisión. En ese sentido, el análisis de los criterios para la graduación de la sanción no puede circunscribirse a las situaciones antes indicadas, como lo propone el Impugnante. Asimismo, respecto de los antecedentes sanción, cabe precisar que el tiempo que haya transcurrido desde su imposición y/o ejecución, constituye un elemento valorativo de la conducta de los proveedores en el tiempo en el ámbito de las Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0426-2025-TCE-S4 contrataciones con el Estado, razón por la cual el legislador lo ha considerado como un criterio de graduación de la sanción. Sin perjuicio a ello, corresponde recordar que el Tribunal efectuó un análisis integral de los hechos expuestos en el procedimiento administrativo sancionador, a efectos de imponer sanción en contra del Impugnante, tal como quedó acreditado en el fundamento 30 de la Recurrida. Por consiguiente, lo expuesto por el Impugnante en este extremo tampoco permiterevertirladecisióntomadaporesteTribunalatravésdelarecurrida,pues no se advierte vicio alguno. 11. Por los fundamentos expuestos, dado que lo alegado por el Impugnante [incluyendo los medios probatorios aportados], no permiten revertir lo decidido por la Sala y tampoco conllevan a la identificación de vicios de motivación en la fundamentación expuesta en la recurrida; corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa BIOMEDICAL CARE REPRESENTACIONES S.A.C., contra la Resolución N° 5235- 2024-TCE-S4 del 12 de diciembre de 2024, la que se confirma en todos sus extremos; y, por su efecto, deberá ejecutarse la garantía presentada para la interposicióndelrespectivorecursodereconsideración,debiendodisponerseque la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultadesconferidasenelartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0426-2025-TCE-S4 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa BIOMEDICAL CARE REPRESENTACIONES S.A.C., contra la Resolución N° 5235-2024-TCE-S4 del 12 de diciembre de 2024, la cual se confirma en todos sus extremos. 2. EJECUTAR la garantía presentada por la empresa BIOMEDICAL CARE REPRESENTACIONES S.A.C. para la interposición del presente recurso de reconsideración. 3. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 16 de 16